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23001-23-31-000-2007-00453-03Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Concepción Nayibe Tordecilla Flórez·Demandado: Instituto Nacional De Vías - Invías - Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el INVÍAS contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…), toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor (…). [L]a demanda podía ser presentada (…) y, como ello ocurrió (…) resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / NÚCLEO FAMILIAR La legitimación en la causa por activa de los demandantes (…) se infiere del vínculo de parentesco y de la relación sentimental que, respectivamente, tienen con el señor (…). [C]on las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, se probó que los señores (…) son los padres del señor (…).

La señora (…) compareció al proceso como compañera permanente del señor (…). Para acreditar tal condición, se escuchó el testimonio de los señores (…), quienes, de manera concordante, contaron de la relación sentimental que aquella tenía con la víctima, por lo que así será reconocida en este proceso. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INVÍAS / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / DEMANDADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que los daños alegados en la demanda se hacen derivar de las omisiones atribuidas al INVÍAS por la falta de mantenimiento, señalización e iluminación del corredor vial en el que ocurrió el accidente; en ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

Igualmente ver sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / EXPEDIENTE JUDICIAL / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia de febrero 21 de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIAS DEL PROCESO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL [L]a parte demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación remitir copia auténtica del proceso penal que por la muerte del señor (…) se adelantó, petición que fue coadyuvada por el INVÍAS.

El Tribunal decretó la prueba solicitada (…), y en virtud de tal disposición, la Fiscalía General de la Nación remitió copia auténtica de dicho expediente. Así las cosas, la Sala valorará, en virtud del principio de lealtad procesal, las pruebas documentales y las declaraciones juramentadas que obran en la actuación allegada, dado que su traslado, se insiste, fue solicitado por ambas partes, estuvieron a su disposición y contaron con la oportunidad para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada ver sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / INDAGADO / INDAGATORIA / FALTA DE JURAMENTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ En cuanto a la indagatoria rendida por el señor (…), conductor del carro que arrolló la moto, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la indagatoria, ver sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth. PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA La parte actora allegó unas fotografías (…).

En esas condiciones, estas fotografías podrán ser valoradas, en la medida en que fueron reconocidas o ratificadas por la persona que las registró, quien dio cuenta del lugar y la época en que fueron tomadas, lo cual se hará en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente. NOTA DE RELATORÍA: Frente al valor probatorio de las fotografías cuando existe ratificación por parte de su autor, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / PRUEBA PERICIAL / NECROPSIA MÉDICO LEGAL [L]a responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor (…).

La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción del señor (…), obra en el expediente el informe pericial de necropsia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por omisión ver sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DESASTRE NATURAL / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / ELEMENTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL [L]a Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito, ver sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492, C.P. Carlos Alberto Zambrano y sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 45546, C.P. María Adriana Marín. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un montículo de tierra- no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

INVÍAS / NATURALEZA JURÍDICA DEL INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / RED VIAL NACIONAL / CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA De conformidad con el Decreto 2056 de 2003, el INVÍAS, “para el cumplimiento de sus objetivos” deberá “elaborar (…) planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2056 DE 2003 MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA - Omisión / HECHO DEL CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / RED VIAL NACIONAL / CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - Reembolso [E]l accidente de tránsito en el que falleció el señor (…) ocurrió en una vía de carácter nacional, (…) carretera cuyo mantenimiento y conservación se encontraba a cargo del INVÍAS.

Así lo indicó la entidad y, por ello, allegó los diferentes contratos que para tal fin suscribió (…). en el lugar de los hechos se estaban realizando unas obras de mantenimiento, (…) se estaba construyendo una ciclo-ruta y que, conforme a los contratos allegados, todas las obras que se efectuaron en esa zona fueron desarrolladas por terceros ajenos a la entidad.

Si bien las obras de mantenimiento y conservación realizadas en dicho corredor vial fueron ejecutadas por terceros, es posible imputar al INVÍAS el daño causado por el hecho de sus contratistas, pues cuando la Administración contrata a un tercero para la realización de una obra a través de la cual va a prestar un servicio público, es tanto como si la entidad la hiciera directamente (…).

También se ha dicho que la entidad puede obtener el reembolso por parte del contratista, de lo pagado en virtud de la indemnización originada en daños por la ejecución de la obra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de mantenimiento de la vía pública, ver sentencia del 3 de mayo de 2007, Exp. 19420 C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 11 de mayo de 2017, Exp. 39901, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 26 de febrero de 2015, Exp. 25640, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia del 28 de agosto de 2019, Exp. 44383, C.P. María Adriana Marín. CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / SEÑAL REGLAMENTARIA DE TRÁNSITO / SEÑAL INFORMATIVA DE TRÁNSITO El artículo 101 de la Ley 796 de 2002 -Código Nacional de Tránsito- dispone que “Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 8408 de 1985 -vigente para la época de los hechos-, son 7 el número mínimo de señales de aproximación que deben instalarse en un lugar de construcción o conservación de carreteras. FUENTE FORMAL: LEY 796 DE 2002 - ARTÍCULO 101 / RESOLUCIÓN 8408 DE 1985 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de señalización de vía pública, ver sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 21046, C.P. Enrique Gil Botero.

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / MANUAL PARA LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO [L]a Resolución 5246 del 2 de julio de 1985 -vigente para la época de los hechos-, en su capítulo III, “establece que la señalización de etapas de construcción, reconstrucción o conservación de carreteras es de carácter temporal y debe instalarse antes de que se inicie la obra y permanecer durante todo su desarrollo, por lo que sólo puede ser levantada cuando se estabilice la circulación de la vía”.

Además, las señales de tránsito que con ese fin se instalen “deben ser reflectivas o estar convenientemente iluminadas, para garantizar su visibilidad en las horas de oscuridad”. De igual forma, se debe destacar el contenido de la Resolución 1050 de 2004 - Manual de Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles y Carreteras-, también vigente para la época de los hechos, en el que se explican los significados de las diferentes señales de tránsito que se deben usar en las “calles y carreteras afectadas por obras” y se recomienda, igualmente, el uso de “barricadas”, “conos”, “delineadores tubulares”, “canecas”, entre otros elementos para el control del tráfico.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5246 DE 1985 / RESOLUCIÓN 1050 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las señales de tránsito y su obligatoriedad ver sentencia de 12 diciembre de 2019, Exp. 45211, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 27542, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL / OBRA DE VÍA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA - Omisión / OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA - Montículo de tierra / REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN - Falta de iluminación de la obra pública [L]os testigos (…) el “informe policial de accidente de tránsito (…), evidencia que la obra que se estaba ejecutando en el lugar de los hechos no se encontraba debidamente señalizada ni iluminada, conforme a lo establecido en las Resoluciones 8408 de 1985, 5246 de 1985 y 1050 de 2004 (…).

Tampoco se puede dejar pasar por alto que el accidente ocurrió cuando la moto se encontró con un montículo de tierra y, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 8408 de 1985, obstáculos como ese deben ser señalizados (…), lo cual no ocurrió. Agréguese a las dos irregularidades antes mencionadas, la falta de iluminación de la obra y de la vía, situación que, según las pruebas testimoniales de este proceso y del penal, fue determinante.

(…) Así las cosas, la Sala concluye que las omisiones antes mencionadas sí incidieron en la producción del daño. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 8408 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 5246 DE 1985 / RESOLUCIÓN 1050 DE 2004 CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / USO DEL CASCO PARA MOTOCICLETA - Omisión / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA [L]a Sala no puede dejar pasar por alto la conducta imprudente y descuidada asumida el día de los hechos por los ocupantes de la motocicleta, especialmente la del señor (…). la Sala encuentra que en el “informe policial de accidente de tránsito (…), se detalló que en la motocicleta (…) se transportaban 4 personas y que quien conducía era el señor (…). [A]l señor (…) se le “detectó una concentración de ciento veintidós miligramos de etanol por 100 mililitros de sangre (122 mg%); es decir, que aquel se encontraba en “segundo grado de embriaguez”, de conformidad con el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002-.

(…) Además, en la “inspección técnica a cadáver” se relacionaron las prendas y objetos que portaba la víctima y no se detalló que llevara casco ni chaleco reflectivo. (…) Las anteriores circunstancias permiten concluir que el señor (…) incurrió en una serie de infracciones, violatorias del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002-, que también resultaron ser determinantes para la producción del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 152 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la determinación y efectos de la condición de embriaguez en relación con la actividad peligrosa de manejo de automotores, ver sentencia del 26 de enero de 2011, Exp. 16653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

NORMAS DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ELEMENTOS DEL TRANSPORTE / MOTOCICLISTA / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / USO DEL CASCO PARA MOTOCICLETA / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ [E]l artículo 55 de la Ley 769 de 2002 dispone que toda persona que tome parte en el tránsito debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos; el artículo 96 establece que, tratándose de conducción de motocicletas, se podrá llevar solo a un acompañante en su vehículo y que ambos pasajeros deben portar casco y chaleco reflectivo y, el artículo 131 de la misma ley, prohíbe de manera expresa la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 96 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 131 ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA - Omisión / OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA - Montículo de tierra / REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN - Falta de iluminación de la obra pública / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONCURRENCIA DE CAUSAS / INFRACCIÓN DE TRANSITO / DELITOS CONTRA LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO [L]a falta de señalización e iluminación de la obra incidió en la producción del accidente, pero la conducta descuidada e imprudente del señor (…), quien manejaba la motocicleta en estado de embriaguez, con sobre cupo y sin los implementos de seguridad también propició el desenlace fatal.

(…) [L]as infracciones de tránsito en las que incurrió la víctima se configuraron, igualmente, en causas preponderantes del accidente, pues constituyen una flagrante violación a las normas de seguridad vial y convivencia ciudadana, con lo cual, no solo puso en riesgo su vida y la de los demás ocupantes de la moto, sino también la de otros ciudadanos. CONCURRENCIA DE CULPAS / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / RESPONSABILIDAD DEL INVIAS - Porcentaje Sobre la concurrencia de culpas, la Sección ha sostenido que cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio.

