ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – La Unidad de Registro Nacional de Abogados registró la fecha de inicio y de finalización de la sanción disciplinaria del actor La Sala al revisar el caso sub examine, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contó con otro medio de defensa judicial a través del cual pudo alegar los reparos que propuso dentro de la solicitud de amparo de la referencia, a saber, el recurso de apelación. (…) Al respecto, una vez revisado el expediente digital del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201600096-02, la Sala advierte que el actor interpuso de forma extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; razón por la cual, mediante auto de 13 de septiembre de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) resolvió “[…] se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación […]”.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el actor no propuso ante el juez natural de la causa en segunda instancia las irregularidades que pretende le sean resueltas en sede de tutela, por cuanto, si bien interpuso el recurso de apelación, lo hizo de manera extemporánea, sin que esto haya sido cuestionado dentro de esta acción constitucional.
(…) La Sala precisa que, si bien la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) se pronunció frente al caso sub examine a través de la providencia de 11 de noviembre de 2020, lo cierto es que dicho pronunciamiento se dio con ocasión al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, y no como consecuencia del recurso de apelación, el cual se insiste, fue interpuesto de manera extemporánea por el actor.
Igualmente, la Sala encuentra que, frente a los reparos propuestos por el actor como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, el actor también contó, previo el cumplimiento de los requisitos legales, con la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 100 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007.
(…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso concreto, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo era el recurso de apelación y el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201600096-02, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
(…) [S]e advierte que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados registró la fecha de inicio y de finalización de la sanción disciplinaria del actor, lo cual le fue debidamente comunicado al [actor], según se advierte de los anexos aportados por dicha entidad, y lo cual se puede corroborar en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, en donde frente a los antecedentes disciplinarios del actor.
En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados registró la fecha de inicio y de finalización de la sanción disciplinaria del actor, y con ello atendió la petición presentada por el tutelante, por lo que cesó la presunta vulneración alegada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01465-00(AC) Actor: JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) dignidad humana, iv) trabajo y v) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), porque, a su juicio, al proferir la providencia de 11 de noviembre de 2020 que confirmó la sanción que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201600096-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), porque, a su juicio, al confirmar la sanción que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201600096-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, el 28 de octubre de 2015, los señores Héctor Julio Vargas Chinchilla y John Henry Jiménez Cardozo presentaron queja disciplinaria contra el abogado José John Peña Pacheco, en la cual pusieron de presente las eventuales actuaciones de carácter irregular en las que presuntamente incurrió el profesional del derecho. 3.1.
Precisó que, como fundamento de la queja, los señores Héctor Julio Vargas Chinchilla y John Henry Jiménez Cardozo manifestaron que el 29 de julio de 2014, le otorgaron poder al abogado José John Peña Pacheco para llevar a cabo las acciones que fueran necesarias y pertinentes ante Colpensiones con el fin de realizar la corrección de unas semanas cotizadas y la afiliación de John Henry Jiménez Cardoso como beneficiario de Héctor Julio Vargas Chinchilla, pero el profesional del derecho no fue diligente, toda vez que a la fecha de la presentación de la queja no había realizado ninguna actuación. 4.
Informó que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el 20 de febrero de 2018, por medio de la cual resolvió sancionar al abogado José John Peña Pacheco con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 22 de enero 2007[1]. 5.
Expresó que, a través de la providencia de 18 de octubre de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), al resolver el recurso de apelación que presentó el actor, decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir inclusive de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión, la Comisión señaló que: “[…] Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación […]”. […] “[…] Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias.
Así las cosas, avizora esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ JONH PEÑA PACHECO, al hallarlo responsable de la comisión de las (sic) falta descrita en los (sic) artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa […]”. […] “[…] Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Magistrado de Instancia incurrió en un yerro jurídico al dosificar la sanción a imponérsele al letrado encartado, lo cual afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años, en la medida que el jurista actuó como contraparte de una entidad pública, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA (sic) NACIONAL Y COLPENSIONES, especialmente, siendo este último encargo en el que se le probó la indiligencia. (fl 3 - c.o. primera instancia) […]”. 6.
Manifestó que, el 31 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado José John Peña Pacheco, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 7.
