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76001-23-33-000-2018-00174-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-24

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Contraloría Departamental Del Valle Del Cauca·Demandado: Empresas Municipales De Cali E.I.C.E. E.S.P. – Emcali

TÍTULO EJECUTIVO IDÓNEO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES - Conformación / RECOBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES - Procedimiento / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - Noción. Se encuentra regulado en el Estatuto Tributario / TÍTULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Inexistencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO - Declara probada [E]l título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales está conformado por: i) el acto que reconoce el derecho pensional y ii) el acto que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.

Para conformar el primero de los actos administrativos que integran el título ejecutivo, se previó un procedimiento especial en el Decreto 2921 de 1948 y en el Decreto 2709 de 1994. Según estas normas, la entidad que recibe la petición de reconocimiento pensional debe remitir copia del proyecto de resolución a las demás autoridades obligadas a concurrir en su pago, la cual tendrá un término de quince (15) días para objetar o aceptar expresamente la cuota parte asignada.

Pero, si durante ese plazo la entidad consultada guarda silencio, se entenderá aceptada tácitamente. Debido a lo anterior, esta Sala precisó que «La exigibilidad de las cuotas partes pensionales requiere dar cuenta del reconocimiento de la pensión, de la aceptación de la cuota parte por parte de la entidad que concurre a su cobro, y de la constancia de pago de las mesadas que dan lugar a la cuota» (subrayado propio).

Además, debe tenerse en cuenta que el deudor no puede cuestionar la validez de la obligación contenida en el título ejecutivo complejo en el procedimiento de cobro coactivo de las cuotas partes pensionales, según lo dispone el artículo 829-1 del Estatuto Tributario. De esta forma, la entidad deudora solo está legitimada para cuestionar la existencia del título ejecutivo que contiene la obligación cobrada, pero no su validez.

(…) [E]n el caso bajo examen la Contraloría Departamental del Valle del Cauca no aceptó de forma expresa o tácita la cuota parte pensional determinada en la Resolución Nro. OP-049 del 9 de febrero de 1996. En consecuencia, está probada la excepción de falta de título ejecutivo, pues la obligación no es actualmente exigible FUENTE FORMAL: DECRETO 2921 DE 1948 / DECRETO 2709 DE 1994 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1 ACTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN - Alcance.

El acto que ordena seguir adelante la ejecución es objeto de control judicial [E]l artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 835 del Estatuto Tributario establecen que el acto que ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control judicial. De acuerdo con esto, la Resolución Nro. 00655 del 6 de septiembre de 2017 tiene su propia sustantividad, distinta al acto que negó las excepciones, pues de otra forma no se explica que la ley autorice de forma expresa su control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, y teniendo presente que está probada la excepción de falta de título ejecutivo, la Sala modificará la sentencia apelada para declarar de forma expresa la nulidad de la Resolución Nro. 00655 del 6 de septiembre de 2017, con el fin de que la decisión judicial impugnada sea coherente con las pretensiones de la demanda y con la ley.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá condena en costas en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00174-01(25090) Actor: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. – EMCALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EMCALI) contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió: «PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de título ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRARE (sic) la nulidad de la Resolución No. 00038 del 28 de julio de 2017 que resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca contra el mandamiento de pago No. 00027 del 5 de abril de 2017, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara terminado el proceso de cobro coactivo.

CUARTO: CONDÉNASE A LA DEMANDADA a pagar costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante, en la forma señalada en las consideraciones de esta providencia. (…)»[1].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Contraloría Municipal de Santiago de Cali reconoció la pensión de jubilación a favor de Julio Alfonso Martínez Velasco, mediante la Resolución Nro. OP-049 del 9 de febrero de 1996. Las consideraciones de este acto administrativo indicaron que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca concurre en el pago de esta obligación porque el pensionado trabajó para ella por 2.819 días, entre el 3 de julio de 1986 y el 1° de mayo de 1994.

Entonces, la parte resolutiva dispuso i) que EMCALI pagará la totalidad de la mesada pensional, ii) que la entidad pagadora tendrá el derecho de repetir el valor de la cuota parte pensional de las demás autoridades que fueron empleadoras del pensionado y iii) que se remitirá copia de la resolución, entre otras, a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca para efectos de lo previsto en el Decreto 2921 de 1948.