Entonces, se da cuando la conducta de la persona agraviada confluye en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó realmente en la causación de este, tal como ocurrió en este caso. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

(…) la Sala considera que la participación causal del señor (…) en el accidente de tránsito fue mucho mayor a la considerada por el a quo y, por ello, de la condena fijada, el INVIAS deberá pagar un 10%, dado que el 90% restante le resulta imputable a la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el efecto de la concausa en la liquidación de los perjuicios reclamados en la demanda, ver sentencia del 13 de septiembre de 1999, Exp. 14859, sentencia del 28 de mayo de 2015, Exp. 29479, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 17605, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES En su recurso de apelación, la parte actora se limitó a indicar que “el Despacho no incluyó el 25% de los ingresos salariales por concepto de prestaciones sociales”.

Sobre el particular, basta señalar que en la sentencia de primera instancia el tribunal a quo negó lo pretendido por este concepto. Significa lo anterior que la parte actora pretende que se incremente el 25% de un valor inexistente; por tanto, la Sala confirmará este punto de la sentencia. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / RESPONSABILIDAD DEL INVIAS - Porcentaje Como en este caso, el daño emergente se encuentra debidamente probado (…) y no fue materia de apelación, la Sala dejará este reconocimiento, pero modificará el porcentaje fijado por el a quo, dado que, como se vio, la participación causal de la víctima fue mucho mayor a la considerada en la sentencia de primera instancia -90%-.

Entonces, del total del daño emergente fijado en primera instancia (…) se descontará el 90% que le resulta atribuible a la víctima (…). Está suma se actualizará y el resultado será el valor que deberá pagar el INVIAS. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTADES DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / RESPONSABILIDAD DEL INVIAS - Porcentaje [H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014.

(…) Con fundamento en los parámetros anteriores y en consideración a que la condena se redujo en un 90%, la Sala modificará este punto de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / INTENSIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIOS DE PRUEBA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA La jurisprudencia de esta Sección, en sentencia de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida en relación ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988 y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en la referida providencia de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias y solo cuando estas medidas no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES [L]a parte actora solicitó que se repare a la señora (…) debido “al sufrimiento que le acarrea la soledad, la no cohabitación con su marido, la falta de sus caricias, afecto y buen trato” (…).

En el presente asunto, no obra ninguna prueba que ofrezca información relacionada con el alegado “daño a la vida de relación” que se le pudo ocasionar a la referida demandante por la muerte del señor (…), pues los testimonios que reposan en el plenario demostraron el estado de aflicción por el cual atravesaron los actores, situación que se encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00453-03(48254) Actor: CONCEPCIÓN NAYIBE TORDECILLA FLÓREZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS - Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / accidente de tránsito / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - falla del servicio - Indebida señalización e iluminación de obra / CONCURRENCIA DE CULPAS - La conducta de la víctima también incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el INVÍAS y la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 2 de junio de 2007, en la vía que de Cereté conduce a Montería, el señor José David Vergara Rhenals y 3 personas más se transportaban en una motocicleta. En el trayecto, el señor Vergara Rhenals, conductor, se encontró con un montículo de tierra que obstaculizaba la vía y que le hizo perder el control de la moto. La anterior circunstancia provocó que la motocicleta se abriera hacia el centro de la carretera, justo en el momento en que transitaba otro vehículo que, de manera accidental, los arrolló. El accidente de tránsito dejó como resultado la muerte de 2 personas, entre ellas, el señor José David Vergara Rhenals, y heridas a otras dos, todos ocupantes de la motocicleta.

La parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial del INVÍAS y del Consorcio GREINCOL 2006 por la indebida señalización e iluminación de una obra.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2007 (f. 1-15 c-1), el señor David Vergara Rivera, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yorledis Vergara Anicharico; y los señores Concepción Nayibe Tordecilla Flórez, Lelis Camila Rhenals Hernández, Juan Carlos Vergara Rhenals, Fabio Enrique Vergara Rhenals e Iván Alonso Vergara Rhenals, por conducto de apoderado judicial (f. 16-21 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y el Consorcio GREINCOL 2006, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor José David Vergara Rhenals, ocurrida el 2 de junio de 2007, “en la vía que de Cereté conduce a Montería”.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” y la empresa CONSORCIO GREINCOL 2006, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a los señores Concepción Nayibe Tordecilla Flórez, Lelis Camila Rhenals Hernández, David Vergara Rivera, Juan Carlos Vergara Rhenals, Fabio Enrique Vergara Rhenals, Iván Alonso Vergara Rhenals y la menor Yorledis Vergara Anicharico, por la falla o falta del servicio de dichas entidades que condujo a la muerte del señor José David Vergara Rhenals, el día 1 (sic) de junio [de 2007] al dejar un montículo de arena por fuera de la vía que de Cereté conduce a Montería, lo cual ocasionó el accidente [de tránsito] en el cual perdió la vida de forma inmediata el señor José David Vergara Rhenals.

SEGUNDA: En consecuencia, condenar solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” y a la empresa CONSORCIO GREINCOL 2006, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quienes representan legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, fisiológicos y de vida de relación, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $1.111.445.495.554. o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 2 de junio de 2007, en la vía que de Cereté conduce a Montería, Córdoba, el señor José David Vergara Rhenals y 3 personas más, se transportaban en una motocicleta. En el trayecto, el conductor de la moto se encontró con un montículo de tierra que no estaba señalizado y que obstruía el paso vehicular.

Como consecuencia del impacto, la motocicleta se abrió hacia el lado izquierdo de la carretera; es decir, al centro de la vía, situación que provocó que el señor Vergara Rhenals y los demás ocupantes de la moto fueran arrollados por un vehículo que circulaba por la misma ruta. El accidente de tránsito dejó como resultado la muerte de 2 personas, entre ellas, el señor José David Vergara Rhenals.

Se explicó que el accidente ocurrió en una vía de carácter nacional y, por tanto, era el INVÍAS el encargado de su señalización, conservación y mantenimiento; asimismo, se destacó que, para la época de los hechos, el INVÍAS contrató con el Consorcio GREINCOL 2006 la construcción de la “cicloruta del municipio de Cereté”, y que debido a esa obra se instaló en la vía el obstáculo que provocó el siniestro.

En ese sentido, se indicó que el daño alegado en la demanda le resultaba atribuible, a título de falla del servicio, al INVÍAS y al Consorcio GREINCOL 2006, dado que la muerte del señor José David Vergara Rhenals se produjo por la indebida señalización del montículo de tierra dejado en la vía y por la falta de iluminación de esta. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. Por auto del 3 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Córdoba inadmitió la demanda, porque con la misma no se allegó “prueba de la existencia y representación” del Consorcio GREINCOL 2006 (f.147-148 c- 1). Mediante memorial del 22 de octubre siguiente, el apoderado de la parte actora subsanó la demanda y allegó el documento requerido (f.149-151 c-1).

El 30 de octubre de 2007, el referido tribunal admitió la demanda (f. 152- 153 c-1), decisión que se notificó en legal forma al INVÍAS (f. 157 c-1) y al Ministerio Público (f. 1153 vto c-1). En ese momento procesal no se logró la notificación personal del Consorcio GREINCOL 2006 y, por tanto, mediante providencia del 9 de julio del 2008, el Tribunal Administrativo de Córdoba le designó un curador ad litem, a través del cual garantizó su derecho de defensa (f. 193 c-1). 2.2.

El INVÍAS contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 158-164 c-1). En síntesis, explicó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, era dable concluir que el accidente no ocurrió como consecuencia de una falla del servicio atribuible a la entidad, sino por la conducta desplegada por el señor José David Vergara Rhenals, quien no “actuó con el cuidado que le exigía la actividad (…) peligrosa que estaba ejerciendo [conducción de moto] (…), tal como se desprende del informe del accidente de tránsito”.

De igual forma, destacó que con los elementos materiales probatorios allegados al proceso se demostró el buen estado de la vía y, por tanto, no se evidenció una falla del servicio atribuible a la entidad. En ese sentido, advirtió que en asuntos como el presente le corresponde a la parte actora probar el daño, el incumplimiento de un contenido obligacional y el nexo de causalidad entre estos dos, pero, en este caso, ello no ocurrió. Finalmente, llamó en garantía a la aseguradora QBE Seguros S.A., en virtud de un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual suscrito con el INVÍAS. 2.3.

El Consorcio GREINCOL 2006, a través de curador ad litem, contestó la demanda. Manifestó que la mayoría de los hechos no le constaban y, por tanto, se atenía a lo probado en el proceso. Por otra parte, indicó que la decisión de fondo debía ser el resultado del estudio juicioso y ponderado de las pruebas legalmente allegadas al proceso (f. 199-200 c-1). 2.4.

Por auto del 16 de octubre de 2008, el a quo admitió el llamamiento en garantía que formuló el INVÍAS contra la aseguradora QBE Seguros S.A (f. 1- 2 c-3). Contra esta decisión, el apoderado de la aseguradora interpuso recurso de apelación, dado que, en su criterio, la solicitud de vinculación no cumplió con las “normas mínimas procesales”, pues no se hizo en escrito separado y no se aportó el certificado de existencia y representación (f. 29-30 c-3).

El 6 agosto de 2009, el Consejo de Estado revocó la providencia del “16 de octubre de 2008, mediante la cual se aceptó el llamamiento en garantía solicitado por el INVÍAS a la compañía aseguradora QBE Seguros S.A” (f. 67- 71 c-3). 2.5. Mediante proveído del 20 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Córdoba abrió el proceso a pruebas (f. 217-218 c-1).

Contra esta providencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, porque se negó el dictamen pericial solicitado para determinar el monto de los perjuicios causados a los demandantes (f. 220- 221 c-1). Por auto del 19 de julio de 2010, el Consejo de Estado revocó la providencia atacada y ordenó la práctica de la prueba (236-239 c-4). 2.6.

El 6 de noviembre de 2011 (f. 761 c-2), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante explicó que con las pruebas allegadas se demostró que el accidente de tránsito ocurrió “por la falla en la prestación del servicio de los demandados (…), por el mal estado de la vía”; por tanto, solicitó el pago de las sumas relacionadas en la demanda (f. 774-779 c-2).

El INVÍAS insistió en que el daño alegado en la demanda le era imputable a la víctima, dado que se probó que conducía una motocicleta bajo los efectos del alcohol y sobre cupo (f. 763-772 c-2). El Consorcio GREINCOL 2006 y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 7 junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al INVÍAS por la muerte del señor José David Vergara Rhenals; por otra parte, declaró, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio GREINCOL 2006.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 784-807 c-ppal):

PRIMERO: Declárese (sic) de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Consorcio GREINCOL 2006, por lo dicho en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Declárese responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación-Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), por los daños, perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, de acuerdo a lo expuesto en la motivación.

