ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio inició investigación penal contra Edgar Leonardo Romero Rico y otros, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento.
El 5 de noviembre de 2008, al decidir la situación jurídica de los procesados, ordenó vincular al hoy demandante a la instrucción, imponiéndole medida provisional de ubicación institucional de carácter cerrado. El 11 de diciembre de ese año, le concedió la medida de libertad asistida. Finalmente, el 17 de septiembre de 2009, ordenó cesar tanto la medida impuesta como el trámite del proceso seguido en su contra.
Los actores califican como injusta la privación de su libertad. PROBLEMA JURÍDICO: [E]n atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, se plantea la Sala el siguiente problema jurídico: ¿La privación de la libertad a la que fue sometido Edgar Leonardo Romero Rico, con ocasión de la medida provisional de ubicación institucional de carácter cerrado impuesta en su contra por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, como sindicado de la conducta punible de acceso carnal violento, constituyó para él, y por rebote para los demás actores, un daño antijurídico? Solo si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si el perjuicio moral reconocido a la parte actora en la sentencia fue liquidado en debida forma por el A quo.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que Edgar Leonardo Romero Rico -menor de edad para la fecha de los hechos- sufrió, por causa de la medida provisional de ubicación institucional de carácter cerrado adoptada por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima. En este punto, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[ ], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado [L]a Sala encuentra en este asunto que el carácter cerrado con el que se adoptó la medida de ubicación institucional impuesta al hoy demandante resultaba no solo procedente, sino obligatorio a términos de la preceptiva del numeral 1 del artículo 209 del código del menor, comoquiera que el comportamiento atribuido al investigado constituía una infracción a la ley penal, cometida, según lo manifestado por la víctima, con grave amenaza y violencia. En ese orden, la Subsección estima que la medida provisional de que fuera objeto el actor, se dictó: (i) una vez el Juez encontró establecida la ocurrencia de la infracción – acceso carnal violento en contra de la menor A.M.S.R. -;
(ii) atendiendo la naturaleza del delito, las circunstancias en que se cometió y el grado de participación del implicado; (iii) con un fin pedagógico y de protección, en procura de que el menor tuviera acceso a un programa de rehabilitación y formación integral; (iv) dada la descripción que la víctima hiciera de sus agresores tanto en la denuncia como en sus posteriores intervenciones, y el señalamiento, “sin titubeos”, que la querellante efectuara sobre Edgar Leonardo Romero en el procedimiento de reconocimiento en fila de personas;
(v) ante la poca credibilidad que el Juez de Menores otorgó a las exculpaciones rendidas por el adolescente en su diligencia de exposición. Por lo tanto, la Sala evidencia que la medida restrictiva impuesta a Edgar Romero, además de procedente, se ajustó al derecho penal adjetivo vigente y se revela razonable. Aparte, para la adopción de la medida, el Juez de Menores se apoyó en el concepto prediagnóstico emitido por el equipo interdisciplinario del centro especializado en el que se encontraba el hoy accionante en calidad de recepción, el cual, recomendó la “medida de observación”, con la finalidad de realizar un diagnóstico integral que permitiera establecer las condiciones socioeconómicas y familiares, y verificar la información suministrada por el adolescente.
No pasa por alto esta Sala que el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, posteriormente, revocó la medida de ubicación institucional impuesta -de manera provisional- a Edgar Leonardo Romero, y, en su lugar, le concedió la libertad asistida, ello no implica, per se, que dicha restricción se hubiese tornado injusta, pues, el mismo Juez así lo aclaró en la providencia, al señalar que la toma de tal decisión no implicaba que de plano se estuviere descartando la ocurrencia del hecho denunciado o que los jóvenes procesados pudieran ser los coautores o cómplices del mismo.
Para la Sala, esa revocatoria sobrevino como consecuencia de un juicio valorativo que se le dio a los elementos de prueba, a partir del cual, el Juez consideró que las probanzas arrimadas hasta ese momento de la actuación no arrojaban la certeza requerida para darle continuidad a la medida. Esta decisión el Juez se revela acorde con la preceptiva del artículo 209 del código del menor, según el cual, las decisiones del Juez competente en que se impusieran las medidas contempladas en el artículo 204, no tendrían carácter definitivo y podrían ser modificadas o dejadas sin efecto por el Juez, de oficio o a instancia del Defensor de Familia, de su apoderado, de sus padres o del Director del Centro donde se encuentre el menor, si fuere del caso.