EMCALI, mediante el Oficio Nro. DA-013-06 del 12 de marzo de 1996, envió a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca el proyecto de resolución de jubilación de Julio Alfonso Martínez Velasco y de determinación de la cuota parte pensional para que fuera aceptada o rechazada por el ente de control. La Contraloría Departamental del Valle del Cauca, mediante el Oficio Nro.

DPS.038 del 20 de marzo de 1996, objetó la cuota parte pensional porque consideró que solo tiene la obligación de concurrir en el pago de la pensión por el tiempo de servicio prestado por Julio Alfonso Martínez Velasco a partir del 1° de enero de 1992, según lo dispone el artículo 55 de la Ordenanza 054 de 1993. EMCALI solicitó a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca el pago voluntario de la obligación mediante diferentes oficios enviados desde 2004.

Dentro de las respuestas por parte del ente de control, se encuentra el Oficio Nro. 115-19-15 del 6 de enero de 2007, donde reconoció la obligación por el tiempo de servicio prestado por Julio Alfonso Martínez Velasco a partir del 1° de enero de 1992 y solicitó el envío de la cuenta de cobro y los demás documentos requeridos para el pago.

Además, mediante el Oficio Nro. 115-07.06 del 7 de septiembre de 2007, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca objetó de nuevo la cuota parte pensional y solo reconoció la obligación en relación a 842 días de servicio. En consecuencia, solicitó la modificación de la resolución que determinó la cuota parte pensional para que fuera aprobada por el ente de control y por el Departamento del Valle del Cauca.

La Gerencia de Área Gestión Humana y Administrativa del Departamento de Gestión Laboral de EMCALI expidió la liquidación certificada de la deuda de las cuotas partes pensionales a cargo de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca con base en las Cuentas de Cobro Nro. 00118-12 del 30 de septiembre de 2012 y Nro. 057-16 del 11 de agosto de 2016.

El Jefe Departamento de Cobro Coactivo de EMCALI profirió el Mandamiento de Pago Nro. 00027 del 5 de abril de 2017, que ordenó a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca el pago total de $589’327.535 más intereses, por las cuotas partes pensionales no pagadas correspondientes a la pensión de jubilación de Julio Alfonso Martínez Velasco.

Además, ordenó el embargo y secuestro de los bienes y las cuentas bancarias de la deudora. El ente de control del orden departamental propuso las excepciones de i) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió, ii) ilegitimidad en la causa por pasiva y iii) cobro de lo no debido. Pero, EMCALI declaró no probadas las excepciones mediante la Resolución Nro. 00038 del 28 de julio de 2017.

Continuando con el trámite del proceso, EMCALI ordenó seguir adelante con la ejecución mediante la Resolución Nro. 00655 del 6 de septiembre de 2017.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la Contraloría Departamental del Valle del Cauca formuló las siguientes pretensiones: «1a.

Declarar la nulidad del MANDAMIENTO DE PAGO No: 00027 del 05 de abril de 2017, proferida por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Por la cual se libra Mandamiento de Pago por la vía Administrativa Coactiva. 2a. Declarar la nulidad de la Resolución No: 00038 de fecha 28 de JULIO de 2017, proferida por la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Mediante la cual se resuelven las excepciones presentadas contra el auto de Mandamiento de Pago No: 00027 del 05 de abril de 2017. 3a.

Declarar la nulidad del Auto de Sustanciación No: 00655 del 06 de septiembre de 2017, Por Medio del Cual se Ordena Seguir Adelante la Ejecución, en contra de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca respecto del valor adeudado por concepto de Cuotas partes pensionales. 4a. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se impartan las siguientes órdenes y condenas: a) Culminar la acción de cobro coactivo que cursa en contra de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y que dio lugar a proferir los actos demandados y advertir a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. de abstenerse de iniciar cualquier tipo de proceso que tenga que ver con cobros pasivos de carácter pensional en contra de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. b) Ordenar la devolución de los dineros pagados o embargados a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca con ocasión de los cobros coactivos de que ha sido sujeto. 5a.