TERCERO: En consecuencia, condénase a la Nación-Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) pagar a título de indemnización a los demandantes las siguientes sumas, por los conceptos indicados conforme la parte motiva, así: A) Perjuicios Morales: Para los señores David Vergara Rivera y Lelis Camila Rhenals Hernández, en su calidad de padres de la víctima, el equivalente a treinta y dos (32) SMLMV para cada uno. Para los señores Yorledis Vergara Anicharico, Juan Carlos Vergara Rhenals, Fabio Enrique Vergara Rhenals e Iván Alonso Vergara Rhenals, en su calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a dieciséis (16) SMLMV para cada uno. Para la señora Concepción Nayibe Tordecilla Flórez, en su calidad de compañera permanente del finado, el equivalente a veintiocho (28) SMLMV.

B) Perjuicios materiales Para Concepción Nayibe Tordecilla Flórez, por concepto de daño emergente, la suma de un millón cuarenta y siete mil doscientos sesenta y dos pesos ($1’047.262). Para el pago de los perjuicios materiales se deberá dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 177 del C.C.A.

CUARTO: Niéguense (sic) las demás pretensiones de la demanda. Explicó el a quo que el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor José David Vergara Rhenals, se encontraba “probado con la copia auténtica del certificado de defunción (…) y el informe de accidente elaborado por la Inspección de Tránsito y Transporte de Cereté”.

Por otra parte, indicó que dicho daño le resultaba atribuible al INVÍAS, pues se probó que el accidente ocurrió cuando los pasajeros de la moto se encontraron con un montículo de tierra que obstaculizaba la vía y que no estaba señalizado, según lo dispuesto en la Resolución 8408 de 1985 del Ministerio de Transporte. Según el tribunal, en el proceso se acreditó que en el lugar de los hechos solo se fijó la señal reglamentaria SR-30, la cual fue puesta sobre el obstáculo, y no con anticipación a este, como lo señalaba la mencionada resolución. No obstante, lo anterior, adujo que el daño también le era atribuible en un 60% a la víctima, por cuanto se demostró que el señor José David Vergara Rhenals conducía la moto en estado de embriaguez y con sobre cupo.

Frente al Consorcio GREINCOL 2006, el a quo declaró, de oficio, su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien, dicho consorcio y el INVÍAS suscribieron el contrato No. 1185 del 9 de agosto de 2006 para “la construcción de obras para la seguridad vial en el sector El Retiro de los Indios-Cereté de la carretera Montería-Lorica”, lo cierto era que “en el plenario no obra el acta de iniciación ni de finalización o entrega de la obra, que permita establecer cuándo empezaron a contar los 6 meses del plazo de ejecución de la obra”, máxime si se tiene “en cuenta que el hecho dañoso ocurrió el 1 de junio de 2007, es decir, 10 meses después de suscrito el contrato [y, por ello], no se puede concluir que el accidente se dio dentro del plazo de ejecución de la obra”.

Finalmente, el a quo, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas declarada, reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite, y negó lo pretendido por lucro cesante y “daño a la vida de relación”. 4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable y solicitó su revocatoria parcial (f. 836-853 c-ppal).

En síntesis, adujo que a la víctima “no le era imputable el daño en proporción igual ni inferior al 50% (…), por cuanto la causa eficiente [del daño] le es solo atribuible al ente administrativo”, pues si bien el señor Vergara Rhenals incurrió en una serie de infracciones de tránsito, las mismas no incidieron “en la producción del daño”. Por otra parte, indicó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la providencia del 7 junio de 2012, no accedió a la totalidad de la indemnización de los perjuicios, como fue solicitado, a pesar de que estos se encontraban plenamente acreditados.

En ese sentido, solicitó que en la liquidación del lucro cesante se incluyera el 25% por concepto de prestaciones sociales, a pesar de que en la sentencia de primera instancia el tribunal a quo negó esta pretensión, y pidió el reconocimiento de lo pretendido por el “daño a la vida de relación”. 4.2. El INVÍAS interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 809-822 c-ppal).

Insistió que en este caso el daño alegado en la demanda le resultaba atribuible en su totalidad a la víctima, quien conducía la moto bajo los efectos del alcohol y sobre cupo. En ese sentido, explicó que el accidente ocurrió por “causas atribuibles al conductor” de la motocicleta, quien, al momento de realizar una actividad peligrosa de manera imprudente, perdió el “equilibrio intempestivamente” y fue arrollado por otro vehículo que circulaba por la vía. Destacó que el INVÍAS no incurrió en una falla del servicio, pues con las pruebas allegadas al plenario, especialmente, con el informe de tránsito No. 0214, se probó que la vía se encontraba en buenas condiciones y debidamente señalizada y, por tanto, era dable concluir que la entidad cumplió con su deber de señalización, conservación y mantenimiento.

Agregó que en el presente asunto no se podía “exonerar de culpa al causante verdadero del accidente de tránsito” por el hecho de que en la vía donde ocurrió el accidente se estuvieran realizando obras de mantenimiento. Concluyó que, si bien en este caso “hay un hecho y un daño, no hay relación de causalidad entre este y aquel (…), [porque] se configuró el rompimiento del nexo por un hecho atribuible exclusivamente a la víctima, es decir, el conductor de la moto, el señor José David Vergara Rhenals”.

Finalmente, manifestó que el Estado no puede responder por “el simple hecho de endilgar o atribuir responsabilidad a una entidad”, máxime cuando la víctima participó causalmente en la concreción del daño. 5. El trámite de segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos[1] el 12 de junio de 2013 (f. 890-892 c-ppal) y admitidos por esta Corporación el 20 septiembre siguiente (f. 898 c-ppal).

Posteriormente, por auto del 25 de octubre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 900 c-ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el INVÍAS contra la sentencia del 7 junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor[2], supera la exigida por la norma para tal efecto[3]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[4], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor José David Vergara Rhenals, la cual ocurrió el 2 de junio de 2007. Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 3 de junio de 2009 y, como ello ocurrió el 31 de agosto de 2007, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 15 c-1). 3.

Legitimación en la causa 3.1. La legitimación en la causa por activa de los demandantes David Vergara Rivera, Lelis Camila Rhenals Hernández, Yorledis Vergara Anicharico, Juan Carlos Vergara Rhenals, Fabio Enrique Vergara Rhenals, Iván Alonso Vergara Rhenals y Concepción Nayibe Tordecilla Flórez se infiere del vínculo de parentesco y de la relación sentimental que, respectivamente, tienen con el señor José David Vergara Rhenals, hechos a los cuales se hará referencia más adelante. 3.2.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que los daños alegados en la demanda se hacen derivar de las omisiones atribuidas al INVÍAS por la falta de mantenimiento, señalización e iluminación del corredor vial en el que ocurrió el accidente; en ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. En relación con el Consorcio GREINCOL 2006, se advierte que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue cuestionada por los apelantes; por tanto, la Sala confirmará este punto de la providencia. 4.

Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[5], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión[6].

En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación remitir copia auténtica del proceso penal que por la muerte del señor José David Vergara Rhenals se adelantó, petición que fue coadyuvada por el INVÍAS. El Tribunal decretó la prueba solicitada (f. 217-218 c-1), y en virtud de tal disposición, la Fiscalía General de la Nación remitió copia auténtica de dicho expediente.

Así las cosas, la Sala valorará, en virtud del principio de lealtad procesal, las pruebas documentales y las declaraciones juramentadas que obran en la actuación allegada, dado que su traslado, se insiste, fue solicitado por ambas partes, estuvieron a su disposición y contaron con la oportunidad para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes[7].

En cuanto a la indagatoria rendida por el señor Alejandro Bedoya Benítez, conductor del carro que arrolló la moto, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[8] y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente. 4.3. La parte actora allegó unas fotografías “tomadas la noche del accidente al montículo de arena que produjo el accidente”.

En el proceso obra la declaración del señor Silfrido Mestra Mercado, quien indicó que, el día de los hechos, tomó las fotos en las cuales figura el obstáculo que, según la demanda, causó el accidente, así (232-233 c-1): A mí me fueron a buscar a eso de las 4 o 4:30 de la mañana para tomar las fotos, eso fue en el 2007, a mediados del año; yo llegué al sitio porque el papá del jovencito me fue a buscar para tomarlas, ahí solo había el reguero de las lámparas que se habían partido por el accidente y había una pila de tierra (…).

PREGUNTADO: En este momento se le ponen de presente unas fotografías, obrantes a folios 58-60 del expediente. Una vez vistas, indique si esas son las fotos que usted tomó. CONTESTÓ: sí, esas son las fotos (…). En esas condiciones, estas fotografías podrán ser valoradas, en la medida en que fueron reconocidas o ratificadas por la persona que las registró, quien dio cuenta del lugar y la época en que fueron tomadas, lo cual se hará en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente[9]. 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el INVÍAS incurrió en una serie de omisiones que propiciaron el accidente de tránsito ocurrido el 2 de junio de 2007, en el que murió el señor José David Vergara Rhenals; además, se debe establecer si la víctima intervino en forma total o parcial en la causación del daño. Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable al INVÍAS, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 7.

Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño En el sub lite, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor José David Vergara Rhenals, ocurrida el 2 de junio de 2007, en la vía que de Cereté conduce a Montería, Córdoba.

La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción del señor José David Vergara Rhenals, según el cual, aquel falleció el 2 de junio de 2007 (f. 28 c-1). Además, obra en el expediente el informe pericial de necropsia del 2 de junio de 2007, en el que se concluyó lo siguiente (f. 507-513 c-2): Diagnóstico: Herido por accidente de tránsito Conclusión: Por los hallazgos anteriores, concluimos que la muerte [del señor José David Vergara Rhenals] se produjo por: 1) Trauma craneoencefálico severo 2) Trauma torácico cerrado 3) shock hipovolémico 4) paro cardiorrespiratorio Finalmente, se cuenta con el “acta de inspección a cadáver No. 126”, en la que se indicó que el señor Vergara Rhenals falleció de manera “violenta en accidente de tránsito” (f. 521-523 c-3).

Por otra parte, con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, se probó que los señores David Vergara Rivera y Lelis Camila Rhenals Hernández son los padres del señor José David Vergara Rhenals (f. 26 c-1); y que los demandantes Yorledis Vergara Anicharico, Juan Carlos Vergara Rhenals, Fabio Enrique Vergara Rhenals e Iván Alonso Vergara Rhenals son sus hermanos (f. 22-25 c-1).