Así las cosas, esta Judicatura advierte que la privación de la libertad, padecida por el joven Romero Rico, tampoco resultó desproporcionada, dado que no superó el término dispuesto en el Código del Menor para la etapa de observación. Por consiguiente, ningún reproche cabe formular por causa de su extensión. En consecuencia, la Subsección encuentra que la actuación del Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, en el marco del proceso adelantando en contra de Edgar Leonardo Romero Rico, no resultó arbitraria, desproporcionada, ni desconoció los principios que orientan la judicialización del menor infractor; además, se reitera, la medida provisional de ubicación institucional se ajustó a los requisitos contemplados en la normativa vigente.
Bajo este escenario, y al no encontrarse acreditada la antijuridicidad del daño padecido por Edgar Leonardo Romero, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 18 de marzo de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00566-01(51602) Actor: EDGAR LEONARDO ROMERO RICO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Ausencia de antijuridicidad del daño La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 18 de marzo de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio inició investigación penal contra Edgar Leonardo Romero Rico y otros, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. El 5 de noviembre de 2008, al decidir la situación jurídica de los procesados, ordenó vincular al hoy demandante a la instrucción, imponiéndole medida provisional de ubicación institucional de carácter cerrado.
El 11 de diciembre de ese año, le concedió la medida de libertad asistida. Finalmente, el 17 de septiembre de 2009, ordenó cesar tanto la medida impuesta como el trámite del proceso seguido en su contra. Los actores califican como injusta la privación de su libertad. II.
ANTECEDENTES 2.1. El 22 de noviembre de 2010[[1]], Edgar Leonardo Romero Rico y su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Edgar Leonardo Romero. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta a través de auto del 21 de enero de 2011[[2]], providencia esta que fue notificada en debida forma[3]. El apoderado de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda[4] dentro del término legal[5]. 2.2.2. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[6].
Las partes guardaron silencio[7]. 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 18 de marzo de 2014[[8]], accedió a las pretensiones de la demanda. 2.2.4. Tanto la parte demandante[9] como demandada[10] interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.5.
Celebrada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[[11]], el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes[12]. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1. Esta Corporación, mediante providencia del 30 de julio de 2014[[13]], admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.3.2.
Por auto del 20 de agosto de 2014[[14]], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[15]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para esos efectos fuera relevante la cuantía[16]-[17].
En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[[18]] del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[19].
En el caso concreto, la decisión que decretó el cese del procedimiento a favor de Edgar Leonardo Romero Rico fue proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio el 17 de septiembre de 2009[[20]], y cobró ejecutoria el 6 de octubre de ese mismo año[21]. Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 7 de octubre de 2011, pero este se suspendió[22] el 6 de abril de 2010, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial[23], cuando aún restaban 18 meses y 1 día, y se reanudó el 10 de junio de 2010, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida[24], por lo que el término para interponer la acción de reparación directa estaba vigente hasta el 11 de diciembre de 2011.
Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 22 de noviembre de 2010[[25]], no operó la caducidad de la acciónen el sub judice. 3.3. Legitimación en causa 3.3.1. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamado a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 3.3.2.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.2.1. Edgar Leonardo Romero Rico, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Francy Nayibe Rico Arteaga, acreditada como su madre; Lady Catherine Romero Rico y Libardo Andrés Cruz Rico, quienes demuestran ser sus hermanos. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente[26].
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1. El Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014[[27]]: (i) desestimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Nación - Rama Judicial; (ii) declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Edgar Leonardo Romero Rico; y (iii) condenó a esa entidad al pago de perjuicios morales[28] y materiales en la modalidad de daño emergente[29].
Como fundamento de su decisión, el Tribunal explicó que el litigio no giraba en torno a la conducta del menor, sino a la manera como materialmente había actuado la administración de justicia, al imponer la medida privativa de la libertad a Edgar Leonardo Romero. En ese sentido, consideró que la restricción impuesta al hoy demandante, al ser revocada por la debilidad de los indicios que la soportaban, se mostró arbitraria e irrazonable. 4.1.2.
El apoderado de la parte actora, en el recurso de apelación[30], manifestó su inconformidad respecto al monto que, por concepto de perjuicios morales, reconoció el Tribunal en la sentencia de instancia. En efecto, señaló que la indemnización, fijada por el A quo, no se compadecía con el profundo e intenso dolor sufrido por sus poderdantes. 4.1.3.
