ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de junio de 2010;
Exp. 17493; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 27 de enero de 2012; Exp. 22205; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 9 de mayo de 2011; Exp. 40196; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;
Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
(…) En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse, tal como lo indica la doctrina, como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001;
Exp.13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque. NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS / DAÑO EVENTUAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de septiembre de 2015; Exp. 33733; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ]E]l error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]ste error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.
Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2006; Exp. 14837; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 23 de abril de 2008; Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 21 de noviembre de 2017; Exp. 39515 y del 27 de abril de 2006; Exp.14837; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO Y SECUESTRO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [N]o se ocasionó el daño antijurídico alegado en la demanda, consistente en la imposibilidad de comercializar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, pues el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga embargó los remanentes de los bienes [del actor] y, en todo caso, sobre el inmueble ya pesaba un gravamen que lo había sustraído del comercio y que permaneció vigente por más tiempo que aquel.
(…) la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. (…) así se hubiera acreditado el daño antijurídico no sería procedente estudiar el error jurisdiccional alegado en la demanda, porque no se tiene certeza si el proveído acusado de contener el yerro quedó ejecutoriado ni si se presentaron los recursos ordinarios de ley contra el mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 497 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 5 de marzo de 2020;
Exp. 50264; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA [E]l artículo 513 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo” y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala que para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia y la misma deberá estar en firme.
En este orden de ideas, se advierte que no obra en el expediente constancia de la notificación o de la ejecutoria de la providencia de 10 de octubre de 2001 ni del recurso de apelación que se debió presentar contra el mismo, con las cuales se pueda tener certeza que se cumplieron los presupuestos que exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para poder estudiar un error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en los Expedientes 36146-15#1 y 36759-18#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00011-01(48501) Actor: STELLA MARTÍNEZ PEÑA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.
Proceso ejecutivo singular de menor cuantía. Embargo de inmueble sin librar mandamiento de pago. No se ocasiona daño antijurídico por existencia de embargo anterior sobre el mismo bien. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de noviembre de 1998, Isaías Heliodoro Rueda presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra Stella Martínez Peña y Juan Carlos Correal Pérez, pretendiendo el pago de unas sumas de dinero que estos le adeudaban. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 3°Civil Municipal de Bucaramanga y se tramitó con el número de radicado 1998-1517.
El 3 de diciembre siguiente, el Juzgado 3°Civil Municipal de Bucaramanga, dictó mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, de propiedad de Juan Carlos Correal Pérez. Por otro lado, el 28 de junio de 2001, la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra Juan Carlos Correal Pérez, pretendiendo el pago de varios meses de la prestación del servicio de acueducto que este le adeudaba.
El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander y se tramitó con el número de radicado 2002-633. Mediante proveído del 25 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de dictar mandamiento de pago. Sin embargo, luego de asumir por competencia el conocimiento del asunto, el 10 de octubre de 2001, el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga decretó el embargo del remanente de los bienes del demandado o de aquellos que se llegaran a desembargar en el proceso con radicado 1998-1517.
No obstante, al percatarse de que no se había librado mandamiento de pago, mediante auto de 23 de julio de 2008, el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga dejó sin efecto el proveído de 10 de octubre de 2001. Los demandantes consideran que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga al proferir el auto del 10 de octubre de 2001, pues, a su juicio, embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, a pesar de que no se había librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado en su contra.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de julio de 2008[1], Stella Martínez Peña y Juan Carlos Correal Pérez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga al proferir el auto del 10 de octubre de 2001, mediante el cual, a su juicio, embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, a pesar de que no se había librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado en su contra.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios materiales e inmateriales, la suma de $155.597.520 a cada uno de los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de noviembre de 1998, Isaías Heliodoro Rueda presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra de Stella Martínez Peña y Juan Carlos Correal Pérez, pretendiendo el pago de unas sumas de dinero que estos le adeudaban.
Señala que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 3°Civil Municipal de Bucaramanga y se tramitó con el número de radicado 1998-1517. Indica que el 3 de diciembre de 1998, el Juzgado 3°Civil Municipal de Bucaramanga, dictó mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, de propiedad de Juan Carlos Correal Pérez.
Manifiesta que, por otro lado, el 28 de junio de 2001, la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra Juan Carlos Correal Pérez, pretendiendo el pago de varios meses de la prestación del servicio de acueducto que este le adeudaba. Sostiene que el proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander y se tramitó con el número de radicado 2002-633.