Pretensión Subsidiaria: Ordenar la desvinculación de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca de cualquier tipo de proceso que tenga que ver con cobros de pasivos de carácter pensional, por corresponder tal tipo de obligación de pago al Departamento del Valle del Cauca. 6a. Conminar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7a.

Se condene al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esa corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el Código General del Proceso»[2]. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 5 de abril de 2018, rechazó parcialmente la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad del mandamiento de pago y la admitió respecto de las demás pretensiones.

Para sustentar sus pretensiones, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 13 y 29 de la Constitución; el artículo 139 de la Ley 100 de 1993; la Ley 549 de 1999; el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 2 y 4 del Decreto 1296 de 1994; y los artículos 2, 3 y 5 del Decreto Departamental 1045 de 1995.

El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1. La Contraloría Departamental del Valle del Cauca no es la deudora de la obligación objeto de cobro coactivo. Las contralorías departamentales gozan de autonomía administrativa y presupuestal. No obstante, el artículo 48 de la Ordenanza 004 de 1991 y el artículo 55 de la Ordenanza 054 de 1993 dispusieron que las jubilaciones y las prestaciones sociales del personal de la Contraloría Departamental causadas al 31 de diciembre de 1991 serían liquidadas y pagadas con cargo al presupuesto general del Departamento del Valle del Cauca.

Lo anterior tiene sustento en los artículos 2 y 4 del Decreto 1296 de 1994, proferido en cumplimiento de la Ley 100 de 1993, que autorizó la creación de fondos departamentales de pensiones públicas para sustituir el pago de estas obligaciones sociales a cargo de las entidades territoriales en sus entidades centralizadas y descentralizadas.

En concordancia, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto Departamental 1045 de 1995 ordenaron la creación del Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca (en adelante FODEVAC) para sustituir, entre otros, a la Contraloría Departamental en el pago de pensiones a partir del 30 de junio de 1995. En el caso bajo examen, el certificado del tiempo de servicio prestado por Julio Alfonso Martínez Velasco a la Contraloría Departamental demuestra que el pensionado fue vinculado a la entidad antes del 1° de enero de 1992.

En consecuencia, el Departamento del Valle del Cauca debe pagar la cuota parte pensional por el tiempo de servicio prestado antes de esa fecha. En el trámite administrativo, la Contraloría Departamental solicitó la vinculación del departamento del Valle del Cauca y del FODAVAC como llamados en garantía, pero EMCALI negó esta solicitud, lo que desconoció los derechos del ente de control.

Lo expuesto demuestra la procedencia de las excepciones de cobro de lo no debido y de falta de legitimidad por pasiva de la obligación. 2. No existe título ejecutivo en contra de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. La resolución que negó las excepciones señala que, antes de iniciar el procedimiento de cobro coactivo, EMCALI intentó obtener el pago voluntario de la obligación mediante diversos oficios que fueron respondidos por el Subdirector Administrativo de Prestaciones Sociales y la Contralora Auxiliar para Prestaciones Sociales y Nómina de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

Sin embargo, esa entidad cometió un error por considerar que las respuestas de estos funcionarios constituyen actos administrativos que integran el título ejecutivo complejo, pues el único funcionario competente para reconocer la existencia y el monto de la obligación es el Contralor Departamental. EMCALI también afirmó que el título ejecutivo complejo está integrado por la Resolución Nro.

OP-049 del 9 de febrero de 1996, que reconoció el derecho pensional, y las Cuentas de Cobro Nro. 00118-12 del 30 de septiembre de 2012 y Nro. 057-16 del 11 de agosto de 2016, que liquidaron el valor de la obligación al 30 de septiembre de 2012 y al 30 de julio de 2016, respectivamente. Empero, reiteró que la simple consulta del proyecto de resolución de reconocimiento pensional por un funcionario diferente al Contralor Departamental no bastaba para constituir el título ejecutivo.