Por su parte, el apoderado de la Nación – Rama Judicial, en el recurso de alzada[31], solicitó revocar la decisión de primera instancia. Como sustento de su petición, afirmó que no fue injusta la detención impuesta a Edgar Leonardo Romero Rico, toda vez que: (i) se ajustó a los requisitos formales y sustanciales establecidos en el Código del Menor; y (ii) estuvo soportada en el material probatorio que, en principio, lo señalaba como partícipe de los hechos denunciados por la misma víctima. 4.1.4.
A la luz de lo anterior, y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, se plantea la Sala el siguiente problema jurídico: 4.1.4.1. ¿La privación de la libertad a la que fue sometido Edgar Leonardo Romero Rico, con ocasión de la medida provisional de ubicación institucional de carácter cerrado impuesta en su contra por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, como sindicado de la conducta punible de acceso carnal violento, constituyó para él, y por rebote para los demás actores, un daño antijurídico? Solo si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si el perjuicio moral reconocido a la parte actora en la sentencia fue liquidado en debida forma por el A quo. 4.2.
Hechos probados Al plenario se aportó, como prueba trasladada, las actuaciones del proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, Meta, contra Edgar Leonardo Romero Rico y Otros[32]. Conforme al artículo 185 del C.P.C., las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella[33].
Como las pruebas fueron solicitadas por la parte demandante[34] y se practicaron con audiencia de la Nación – Rama Judicial, serán valoradas. En consecuencia, la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 4.2.1. El 10 de octubre de 2008, la menor A.M.S.R.[35] presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de acceso carnal y acto sexual violento[36].
En su relato, expuso lo siguiente: “Era un miércoles del mes de mayo, de este año, yo me encontraba legalizando las horas de trabajo social que cumplí, ese trámite se realiza en Psico orientación, de allí Salí (Sic) y me encontré con mi amiga CATHERINE GRILMALDO, ella me dijo que la esperara en la cancha de fútbol de los campos, entonces yo me senté a esperarla en una banca, de allí pasaron unos compañeros de colegio entre los que estaban ARLEX TIBIDOR, JHON, FABIAN, ANDERSON, ANDRÉS, LEONARDO, JOSÉ Y JEISON, quienes estaban con otras dos compañeras ANDREA Y PAOLA, entonces yo me fui con ellos para la cancha de fútbol (…), entonces ANDRÉS me abrazo y me tapó la boca, entonces ellos me empezaron a coger.
(…) me acostaron el el (Sic) prado e (Sic) la cancha de fútbol, (…) ARLEX Y LEONARDO. Fueron los que me penetraron, mientras los otros seis (6) fueron quienes me tenían agarrada (…) Yo no les volví a hablar, y los evitaba, me llegaron papeles en los queme (Sic) decía que si yo llegaba a decir algo me hacían algo peor. (…) LEONARDO, está en 11-01, en la modalidad de Industrial, yo le calculo que tiene unos 17 años (…) es moreno alto, de contextura media, cabello corto castaño oscuro (…)”. 4.2.2.
El mismo 10 de octubre de 2008, por solicitud del CTI CAIMA de Villavicencio[37], se le practicó a la denunciante[38] reconocimiento médico legal[39], en el que se concluyó “PRESENTA HIMEN ELÁSTICO LO CUAL INDICA QUE PUEDE PERMITIR EL PASO DE UN PENE ERECTO SIN DESGARRARSE”. 4.2.3. El 22 de octubre de 2008[[40]], el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio asumió por competencia el conocimiento del asunto y ordenó la práctica de diligencias previas.
En consecuencia, dispuso escuchar en declaración a la menor A.M.S.R., con el fin de que ampliara su denuncia. 4.2.4. El 23 de octubre de 2008[[41]], el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio escuchó en declaración a la menor A.M.S.R., quien se ratificó en su denuncia. 4.2.5. En esta última fecha[42], el Juez Segundo de Menores de Villavicencio solicitó la intervención[43] del comando de policía del departamento del Meta, a efectos de que se localizara y condujera a ese despacho Judicial al menor Leonardo N., entre otros, para que rindiera diligencia de exposición. 4.2.6.