La señora Concepción Nayibe Tordecilla Flórez compareció al proceso como compañera permanente del señor José David Vergara Rhenals. Para acreditar tal condición, se escuchó el testimonio de los señores Amelia Manjarrés Algarín (f. 239 c-1), Emili Mogroviejo Márquez (f. 239 c.1) y Domingo Miguel López (f.245 c-1), quienes, de manera concordante, contaron de la relación sentimental que aquella tenía con la víctima, por lo que así será reconocida en este proceso.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por los anteriores demandantes. 7.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible al INVÍAS o si, por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

El 2 de junio de 2007, a las 12:00 AM, en la vía que de Cereté conduce a Montería, el señor José David Vergara Rhenals y 3 personas más se transportaban en la motocicleta marca Suzuki de placas DQZ-98B. En el trayecto, el señor Vergara Rhenals, conductor, se encontró con un montículo de tierra que obstaculizaba la vía y que le hizo perder el control de la moto.

La anterior circunstancia provocó que la motocicleta se abriera hacia el centro de la carretera, justo en el momento en que transitaba otro vehículo que, de manera accidental, los arrolló (f. 458-460 c-2)[10]. El accidente de tránsito dejó como resultado la muerte de 2 personas, entre ellas, el señor José David Vergara Rhenals, y heridas a otras dos, todos ocupantes de la motocicleta (f. 476 c-2).

Al proceso se allegó el “informe policial de accidente de tránsito No. 0214” del 2 de junio de 2007, en el que se indicó que, a las 12:00 AM, en la “vía urbana” que de Cereté conduce a Montería se presentó una colisión entre un vehículo Ford Explorer de placa MME-780, y la motocicleta Suzuki de placas DQZ-98B, la cual era conducida por el señor José David Vergara Rhenals y en la que se transportaban 4 personas; además, se planteó como “causa probable” del accidente que el “conductor [del carro] no guardó la distancia de seguridad” (f. 479 c-2).

En el mismo informe, se detalló, entre otras cosas, el estado de la carretera y la señalización de esta, así: INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO 0214: CLASE DE ACCIDENTE: Choque CHOQUE CON: Vehículo LUGAR: Vía Montería - Cereté FECHA Y HORA: 02/06/2007 12:00 AM CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR ÁREA: Urbana DISEÑO: Tramo de vía TIEMPO: Normal CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Recta, con bermas UTILIZACIÓN: Doble sentido CARRILES: Uno CALZADAS: Una MATERIAL: Asfalto ESTADO: Bueno CONDICIONES: Seca ILUMINACIÓN: Sin SEÑALES: Otra (…) VEHÍCULO 1: Motocicleta Suzuki placas DQZ-98B.

Particular. Conductor José David Vergara Rhenals. VEHÍCULO 1: Campero Ford Explorer placa MME-780. Particular. Conductor Alejandro Bedoya Benítez (…) TOTAL DE VÍCTIMAS: 1 muerto 3 heridos[11]. CAUSAS PROBABLES: (…) Este accidente se produjo al parecer porque el conductor [del carro] no guardó la distancia de seguridad. Por otra parte, se tiene que en el bosquejo topográfico del accidente se destacó, únicamente, la existencia de las señales de tránsito de SI-15 y SR- 30, y se omitió detallar el montículo de arena que desestabilizó la motocicleta[12]; sin embargo, este obstáculo sí existió y ocupaba parte de la vía, situación que se encuentra acreditada con otras pruebas, tal como se verá más adelante (f. 480 c-2).

Al lugar de los hechos acudió un funcionario de la Policía Judicial, quien, en el “acta 021 del 2 de junio de 2007”, realizó las siguientes anotaciones (f. 473-476 c-2): Al momento de llegar al lugar de los hechos, funcionarios de la Secretaría de Tránsito se encontraban efectuando el levantamiento del croquis, (…) por la poca iluminación que había en el lugar de los hechos la inspección al cadáver se terminó en las instalaciones de la morgue del Hospital San Diego de Cereté, ya que representaba peligro, porque en el sitio de los hechos, a la orilla de la carretera y donde estaba el occiso, había mucho material de construcción como arena y otros.

Como se vio, el accidente ocurrió en una vía del orden nacional, esto es, la carretera Montería-Cereté y, por ello, el INVÍAS aportó “copia de los contratos[13] que se suscribieron para el mantenimiento de la carretera Montería-Cereté-Lorica, como para la señalización de la misma, tanto en sentido vertical como horizontal, desde el año 2003 hasta el año 2007 (…)” (f. 257-418 c-1).

Ahora bien, para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, por petición de la parte actora, se escuchó el testimonio de los señores Omaira Patricia Argel Pinto, Luis Alberto Osorio Simanca y Elkin Fanor Galindo Bustamante. La señora Omaira Patricia Argel Pinto, pasajera, expuso que (i) en la moto viajaban 4 personas;

(ii) que habían consumido licor; (iii) que el señor José David Vergara Rhenals no era el conductor de la moto; (iv) que el accidente ocurrió porque en el trayecto se encontraron con un montículo de tierra que los desestabilizó y (v) que el lugar no estaba señalizado ni iluminado (f. 230-231 c-1): El día 1 (sic) de junio de 2007, íbamos los cuatro en la moto, estábamos en el Retiro de los Indios e íbamos para Cereté, la moto la iba manejando Jhony Mercado Oquendo, él se arrimó a la bomba Petromil a echar gasolina, eran como las 11 de la noche, íbamos los cuatro en la moto manejando bien, la carretera estaba muy oscura, desde lejos no se veía nada, llegando al sitio del accidente ocurrido estaba una pila de arena, como unos metros salida de la raya blanca de la carretera, no había ninguna señal de tránsito, como no se alcanzaba a ver nada, nos chocamos contra la pila de arena; ahí fue cuando nos chocamos y caímos todos por la pila de arena.

De ahí quedé inconsciente y ahí fue cuando José David falleció, porque venía una camioneta atrás y fue la camioneta la que nos arrolló ( ) PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho si el señor José David Vergara y los demás ocupantes de la motocicleta llevaban algún tipo de protección, o sea cascos, chaleco reflectivo u otro. CONTESTÓ: José David y Jhony Mercado Oquendo llevaban chaleco y casco (…).

PREGUNTADO: Sírvase indicar si en la vía donde ocurrió el accidente se estaba realizando algún tipo de obra, y si sabe, de qué tipo. CONTESTÓ: Solo sé que estaba la pila de arena, en esa época estaban construyendo una ciclo-vía. PREGUNTADO: Explique si en el sitio se encontraba una sola pila de arena o una fila de pilas y demás materiales de construcción. CONTESTÓ: había varias, pero la que estaba sobre salida (sic) más a la carretera, era una sola.

PREGUNTADO: Indique si esta era la primera o se encontraba dentro de la fila de las demás. CONTESTÓ: era la primera de aquí para allá (…). PREGUNTADO: Indique si habían consumido bebidas alcohólicas y en qué cantidad. CONTESTÓ: Sí, habíamos consumido licor, mi hermana (…), José David y yo, habíamos tomado poco pues estábamos en el sitio desde la 9: 30 de la noche;

Jhony Mercado Oquendo no, porque él se había tomado un purgante y no podía tomar licor. PREGUNTADO: Diga al despacho si las fotografías que se le ponen de presente a folios 58, 59 y 60 del expediente, corresponde al sitio exacto donde ocurrió el accidente y si esta sombra oscura que sobresale a la línea blanca de la vía corresponde al elemento extraño que se encontraba en ella y con el cual ustedes se impactaron.

CONTESTÓ: sí, con esa chocamos. PREGUNTADO: Diga al despacho si esta valla, con el número 30, que se evidencia montada sobre la pila de arena, se encontraba ahí colocada al momento del accidente. CONTESTÓ: no. PREGUNTADO: Diga al despacho si en la vía, en el tramo de la obra, se encontraba algún tipo de señalización o existía alumbrado público en ese momento.

CONTESTÓ: No había señalización y la carretera estaba totalmente oscura. El señor Luis Alberto Osorio expuso que (i) el señor Vergara Rhenals no era el conductor de la moto; (ii) que vio cuando la motocicleta se salió de la vía por causa del montículo de tierra y (iii) que en ese lugar se estaba construyendo una ciclo-ruta, obra que no estaba señalizada ni iluminada (f. 234-235 c-1): Eso fue un 1 de junio de 2007, prácticamente de 11:45 a 12:00 de la noche, yo estaba en el retiro de los indios con un amigo mío de nombre (…), yo los divise a ellos que me imagino que se estarían tomando como unas cervezas digo yo, al rato ellos pasaron se veían que iban bien, ellos iban los cuatro en la moto, una moto grande, después los tropezamos otra vez en la bomba, ellos salieron, iba manejando Jhony Mercado Oquendo, después nosotros tanqueamos y salimos también, ellos iban por su derecha, como a unos 15 centímetros de la línea blanca, cuando vemos que ellos se salieron por una pila de arena, ellos impactaron, el impacto los sacó hacia fuera, después del impacto los atropelló la camioneta que venía atrás (…).

PREGUNTADO: Indique al despacho a qué distancia se movilizaba usted de la motocicleta en la que se desplazaba José David Vergara Rhenals y los otros, y si usted alcanzó a visualizar la pila de arena. CONTESTÓ: O sea, yo no estaba ni tan cerca ni tan lejos, se veía la luz de atrás y los divisamos. Yo vi cuando la pila de arena los saco a ellos.

PREGUNTADO: Indique a qué velocidad aproximada se desplazaba la motocicleta en que se transportaba el señor José David Vergara Rhenals y demás, e indique al despacho si usted vio algún tipo de señales de construcción en la vía donde ocurrió el accidente. CONTESTÓ: Ellos iban como a 40 KM/H, sobre la señalización, ahí no había (…). PREGUNTADO: Diga al despacho sí en la vía existían señalizaciones de prevención o que indicaran que en ese sitio se construía una obra, y si existía alumbrado público.

CONTESTÓ: En esa época se construía la ciclo-ruta, señalización no tenía, los que trabajaban ahí lo hacían a la machota (sic), alumbrado tampoco había. PREGUNTADO: Diga al despacho si las fotografías actuantes a folios 58- 60 del expediente, corresponden al sitio exacto del accidente y si esta era la pila de arena que se encontraba en ese sitio.

