ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / BIEN INMUEBLE RURAL / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / DESMOVILIZACIÓN DE GRUPO ARMADO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DESPLAZADO / PRUEBA DOCUMENTAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque las acciones [de reparación directa] se ejercieron en tiempo y confirmará, en consecuencia, los fallos proferidos en los procesos 54117 y 54502, que no encontraron probada la excepción de caducidad y que denegaron las pretensiones de las demandas.
(…) La Sala no declarará probada la excepción de caducidad, porque para el (…) momento de la presentación de las demandas, los accionantes se encontraban en situación de desplazamiento. No obra en el expediente prueba alguna que acredite el retorno de las víctimas a sus inmuebles rurales para esa fecha. (…) Por el contrario, está probado que durante (…) los demandantes presentaron solicitudes ante la Presidencia de la República, el ministro de defensa, el alto comisionado para la paz, el comandante general de la Fuerzas Militares y el comandante del Ejército Nacional, con el objetivo de que certificaran la fecha de la desmovilización de las autodefensas en los municipios (…) la recuperación del orden público y la posibilidad de retorno de los desplazados a sus propiedades.
Estas pruebas documentales acreditan que los demandantes averiguaron sobre la viabilidad de retornar a sus inmuebles rurales, con el objetivo de desarrollar su actividad económica. (…) Por otra parte, de los fallos de tutela se infiere que para (…) los demandantes estaban desplazados de sus propiedades, porque solicitaron el reconocimiento como víctimas del desplazamiento forzado que padecían.
En consecuencia, la Sala concluye que, para el (…) el desplazamiento no había cesado, y, por tanto, estaban en tiempo para demandar. (…) VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO En relación con la valoración probatoria [de los fallos proferidos en los procesos 54117 y 54502] la Sala no estudiará las pruebas que, en segunda instancia, se presentaron de manera extemporánea.
No obstante, apreciará los fallos de tutela allegados al proceso por tener el carácter de decisiones judiciales y el informe de admisibilidad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se encuentra disponible en su página web. (…) Sobre las declaraciones rendidas por los señores (…) la Sala advierte que serán valoradas en conjunto con las demás pruebas que obran en el proceso.
La relación de amistad que existía con los demandantes para el momento de la diligencia, en este caso, no las priva de validez jurídica, pues en este tipo de casos sólo las personas cercanas pueden declarar sobre la ocurrencia del daño y la certeza de algunos perjuicios. TESTIMONIO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / PARENTESCO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / BIEN INMUEBLE RURAL / ACTIVIDAD ECONOMICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE En relación con los señores (…) los testimonios no hicieron referencia a ellos, ni a la forma en que padecieron el desplazamiento forzado.
Solamente se tiene prueba de los lazos familiares con los dueños de los inmuebles rurales, pero se desconoce por completo la manera en que fueron afectados y si vivían en las haciendas o si las explotaban económicamente, pues no hay prueba alguna que permita acreditarlo. Respecto de la sociedad (…) la Sala destaca que, el inmueble (…) fue adquirido por esta el (…) esto es, con posterioridad al inicio del desplazamiento, por lo que ningún daño referente a ella será tenido en cuenta.
Tampoco encuentra probado que la venta del inmueble rural (…) constituya desplazamiento forzado, pues fue una venta motivada por cuestiones económicas que no tiene ningún vicio de los que puede indicar una desposesión reprochable a la luz de la teoría del despojo o el desplazamiento forzado. NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / IMPUTACIÓN / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / BIEN INMUEBLE RURAL / PREDIO / PROPIEDAD / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DOCUMENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO PARAMILITAR / MIEMBRO DEL GRUPO PARAMILITAR / PARAMILITAR / INCENDIO / INTERCEPTACIÓN / INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES / INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES / INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL Respecto del proceso 41268 revocará el fallo y denegará las pretensiones de la demanda.
(…) El desplazamiento forzado no es imputable al Ejército Nacional, ni a la Policía Nacional (…) Está probado que las víctimas interpusieron múltiples peticiones tres años después del inicio del desplazamiento, con el objetivo de solicitar protección para la comunidad y exponer la situación particular de sus inmuebles, incluso en algunas solicitaron el allanamiento de sus propiedades con la intención de que se les relevara de toda responsabilidad por la comisión de actos delictivos en sus predios.
Está acreditado que, a pesar del desplazamiento, los demandantes mantuvieron algunos trabajadores en sus predios. La responsabilidad estatal no surge de manera automática en esos eventos, pues se configura frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistencias en materia de prevención y protección para quien está en riesgo de ser desplazado.
En este caso, no se probó ni puede inferirse que las autoridades tuvieran cómo prever que existían posibilidades razonables de que esa familia fuera a ser desplazada, y tampoco tuvieron probabilidad de evitarlo o mitigar su impacto. (…) Los documentos demuestran la actividad del demandante y su interés por conseguir seguridad en la región en donde estaban sus fincas para (…).
Sin embargo, nada de esto prueba una omisión estatal que hubiera incidido en su desplazamiento, al contrario revela la variedad de factores que lo determinaron. En este caso, la sola condición de desplazado no permite imputar el daño a las autoridades, no sólo porque los problemas de vecindad, las posibles pugnas por acumulaciones y fraccionamientos, las deudas y otros problemas económicos de los demandantes, y su aparente mezcla confusa con la revulsa (sic) situación violenta de la región, no permiten a la Sala encontrar acreditada, si quiera indiciariamente, una falla en el servicio que permita imputar la responsabilidad por los daños alegados.
(…) En este caso, la Sala tiene certeza de que las demandadas desconocían que el demandante había recibido amenazas de paramilitares en (…), asúnto que ni siquiera resultó probado en este proceso y que, por consiguiente, hubieran podido evitar el efecto que él aduce que padeció. De otra parte, no aportaron pruebas sobre el presunto incendio que ocurrió en (…) ni la denuncia que puso en conocimiento de las autoridades este hecho.
Tampoco se allegó al proceso prueba de la interceptación presuntamente realizada a una llamada del señor (…) el (…) No solicitaron ninguna medida de seguridad y protección para ellos, ni para sus inmuebles en (…) y no se tiene constancia de que se hubiera solicitado en años posteriores.(…) [L]a parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar que las circunstancias de la zona antes del desplazamiento incidieron en su alegada huida, luego de la cual, en todo caso, mantuvieron a algunos de sus trabajadores y administradores en varias de sus fincas, aspecto que también dificultó el conocimiento de las autoridades sobre los que ocurría en los inmuebles rurales.
(…) La Sala no tiene elementos suficientes para imputarle responsabilidad al Estado, porque no existen pruebas sobre el conocimiento que tenían las autoridades de las amenazas particulares contra los demandantes para la época en que inicio el desplazamiento. Se desconocen las razones por las cuales solo 3 años después denunciaron la situación que padecían ante las autoridades.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2018, exp. 42791A, C.P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 1 de junio de 2017, exp. 34707, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y sentencia de 20 de octubre de 2015, exp. 35185, C.P. Mauricio Fajardo Gomez NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00248-01(41268) (Acumulado) Actor: MIRYAM EDITH LIZARAZO ÁVILA Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE Reparación directa (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Desplazamiento forzado- Desarrollo de actividades económicas- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- No se probó el incumplimiento de las obligaciones y deberes del Estado-Conocimiento de los hechos con posterioridad al inicio del desplazamiento Síntesis del caso: se demandó en reparación directa el desplazamiento forzado de una familia, que desarrollaba actividades económicas en sus inmuebles rurales y que fue forzada a abandonar sus predios por las amenazas de un grupo paramilitar.
Conoce la Sala[1] los tres recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra tres providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Meta: 1) la Sentencia de 15 de mayo de 2011 (expediente 41268) que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; 2) la Sentencia de 10 de junio de 2014 (expediente 54117) que negó las pretensiones de la demanda, y, 3) la Sentencia de 8 de abril de 2015 (expediente 54502) que negó las excepciones formuladas por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de recursos de apelación contra sentencias proferidas por un Tribunal Administrativo, de conformidad el artículo 129 y el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencias de primera instancia 1.4 Recursos de apelación y 1.5. Trámite relevante de segunda instancia. 1.1 Posición de la parte demandante El 1 de agosto de 2007, los señores Miryam Edith Lizarazo Ávila y otros presentaron tres demandas[2] de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, por los perjuicios causados por el desplazamiento forzado de sus inmuebles rurales denominados Berlín, El Silencio, Palma Real I, Horizontes, San Judas de Baltimore, La Fortuna y Okavango, durante 1998.