El 28 de octubre de 2008[[44]], la policía de infancia y adolescencia trasladó[45] y dejó a disposición del Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio a Edgar Leonardo Romero Rico, entre otros, quien fuera identificado por la presunta víctima. 4.2.7. En la fecha antes citada[46], el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio inició la correspondiente investigación en contra de Edgar Leonardo Romero Rico y Otros[47].
Así mismo, ordenó escucharlo en diligencia de exposición[48]. 4.2.8. El 28 de octubre de 2008[[49]], Edgar Leonardo Romero Rico rindió exposición ante el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, diligencia en la que negó ser el autor de la conducta endilgada, y en la cual se dispuso su remisión al centro de rehabilitación mientras se resolvía su situación jurídica[50]. 4.2.9.
Fue así como mediante oficio No. 1848 del 28 de octubre de 2008[[51]], el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio remitió, a la Corporación Encuentro Aldea Agua Clara, en calidad de recepción, al adolescente Edgar Leonardo Romero Rico. 4.2.10. El Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio realizó, el 31 de octubre de 2008[[52]], diligencia de reconocimiento en fila de personas.
En este procedimiento, la denunciante identificó a Edgar Leonardo Romero Rico como una de las personas que la accedió carnalmente, y adicionalmente, precisó: “PREGUNTA: De acuerdo a las personas que acabó de mencionar, usted está en capacidad de reconocer a EDGAR LEONARDO ROMERO RICO. CONTESTO: Si señor. PREGUNTADO: Dígale al despacho las características del joven.
CONTESTO: alto, moreno, cabello café, tiene Brackets, no más. PREGUNTADO: Cuéntenos qué recuerda de EDGAR LEONARDO. CONTESTO: él me tocaba y me accedió. PREGUNTADO: Cuéntenos si usted había visto antes a EDGAR LEONARDO. CONTESTO: si, en el colegio, éramos conocidos. (…). PREGUNTADO. Usted menciona que fueron dos hechos, uno en abril y otro en octubre, LEONARDO estuvo en los dos hechos.
CONTESTO. Solo en abril. (…)”[53]. 4.2.11. El 5 de noviembre de 2008[[54]], el equipo interdisciplinario del Centro de Integración Social para Niños (as) y Jóvenes -Aldea Agua Clara-, presentó, ante el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, pre diagnóstico respecto del joven Edgar Leonardo Romero Rico, en el cual, recomendó: “(…) Joven que ingresa por primera vez a la institución, por supuesta infracción de A.C.V., sin embargo el joven presenta un perfil de entrada funcional, aceptación de normas, figuras de autoridad institucional sin antecedentes de ningún tipo de consumo de sustancias psicoactivas.
Por lo anterior el equipo interdisciplinario recomienda LA MEDIDA DE OBSERVACION con el fin de realizar Diagnostico (Sic) Integral que permita establecer condiciones, socioeconómicas, familiares y verificar información suministrada por el joven en procedimiento de recepción”. 4.2.12. El Juez de Menores, al resolver la situación jurídica de los procesados, a través de providencia del 5 de noviembre de 2008[[55]], decidió vincular a la investigación a Edgar Leonardo Romero Rico, como presunto infractor de la conducta punible de acceso carnal violento y le impuso medida provisional de ubicación institucional de carácter cerrado[56].
Para el efecto, consideró: “(…) Pese a que los jóvenes niegan rotundamente conocer a la denunciante, siquiera de vista, así como niegan su participación en el hecho, el señalamiento y reconocimiento en fila de personas y todas las circunstancias indicadas por la querellante son contundentes, pues no sólo los describió en la denuncia sino también en la ratificación de la misma, (…).
Ahora, Si (Sic) bien la denunciante ha vacilado en precisar la fecha del primer acto de la supuesta violación, en cuanto inicialmente indicó el mes de mayo y ya en la diligencia de reconocimiento en fila de personas adujo la fecha del catorce (14) o dieciséis (16) de abril del presente año, precisamente por tener relación con una actividad que efectuaba aquel día, concretamente estaba acreditando las horas sociales de alfabetización (…).
Dicha situación concomitante debe ser constatada oportunamente. (…) Es por todas las razones anteriormente expresadas, que este despacho habrá de tener a los menores de edad (…) EDGAR LEONARDO ROMERO RICO, como presuntos infractores de la conducta punible de ACESO (Sic) CARNAL VIOLENTO, de que se hiciera víctima a la menor de edad XXXXXXXXXXXX.