CONTESTÓ: Sí, es la pila de arena y sí es el sitio (…). El señor Elkin Fanor Galindo Bustamante, al igual que los anteriores deponentes, contó (i) que el accidente ocurrió cuando los pasajeros de la moto se encontraron con un montículo de tierra que obstaculizaba la vía; (ii) que el señor José David Vergara Rhenals, quien falleció en el lugar de los hechos, no era el conductor de la moto y (iii) que aquel sitio carecía de señalización e iluminación (f. 236-237 c-1): El día del accidente estaba con un compañero en el retiro de los indios, nosotros tomamos varias cervezas, ahí nos encontramos con el señor Jhony Mercado Oquendo, quien pasó y saludó, ellos arrancaron, y cuando terminamos la cerveza arrancamos, en la bomba Petromil los encontré estaban tanqueando la moto, el señor que estaba con Jhony Mercado Oquendo estaba orinando y cuando ellos iban a arrancar el señor Jhony Mercado Oquendo lo llamó, tanqueé la moto y arrancamos, íbamos como a unos 10 metros de distancia, en esa carretera se estaba construyendo una ciclo-ruta, había una pila de arena que estaba en la orilla de la carretera, invadiendo la carretera, cuando ellos van y se estrellan con la arena y pierden el equilibrio y es cuando viene el carro y se los lleva ( ).

PREGUNTADO: Diga al Despacho cuál de los accidentados falleció en el sitio de los hechos (…). CONTESTÓ: De ellos el que falleció fue José (…). PREGUNTADO: diga al Despacho en qué posición como ocupante de la moto se encontraba el señor José, el cual usted hace referencia falleció en el lugar de los hechos. CONTESTÓ: José iba de último.

PREGUNTADO: diga al despacho si en el sitio del accidente existían cintas reflectivas o algún tipo de señalización de que en ese sitio existía una obra. CONTESTÓ: no existía nada de eso, ahí no había iluminación, ahí no había señal. PREGUNTADO: Diga al Despacho si las fotografías actuantes a folios 58-60 del expediente corresponden al sitio exacto del accidente y si esta era la pila de arena que se encontraba en el sitio.

CONTESTÓ: es el sitio (…). En el proceso obran las fotografías mostradas a los testigos, en las que se evidencia un montículo de tierra que ocupaba parte de la vía y que tenía en su parte superior una señal con el número 30. Como se dijo anteriormente, estas imágenes fueron reconocidas o ratificadas por la persona que las registró, quien dio cuenta del lugar, la hora y la época en que fueron tomadas (f. 68-60 c-1).

Dentro de las diligencias que se adelantaron el día de los hechos, se practicó la “inspección técnica a cadáver”, oportunidad en la que se relacionaron las prendas y objetos que portaba el señor José David Vergara Rhenals. Sobre este punto, destaca la Sala que en el informe no se detalló que la víctima portara casco ni chaleco reflectivo;

De igual forma solicitó la práctica de una prueba de alcoholemia (f. 473-475 c-2). Al proceso se allegó el “Informe pericial de alcoholemia” del 19 de noviembre de 2007, según el cual al señor José David Vergara Rhenals se le “detectó una concentración de ciento veintidós miligramos de etanol por 100 mililitros de sangre (122 mg%) (f. 575-576 c-2).

Ahora bien, por la muerte del señor José David Vergara Rhenals, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra del conductor del vehículo que arrolló la moto, por el delito de homicidio culposo. Del expediente se destacan las siguientes pruebas: El 2 de junio de 2007, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Alejandro Bedoya Benítez, conductor del vehículo involucrado y quien, una vez ocurrido el accidente, emprendió la huida, pero luego se presentó ante las autoridades competentes (f. 458- 459 c-1): El día de hoy 02 de junio hogaño, a eso de las 12:30 horas, se hizo presente ante las instalaciones de la Unidad Investigativa de Cereté, el señor en mención en compañía del señor abogado (…), quien manifiesta que siendo las 00:30 el señor Alejandro Bedoya Benítez se trasladaba de la ciudad de [pic]Montería hacia Cereté a recoger a su hijo (…) en un vehículo tipo Camioneta Ford- Explorer (…), dice el señor que cuando venía por la altura de Proleche, que queda ubicada en la vía troncal de Montería-Cereté, observó que de pronto se le atravesó una motocicleta que llevaba en la parte de atrás varios parrilleros y alcanzó impactarlos por la parte central de la motocicleta (…), al observar esto se llenó de nervios y emprendió la huida y guardó el vehículo en la residencia de un amigo el cual no se acuerda su nombre (…).

Para conocimiento de ese Despacho judicial, le hago saber la información suministrada por el señor Alejandro Bedoya Benítez, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en horas de la madrugada del día de hoy, más exactamente las 00:35 horas (…). Cabe anotar que el hoy occiso [el señor José David Vergara Rhenals] se trasladaba en la Motocicleta Marca SUZUKI (…) de placas DQZ- 98B, en compañía de las tres (03) personas (…).

En el marco de ese proceso penal se escuchó en indagatoria al señor Alejandro Bedoya Benítez, conductor del vehículo, quien, además de explicar lo imprevisible que fue el accidente, puso de presente la falta de visibilidad, los escombros que reposaban en la vía, y la imprudencia de los ocupantes de la moto, así (f. 462-466 c-2): [E]n el retiro de los indios recogí a dos amigos de mi hijo Alejandro (…), seguí y ahí hay una parte, un poco como hacia la bomba Petromil, que es oscura, yo vi una moto que también venía hacía Cereté, la moto iba adelante mío, pero cuando yo iba a pasarlos él se me atravesó por donde hay una caseta y hay unos escombros, yo frené pero no alcancé (…), la moto dio la vuelta y golpeó con la puerta delantera derecha, esto produjo conmoción, yo me aturdí, cuando vi que habían varias personas ahí yo salí en el carro andando (…), localizamos al hijo mío que estaba en una discoteca, me dijo que tenía un amigo (…), lo llamó y fuimos a guardar el carro (…).

PREGUNTADO: A qué distancia alcanza usted a ver la motocicleta antes de que se produjera el impacto. CONTESTÓ: Aproximadamente a unos 20 metros, pero ellos no traían luces, por lo menos el stop no estaba encendido, yo los alcanzo a ver por las luces de mi carro, ellos no vienen rápido, y como venían por la derecha yo voy a pasarlos, uno de ellos alzaba los brazos, yo me imagino que esa gente estaba borracha, pero cuando estoy más cerca se me atravesaron.

PREGUNTADO: Por qué cree usted que se le atravesaron. CONTESTÓ: Yo pienso que, por dos cosas, porque ahí hay unos escombros a la orilla de la carretera y ellos trataron de eludirlos, y segundo porque venían borrachos. Además, se recibió la versión de los señores Manuel José Barreto Pérez y Manuel Salvador Felfle Palacios, pasajeros del vehículo que impactó la moto, quienes se pronunciaron en igual sentido que el procesado.

El señor Manuel José Barreto Pérez indicó (f. 531-533 c-2): [E]ran como las 12:30 y nos dirigimos hacia Cereté a buscar a Alejandro, al hijo, y a la altura de la Petromil, por la entrada de Proleche, esa parte de la carretera esta oscura, yo iba en la parte del copiloto, yo iba mirando normal y al momento alcé la vista y vi como un bulto en la carretera porque no llevaban luces y sentí fue el freno y enseguida el golpe ahí mismo, no dio tiempo de reaccionar.

Don Alejandro siguió manejando la camioneta y en el momento lo único que se me ocurrió fue llamar a Alejandro, al hijo, y el hijo se encontraba con un amigo de él, que fue (…) quien prestó el garaje para guardar la camioneta, de ahí guardamos la camioneta (…). PREGUNTADO: Diga si la vía se encontraba despejada. CONTESTÓ: La vía se encontraba con unos escombros por una construcción que están haciendo en la carretera, no había flujo vehicular, en el momento íbamos nosotros solos.

PREGUNTADO: Cómo era la visibilidad que usted llevaba en el puesto que ocupaba. CONTESTÓ: Era escasa porque estaba oscura la carretera (…). PREGUNTADO: Diga el declarante a este respetable despacho y en su concepto cuál fue la causa del accidente: CONTESTÓ: La causa del accidente fue la imprudencia del motociclista que no llevaba ninguna señal, ni luces muertas ni luces prendidas (…).

PREGUNTADO: En respuesta anterior dijo usted que en la vía se encontraban unos escombros, sírvase aclararle a este Despacho de qué lado de la vía se encontraban esos escombros. CONTESTÓ: (…) se encontraban del lado derecho y estaban sobre la vía. PREGUNTADO: Coméntele a este despacho si ustedes alcanzaron a visualizar tales escombros.

CONTESTÓ: Los escombros si los alcanzamos a visualizar, porque veníamos sobre nuestra vía y nos centramos un poco para evitar los escombros, y nos encontramos con la moto (…). El señor Manuel Salvador Felfle Palacios contó (f. 534-535 c-2): Íbamos un poquito más de la bomba de Petromil, cuando yo sentí un frenón fuerte y un impacto.

Yo no alcancé a ver que era, sentí mucho susto, fue un momento muy difícil, estaba muy aturdido, total que después del impacto seguimos y Manuel Barreto llamó a Alejandro, el hijo, y le comentó la situación y le dijo que nos encontráramos en la casa de (…), y cuando llegamos el carro se guardó (…). PREGUNTADO: Una vez siente el impacto qué observa usted. CONTESTÓ: No alcanzo a ver nada porque estaba muy oscuro, pero veía una moto en el piso con las luces apagadas (…).

PREGUNTADO: A qué atribuye usted el accidente. CONTESTÓ: Pienso que fue culpa de los de la moto porque iban 4 personas en una moto y además venían sin chalecos reflectores y además venían bajo los efectos del alcohol PREGUNTADO: Diga si estas circunstancias usted las percibió o se las contaron: CONTESTÓ: Me enteré posteriormente en el periódico (…).

PREGUNTADO. Cómo era el estado de la vía al momento. CONTESTÓ: Era una vía muy oscura, alcancé a ver que había construcciones en la carretera (…). Por otra parte, se escuchó la declaración de la señora Iracema Argel Pinto, pasajera de la moto, quien, a diferencia de lo narrado en este proceso, manifestó que el conductor de la moto era el señor José David Vergara Rhenals (f. 580-582 c-2): [N]osotras, o sea mi hermana, Omaira Argel, y los dos muchachos muertos, estábamos en Casa Verde por el retiro de los indios ( ) cuando yo llegué habían comprado una tetra de Medellín y estaban tomando, yo llegue como a las 8:40 de la noche y me quedé con ellos hasta que la tetra se acabó como antes de las 12 de la noche, faltaban como 10 o 15 minutos.