Mencionó que, a través de la providencia de 11 de noviembre de 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), en grado jurisdiccional de consulta, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado José John Peña Pacheco, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con base en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] a.) Tutelar mis derechos fundamentales A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DEFENSA TÉCNICA Y MATERIAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD DE ARMAS, PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS. b.) En consideración a lo anterior, DECRETAR NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso en referencia, a partir de la Decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura el 31 de julio de 2019, al no garantizar la presencia de mi defensor de confianza, ni la mía, tampoco se realizó la totalidad de la práctica de las pruebas solicitadas, para que se proceda a un fallo más justo teniendo en cuenta LOS SALVAMENTOS DE VOTOS. c.) DECRETAR NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso en referencia, a partir de la audiencia en la cual se da por cerrado el ciclo probatorio, teniendo en cuenta los principios de FAVORABILIDAD, LEGALIDAD, contemplados en los tratados internacionales, y que hacen parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad […]”. 9.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 9.1. En un defecto procedimental absoluto, por cuanto: “[…] 1.1 La vulneración (PROCESAL) de estos derechos fundamentales por parte de los accionados, consiste en que se celebraron las audiencias públicas, sin mi presencia, y el abogado que asignaron para que me defendiera, no desarrollo (sic) ninguna labor, no hubo defensa técnica […]”. […] “[…] Las demandadas vulneraron mi derecho constitucional, al no garantizar la intervención de mi defensor en las audiencias públicas, pues yo quería nombrar defensor de confianza, y no la abogada que me impusieron […]”. 9.2.
En un defecto fáctico, por las siguientes razones: “[…] 1.2 La vulneración (SUSTANCIAL) de estos derechos fundamentales por parte de los accionados, solicite que se escuchara como testigos (sic) a la señora CLARA, pero no fue escuchada. 1.3. Con las pruebas tan débiles se me impuso una sanción tres veces superior a la impuesta inicialmente, vulnerando el PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS […]”. […] “[…] Respecto al cuarto requisito, la irregularidad procesal es notoria, señor magistrado, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, durante el trámite procesal no tuve defensa técnica, ni se citó a la señora CLARA como testigo, que da cuenta que los accionantes mintieron en sus afirmaciones […]”. 9.3.
En la causal de violación directa de la Constitución. Para tal efecto, el actor adujo que: “[…] a.) El Juzgado de instancia, en su decisión arbitraria, me halló responsable de la conducta disciplinable, sin haber garantizado el debido proceso y derecho de defensa (no se practicó en su totalidad las pruebas decretadas) […]”. 10. Igualmente, indicó que: “[…] El 11 de noviembre de 2020, El Consejo Superior de la Judicatura resuelve confirmar la sanción de Seis (6) meses, SITUACIÓN QUE SE REFLEJA EN LA PAGINA (sic) WEB DE LA RAMA JUDICIAL, ES DECIR DESDE DICHA DATA NO HE PODIDO EJERCER LA PROFESION (sic) DE ABOGADO, PUES NO DICE CUANDO INICIA LA SANCIÓN Y CUANDO TERMINA, PERO TENIENDO EN CUENTA QUE DESDE EL 11/11/2020, APARECE PUBLICADA LA SANCIÓN SE ENTIENDE QUE ES A PARTIR DE ESA FECHA QUE NO PUEDO EJERCER […]”.
Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y iv) vinculó a Héctor Julio Vargas Chinchilla, a John Henry Jiménez Cardozo y a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 12.
Igualmente, el Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 2021; i) vinculó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de tercero con interés legítimo; ii) ordenó notificar al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular; y iii) ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, que remitiera en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201600096-02, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 13.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, el actor no acreditó la configuración de los defectos alegados para que esta acción constitucional proceda contra providencia judicial. 13.1. Indicó que: “[…] la acción de tutela promovida por el abogado José John Peña Pacheco, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debe rechazarse por improcedente, en la media en que no demuestra en su escrito los defectos que en su criterio presenta la providencia del 31 de julio de 2020, proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional […]”. 13.2.
Además, consideró que: “[…] no es posible que esta Corporación se pronuncie acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación. […]”. 13.3.
