Micelio
11001-03-15-000-2021-00060-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-01

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Yira Patricia Andrade Ramírez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se configuró / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / MUERTE DE PATRULLERO – Fue conocida por los demandantes el mismo día de su ocurrencia / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA –Tardía y sin justificación / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD – Se podía ejercer a través de la madre aunque todavía no estuviese reconocido por el causante / PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – No afectaba la interposición de la demanda en tiempo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte actora impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio y aseguró que la providencia objeto de debate incurrió en los defectos sustantivo y lo sustenta con “precedentes” que considera que se aplican al caso objeto de análisis, toda vez, que en su sentir, no se tienen en cuenta, pues de manera pacífica se ha establecido que en materia de caducidad el momento en que se conoció el daño, es el correspondiente para iniciar el cómputo, y en el caso sub examine se concretó cuando la Policía Nacional emitió el informe administrativo de la muerte del patrullero [Y.M.V.], cuyo documento fue entregado a los demandantes, tres (3) años posteriores a la muerte de causante.

(…) Para el caso sub examine, el Tribunal accionado consideró, una vez revisados los supuestos de hecho y de derecho en conjunto con las pruebas obrantes en el plenario, que el conteo de la caducidad se debía iniciar atendiendo el origen del daño causado, esto es, con ocasión del fallecimiento del patrullero [Y.M.V.], que ocurrió el 19 de septiembre de 2011, en tal virtud el término de los dos años se debía contabilizar a partir del día siguiente, venciendo el 20 de septiembre de 2013 y comoquiera que la demanda se presentó el 30 de diciembre de 2014, se imponía decretar la caducidad del medio de control de reparación directa, por haberse ejercido la acción extemporáneamente.

En lo que respecta, a los argumentos presentados por la parte actora para justificar la tardanza en la interposición de la demanda, expuso que conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, encontró que aquellos tuvieron conocimiento del hecho dañoso el mismo día de su ocurrencia y no al momento en que se expidió el informe administrativo por parte de la Policía Nacional.

Adicionalmente el Tribunal accionado argumentó que el menor que aún no estaba reconocido como hijo del causante, pudo solicitar el reconocimiento de perjuicios en sede judicial, porque tenía la opción de ser representado por su madre (compañera permanente del causante) y se tuvo la oportunidad de haber explicado la situación y allegado copia del proceso de impugnación de paternidad que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, al asunto objeto de debate.

En este punto de análisis, expone la Sala que los argumentos del Tribunal Administrativo de Chocó, están conforme al ordenamiento jurídico, como lo expuso el a quo en sede constitucional, por lo que el defecto sustantivo alegado no tiene vocación de prosperidad, y se impone confirmar la decisión, en tanto el origen del daño fue la muerte del patrullero y atendiendo al imperativo legal, el cómputo de la caducidad iniciaba a partir del día siguiente a su deceso, además de que los demandantes no probaron una causal de justificación, que diera cuenta que se enteraron del mismo con posterioridad.

AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – Respecto de las Sentencias T-258 de 2016 y T-543 de 2017 / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Exige similitud fáctica y jurídica / INEXISTENCIA DE SIMILITUD FÁCTICA Sentencias T-258 de 2016 y T-543 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional.

Respecto de estas dos primeras sentencias alegadas como desconocidas, tienen efectos interpartes, aunado a que no procede su estudio en la medida en que constituyen argumentos nuevos planteados en el recurso de apelación, que no fueron expuestos en el escrito de tutela. Sentencia SU 659 de 2015 del 22 de octubre de 2015, dictada por la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos.

Si bien desarrolla el tema de la caducidad en lo que respecta al medio de control de reparación directa, lo cierto es que la misma no guarda identidad fáctica con el caso sub examine, comoquiera que el caso particular que se estudió versa sobre una menor que fue víctima de violación y finalmente falleció. Se le permitió el acceso a la administración a su padre, quien había sido culpado por los sucesos y, solo tras la providencia de preclusión de la investigación a su favor, y la vinculación al proceso penal y posterior condena de un agente de policía fue claro para la familia de la víctima, especialmente para la madre, como para los tíos, tía, abuelo y abuela, que el responsable fue el agente de policía, Diego Fernando Valencia Blandón. (…) Sentencia C-115 de 1998 del 25 de marzo de 1998, dictada por la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara.

Respecto al argumento de esta sentencia, que en sentir de la parte actora, no debía aplicarse al caso concreto, no tiene justificación alguna comoquiera que, aquella aborda el tema de la constitucionalidad de la caducidad en el medio de control de reparación directa, en la que se establece “[l]a posibilidad de ejercer la acción de reparación directa en cualquier tiempo, como lo pretende el actor, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, sino la seguridad y certeza jurídicas en que se fundamenta el Estado de derecho.

Por consiguiente, el término de caducidad fijado en la norma acusada para la acción de reparación directa, no quebranta el ordenamiento constitucional, pues el legislador al fijarlo ejerció las competencias conferidas por la Constitución, sin quebrantar con ello derecho fundamental alguno. Hermenéutica que por supuesto se adapta al caso concreto, en la medida en que desarrolla el imperativo legal de la caducidad, como bien lo explicó el Tribunal ad quem, de manera razonada en la providencia que se cuestiona.