Salimos a la carretera para buscar otra moto porque José tenía una moto, pero no pasó nada ni carro ni nada, esperamos ahí como 20 o 30 minutos, entonces Jhony dijo que para venirnos los cuatro en la moto y yo dije que sí, que nos viniéramos, y el muchacho dueño de la moto Joselito venía manejando, después venía [yo], después mi hermana y de último Jonhy, veníamos por toda la carretera suave yo digo que bien ( ) cuando llegamos a la bomba de Petromil yo le dije, yo me bajo en el CAI y cojo una moto y me voy en una rapimoto, y veníamos por la orilla y como toda esa parte es oscura y lo único clarito que hay es la bomba, y más adelantico de la bomba habían unas pilas y él trató como de esquivarlas y se cayeron, nos repicamos con las pilas de arena y cuando nos caímos fue que sentimos un carro atrás y nos terminó de volcar y de ahí no recuerdo más nada ( ) PREGUNTADO: diga si la motocicleta en la que se transportaban llevaba prendida las luces delanteras CONTESTÓ: traía luz ( ).PREGUNTADO: A qué cree usted se debió el accidente.

CONTESTÓ: Yo pienso que como Joselito se repicó con la pila de tierra y perdió el equilibrio, esa fue la causa (…). PREGUNTADO: Cómo era el estado de alicoramiento de las dos personas que resultaron muertas en el accidente. CONTESTÓ: Ninguno de los cuatro estaba borracho, porque nos habíamos tomado una tetra de Medellín y para mí eso no hace ningún efecto en 4 personas (…).

Asimismo, se cuenta con lo dicho por la señora Omaira Patricia Argel Pinto, también pasajera de la motocicleta, quien ratificó la versión dada por su hermana (f. 585-587 c-2): Eran como las 7:30 de noche un día viernes, (…) compartimos los cuatro como hasta las 11:00 de la noche, ahí salimos a la carretera y duramos como 40 minutos esperando moto, en vista que no venía moto, decidimos venirnos los cuatro, no nos sentíamos borrachos, veníamos bien, la carretera estaba bastante oscura, veníamos solamente con la luz de la moto, cuando sentimos fue el impacto con una pila de tierra que había en la carretera, al caer venía la camioneta, en ese momento yo quedé inconsciente, cuando recuerdo es que estaba en el hospital.

PREGUNTADO: Diga si la motocicleta en que se transportaba llevaba prendida las luces delanteras. CONTESTÓ: Sí llevaba las luces (…). PREGUNTADO. A qué cree usted que se debió el accidente. CONTESTÓ. Al estar la pila de tierra en la carretera (…). PREGUNTADO: Cómo era el estado de alicoramiento de las personas que resultaron muertas en el accidente.

CONTESTÓ: Ellos sí tomaron, pero no se encontraban borrachos. PREGUNTADO. Quién venía manejando la motocicleta. CONTESTÓ: José. Una vez agotadas las etapas procesales, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de preclusión en favor del señor Alejandro Bedoya Benítez, por considerar que aquel “no violó el deber objetivo de cuidado que le era exigible al transitar por una vía pública” (f. 612-616 c-2): Podemos afirmar que el sindicado Bedoya Benítez la noche de los hechos conducía con toda confianza, de manera normal y que ese día de manera imprevista, al tratar de pasar a las víctimas, se vieron abocados a un obstáculo en la vía (escombros) resultándole humanamente imposible evitar el impacto, debido a que la moto en la que se transportaban aquellos chocó con los escombros y al sacar el zigzag fueron arrollados por el automotor que conducía el procesado.

Planteadas así las cosas, se estima que el comportamiento del procesado puede enmarcarse dentro de lo se denomina caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto el hecho (…) obedeció a un imprevisto del cual no pudo evitar, debido a que las víctima admiten la existencia de un obstáculo en la carretera, que estaba oscuro y sin ningún tipo de señalización; por ello compartimos el criterio del ministerio público y el de la defensa, para estimar que el hecho obedeció a la culpa exclusiva de las víctimas, habida consideración a lo narrado por dos de las sobrevivientes, quienes relataron las circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho, quedando demostrado que el accidente obedeció a una causa externa de la voluntad del procesado, cual fue el obstáculo que se encontraba en la vía y que ni los ocupantes de la moto pudieron evitar; por ello se estima proferir preclusión de la Instrucción a favor del procesado por demostrarse que su comportamiento no violó el deber objetivo de cuidado que le era exigible al transitar por una vía pública.

Como quiera que el representante de la parte civil presentó también sus argumentos, este despacho, en aras de la economía procesal, considera que lo planteado en su alegato queda desvirtuado los testimonios señalados: amén del dictamen de alcoholemia que nos da la pauta para afirmar que los procesados actuaron de manera imprudente en la comisión del hecho, y si bien afirman no estar borrachos, el grado de concentración de alcohol hallado permite inferir que no guardaron la debida prudencia en la conducción del rodante (moto), máxime cuando llevaba sobrecupo.

Por último, con los dichos de los señores Amelia Manjarrés Algarín (f. 239 c-1), Marjolia de Jesús Pueta Ortega (f. 241-242 c-1), Emili María Mogroviejo (243-244 c-1), Domingo Miguel López Flórez (245-246 c-1), Eder Luis Doria (247-248 c-1), Eduardo Antonio Cogollo (249-250 c-1), Jairo Enrique Morelo (428-429 c-1), se supo de los múltiples perjuicios de orden material e inmaterial padecidos por los demandantes.

En el presente asunto, el Tribunal a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Por una parte, encontró probado que el INVIAS omitió su deber de señalizar e iluminar de manera correcta una vía del orden nacional, y que dicha inobservancia fue determinante en el accidente; por otra parte, consideró que la conducta imprudente de la víctima, quien infringió varias normas de tránsito, contribuyó causalmente en la producción del daño y, por tanto, era dable reducir la condena en un 60%.

En su recurso de apelación, el INVÍAS manifestó que había lugar a revocar la condena, pues, en su criterio, el daño alegado en la demanda le era atribuible únicamente a la víctima. En su impugnación, la parte actora pidió el 100% de la condena, por considerar que las infracciones en las que incurrió la víctima no se constituyeron como la causa eficiente del daño. Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”[14]. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad[15].

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un montículo de tierra- no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

De conformidad con el Decreto 2056 de 2003, el INVÍAS, “para el cumplimiento de sus objetivos” deberá “elaborar (…) planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia”[16]. Como se vio, el accidente de tránsito en el que falleció el señor José David Vergara Rhenals ocurrió en una vía de carácter nacional, esto es, en la troncal que de Montería conduce a Cereté, carretera cuyo mantenimiento y conservación se encontraba a cargo del INVÍAS.

Así lo indicó la entidad y, por ello, allegó los diferentes contratos que para tal fin suscribió entre el año 2003 y 2007. En el presente asunto, no hay duda de que en el lugar de los hechos se estaban realizando unas obras de mantenimiento, pues las pruebas testimoniales y documentales antes relacionadas que obran en el plenario dan cuenta de que en aquel sitio se estaba construyendo una ciclo-ruta y que, conforme a los contratos allegados, todas las obras que se efectuaron en esa zona fueron desarrolladas por terceros ajenos a la entidad.

Si bien las obras de mantenimiento y conservación realizadas en dicho corredor vial fueron ejecutadas por terceros, es posible imputar al INVÍAS el daño causado por el hecho de sus contratistas, pues cuando la Administración contrata a un tercero para la realización de una obra a través de la cual va a prestar un servicio público, es tanto como si la entidad la hiciera directamente: [L]a ley y la jurisprudencia han sido claras en indicar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma.

Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros[17].

También se ha dicho que la entidad puede obtener el reembolso por parte del contratista, de lo pagado en virtud de la indemnización originada en daños por la ejecución de la obra: Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros”[18].

Ahora, previo analizar las omisiones endilgadas al INVÍAS, para la Sala resulta necesario concluir que el accidente en el que falleció el señor Vergara Rhenals ocurrió en el momento en que los pasajeros de la moto se encontraron con un montículo de tierra que los hizo caer. Así lo evidenciaron la mayoría de las pruebas que, al inicio de este acápite, se relacionaron.

En efecto, esa fue la versión que dieron los señores Omaira Patricia Argel Pinto, Luis Alberto Osorio Simanca y Elkin Fanor Galindo Bustamante, testigos presenciales de los hechos. Estas pruebas, además, coinciden sobre este punto con todas las declaraciones que se recogieron en el proceso penal. De igual forma, se debe destacar que tal conclusión concuerda, por una parte, con lo consignado en el “acta 021, del 2 de junio de 2007”, según la cual el lugar de los hechos “representaba peligro, porque (…) a la orilla de la carretera y donde estaba el occiso, había mucho material de construcción como arena” y, por la otra, con la resolución de preclusión dictada en favor del señor Alejandro Bedoya Benítez en a que se indicó que el accidente ocurrió, entre otras cosas, por la presencia de un “obstáculo que se encontraba en la vía que ni los ocupantes de la moto pudieron evitar”.

Aclarado lo anterior y, partiendo de la base de que, en efecto, en la vía existió un montículo de arena que contribuyó causalmente en la producción del accidente, la Sala procederá a analizar las dos omisiones atribuidas al INVÍAS, esto es, (i) la indebida señalización de la obra y (ii) la falta de iluminación de la carretera, pues, se recuerda, la demostración de la existencia de un obstáculo en una vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 101 de la Ley 796 de 2002 -Código Nacional de Tránsito- dispone que “Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 8408 de 1985[19] -vigente para la época de los hechos-, son 7 el número mínimo de señales de aproximación que deben instalarse en un lugar de construcción o conservación de carreteras, esto es “la señal de vía en construcción a 500 metros; reducción de velocidad a 50 k.p.h., en los siguientes 100 metros; la de vía en construcción, a 300 metros; la de prohibido adelantar, en los 80 metros siguientes; hombres trabajando en la vía, en los otros 80 metros; reducción de velocidad a 30 k.p.h., en los 60 metros siguientes y señal de desvío 20 metros antes de la obra”[20].

