Micelio
25000-23-37-000-2018-00413-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-06-17

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Polymedical De Colombia S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

SOLICITUD DE PRUEBA DE OFICIO - Rechazo Con fundamento en el numeral 3 del artículo 327 del Código General del Proceso, la actora pidió que, mediante auto para mejor proveer, (…) Al respecto, la Sala observa que, tratándose de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA establece que las partes pueden pedir pruebas “en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso” y que se decretarán únicamente en los casos señalados en la misma norma.

La situación planteada por la apelante no corresponde a ninguno de esos casos. El inciso primero del artículo 213 del CPACA señala que el juzgador puede decretar, de oficio, las pruebas que “considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”, las que debe decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. En el inciso segundo del mismo artículo 213 del CPACA, se establece una prerrogativa para el juzgador, quien luego de conocer las alegaciones puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la discusión sin que, de manera alguna, la norma prevea su procedencia a solicitud de parte.

Por lo anterior, la Sala debe rechazar tal solicitud. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 213 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 327 NUMERAL 3 FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA - Normativa / ERROR EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Alcance / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Procedimiento Lo anterior, teniendo en cuenta que la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, inició investigación a la actora.

Con el auto comisorio Nº 000024 del 3 de febrero de 2015 designó a los funcionarios Lady Johana Arias Cabrera y Jesús Ervin Ortiz Ortiz para practicar la diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras, así como toma de muestras de las mercancías importadas, en la “Calle 23 B Nº 80 B – 05” de Bogotá. Auto que fue notificado personalmente a la representante legal, Sandra Milena Niño Granados, el 6 de febrero de 2015.

El 6 de febrero de 2015, los funcionarios comisionados se presentaron en las instalaciones de Polymedical de Colombia S.A.S., ubicadas en la “TV 76 Nº 46-21”, visita que atendió la representante legal a quien se le comunicó el auto comisorio. En la diligencia, los comisionados pidieron copia de las mencionadas declaraciones de importación y de los soportes correspondientes.

Para suministrar tal información, le concedieron plazo hasta el 13 de febrero de 2015. Además, solicitaron a la representante legal “hacer entrega de tres unidades por referencia de mercancía correspondiente a tapabocas desechables importados por la empresa”. Frente a esta solicitud, (en la misma fecha), la representante legal aportó 21 muestras de dicha mercancía con el fin de ser enviadas a la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera para el respectivo análisis merceológico.

De la visita se levantó el acta de hechos Nº 01 del 6 de febrero de 2015. Además, el 13 de febrero de 2015, con escrito radicado bajo el Nº 000E2015005494, la representante legal allegó los documentos solicitados en la visita anterior. Con oficio Nº 100211231- 557 del 10 de marzo de 2015, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera solicitó al Jefe Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas practicar el análisis merceológico a las siete muestras enviadas con soportes de importación y remitir los resultados del análisis a la Coordinación de Servicio de Arancel, para que esta informe a esa Subdirección la partida arancelaria por la que debe clasificarse la mercancía. La misma Subdirección, con oficio Nº 100211231-575 del 16 de marzo de 2015, remitió al Jefe División Gestión de Fiscalización, las declaraciones de importación y los soportes correspondientes, que amparan las 21 muestras obtenidas en la visita practicada a las instalaciones de la demandante.

(…) Dentro de las amplias facultades de fiscalización y control con las que cuenta la entidad está la de verificar la exactitud de las declaraciones, soportes y demás documentos para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor valor de los tributos aduaneros y practicar las diligencias y pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos y la imposición de las sanciones a que haya lugar.

Los artículos 472 y 473 del Decreto 2685 de 1999 regulan la inspección aduanera de fiscalización y su procedimiento, en virtud de los cuales la autoridad aduanera puede ordenarla para verificar la exactitud de las declaraciones y la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras, mediante auto en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

Dicho auto debe notificarse por correo o personalmente. Una vez notificado el auto comisorio, inicia la diligencia, de la cual debe levantarse el acta correspondiente con “todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre” y deben suscribirla los funcionarios que la practicaron. (…) Al respecto, la Sala ha sostenido que “no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos.

Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave”, por lo que para que se configure la violación al derecho fundamental al debido proceso “es menester que se haya afectado de manera relevante alguna de las garantías que componen ese derecho, esto es, el núcleo esencial de ese derecho, esto es: juez natural, defensa o forma”.

En el caso, se observa que la demandante incumplió una obligación formal, actualizar la dirección en el RUT, y de este incumplimiento pretende configurar la irregularidad planteada. Sin embargo, la Sala encuentra que el auto comisorio se ajusta a la normativa y fue notificado de manera personal a la representante legal y esta tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción, Por lo anterior, la Sala considera que no se incurrió en irregularidad alguna que invalide la diligencia de inspección aduanera practicada a la demandante el 6 de febrero de 2015 y las pruebas recaudadas en esa oportunidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999– ARTÍCULO 472 / DECRETO 2685 DE 1999– ARTÍCULO 473 PROCEDIMIENTO ADUANERO – Aplicación La apelante insiste en que, teniendo en cuenta el resultado del reporte de análisis físico-químico practicado por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas a las muestras de la mercancía importada entregadas y la descripción de la mercancía contenida en la declaración de importación, se configura la causal de aprehensión y decomiso de mercancías prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el literal c) del artículo 232-1 del mismo ordenamiento, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, que establece que se entiende que la mercancía no ha sido declarada cuando “b) No corresponda con la descripción declarada” o “c) en la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía”.

Por tanto, se debió adelantar el procedimiento para definir a situación jurídica de la mercancía y no el adelantado por la DIAN para formular liquidación oficial. Al respecto, el artículo 582 del Decreto 390 de 2016, señala que la autoridad aduanera formulará requerimiento especial aduanero para proponer la imposición de sanción o para formular liquidación oficial de corrección o de revisión. Por medio de las liquidaciones oficiales, la autoridad aduanera modifica la declaración aduanera de importación para corregir las inexactitudes que esta presente y remplaza la declaración aduanera correspondiente.

La facultad para corregir permite a la autoridad aduanera “corregir los errores u omisiones en la declaración de importación (…) cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de derechos e impuestos y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, (…)” En el presente asunto, la discusión radica en el análisis fáctico.

Las muestras de los tapabocas desechables importados fueron sometidas al análisis fisicoquímico practicado por la dependencia oficial experta para ello, que arrojó como resultado que es un “artículo textil” cuya composición mayoritariamente es “tela sin tejer en polipropileno”. Análisis que sirvió al Jefe de Coordinación de Servicio de Arancel para clasificar las muestras de la mercancía importada por la actora “en la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 el Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones”.

En el expediente está acreditado que la investigación se adelantó por las importaciones de tapabocas desechables que realizó la demandante durante los años 2013 y 2014. Que estas eran el objeto de la visita de investigación y control practicada. Que expresamente se le solicitaron muestras de la mercancía importada y copia de las declaraciones de nacionalización y los soportes correspondientes, entre estas, a la que se refieren los actos administrativos objeto de este proceso.

Así que las muestras entregadas por la actora, posteriormente analizadas por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas de la DIAN no podían ser otras que de los tapabocas desechables importados por la demandante. La demandante pretende desvirtuar las características de la mercancía importada, en particular, la composición determinada por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas con la descripción contenida en la declaración de importación y los soportes, sin que estos tengan la virtud de hacerlo.

Además, es un principio del derecho que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, por lo que la demandante no puede pretender que la jurisdicción desconozca toda la actuación adelantada y dé credibilidad a la afirmación que hizo con posterioridad al resultado del análisis de las muestras, en el sentido de señalar que las muestras que entregó la misma representante legal a los funcionarios comisionados no eran de los productos importados sino de los que fabrica esa empresa en el país y, en consecuencia, reconocer como prueba irrefutable la declaración de importación y los soportes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999– ARTÍCULO 502 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00413-01(24684) Actor: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones y no condenó en costas.