Afirma que mediante proveído del 25 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de dictar mandamiento de pago. Señala que luego de asumir por competencia el conocimiento del asunto, el 10 de octubre de 2001, el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga decretó el embargo del remanente de los bienes del demandado o de aquellos que se llegaran a desembargar en el proceso con radicado 1998-1517.
Manifiesta que mediante auto de 23 de julio de 2008, el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga dejó sin efecto el proveído de 10 de octubre de 2001. Los demandantes consideran que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga al proferir el auto del 10 de octubre de 2001, pues, a su juicio, embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, a pesar de que no se había librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado en su contra.
En el libelo introductorio textualmente se señala que se presenta la demanda: “[…] a fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por hechos u omisiones que deben derivar responsabilidad del Estado, con auto […] del 10 de octubre de 2002, del Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga, fecha en la que expidieron las medidas cautelares hasta el 23 de julio de 2008, cuando dejó sin efecto las medidas cautelares […] en las que embargó y posteriormente secuestró […] el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 300-256630[2] [entiéndase 300-78319] […] remanente del proceso con radicado 1998-1517 del Juzgado 3°Civil Municipal de Bucaramanga […]”. 2.
Contestaciones El 27 de febrero de 2009[3] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[4] manifestó que el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues existían dos gravámenes sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, que imposibilitaban su comercio. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 21 de octubre de 2011[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6] y la Nación – Rama Judicial[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de marzo de 2013[8] el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga no ocasionó un daño a los demandantes, puesto que sobre el inmueble equivocadamente embargado, sobre el cual se funda el reclamo judicial bajo examen, ya pesaba un gravamen anterior que lo había sustraído del comercio.
Al efecto sostuvo que: “[…] revisadas cada una de las actuaciones, se tiene que el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga libró el oficio No. 4123 de 19 de octubre de 2002 al Juzgado 3° Civil Municipal de Bucaramanga, ordenando a este embargar el remanente que cursaba en ese juzgado. No obstante, se observa que el Juzgado 3° Civil Municipal de Bucaramanga, aproximadamente 3 años antes, en auto de 23 de febrero de 1999, ordenó decretar el embargo y secuestro del predio […] con matrícula 300.78319, de propiedad de Juan Carlos Correal Pérez, medida cautelar que fue atendida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, luego en auto de 8 de junio de 2009 da por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la deuda, ordenando cancelar las medidas decretadas.
De lo anterior se colige […] que quien procedió a embargar […] el inmueble de su propiedad fue el Juzgado 3° Civil Municipal de Bucaramanga y no el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga, cuyas actuaciones no se discuten. Luego, si bien es cierto el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga erró al decretar el embargo […] tal providencia no causó daño al ejecutado […] pues sobre el bien ya recaía gravamen por parte del Juzgado 3° Civil Municipal de Bucaramanga, quien ordenó el embargo al Registrador de Instrumentos Públicos […] Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente caso no se configuran todos los presupuestos para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, por cuanto no se demostró que se hubiera causado un daño cierto y antijurídico, luego lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda […]”. 5.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de agosto de 2013[9] y admitido el 30 de septiembre de 2013[10]. 5.1. La parte demandante[11] solicitó declarar a la Nación - Rama Judicial patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga al proferir el auto del 10 de octubre de 2001, alegando que embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, a pesar de que no se había librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado en su contra.
Al respecto indicó que: “[…] podemos determinar: 1. Que el error estaba contenido en una providencia judicial que se encontraba en firme 2. Que se incurrió en un defecto fáctico o normativo 3. Que se causó un daño cierto y antijurídico […] estos 3 requisitos se cumplen en su totalidad. Por esto se tiene que decir que en el proceso con radicado 633 de 2002 el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga se infringieron.
Al generar con conocimiento de causa el embargo y la inscripción de la medida que prosiguieron a levantarse por pago […]”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[17]. Aunque en el caso sub examine no obra prueba que dé cuenta de la notificación o de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido, es decir, del proveído de 10 de agosto de 2005, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el error jurisdiccional alegado en la demanda en el fondo del asunto. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Juan Carlos Correal Pérez (víctima) está legitimado en la causa por activa, pues alega en la demanda que sufrió una afectación por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga al proferir el auto del 10 de octubre de 2001, mediante el cual embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, de su propiedad, según da cuenta copia simple[18] de la matrícula inmobiliaria del mismo[19]. 4.2.