(…); debiendo como consecuencia de ello vinculárseles a la investigación mediante la imposición de una de las medidas provisionales previstas por el artículo 204 del Código del Menor. (…) Así entonces, este despacho (…) teniendo en cuenta especialmente la naturaleza y gravedad de la infracción, así como las circunstancias en que se cometió y el grado de participación de cada uno de los implicados; considera el despacho prudente por ahora, decretar a favor de (…) EDGAR LEONARDO ROMERO RICO (…) MEDIDA DE UBICACIÓN INSTITUCIONAL por cumplirse los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 209 del Código del Menor (…).
Situación que se desprende de los dos primeros jóvenes mencionados, quienes presuntamente incurrieron en la conducta de acceso carnal violento con la participación de varias personas (…). La cual cumplirán en la Corporación Encuentro Aldea Agua Clara de esta ciudad (…). (…) En ese sentido el equipo interdisciplinario de la Corporación Encuentro Aldea Agua Clara (…), emite concepto prediagnóstico sobre (…) ROMERO RICO, en el que recomienda o sugiere la medida de observación (…)”. 4.2.13.
En fecha 11 de diciembre de 2008[[57]], el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio repuso parcialmente la providencia del 5 de noviembre de ese año[58], y le concedió, al hoy demandante, la medida de libertad asistida. Como fundamento de esta decisión, sostuvo: “Finalmente, hemos de resaltar que con el análisis hecho hasta ahora, no estamos descartando de plano y rechazando desde ya que el hecho no haya ocurrido, ni que los jóvenes procesados puedan ser los coautores o cómplices del mismo; lo que tratamos de decir es que con las probanzas arrimadas hasta ahora, las contradicciones existentes y ante la imposibilidad de evacuar las pruebas ordenadas, especialmente las declaraciones de las personas que la menor de edad cita como testigos de los hechos, (…); no son suficientes para respaldar una medida como la que pesa en cabeza de los cuatro jóvenes a quienes les fuera aplicada la de carácter privativa de la libertad.
(…)”. 4.2.14. El 12 de diciembre de 2008[[59]], se presentó ante el Juzgado de Menores la señora Francy Nayibe Rico Arteaga, en calidad de progenitora de Edgar Leonardo Romero Rico, con el fin de recibir al menor. 4.2.15. A través de providencia del 17 de septiembre de 2009[[60]], el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio ordenó cesar la medida de libertad asistida impuesta a Edgar Leonardo Romero Rico, así como el trámite del proceso seguido en su contra.
Para el efecto, sostuvo que se había cumplido tanto el objetivo de la medida, como la mayoría de edad por parte del sindicado. Además, precisó que no se había logrado demostrar la materialidad de la conducta investigada.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[61], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[62] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[63], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que Edgar Leonardo Romero Rico -menor de edad para la fecha de los hechos- sufrió, por causa de la medida provisional de ubicación institucional de carácter cerrado adoptada por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[64], detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[65] de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[66]; y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima[67]. En este punto, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año[68] analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[[69]], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, el marco normativo que regulaba el procedimiento aplicable a los eventos del “menor autor o partícipe de una infracción penal”, estaba contenido en el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor[70]-[71].
El artículo 167 de esa normatividad señalaba que “Los Jueces de Menores o los Promiscuos de Familia” eran los competentes para conocer de las “infracciones a la Ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años”. Adicionalmente, el artículo 178 de esta codificación establecía que, cuando el Juez de Menores del lugar donde ocurrió el hecho tuviese conocimiento “de oficio, o por denuncia o informe de terceros, que un menor de dieciocho (18) años y mayor de doce (12) años, ha incurrido en cualquiera de las conductas señaladas por la Ley como delito, iniciará la correspondiente investigación, aplicando en forma provisional, si fuere el caso, las medidas que estimen necesarias para la protección del menor consagradas en el artículo 204”.
A su vez, el artículo 179 del Código del Menor permitía que el Juez, antes de abrir la investigación, ordenara la práctica de diligencias previas “con el fin de determinar si realmente se ha cometido la infracción a la Ley penal y si hay serios indicios para atribuir al menor la autoría o participación en ella”; y el artículo 183 ibidem, por su parte, otorgaba al Juez la facultad de ordenar la conducción del menor, “preferiblemente, por la Policía de Menores, a un centro especializado de recepción de menores” que ofreciera las debidas seguridades.