ANTECEDENTES POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., por intermedio de la Agencia de Aduanas Fénix S.A.S. Nivel 2, declarante autorizado, importó tapabocas desechables amparados con la declaración de importación con sticker Nº 91003012173102 del 17 de julio de 2014, que clasificó en la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00, con arancel del 0% e IVA del 16% [$8.246.000][1].

Previa investigación, la DIAN profirió el requerimiento especial aduanero Nº 1-03-238-419-434-2-0006100 del 25 de octubre de 2016, por el que propuso a la importadora formular liquidación oficial de revisión por error en la subpartida arancelaria, toda vez que conforme con los resultados del análisis físico-químico practicado por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas [oficio Nº100227342-0467 de 8 de abril de 2015], la mercancía importada debe clasificarse en la subpartida arancelaria 63.07.90.90.00, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas.

En consecuencia, liquidar el arancel del 125,5% e IVA del 16% e imponer sanción equivalente al 10% de los tributos dejados de pagar[2]. Previa respuesta de la importadora[3] y proferido el auto de pruebas Nº 1- 03-238-419-143-0-0006997 del 5 de diciembre de 2016[4], la administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1-03-241-201-XXXXXXXXXXX del 24 de enero de 2017 por error en la subpartida arancelaria, toda vez que la mercancía importada se clasifica por la subpartida arancelaria 63.07.90.90.00, como lo propuso en el acto previo, por lo que liquidó el arancel a la tarifa del 125,5% [$64.682.000], el IVA al 16% [$18.595.000 - $8.246.000 = $10.349.000] e impuso sanción equivalente al 10% de los tributos dejados de pagar [$7.503.000].

Así determinó un mayor valor total de $82.534.000, más “los intereses moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se realice el pago total de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 627 del Decreto 390 de 2016”[5]. Contra la liquidación anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración[6] y fue confirmada mediante la Resolución Nº 002768 del 24 de abril de 2017[7].

Acto notificado por correo el 26 de abril de 2017[8]. DEMANDA[9] POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: que en primera instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: “1.

Resolución Nº 1-03-241-201-XXXXXXXXXXX del 24 de enero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se impuso a la sociedad que represento liquidación oficial de revisión, de conformidad con el artículo 580 de Decreto 390 de 2016, en cuantía de $82.534.000. “2.

Resolución Nº 002768 del 24 de abril de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN, por la cual se confirmó el acto administrativo anterior. “SEGUNDA: que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho: “A. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.

“B. En su debida oportunidad se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. y se decreten las agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, en razón de la temeridad de la actuación, a fin de restablecer el patrimonio afectado por causa de los actos y su reticencia a conciliar a pesar de haberse demostrado con suficiencia su ilegalidad.

“C. En el evento que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá haya forzado coactivamente al pago de la liquidación oficial objeto de esta acción de control, que se restituyan las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo.

“D. Que se declare que soy el apoderado de la actora y se me reconozca personería. “E. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN que se mantenga la firmeza de la declaración de importación con autoadhesivo Nº 91003012173102 del 17 de julio de 2014. “F. Que se exonere de toda responsabilidad al importador POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. y se ordene el archivo del expediente administrativo.

“G. Que se ordene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”. Indicó como normas violadas las siguientes: • Artículos 6, 13 y 19 de la Constitución Política. • Artículo 27 del Código Civil. • Artículos 3, 40 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]. • Artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso. • Artículos 575, 577 y 580 del Decreto 390 de 2016. • Artículos 232-1, 502 num. 1.6, 504, 505 y 506 del Decreto 2685 de 1999. • Artículo 23 del Decreto 1232 de 2001. • Artículo 10 del Decreto 993 de 2015. • Artículo 41 de la Resolución 64 de 2016.

A. Violación del Decreto 4927 de 2011 [Arancel de Aduanas]. La mercancía importada está debidamente clasificada por la partida arancelaria 48.18. La materia constitutiva de los tapabocas importados es 100% guata de celulosa, como lo acreditan los soportes de la declaración de importación [lista de empaque, factura y documento de transporte] y la certificación del proveedor en el exterior.

Esta mercancía se clasifica en la subpartida arancelaria 48.18, como lo declaró el importador y no en la 63.07, como lo determinó la DIAN en los actos acusados, con fundamento en el oficio Nº 100227342-0467 del 8 de abril de 2015, proferido por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera. Las muestras entregadas a los funcionarios comisionados en la visita practicada no son de los tapabocas importados, porque estos “ya habían sido comercializados”, son de los fabricados en la planta de producción con insumos importados[10].

B. Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación, toda vez que los conceptos ‘errónea clasificación arancelaria’ y ‘mercancía no declarada’ no son asimilables son separables. La administración parte de un “hecho inexistente” al señalar que los tapabocas importados están fabricados en polipropileno. Los tapabocas importados son de guata de celulosa y los fabricados en su planta de producción sí son de polipropileno. Al declarar los tapabocas importados como de guata de celulosa y el resultado del análisis físico-químico practicado por el laboratorio oficial arrojar que son de polipropileno, se configura la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía, prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 232-1 ib., adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, porque se trata de “mercancía no declarada”, por cuanto no corresponde con la descripción registrada en la declaración o en la descripción se incurrió en errores u omisiones.

En casos como este, se aplica lo previsto en los artículos 504 a 506 del mismo decreto y no los artículos 577 o 580 del Decreto 390 de 2016, que sirvieron de fundamento al requerimiento especial aduanero y a la liquidación oficial, ni el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, en que se sustentó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. C. Violación de los artículos 575 del Decreto 390 de 2016, 27 del Código Civil y 6 y 13 de la Constitución Política.

Los actos acusados violan esta normativa que prevé que, si en el curso del procedimiento para expedir una liquidación oficial se encuentra configurada una causal de aprehensión de la mercancía, debe darse por terminado el trámite de la liquidación e iniciarse el proceso de decomiso. Además, se viola el derecho a la igualdad porque en asuntos similares en que la descripción de la mercancía contenida en la declaración de importación no coincidía con los resultados del análisis practicado por el laboratorio oficial se procedió a la aprehensión y decomiso de la mercancía y no a proferir la liquidación oficial para corregir la subpartida arancelaria, como en el caso.

D. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, por recaudo ilegal de las pruebas. Las pruebas obtenidas en la etapa de la investigación aduanera son ilegales, toda vez que los funcionarios comisionados “actuaron sin tener un auto comisorio que los autorizara expresamente a practicar la diligencia y recaudar pruebas en la dirección real de la empresa”.

El auto comisorio presentado en la visita no indica el sitio exacto en el que se practicó, tiene una dirección diferente. Así, dado que las pruebas se recaudaron con violación del debido proceso deben excluirse del debate. E. Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida valoración del material probatorio presentado por Polymedical.

Si con el reporte físico-químico del laboratorio, la DIAN encontró que los tapabocas no eran de guata de celulosa sino de polipropileno, debió entender que se estaba ante “mercancía no declarada” y adelantar el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía, previa aprehensión y posterior decomiso de los productos y no el procedimiento para proferir liquidación oficial, como lo hizo.

La administración no valoró las pruebas que allegó la demandante que demuestran que la materia constitutiva de los tapabocas importados es 100% guata de celulosa; además, no cuestionó la veracidad y autenticidad de los soportes de la declaración de importación que indican de qué material están constituidos, que determina que la mercancía importada se clasifica por la partida arancelaria 48.18, con arancel del 0%.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: A. El laboratorio de aduanas practicó el análisis merceológico a muestras de la mercancía importada que la representante legal de la demandante entregó a los funcionarios comisionados para realizar la diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras, en la visita efectuada el 6 de febrero de 2015, en la dirección en la que operaba la empresa en ese momento, contenida en el acta de hechos 001 de esa misma fecha.