Se formularon como pretensiones comunes de las demandas las siguientes (se trascribe): b “Declaraciones // Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA (ESTADO) – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de la lesión patrimonial sufrida por la parte demandante, con motivo de los daños antijurídicos y perjuicios materiales y morales, derivados del desplazamiento forzado de sus inmuebles rurales (…) ubicados en la jurisdicción de Puerto López (Meta), vereda Alto Nare, Inspección Altamira, y (…) ubicado en la jurisdicción de Santa Carlos de Güaroa[3], Vereda Pozo Hondo, Paraje el Barro, hechos ejecutados por las Autodefensas campesinas del Casanare ACC.
Condenas // 1. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las entidades públicas demandadas, a indemnizar y pagar a cada uno de los miembros de la parte demandante la lesión patrimonial sufrida, que se establezca en el curso del proceso (…), suma de dinero que deberá actualizarse (…) de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. y los parámetros que tiene establecidos para tal efecto el Honorable Consejo de Estado.
Sobre la cifra reconocida en la sentencia se deberán liquidar los intereses previstos en el artículo 177, último inciso, ibidem. // 2. Que se condene a las Entidades demandadas a pagar las costas procesales, incluidas las agencias en derecho. // 3. Que se ordene a La Nación Colombiana (Estado) – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)” Los hechos comunes que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 7 de octubre de 1991, la señora Miryam Edith Lizarazo Ávila adquirió los inmuebles rurales Berlín y El Silencio.
El 20 enero de 1992, la señora Rosa Delia Ávila de Lizarazo compró el inmueble rural Horizontes. Estos bienes se encontraban ubicados en el municipio de Puerto López (Meta). El 29 de octubre de 1993, el señor William Jimmy Lizarazo Ávila adquirió el inmueble rural Okavango en el municipio de San Carlos de Guaroa (Meta), que vendió el 14 de septiembre de 2004 en desventaja, para proponer un pago a sus acreedores en el concordato de persona natural.
El 30 de noviembre de 1993 adquirió el inmueble rural San Judas de Baltimore, y, el 6 agosto de 1996 compró el inmueble rural La Fortuna. Posteriormente, el 23 de junio de 1999, en representación de la sociedad Inversiones Lizarazo Ávila y Cia S. en C, compró el inmueble rural “La Morena” y lo denominó “Palma Real I”. Estos bienes se encontraban ubicados en el municipio de Puerto López (Meta).
Los demandantes de manera verbal acordaron agrupar los inmuebles rurales “Palma Real I”, “San Judas de Baltimore”, “La Fortuna”, “Horizontes”, “Berlín” y “El Silencio”, como una unidad económica para la explotación ganadera. Sostuvieron que, en 1998 fueron desplazados forzosamente de sus propiedades por grupos paramilitares, previo al destierro de los administradores de las haciendas.
Por estos hechos, el señor William Jimmy Lizarazo Ávila denunció a Luis Eli Campos Ortegón ante la Fiscalía de Puerto López, por la invasión de las fincas y otros delitos. Entre el 21 de septiembre y el 8 de octubre de 2001, el demandante William Jimmy Lizarazo Ávila presentó distintas solicitudes ante autoridades del orden nacional, departamental y municipal, dirigidas a obtener la protección para la comunidad de San Carlos de Guaroa y Puerto López.
En estas expuso la situación de desplazamiento de su familia y la necesidad de intervención estatal. Presentó diversas acciones de tutela contra algunas autoridades por la falta de respuesta idónea y de fondo. El 20 de junio de 2007, el señor Juan Alirio Rodríguez Moreno administrador de las fincas tuvo que abandonarlas por las amenazas contra su vida.
Los demandantes reprocharon las omisiones de las autoridades, que no impidieron el fortalecimiento del paramilitarismo en la región, ni tomaron medidas de protección en la zona, a pesar de los requerimientos previos. Sostuvieron que no desarrollaron ninguna acción para prevenir la incursión expansión y consolidación paramilitar en los municipios de San Carlos de Guaroa y Puerto López.
Destacaron que era de conocimiento público la violencia en la zona, sin embargo, las autoridades fueron complacientes de la actividad ilícita de esos grupos al margen de la ley. 1.2. Posición de la parte demandada El Ejército Nacional propuso los siguientes argumentos de defensa comunes en los procesos[4]: 1) el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que el daño fue causado por grupos al margen de la ley; 2) la inexistencia de omisiones por parte de la fuerza pública en la protección de los habitantes del departamento del Meta; 3) la obligación de protección es de medio y no de resultado; 4) la excepción de caducidad porque, según los demandantes, los hechos ocurrieron en 1998 y la demanda se presentó en 2007; y, 5) la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, que no fue desarrollada en los escritos de contestación. La Policía Nacional propuso como argumentos de defensa comunes en los procesos[5]: el hecho exclusivo de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad, porque el daño alegado fue causado por grupos al margen de la ley y los demandantes no elevaron ninguna solicitud de protección o denuncia por amenazas recibidas en su contra.
Únicamente en el proceso 54502 se alegó la falta de legitimación activa en la causa, porque algunos demandantes no eran propietarios del inmueble rural “Horizontes”. 3.. Sentencias de primera instancia En Sentencia de 15 de marzo de 2011 dentro del proceso 41268[6], el Tribunal Administrativo de Meta declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, porque la acción se presentó 2 años después del acaecimiento del desplazamiento forzado.
Sostuvo que para el caso de la desaparición forzada existía una excepción, pero no para el desplazamiento forzado. En Sentencia de 10 de junio de 2014 dentro del proceso 54117[7], el Tribunal Administrativo de Meta negó las pretensiones de la demanda. Determinó que era un daño continuado y que el término debía contarse desde la fecha de la desmovilización de los grupos al margen de la ley, razón por la cual, no estaba caducada la acción. Concluyó que no se acreditó la ocurrencia concreta de los hechos, porque la sola existencia del conflicto armado como un hecho notorio no es suficiente para afirmar que las autoridades desatendieron sus deberes jurídicos de prevención y protección. No se puede atribuir responsabilidad a partir de valoraciones probatorios hipotéticas.
Destacó que solo hasta 2001 se puso en conocimiento de las autoridades lo ocurría en los pedios. Manifestó que no se probó que la autoridad no hubiera hecho nada para tratar de evitar los hechos. Resaltó que en 2007 se presentó una denuncia por parte del administrador de las fincas, por lo que, concluyó que el demandante continuaba ejerciendo poderes de señor y dueño durante toda la época del presunto desalojo, incluso vendió el predio Okavango.
Tampoco se acreditó la calidad de población desplazada. En Sentencia de 8 de abril de 2015 dentro del proceso 54502[8], el Tribunal Administrativo de Meta negó las excepciones propuestas y las pretensiones de la demanda. Respecto de la falta de legitimación pasiva en la causa señaló que, la Policía Nacional estaría llamada a responder en caso de probarse una omisión de sus funciones.
En relación con la falta de legitimación activa en la causa manifestó que, el desplazamiento no solo repercute en la propiedad, sino en otros derechos e implica un desarraigo cultural, de quien se ve forzado a migrar a otro lugar. Sobre la caducidad advirtió que, el desplazamiento era un daño continuado, por lo que, la acción que los obligó a salir del territorio no ha cesado, pues no han retornado a su territorio.
Expresó que el desplazamiento es una situación fáctica, más no una calidad jurídica, la cual no requiere de una declaración previa de una autoridad estatal. Concluyó que los demandantes no probaron que ese lugar fuera la residencia o domicilio para el momento de los hechos. Señaló que los testimonios se refirieron a la actividad económica ganadera, pero no precisó si ellos vivían en ese sector o si solo realizaban negocios.
Tampoco, demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, ni si realmente en 1998 se dieron situaciones de violencias alegadas, que permitieran constatar una migración masiva de los pobladores. Agregó que no se demostró que la señora Rosa Delia Ávila hubiera solicitado medidas de protección entre 1998 a 2007, por amenazas contra su vida.
No se acreditó la alteración del orden público en el municipio de Puerto López, ni que los demandantes podían considerarse como población en situación de desplazamiento. 1.4. Recursos de apelación En el proceso 41268 los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Reprochó que no se hubiera aplicado la regla de la caducidad de la desaparición forzada al desplazamiento forzado, porque también es un delito de lesa humanidad.
