CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA - Facultades del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA – Condiciones / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance.
Debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA – Requisitos / PROCESOS QUE SE ENCUENTREN SURTIENDO EL RECURSO DE SÚPLICA O DE REVISIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – Efectos jurídicos / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA – Legitimación en la causa / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA – Valor objeto de la conciliación / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA DEL ARTÍCLO 118 DE LA LEY 2010 DE 2019 - Aprobación / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA - Efectos jurídicos La Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, en su artículo 118 prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria y en el parágrafo 8 faculta al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio.
Para el efecto, estableció las siguientes condiciones: 1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4.
Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. En principio, la solicitud de conciliación debía presentarse hasta el 30 de junio de 2020 y el acto o documento que diera lugar a la conciliación debía suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020.
No obstante, el artículo 1 del Decreto 1014 de 2020, amplió los plazos para la conciliación contencioso administrativa, así: hasta el 30 de noviembre de 2020 para presentar la solicitud; y hasta el 31 de diciembre de 2020 para suscribir el acta o documento respectivo. Así mismo, se dispuso que el documento debía presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso- administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Se advierte que en virtud del artículo 4 del Decreto 1014 de 2020, las disposiciones allí previstas aplican a las conciliaciones de los procesos contencioso administrativos de la UGPP. 1.2. El artículo 1.6.4.2.2. del DUR 1625 de 2016, estableció los siguientes requisitos que se debían acreditar a más tardar el 30 de noviembre de 2020: Que la demanda se haya presentado antes del 27 de diciembre de 2019.
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Unidad. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Que se adjunte prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación. Aportar prueba del pago de los aportes correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar.
Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado, no serán objeto de la conciliación prevista en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. 1.3.
Conforme con el artículo 1.6.4.2.4. del citado Decreto, la solicitud debía ser presentada por los aportantes u obligados con el sistema de la protección social ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a más tardar el 30 de noviembre de 2020, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Nombre y NIT del aportante b) Indicación del proceso judicial que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa c) Identificación de los actos administrativos demandados d) Indicación de los valores a conciliar e) Prueba del pago 1.4.
El artículo 1.6.4.2.3. ibídem, dispone que el valor objeto de la conciliación se determina de la siguiente forma: «1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. 2.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización (…)» (Se resalta) Tratándose particularmente de las obligaciones con el sistema general de pensiones, el inciso segundo del parágrafo 8 de la Ley 2010 de 2019, prevé que «esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso».
(…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y en el Decreto 1014 de 2020, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 PARÁGRAFO 8 / DECRETO 1014 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.2 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02122-01 (24820) Actor: INCOLBEST SA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP FALLO Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por el apoderado de la parte demandada[1].
ANTECEDENTES 1. El 10 de noviembre de 2016, INCOLBEST S.A. a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 518 de 03 de julio de 2015[2] y de la Resolución RDC 341 de 29 de junio de 2016, actos proferidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, mediante los cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social en los subsistemas de salud, pensión, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales, caja de compensación familiar, SENA e ICBF, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y 2013. 2.
El 7 de junio del 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[3]. Esta decisión fue apelada por las partes del proceso[4]. 3. El expediente fue recibido por esta Corporación el 9 de agosto de 2019[5]. 4.
Los días 4 y 30 de noviembre de 2020, el representante legal de la sociedad demandante presentó ante la UGPP solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 2010 de 2019[6]. 5. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP mediante Acta No. 109 de 30 de diciembre de 2020[7], decidió no aprobar la conciliación presentada por INCOLBEST S.A., al determinar que el aportante no acreditó la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, específicamente, el pago de la sanción actualizada.
Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición el 21 de enero de 2021[8]. 6. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP mediante la Resolución PAR 388 de 6 de mayo de 2021[9], revocó la decisión adoptada en Acta No. 109 de 30 de diciembre de 2020 y, en su lugar, decidió aprobar la solicitud de conciliación. 7.
El 14 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandada presentó ante el Despacho el acto que aprobó la conciliación, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019[10]. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. RÉGIMEN JURÍDICO 1.1. La Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019[11], en su artículo 118 prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria y en el parágrafo 8 faculta al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para conciliar las sanciones e intereses[12] derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio.
Para el efecto, estableció las siguientes condiciones: 1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4.
Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. En principio, la solicitud de conciliación debía presentarse hasta el 30 de junio de 2020 y el acto o documento que diera lugar a la conciliación debía suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020.
No obstante, el artículo 1 del Decreto 1014 de 2020[13], amplió los plazos para la conciliación contencioso administrativa, así: hasta el 30 de noviembre de 2020 para presentar la solicitud; y hasta el 31 de diciembre de 2020 para suscribir el acta o documento respectivo[14]. Así mismo, se dispuso que el documento debía presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Se advierte que en virtud del artículo 4 del Decreto 1014 de 2020, las disposiciones allí previstas aplican a las conciliaciones de los procesos contencioso administrativos de la UGPP. 1.2. El artículo 1.6.4.2.2. del DUR 1625 de 2016[15], estableció los siguientes requisitos que se debían acreditar a más tardar el 30 de noviembre de 2020: • Que la demanda se haya presentado antes del 27 de diciembre de 2019. • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Unidad. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. • Que se adjunte prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación. • Aportar prueba del pago de los aportes correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar. • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado, no serán objeto de la conciliación prevista en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. 1.3. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4. del citado Decreto, la solicitud debía ser presentada por los aportantes u obligados con el sistema de la protección social ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a más tardar el 30 de noviembre de 2020, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Nombre y NIT del aportante b) Indicación del proceso judicial que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa c) Identificación de los actos administrativos demandados d) Indicación de los valores a conciliar e) Prueba del pago 4.