Sentencia C-418 de 1994 del 22 de septiembre de 1994, dictada por la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Jorge Arango Mejía. 91. Respecto a la C-418 de 1994, encuentra la Sala que versa sobre la caducidad establecida por el legislador para la interposición del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) De la cual se podría decir, que no guarda relación directa con el medio de control de reparación directa del caso concreto, por lo que le asistía razón al accionante, en la medida en que no sería aplicable al caso sub examine, no obstante encuentra la Sala que el operador judicial tomó el argumento relativo al límite para demandar en consonancia con el pronunciamiento referido en el párrafo precedente, lo cual es válido y razonable por tratarse de una sentencia de constitucionalidad, que desarrolla los postulados legales (…) Sentencia del 7 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Gladys Agudelo Ordoñez (rad. 1999-01311-01 (22462)) (…) Caso que dista del sub examine toda vez que, se puede observar que no guardan identidad fáctica con el asunto que se debate en sede de tutela, pues en esa oportunidad se trató de un conscripto que implica una diferencia tangencial, en relación con el régimen aplicable a los eventos en los cuales la vinculación con el servicio es de manera voluntaria, aunado a que el cómputo de la caducidad se tomó a partir de la evaluación y la certeza que se tuvo respecto de la gravedad de las lesiones que padeció en la prestación del servicio militar obligatorio, cuyas consecuencias se hicieron visibles con posterioridad a la fecha en que se produjo, circunstancia que acreditó que el daño se conoció después. En el caso sub examine, es incontrovertible que el hecho que originó el daño, obedeció a la muerte del uniformado y no a una lesión, además que el suceso se conoció en la fecha de su ocurrencia y la parte demandante no demostró haberlo conocido con posterioridad.

Sentencia del 30 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (rad. 66001-23-31-000-2008-00153-01) (…) Por otro lado, respecto de la sentencia proferida por esta Corporación, la cual considera la accionante que se desconoció, tampoco guarda identidad fáctica con el caso bajo estudio; porque el asunto que se abordó correspondió una recién nacido quien presentó al momento del alumbramiento hiperplasia suprarrenal congénita (HSAC), que llevaba a la anormal virilización de sus genitales femeninos, le fue practicada cirugía “vaginoplastia” en razón a que el médico pediatra consideró que el bebé era genéticamente de sexo femenino. (…) El daño se conoció con posterioridad, a partir del dictamen médico psicológico, con el que se determinó la afectación a la víctima, aun cuando la vaginoplastia tuvo lugar años atrás. (…) En consecuencia, es preciso concluir que el defecto por el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación resultan irrelevantes e improcedentes como para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal, como quedó visto en líneas precedentes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00060-01(AC) Actor: YIRA PATRICIA ANDRADE RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial – caducidad del medio de control de reparación directa (muerte de patrullero).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el 1º de marzo de 2021, mediante la cual se negó la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 16 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Yira Patricia Andrade Ramírez en su nombre y en representación de su hijo menor Juan Camilo Mosquera Andrade, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de noviembre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó el 2 de agosto de 2019, que había accedido a lo solicitado, para, en su lugar, decretar la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por la señora Yira Patricia Andrade Ramírez y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO. Solicito honorables magistrados, se revoque la sentencia número 173 del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante la cual se revocó la sentencia número 254 del 02 de agosto de 2019, que declaró patrimonialmente responsables a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del agente de policía nacional, YEFERSON MOSQUERA VALOYES, identificado con cédula número 1077429943, en hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2011, por la aplicación genérica de la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO. TUTELAR EL AMPARO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN CONSECUENCIA DEJAR SIN EFECTO la sentencia número 173 del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante la cual se revocó la sentencia número 254 del 02 de agosto de 2019, que declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del agente de policía nacional, YEFERSON MOSQUERA VALOYES, identificado con cédula número 1077429943, en hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2011”[1]. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Yira Patricia Andrade Ramirez y otros[2] el 30 de septiembre de 2014 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del patrullero Yeferson Mosquera Valoyes, en actos del servicio, por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2011. 5.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, que a través de fallo del 2 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del patrullero Yeferson Mosquera Valoyes, toda vez que no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias al momento de realizar la inspección que les fue encomendada el 19 de julio de 2011 a los policías, momento en que fueron atacados por el frente 34 de las FARC, por lo que se concluyó que la entidad expuso a un riesgo excepcional a los agentes que conformaban el cuadrante 2, porque era conocida la peligrosidad que representa internarse en el sector (zona norte Quibdó), debido a que operaban grupos armados ilegales, como fue puesto en evidencia mediante artículos periodísticos, lugar donde falleció el causante, en medio de una emboscada del grupo subversivo, por la falta de precaución y despliegue de protocolos de seguridad, de apoyo de personal e inteligencia para afrontar una situación de alto riesgo, como la presentada en donde “varias personas disparando contra su humanidad, sin más apoyo que el de su compañero que también resultó herido y con un medio de defensa (tipo pistola), que por supuesto se tornó inferior para repeler el ataque del cual fue víctima”. 6.

Inconforme con lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control, en tanto fue radicado fuera del término previsto en la ley, al considerar, lo siguiente: “Aplicados los razonamientos que se dejaron expuestos antes, debe concluirse que cuando se presentó la demanda contentiva del medio de control de reparación directa, se había superado en exceso el plazo de dos años que consagra el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C. A., para acudir ante esta jurisdicción. Resulta menester destacar que el referido término de caducidad no fue objeto de suspensión alguna, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 12 de noviembre de 2014, fecha en la cual había operado la caducidad de la acción incoada, pues está debidamente probado que el patrullero JEFFERSON MOSQUERA VALOYES, falleció el día 19 de septiembre de 2011 por tanto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al deceso de la víctima, esto es, el 20 de septiembre de 2011, toda vez que el suceso dañoso fue conocido por los accionantes en la fecha de su ocurrencia. Por consiguiente, la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ese hecho vencía el 20 de septiembre de 2013; pero, como el libelo introductorio se radicó el 30 de diciembre de 2014, se concluye que fue extemporáneo.