Stella Martínez Peña no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues no probó ser propietaria, poseedora o tenedora del inmueble embargado, ni sufrir una afectación por el aludido error jurisdiccional. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que se alega en la demanda que el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga incurrió en un error jurisdiccional al proferir el auto del 10 de octubre de 2001, mediante el cual embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, de propiedad de Juan Carlos Correal Pérez. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se causó un daño antijurídico objeto de reparación al actor al haberse embargardo irregularmente un inmueble que impedía su dispisición y que ya se encontraba fuera del comercio porque sobre el mismo pesaba otro gravamen anterior en un proceso distinto. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[20] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[21], que contraría el orden legal[22] o que está desprovista de una causa que la justifique[23], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[24], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[25].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[26].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[27] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[28]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[29] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[30] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[31] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[32]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[33], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[34], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[35] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó declarar a la Nación - Rama Judicial patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga al proferir el auto del 10 de octubre de 2001, alegando que embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, a pesar de que no se había librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado en su contra.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 7 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[36].
En otras palabras, se analizará exclusivamente si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga al proferir el auto del 10 de octubre de 2001, mediante el cual, a su juicio, embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300- 78319, a pesar de que no se había librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado en su contra.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 12 de noviembre de 1998, Isaías Heliodoro Rueda presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra de Stella Martínez Peña y Juan Carlos Correal Pérez, la cual correspondió por reparto al Juzgado 3° Civil Municipal de Bucaramanga y se tramitó con el número de radicado 1998-1517, según da cuenta copia simple de dicho escrito[37] y del expediente con ese radicado[38]. 6.3.1.2.
Consta que el 3 de diciembre de 1998, el Juzgado 3°Civil Municipal de Bucaramanga, dictó mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, de propiedad de Juan Carlos Correal Pérez, según da cuenta copia simple de la solicitud de embargo presentada por Isaías Heliodoro Rueda, el folio de matrícula del inmueble y dicho proveído[39]. 6.3.1.3.
Está probado que el 28 de junio de 2001, la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra Juan Carlos Correal Pérez, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander y se tramitó con el número de radicado 2002-633, según da cuenta copia simple de dicho escrito[40] y de algunas piezas procesales que de dicho expediente obran en el proceso[41]. 6.3.1.4.
Consta que mediante proveído del 25 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de dictar mandamiento de pago, según da cuenta copia simple de dicho proveído[42]. 6.3.1.5. Está probado que luego de asumir por competencia el conocimiento del asunto, el 10 de octubre de 2001, el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga decretó el embargo del remanente de los bienes del demandado o de aquellos que se llegaran a desembargar en el proceso con radicado 1998- 1517, según da cuenta certificación del Juzgado 3° Civil Municipal de Bucaramanga de 9 de febrero de 2010[43]. 6.3.1.6.
Se probó que mediante auto de 23 de julio de 2008, el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga dejó sin efecto el proveído de 10 de octubre de 2001, según da cuenta certificación del Juzgado 3°Civil Municipal de Bucaramanga de 9 de febrero de 2010[44]. 6.3.1.7. Está probado que el 8 de junio de 2009, el Juzgado 3°Civil Municipal de Bucaramanga, dio por terminado el proceso ejecutivo singular de menor cuantía adelantado por Isaías Heliodoro Rueda contra de Stella Martínez Peña y Juan Carlos Correal Pérez, por pago total de la obligación y, en consecuencia, canceló las medidas cautelares que había decretado, según da cuenta copia simple de dicho proveído[45]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[46]- [47]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo Juan Carlos Correal Pérez de comercializar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, producto del presunto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga en auto del 10 de octubre de 2001, mediante el cual lo embargó, a pesar de que no se había librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado en su contra y en el cual se había ordenado la medida cautelar.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 3 de diciembre de 1998, el Juzgado 3°Civil Municipal de Bucaramanga dictó mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, de propiedad de Juan Carlos Correal Pérez, en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía identificado con radicado número 1998-1517 (hechos probados 6.3.1.1. y 6.3.1.2.); ii) que el 28 de junio de 2001, la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra Juan Carlos Correal Pérez, pretendiendo el pago de varios meses de la prestación del servicio de acueducto que este le adeudaba, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander y se tramitó con el número de radicado 2002-633 (hechos probados 6.3.1.3.); iii) que mediante proveído del 25 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de dictar mandamiento de pago (hecho probado 6.3.1.4.); iv) que luego de asumir por competencia el conocimiento del asunto, el 10 de octubre de 2001 el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga decretó el embargo del remanente de los bienes del demandado o de aquellos que se llegaran a desembargar en el proceso con radicado 1998-1517 (hecho probado 6.3.1.5.); v) que mediante auto de 23 de julio de 2008, el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga dejó sin efecto el proveído de 10 de octubre de 2001 (hecho probado 6.3.1.6.) y vi) que el 8 de junio de 2009, el Juzgado 3°Civil Municipal de Bucaramanga, dio por terminado el proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicado número 1998-1517, por pago total de la obligación y, en consecuencia, canceló las medidas cautelares que había decretado en el mismo (hecho probado 6.3.1.7.).