La importación de maquinaria y de materia prima utilizada en la fabricación de sus productos no desvirtúan los resultados del examen merceológico practicado a las muestras de los tapabocas suministradas por el importador, que sirvieron a la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN para clasificar la mercancía importada por la actora en la posición arancelaria 63.07.

B. No se evidencia la falsa motivación. Los actos demandados contienen suficiente motivación, evidencian la realidad de los hechos, la aplicación de las normas jurídicas y una especial conexión entre unos y otras. El estudio merceológico practicado por la dependencia competente no se desvirtúa con la simple afirmación de la actora, según la cual las mercancías importadas están compuestas de guata de celulosa.

C. No se configura causal de aprehensión y decomiso de las mercancías, sino que se incurrió en error en la clasificación arancelaria que generó un menor valor de los tributos aduaneros, por lo que procedía la liquidación oficial para corregir dicho yerro. En consecuencia, se aplicó el procedimiento legal. Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que cada caso es muy particular y cada expediente tiene hechos distintos.

D. La demandante incumplió la obligación legal de actualizar el RUT. A la fecha de realización de la visita de control y verificación de las obligaciones aduaneras y toma de muestras de las mercancías importadas por Polymedical de Colombia S.A.S., la dirección informada en el RUT era “Calle 23B Nº 80B-05”, que es la misma indicada en el auto comisorio.

La diligencia se practicó el 6 de febrero de 2015, en las instalaciones en que, en esa fecha, estaba ubicada la demandante, persona jurídica plenamente individualizada, y que atendió personalmente la representante legal, quien firmó el acta de hechos sin objeción alguna, sin que sea procedente alegar en su favor el incumplimiento de esa obligación formal.

E. No se trata de mercancía con descripción parcial o incompleta, o de mercancía diferente o no declarada, es la mercancía declarada (tapabocas desechables), pero está mal clasificada debido a que su composición es diferente. Se atendieron los argumentos de la demandante, se valoraron las pruebas recaudadas por la administración y las allegadas por la demandante, conforme a la lógica, la ciencia y la experiencia y se negaron las pruebas inconducentes e impertinentes.

SENTENCIA APELADA[11] El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas por no estar probadas. Las razones de la decisión se resumen así: La aducida configuración de la causal de aprehensión prevista en el artículo 502, numeral 1.25 del Decreto 2685 de 1999 y el indebido procedimiento en la recolección de las muestras entregadas por el representante legal de la actora en la visita del 6 de febrero de 2015, por la falta de identificación e inexistencia de la cadena de custodia de las muestras y la falta de coincidencia en el número de muestras tomadas, son cargos nuevos, planteados solo con ocasión de los alegatos de conclusión, por lo que frente a estos el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno. La administración aduanera es competente para adelantar investigaciones con el fin de verificar y ejercer control de, entre otros, la liquidación y pago del valor correcto de los tributos aduaneros y tiene facultad para corregir las inconsistencias encontradas en las declaraciones de importación, como el error en la clasificación arancelaria que implicó un menor valor del gravamen arancelario, mediante liquidación oficial de revisión, conforme al artículo 580 del Decreto 390 de 2016.

Si bien es cierto en la resolución que desató el recurso administrativo, la administración se refirió al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, norma derogada por el artículo 577 del Decreto 390 de 2016, esta equivocación no implica vulneración al principio de congruencia o falsa motivación, pues de la lectura integral del acto se constata que la administración confirmó el acto recurrido teniendo en cuenta la facultad que tiene de corregir las declaraciones de importación, que se materializa mediante una liquidación oficial de revisión. El procedimiento utilizado para expedir los actos administrativos se ajustó a las normas en que debía fundarse, toda vez que del examen físico-químico del producto se concluyó que son tapabocas de material de polipropileno, por lo que la Coordinación del Servicio de Arancel estableció que la correcta subpartida arancelaria es la 63.07.90.30.00.

En consecuencia, procedía expedir la liquidación oficial de revisión para corregir ese error y liquidar los tributos aduaneros respectivos, sin que sea aplicable el artículo 232-1 del Estatuto Aduanero, toda vez que la mercancía fue declarada y el error en la partida arancelaria no genera error en la descripción sino un menor valor de los tributos aduaneros.

No se configuró causal para la aprehensión y decomiso de la mercancía [art. 502, num. 1.6 E.A.], pues si bien la composición física no corresponde con la materia prima que se indica en la declaración, su aspecto físico (tapabocas desechables), guarda correspondencia con la declaración de importación y sus soportes. En la práctica de la inspección aduanera de fiscalización no se violó el debido proceso ni el derecho de defensa, pues si bien en el auto comisorio Nº 24 del 3 de febrero de 2015 no se indicó la dirección real de la importadora, sino la informada en el RUT y en la declaración de importación, lo cierto es que en él se individualizó la persona jurídica a la que se dirigía la diligencia, los hechos materia de la misma y los funcionarios comisionados, quienes ubicaron la dirección por otros medios, llegaron al lugar, notificaron personalmente dicho auto comisorio a la representante legal y practicaron la diligencia ordenada en las instalaciones de la empresa, en desarrollo de las amplias facultades de fiscalización previstas en la ley.

La certeza de la naturaleza del producto importado deviene del análisis merceológico realizado por el Jefe de Coordinación del Servicio de Laboratorio de Aduanas de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera a muestras de la mercancía importada, que los funcionarios comisionados solicitaron a la representante legal de la empresa y que esta les entregó, según consta en el acta de hechos 01 del 6 de febrero de 2015 de la visita practicada en desarrollo de la inspección aduanera.

El reporte informa que los tapabocas desechables importados, marca Handel Med, referencia GT 059-101, fueron fabricados con tela sin tejer en polipropileno, composición que no fue desvirtuada, por lo que no podían ser clasificados en la subpartida arancelaria 48.18 porque su composición no es 100% a base de guata de celulosa, sino en la 63.07.90.30.00, como se determinó en los actos acusados, sin que se haya incurrido en falsa motivación. El argumento de la demandante según el cual las muestras entregadas son de tapabocas desechables de producción nacional que sustenta en la importación de maquinaria para la fabricación y de la materia prima a base de polipropileno, solo acredita que además de importador es productor nacional.

En cuanto a la aducida indebida valoración probatoria, el Tribunal advirtió que de las pruebas con las que la actora pretende desvirtuar el estudio técnico realizado a la mercancía importada, pedidas con la respuesta al requerimiento especial, la administración admitió los documentos allegados y negó las demás, por impertinentes e inconducentes, sin que ello configure causal de nulidad como lo pretende la demandante.

De la certificación del productor en el exterior, NINGBO GREETMED MEDICAL INSTRUMENT, que allegó la demandante, el Tribunal consideró que esta prueba no desvirtúa el estudio técnico realizado por la DIAN a la muestra del producto importado, porque tal certificación se fundamenta en “lo consignado en el documento de transporte, la factura y la hoja de datos” pero no es prueba idónea; además, no se allegó la ficha técnica del producto.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el fallo de primera instancia. Expuso como razones de inconformidad las siguientes: 1. En la demanda se propuso la nulidad por violación al debido proceso, por desconocer el procedimiento relativo a la inspección aduanera, pues, no se corrigió la dirección de la importadora en el auto comisorio. Y en los alegatos de conclusión, se expuso que, al embalar las muestras entregadas, la rotulación hecha no permite identificar a qué declaración de importación corresponde cada muestra.

Además, que invocó la causal de aprehensión prevista en el artículo 502, numeral 1.25 del Decreto 2685 de 1999 porque los soportes de la declaración de importación “describen los productos de guata de celulosa” no de polipropileno, como insiste la administración, por lo que la DIAN equivocó el procedimiento y debió aprehender la mercancía y no proferir liquidación oficial de revisión. Que estos son argumentos nuevos, no cargos nuevos, como señaló el Tribunal.