Sumado a lo anterior, se observa que en el acta de conciliación emitida por la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos visible a folio 43 del expediente, se hizo constar que “el Dr. JAROL JAVIER PALACIOS PALACIOS, en su condición de apoderado (a) del convocante YIRA PATRICIA ANDRADE Y OTRO presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 12 de noviembre de 2014, convocando a la NACIÓN. MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, la que fue rechazada por caducidad por este despacho mediante Auto del 28 de noviembre de 2014, toda vez, que la misma fue radicada en esta Procuraduría Judicial II Administrativa de Quibdó, el día 12 de noviembre del presente año. Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 19 de septiembre de 2011, los convocantes disponían del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, para intentar esta conciliación, el que se vencía el 19 de septiembre de 2013. pero como se dijo anteriormente, se radicó ante el Ministerio Público, el día 12 del mes y año en curso, dejando pasar mucho más tiempo del fijado por la ley para tal fin, conforme lo estipulado en el numeral 2, literal i) del Artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se refiere a la oportunidad para presentar la demanda.

El apoderado de la convocante interpuso recurso de reposición a la anterior decisión el 12 de diciembre de 2014, y el rechazo por caducidad fue confirmado por Auto del 15 del mismo mes y año. Situación que, desde la génesis del proceso debió ser advertida. (…) Ahora bien, respecto a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, para tratar de explicar por qué no ha operado la caducidad, en este caso, ha de decirse que, en primer término, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso el mismo día de su ocurrencia., quiere decir esto que ninguna de las pruebas aportadas al proceso indican o sugieren siquiera sumariamente que los accionantes hayan conocido de la muerte del patrullero Jefferson Mosquera Valoyes un mes o un año después de su ocurrencia, por el contrario, se sabe que el mismo día de los hechos, ellos -los demandantes- supieron del fallecimiento del agente de policía. (…)” 1.3.

Fundamentos de la solicitud 7. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 8. Sostuvo que, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el Decreto 01 de 1984, dispone que: “la caducidad para la reparación directa era de 3 años (sic) a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho omisión u operación administrativa”, aunado a que el Consejo de Estado ha aclarado que dicho fenómeno puede empezar a correr desde el día siguiente en que se conoció o debió conocer la existencia del daño o hecho causante. 9.

Manifestó que la señora Yira Patricia Andrade Ramírez y sus hijos tuvieron conocimiento del hecho dañoso al momento que se expidió por la Policía Nacional, el informe administrativo de la muerte del patrullero, esto es el 14 de febrero de 2014, debido a que a partir de allí descubrieron que la muerte del señor Yeferson Mosquera Valoyes era imputable a esa entidad, por su conducta omisiva en el despliegue del operativo en el que resultó muerto, toda vez que fue sometido a un riesgo excepcional y no como se atribuyó simplemente por una muerte en servicio “acción del enemigo”. 10.

En razón a lo anterior, afirma que no se debe interpretar de manera exegética lo dispuesto en el artículo “134 del CPACA” (sic), porque ello desconoce las reglas fijadas en la sentencia de unificación SU – 659 de 2015, que establece el término de caducidad de la acción cuando se trata de garantizar a las víctimas el derecho a obtener la reparación integral del daño antijurídico, cuando las circunstancias ponen en evidencia la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción y se base en el presupuesto de que el cómputo se inicia a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño. 11.

Precisó que la sentencia objeto de debate incurre en defecto sustantivo porque, no se puede desconocer que el Consejo de Estado, al momento de admitir la demanda de reparación directa tiene en cuenta la legitimación por activa, y en el caso de los hijos de la señora Yira Patricia Andrade Ramiréz, contaban para el momento de los hechos, con otro apellido, pero el padre era el señor Yeferson Mosquera Valoyes, por lo que se inició el proceso de impugnación de patria potestad, para que fueran reconocidos y hasta que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó se pronunció al respecto y, en consecuencia adquirieron la condición de hijos del causante, quedaban habilitados para demandar y procedieron a lugar, por cuanto tuvieron conocimiento y certeza del daño que le era imputable al Estado. 12.

Aseguró que los hechos le fueron notificados únicamente a la madre del causante el 10 de octubre de 2011[3], sin embargo la señora Yira Patricia Andrade Ramírez y sus hijos (Johan Camilo Mosquera Andrade y Yafaira Mosquera Lemus), la situación no les fue puesta en conocimiento, además que para esa fecha “ni siguiera estaban legitimados en la causa por activa para reclamar administrativamente ante la Policía Nacional, la pensión del causante, desconocían el daño, los afectados” (sic). 13.

En ese sentido, argumentó que en la sentencia objeto de debate se presenta el desconocimiento de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, i) el 7 de julio de 2011 (1999-01311-01) (22462), M.P. Gladys Agudelo Ordoñez: “En forma pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que en aquellos casos en que no resulte clara la observancia del término de caducidad debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia” y; ii) las reglas fijadas en la sentencia 66001233100020080015301 (54178), porque los elementos del caso concreto son atípicos y para la jurisdicción contenciosa administrativa en tratándose de menores de edad con las peculiaridades específicas narradas, prevalece el acceso a la administración de justicia. 14.

Adicionlmente, refirió que no se atienden las posturas fijadas de las sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia (SU-659 de 2017, SU- 053 de 2015, SU 406 de 2016, SU 072 de 2018) y que no le era aplicable al asunto las sentencias C-115 de 1998 y C-418 de 1994. 1.4. Trámite de la acción de tutela 15. La Magistrada Ponente de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de enero de 2021, previamente a admitir, requirió, a la Secretaría General de esta Corporación para que, por su conducto, el apoderado judicial de los accionantes presentara nuevo escrito de tutela, porque el allegado estaba incompleto. 16.

Una vez debidamente aportados los documentos, la magistrada ponente profirió auto admisorio de la demanda de tutela el 28 de enero de 2021 y, dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de autoridad judicial accionada. 17. Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a Junier Mosquera Valoyes, Fanny Valoyes García, Romaña Kattia Valoyes, María Yinet Mosquera Martínez y Jackson Americo Mosquera Valoyes, quienes, junto con la parte actora, conformaron el extremo demandante del medio de control de reparación directa. 1.5.

Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó 19. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de febrero de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el despacho judicial por intermedio de la secretaria, manifestó que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión adoptada dentro del expediente de reparación directa, se encuentran contenidos en el proceso, por lo tanto, se sujeta a lo resuelto por esta Corporación; además, indicó que no hay vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 1.5.2.

Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional 20. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Secretario General de la Policía Nacional, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional era improcedente, por cuanto, a su juicio, la accionante dejó fenecer el término de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que contaba con dos años para interponer la demanda y la incoó después de haber transcurrido más de 3 años, lo cual denota la negligencia para iniciar el proceso, además advirtió que no existe vulneración de los derechos fundamentales, por lo tanto solicitó denegar la acción de tutela. 21.

Adicionalmente, refirió que la señora es beneficiaria por la sustitución pensional post mortem, la cual le fue reconocida mediante Resolución 00414 de 11 de marzo de 2014. 1.5.3. Coadyuvantes 22. Los señores Junier Mosquera Valoyes, Fanny Valoyes García Romaña, Kattia Romaña Valoyes, María Yinet Mosquera Martínez y Jackson Américo Mosquera Valoyes, coadyuvaron la solicitud de amparo bajo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. 1.5.5.

El Tribunal Administrativo del Chocó, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 23. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 1º de marzo de 2021[4], decidió i) aceptar la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores Junier Mosquera Valoyes, Fanny Valoyes García Romaña, Kattia Romaña Valoyes, María Yinet Mosquera Martínez y Jackson Américo Mosquera Valoyes, adicionalmente, ii) negó el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, al proferir el fallo mediante el cual decretó la caducidad, ni se advirtió ninguna irregularidad, toda vez que el mismo se profirió con fundamento en los preceptos normativos que eran aplicables a la materia y se basó en el acervo probatorio obrante en el proceso. 24.

Infirió que se abordó el caso de cara a lo previsto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que señala que los dos (2) años para interponer la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho o cuando el demandante tuvo o debió tener el conocimiento del daño, y en el caso concreto la fecha para iniciar el computo de la caducidad “no puede ser otr[o] que el día del deceso del uniformado Mosquera Valoyes, l[o] cual no tiene discusión alguna”. 25.

En ese sentido, analizó los planteamientos del Tribunal Administrativo del Chocó y advirtió que, en el estudio se desvirtuó cada uno de los señalamientos expuestos por la parte demandante, con los que pretendía probar que en el asunto, no había operado la caducidad. 26. Por otro lado, respecto al argumento referido por la parte actora, que en su entender, considera que el término de caducidad debe computarse desde el 18 de febrero de 2014, momento en el cual le entregaron copia del informe administrativo de la muerte del patrullero Mosquera Valoyes, emitido por la Policía Nacional, pues, según su dicho, allí tuvieron conocimiento del “daño imputable al Estado”, pese a que no existe discusión alguna en que el hecho dañoso fue el “deceso” como bien lo expuso el Tribunal ad quem que definió el asunto. 27.

En razón a lo anterior, encontró adecuado el conteo del término de la caducidad, en el entendido que se ajustó a derecho al haber iniciado su cómputo a partir del día siguiente al de la fecha en que ocurrió el deceso del señor Mosquera Valoyes (19 de septiembre de 2011), por lo que la oportunidad para incoar el medio de control era el 20 de septiembre de 2013, sin embargo, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 12 de noviembre de 2014 y se radicó la demanda el 30 de noviembre siguiente, esto es cuando había fenecido el término legal (artículo 164, literal i), dispuesto en el CPACA, por lo cual concluyó que la interpretación normativa realizada por el Tribunal accionado fue coherente a la realidad probatoria del asunto en controversia. 1.7.

Impugnación 28. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de mayo de 2021[5] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, en lo sucesivo reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio y sostuvo que la sentencia que se cuestiona, vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto es contraria a la sentencia T 258 de 2016, en la que se dispuso que en los casos en los que no es claro los hechos que ocasionaron el daño, se debe tener en cuenta el momento de claridad para iniciar el conteo de la caducidad. 29.

Insiste en que se presentó defecto sustantivo al contabilizar el termino de la caducidad con la regla general de dos (2) años, porque el 14 de febrero de 2014, los accionantes se enteraron de los hechos por el informe administrativo expedido por la Policía Nacional, que daba cuenta de la muerte del patrullero Yeferson Mosquera Valoyes, esto es, tres (3) años después “del asesinato del agente de policía, siendo esta la oportunidad que el daño es imputable al Estado”, por la conducta omisiva, producto del riesgo excepcional, por la violación de los protocolos de procedimiento, al remitir al patrullero a un área que estaba invadida por grupos subversivos (Frente 34 de las FARC), por lo cual son aplicables las consideraciones de las sentencias SU - 659 de 2015 y T 543 de 2017, en la medida en que la Corte Constitucional, fijó que el término de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurrió, motivo por el cual, le corresponde al operador judicial realizar una interpretación que garantice los derechos fundamentales de las víctimas, lo cual no realizó el Tribunal ad quem, porque se limitó a interpretar exegéticamente la norma. 30.

Agregó que se desconoció el precedente “constitucional y jurisprudencial”, porque lo cierto es que los accionantes tuvieron certeza del daño en un momento posterior y refiere, sobre el particular, que el Consejo de Estado no ha tenido una tesis pacífica, ni unificada (sentencia 7 de junio de 2011), porque reconoce que existen casos en que la lectura sistemática de los hechos y las pruebas, dan lugar a que la víctima tenga certeza del daño en un momento posterior a la fecha en que se causó, contando a partir de éste el término de caducidad. 31.

También manifestó que se desconoció la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de agosto de 2017 (rad. 66001233100020080015301) (54781), pues en aquella se tuvieron en cuenta los casos atípicos, en los que se encuentran inmersos menores de edad, además que, se desconoció lo dispuesto en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional (SU-659 de 2015, SU -053 de 2015, SU-406 de 2016, SU 072 de 2018). 32.