En el proceso 54117 los demandantes presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Alegaron la contradicción del fallo, porque al resolver la caducidad se reconoció el desplazamiento, pero al resolver de fondo no encontró probado el desplazamiento. En el proceso 54502 los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Sostuvo que el fallo desconoció la jurisprudencia constitucional, porque el desplazamiento no requiere de registro o de declaración ante una entidad pública o privada, pues es una situación de hecho.
Expresó que se vieron obligados a acogerse a la ley de víctimas, con base en la misma argumentación y documentación ante la autoridad competente, para se le reconozca como víctima del conflicto armado. Afirmó que el fallo estaba enmarcado en el ordenamiento jurídico, pero carecía de justicia material, pues se dejo sin protección a las víctimas. 1.5.
Trámite relevante de segunda instancia El 13 de agosto de 2015, el Ministerio Público emitió concepto[9] dentro del proceso 54117, en el que sostuvo que no se demostró el constreñimiento por parte de grupos armados al margen de la ley para abandonar, ni tampoco que ese lugar fuera la residencia o la localidad de habitación permanente de las víctimas.
No se demostró la ocurrencia concreta de los hechos. Afirmó que la situación de conflicto en la zona como hecho notorio no era suficiente para demostrar que los demandantes fueron afectados de manera directa. No se probó la calidad de desplazados. Se allegó el informe de admisibilidad 116/17 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la petición 1338-07[10], relacionada con la integridad personal, garantías judiciales, propiedad privada, circulación, residencia y protección judicial.
Al proceso 41268 se solicitó como prueba de oficio un informe al Centro Nacional de Memoria Histórica sobre las circunstancias sociopolíticas y de orden público de los municipios de Puerto López y San Carlos de Guaroa. El 28 de septiembre de 2016, la entidad contestó “no reposa en los archivos o registros del Centro de Memoria Histórica, información correspondiente a los hechos solicitado // No obstante lo anterior, el Observatorio Nacional de Memoria y Conflicto del CNMH, encontró que dentro de sus bases de información puede ser de su interés[11]”.
Se corrió traslado de las partes, pero las partes guardaron silencio[12]. Los demandantes aportaron el oficio[13] de 15 de septiembre de 2015, que acreditó la inclusión del señor William Jimmy Lizarazo Ávila en el Registro Único de Víctimas, la Resolución 2015-181149 de 12 de agosto de 2015, que ordenó la inclusión, los recursos contra la resolución por no incorporar a su madre y hermana, y, los actos administrativos que confirmaron la decisión adoptada[14].
Mediante memorial de 3 de mayo de 2018[15], el apoderado aportó copia del fallo de tutela de primera instancia[16], que ordenó una nueva valoración de la declaración y el parentesco de las señoras Rosa Delia Ávila de Lizarazo y Miryam Edith Lizarazo Ávila con el señor William Jimmy Lizarazo Ávila, quien fue reconocido cómo víctima de desplazamiento forzado.
También, allegó el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión[17]. Con posterioridad a la providencia de acumulación de procesos[18], el apoderado allegó al expediente una copia de la Resolución[19] 2015- 181149T_1 de 6 de febrero de 2019 FUD BL00014382, mediante la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas también incluyó a las señoras Myriam Edith Lizarazo Ávila y Rosa Delia Ávila de Lizarazo en el Registro Único de Víctimas, por el desplazamiento forzado. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán; 2.2. El daño; 2.3 La imputación: no es imputable a las demandadas, y, 2.4. Costas. 1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque las acciones se ejercieron en tiempo y confirmará, en consecuencia, los fallos proferidos en los procesos 54117 y 54502, que no encontraron probada la excepción de caducidad y que denegaron las pretensiones de las demandas.
Respecto del proceso 41268 revocará el fallo y denegará las pretensiones de la demanda. La Sala no declarará probada la excepción de caducidad, porque para el 1 de agosto de 2007, momento de la presentación de las demandas, los accionantes se encontraban en situación de desplazamiento. No obra en el expediente prueba alguna que acredite el retorno de las víctimas a sus inmuebles rurales para esa fecha.
Por el contrario, está probado que durante 2006 los demandantes presentaron solicitudes ante la Presidencia de la República[20], el ministro de defensa[21], el alto comisionado para la paz[22], el comandante general de la Fuerzas Militares[23] y el comandante del Ejército Nacional[24], con el objetivo de que certificaran la fecha de la desmovilización de las autodefensas en los municipios de Puerto López y San Carlos de Guaroa, la recuperación del orden público y la posibilidad de retorno de los desplazados a sus propiedades.
Estas pruebas documentales acreditan que los demandantes averiguaron sobre la viabilidad de retornar a sus inmuebles rurales, con el objetivo de desarrollar su actividad económica. Por otra parte, de los fallos de tutela se infiere que para 2015 los demandantes estaban desplazados de sus propiedades, porque solicitaron el reconocimiento como víctimas del desplazamiento forzado que padecían.
En consecuencia, la Sala concluye que, para el 1 de agosto de 2007 el desplazamiento no había cesado, y, por tanto, estaban en tiempo para demandar. En relación con la valoración probatoria, la Sala no estudiará las pruebas que, en segunda instancia, se presentaron de manera extemporánea. No obstante, apreciará los fallos de tutela allegados al proceso por tener el carácter de decisiones judiciales y el informe de admisibilidad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se encuentra disponible en su página web[25].
Sobre las declaraciones rendidas por los señores Freddy Gómez y Maritza Prieto Martínez, la Sala advierte que serán valoradas en conjunto con las demás pruebas que obran en el proceso. La relación de amistad que existía con los demandantes para el momento de la diligencia, en este caso, no las priva de validez jurídica, pues en este tipo de casos sólo las personas cercanas pueden declarar sobre la ocurrencia del daño y la certeza de algunos perjuicios.
El orden de exposición de las consideraciones que motivan esta decisión empezará por determinar la ocurrencia del daño, y, luego se explicarán las razones por las cuales el daño probado no es imputable a las entidades demandadas, toda vez que, no se demostró la omisión de sus obligaciones. 2.2 La ocurrencia del daño La Sala encuentra acreditado que el desplazamiento forzado tuvo ocurrencia en 1998 en los municipios de Puerto López y San Carlos Guaroa, ubicados en el departamento de Meta, por las amenazas y las presiones que ejercieron miembros de un grupo paramilitar de la zona ante la renuencia de los demandantes de pagarles “vacunas” o “impuesto de guerra”.
Esta probado que la señora Miryam Edith Lizarazo Ávila era propietaria de los inmuebles rurales Berlín[26] y El Silencio[27], que la señora Rosa Delia Ávila de Lizarazo era dueña del inmueble rural Horizontes[28] y que el señor William Jimmy Lizarazo Ávila era propietario de los inmuebles rurales Okavango[29], San Judas de Baltimore[30] y La Fortuna[31].
Los demandantes eran dueños de estos inmuebles antes del desplazamiento. Todos los predios se encontraban en el municipio de Puerto López, salvo el inmueble Okavango, ubicado en el municipio de San Carlos de Guaroa. En relación con el desplazamiento, el señor Miller Bermúdez[32] manifestó que trabajó con la familia 10 años en actividades de conducción, encargado de la finca y del manejo del ganado.
Resaltó el rol de la señora Miryam Edith Lizarazo Ávila como dueña del ganado y el rol del señor William Jimmy Lizarazo Ávila como administrador. Afirmó que ellos no pudieron “volver a bajar a sus fincas” por las presiones que ejercían los grupos paramilitares en la región, debido a que, “a él le pidieron vacunas que él no las pagaba por eso quedo impedido en volver[33]”.
Indicó que “en el año 1998 cuando empezaron las presiones nos tocaba a nosotros en una parte donde estuviera protegidos porque existían muchas amenazas para él en esas, yo también sufrí amenazas porque a mi me intentaron matar sino es por un finquero me aviso y me colocó en preaviso para no caer en la trampa”. Afirmó que dejó ir a trabajar a los predios desde diciembre de 2003 y que “de esto las fincas quedaron totalmente en abandono que en estos momentos no sé en que estado se encuentren[34].” Señaló que ellos manejaban grandes cantidades de pastos, ganado y tierras maquinadas o tractoradas para su siembra en la finca Horizontes, pero que lo dejaron por las amenazas.