En los actos demandados se incurrió en falta de congruencia jurídica entre la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que este último se sustentó en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, norma derogada y distinta de aquella en que se fundamentó el acto liquidatario. Bajo el supuesto que la mercancía importada es de polipropileno y no de guata de celulosa, como lo afirman la DIAN y el Tribunal, se estaría ante mercancía no declarada, conforme al artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 23 del Decreto 1231 de 2001, pues se incurriría en “errónea descripción de la mercancía en la declaración de importación y no solo en un error en la subpartida arancelaria”.

La composición química es esencial en la descripción de la mercancía. Si este elemento está errado, la descripción será errónea y el error en la descripción es causal de aprehensión. Al configurarse la causal de aprehensión, la entidad aduanera debió aplicar el artículo 575 del Decreto 390 de 2016. En consecuencia, debió dar por terminado el proceso tendiente a proferir liquidación oficial e iniciar el proceso de decomiso.

La única forma de modificar el material constitutivo y que quede correctamente descrita la mercancía es presentando una declaración de legalización, lo que corrobora que el procedimiento que debió iniciar la DIAN fue el de definición de situación jurídica de las mercancías, por lo que se incurrió en violación al derecho al debido proceso, por aplicación indebida del procedimiento aduanero, y falsa motivación. 2.

La demandante insistió en la violación al debido proceso, derivada de que los funcionarios comisionados practicaron la visita amparados en un auto comisorio que no los autorizaba válidamente para ello, pues en él no está la dirección verdadera del inmueble. Que debieron corregir ese error antes de efectuar la visita a las instalaciones. Que tal irregularidad no la advirtió el importador y que, aunque haya firmado el acta correspondiente, no la avaló, ni subsanó y que se abusó de su confianza y buena fe.

Además, que en el auto comisorio 024 del 3 de febrero de 2015 se ordenó el procedimiento de “aprehensión y definición de situación jurídica”, no el de liquidación oficial de revisión, es decir, que realizaron un procedimiento errado. Los funcionarios comisionados no atendieron el procedimiento para la notificación del auto comisorio con violación del debido proceso, lo que conlleva la nulidad de las pruebas recaudadas en la visita practicada y de “todas las actuaciones posteriores a este vicio”.

Se incurrió en indebida valoración probatoria. No se valoraron las siguientes pruebas: (i) Certificado del proveedor en el exterior NINGBO GREETMED MEDICAL INSTRUMENTS CO., LTD., (ii) ficha técnica traducida de los productos importados, entregada con el oficio Nº 03325 del 11 de marzo de 2016, (iii) Documento de transporte TVSHEF14050115 del 2 de junio de 2014, factura Nº GT/14/121B del 28 de mayo de 2014, lista de empaque Nº GT/14/121B del 28 de mayo de 2014”, las que considera necesarias, conducentes y útiles.

Los mencionados documentos acreditan que la materia constitutiva de los tapabocas importados es de 100% guata de celulosa, como se corrobora con el estudio merceológico de la empresa Telax “allegado", por lo que deben clasificarse por la partida arancelaria 48.18 y no por la 63.07 del Arancel de Aduanas. La recolección de las muestras está viciada, debido a que, en el momento en que los funcionarios comisionados las recibieron, no fueron debidamente embaladas, rotuladas e identificadas con una declaración de importación específica, tampoco fueron marcadas, ni custodiadas.

Y las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente, conforme al artículo 745 del Estatuto Tributario. Por tratarse de tapabocas de guata de celulosa, la mercancía importada debe clasificarse en la subpartida arancelaria 48.18.90.00.00 y no en la 48.18.50.00.00, como los declaró, en aplicación de las reglas generales interpretativas del Arancel de Aduanas. 3.

La administración y el Tribunal parten de un “hecho inexistente” al señalar que los tapabocas importados están fabricados en polipropileno, de acuerdo con el resultado del análisis físico-químico practicado por el laboratorio oficial, los que fueron declarados como de guata de celulosa, configurándose la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía “mercancía no declarada”, prevista en el numeral 1.6 del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, porque no corresponde con la descripción registrada en la declaración y aplica lo previsto en los artículos 504 a 506 del mismo decreto. 4.

Dado que en el curso del procedimiento para expedir una liquidación oficial se encontró configurada una causal de aprehensión de la mercancía debió darse por terminado aquel e iniciarse el proceso de decomiso. 5. En asuntos similares[12] en que la descripción de la mercancía contenida en la declaración de importación no coincidía con los resultados del análisis practicado por el laboratorio oficial se procedió a la aprehensión y decomiso de la mercancía y no a proferir la liquidación oficial para corregir la subpartida arancelaria, como en el presente asunto, por lo que se viola el derecho a la igualdad y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación. La demandada insistió en que los actos demandados fueron expedidos ajustados a las formalidades propias del proceso aduanero, con garantía del derecho al debido proceso y valorándose las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El auto comisorio ordenó la inspección aduanera que se practicó en el lugar en que estaba ubicada la empresa demandante. Los actos demandados fueron expedidos con fundamento en el estudio merceológico realizado por la dependencia competente a muestras de la mercancía importada que fueron aportadas por la misma representante legal, prueba idónea para reclasificar el producto importado de la partida arancelaria 48.18.50.00.00 a la 63.07.90.30.00 del Arancel de Aduanas, por tratarse de tapabocas desechables elaborados en tela sin tejer de polipropileno, sin que se haya desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Asunto previo Solicitud de pruebas de oficio Estando el expediente al Despacho para fallo, con informe secretarial del 2 de diciembre de 2019 entró el memorial presentado por el apoderado de la demandante con el que dijo allegar “prueba sobreviniente” junto con los anexos.

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 327 del Código General del Proceso, la actora pidió que, mediante auto para mejor proveer, se solicite a la DIAN los siguientes documentos: (i) el expediente disciplinario Nº 1704-00-2019-049, adelantado por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, en el que se profirió el Auto de trámite Nº 17417-00407 del 5 de noviembre de 2019[13] y (ii) el Requerimiento ordinario de información Nº 1-03-238-420-403-1 (001242) del 10 de octubre de 2019 expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en el expediente IO 2017- 2018-1826[14].

Agregó que el auto de trámite del 5 de noviembre de 2019 y el requerimiento ordinario de información del 10 de octubre de 2019 anteriores son “pruebas sobrevinientes” de capital importancia para este proceso, toda vez que el auto demuestra la irregularidad al practicar una visita de inspección en dirección distinta a la indicada en un auto comisorio y el requerimiento acredita que, en caso similar, la DIAN adelantó el procedimiento de aprehensión y decomiso de la mercancía y no el de liquidación oficial de revisión. Al respecto, la Sala observa que, tratándose de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA establece que las partes pueden pedir pruebas “en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso” y que se decretarán únicamente en los casos señalados en la misma norma.

La situación planteada por la apelante no corresponde a ninguno de esos casos. El inciso primero del artículo 213 del CPACA señala que el juzgador puede decretar, de oficio, las pruebas que “considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”, las que debe decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. En el inciso segundo del mismo artículo 213 del CPACA, se establece una prerrogativa para el juzgador, quien luego de conocer las alegaciones puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la discusión sin que, de manera alguna, la norma prevea su procedencia a solicitud de parte[15].