Insiste en que para la fecha, la accionante y sus menores “no fueron notificados de este acto administrativo que declara la muerte en actos especiales del servicio “acción del enemigo”, por medio del cual se dio a conocer que resultó muerto el patrullero Mosquera Valoyes. 33. Finalmente puso de presente que, después de que se cumplió el requisito que acreditaba que los menores Johan Kamilo Mosquera y Yafaira Mosquera Lemus eran hijos del causante, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, que ordenó colocar los apellidos en el registro civil de nacimiento, fue cuando la Policía Nacional dio a conocer el informe administrativo, sustentando que el mismo tenía carácter sumario y sólo se lo dan a conocer a los consanguíneos, cuyo documento fue entregado el 18 de febrero de 2014, a partir del cual se tuvo la certeza “que la responsabilidad era atribuible al Estado”. 34.

Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Yira Patricia Andrade Ramírez y otros contra la sentencia de primera instancia proferida el 1º de marzo de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que decidió i) aceptar la solicitud de coadyuvancia presentada por Junier Mosquera Valoyes, Fanny Valoyes García Romaña, Kattia Romaña Valoyes, María Yinet Mosquera Martínez y Jackson Américo Mosquera Valoyes, adicionalmente, ii) negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado 36. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[6], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Legitimación en la causa 37. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 38.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 39.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[7], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 40.

En la sentencia T-086 de 2010[8], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 41.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[9], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 42.

En la sentencia T-435 de 2016[10], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[11], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[12] 43.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[13], la Sala advierte que la señora Yira Patricia Andrade Ramírez y otros, son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que la primera de las nombradas conformó la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 44.

En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 45. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Chocó, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.

Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 1º de marzo de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 47.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Chocó, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó el 2 de agosto de 2019, que había accedido a lo solicitado, para, en su lugar, decretar la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional? 48.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15] y declaró su procedencia.[16] 50.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional[17] 53. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 27 de noviembre de 2020, como quiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, debido a que la interpretación de la norma relativa a la caducidad, se hizo de manera exegética, sin atender los postulados jurisprudenciales sobre la materia, toda vez que afirma que el daño lo conoció con posterioridad a la muerte del patrullero Yeferson Mosquera Valoyes. 54.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de jusiticia, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, decretar la caducidad del medio de control de reparación directa, desconoció que tenían derecho a ser reparados por la muerte del patrullero Yeferson Mosquera Valoyes por la presunta falla del servicio de la Policía Nacional. 55.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente al decretar la caducidad del medio de control de reparación directa sin atender los postulados jurisprudenciales en la materia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, acorde con los cuales se debe iniciar el cómputo a partir de cuando se conoció el daño, más no al momento de su ocurrencia, situación que habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 56.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al no tener en cuenta las particularidades del caso y desconocer que el cómputo de la caducidad se debe iniciar desde el momento que se conoció el daño, a saber desde el momento que fue notificado del informe administrativo que daba cuenta de la muerte del patrullero en actos especiales del servicio “acción del enemigo”; vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 57.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 58.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 59.

Así las cosas, al haberse superado el requisito de relevancia constitucional, procede la Sala a estudiar los demás requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarlos superados, analizar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora invocó. 2.6.2. Tutela contra tutela[18] 60. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por la señora Yira Patricia Andrade Ramírez y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.6.3.

Inmediatez[19] 61. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario el 27 de noviembre de 2020. 62. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 16 de diciembre de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses, desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. 2.6.4.

Subsidiariedad[20] 63. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 27 de noviembre de 2020 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado N° 27001-33-33-001-2015-00001-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 64.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 65. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.

Caso concreto 66. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto interpretó de manera exegética las disposiciones relativas a la caducidad del medio de control de reparación directa, en el entendido que el mismo debe iniciar a partir de cuando se conoció el daño y no al momento de la muerte del patrullero Yeferson Mosquera Valoyes, como lo estableció en la solictud de tutela. 67.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 1º de marzo de 2021, negó el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, al proferir el fallo mediante el cual decretó la caducidad, ni se advirtió ninguna irregularidad, toda vez que el mismo se profirió con fundamento en los preceptos normativos, que eran aplicables a la materia y se basó en el acervo probatorio obrante en el proceso, para declarar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 68.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio y aseguró que la providencia objeto de debate incurrió en los defectos sustantivo y lo sustenta con “precedentes” que considera que se aplican al caso objeto de análisis, toda vez, que en su sentir, no se tienen en cuenta, pues de manera pacífica se ha establecido que en materia de caducidad el momento en que se conoció el daño, es el correspondiente para iniciar el cómputo, y en el caso sub examine se concretó cuando la Policía Nacional emitió el informe administrativo de la muerte del patrullero Yeferson Mosquera Valoyes, cuyo documento fue entregado a los demandantes, tres (3) años posteriores a la muerte de causante. 69.

Ahora, la Sala advierte que, si bien la accionante adecuó solamente el defecto sustantivo, materia de análisis del a quo consitutional, del escrito de tutela y de la impugnación se logra evidenciar que también argumentó el cargo de desconocimiento del precedente judicial, aportando sentencias que consideró fueron desatendidas por la autoridad judicial accionada, para significar que se interpretó de manera exegética el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, de lo cual desprende que se desatienden los postulados, que fijó las reglas de flexibilización en el conteo de la caducidad. 70.