Ahora bien, el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone que “presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal […]”. A su turno, el artículo 513 de la misma normativa señala que “desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado […] El juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad […] En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se les exhiban tales pruebas en la diligencia […] El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo”.
Según lo expuesto, se observa que no se ocasionó el daño antijurídico alegado en la demanda, consistente en la imposibilidad de comercializar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-78319, pues el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga embargó los remanentes de los bienes de Juan Carlos Correal Pére y, en todo caso, sobre el inmueble ya pesaba un gravamen que lo había sustraído del comercio y que permaneció vigente por más tiempo que aquel.
Justamente, es menester poner de presente i) que el gravamen se impuso sobre el remanente de los bienes de Juan Carlos Correal Pérez o de aquellos que se llegaran a desembargar en el proceso con radicado 1998-1517 (hecho probado 6.3.1.5.), pero, además, ii) que si se entendiera que este cobijó dicho inmueble, tampoco habría lugar a concluir que se ocasionó el daño antijurídico, porque la decisión del Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga surtió efectos desde el 10 de octubre de 2001 hasta el 23 de julio de 2008 (hechos probados 6.3.1.5. y 6.3.1.6.), mientras que sobre el inmueble pesaba un embargo anterior cuyos efectos se prolongaron más allá de esa fecha, pues tuvo vigencia entre el 3 de diciembre de 1998 y el 8 de junio de 2009 (hechos probados 6.3.1.1., 6.3.1.2. y 6.3.1.7.).
En otras palabras, a pesar de la actuación del Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga, el inmueble se encontraba fuera del comercio porque tenía un embargo anterior vigente. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. De otro lado, vale la pena aclarar que así se hubiera acreditado el daño antijurídico no sería procedente estudiar el error jurisdiccional alegado en la demanda, porque no se tiene certeza si el proveído acusado de contener el yerro quedó ejecutoriado ni si se presentaron los recursos ordinarios de ley contra el mismo.
En este sentido, es menester destacar que el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo” y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala que para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia y la misma deberá estar en firme.
En este orden de ideas, se advierte que no obra en el expediente constancia de la notificación o de la ejecutoria de la providencia de 10 de octubre de 2001 ni del recurso de apelación que se debió presentar contra el mismo, con las cuales se pueda tener certeza que se cumplieron los presupuestos que exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para poder estudiar un error jurisdiccional.
En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y, por tal razón, en la parte resolutiva de la presente providencia sólo se adicionará la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Stella Martínez Peña. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Stella Martínez Peña, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 36.759-18#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P1 ----------------------- [1] Fl. 14 a 20, C. 1. [2] Debe entenderse que el folio de matrícula inmobiliaria a que hace referencia el demandante es el 300-78319, pues con este se identificó el único inmueble que se embargó en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía identificado con el número de radicado 1998-1517 (Fl. 9 y 10, C. 1). [3] Fl. 23, C. 1. [4] Fl. 32 a 39, C. 1. [5] Fl. 233, C. 1. [6] Fl. 234 y 235, C. 1. [7] Fl. 236 a 239, C. 1. [8] Fl. 244 a 250, C, 2. [9] Fl. 254, C. 2. [10] Fl. 258, C. 2. [11] Fl. 251, C. 2. [12] Fl. 260, C. 2. [13] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [14] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [18] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [19] Fl. 9 y 10, C. 1. [20] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [22] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [24] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [26] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [27] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [28] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [29] Ibídem [30] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [31] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [32] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [33]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [34] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [35] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [36] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [37] Fl 174 a 176, C. 1. [38] Fl. 114 a 180, C. 1. [39] Fl. 115, 118 y 178, C. 1. [40] Fl. 68 y 69, C. 1. [41] Fl. 71 a 113, C. 1. [42] Fl. 73 a 75, C. 1. [43] Fl. 110, C. 1. [44] Fl. 110, C. 1. [45] Fl. 229, C. 1. [46] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [47] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6.