Expresó que “dentro de la finca yo era la persona que me ocupaba de los deberes los cuales me correspondía y ellos llegaban en cualquier momento, bien sea de día o de noche y me comentaban con presiones que el patrón tenía que bajar para que les cancelar la cuota que ellos pedían, varias ocasiones me tocaba quedarme por que ellos así lo requerían acaba con las cosas que habían en la finca[35]”.
La declaración anterior coincide con los testimonios de las señoras Maritza Prieto Martínez[36], Norma Constanza Salas[37] y del señor Luis Freddy Gómez, que confirmaron la actividad ganadera de la familia, las amenazas recibidas por grupos al margen de la ley y la imposibilidad de regresar a las fincas para desarrollar sus negocios después de 1998.
En relación con los señores Alberto Chávez Forero, Jorge Iván González Lizarazo, Mauricio Andrés González Lizarazo, Diego Andrés González Lizarazo, Alcibíades Aparicio Lizarazo, Jairo Iván Lizarazo Ávila, Edgar Jesús Lizarazo Ávila y Martha Catalina Lizarazo Briceño los testimonios no hicieron referencia a ellos, ni a la forma en que padecieron el desplazamiento forzado.
Solamente se tiene prueba de los lazos familiares con los dueños de los inmuebles rurales, pero se desconoce por completo la manera en que fueron afectados y si vivían en las haciendas o si las explotaban económicamente, pues no hay prueba alguna que permita acreditarlo. Respecto de la sociedad Inversiones Lizarazo Ávila & Cia. S. en C, la Sala destaca que, el inmueble Palma Real I fue adquirido por esta el 23 de junio de 1999, esto es, con posterioridad al inicio del desplazamiento, por lo que ningún daño referente a ella será tenido en cuenta.
Tampoco encuentra probado que la venta del inmueble rural Okavango[38] constituya desplazamiento forzado, pues fue una venta motivada por cuestiones económicas que no tiene ningún vicio de los que puede indicar una desposesión reprochable a la luz de la teoría del despojo o el desplazamiento forzado. 2.3. El desplazamiento forzado no es imputable al Ejército Nacional, ni a la Policía Nacional Esta probado que las víctimas interpusieron múltiples peticiones tres años después del inicio del desplazamiento, con el objetivo de solicitar protección para la comunidad y exponer la situación particular de sus inmuebles, incluso en algunas solicitaron el allanamiento de sus propiedades con la intención de que se les relevara de toda responsabilidad por la comisión de actos delictivos en sus predios.
Está acreditado que, a pesar del desplazamiento, los demandantes mantuvieron algunos trabajadores en sus predios. La responsabilidad estatal no surge de manera automática en esos eventos[39], pues se configura frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistencias en materia de prevención y protección para quien está en riesgo de ser desplazado.
En este caso, no se probó ni puede inferirse que las autoridades tuvieran cómo prever que existían posibilidades razonables de que esa familia fuera a ser desplazada, y tampoco tuvieron probabilidad de evitarlo o mitigar su impacto. Entre el 21 de septiembre y el 8 de octubre de 2001, el demandante William Jimmy Lizarazo Ávila presentó distintas solicitudes ante autoridades del orden nacional, departamental y municipal, dirigidas a obtener la protección para la comunidad de San Carlos de Guaroa y Puerto López.
También presentó diversas acciones de tutela contra esas autoridades por la falta de respuesta idónea y de fondo de sus peticiones. El 21 de septiembre de 2001, el señor William Lizarazo Ávila presentó una petición ante el Presidente de la República[40], con el objetivo de darle a conocer a las autoridades la situación de inseguridad, terror y zozobra que se vivía en los municipios de Puerto López y San Carlos de Guaroa.
Manifestó que desde hacía 6 años se rumoraba la presencia de grupos paramilitares en la zona, solicitó protección colectiva por medio de seguridad militar para restablecer el orden público y se refirió al desplazamiento de su familia. Expresó que era copropietario de 3285 hectáreas de pradera para ganadería y que en 1998 fueron invadidos por el señor Luis Eli Campos Ortegón. Indicó que en la Fiscalía 33 Seccional de Puertos López cursaba una investigación por estos hechos.
Informó que 2 semanas antes de la presentación de la petición se materializó otra invasión por otros paramilitares. Afirmó que, “en cuanto a nosotros, estamos resignados a vivir la avalancha. Estamos compelidos para el no retorno. Para este momento ya habremos sido declarados “objetivo militar”. La Presencia de la República trasladó la petición al Ministerio de Defensa[41].
En términos similares, el 21 de septiembre de 2001, presentó petición[42] ante el Ministerio de Defensa, pero agregó que, fue “informado, que por no pagar la suma de $24.000.000 de pesos, a estos señores, estas tierras nos fueron tomadas a la fuerza; desplazando previamente a dos trabajadores que nos quedaban; y, las ocuparon con ganados y designaron dependientes a su mando.
Esta invasión, improbadamente es la misma, por lo que se está investigando en su etapa preliminar en la Fiscalía y tres Seccional de Puerto López, al ciudadano Luis Eli Campos Ortegón, quien la ha mantenido desde el año de 1998”. Solicitó que fueran relevados de toda responsabilidad de las acciones delictivas al interior de los predios. Manifestó que le estaba “diciendo a los señores comandantes del Ejército y de la Policía Nacional, sobre la urgencia, que se efectué un allanamiento a nuestra propiedad para establecer que allí hay gentes y ganados que pertenecen al “paramilitarismo”.
El Ministerio de Defensa trasladó[43] el requerimiento al Comando del Ejército Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional. Con base en las mismas consideraciones, el 24 de septiembre de 2001 presentó petición ante el comandante de las Fuerzas Militares[44], el comandante del Ejército Nacional[45], al director general de la Policía Nacional[46].
Posteriormente, presentó solicitudes ante el comandante séptimo de la brigada de Villavicencio[47], el director antisecuestros y extorsión del Gaula[48] y a la Policía del departamento de Meta[49]. Por su parte, les solicitó al Procurador General de la Nación[50], a la Fiscalía General de la Nación[51] y a Fiscalía 33 Seccional de Puerto López[52] el cambio de radicación de la investigación preliminar por su seguridad.
Se resalta que, la Séptima Brigada del Ejercito Nacional[53] manifestó la preocupación sobre la petición e indicó que los hechos denunciados constituían graves violaciones al derecho internacional. Impartió instrucciones al comando del Batallón de Infantería 21 de Varga Unidad Táctica, para que adelantará las operaciones ofensivas necesarias para garantizar la seguridad y convivencia ciudadana.
Remitió las denuncias a la Fiscalía, a la Defensoría del Pueblo, a la ONU, a la Policía Nacional y al DAS. Frente a la respuesta anterior, el demandante solicitó copia de las instrucciones impartidas y del informe rendido a las demás autoridades[54]. Al respecto, la Séptima Brigada del Ejército Nacional[55] sostuvo que no podía entregar los documentos de las operaciones de seguridad, porque tenían el carácter reservado dada la situación de orden público de ese momento.
La Fiscalía General de la Nación mediante el oficio 94377 de 24 de octubre de 2001 no accedió a la variación de asignación, porque resultaba más beneficioso para la investigación estar cerca al lugar de los hechos. El señor William Lizarazo Ávila presentó acciones de tutela contra la Presidencia de la República[56], el Ministerio de Defensa Nacional[57], el comandante de las Fuerzas Militares[58], el comandante del Ejecito Nacional[59], la Policía Nacional[60] y al comandante de Policía de Meta.
En la mayoría de los casos se protegió el derecho de petición a obtener una respuesta idónea y de fondo. En cumplimiento del fallo de tutela, el Ejercito Nacional elaboró el oficio[61] 27: CE-702 de 11 de diciembre de 2001 (se trascribe): “(…) mediante oficio 70018 CEJEOPE-DIROP-375 de octubre primero (1) del presente año, el segundo comandante y JEM del Ejército, envió comunicación suscrita por usted al BG.