Señalaba el artículo 187 ibidem que, dentro de los cinco (5) días siguientes a “la exposición del menor” sobre los hechos, el Juez “(…) con base en los elementos de juicio acerca de la situación familiar y la personalidad del menor, resolverá de plano su situación jurídica y adoptará en forma provisional las medidas a que se refiere el artículo 204”.
El artículo 204 contemplaba como medida, la ubicación institucional, la cual, de conformidad con los artículos 208 y 209, “… será decretada por el Juez (…) por las características de la personalidad del menor y su medio familiar, la naturaleza de la infracción y las circunstancias en que se cometió. Esta medida se cumplirá en institución pública o privada, con régimen abierto, semicerrado o cerrado, según el caso” y será obligatoria con régimen cerrado, entre otras condiciones, “Cuando se trate de una infracción a la Ley penal, cometida mediante grave amenaza o violencia a las personas”.
Así mismo, el artículo 188 ibidem establecía que la etapa de observación no podía ser superior a sesenta (60) días, y que la “recepción y la etapa de observación se cumplirán en centros especializados que se establecerán por las entidades territoriales con la asesoría y el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Además, el artículo 216 de dicho decreto explicaba que las decisiones del Juez competente en las que se impusiera las medidas previstas en el ya mencionado artículo 204, no tenían carácter definitivo y podían ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio, por el Juez, o a instancia del correspondiente apoderado.
Igualmente, los artículos 166 y 168 del Decreto 2737 de 1989 disponían respectivamente que, durante todo el proceso, el menor infractor debía estar asistido por el Defensor de Familia y por su apoderado, y que el Juez de Menores contaba con la orientación de un equipo interdisciplinario para la adopción de la medida más conveniente[72]. Pues bien, descendiendo lo antes expuesto al caso concreto, la Sala observa que el Juez Segundo de Menores de Villavicencio, al asumir por competencia el conocimiento de la denuncia[73] que interpusiera la menor A.M.S.R. contra algunos compañeros de colegio, por el presunto delito de acceso carnal violento, ordenó la práctica de diligencias previas[74].
Dentro de esta oportunidad, el Juez escuchó en declaración a la denunciante[75]. Adicionalmente, solicitó a la policía del departamento del Meta, la ubicación de los menores mencionados en la noticia criminal y su traslado al Despacho Judicial para ser oídos en diligencia de exposición[76]. Una vez la policía de infancia y adolescencia dejó a disposición del Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio a Edgar Leonardo Romero Rico[77], el Juez inició la correspondiente investigación en su contra por el delito de acceso carnal violento, ordenó que fuera escuchado en exposición, y dispuso la práctica de algunas pruebas para el esclarecimiento de los hechos[78].
Luego de ser oído en exposición y entrevista personal y privada, el Juez, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados, ordenó remitir a Edgar Leonardo Romero a un centro especializado de recepción de menores que ofreciera las debidas seguridades, mientras le era resuelta su situación jurídica[79]. De modo que, a juicio de la Sala, se le garantizó al hoy demandante el tratamiento especial, preferente y diferenciado, dispuesto en la ley para la judicialización en estos casos.
Ahora, dentro del término establecido en el Decreto 2737 de 1989, el Juez de Menores resolvió la situación jurídica del investigado, y ordenó vincularlo a la investigación como presunto infractor de la conducta punible de acceso carnal violento[80]. Ello, con fundamento en la denuncia presentada por la menor víctima de los hechos, su posterior declaración, y, principalmente, en el señalamiento que hiciere la querellante en la diligencia de reconocimiento en fila de personas[81].