En ese sentido, y por razones de orden metodológico, se analizarán cada uno de los defectos de manera independiente, iniciando con el sustantivo y terminando con el de desconocimiento del precedente judicial. 2.7.1. Defecto sustantivo 2.3.3.1. Generalidades del defecto sustantivo 71. La Corte Constitucional[21], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[22]. 72.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[23] o porque ha sido derogada[24], es inexistente[25], inexequible[26] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[27]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[28]. c) La disposición aplicada es regresiva[29] o contraria a la Constitución[30]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[31]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[32]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 73.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.1.2. Análisis del defecto 74. De los argumentos expuestos por la parte actora, en el líbelo introductorio y en el escrito de impugnación, argumenta que, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto sustantivo, debido a que interpretó en su literalidad el artículo 164 del CPACA, toda vez que el cómputo de la caducidad lo inició a partir del día siguiente de la muerte del patrullero Yeferson Mosquera Valoyes en el despliegue de un operativa de la Policía Nacional, en un sector sumamente peligroso, donde militaban integrantes del frente 34 de las FARC, sin la previsión de los protocolos, siendo atacado por los subversivos. 75.

En ese sentido, y para abordar el defecto referido, la Sala advierte que el término de la caducidad constituye un imperativo legal (artículo 164 ejusdem) y además que el medio de control de reparación directa, se encuentra consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se ha establecido en los términos del artículo 90 constitucional, con el fin de habilitar a la persona a quien se le ha infligido un daño antijurídico, para reclamar directamente al Estado la correspondiente indemnización por los hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupaciones temporales o definitivas de inmuebles por trabajos públicos o por cualquier otra causa. 76.

La interposición de una demanda de esta naturaleza se sujeta al acatamiento de una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la observancia del término de caducidad, cuya figura que ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un límite de tiempo para acudir a la jurisdicción. 77. El término dispuesto para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa corresponde a dos años, cuando se pretenda la reparación directa del daño. El anterior plazo debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de él en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su acontecimiento.[33] 78.

Ahora bien, este término es de carácter objetivo y fue establecido por el legislador en garantía de la seguridad jurídica y del interés general, a fin de resolver de manera definitiva los conflictos e impedir que estos permanezcan en el tiempo sin ser resueltos. 79. Para el caso sub examine, el Tribunal accionado consideró, una vez revisados los supuestos de hecho y de derecho en conjunto con las pruebas obrantes en el plenario, que el conteo de la caducidad se debía iniciar atendiendo el origen del daño causado, esto es, con ocasión del fallecimiento del patrullero Yeferson Mosquera Valoyes, que ocurrió el 19 de septiembre de 2011, en tal virtud el término de los dos años se debía contabilizar a partir del día siguiente, venciendo el 20 de septiembre de 2013 y comoquiera que la demanda se presentó el 30 de diciembre de 2014, se imponía decretar la caducidad del medio de control de reparación directa, por haberse ejercido la acción extemporáneamente. 80.

En lo que respecta, a los argumentos presentados por la parte actora para justificar la tardanza en la interposición de la demanda, expuso que conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, encontró que aquellos tuvieron conocimiento del hecho dañoso el mismo día de su ocurrencia y no al momento en que se expidió el informe administrativo por parte de la Policía Nacional. 81.

Adicionalmente el Tribunal accionado argumentó que el menor que aún no estaba reconocido como hijo del causante, pudo solicitar el reconocimiento de perjuicios en sede judicial, porque tenía la opción de ser representado por su madre (compañera permanente del causante) y se tuvo la oportunidad de haber explicado la situación y allegado copia del proceso de impugnación de paternidad que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, al asunto objeto de debate. 82.

En este punto de análisis, expone la Sala que los argumentos del Tribunal Administrativo de Chocó, están conforme al ordenamiento jurídico, como lo expuso el a quo en sede constitucional, por lo que el defecto sustantivo alegado no tiene vocación de prosperidad, y se impone confirmar la decisión, en tanto el origen del daño fue la muerte del patrullero y atendiendo al imperativo legal, el cómputo de la caducidad iniciaba a partir del día siguiente a su deceso, además de que los demandantes no probaron una causal de justificación, que diera cuenta que se enteraron del mismo con posterioridad. 2.7.3.

Defecto Desconocimiento del precedente 2.3.3.3. Generalidades del desconocimiento del precedente 83. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 2.7.1.3. Analisis del defecto 84. La Sala procede a referirse sobre las providencias mencionadas en el escrito de tutela y la impugnación en el siguiente orden: i) Sentencias T de la Corte Constitucional, ii) Sentencias de Unificación y Constitucionalidad (SU y C) de la misa Corporación y; ii) Sentencias del Consejo de Estado. i) La parte actora, refirió que la sentencia objeto de debate, se contrarían los proveídos: i) T-258 de 2016, en la que se dispuso que en los casos en los que no es claro los hechos que ocasionaron el daño, se debe tener en cuenta el momento de claridad para iniciar el conteo de la caducidad y ii) T-543 de 2017, toda vez que de acuerdo con el criterio hermenéutico de la Corte Constitucional, el término de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurrió, motivo por el cual, le corresponde al operador judicial realizar una interpretación que garantice los derechos fundamentales de las víctimas, lo cual a su parecer, no realizó el Tribunal ad quem, porque se limitó a efectuar una interpretación exegética de la norma. ii) Sobre la sentencia de unificación SU-659 de 2015, considera que fue desatendida, porque en aquella se desarrolló el presupuesto para el cómputo de la caducidad, cuando el daño se conoció con posterioridad a su ocurrencia. Refirió que se estudió un caso de los familiares de una menor de 9 años de edad, que fue violada y asesinada en una estación de la policía, los hechos ocurrieron el 28 de febrero de 1993, se inició la investigación y resultó procesado el padre de la menor, pero finalmente la investigación fue precluida.