Comandante de la Cuarta División con sede en la ciudad de Villavicencio, con el fin que se evaluada las informaciones por usted suministrada y tomarás las acciones legales pertinentes, en donde según información suministrada por esa Unidad Militar se adelantaron operaciones militares en la zona, y se estableció que las autoridades judiciales de ese municipio no han dispuesto orden de captura alguna contra las personas citadas por usted con el fin de que la Policía Nacional hacer efectivas las mismas // Igualmente comunicó que de su petición se dio traslado a la Policía Nacional, con sede en el municipio de Puerto López Meta” Adicionalmente, la autoridad afirmó que no tenía competencia para exonerarlo de responsabilidad por las actividades ilícitas que se desarrollaran en el predio del peticionario.
El 19 de marzo de 2002, la Fiscalía General de la Nación le comunicó[62] al demandante “que esta Unidad de esta Fiscalía dictó resolución inhibitoria dentro de la preliminar referida que se adelanta por denuncia que usted instauro contra Luis Eli Campos Ortegón delito de hurto para notificación favor comparecer (…)”. Se hace referencia al delito de hurto, pero se desconoce el contenido integral de la denuncia y los motivos precisos de la resolución inhibitoria, pues no fue aportada, ni solicitada por la parte demandante.
Durante 2006 el demandante presentó nuevas peticiones para que las autoridades certificaran la fecha de desmovilización de algunos paramilitar en la zona, el orden público y la posibilidad de retorno[63]. Como respuesta, las entidades indicaron que los Bloques Héroes del Llano y Héroes del Guaviare se desmovilizaron el 11 de abril de 2006, pero que no era posible afirmar si habían operado en la zona[64].
Le respondieron que, entre 2005 y 2006, se desmovilizó el Bloque Centauros de las autodefensas, que operaba en Puerto López[65] y San Carlos de Guaroa[66]. Frente a la alteración de orden público que afectaba la seguridad señalaron que había disidentes, pero que no tenían conocimiento hasta el momento sobre la realización de actos violentos.
Sobre el retorno afirmaron que realizaban operaciones activas de registro y control. La Policía de Meta sostuvo que estaba en la capacidad junto con el Ejército Nacional de brindar seguridad para el retorno a sus viviendas, por medio de patrullajes y redes de apoyo[67]. El 12 de julio de 2007, el señor Juan Alirio Rodriguez presentó denuncia [68] por el delito de desplazamiento forzado, debido a que, tuvo que irse de la finca Palma Real I el 20 de junio de 2007.
En ese documento sostuvo que administrador de la finca se había ido desde el 1 de diciembre de 2005. Afirmó que llamaron a su empleador William Jimmy Lizarazo para le dijera al trabajador que si no se iba de la finca lo mataban. Señaló que su vecino Jhon Freddy Rodríguez lo estaba amenazando porque supuestamente le había robado ganado. Indicó que en la finca vecina tenía como administrador a la persona que lo quería matar.
Señaló que ese lugar servía como punto de las autodefensas. Manifestó que el patrón le dijo que se fuera del inmueble. El 10 de junio 2008, la Secretaria de Desarrollo Municipal de Puerto López informó que ninguno de los demandantes se encontraba vinculado al programa de apoyo integral a la población desplazada, de conformidad con la verificación de la base de datos a su cargo.
Los documentos demuestran la actividad del demandante y su interés por conseguir seguridad en la región en donde estaban sus fincas para 2001[69]. Sin embargo, nada de esto prueba una omision estatal que hubiera incidido en su desplazamiento, al contrario revela la variedad de factores que lo determinaron. En este caso, la sola condición de desplazado no permite imputar el daño a las autoridades, no sólo porque los problemas de vecindad, las posibles pugnas por acumulaciones y fraccionamientos, las deudas y otros problemas económicos de los demandantes, y su aparente mezcla confusa con la revulsa situación violenta de la región, no permiten a la Sala encontrar acreditada, si quiera indiciariamente, una falla en el servicio que permita imputar la responsabilidad por los daños alegados.
En este caso, la Sala tiene certeza de que las demandadas desconocían que el demandante había recibido amenazas de paramilitares en 1998, asúnto que ni siquiera resultó probado en este proceso[70], y que, por consiguiente, hubieran podido evitar el efecto que él aduce que padeció. De otra parte, no aportaron pruebas sobre el presunto incendio[71] que ocurrió en febrero 2001, ni la denuncia que puso en conocimiento de las autoridades este hecho.
Tampoco se allegó al proceso prueba de la interceptación presuntamente realizada a una llamada del señor William Jimmy Lizarazo Ávila el 5 de junio de 2005[72]. No solicitaron ninguna medida de seguridad y protección para ellos, ni para sus inmuebles en 1998[73] y no se tiene constancia de que se hubiera solicitado en años posteriores. Adicionalmente, de la consulta[74] que realizó el Centro Nacional de Memoria Histórica en la base de datos del Observatorio Nacional de Memoria y Conflicto se puede concluir que, entre 1996 a 2007 no se presentó ningún caso de desplazamiento forzado en la zona, pero si otros delitos.
En todo caso, la parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar que las circunstancias de la zona antes del desplazamiento incidieron en su alegada huida, luego de la cual, en todo caso, mantuvieron a algunos de sus trabajadores y administradores en varias de sus fincas, aspecto que también dificultó el conocimiento de las autoridades sobre los que ocurría en los inmuebles rurales.
El demandante señaló[75] que en 2001 desplazaron a 2 trabajadores que tenían el cuidado de las propiedades, pero no mencionó sus nombres e hizo referencia a que los paramilitares le impidieron la realización de un contrato de obra que había suscrito con Eleuterio Gamboa Ríos, para la reparación de cercas, mantenimiento de las instalaciones y limpieza de praderas.
El señor Miller Bermúdez[76] afirmó que trabajó hasta diciembre de 2003. También está probado que entre diciembre de 2005 y junio de 2007 el señor Juan Alirio Rodríguez administró los predios. La Sala no tiene elementos suficientes para imputarle responsabilidad al Estado, porque no existen pruebas sobre el conocimiento que tenían las autoridades de las amenazas particulares contra los demandantes para la época en que inicio el desplazamiento.
Se desconocen las razones por las cuales solo 3 años después denunciaron la situación que padecían ante las autoridades. 2.4 Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR las Sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Meta de 10 de junio de 2014 dentro del proceso 54117 y de 8 de abril de 2015 dentro del expediente 54502, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: REVOCAR la Sentencia de 15 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta dentro del proceso 41268, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda|, y, en su lugar, DENEGAR LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Salvamento de voto RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO DE ACCIÓN / PREDIO / BIEN INMUEBLE RURAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DENUNCIA PENAL No comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
En mi concepto, la Sala debió rechazarlas debido a que se configuró la caducidad de la acción porque: (…) En virtud de esta disposición [artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo], por regla general el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En reciente sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso lo siguiente en relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado y la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la comisión de delitos de lesa humanidad (…) El término de caducidad en procesos de reparación directa en los cuales se pretende la indemnización de daños causados por el desplazamiento forzado como consecuencia de la omisión en la prestación de protección por parte de los agentes estatales debe contabilizarse a partir del momento en el cual se consolida el daño cuya indemnización se solicita, sin que sea relevante que sus consecuencias se extiendan de manera indefinida en el tiempo.(…) En consecuencia, para efectos de computar la caducidad de la acción en esta clase de daños es irrelevante determinar a partir de qué momento la víctima volvió al lugar del cual fue desplazada, dado que dicho término debe contabilizarse a partir del momento en el cual se consolidó el daño, lo cual ocurre cuando la persona es obligada a abandonar sus propiedades por la acción violenta de terceros.(…) En el presente caso, los actores interpusieron la demanda por fuera del término de caducidad consagrado en el numeral 8 del artículo 136 del CCA y las reglas jurisprudenciales previamente citadas dado que: Según lo afirmado por los mismos actores en sus demandas, estos fueron obligados a abandonar las haciendas de su propiedad en 1998, momento en el cual se consolidó el daño. (…) Al haberse consolidado el daño en 1998, es a partir de esta fecha que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción, sin que sea relevante determinar en qué momento los demandantes volvieron a sus propiedades, ya que este hecho guarda relación con la perduración de los perjuicios causados, más no con la consolidación del daño. (…) No es de recibo el reparo propuesto por el demandante según el cual en el presente caso no cabe la aplicación del término de caducidad de la acción por tratarse de un daño originado a partir de un delito de lesa humanidad, debido a que dicho argumento, por sí solo, no es suficiente para inaplicar dicho presupuesto para el ejercicio de la acción según lo precisó la Sección Tercera en la sentencia de unificación del (…) La parte actora tampoco demostró la configuración de circunstancias que le impidieran o le obstaculizaran materialmente el ejercicio del derecho a la acción para solicitar la indemnización de los daños pretendidos en el sub judice, en los términos de la sentencia de unificación (…) dado que: Está probado que los actores pudieron interponer denuncias penales y peticiones ante otras autoridades administrativas por estos mismos hechos, entre los años 1998 y 2006, lo que desvirtúa la existencia de alguna situación de hecho que les hubiera impedido acceder a la administración de justicia. En efecto, la inaplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa a los casos de desplazamiento forzado, se justifica debido a que dicho hecho se puede convertir en un obstáculo para la víctima para acceder a la administración de justicia, lo que no sucede en el presente caso, dado que los demandantes reconocieron haber interpuesto denuncias penales por el supuesto desplazamiento forzado objeto de discusión en el sub judice, razón por la cual no existía ningún impedimento material que les permitiera también ejercer la acción de reparación directa por esos mismos hechos.