Por lo anterior, la Sala debe rechazar tal solicitud. Asunto objeto del proceso En el caso en estudio se decide si se debe revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1-03-241-201-XXXXXXXXXXX del 24 de enero de 2017 que se practicó a la declaración de importación de la actora presentada el 17 de julio de 2014 y la Resolución Nº 002768 del 24 de abril de 2017, que la confirmó, al resolver recurso de reconsideración. En el recurso de apelación, en concreto, la demandante expuso como razones de inconformidad con la decisión de primera instancia, las siguientes: (i) Que el Tribunal debió pronunciarse en relación con que al embalar las muestras entregadas la rotulación no permite identificar a qué declaración de importación corresponde cada muestra y que, en el caso, se configura además la causal de aprehensión y decomiso de mercancías prevista en el numeral 1.25 del Decreto 2685 de 1999, porque se trata de argumentos nuevos y no cargos nuevos planteados en los alegatos de conclusión de primera instancia. (ii) Que las pruebas recaudadas con ocasión de la visita practicada deben excluirse del debate porque el auto comisorio que designó a los funcionarios que practicaron la visita es ilegal debido a que en él se indica una dirección distinta a la del lugar en que se realizó, que las muestras que entregó en la diligencia, sobre las que la DIAN realizó el análisis merceológico no correspondían a los tapabocas importados sino a los fabricados en la planta de producción, además, que en el auto comisorio se ordenó el procedimiento de aprehensión y definición de situación jurídica y no el de liquidación oficial de revisión. (iii) Que teniendo en cuenta el reporte de análisis fisicoquímico practicado por la coordinación de los servicios de laboratorio de aduanas a las muestras de la mercancía importada, se configuró la causal de aprehensión y decomiso de mercancías prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 232-1 del mismo ordenamiento adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, que prevé los eventos en que debe entenderse que la mercancía no ha sido declarada, por lo que se debió adelantar el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía y no para formular liquidación oficial.

(iv) Que se dejaron de valorar las pruebas aportadas por la demandante, que el estudio merceológico de la empresa Telax corrobora que los tapabocas importados son de guata de celulosa y que la recolección de muestras está viciada porque los funcionarios comisionados, al recibirlas, no las embalaron debidamente, no las rotularon, marcaron e identificaron con una declaración específica y no fueron custodiadas y que, conforme al artículo 745 del E.T., las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente (v) Que se le dio un trato diferente a otras empresas que importaron productos similares. 1.

Cargos o argumentos nuevos El Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre “cargos nuevos” expuestos por la demandante solo con ocasión de los alegatos de conclusión, frente a lo que la apelante manifestó que no se trata de cargos nuevos sino de “argumentos nuevos” planteados en esa oportunidad procesal. La Sala advierte que la apelante acepta que con ocasión de los alegatos de conclusión de primera instancia planteó la configuración de la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y que las muestras entregadas por la Representante Legal de la actora no fueron debidamente identificadas y custodiadas, así que no hicieron parte de la demanda y analizarlos sería desconocer el derecho de defensa de la demandada.

En consecuencia, no se hará pronunciamiento al respecto. Igualmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los siguientes puntos que fueron aducidos en el recurso de apelación pero no fueron planteados en la demanda: (i) que en el auto comisorio 024 de 3 de febrero de 2015 se ordenó el procedimiento de aprehensión y definición de situación jurídica y no el de liquidación oficial de revisión. Que el estudio merceológico de la empresa Telax corrobora que los tapabocas importados son de guata de celulosa, estudio que ni siquiera está en el expediente.

Que la recolección de muestras está viciada porque los funcionarios comisionados, al recibirlas, no las embalaron debidamente, ni las rotularon, marcaron e identificaron con una declaración específica y no fueron custodiadas y que, conforme al artículo 745 del E.T., las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. 2.

Irregularidades en la etapa de investigación administrativa La demandante insiste en que el auto comisorio Nº 000024 del 3 de febrero de 2015 es ilegal porque en él se designó a los funcionarios para practicar la diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras y la toma de muestras de las mercancías importadas por Polymedical de Colombia S.A.S., en la “calle 23 B Nº 80 B – 05”, pero que la visita se practicó en la “TV 76 Nº 46 – 21”, esto es, en dirección distinta a la indicada expresamente en el auto comisorio, por lo que las pruebas recaudadas en esa oportunidad (muestras) deben excluirse del debate.

Además, afirma que las muestras que entregó en la diligencia, sobre las que la DIAN realizó el análisis fisicoquímico, no correspondían a los tapabocas importados sino a los fabricados en la planta de producción. Al respecto, revisados los antecedentes administrativos, la Sala observa que la investigación previa que adelantó la DIAN contra la actora es común a las operaciones de importación de tapabocas desechables que POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., realizó durante los años 2013 y 2014, amparadas con las siguientes declaraciones de importación: |Preimpreso |Sticker |Fecha | |48201300020633 |07532260177082 |23 may | | | |2013 | |48201300026058 |07490260157309 |02 jul | | | |2013 | |32013001384826 |07589300068368 |23 sep | | | |2013 | |32013001863983 |07237301402069 |12 dic | | | |2013 | |32014000101148 |07237420138638 |22 ene | | | |2014 | |32014000652992 |91003011969267 |29 abr | | | |2014 | |32014000943475 |91003012106373 |20 jun | | | |2014 | |32014001085805 |91003012173102 |17 jul | | | |2014 | |32014001646554 |07589260279917 |22 oct | | | |2014 | Lo anterior, teniendo en cuenta que la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, inició investigación a la actora.

Con el auto comisorio Nº 000024 del 3 de febrero de 2015 designó a los funcionarios Lady Johana Arias Cabrera y Jesús Ervin Ortiz Ortiz para practicar la diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras, así como toma de muestras de las mercancías importadas, en la “Calle 23 B Nº 80 B – 05” de Bogotá. Auto que fue notificado personalmente a la representante legal, Sandra Milena Niño Granados, el 6 de febrero de 2015[16].

El 6 de febrero de 2015, los funcionarios comisionados se presentaron en las instalaciones de Polymedical de Colombia S.A.S., ubicadas en la “TV 76 Nº 46-21”, visita que atendió la representante legal a quien se le comunicó el auto comisorio. En la diligencia, los comisionados pidieron copia de las mencionadas declaraciones de importación y de los soportes correspondientes.

Para suministrar tal información, le concedieron plazo hasta el 13 de febrero de 2015. Además, solicitaron a la representante legal “hacer entrega de tres unidades por referencia de mercancía correspondiente a tapabocas desechables importados por la empresa”. Frente a esta solicitud, (en la misma fecha), la representante legal aportó 21 muestras de dicha mercancía con el fin de ser enviadas a la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera para el respectivo análisis merceológico.

De la visita se levantó el acta de hechos Nº 01 del 6 de febrero de 2015[17]. Además, el 13 de febrero de 2015, con escrito radicado bajo el Nº 000E2015005494, la representante legal allegó los documentos solicitados en la visita anterior[18]. Con oficio Nº 100211231-557 del 10 de marzo de 2015, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera solicitó al Jefe Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas practicar el análisis merceológico[19] a las siete muestras enviadas con soportes de importación y remitir los resultados del análisis a la Coordinación de Servicio de Arancel, para que esta informe a esa Subdirección la partida arancelaria por la que debe clasificarse la mercancía[20].

La misma Subdirección, con oficio Nº 100211231-575 del 16 de marzo de 2015, remitió al Jefe División Gestión de Fiscalización, las declaraciones de importación y los soportes correspondientes, que amparan las 21 muestras obtenidas en la visita practicada a las instalaciones de la demandante[21]. Con oficio Nº100227342-0467 del 8 de abril de 2015, el Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel informó al Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera que, según el reporte del análisis físico-químico de la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas, las muestras 2015- 0204/ 0205/ 0206/ 0207/ 0208/ 0209 y 0210 “corresponden a mascarillas de protección, desechables, elaboradas en tela sin tejer de polipropileno, las cuales se clasifican en la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones”[22].

El Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera remitió el oficio anterior al Jefe División Gestión de Fiscalización, con el oficio Nº 100211231-0782 del 15 de abril de 2015[23]. Y, finalmente, la División de Gestión de Fiscalización, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por Auto de Desglose Nº 1-03-238-418-142-1 0002405 del 6 de mayo de 2016, ordenó desglosar del expediente RV 2013-2016-1759 las declaraciones de importación indicadas en el cuadro inicial, junto con los oficios números 100211231-575 del 16 de marzo de 2015 y 100211231557 del 10 de marzo de 2015 y conformar nueve expedientes, con el fin de continuar las investigaciones y proferir los actos administrativos correspondientes con la normativa vigente[24].

De tales expedientes, uno correspondió al proceso aduanero en el que fueron proferidos los actos aquí discutidos. Del recuento anterior se infiere que la actuación descrita es común a los nueve expedientes que se ordenó abrir, uno por cada una de las declaraciones de importación de la actora. Y que el auto comisorio Nº 000024 del 3 de febrero de 2015, el acta de hechos Nº 1 del 6 de febrero de 2015 y el oficio Nº100227342-0467 del 8 de abril de 2015, entre otros documentos, hacen parte de cada uno de los respectivos expedientes[25].

Para resolver sobre las irregularidades aducidas, la Sala precisa que conforme a los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN es competente para adelantar investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa aduanera, de manera simultánea con las operaciones de comercio exterior o mediante fiscalización posterior.

Dentro de las amplias facultades de fiscalización y control con las que cuenta la entidad está la de verificar la exactitud de las declaraciones, soportes y demás documentos para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor valor de los tributos aduaneros y practicar las diligencias y pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos y la imposición de las sanciones a que haya lugar.

Los artículos 472 y 473 del Decreto 2685 de 1999 regulan la inspección aduanera de fiscalización y su procedimiento[26], en virtud de los cuales la autoridad aduanera puede ordenarla para verificar la exactitud de las declaraciones y la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras, mediante auto en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

Dicho auto debe notificarse por correo o personalmente. Una vez notificado el auto comisorio, inicia la diligencia, de la cual debe levantarse el acta correspondiente con “todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre” y deben suscribirla los funcionarios que la practicaron. Con fundamento en las normas mencionadas y el recuento de la actuación previa, la Sala advierte que el auto comisorio Nº 000024 del 3 de febrero de 2015 reúne los requisitos legales, pues en él se dispuso comisionar a los funcionarios para practicar la diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras, así como para la toma de muestras de las mercancías importadas, en la Calle 23 B Nº 80 B – 05.

Además, se identificó plenamente la persona jurídica a la que se dirige la diligencia. El auto fue comunicado personalmente a la representante legal de Polymedical de Colombia S.A.S., el 6 de febrero de 2015, día en que se llevó a cabo la visita de inspección. Además, de dicha diligencia se levantó el acta de hechos Nº 1 del 6 de febrero de 2015 en la que consta lo siguiente: que inicialmente los funcionarios comisionados se dirigieron a la dirección indicada en el auto comisorio (“Calle 23 B Nº 80 B – 05” de Bogotá) que es la registrada en el RUT, en ese momento, pero que allí no estaba la empresa.

Que, por esta razón, buscaron en internet la ubicación de la investigada y se dirigieron a la dirección que encontraron (“TV 76 Nº 46-21”). Que fueron atendidos por la representante legal a quien se le comunicó el auto comisorio. Y que el acta fue suscrita por los funcionarios comisionados y por la representante legal de la actora sin observación alguna de su parte.

Lo anterior pone en evidencia que la actuación de la administración se ajusta a la normativa aduanera y si bien es cierto la dirección en la que se practicó la diligencia es distinta de la indicada en el auto comisorio, no era necesario expedir otro auto comisorio para “corregir” la dirección como lo planteó la demandante, toda vez que la dirección indicada en el auto comisorio era la vigente en el RUT, en ese momento, y correspondía con la informada en la declaración de importación[27],por ende, la dirección indicada en el auto comisorio era correcta.

La circunstancia que dio origen a la presunta “irregularidad” fue que, al momento de expedir el auto comisorio, la demandante había incumplido la obligación formal de actualizar el RUT, hecho que se puso en evidencia una vez los funcionarios llegaron a la dirección indicada “Calle 23 B Nº 80 B – 05”) y encontraron que allí no funcionaba la empresa y, dado que la autoridad aduanera no contaba con otra dirección registrada, este hecho le permitía establecerla por otros medios[28] para practicar la diligencia, como lo hizo, al encontrar que para esa fecha la demandante estaba ubicada en la “TV 76 Nº 46-21”, hecho que constataron los funcionarios comisionados al dirigirse a ese lugar y encontrar allí las instalaciones de la demandante, en la que fueron atendidos por la representante legal, proceder en el que no se advierte irregularidad alguna y menos violación al debido proceso.

Al respecto, la Sala ha sostenido que “no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave”, por lo que para que se configure la violación al derecho fundamental al debido proceso “es menester que se haya afectado de manera relevante alguna de las garantías que componen ese derecho, esto es, el núcleo esencial de ese derecho, esto es: juez natural, defensa o forma”[29].

En el caso, se observa que la demandante incumplió una obligación formal, actualizar la dirección en el RUT, y de este incumplimiento pretende configurar la irregularidad planteada. Sin embargo, la Sala encuentra que el auto comisorio se ajusta a la normativa y fue notificado de manera personal a la representante legal y esta tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción, Por lo anterior, la Sala considera que no se incurrió en irregularidad alguna que invalide la diligencia de inspección aduanera practicada a la demandante el 6 de febrero de 2015 y las pruebas recaudadas en esa oportunidad. 3.

Procedimiento aduanero aplicable La apelante insiste en que, teniendo en cuenta el resultado del reporte de análisis físico-químico practicado por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas a las muestras de la mercancía importada entregadas y la descripción de la mercancía contenida en la declaración de importación, se configura la causal de aprehensión y decomiso de mercancías prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999[30] en concordancia con el literal c) del artículo 232-1 del mismo ordenamiento, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, que establece que se entiende que la mercancía no ha sido declarada cuando “b) No corresponda con la descripción declarada” o “c) en la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía”.

Por tanto, se debió adelantar el procedimiento para definir a situación jurídica de la mercancía y no el adelantado por la DIAN para formular liquidación oficial. Al respecto, el artículo 582 del Decreto 390 de 2016, señala que la autoridad aduanera formulará requerimiento especial aduanero para proponer la imposición de sanción o para formular liquidación oficial de corrección o de revisión. Por medio de las liquidaciones oficiales, la autoridad aduanera modifica la declaración aduanera de importación para corregir las inexactitudes que esta presente y remplaza la declaración aduanera correspondiente[31].

La facultad para corregir permite a la autoridad aduanera “corregir los errores u omisiones en la declaración de importación (…) cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de derechos e impuestos y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, (…)”[32] Por su parte, la facultad de revisión le permite formular liquidación oficial de revisión “cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación (…) que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria, valor FOB, origen, fletes, seguros, otros gastos, ajustes, y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia”.

No obstante, también podrán corregirse “los errores u omisiones que puedan dar lugar a liquidación oficial de corrección”.[33] En el presente asunto, la demandante presentó la declaración de importación con sticker Nº 91003012173102 del 17 de julio de 2014, en la que se describe la mercancía como “… tapabocas desechables de fibra celulosa …”, clasificada en la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00, que conforme al Arancel de Aduanas corresponde a 48 [Papel o cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón]. 48.18 [Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa]. 48.18.50.00.00 “Prendas y complementos (accesorios), de vestir”.

En el auto comisorio Nº 24 del 3 de febrero de 2015 se autorizó a los funcionarios designados para “tomar muestras de las mercancías importadas”. Y, según consta en el acta de hechos Nº 01 del 6 de febrero de 2015, en la diligencia de investigación y control posterior, los comisionados le solicitaron a la representante legal la “entrega de tres unidades por referencia de mercancía correspondiente a tapabocas desechables importados por la empresa”, que, en la misma fecha, ella les entregó ”21 muestras de dicha mercancía”, las que serían “enviadas a la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera para el respectivo análisis merceológico”.

La Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas de la DIAN practicó el análisis físico-químico a dichas muestras, cuyo reporte Nº 10022343-0113 de marzo 19 de 2015, fue tenido en cuenta por el Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel en el oficio 100227342-0467 del 8 de abril de 2015, en el que concluyó lo siguiente: “las muestras 2015-0204/ 0205/ 0206/ 0207/ 0208/ 0209 y 0210, corresponden a mascarillas de protección, desechables, elaboradas en tela sin tejer (en polipropileno), las cuales se clasifican en la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones”[34].

Con fundamento en el oficio 100227342-0467 del 8 de abril de 2015, la demandada determinó que los tapabocas desechables importados por la demandante, compuestos de tela sin tejer en polipropileno, se clasifican en la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00 del Arancel de Aduanas, que se refiere a 63 [Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos]. 63.07 [Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir]. 63.07.90 [Los demás]. 63.07.90.30.00. -mascarillas de protección. De acuerdo con lo determinado por la DIAN, la mercancía importada no se ubica en la subpartida arancelaria declarada (48.18.50.00.00) sino en la 63.07.90.30.00, es decir, que el declarante incurrió en error en la subpartida arancelaria que, como se determinó en los actos demandados, generó un menor pago de derechos e impuestos y/o sanciones que correspondían, error susceptible de corrección mediante liquidación oficial de revisión, conforme al artículo 580 del Decreto 390 de 2016.

Establecida técnicamente, por la autoridad competente, la composición de la mercancía importada que la ubica en la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00 del Arancel de Aduanas no puede confundirse con la descripción de la mercancía contenida en la declaración de importación, que obedece más a la verdad formal, que guarda correspondencia con los soportes de la declaración de importación, entre estos, la factura Nº GT/14/121B del 28 de mayo de 2014 del proveedor en el exterior NINGBO GREETMED MEDICAL INSTRUMENTS CO., LTD., el documento de transporte TVSHEF14050115 del 2 de junio de 2014 y la ficha técnica traducida de los productos importados[35], que con la realidad material, esto es, con las características de la mercancía dadas por su composición determinada en el análisis fisicoquímico practicado por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas.

Así, no puede confundirse el resultado del reporte físico-químico de la mercancía importada con la descripción registrada en la declaración de importación y, con ello, pretender que se entienda que la mercancía no ha sido declarada porque no corresponde con la descripción declarada o porque en la declaración de importación se incurrió en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, supuestos que hacen parte de la causal de aprehensión y decomiso de mercancías prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con los literales b) y c) del artículo 232-1 del mismo ordenamiento, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001 y, que para corregirlos debió adelantarse el proceso para definir la situación jurídica de la mercancía regulado en los artículos 504 y siguientes del mismo ordenamiento, como insiste la apelante.

Por lo expuesto, la Sala encuentra ajustado a la ley el procedimiento aduanero aplicado. 4. Valoración probatoria La apelante insiste en que no se valoraron los siguientes documentos: (i) Certificado del proveedor en el exterior NINGBO GREETMED MEDICAL INSTRUMENTS CO., LTD., (ii) ficha técnica traducida de los productos importados, (iii) Documento de transporte TVSHEF14050115 del 2 de junio de 2014, factura Nº GT/14/121B del 28 de mayo de 2014, lista de empaque Nº GT/14/121B del 28 de mayo de 2014”, documentos que acreditan que la materia constitutiva de los tapabocas importados es de 100% guata de celulosa.

Al respecto se observa que son soportes de la declaración de importación en cuestión, la factura comercial del proveedor en el exterior, el documento de transporte y la lista de empaque, los que fueron valorados tanto en el proceso administrativo como judicial. No obstante, tales elementos de prueba no desvirtúan las características de la mercancía importada, cuyas muestras fueron entregadas precisamente por la representante legal de la actora a los funcionarios comisionados, según consta en el acta de hechos Nº 01 del 6 de febrero de 2015.

Muestras que fueron sometidas al análisis fisicoquímico realizado por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas cuyos resultados fueron tenidos en cuenta por la Coordinación de Servicio de Arancel, en el oficio Nº 100227342-0467 del 8 de abril de 2015, en el que se concluyó que los tapabocas desechables que importó la actora no eran de guata de celulosa, como lo informan la declaración de importación y sus soportes, sino que su composición es tela sin tejer en polipropileno. Al referirse al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobado mediante la Ley 646 de 2001, la Sala precisó lo siguiente[36]: “De manera que la actividad de clasificar arancelariamente mercancías comporta dos análisis: uno de tipo fáctico y el otro de tipo jurídico.

El análisis fáctico tiene como fin identificar las características y naturaleza de la mercancía objeto de clasificación arancelaria, análisis que por su complejidad puede requerir del concepto de expertos que permitan esclarecer la clase o tipo de mercancía, pues, como se comentó, la nomenclatura arancelaria está estructurada de tal manera que a las mercancías les corresponda una y tan solo una subpartida arancelaria.

El análisis técnico jurídico, en cambio, comporta la aplicación obligatoria de las notas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado. Las notas explicativas, se reitera, fungen como meros criterios auxiliares, y, por tanto, no son de carácter obligatorio.” Entonces, clasificar arancelariamente las mercancías implica dos análisis.

El análisis fáctico que tiene como fin identificar las características y naturaleza de la mercancía objeto de clasificación arancelaria y que, por su complejidad, puede requerirse del concepto de expertos que permitan esclarecer la clase o tipo de mercancía. Y, el análisis jurídico conlleva la aplicación de las notas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado.

En el presente asunto, la discusión radica en el análisis fáctico. Las muestras de los tapabocas desechables importados fueron sometidas al análisis fisicoquímico practicado por la dependencia oficial experta para ello, que arrojó como resultado que es un “artículo textil” cuya composición mayoritariamente es “tela sin tejer en polipropileno”.

Análisis que sirvió al Jefe de Coordinación de Servicio de Arancel para clasificar las muestras de la mercancía importada por la actora “en la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 el Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones”. En el expediente está acreditado que la investigación se adelantó por las importaciones de tapabocas desechables que realizó la demandante durante los años 2013 y 2014.

Que estas eran el objeto de la visita de investigación y control practicada. Que expresamente se le solicitaron muestras de la mercancía importada y copia de las declaraciones de nacionalización y los soportes correspondientes, entre estas, a la que se refieren los actos administrativos objeto de este proceso. Así que las muestras entregadas por la actora, posteriormente analizadas por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas de la DIAN no podían ser otras que de los tapabocas desechables importados por la demandante.

La demandante pretende desvirtuar las características de la mercancía importada, en particular, la composición determinada por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas con la descripción contenida en la declaración de importación y los soportes, sin que estos tengan la virtud de hacerlo. Además, es un principio del derecho que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, por lo que la demandante no puede pretender que la jurisdicción desconozca toda la actuación adelantada y dé credibilidad a la afirmación que hizo con posterioridad al resultado del análisis de las muestras, en el sentido de señalar que las muestras que entregó la misma representante legal a los funcionarios comisionados no eran de los productos importados sino de los que fabrica esa empresa en el país y, en consecuencia, reconocer como prueba irrefutable la declaración de importación y los soportes. 5.

Igualdad de trato La apelante alega que recibió un trato diferente a otras empresas que importaron productos similares. El hecho de importar productos de la misma denominación como, tapabocas desechables, no impone que, por regla general, se aplique un determinado procedimiento aduanero, pues serán las circunstancias particulares de cada asunto las que determinen la aplicación de un trámite en particular.