Precisó que, de conformidad con el artículo 19 y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo núm. 02 de 1 de julio de 2015[2], que modificó el artículo 257 A de la Constitución Política, el Congreso de la República eligió en sesión mixta de 2 de diciembre de 2020 a los Magistrados de esta Corporación, los cuales se posesionaron el 13 de enero de 2021 ante el Presidente de la República, quedando plenamente habilitada a partir de esa fecha la función jurisdiccional disciplinaria asignada a esta Corporación. 14.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la acción de tutela, toda vez que, en el caso sub examine, se actuó conforme con las garantías constitucionales y legales del actor en el proceso disciplinario. 14.1. Expresó que: “[…] Esta Secretaria (sic) Judicial no comparte las peticiones enunciadas por el accionante por cuanto al analizar cada una de las ordenes impartidas por el Magistrado Ponente o en Sala se evidencia que las actuaciones realizadas por la Secretaría, se ha cumplido con los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales como debido proceso pregonado en nuestra Constitución en el artículo 29, dignidad humana y acceso a la justicia y por ende los principios rectores de la ley disciplinaria plasmados en la Ley 1123 de 2007, respetando los términos ya enunciados en la misma, por lo tanto, esta Secretaría cumplió a cabalidad sus funciones, sin que ello se genere alguna vulneración o violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante. […]”. 14.2.
Igualmente, manifestó que: “[…] El accionante manifiesta en su escrito de acción de tutela: “8. El 11 de noviembre de 2020, El Consejo Superior de la Judicatura resuelve confirmar la sanción de Seis (6) meses, SITUACIÓN QUE SE REFLEJA EN LA PAGINA (sic) WEB DE LA RAMA JUDICIAL, ES DECIR DESDE DICHA DATA NO HE PODIDO EJERCER LA PROFESION (sic) DE ABOGADO, PUES NO DICE CUANDO INICIA LA SANCIÓN Y CUANDO TERMINA, PERO TENIENDO EN CUENTA QUE DESDE EL 11/11/2020, APARECE PUBLICADA LA SANCIÓN SE ENTIENDE QUE ES A PARTIR DE ESA FECHA QUE NO PUEDO EJERCER”.
Con relación a la afirmación del hecho antes descrito, esta Secretaria (sic) Judicial no acepta, pues son dos fechas diferentes una la fecha de suscripción de la providencia que queda en firme o ejecutoriada el día de su suscripción y otra muy diferente es la fecha de ejecución, esto es fecha de inicio y final de la sanción, dicha fecha no es de competencia de la Secretaria (sic) Judicial describirla en el certificado de antecedentes, la autoridad competente es el Registro Nacional de abogados, siendo la que indica la fecha de inicio de la sanción y la fecha de terminación de la misma […]”.
(Resaltado por el Despacho) 14.3. Concluyó que: “[…] puede concluirse que la situación fáctica descrita por el accionante que pudiese generar factiblemente la amenaza o vulneración de sus derechos, por parte de esta Secretaría no han sido violados, por lo tanto, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita NEGAR LA PETICIÓN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de la presente acción. […]”. 15.
Héctor Julio Vargas Chinchilla y Jhon Henry Jiménez Cardozo solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada fue proferida por dicha Corporación conforme a derecho. 15.1. Sostuvieron que: “[…] Consideramos que Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, actuó conforme a derecho respecto de la sanción impuesta al abogado JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO por cuanto de las pruebas aportadas por nosotros en calidad de quejosos se evidencia que el citado profesional del derecho, no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento del poder o mandato que le habíamos otorgado para que nos representara perjudicándonos notablemente por cuánto cabe mencionar que el citado abogado además, de que dentro de un año y medio aproximadamente en que se le otorgó el poder no efectuó ninguna diligencia pendiente a cumplir con el mandato, tampoco hizo alguna gestión pendiente a solicitar ante Colpensiones la corrección de las semanas y de afiliación en salud de beneficiarios ante Colpensiones de JOHN HENRY JIMÉNEZ CARDOZO perjudicándolo notablemente puesto que debido a esta omisión por parte del señor abogado PEÑA PACHECO.
JOHN HENRY JIMÉNEZ CARDOZO, perdió varias semanas de cotización, que le hubieran servido para completar para la pensión. Sino que también nos afectó en lo económico puesto que tocó darle poder a otro abogado el cual lo realizó en 12 días (Dr. ALBERTO POLANIA Se adjunta poder). De anotar que el citado JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO reaccionó cuando lo citó el Consejo Superior de la Judicatura.
Porque duré llamándole más de 30 veces y al enterarse que éramos nosotros no contestaba o se burla el que contestara el teléfono (esposa, hijos, hermanos). También de analizar que el Doctor JOSÉ PEÑA PACHECO, manifestó que faltaba documentación al cual le llamamos, porque manifestó que el último empleador de JOHN JIMÉNEZ que es el señor HERNÁN BOHÓRQUEZ, quien debía a Colpensiones.