Además, no existe un acto de reconocimiento de la obligación que haya sido suscrito por el contralor departamental, única autoridad competente para hacerlo. Oposición a la demanda EMCALI controvirtió las pretensiones de la actora con base en los siguientes argumentos: La entidad tiene la facultad de integrar el título ejecutivo complejo para el cobro de cuotas partes pensionales, según lo prevén el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[3].

La obligación objeto de cobro cumple los requisitos del título ejecutivo porque i) es clara ya que se encuentra contenida en la Resolución Nro. OP- 049 del 9 de febrero de 1996, ii) es expresa porque está plasmada en actos administrativos que reposan en los archivos de EMCALI y iii) es exigible pues no pedía plazo o condición para el pago.

Como no se discute la legalidad del mandamiento de pago, el cobro coactivo se adelantó con el cumplimiento de los parámetros legales porque los actos acusados fueron debidamente notificados, fueron tramitados los recursos en su contra y fueron suscritos por el funcionario competente. En consecuencia, no fue violado el derecho al debido proceso de la demandante.

La Contraloría Departamental del Valle del Cauca presentó nuevos hechos y argumentos en el procedimiento de cobro coactivo, los cuales no fueron planteados durante el procedimiento de reconocimiento de la cuota parte pensional. Esos nuevos hechos y argumentos debieron presentarse cuando EMCALI inició el cobro persuasivo de la obligación mediante el Oficio Nro. 115-34-021083 del 22 de abril de 2004.

Como esto no ocurrió, la demandante no puede alegar el desconocimiento de la obligación a su cargo. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: En el expediente está probado que la Resolución Nro. OP-049 del 9 de febrero de 1996 reconoció la pensión de jubilación a favor de Julio Alfonso Martínez Velasco y determinó la cuota parte pensional a cargo de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por lo que este documento fue invocado por EMCALI como el título ejecutivo objeto de cobro coactivo.

Ahora, el Consejo de Estado[4] y la Corte Constitucional[5] pusieron de presente que la Ley 6 de 1945, el Decreto 2921 de 1948 y el Decreto 2709 de 1994 disponen que la entidad que reconoce la pensión tiene la obligación de informar a las demás empleadoras el valor de la cuota parte pensional a su cargo, con el fin de que la acepten o la objeten de forma previa a la expedición del acto administrativo.

En este caso, no se cumplió con el procedimiento previsto en la ley porque EMCALI realizó la consulta a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca mediante el Oficio Nro. DA-013-06 del 12 de marzo de 1996, el cual es posterior a la expedición de la Resolución Nro. OP-049 del 9 de febrero de 1996. Además, el ente de control del orden departamental objetó la cuota parte pensional mediante el Oficio Nro.

DPS.038 del 20 de marzo de 1996. Pese a esto, en el expediente no obra ningún documento en el que EMCALI haya resuelto la objeción a la cuota parte pensional. Es por esto que, durante el cobro persuasivo iniciado en el año 2004, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca negó el pago de las cuentas de cobro, pues en cada respuesta afirmó que no existía un acto de aceptación de la cuota parte pensional ni una decisión definitiva sobre su objeción. Lo expuesto demuestra que EMCALI no cumplió con el procedimiento para constituir el título ejecutivo para obtener el cobro coactivo de la cuota parte pensional.

En otras palabras, está probada la excepción de falta de título ejecutivo, como ocurrió en un caso idéntico resuelto por el Consejo de Estado el 23 de junio de 2016[6], por lo que no es necesario analizar las otras dos excepciones al mandamiento de pago que fueron planteadas por la demandante. Con base en lo expuesto, debe declararse la nulidad de la Resolución Nro. 00038 del 28 de julio de 2017, que negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, y declararse la terminación del procedimiento de cobro coactivo.

Además, aunque la Resolución Nro. 00655 del 6 de septiembre de 2017 es un auto de sustanciación, deja de surtir efectos debido a la terminación del procedimiento de cobro coactivo, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Recurso de apelación EMCALI interpuso recurso de apelación y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: Reiteró que la entidad que paga la mesada pensional tiene la facultad de integrar el título ejecutivo complejo para el cobro de cuotas partes pensionales, según lo prevén el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

También reiteró que existe un título ejecutivo que contiene una obligación que i) es clara porque la obligación está contenida en la Resolución Nro. OP-049 del 9 de febrero de 1996, sin que haya duda sobre su contenido o contenga información contradictoria; ii) es expresa porque está plasmada en actos administrativos que reposan en los archivos de EMCALI y el acto de reconocimiento pensional, que también determinó el monto de la cuota parte pensional; y iii) es exigible porque no pendía plazo o condición para el pago.