(…) Inclusive si se llegase a considerar que el desplazamiento forzado, por sí solo, es un obstáculo material que impide el ejercicio del derecho a la acción, la parte actora tenía la carga de acreditar que desde el momento que abandonaron sus propiedades y hasta la fecha de la presentación de la demanda estuvieron en la imposibilidad de regresar a éstas, lo que no se probó en este caso.
En efecto, los demandantes se limitaron a señalar que desde 1998 no pudieron regresar a los predios de su propiedad por las amenazas recibidas por parte de grupos armados al margen de la ley. Sin embargo, no acreditaron que la imposibilidad de volver a sus predios se mantuvo hasta la fecha de la presentación de la demanda. (…) La regla sobre la caducidad de la acción de reparación directa prevista en la sentencia (…) [de unificación de la Corte Constitucional] no es aplicable a este caso debido a que las demandas fueron presentadas con antelación a que la Corte Constitucional profiriera dicha providencia. (…) Debido a que las demandas se instauraron el (…) se concluye que estas fueron interpuestas por fuera del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 7 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 61033, C.P.: Martha Nubia Velásquez Rico y sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 12228, C.P. Germán Rodríguez.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia C-099 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00248-01(41268) (Acumulados) Actor: MIRYAM EDITH LIZARAZO ÁVILA Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ No comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
En mi concepto, la Sala debió rechazarlas debido a que se configuró la caducidad de la acción porque: 1.- El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por los artículos 44 de la ley 446 de 1998 y 7 de la Ley 589 de 2000, regula en los siguientes términos la caducidad en la acción de reparación directa: <<(…) 8. La [acción] de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…)>> En virtud de esta disposición, por regla general el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 2.- En reciente sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso lo siguiente en relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado y la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la comisión de delitos de lesa humanidad: << El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. <<(…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa ro resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. <<(…) <<Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.>> [77] Igualmente, en relación con la inaplicación del término de caducidad en la acción de reparación directa, la providencia dispuso: <<A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.>> El término de caducidad en procesos de reparación directa en los cuales se pretende la indemnización de daños causados por el desplazamiento forzado como consecuencia de la omisión en la prestación de protección por parte de los agentes estatales debe contabilizarse a partir del momento en el cual se consolida el daño cuya indemnización se solicita, sin que sea relevante que sus consecuencias se extiendan de manera indefinida en el tiempo.
En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que <<(…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás (…)>>.[78] En consecuencia, para efectos de computar la caducidad de la acción en esta clase de daños es irrelevante determinar a partir de qué momento la víctima volvió al lugar del cual fue desplazada, dado que dicho término debe contabilizarse a partir del momento en el cual se consolidó el daño, lo cual ocurre cuando la persona es obligada a abandonar sus propiedades por la acción violenta de terceros. 4.- En la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla jurisprudencial para el cómputo del término de caducidad en procesos de reparación directa relativos a daños causados por el desplazamiento forzado iniciados con posterioridad a dicho fallo: <<(…) los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013>>[79]. 5.- En el presente caso, los actores interpusieron la demanda por fuera del término de caducidad consagrado en el numeral 8º del artículo 136 del CCA y las reglas jurisprudenciales previamente citadas dado que: 5.1.- Según lo afirmado por los mismos actores en sus demandas, estos fueron obligados a abandonar las haciendas de su propiedad en 1998, momento en el cual se consolidó el daño. 5.2.- Al haberse consolidado el daño en 1998, es a partir de esta fecha que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción, sin que sea relevante determinar en qué momento los demandantes volvieron a sus propiedades, ya que este hecho guarda relación con la perduración de los perjuicios causados, más no con la consolidación del daño. 5.3.- Si bien en las demandas se señala que Juan Alirio Rodríguez Moreno, administrador de las fincas de propiedad de los demandantes, tuvo que abandonarlas el 20 de junio de 2007 por amenazas recibidas en contra de su vida, el término de caducidad de la acción no se puede computar a partir de este hecho, dado que: (i) los actores afirmaron expresamente en las demandas que fueron desplazados forzosamente de sus haciendas en 1998;
(ii) según las afirmaciones de la misma demanda, los actores interpusieron una denuncia penal en 1998 y distintas peticiones ante autoridades administrativas entre el 21 de septiembre y el 8 de octubre de 2001, con ocasión del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas, lo cual evidencia que el daño -consistente en el abandono forzado de sus propiedades como consecuencia de la omisión en la protección en la que supuestamente incurrió la entidad demandada- se consolidó con anterioridad a estas fechas. 5.4.- No es de recibo el reparo propuesto por el demandante según el cual en el presente caso no cabe la aplicación del término de caducidad de la acción por tratarse de un daño originado a partir de un delito de lesa humanidad, debido a que dicho argumento, por sí solo, no es suficiente para inaplicar dicho presupuesto para el ejercicio de la acción según lo precisó la Sección Tercera en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 5.5.- La parte actora tampoco demostró la configuración de circunstancias que le impidieran o le obstaculizaran materialmente el ejercicio del derecho a la acción para solicitar la indemnización de los daños pretendidos en el sub judice, en los términos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dado que: a.- Está probado que los actores pudieron interponer denuncias penales y peticiones ante otras autoridades administrativas por estos mismos hechos, entre los años 1998 y 2006, lo que desvirtúa la existencia de alguna situación de hecho que les hubiera impedido acceder a la administración de justicia. En efecto, la inaplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa a los casos de desplazamiento forzado, se justifica debido a que dicho hecho se puede convertir en un obstáculo para la víctima para acceder a la administración de justicia, lo que no sucede en el presente caso, dado que los demandantes reconocieron haber interpuesto denuncias penales por el supuesto desplazamiento forzado objeto de discusión en el sub judice, razón por la cual no existía ningún impedimento material que les permitiera también ejercer la acción de reparación directa por esos mismos hechos. b.- Inclusive si se llegase a considerar que el desplazamiento forzado, por sí solo, es un obstáculo material que impide el ejercicio del derecho a la acción, la parte actora tenía la carga de acreditar que desde el momento que abandonaron sus propiedades y hasta la fecha de la presentación de la demanda estuvieron en la imposibilidad de regresar a éstas, lo que no se probó en este caso.
En efecto, los demandantes se limitaron a señalar que desde 1998 no pudieron regresar a los predios de su propiedad por las amenazas recibidas por parte de grupos armados al margen de la ley. Sin embargo, no acreditaron que la imposibilidad de volver a sus predios se mantuvo hasta la fecha de la presentación de la demanda. 5.6.- La regla sobre la caducidad de la acción de reparación directa prevista en la sentencia SU-254 de 2013 no es aplicable a este caso debido a que las demandas fueron presentadas con antelación a que la Corte Constitucional profiriera dicha providencia. 6.- Debido a que las demandas se instauraron el 1º de agosto de 2007, se concluye que estas fueron interpuestas por fuera del término previsto en el numeral 8º del artículo 136 del CCA.
Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] En sesión de 1 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera no aprobó el primer proyecto de sentencia sobre este asunto, por lo que, mediante Auto de 18 de septiembre de 2020, se remitió el expediente al siguiente ponente en turno e ingresó al despacho el 25 de noviembre de 2021.