Pero no se aclaró la situación, pero el señor HERNÁN BOHÓRQUEZ también estuvo en las audiencias para la cual el Dr. PEÑA PACHECO con evasivas no asistió a varias audiencias tratando de evadir su responsabilidad, como también renunciando a su apoderado que en principio lo asistió en este caso, su hermano como se corrobora en las audiencias. […]”. 16.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, consideró que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 1. Indicó que: “[…] Conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 Artículo 47 (Código Disciplinario del Abogado), le corresponde a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, anexa copia del respectivo fallo en que se hace constar la sanción y la constancia de la ejecutoria del mismo, para que la Unidad proceda de conformidad.
La doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a ésta Unidad la sentencia aprobada mediante el Acta N° 100 del 11 de noviembre de 2020, junto con la constancia secretarial de ejecutoria de 13 de noviembre de 2020, mediante Oficio MNC 06563 del 24 de marzo de 2021, sobre el proceso disciplinario N°. 11001110200020160009602, donde se ordena el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de (6) meses al Dr. José John Peña Pacheco, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.204.991 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado N° 225.207, la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 8 de abril de 2021 hasta el 7 de octubre de 2021.
La constancia de esta diligencia fue comunicada al Dr. José John Peña Pacheco, mediante oficio N°. 426 del 5 de abril de 2021, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con oficio N°. 398 de la misma fecha y a la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial con el oficio N°.410 de 2021, para actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página Web de la Rama Judicial.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, ésta Unidad, procedió en desarrollo de sus obligaciones y funciones a registrar la sanción disciplinaria, por consiguiente, a la fecha la Tarjeta Profesional de Abogado N° 225.207 del Dr. José John Peña Pacheco, identificado con N° 79.204.991 se encuentra en estado No Vigente a la fecha, documento que podrá ser descargado o consultado por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento […]”. 17.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestiones previas De la legitimación en la causa por pasiva 20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 21.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[3], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[4]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 23. La Sala advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, consideró que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 24.
Al respecto, la Sala advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados se vinculó como tercero con interés, en la medida en que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al rendir el informe respectivo indicó que, frente al reparo relacionado con la falta de certeza en relación con la fecha de inicio y de finalización de la sanción disciplinaria, la competente era dicha Unidad. 25.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Unidad de Registro Nacional de Abogados le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 26. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
De la coadyuvancia 27. La Sala advierte que los señores Héctor Julio Vargas Chinchilla y John Henry Jiménez Cardozo solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada fue proferida por dicha Corporación conforme a derecho. 27.1. Sostuvieron que: “[…] Consideramos que Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, actuó conforme a derecho respecto de la sanción impuesta al abogado JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO por cuanto de las pruebas aportadas por nosotros en calidad de quejosos se evidencia que el citado profesional del derecho, no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento del poder o mandato que le habíamos otorgado para que nos representara perjudicándonos notablemente por cuánto cabe mencionar que el citado abogado además, de que dentro de un año y medio aproximadamente en que se le otorgó el poder no efectuó ninguna diligencia pendiente a cumplir con el mandato, tampoco hizo alguna gestión pendiente a solicitar ante Colpensiones la corrección de las semanas y de afiliación en salud de beneficiarios ante Colpensiones de JOHN HENRY JIMÉNEZ CARDOZO perjudicándolo notablemente puesto que debido a esta omisión por parte del señor abogado PEÑA PACHECO.
JOHN HENRY JIMÉNEZ CARDOZO, perdió varias semanas de cotización, que le hubieran servido para completar para la pensión. Sino que también nos afectó en lo económico puesto que tocó darle poder a otro abogado el cual lo realizó en 12 días (Dr. ALBERTO POLANIA Se adjunta poder). De anotar que el citado JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO reaccionó cuando lo citó el Consejo Superior de la Judicatura.
Porque duré llamándole más de 30 veces y al enterarse que éramos nosotros no contestaba o se burla el que contestara el teléfono (esposa, hijos, hermanos). También de analizar que el Doctor JOSÉ PEÑA PACHECO, manifestó que faltaba documentación al cual le llamamos, porque manifestó que el último empleador de JOHN JIMÉNEZ que es el señor HERNÁN BOHÓRQUEZ, quien debía a Colpensiones.