Mediante sentencia de primera instancia en sede penal se declaró la responsabilidad de unos agentes policiales que se encontraban en la estación de policía, decisión que fue confirmada. Varias de las víctimas promovieron demanda de reparación directa y se declaró la caducidad de la acción frente a todas aquellas, pero no sucedió lo mismo con la demanda presentada por el padre de la menor, en el entendido que se consideró que la caducidad para esa persona, empezó a correr desde el día en que se precluyó la investigación penal en su contra. iii) Por otro lado, señaló que en la decisión que se cuestiona en sede constitucional, se argumentó conforme a las sentencias C- 115 de 1998 y C-418 de 1994, las cuales no eran aplicables al caso concreto por la vigencia de la sentencia de unificación SU- 659 de 2015, donde se realizó el pronunciamiento respecto de la caducidad y su temporalidad: “la Corte Constitucional consideró que el término de la caducidad no podía empezar a correr si este le era atribuible a un agente del Estado”. iv) Providencia proferida por el Consejo de Estado, el 7 de julio de 2011, M.P. Gladys Agudelo Ordoñez, (Rad. 1999-01311-01) (22462): “En forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que en aquellos casos en que no resulte clara la observancia del término de caducidad debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia”. v) Sentencia del Consejo de Estado (rad. 66001233100020080015301) (54781), alude que este proveído también fue desconocido porque en los casos en los cuales se presentan menores de edad con particularidades específicas, prevalecen los derechos de acceso a la administración de justicia. vi) Alude que los precedentes de la Corte Constitucional configuran la seguridad jurídica.

Al respecto la parte actora, referencia las siguientes sentencias de unificación y de constitucionalidad SU -053 de 2015 SU 406 de 2016 SU 072 de 2018, sin desarrollar, en todas, las tesis planteadas en particular en aquellas. 85. Por lo que, el análisis únicamente versará sobre las que existe carga argumentativa mínima. 2.7.1.3.1. Sentencias T-258 de 2016 y T-543 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional. 86.

Respecto de estas dos primeras sentencias alegadas como desconocidas, tienen efectos interpartes, aunado a que no procede su estudio en la medida en que constituyen argumentos nuevos planteados en el recurso de apelación, que no fueron expuestos en el escrito de tutela. 2.7.1.3.2. Sentencia SU 659 de 2015 del 22 de octubre de 2015, dictada por la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos. 87.

Si bien desarrolla el tema de la caducidad en lo que respecta al medio de control de reparación directa, lo cierto es que la misma no guarda identidad fáctica con el caso sub examine, comoquiera que el caso particular que se estudió versa sobre una menor que fue víctima de violación y finalmente falleció. Se le permitió el acceso a la administración a su padre, quien había sido culpado por los sucesos y, solo tras la providencia de preclusión de la investigación a su favor, y la vinculación al proceso penal y posterior condena de un agente de policía fue claro para la familia de la víctima, especialmente para la madre, como para los tíos, tía, abuelo y abuela, que el responsable fue el agente de policía, Diego Fernando Valencia Blandón. 88.

Durante los años 1993, 1994 y 1995, el padre de la menor, insistió en su inocencia, para quien el conteo del término de caducidad inició en el momento que se le precluyó la investigación, por lo que se concluyó que el Consejo de Estado había realizado una interpretación exegética del artículo 136 numeral 8, relativo a la caducidad. Adicionalmente dicha decisión tiene explicito el enfoque de género por el feminicidio y violencia sexual, agravado infringido a la vícitma, que fue una pequeña niña, por lo que el operador judicial, estaba “convocado a aplicar de forma diferente el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”.

En esa medida no era aplicable al sub examine. Caso que difiere del asunto objeto de debate, comoquiera que el origen del daño, tuvo lugar con la muerte del uniformado y en torno a ello existía certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció. 2.7.1.3.3. Sentencia C-115 de 1998 del 25 de marzo de 1998, dictada por la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara. 89.

Respecto al argumento de esta sentencia, que en sentir de la parte actora, no debía aplicarse al caso concreto, no tiene justificación alguna comoquiera que, aquella aborda el tema de la constitucionalidad de la caducidad en el medio de control de reparación directa, en la que se establece “[l]a posibilidad de ejercer la acción de reparación directa en cualquier tiempo, como lo pretende el actor, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, sino la seguridad y certeza jurídicas en que se fundamenta el Estado de derecho.

Por consiguiente, el término de caducidad fijado en la norma acusada para la acción de reparación directa, no quebranta el ordenamiento constitucional, pues el legislador al fijarlo ejerció las competencias conferidas por la Constitución, sin quebrantar con ello derecho fundamental alguno. 90. Hermenéutica que por supuesto se adapta al caso concreto, en la medida en que desarrolla el imperativo legal de la caducidad, como bien lo explicó el Tribunal ad quem, de manera razonada en la providencia que se cuestiona. 2.7.1.3.4.

Sentencia C-418 de 1994 del 22 de septiembre de 1994, dictada por la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Jorge Arango Mejía. 91. Respecto a la C-418 de 1994, encuentra la Sala que versa sobre la caducidad establecida por el legislador para la interposición del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concepto de esa Corporación, tiene una finalidad distinta a la del resto de los recursos y acciones, pues si la caducidad en general,  es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo, en el caso del recurso extraordinario de revisión ante lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad busca que las sentencias ejecutoriadas adquieran la inmutabilidad que haga realidad los  principios de seguridad y certeza jurídica en que se basa la administración de justicia, con el único fin de lograr  el mantenimiento de la  paz y el orden social.  92.

De la cual se podría decir, que no guarda relación directa con el medio de control de reparación directa del caso concreto, por lo que le asistía razón al accionante, en la medida en que no sería aplicable al caso sub examine, no obstante encuentra la Sala que el operador judicial tomó el argumento relativo al límite para demandar en consonancia con el pronunciamiento referido en el párrafo precedente, lo cual es válido y razonable por tratarse de una sentencia de constitucionalidad, que desarrolla los postulados legales.

Al respecto el Tribunal accionado infirió: Del mismo talante doctrinal, en la sentencia C-418 de 1994, la Corte aclaró que la existencia de limites temporales para la interposición de acciones, lejos de ser un atentado contra el derecho a la administración de justicia, implica por el contrario una estrategía legal que garantiza el contenido de este derecho.