Folios 619 a 620 del cuaderno principal. [2] Primera demanda presentada por Miryam Edith Lizarazo Ávila, Alberto Chávez Forero, Jorge Iván González Lizarazo, Mauricio Andrés González Lizarazo, Diego Andrés González Lizarazo, Alcibíades Aparicio Lizarazo Lizarazo, Rosa Delia Ávila de Lizarazo, Jairo Iván Lizarazo Ávila, Edgar Jesús Lizarazo Ávila y William Jimmy Lizarazo Ávila respecto de los inmuebles rurales Berlín y El Silencio.
Folios 10 a 40 del cuaderno 1 del proceso 1 (41268). Segunda demanda presentada por Miryam Edith Lizarazo Ávila, Alcibíades Aparicio Lizarazo Lizarazo, Rosa Delia Ávila de Lizarazo, Jairo Iván Lizarazo Ávila, Edgar Jesús Lizarazo Ávila y William Jimmy Lizarazo Ávila respecto del inmueble rural Horizontes. Folios 6 a 32 del cuaderno 1 del proceso 2 (54502).
Tercera demanda presentada por Miryam Edith Lizarazo Ávila, Alcibíades Aparicio Lizarazo Lizarazo, Rosa Delia Ávila de Lizarazo, Jairo Iván Lizarazo Ávila, Edgar Jesús Lizarazo Ávila y William Jimmy Lizarazo Ávila, este último en nombre propio y en representación de la sociedad Inversiones Lizarazo Ávila & Cia. S. en C. y de su hija menor Martha Catalina Lizarazo Briceño respecto de los inmuebles rurales Palma Real I, San Judas de Baltimore, La Fortuna y Okavango.
Folios 8 a 44 del cuaderno 1 del proceso 3 (54117) [3]Esa ubicación solo se nombra en las pretensiones del proceso 54117 respecto del inmueble rural Okavango. [4] Folios 244 a 257 del cuaderno 1 del proceso 1, folios 239 a 252 del cuaderno 1 del proceso 2 y 303 a 316 del cuaderno 1 del proceso 3. [5] Folios 267 a 273 del cuaderno 1 del proceso 1, folios 224 a 230 del cuaderno 1 del proceso 2 y folios 326 a 330 del cuaderno 1 del proceso 3. [6] Folios 427 a 441 del cuaderno principal del proceso 1. [7] Folios 644 a 658 del cuaderno principal del proceso 3. [8] Folios 453 a 461 del cuaderno principal del proceso 2. [9] Folios 706 a 714 del cuaderno principal 3. [10] Folios 558 a 564 del cuaderno principal del proceso 1, folios 530 a 536 del cuaderno principal del proceso 2, y, folios 750 a 756 del cuaderno principal del proceso 3. [11] Folios 481 y 482 del cuaderno principal del proceso 1, que contiene un CD de la consulta que se realizó de la base de datos del Observatorio Nacional de Memoria y Conflicto. [12] Folio 485 del cuaderno principal del proceso 1. [13] Mediante Auto de 26 de noviembre de 2015 dentro del proceso 54111, se determinó que no podía valorarse este documento, porque se había allegado de forma extemporánea sin estar en ningún de los supuestos que permiten su incorporación en segunda instancia. Se aportó con posterioridad al término de ejecutoria del auto que admitió la apelación. Folios 721 a 722 del cuaderno principal del proceso 3. [14] Folios 490 a 498 del cuaderno principal del proceso 1. [15] Folio 568 del cuaderno principal del proceso 1. [16] Folio 569 a 572 del cuaderno principal del proceso 1. [17] folio 573 a folio 578 del cuaderno principal del proceso 1. [18] Folios 605 a 606 del cuaderno principal del proceso 1. [19] Folios 612 a 616 del cuaderno principal del proceso 1. [20] Folio 203 del cuaderno 1 del proceso 3.
Esta petición se remitió al Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Defensa el 11 de septiembre de 2006, folio 204 del cuaderno 1. [21] Folios 205 del cuaderno 1 del proceso 1. [22] Folio 206 del cuaderno 1 del proceso 1. [23] Folio 210 del cuaderno 1 del proceso 1. [24] Folio 212 del cuaderno 1 del proceso 1. [25] https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2017/COAD1338-07ES.pdf [26] Escritura pública de 7 de octubre de 1991 y folio de matrícula inmobiliaria folios 50 a 53 del cuaderno 1 del proceso 1. [27] Escritura pública de 7 de octubre de 1991, por medio de la cual William Jimmy Lizarazo le vendió el predio a su hermana Myriam Edith Lizarazo y matrícula inmobiliaria.
Folios 54 a 57 del cuaderno 1 del proceso 1. [28] Escritura pública de 20 de enero de 1992 y folio de matrícula inmobiliaria folios 39 a 42 del cuaderno 1 del proceso 2. [29] Escritura pública de 29 de octubre de 1996 folios 82 a 83 del cuaderno 1 del proceso 3. [30] Escritura de 30 de noviembre de 1993 folios 63 a 71 del cuaderno 1 del proceso 3. [31] Escritura pública de 6 de agosto de 1996 folios 75 a 76 del cuaderno 1 d*el proceso 3. [32] Folios 290 a 292 del cuaderno 1 del proceso 1. [33] Esta declaración es congruente con el testimonio que dio en proceso 54117 folios 358 a 359 del cuaderno 1 del proceso 3 “(…) William Jimmy se negó a cancelar dichos dineros por eso se debió el motivo de que el ha sus propiedades de su familia no pudieran seguir visitándolas ya que estás personas por medio mío me mandaban mensajes para que el patrón bajará y cuadrará cuentas con ellos, esto se fue afectando mucho más porque la ganadería de él y de su familia se fueron acabando”. [34] Folios 358 a 359 del cuaderno 1 del proceso 3. [35] Folios 289 a 291 del cuaderno 1 del proceso 2. [36] Folios 293 a 295 del cuaderno 1 del proceso 1, folios 287 a 289 del cuaderno 1 del proceso 2 ellos no pudieron volver más a la finca porque los amenazaron de no volver más allá y fuera de eso les pidieron más plata, y debido a eso les tocó dejar todo tirado allá y no regresar” y folios 360 a 361 del cuaderno 1 del proceso 3 [37] Como comisionista de finca raíz manifestó que llevó “muchos posibles compradores pero el negocio nunca se llevó a cabo porque vinieron las amenazas después seguí visitando las fincas y llevando posibles compradores y empecé a notar el deterioro de las fincas ca vez más”.
Señaló que la venta se impedía por la presión paramilitar. Indicó que en la finca Horizontes tenía un proyecto de un semillero y una casa en regular estado. Folios 299 a 301 del cuaderno 1 del proceso 1 [38] Escritura pública de 14 de septiembre de 2004 folios 91 a 93 del cuaderno 1 del proceso 3. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2018, Radicado 42791 A, Sentencia de 1 de junio de 2017, Radicado 34707, Sentencia de 20 de octubre de 2015, Radicado 35185. [40] Folios 58 a 60 del cuaderno 1 1 del proceso 1. [41] Folios 61 del cuaderno 1 del proceso 1. [42] Folios 78 a 81 del cuaderno 1 del proceso 1. [43] Folio 82 del cuaderno 1 del proceso 1. [44] Folios 96 a 99 del cuaderno 1 del proceso 1. [45] Folios 104 a 107 del cuaderno 1 del proceso 1. [46] Folios 117 a 121 del cuaderno 1 del proceso 1. [47] Folios 131 a 134 del cuaderno 1 del proceso 1 petición de 8 de octubre de 2001 “Señor General, esta lucha jurídica que me ha correspondido iniciar no cesará hasta tanto la Nación Colombiana a través de los entes pertinentes nos garanticen nuestra vida, nuestra honra y nuestros bienes”.
Esta petición es remitida al gobernador del departamento de Mera y copia a la Policía, a la Fiscalía, al DAS y a dos batallones. Folios 144 a 149 del cuaderno 1 del proceso 1. [48] Folios 150 a 152 del cuaderno 1 del proceso 1 petición de 8 de octubre de 2001. La autoridad remitió la petición al comandante de avanzada del Gaula de Villavicencio, para que tomaran medidas y sugirió informarle al Gaula rural del Ejército Nacional.
Folio 153 del cuaderno 1 del proceso 1. [49] Folios 154 a 157 del cuaderno 1 del proceso 1, petición de 8 de octubre de 2001. Se interpuso tutela por no resolver la solicitud folios 158 a 159 del cuaderno 1 del proceso 1. En Sentencia de 3 de diciembre de 2001 no se tituló el derecho folios 161 a 167 del cuaderno 1 del proceso 1. No obstante, el fallo de primera instancia fue revocado por la Sentencia de 15 de febrero de 2002 del Consejo de Estado, porque la autoridad debía asegurarse de que la respuesta le llegara al peticionario.