Pero no se aclaró la situación, pero el señor HERNÁN BOHÓRQUEZ también estuvo en las audiencias para la cual el Dr. PEÑA PACHECO con evasivas no asistió a varias audiencias tratando de evadir su responsabilidad, como también renunciando a su apoderado que en principio lo asistió en este caso, su hermano como se corrobora en las audiencias. […]”. 28.
Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”[5]. 29.
En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente[6]: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.
Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.
Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.
(Resaltado por la Sala). 30. Al respecto, la Sala advierte que a los señores Héctor Julio Vargas Chinchilla y John Henry Jiménez Cardozo les asiste un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, ellos fueron quienes presentaron la queja disciplinaria, al considerar haberse visto afectados con el actuar del actor como su abogado.
En ese sentido, la Sala observa que están legitimados para intervenir como coadyuvantes de la parte demandada en esta acción constitucional, puesto que tienen un interés legítimo y comparten los argumentos propuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su Secretaría. Problemas jurídicos 31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de subsidiariedad; y ii) establecer si con ocasión de la falta de certeza que adujo el actor en relación con la fecha de inicio y de finalización de la sanción disciplinaria, la Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneró los derechos fundamentales del actor. 32.
Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, x) análisis del caso en concreto y, finalmente xi) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 33. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[7], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 34. Esta Sección adoptó[8] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[9], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 35.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 36.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[10] que encaje en dichos parámetros. 37.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 38.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 39. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 40. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[12], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 41.
Asimismo, esta Sección[13] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[14], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[15]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[16]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[17]”.[18] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 42.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[19]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 43.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 44.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 45. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 46.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[20], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 47. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[21]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 48. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[22]. 49.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 50. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 51.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[23] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 52. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 53. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[24] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 54. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 55. Atendiendo a que la Corte Constitucional[25] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante (sic) o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 56. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 57.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[26]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 58. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 59.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[27]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso en concreto 60.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 61. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 62. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 1. Copia digital del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201600096-02. 2. Informes rendidos por la autoridad demandada y los terceros con interés, con sus debidos anexos.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 62. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 63.1. En un defecto procedimental absoluto, por cuanto: “[…] 1.1 La vulneración (PROCESAL) de estos derechos fundamentales por parte de los accionados, consiste en que se celebraron las audiencias públicas, sin mi presencia, y el abogado que asignaron para que me defendiera, no desarrollo (sic) ninguna labor, no hubo defensa técnica […]”. […] “[…] Las demandadas vulneraron mi derecho constitucional, al no garantizar la intervención de mi defensor en las audiencias públicas, pues yo quería nombrar defensor de confianza, y no la abogada que me impusieron […]”.
(Resaltado por la Sala) 63.2. En un defecto fáctico, por las siguientes razones: “[…] 1.2 La vulneración (SUSTANCIAL) de estos derechos fundamentales por parte de los accionados, solicite que se escuchara como testigos (sic) a la señora CLARA, pero no fue escuchada. 1.3. Con las pruebas tan débiles se me impuso una sanción tres veces superior a la impuesta inicialmente, vulnerando el PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS […]”. […] “[…] Respecto al cuarto requisito, la irregularidad procesal es notoria, señor magistrado, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, durante el trámite procesal no tuve defensa técnica, ni se citó a la señora CLARA como testigo, que da cuenta que los accionantes mintieron en sus afirmaciones […]”.
(Resaltado por la Sala) 63.3. En la causal de violación directa de la Constitución. Para tal efecto, el actor adujo que: “[…] a.) El Juzgado de instancia, en su decisión arbitraria, me halló responsable de la conducta disciplinable, sin haber garantizado el debido proceso y derecho de defensa (no se practicó en su totalidad las pruebas decretadas) […]”. 63.
La Sala al revisar el caso sub examine, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contó con otro medio de defensa judicial a través del cual pudo alegar los reparos que propuso dentro de la solicitud de amparo de la referencia, a saber, el recurso de apelación. 64. Frente al recurso de apelación dentro de este tipo de procesos disciplinarios, la Ley 1123 de 22 de enero de 2007[28], establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.
Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno […]”.
(Resaltado por la Sala) 65. Al respecto, una vez revisado el expediente digital del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201600096-02, la Sala advierte que el actor interpuso de forma extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; razón por la cual, mediante auto de 13 de septiembre de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) resolvió “[…] se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación […]”. 66.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el actor no propuso ante el juez natural de la causa en segunda instancia las irregularidades que pretende le sean resueltas en sede de tutela, por cuanto, si bien interpuso el recurso de apelación, lo hizo de manera extemporánea, sin que esto haya sido cuestionado dentro de esta acción constitucional. 67.