Así las cosas, el cobro coactivo se adelantó con el cumplimiento de los parámetros legales porque los actos proferidos fueron debidamente notificados, fueron tramitados los recursos en su contra y fueron suscritos por el funcionario competente. En consecuencia, no fue violado el derecho al debido proceso de la demandante. De otra parte, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca adeuda a EMCALI la suma total de $589’327.535, según se desprende de las Cuentas de Cobro Nro. 00118-12 del 30 de septiembre de 2012 y Nro. 057-16 del 11 de agosto de 2016.

Alegatos de conclusión La Contraloría Departamental del Valle del Cauca reiteró lo dicho en la demanda y destacó que el Tribunal reconoció que en el caso bajo examen no existe un título ejecutivo que pueda ser cobrado, tal como se planteó en el procedimiento de cobro coactivo. EMCALI guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Nro. 00038 del 28 de julio de 2017, que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, y de la Resolución Nro. 00655 del 6 de septiembre de 2017, que ordenó seguir adelante con el procedimiento de cobro coactivo adelantado por EMCALI contra la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. 1.

Esta Sección señaló que el título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales está conformado por: i) el acto que reconoce el derecho pensional y ii) el acto que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas[7]. Para conformar el primero de los actos administrativos que integran el título ejecutivo, se previó un procedimiento especial en el Decreto 2921 de 1948 y en el Decreto 2709 de 1994.

Según estas normas, la entidad que recibe la petición de reconocimiento pensional debe remitir copia del proyecto de resolución a las demás autoridades obligadas a concurrir en su pago, la cual tendrá un término de quince (15) días para objetar o aceptar expresamente la cuota parte asignada. Pero, si durante ese plazo la entidad consultada guarda silencio, se entenderá aceptada tácitamente.

Debido a lo anterior, esta Sala precisó que «La exigibilidad de las cuotas partes pensionales requiere dar cuenta del reconocimiento de la pensión, de la aceptación de la cuota parte por parte de la entidad que concurre a su cobro, y de la constancia de pago de las mesadas que dan lugar a la cuota»[8] (subrayado propio). Además, debe tenerse en cuenta que el deudor no puede cuestionar la validez de la obligación contenida en el título ejecutivo complejo en el procedimiento de cobro coactivo de las cuotas partes pensionales, según lo dispone el artículo 829-1 del Estatuto Tributario[9].

De esta forma, la entidad deudora solo está legitimada para cuestionar la existencia del título ejecutivo que contiene la obligación cobrada, pero no su validez. 2. La sentencia apelada sostuvo que, en el caso bajo examen, no existe un título ejecutivo que permita a EMCALI adelantar el procedimiento de cobro coactivo contra la Contraloría Departamental del Valle del Cauca porque no se dio oportunidad a la autoridad deudora de objetar la cuota parte asignada antes del reconocimiento del derecho pensional y porque la objeción manifestada con posterioridad no fue resuelta.

EMCALI, en su apelación, señaló que sí existe un título ejecutivo complejo conformado por i) la Resolución Nro. OP-049 del 9 de febrero de 1996, que reconoció el derecho pensional y determinó el valor de la cuota parte pensional a cargo de la entidad demandante, y ii) las Cuentas de Cobro Nro. 00118-12 del 30 de septiembre de 2012 y Nro. 057- 16 del 11 de agosto de 2016, que liquidaron el valor de la obligación de las mesadas pensionales pagadas. 3.

Para resolver el recurso de apelación, se observa que la Contraloría Municipal de Santiago de Cali profirió la Resolución Nro. OP-049 del 9 de febrero de 1996. Este acto reconoció la pensión de jubilación a Julio Alfonso Martínez Velasco por un valor de «$1’055.150» y determinó la cuota parte pensional a cargo de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca en «$389.941», por la prestación de servicios durante 2.819 días[10].