El artículo 1.6.4.2.3. ibídem, dispone que el valor objeto de la conciliación se determina de la siguiente forma: «1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. 2.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización (…)» (Se resalta) Tratándose particularmente de las obligaciones con el sistema general de pensiones, el inciso segundo del parágrafo 8 de la Ley 2010 de 2019, prevé que «esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso».
2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y FÓRMULA CONCILIATORIA 2.1. Los días 4 y 30 de noviembre de 2020, la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, respecto de los actos administrativos demandados en este proceso. 2.2. El 30 de diciembre de 2020, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP suscribió el Acta 109, en la que decidió no aprobar la conciliación, al advertir que el aportante no acreditó el pago de la sanción actualizada.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición. 2.3. La UGPP mediante la Resolución PAR 388 de 6 de mayo de 2021, repuso la decisión adoptada en el Acta 109 de 30 de diciembre de 2020, al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, y aprobó la solicitud de conciliación por el 70% de los intereses generados con destino a los subsistemas de la protección social, con excepción del sistema de pensiones, y el 70% de la sanción por inexactitud.
Los valores se describen así: | |Intereses |$39.591.300| |VALOR A CONCILIAR|moratorios | | | |Sanción por |$24.379.853| | |inexactitud | | | |Total |$63.971.153| 2.4. El 14 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandada presentó ante esta Corporación el acto aprobatorio de la conciliación del proceso de la referencia[16].
3. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS 3.1. Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019: La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2016[17]. 3.2. Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración: La demanda fue admitida el 9 de febrero de 2017[18] y la solicitud de conciliación se presentó los días 4 y 30 de noviembre de 2020. 3.3.
Estado del proceso: El expediente está al despacho para proferir fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia definitiva. 3.4. Presentación de la solicitud de conciliación antes del 30 de noviembre de 2020: El demandante presentó la solicitud de conciliación los días 4 y 30 de noviembre de 2020, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP. 3.5.
Conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de los sanciones actualizadas e intereses: La suma conciliada por valor de $63.971.153, corresponde al 70% del valor total de los intereses por los subsistemas de salud, ARL, CCF, SENA e ICBF ($39.591.300) y de la sanción por inexactitud ($24.379.853). 3.6. Pago del cien por ciento (100%) de los aportes en discusión y treinta por ciento (30%) del valor total de los intereses: La Certificación de Pagos No. 2021153000164933 del 18 de marzo de 2021[19], indica el pago de los siguientes valores por parte de la sociedad contribuyente: |Aportes |$80.147.000 | |Intereses de mora: Subsistema de | | |pensión (100%) y demás subsistemas |$89.738.761 | |(30%) | | |Sanción por inexactitud: 30% |$10.448.508 | |TOTAL PAGADO |$180.334.269 | 3.7.
Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto: No aplica. 3.8. Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 31 de diciembre de 2020: Si bien la entidad demandada el 30 de diciembre de 2020 no aprobó la solicitud de conciliación presentada por INCOLBEST S.A., esta decisión fue revocada mediante la Resolución PAR 388 del 6 de mayo de 2021, al encontrarse que la sociedad aportante acreditó los requisitos exigidos por la ley. 3.9.
Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El 14 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandada presentó la fórmula conciliatoria del proceso, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 4. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y en el Decreto 1014 de 2020, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: APROBAR el acuerdo de conciliación suscrito entre INCOLBEST S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), en relación con la Liquidación Oficial RDO 518 de 3 de julio de 2015 y la Resolución RDC 341 de 29 de junio de 2016, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, actos mediante los cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social en los subsistemas de salud, pensión, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales, caja de compensación familiar, SENA e ICBF, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | [pic] ----------------------- [1] SAMAI índices 16 y 17. [2] Fls. 50 a 97. [3] Fls. 362 a 398. [4] Fls. 405 a 411 y 412 a 420. [5] Fl. 429. [6] SAMAI índice 17.
Carpetas: «CERTIFICACIÓN PAGOS RECURSO»; «SOLICITUD CONCILIACIÓN»; y «SOLICITUD». Archivos: «Solicitud 1_2020800102102832.pdf» y «Solicitud 2_2020400302323012.pdf». [7] SAMAI índice 17. Carpetas: «CERTIFICACIÓN PAGOS RECURSO»; «SOLICITUD CONCILIACIÓN»; y «ACTA». Archivo: «Caso No. 61_INCOLBEST SA.pdf». [8] SAMAI índice 17. Carpeta: «CERTIFICACIÓN PAGOS RECURSO».
Archivo: «2021500500106322 RECURSO REPOSICIÓN.pdf». [9] SAMAI índice 16 [10] Ibídem, [11] «Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones». [12] Excepto los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. [13] «Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y se adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria». [14] Artículos 1.6.4.2.2., 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5. ib. [15] Sustituido y adicionado por el Decreto 1014 de 2020. [16] SAMAI índice 16. [17] Fl. 1. [18] Fls. 150 a 152. [19] SAMAI índice 17.
Carpeta: «CERTIFICACIÓN PAGOS RECURSO». Archivo: «CERTIFICACIÓN B.T INCOLBEST S.A. 15-03-21_UGPP.pfd».