De igual forma, según lo dispuesto en el artículo 3 de la citada resolución “la señalización temporal del frente de trabajo, obstáculo y/o peligro se hará utilizando conos reflectivos o delineadores con espaciamiento mínimo de dos metros, y dos barricadas o canecas ubicadas a cada lado del sitio (…). Igualmente deberán utilizarse las señales mencionadas en el presente artículo, cuando se trate de obstáculos sobre la berma, como gravas, arenas, cables, materiales, etc.”.

Por otra parte, la Resolución 5246 del 2 de julio de 1985[21] -vigente para la época de los hechos-, en su capítulo III, “establece que la señalización de etapas de construcción, reconstrucción o conservación de carreteras es de carácter temporal y debe instalarse antes de que se inicie la obra y permanecer durante todo su desarrollo, por lo que sólo puede ser levantada cuando se estabilice la circulación de la vía”[22].

Además, las señales de tránsito que con ese fin se instalen “deben ser reflectivas o estar convenientemente iluminadas, para garantizar su visibilidad en las horas de oscuridad”[23]. De igual forma, se debe destacar el contenido de la Resolución 1050 de 2004 - Manual de Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles y Carreteras-, también vigente para la época de los hechos, en el que se explican los significados de las diferentes señales de tránsito que se deben usar en las “calles y carreteras afectadas por obras” y se recomienda, igualmente, el uso de “barricadas”, “conos”, “delineadores tubulares”, “canecas”, entre otros elementos para el control del tráfico.

La citada resolución destaca, además, que “es necesario complementar las señales verticales y los elementos de canalización con dispositivos luminosos, tales como reflectores, luces permanentes y luces intermitentes o de destello”. En el presente asunto, los testigos Omaira Patricia Argel Pinto, Luis Alberto Osorio Simanca y Elkin Fanor Galindo Bustamante contaron que la obra no estaba señalizada y que el lugar carecía de iluminación, afirmaciones que, sobre este punto, guardan relación con las declaraciones que se recogieron en el proceso penal.

Además, en el “acta 021 del 2 de junio de 2007” se indicó que las diligencias que en el lugar se estaban realizando -acta de inspección a cadáver- tuvieron que ser terminadas en la morgue del Hospital San Diego de Cereté, “por la poca iluminación” y “porque en el sitio de los hechos, a la orilla de la carretera y donde estaba el occiso, había mucho material de construcción”.

Por su parte, en el “informe policial de accidente de tránsito No. 0214”, en el acápite “características geométricas de la vía”, se detalló que se trataba de una carretera “sin iluminación”, y se destacó, únicamente, la existencia de dos señales de tránsito, esto es, la SI-15 y SR-30. Sobre el particular, la Sala aclara que la señal SI-15 es de carácter informativo y se usa para advertir la presencia de hospedajes en la vía y la señal SR-30 es de tipo reglamentario, que indica la velocidad máxima de una carretera, en este caso, 30 km/h[24].

Asimismo, se destaca que esta última señal, según las fotos allegadas al plenario -se recuerda que tales imágenes fueron ratificadas por su autor- y las demás pruebas, se encontraba ubicada en la parte superior del montículo de tierra que obstaculizaba parte de la vía. Lo anterior, evidencia que la obra que se estaba ejecutando en el lugar de los hechos no se encontraba debidamente señalizada ni iluminada, conforme a lo establecido en las Resoluciones 8408 de 1985, 5246 de 1985 y 1050 de 2004, pues se probó que, de las 7 señales de tránsito que se debían instalar para advertir la presencia de obras en la vía, solo se ubicó la de “reducción de velocidad a 30 k.p.h.” -SR-30-.

La otra señal ubicada, esto es, la SI-15, como se indicó, sirve para evidenciar la presencia de hospedajes en la vía. La Sala no pierde de vista que era posible que en el croquis del accidente no se detallaran la totalidad de las señales de tránsito, dado que algunas debían instaladas a 500 metros, 300 metros, 100 metros y 80 metros de la obra; sin embargo, es claro que en dicho documento ni siquiera se relacionaron las que debían estar en el lugar de los hechos, como la “señal de desvío 20 metros antes de la obra”.

En el punto del accidente, se insiste, solo se probó la existencia de la señal SR-30, la cual, además, se instaló encima del montículo y no antes del mismo, como lo dispone la normativa, y la SI-15 que no guardaba relación con la obra. Tampoco se puede dejar pasar por alto que el accidente ocurrió cuando la moto se encontró con un montículo de tierra y, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 8408 de 1985, obstáculos como ese deben ser señalizados con “conos reflectivos o delineadores con espaciamiento mínimo de dos metros, y dos barricadas o canecas ubicadas a cada lado del sitio (…)”, lo cual no ocurrió. Agréguese a las dos irregularidades antes mencionadas, la falta de iluminación de la obra y de la vía, situación que, según las pruebas testimoniales de este proceso y del penal, fue determinante.

En efecto, según las Resoluciones 5246 del 2 de julio de 1985 y 1050 de 2004 la obra y el obstáculo, además de estar señalizados, debían estar “convenientemente iluminados, para garantizar su visibilidad en las horas de oscuridad”, lo cual no ocurrió. Si bien, se desconoce el tamaño del obstáculo, con las fotografías, las cuales fueron ratificadas por su autor, y las demás pruebas, se evidenció que el mismo era de tal entidad que permitía afectar la trayectoria de la moto, más aún cuando el mismo no estaba señalizado ni iluminado.

Entonces, no es de recibo el argumento planteado por el INVIAS en el recurso de apelación consistente en que con el informe de tránsito No. 0214 se probó que la vía se encontraba en buenas condiciones y debidamente señalizada, pues, por el contrario, con esa misma prueba y las demás, se demostró que la obra no estaba señalizada de manera correcta y carecía de iluminación. Así las cosas, la Sala concluye que las omisiones antes mencionadas sí incidieron en la producción del daño, pues, como quedó probado, el accidente ocurrió cuando en el trayecto Cereté-Montería los ocupantes de la moto se encontraron con un montículo de tierra que no estaba señalizado ni iluminado de manera correcta.

Ahora bien, la Sala no puede dejar pasar por alto la conducta imprudente y descuidada asumida el día de los hechos por los ocupantes de la motocicleta, especialmente la del señor Vergara Rhenals. En primer lugar, se advierte que, en el marco de este proceso, los testigos Omaira Patricia Argel Pinto, Luis Alberto Osorio Simanca y Elkin Fanor Galindo Bustamante manifestaron que el señor José David Vergara Rhenals no era el conductor de la moto, pero esas afirmaciones distan de las declaraciones que se recogieron en el proceso penal, en las que se indicó que la víctima sí era el que manejaba.

Especialmente, llama la atención que ante la Fiscalía General de la Nación la señora Omaira Patricia Argel Pinto, de manera libre y espontánea, indicó que el conductor era la víctima, pero, en este proceso, manifestó lo contrario. La Sala no puede darles credibilidad a los testimonios sobre este punto, pues esa afirmación no guarda relación con las demás pruebas.

Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que en el “informe policial de accidente de tránsito No. 0214” del 2 de junio de 2007, se detalló que en la motocicleta Suzuki de placas DQZ-98B se transportaban 4 personas y que quien conducía era el señor José David Vergara Rhenals. Tal información no fue desvirtuada por otra prueba y la misma fue recogida por las autoridades competentes una vez ocurrió el accidente, por eso, la Sala tendrá por cierto lo allí consignado, esto es, que quien manejaba era la víctima.

Aclarado lo anterior, se debe destacar que al señor José David Vergara Rhenals se le “detectó una concentración de ciento veintidós miligramos de etanol por 100 mililitros de sangre (122 mg%); es decir, que aquel se encontraba en “segundo grado de embriaguez”, de conformidad con el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002-[25].

Respecto a la determinación y efectos de la condición de embriaguez en relación con la actividad peligrosa de manejo de automotores, esta Corporación ha sostenido[26]: Con cifras en sangre hasta de 20 mgs.% no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. % puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; entre 50 y 85 mgs.%, hay disminución de los reflejos y alteración en la percepción. Entre 85 y 100 mgs.% en una tercera parte de las personas ya puede haber síntomas de embriaguez, y las inhibiciones sociales están disminuidas; las respuestas se tornan lentas y ya existe incoordinación. A niveles de 100 a 150 mgs.%, la mitad de las personas ( ) ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora.

(…) En realidad, por encima de 100 mgs. % de alcoholemia, la disminución de reflejos, de la percepción sensorial y de la coordinación motora están lo suficientemente comprometidos para permitir que una persona pueda conducir adecuadamente un vehículo (…). Respecto de los niveles circulantes, en general por debajo de 50 mg% de alcohol en sangre, no podrán ser tenidos como evidencia de embriaguez; de 50 a 100 mg% irán a constituir un estado de alicoramiento que no impide a todas las personas la conducción de un vehículo y, por lo tanto, no puede afirmarse que todas las personas con esos niveles de alcoholemia estén embriagadas.

De 100 mg% en adelante, cualquier persona está impedida para conducir adecuadamente un vehículo automotor ( ). A lo anterior, se debe agregar el cuestionable hecho de que en la moto se transportaban 4 personas, situación que se acreditó con el “informe policial de accidente de tránsito No. 0214” y la prueba testimonial de este proceso y del penal, en los que obran los dichos de las hermanas Argel Pinto, pasajeras de la moto.

Además, en la “inspección técnica a cadáver” se relacionaron las prendas y objetos que portaba la víctima y no se detalló que llevara casco ni chaleco reflectivo. Entonces, el señor Vergara Rhenals no se hizo visible en la carretera, pese a que transitaba por ella a altas horas de la noche, irregularidad que también contribuyó en la causación del daño. Si bien, en este proceso la testigo Omaira Patricia Argel Pinto explicó que la víctima sí portaba tales elementos de seguridad, su afirmación no cuenta con respaldo probatorio y, además, dista de lo consignado en el acta de inspección técnica al cadáver.

Su declaración no tiene la fuerza suficiente para probar tal situación, menos aún cuando se vio que esta misma testigo se contradijo cuando intentó contar quién manejaba la moto. Las anteriores circunstancias permiten concluir que el señor José David Vergara Rhenals incurrió en una serie de infracciones, violatorias del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002-, que también resultaron ser determinantes para la producción del daño. En efecto, el artículo 55 de la Ley 769 de 2002[27] dispone que toda persona que tome parte en el tránsito debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos; el artículo 96[28] establece que, tratándose de conducción de motocicletas, se podrá llevar solo a un acompañante en su vehículo y que ambos pasajeros deben portar casco y chaleco reflectivo y, el artículo 131[29] de la misma ley, prohíbe de manera expresa la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.