Precisó que no se podía aspirar al restablecimiento total del orden público porque excedía el núcleo esencial de su derecho fundamental. En cumplimiento del fallo se elaboró el oficio 338 de 3 marzo de 2002, en que se indicó que se le respondió, pero el documento fue devuelto, porque la empresa de correo no prestaba servicio en los apartados aéreos folios 177 a 178 del cuaderno 1 del proceso 1.
Mediante oficio de 14 de junio de 2002 hizo referencia al instructivo de trabajo que impartió a la Policía de Puerto López y San Carlos de Guaroa, para que tomará las acciones correspondientes a los hechos. [50] Folios 181 a 184 del cuaderno 1 del proceso 1, petición de 17 de octubre de 20001. “Por estos hechos denunciados en el proceso que obra, en su etapa preliminar, en la Fiscalía treinta y tres seccional de Puerto López, contra Luis Eli Campos Ortegón, estos terrenos fueron invadidos a finalidades de 1997 por este sujeto (…) la denuncia se formuló en febrero 28 de 2001.
En su primera actuación el señor Fiscal desestimó, de tajo, los hechos denunciados calificándolos como fruto de una sobredimensión”. [51] Folios 187 a 189 del cuaderno 1 del proceso 1, petición de 16 octubre de 2001, señaló que la denuncia fue presentada el 28 de febrero de 2001 y ampliada el 1 de agosto de 2001. A mediados de febrero de 2001, le hice saber a Campos Ortegón que ya no soportábamos, más, tanto atropello y que íbamos a repetir judicialmente en contra suya. // A finales de ese mes de febrero, la hacienda fue incendiada (art. 150 CP), hechos denunciados en marzo de 2001; y, hasta el momento la Fiscalía de Puerto López, no ha adelantado ninguna diligencia, al respecto.
Para estos funcionarios el viacrusis que he tenido que sufrir, igual que los condueños, no ha significado nada; seguramente sigue siendo para el investigador, una sobredimensión de mi parte, como calificó los hechos de la denuncia presentada en febrero de 28/01 (…) Lo último que he sabido, es que, los coagentes agresores, impidieron la realización de un contrato de obra que había firmado con Eleuterio Gamboa Rios, para reparación de cercas, mantenimiento de las instalaciones, limpieza de praderas, etc.; y, a cambio, los paramilitares iniciaron trabajos por su cuenta en las Haciendas, igual lo hizo antes el Coagente Campos Ortegón. Es de significar que Campos Ortegón igualmente obstruyó la ejecución del contrato a Gamboa Ríos.” [52] Folios 198 a 202 del cuaderno 1 del proceso 1.
El demandante hace un análisis de los hechos denunciados en el que indicó “si bien, en el numeral 2 del escrito denunciatorio, se colige una negociación de naturaleza civil, el hecho de cobrar intereses que exceden en la mitad del interés bancario corriente, puede estar incurso en la conducta tipificada en el artículo 305 CP (…)” también hace referencia al desplazamiento forzado.
Sostuvo que hace 2 semanas fueron desplazados forzadamente 2 trabajadores y que llamaron a sus padres a cobrarle dinero. [53] Folios 135 a 136 del cuaderno 1 del proceso 1. [54] Folios 137 a 141 del cuaderno 1 del proceso 1. [55] Folios 142 a 143 del cuaderno 1 del proceso 1. [56] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, por medio del cual se denegó la acción, porque si huno una respuesta a la solicitud realizada.
Este fue impugnado folios 69 a 77 del cuaderno 1 del proceso 1. Folio 62 a 68 del cuaderno 1 del proceso 1. [57] Sentencia de 23 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que tuteló el derecho de petición, porque se le dio una respuesta formal, pero no material. Reprochó que no hubiera realizado operativos militares o policiales, sino solo impartido ordenes, sin materialización alguna.
Manifestó que en épocas anteriores no se hizo presencial real y se propagó la actividad delictiva. Señaló que no se requería de una petición para conocer el problema de orden público de la zona. Ordenó comprobar los operativos o soluciones que han adelantado y pide la remisión de dichas pruebas. Folios 83 a 95 del cuaderno 1 del proceso 1. [58] Sentencia de 23 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que tuteló el derecho de petición y ordenó dar una respuesta pronta y de fondo.
Folios 102 a 103 del cuaderno 1 del proceso 1. [59] Sentencia de 23 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que tuteló el derecho de petición, porque pasó mucho tiempo sin que se resolviera la solicitud. Ordenó pronunciarse de fondo. Folios 108 a 114 del cuaderno 1 del proceso 1. [60] Oficio de 28 de septiembre de 2001, elaborada por la Dirección Operativa de la Policía Nacional, que tramitó la solicitud ante la instancia competente, folios 122 del cuaderno 1 del proceso 1.
Contra esa respuesta se interpuso tutela, que fue resulta por medio de la Sentencia de 26 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que amparó el derecho porque no hay ninguna prueba que indique lo que hizo la entidad, folios 123 a 130 del cuaderno 1 del proceso 1. [61] Folios 115 a 116 del cuaderno 1 del proceso 1. [62] Folio 196 del cuaderno 1 del proceso 1. [63] Ante la Presidencia de la República, el ministro de defensa, el alto comisionado para la paz, el comandante general de las Fuerzas Militares y el comandante del Ejército Nacional folios 204 a 212 del cuaderno 1 del proceso 1. [64] Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.
Folio 211 del cuaderno 1 del proceso 1. [65] Batallón de Infantería 20 General Manuel Roergas de Serviez. Folios 215 a 216 del cuaderno 1 del proceso 1. Envió copia al DAS y a la Policía Nacional con el objetivo de que se le realizará estudio de seguridad personal. [66] Batallón General Carlos Alban Estupiñán. Folio 217 del cuaderno 1 del proceso 1. [67] Folio 218 del cuaderno 1 del proceso 1. [68] Folios 222 a 225 del cuaderno 1 del proceso 1. [69] Oficio de 27 de diciembre de 2001, elaborado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, que reconoció que para 2001 no había avanzado la investigación por los factores perturbadores de orden público para la región, pues atentan abiertamente contra la seguridad de las autoridades que intervienen en esos territorios. [70] Los demandantes son contradictorios sobre la fecha en que presentaron la denuncia contra el señor Luis Eli Campos Ortegón, porque en sus demandas afirmaron que fue en1998.
Sin embargo, en los documentos que obran en el expediente, suscritos y elaborados por el demandante William Jimmy Lizarazo Ávila se hizo mención de que la denuncia se interpuso el 28 de febrero de 2001 o simplemente aludían a que la investigación estaba en etapa preliminar ante la Fiscalía 33 Seccional de Puerto López. Sin embargo, no se allegó copia de esa denuncia. Folios 181 a 184 del cuaderno 1 del proceso 1 y Folios 187 a 189 del cuaderno 1 del proceso 1. [71] Folios 187 a 190 del cuaderno 1 del proceso 1. [72] Folios 572 del cuaderno 1 del proceso 3.
“Solicitud de ampliación de información // (…) Esta Unidad no puede ni debe tomar evidencias materiales probatorias como parte de sus archivos y en tal sentido debió haberse entregado a la autoridad competente. Sin embargo, probablemente con la información completa será posible ubicar cualquier tipo de información que le sea de interés al despacho”. [73] Folios 309 del cuaderno 1 del proceso 1 y folio 426 del cuaderno 1 del proceso 2. [74]CD anexo consulta ONMC Puerto López y San Carlos de Guaroa (Meta) entre los años 1996-2007.
Tiene como fecha de corte el 30 de junio de 2016. Folio 482 del cuaderno principal del proceso 1. [75] Petición de 16 de octubre de 2001 ante la Fiscalía General de la Nación folios 187 a 190 del cuaderno 1 proceso 1. [76] Folios 290 a 292 del cuaderno 1 del proceso 1 y olios 358 a 359 del cuaderno 1 del proceso 3. [77] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61033). C.P.: Martha Nubia Velásquez Rico. [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18 de octubre de 2000, número interno. 12228. [79] Corte Constitucional.
Sentencia SU-254 de 2013. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.