La Contraloría Municipal y EMCALI no remitieron el proyecto de resolución a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca antes de la expedición de la Resolución Nro. OP-049 del 9 de febrero de 1996. Por el contrario, la autoridad demandada solo realizó ese trámite de forma posterior, mediante el Oficio Nro. DA-013-96 del 12 de marzo del mismo año. Pero, además, esa remisión se realizó por un valor diferente, pues sostuvo que la «cuota parte asciende al asuma de $386.897.00»[11].

Además, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, mediante el Oficio Nro. DPS.038 del 20 de marzo de 1996, «objeta la Cuota Parte Pensional, consultada en el oficio de la referencia por cuanto la Contraloría Departamental del Valle, concurrirá en el pago de la anterior a partir del 10. de Enero de 1992 según la Ordenanza No. 054 de 1993»[12].

A pesar de que esta objeción fue oportuna, pues se presentó dentro de los quince (15) días siguientes a la consulta, no existe un acto administrativo que la decida. En relación con lo anterior, la Resolución Nro. 00038 del 28 de julio de 2017, que declaró no probadas las excepciones, señaló que EMCALI «no encontró fundamentada la objeción, razón por la cual la Ley nos faculta para hacer el reconocimiento mediante acto administrativo debidamente motivado»[13].

A pesar de que este acto administrativo se presume legal, la adecuada conformación del título ejecutivo le impone a la entidad acreedora la obligación de allegar el documento que pruebe su dicho. De esta forma, la simple afirmación transcrita no es suficiente para tener este hecho por cierto porque, se reitera, EMCALI no allegó ningún documento que acredite que resolvió las objeciones propuestas por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

En este orden, en el caso bajo examen la Contraloría Departamental del Valle del Cauca no aceptó de forma expresa o tácita la cuota parte pensional determinada en la Resolución Nro. OP-049 del 9 de febrero de 1996. En consecuencia, está probada la excepción de falta de título ejecutivo, pues la obligación no es actualmente exigible, según la línea jurisprudencial antes enunciada. 4.

Además de lo expuesto, se observa que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca reconoció que debe concurrir en el pago de la cuota parte pensional por 842 días de servicio, mediante el Oficio Nro. 115- 19-15 del 16 de enero de 2007 y el Oficio Nro. 115-07.06 del 7 de septiembre de 2007. Pero estos documentos no dan claridad sobre el monto de la obligación, pues dicho reconocimiento no consistió en un valor de dinero.

Además, esos mismos oficios solicitaron «la respectiva cuenta de cobro»[14] y «modificar la Resolución y enviarlo nuevamente al área de prestaciones sociales de la Gobernación del Valle y de la Contraloría Departamental del Valle para la aprobación de la Cuota Parte Pensional con los valores ajustados»[15], respectivamente. De otro lado, la Cuenta de Cobro Nro. 00118-12 del 30 de septiembre de 2012, que según EMCALI integra el título ejecutivo, liquidó el valor de la obligación en «$248.934.258,65».

Sin embargo, este documento no identifica las mesadas pensionales pagadas, no determina la fecha del pago de cada una de ellas y no liquida los intereses causados[16]. Además, en el Mandamiento de Pago Nro. 00027 del 5 de abril de 2017 se sostuvo que la obligación contenida en esta orden de pago tiene un valor de «$487.372.382», el cual no coincide con el indicado en la cuenta de cobro.

De esta forma, la obligación contenida en la Cuenta de Cobro Nro. 00118-12 del 30 de septiembre de 2012 no es clara. En cuanto a la Cuenta de Cobro Nro. 057-16 del 11 de agosto de 2016, EMCALI realizó la liquidación de la deuda según la información contenida en la planilla de liquidación de las cuotas partes pensionales y sus intereses[17].