Como se vio, en el presente asunto, la falta de señalización e iluminación de la obra incidió en la producción del accidente, pero la conducta descuidada e imprudente del señor José David Vergara Rhenals, quien manejaba la motocicleta en estado de embriaguez, con sobre cupo y sin los implementos de seguridad también propició el desenlace fatal.

En otras palabras, en este caso, es dable concluir que las infracciones de tránsito en las que incurrió la víctima se configuraron, igualmente, en causas preponderantes del accidente, pues constituyen una flagrante violación a las normas de seguridad vial y convivencia ciudadana, con lo cual, no solo puso en riesgo su vida y la de los demás ocupantes de la moto, sino también la de otros ciudadanos. Sobre la concurrencia de culpas, la Sección ha sostenido[30] que cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio.

Entonces, se da cuando la conducta de la persona agraviada confluye en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó realmente en la causación de este, tal como ocurrió en este caso. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

Frente al particular, esta Corporación ha manifestado reiteradamente el efecto de la concausa[31] en la liquidación de los perjuicios reclamados en la demanda: En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por el afectado sea tanto causa del daño como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima[32].

Por último, la Sala considera que la participación causal del señor Vergara Rhenals en el accidente de tránsito fue mucho mayor a la considerada por el a quo y, por ello, de la condena fijada, el INVIAS deberá pagar un 10%, dado que el 90% restante le resulta imputable a la víctima. Así las cosas, la Sala procederá a analizar, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, los porcentajes antes indicados y la impugnación presentada por la parte actora, la indemnización de perjuicios. 8.

Indemnización de perjuicios 8.1. Perjuicios materiales - Lucro cesante En su recurso de apelación, la parte actora se limitó a indicar que “el Despacho no incluyó el 25% de los ingresos salariales por concepto de prestaciones sociales”. Sobre el particular, basta señalar que en la sentencia de primera instancia el tribunal a quo negó lo pretendido por este concepto.

Significa lo anterior que la parte actora pretende que se incremente el 25% de un valor inexistente; por tanto, la Sala confirmará este punto de la sentencia. - Daño emergente La parte actora pidió $2’168.500 por los gastos funerarios asumidos por la señora Concepción Nayibe Tordecilla Flórez. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas, reconoció dicha suma, la cual, una vez actualizada arrojó un total de $2’618.156; luego, a ese valor, le descontó el porcentaje que concluyó le era atribuible a la víctima -60%-.

En el presente asunto, el INVÍAS y la parte actora apelaron y, por ello, el marco de estudio en segunda instancia se encuentra limitado a los argumentos consignados en los recursos. Como en este caso, el daño emergente se encuentra debidamente probado (f. 34 c-1) y no fue materia de apelación, la Sala dejará este reconocimiento, pero modificará el porcentaje fijado por el a quo, dado que, como se vio, la participación causal de la víctima fue mucho mayor a la considerada en la sentencia de primera instancia -90%-.

Entonces, del total del daño emergente fijado en primera instancia -$2’618.156- se descontará el 90% que le resulta atribuible a la víctima, lo cual arroja un total de $261.851,6. Está suma se actualizará y el resultado será el valor que deberá pagar el INVIAS: a) Ca = Ch x índice final (abril de 2021) índice inicial (junio de 2012) Ca = $261.851,6 x 107,76 77,72 Ca: $363.011,44 Entonces, se reconocerá en favor de la señora Nayibe Tordecilla Flórez la suma de $363.011,44 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. 8.2.

Perjuicios morales En el presente asunto, el tribunal de primera instancia, teniendo en cuenta la reducción del 60% declarada, reconoció por este perjuicio las siguientes sumas: |DEMANDANTE |PARENTESCO |SUMA | |David Vergara Rivera |Padre |32 SMLMV | |Lelis Camila Rhenals Hernández |Madre |32 SMLMV | |Concepción Nayibe Tordecilla |Compañera permanente |28 SMLMV | |Flórez | | | |Yorledis Vergara Anicharico |Hermana |16 SMLMV | |Juan Carlos Vergara Rhenals |Hermano |16 SMLMV | |Fabio Enrique Vergara Rhenals |Hermano |16 SMLMV | |Iván Alonso Vergara Rhenals |Hermano |16 SMLMV | Sobre el particular, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria[33] y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26251 con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa, la cual concluyó que: Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio (…).

Con fundamento en los parámetros anteriores y en consideración a que la condena se redujo en un 90%, la Sala modificará este punto de la sentencia y, por tanto, reconocerá las siguientes indemnizaciones: |DEMANDANTE |PARENTESCO |SUMA | |David Vergara Rivera |Padre |10 SMLMV | |Lelis Camila Rhenals Hernández |Madre |10 SMLMV | |Concepción Nayibe Tordecilla |Compañera permanente |10 SMLMV | |Flórez | | | |Yorledis Vergara Anicharico |Hermana |5 SMLMV | |Juan Carlos Vergara Rhenals |Hermano |5 SMLMV | |Fabio Enrique Vergara Rhenals |Hermano |5 SMLMV | |Iván Alonso Vergara Rhenals |Hermano |5 SMLMV | 8.3.

Perjuicios por “daño a la vida de relación” En la demanda, la parte actora solicitó un total de 100 SMLMV por “el daño a la vida de relación (…) [sufrido por] la compañera permanente”, señora Concepción Nayibe Tordecilla Flórez. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo negó este pedimento por considerar que, en este caso, esta tipología de perjuicio no se encontraba acreditada, punto que fue apelado por la parte actora.

La jurisprudencia de esta Sección, en sentencia de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud[34] y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[35], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en la referida providencia de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias y solo cuando estas medidas no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

En el presente asunto, la parte actora solicitó que se repare a la señora Concepción Nayibe Tordecilla Flórez debido “al sufrimiento que le acarrea la soledad, la no cohabitación con su marido, la falta de sus caricias, afecto y buen trato” (f. 8 c-1). En el presente asunto, no obra ninguna prueba que ofrezca información relacionada con el alegado “daño a la vida de relación” que se le pudo ocasionar a la referida demandante por la muerte del señor Vergara Rhenals, pues los testimonios que reposan en el plenario demostraron el estado de aflicción por el cual atravesaron los actores, situación que se encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto. 9.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio GREINCOL 2006.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual parcial del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, en una proporción del 10%, por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte del señor José David Vergara Rhenals, el ocurrida el 2 de junio de 2007, en la vía que de Cereté conduce a Montería.

TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones: En favor de los señores David Vergara Rivera y Lelis Camila Rhenals Hernández, en su calidad de padres de la víctima, el equivalente diez (10) SMLMV para cada uno. En favor de la señora Concepción Nayibe Tordecilla Flórez, en su calidad de compañera permanente de la víctima, el equivalente a diez (10) SMLMV.

En favor de Yorledis Vergara Anicharico, Juan Carlos Vergara Rhenals, Fabio Enrique Vergara Rhenals e Iván Alonso Vergara Rhenals, en su calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a cinco (5) SMLMV para cada uno.

CUARTO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- a pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, un total de $363.011,44, en favor de la señora Concepción Nayibe Tordecilla Flórez.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Previo a conceder los recursos de apelación presentados por las partes, el a quo realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida el 12 de junio de 2013 (f. 890-892 c-ppal). [2]Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [3]De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda -31 de agosto de 2007-.

En la demanda se pidió, por concepto de perjuicios morales, un total de “$563’810.000”, suma que supera los 500 SMLMV. [4] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [6] Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [8]Dichas piezas probatorias, pueden ser valoradas en aras de establecer la verdad de los hechos -fin último de cualquier proceso judicial-, siempre y cuando: “i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales; condiciones a las que se agrega el que, cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte, lo que es susceptible de confesión”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, rad. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [9] Frente al valor probatorio de las fotografías cuando existe ratificación por parte de su autor, véase: Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014. [10] Así se consignó en el informe que por tales hechos elaboró la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Cereté. [11] Sobre este punto, se aclara que el segundo muerto al que se hizo referencia párrafos atrás falleció después, por las graves lesiones que recibió, en el hospital al que fue remitido. [12] El croquis se levantó a las 12:48 AM, esto es, 48 minutos después del siniestro. [13] En el proceso se cuenta con los contratos referenciados, pero se desconocen las fechas de inicio y finalización de las obras. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. [15] Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. [16] Artículo 2 del Decreto 2056 de 2003. [17] Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 19420 C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, proceso No. 25000-23-26-000-2003-01208-01(39901), M. P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, proceso No. 44001-23-31-000-2001-00706-01(25640), M. P. Hernán Andrade Rincón (E). [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2019, proceso No. 76001-23-31-000-2004-04773-02(44383). [19] “Por medio de la cual se establece la cantidad mínima de señales temporales utilizadas en calles y carreteras”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 29 de agosto de 2012; expediente No. 21046;

MP. Enrique Gil Botero. [21] Adicionada y modificada mediante Resoluciones n.° 1212 del 29 de febrero de 1988, n.° 11886 del 10 de octubre de 1989 y n.° 8171 del 9 de septiembre de 1987. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; sentencia de 12 diciembre de 2019; expediente No. 45211; MP. Marta Nubia Velásquez Rico. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; sentencia de 20 de febrero de 2014; expediente No. 27542;

MP. Stella Conto Díaz Del Castillo. [24] Resolución 1050 de 2004. [25] De conformidad con el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito - Ley 769 de 2002-, se considera “segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, expedientes acumulados 16.653 y 24781. [27] “Artículo 55.

Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. [28] “Artículo 96.

Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. [29]“Artículo 131. (…) Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de ocho (8) meses a un (1) año. Si se trata de conductor de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria será del doble indicado para ambas infracciones, se aumentará el período de suspensión de la licencia de conducción uno (1) a dos (2) años y se inmovilizará el vehículo.

En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1999 (expediente 14.859). [31] Referente a la concausa, consultar sentencia del 28 de mayo de 2015, Exp.25000-23-26-000-2002-01492-01(29479), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [32] En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.

Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América.

Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007; Radicación: 24.972; criterio reiterado por la Sección en sentencia de 9 de junio de 2010. Radicación: 17.605. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [33] En tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.

Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. [34]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.

M.P. Enrique Gil Botero. [35]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.