En efecto, establecida la infracción, el Juez Segundo de Menores de Villavicencio, atendiendo a la naturaleza de la conducta y las circunstancias en que se cometió, aplicó a Edgar Leonardo Romero medida provisional de ubicación institucional[82], la cual podía cumplirse con régimen abierto, semicerrado o cerrado, según el caso[83]. No obstante, la Sala encuentra en este asunto que el carácter cerrado con el que se adoptó la medida de ubicación institucional impuesta al hoy demandante resultaba no solo procedente, sino obligatorio a términos de la preceptiva del numeral 1 del artículo 209 del código del menor, comoquiera que el comportamiento atribuido al investigado constituía una infracción a la ley penal, cometida, según lo manifestado por la víctima, con grave amenaza y violencia. En ese orden, la Subsección estima que la medida provisional de que fuera objeto el actor, se dictó: (i) una vez el Juez encontró establecida la ocurrencia de la infracción – acceso carnal violento en contra de la menor A.M.S.R. -;
(ii) atendiendo la naturaleza del delito, las circunstancias en que se cometió y el grado de participación del implicado; (iii) con un fin pedagógico y de protección, en procura de que el menor tuviera acceso a un programa de rehabilitación y formación integral; (iv) dada la descripción que la víctima hiciera de sus agresores tanto en la denuncia como en sus posteriores intervenciones, y el señalamiento, “sin titubeos”[84], que la querellante efectuara sobre Edgar Leonardo Romero en el procedimiento de reconocimiento en fila de personas;
(v) ante la poca credibilidad que el Juez de Menores otorgó a las exculpaciones rendidas por el adolescente en su diligencia de exposición. Por lo tanto, la Sala evidencia que la medida restrictiva impuesta a Edgar Romero, además de procedente, se ajustó al derecho penal adjetivo vigente y se revela razonable. Aparte, para la adopción de la medida, el Juez de Menores se apoyó en el concepto prediagnóstico emitido por el equipo interdisciplinario del centro especializado en el que se encontraba el hoy accionante en calidad de recepción, el cual, recomendó la “medida de observación”, con la finalidad de realizar un diagnóstico integral que permitiera establecer las condiciones socioeconómicas y familiares, y verificar la información suministrada por el adolescente[85].
No pasa por alto esta Sala que el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, posteriormente, revocó la medida de ubicación institucional impuesta -de manera provisional- a Edgar Leonardo Romero, y, en su lugar, le concedió la libertad asistida, ello no implica, per se, que dicha restricción se hubiese tornado injusta, pues, el mismo Juez así lo aclaró en la providencia, al señalar que la toma de tal decisión no implicaba que de plano se estuviere descartando la ocurrencia del hecho denunciado o que los jóvenes procesados pudieran ser los coautores o cómplices del mismo.
Para la Sala, esa revocatoria sobrevino como consecuencia de un juicio valorativo que se le dio a los elementos de prueba, a partir del cual, el Juez consideró que las probanzas arrimadas hasta ese momento de la actuación no arrojaban la certeza requerida para darle continuidad a la medida[86]. Esta decisión el Juez se revela acorde con la preceptiva del artículo 209 del código del menor, según el cual, las decisiones del Juez competente en que se impusieran las medidas contempladas en el artículo 204, no tendrían carácter definitivo y podrían ser modificadas o dejadas sin efecto por el Juez, de oficio o a instancia del Defensor de Familia, de su apoderado, de sus padres o del Director del Centro donde se encuentre el menor, si fuere del caso.
Así las cosas, esta Judicatura advierte que la privación de la libertad, padecida por el joven Romero Rico, tampoco resultó desproporcionada, dado que no superó el término dispuesto en el Código del Menor para la etapa de observación. Por consiguiente, ningún reproche cabe formular por causa de su extensión. En consecuencia, la Subsección encuentra que la actuación del Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, en el marco del proceso adelantando en contra de Edgar Leonardo Romero Rico, no resultó arbitraria, desproporcionada, ni desconoció los principios que orientan la judicialización del menor infractor; además, se reitera, la medida provisional de ubicación institucional se ajustó a los requisitos contemplados en la normativa vigente.
Bajo este escenario, y al no encontrarse acreditada la antijuridicidad del daño padecido por Edgar Leonardo Romero, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 18 de marzo de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 18 de marzo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en la aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00566-01(51602) Actor: EDGAR LEONARDO ROMERO RICO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[87]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 52 C.1. [2] Folios 54 a 55 C.1. [3] Folio 63 C.1. [4] Folios 65 a 72 C.1. [5] Folio 64 C.1. [6] Folio 98 C.1. [7] Folio 99 C.1. [8] Folios 101 a 109 C. Ppal. [9] Folios 111 a 114 C. Ppal. [10] Folios 115 a 118 C. Ppal. [11] Folio 120 C. Ppal. [12] Folio 121 C. Ppal. [13] Folio 125 C. Ppal. [14] Folio 127 C. Ppal. [15] Folio 128 C. Ppal. [16] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [17] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [18] “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [20] Folios 629 a 633 C.2. [21] Folios 51 a 52 C.1. y 649 a 650 C.2. [22] “Decreto 1716 de 2009.