Además, a esta cuenta de cobro fue anexada la certificación del pago oportuno de las mesadas pensionales a Julio Alfonso Martínez Velasco hasta el 15 de agosto de 2016. Debido a lo anterior, esta obligación si es clara, pero al no existir una aceptación expresa o tácita de la cuota parte pensional por parte de la deudora, este documento no es suficiente para integrar el título ejecutivo porque, se reitera, la obligación no es exigible. 5.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal sostuvo que la Resolución Nro. 00655 del 6 de septiembre de 2017, acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, es un auto de sustanciación que deja de surtir efectos por la nulidad del acto que negó las excepciones y la terminación del procedimiento de cobro coactivo. En consecuencia, en la parte resolutiva no ordenó su nulidad de forma expresa, a pesar de que fue pretendida por la autoridad actora.

Al respecto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 835 del Estatuto Tributario establecen que el acto que ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control judicial. De acuerdo con esto, la Resolución Nro. 00655 del 6 de septiembre de 2017 tiene su propia sustantividad, distinta al acto que negó las excepciones, pues de otra forma no se explica que la ley autorice de forma expresa su control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, y teniendo presente que está probada la excepción de falta de título ejecutivo, la Sala modificará la sentencia apelada para declarar de forma expresa la nulidad de la Resolución Nro. 00655 del 6 de septiembre de 2017, con el fin de que la decisión judicial impugnada sea coherente con las pretensiones de la demanda y con la ley. 6.

No habrá condena en costas en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7. A modo de conclusión, no prospera el recurso de apelación. Sin embargo, según se expuso, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada para anular de forma expresa las dos resoluciones acusadas porque, se reitera, la Resolución Nro. 00655 del 6 de septiembre de 2017 es un acto administrativo susceptible de control judicial, a pesar de que el Tribunal lo consideró un auto de sustanciación. Además, no habrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: «SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nro. 00038 del 28 de julio de 2017, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago, y de la Resolución Nro. 00655 del 6 de septiembre de 2017, que ordenó seguir adelante con el procedimiento de cobro coactivo adelantado por EMCALI contra la Contraloría Departamental del Valle del Cauca». 2.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada, proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 183 reverso del cuaderno 1. [2] Folios 2 a 3 del cuaderno 1. [3] Aunque hace citas, no identifica las providencias transcritas. [4] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2008-00175-01 (18123). Sentencia del 16 de diciembre de 2011. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [5] Corte Constitucional. Sentencia C-895 de 2009. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 05001-23-31-000-2011-00505-01 (21913). Sentencia del 23 de junio de 2016. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia (E). [7] En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 250003-27-000-2008-00175-01 (18123). Sentencia del 16 de diciembre de 2011. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; ii) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001-23-31-000-2010-00124-01 (21568). Sentencia del 23 de noviembre de 2017. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015-01583-01 (23765). Sentencia del 6 de noviembre de 2019.

CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2014-00470-02 (24191). Sentencia del 8 de octubre de 2020. CP: Milton Chaves García; y v) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37- 000-2015-01081-01 (25228).

Sentencia del 19 de noviembre de 2020. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2014-00470-02 (24191). Sentencia del 8 de octubre de 2020. CP: Milton Chaves García. En este sentido, ver también: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (21861). Sentencia del 24 de abril de 2019. CP: Milton Chaves García; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 52001-23-33-000-2014-00200-01 (22116). Sentencia del 10 de octubre de 2019. CP: Milton Chaves García. [9] En este sentido ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001-23-31-000-2010-00124-01 (21568). Sentencia del 23 de noviembre de 2017. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. [10] Folios 110 a 111 de los antecedentes administrativos. CD visible a folio 157 del cuaderno 1. [11] Folio 83 de los antecedentes administrativos. CD visible a folio 157 del cuaderno 1. [12] Folio ilegible de los antecedentes administrativos.

CD visible a folio 157 del cuaderno 1. [13] Folio 28 del cuaderno 1. [14] Folio 44 de los antecedentes administrativos. CD visible a folio 157 del cuaderno 1. [15] Folios 45 a 46 de los antecedentes administrativos. CD visible a folio 157 del cuaderno 1. [16] Folio 61 de los antecedentes administrativos. CD visible a folio 157 del cuaderno 1. [17] Folio 87 de los antecedentes administrativos.

CD visible a folio 157 del cuaderno 1.