La apelante cita dos casos, de los que transcribe apartes de actos administrativos en los que se ordenó la aprehensión de la mercancía. Sin embargo, de manera alguna se acredita que los afectados estuvieran en la misma situación que dio origen a los actos administrativos objeto de control. Por las razones expuestas, el recurso interpuesto por la demandante no tiene vocación de prosperidad, por lo que se procede a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[37], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. RECHAZAR la solicitud de prueba de oficio. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

3. SIN CONDENA en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fl. 8 c.a. [2] Fls. 71 a 75 c.a. [3] Fls. 84 a 105 c.a. [4] El auto de pruebas negó “la práctica de las pruebas solicitadas: la primera, respecto a oficiar al proveedor NINGBO GREETMED MEDICAL INSTRUMENTS, por inconducente; la segunda, relacionada con oficiar a la empresa ARTE & TRAZO, por impertinente; la tercera, que solicita inspección administrativa, por impertinente, lo mismo que la verificación de los sistemas informáticos de la DIAN y la quinta, concerniente a oficiar a la División de Normatividad y Doctrina de la Dirección Jurídica y a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, por improcedente (…) [numeral SEGUNDO] (Fls. 165 a 172v c.a.).

La decisión fue recurrida en reposición (fls. 177 a 199 c.a.) y confirmada mediante Resolución Nº 1-03- 238-419-0007358 del 23 de diciembre de 2016 (fls. 253 a 255 c.a. 2). [5] Fls. 267 a 278 c.a. 2 [6] Fls. 281 a 320 c.a. 2 [7] Fls. 377 a 384 c.a. 2 [8] Fl. 387 c.a. 2 [9] Inicialmente, el 3 de agosto de 2017, la demanda fue presentada ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, radicada bajo el número 11001-33-37-042-2017-00113-00.

El 24 de octubre de 2017, fue admitida por el Juzgado 42. Luego, el 20 de junio de 2018, fecha fijada para la audiencia inicial, al resolver sobre las excepciones propuestas por la demandada, encontró probada la excepción de falta de competencia por el factor cuantía, por lo que remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo radicó el 5 de julio de 2018, bajo el número 25000-23- 37-00-2018-00413-00 y le correspondió al Despacho de la Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, quien continuó el trámite de primera instancia. [Cfr., fls. 45, 169, 171-175 y 237 a 239, 242, 244]. [10] Cfr. fls. 13 y 15 de la demanda. [11] En la audiencia inicial, que continuó ante el Tribunal el 29 de marzo de 2019, la Magistrada del conocimiento no encontró probada la excepción de inepta demanda, fijó el litigio, dado que los conflictos tributarios no son conciliables y no se propusieron medidas cautelares, dictó el auto de pruebas, negó por impertinentes algunas pedidas por la demandante, esta decisión fue notificada y no fue recurrida.

Luego, integró la Sala para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la que intervinieron las partes y el Ministerio Público. Finalmente, se informó que el sentido de la sentencia es negar las pretensiones y sin condena en costas, además, que se dejará por escrito dentro de los 10 días siguientes [Cfr. fls. 305 a 318 c.p.1]. [12] Se refiere a la Resolución 0005580 de 18 de septiembre de 2012 de la División de Gestión de fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Resolución 135-201-236-601-00000219 del 2 de marzo de 2016 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, aportadas con la demanda.

(Cfr. fls. 146 y 162v del c.p.) [13] El apoderado de la demandante allegó copia simple del auto de trámite Nº 17417-00407 del 6 de noviembre de 2019 proferido por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, por el que resolvió remitir “(…) las presentes diligencias radicadas bajo el número de expediente 1704-00-2019- 049 (136 folios) a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que adelante las actuaciones correspondientes por la presunta conducta irregular en la que podrían estar incursos los funcionarios Lady Johana Arias Cabrera y Jesús Ervin Ortiz Ortiz, por las razones expuestas y en ejercicio de la competencia disciplinaria que le asiste”. [14] El apoderado de la demandante allegó copia simple del requerimiento ordinario de información Nº 1-03-238-420-403-1 del 10 de octubre de 2019, proferido en el expediente IO-2017-2018-1826, dirigido a Polymedical de Colombia S.A.S. en relación con la mercancía amparada con la declaración de importación con autoadhesivo Nº 91003013197508 del 8 de julio de 2015. [15] En este sentido, ver sentencia del 19 de febrero de 2019, exp. 21611, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, citada en providencia de 23 de mayo de 2019, exp. 11001-03-27-000-2018-00002-00. [16] Fl. 6 c.a. [17] Cfr. fl. 5 c.a. [18] Cfr. fls. 7 – 18 c.a. [19] “La Merceología es la ciencia que estudia la naturaleza u origen, composición o función de todas las cosas muebles susceptibles o no de comercio y conforme a ella, su clasificación, encargándose también del conocimiento de las impurezas y falsificaciones, y de los métodos para reconocerlas.

También es la disciplina que estudia las características de las mercancías ya sea por su origen animal, vegetal o mineral o por función, de acuerdo l Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías./ Es la disciplina que estudia las mercancías, atendiendo al método de obtención, a su estructura, al proceso de elaboración, así como a su función o diseño. El objetivo desde el punto de vista aduanero es poder clasificarlas en la nomenclatura de comercio internacional Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

(https://es.wikipedia.org/wiki/Merceolog%C3%ADa) [20] Cfr. fl. 4 c.a. [21] Cfr. fl. 3 c.a. [22] Cfr. fls. 20 a 22 c.a. [23] Cfr. fl. 19 c.a. [24] Cfr. fl. 2 c.a. [25] Revisado el aplicativo SAMAI de esta Corporación, se encontró que están en trámite cuatro recursos extraordinarios de revisión formulados contra sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procesos entre las mismas partes que intervienen en este, por asuntos similares, en que se discutía la legalidad de los actos administrativos que, mediante liquidación oficial, corrigieron algunas de las declaraciones de importación mencionadas, por error en la partida arancelaria y liquidaron oficialmente los tributos aduaneros.

A continuación se indican los números de radicado e interno de los recursos extraordinarios de revisión a que se hace referencia y el Consejero de Estado a quien correspondió en reparto: Radicado 11001032700020210000700 (N.I. 25443), C.P. Milton Chaves García, 11001032700020200003500 (N.I. 25435) y 11001032700020200002400 (N.I. 25397), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello y 11001032700020200001400 (N.I. 25318), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [26] D. 2685 de 1999, art. 472.

Inspección aduanera de fiscalización./ La Dirección de Impuestos y Ad0020200002400 (N.I. 25397), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello y 11001032700020200001400 (N.I. 25318), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [27] D. 2685 de 1999, art. 472. Inspección aduanera de fiscalización./ La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá́ ordenar la práctica de la inspección aduanera, para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales./ Se entiende por inspección aduanera un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Aduanera para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación aduanera y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que le sean propias.

Art. 473. Procedimiento para realizar la inspección aduanera de fiscalización./ La inspección aduanera se decretará mediante auto que se notificará por correo, o personalmente debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla./ La inspección aduanera se iniciará una vez notificado el auto que la ordene.

De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron./ Cuando de la práctica de la inspección aduanera se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá́ parte de la misma./ El término para realizar esta inspección será́ de dos (2) meses, prorrogable por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia. [28] Cfr. fl. 8 c.a. [29] D. 2685 de 1999, art. 562 [30] Sentencias de 17 de mayo de 2018, exp. 20360 y de 25 de septiembre de 2017, exp. 20800, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [31] D. 2685 de 1999, Art. 502.

Causales de aprehensión y decomiso de mercancías./ Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:/ (…) “1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la declaración de importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá́ lugar a la aprehensión”. [32] Decreto 390 de 2016, art. 575. [33] Decreto 390 de 2016, art. 577. [34] Decreto 390 de 2016, art. 580 [35] Cfr. fls. 20 a 22 c.a. [36] Cfr. fl. 8 y s.s. c.a. [37] Sentencia de 26 de septiembre de 2013, exp. 18253, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada el 15 de junio de 2017, exp. 18483, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) [38] CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.