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. [23] Folio 50 C.1. [24] Ibid. [25] Folios 1 a 17 C.1. [26] Folios 24, 26, 27 y 90 a 92 C.1. [27] Apartado 2.2.3. [28] En cuantía de 30 smlmv para Edgar Leonardo Romero Rico, 20 smlmv para Francy Nayibe Rico Arteaga y 10 smlmv para los demás accionantes. [29] Por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($6.772.033) para Edgar Leonardo Romero. [30] Apartado 2.2.4. [31] Ibid. [32] Folios 1 a 656 C.2. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de junio de 2020, exp. 45540. [34] Folio 16 C.1. [35] Para ese entonces de 14 años. [36] Folios 1 a 8 C.2. [37] Folios 9 y 10 C.2. [38] Por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. [39] Folio 11 C.2. [40] Folio 14 C.2. [41] Folios 15 a 19 C.2. [42] Folios 21 y 22 C.2. [43] En esta providencia, se dispuso también: “infórmese que la menor XXXXXXXXXXXXX, colaborara con el señalamiento de los menores solicitados”. [44] Folio 24 C.2. [45] Folio 182 C.2. [46] Folios 25 y 26 C.2. [47] “(…) a fin de aclarar su participación o autoría en el hecho denunciado de ACESO (Sic) CARNAL VIOLENTO (…)”. [48] En esa decisión, el Juzgado dispuso, además: “2.- Escuchar en entrevista personal y privada a los menores y a sus representantes legales (…). 3.- Comuníquese a la Defensora de Familia la Apertura de la presente investigación. (…). 5.- Escuchar en declaración a todas las personas que tengan conocimiento de los hechos que se investigan.
(…)”. [49] Folios 30 a 35 C.2. [50] Al respecto, se lee en la correspondiente acta: “Una vez escuchado en exposición, entrevista personal y privada al menor EDGAR LEONARDO ROMERO RICO, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos por los cuales le son imputados el delito de acceso carnal violento, en concurso con otras personas, considera el despacho enviarlo al centro de rehabilitación mientras se le resuelve su situación jurídica (…)”.
Folio 34 C.2. [51] Folio 131 C.2. [52] Folios 197 a 200 C.2. [53] Ibid. [54] Folios 232 a 235 C.2. [55] Folios 244 a 260 C.2. [56] A través de oficio No. 1907 del 6 de noviembre de 2008, visible a folio 269 C.2., el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio informó a la Corporación Encuentro Aldea Agua Clara, sobre la imposición de la medida de ubicación institucional a Edgar Leonardo Romero. [57] Folios 453 a 460 C.2. [58] Como consecuencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos por los defensores de algunos de los procesados contra la providencia que resolvió su situación jurídica.
El recurso de alzada presentado por la defensa de Edgar Leonardo Romero Rico obra a folios 370 a 379 C.2. [59] Acta de entrega y compromiso de un menor visible a folio 464 C.2. [60] Folios 629 a 633 C.2. [61] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [62] “Artículo 1757.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [63] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. [65] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, expediente 46328. [68] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia”. [69] Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [70] Teniendo en cuenta que: (i) el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio inició la correspondiente investigación el 28 de octubre de 2008;
(ii) la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, derogó el Código del Menor, con excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos; y (iii) que el artículo 216 ibidem, estableció: “La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009””. [71] De acuerdo con los artículos 165 y 178 de esta ley, el menor de 18 años es “penalmente inimputable”, pero sometido a esa normativa cuando haya incurrido en cualquiera de las conductas señaladas en la ley como delito. [72] “Los jueces de menores y los promiscuos de familia contarán con la colaboración de un equipo interdisciplinario, que orientará al juez sobre la medida más conveniente para el menor y trabajará con éste y con su familia durante la ejecución de las medidas”. [73] Apartado 4.2.1. [74]$E–·¸Ì^ _ s t u v Apartado 4.2.3. [75] Apartado 4.2.4. [76] Apartado 4.2.5. [77] Apartado 4.2.6. [78] Apartado 4.2.7. [79] Apartados 4.2.8. y 4.2.9. [80] Apartado 4.2.12. [81] Apartado 4.2.10. [82] Apartado 4.2.12. [83] Decreto 2737 de 1989, artículo 208. [84] Folio 252 C.2. [85] Apartado 4.2.11. [86] Apartado 4.2.13. [87] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.