Sostuvo la Corte en esta oportunidad que si el derecho a la administración de justicia pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamiento de ninguna especie. Semejante conclusión a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia 93. Argumento que para la Sala es totalmente razonable y ajustado a derecho conforme al caso que se debate. 2.7.1.3.5.

Sentencia del 7 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Gladys Agudelo Ordoñez (rad. 1999- 01311-01 (22462)). 94. En relación con este proveído, el cual considera la accionante que también se desconoció. 95. Advierte la Sala que, corresponde a una decisión que reitera la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la caducidad, aludiendo que la misma se edifica como garantía de la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los cuales debe determinarse el tiempo específico dentro del cual ha de ponerse en funcionamiento el aparato judicial en ejercicio de las acciones judiciales. 96.

En la que además se explicó que en forma pacífica y reiterada, que la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia 97. El asunto, en ese momento puesto a consideración por el Consejo de Estado, se analizó la caducidad de la acción en el caso de un soldado conscripto en la que concluyó que se había ejercido en tiempo, porque el actor tuvo conocimiento del daño a partir de la valoración y clasificación de las lesiones evaluadas por la Junta Médico Laboral, que determinó su gravedad. 98.

Caso que dista del sub examine toda vez que, se puede observar que no guardan identidad fáctica con el asunto que se debate en sede de tutela, pues en esa oportunidad se trató de un conscripto que implica una diferencia tangencial, en relación con el régimen aplicable a los eventos en los cuales la vinculación con el servicio es de manera voluntaria, aunado a que el cómputo de la caducidad se tomó a partir de la evaluación y la certeza que se tuvo respecto de la gravedad de las lesiones que padeció en la prestación del servicio militar obligatorio, cuyas consecuencias se hicieron visibles con posterioridad a la fecha en que se produjo, circunstancia que acreditó que el daño se conoció después. En el caso sub examine, es incontrovertible que el hecho que originó el daño, obedeció a la muerte del uniformado y no a una lesión, además que el suceso se conoció en la fecha de su ocurrencia y la parte demandante no demostró haberlo conocido con posterioridad. 2.7.1.3.6.

Sentencia del 30 de agosto de 2018, dictada por el Cosejo de Estado, con ponencia de la magistrada Marta Nubía Velásque Rico (rad. 66001- 23-31-000-2008-00153-01) 99. Por otro lado, respecto de la sentencia proferida por esta Corporación, la cual considera la accionante que se desconoció, tampoco guarda identidad fáctica con el caso bajo estudio; porque el asunto que se abordó correspondió una recién nacido quien presentó al momento del alumbramiento hiperplasia suprarrenal congénita (HSAC), que llevaba a la anormal virilización de sus genitales femeninos, le fue practicada cirugía “vaginoplastia” en razón a que el médico pediatra consideró que el bebé era genéticamente de sexo femenino. 100.

Con posterioridad el demandante desde muy temprana edad experimentó sentimientos de frustración y tristeza, dado que no ha podido desarrollarse plenamente como una persona del sexo masculino, sintiéndose insatisfecho con su función sexual. 101. El daño se conoció con posterioridad, a partir del dictamen médico psicológico, con el que se determinó la afectación a la víctima, aun cuando la vaginoplastia tuvo lugar años atrás. Frente al caso, (…) advierte la Sala que solo a partir del dictamen médico sicológico fechado el 23 de junio de 2007, se estableció o se determinó científicamente la afección sicológica padecida por el hoy demandante Carlos Andrés Giraldo Cardona, es decir, en esa fecha se precisó, por parte del personal médico idóneo, que su conducta, sus tendencias y sus actitudes eran “ciento por ciento masculinas”, y por tal razón, solo a partir de ese momento el ahora demandante tuvo la capacidad de identificar plenamente las secuelas del supuesto cambio de sexo, por manera que a partir de esa fecha debe empezar a contabilizarse el término de la caducidad de la presente acción. (…)por haberse interpuesto la demanda el 7 de abril de 2008, la misma se interpuso dentro de los dos años que establece la ley para ese efecto, razón por la cual la sentencia de primera instancia será revocada en este punto. 102.

Circunstancias fácticas que difieren del caso concreto y no se acompasan con los hechos probados en el asunto objeto de Litis. 103. En consecuencia, es preciso concluir que el defecto por el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación resultan irrelevantes e improcedentes como para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal, como quedó visto en líneas precedentes. 2.8.

Conclusión 104. El Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2020, no incurrió en los defectos sustantivo ni desconocimiento del precedente judicial, y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado Segunda – Subsección B, que negó la acción de tutela de la referencia, pero, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7 de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 3 del expediente de tutela. [2] La demanda que se promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa la presentaron los señores Yira Patricia Andrade Ramírez, Junier Mosquera Valoyes, Fanny Valoyes García, Kattia Romaña Valoyes, María Yinet Mosquera Martínez y Jackson Américo Mosquera Valoyes. [3] La fecha antedicha, solamente operaría para la madre del causante y no para los demás sujetos procesales que actúan como demandantes. [4] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el 13 de mayo de 2021 a las 3:12 p.m. [5] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 13 de mayo de 2021 y el recurso se interpuso el día 17 del mismo mes y año, cuyo día era festivo por lo que se entiende recibida el día siguiente. [6] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [8] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [16] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [23] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa [24] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [25] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería [26] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [27] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [28] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [29] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [30]Bÿ0 H I M W k ‰ ¨ © Þ í ÿ,ILpqrv¨ÝÞd d d d dddddddMNdddddddd-dd d!d"d#d$%%d%d&d'd(-))V)ííííÛÛÛÛÛíÛííÉÉÉÉ Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [31] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [32] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 9 de diciembre de 2019, expediente radicado núm. 17001-23-33-000-2017-00171-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.