Frente a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad por la interposición extemporánea de los recursos a que había lugar, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 1. Sentencia de 8 de marzo de 2021[29], proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, en la cual se indicó que: “[…] Se debe indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de tutela suplante los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico; es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
De ninguna manera tal requerimiento, como lo mal interpreta (sic) la parte actora, puede ser entendido como desconocimiento del derecho sustancial, sino como el deber de las partes de cumplir con las cargas procesales que les corresponde, previamente establecidas en la ley […]”. (Resaltado por la Sala) 2. Sentencia de 24 de septiembre de 2020[30], proferida por la Sección Cuarta, en la cual se señaló lo siguiente: “[…] Adicionalmente, el accionante, quien actuaba a través de apoderado judicial, también contó con el recurso de apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito, oportunidad en la que pudo corregir el error presentado, pero este se interpuso extemporáneamente, razón por la cual se dispuso su rechazó (sic) […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, la acción de tutela por el demandante no cumplió con el requisito objetivo de la subsidiariedad, pues durante el proceso ordinario contó con diferentes momentos en los que pudo demostrar que había realizado el pago de los gastos judiciales, y así evitar la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito.
Sin embargo, por falta de diligencia se dejó vencer la oportunidad procesal para realizar la corrección del radicado y se interpuso extemporáneamente el recurso de apelación contra la providencia motivo de tacha constitucional, lo cual contraría el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de protección constitucional, lo que, además, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable […]”.
(Resaltado por la Sala) 3. Sentencia de 14 de febrero de 2019[31], proferida por la Subsección C de la Sección Tercera, en la cual se expresó que: “[…] 5. Como la solicitante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por fuera de la oportunidad prevista por el numeral 2 literal d, del artículo 164 del CPACA (f. 115-117) y presentó la apelación contra el auto de rechazo de demanda extemporáneamente (f. 134- 315), no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios que tuvo a disposición para controvertir el acto que la desvinculó del ICBF y para impugnar el rechazo de la demanda.
La acción de tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, ni un escenario para argüir nuevas razones de defensa -indebida notificación del acto acusado- o circunstancias -como la incapacidad de la apoderada-, que no fueron propuestas oportunamente ante el juez natural de la controversia […]”. (Resaltado por la Sala) 68.
La Sala precisa que, si bien la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) se pronunció frente al caso sub examine a través de la providencia de 11 de noviembre de 2020, lo cierto es que dicho pronunciamiento se dio con ocasión al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[32], y no como consecuencia del recurso de apelación, el cual se insiste, fue interpuesto de manera extemporánea por el actor. 69.
Igualmente, la Sala encuentra que, frente a los reparos propuestos por el actor como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, el actor también contó, previo el cumplimiento de los requisitos legales, con la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 100 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007. 70.
Vistos los artículos 98 y 100 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, que disponen lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso […]”. “[…]
ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores […]”. 71. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso concreto, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo era el recurso de apelación y el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201600096- 02, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 72. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 73.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[33]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[34][…]”. 74.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 75.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado oportunamente el recurso de apelación o haber promovido un incidente de nulidad. Análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado 76.
El actor en su escrito de tutela indicó que “[…] El 11 de noviembre de 2020, El Consejo Superior de la Judicatura resuelve confirmar la sanción de Seis (6) meses, SITUACIÓN QUE SE REFLEJA EN LA PAGINA (sic) WEB DE LA RAMA JUDICIAL, ES DECIR DESDE DICHA DATA NO HE PODIDO EJERCER LA PROFESION (sic) DE ABOGADO, PUES NO DICE CUANDO INICIA LA SANCIÓN Y CUANDO TERMINA, PERO TENIENDO EN CUENTA QUE DESDE EL 11/11/2020, APARECE PUBLICADA LA SANCIÓN SE ENTIENDE QUE ES A PARTIR DE ESA FECHA QUE NO PUEDO EJERCER […]”.
(Resaltado por la Sala) 77. Al respecto, la Sala advierte que si bien el actor no elevó una pretensión expresa al respecto, si es reiterativo en su escrito de tutela frente a la falta de certeza de inicio y finalización de la sanción disciplinaria que le fue impuesta y que, a su juicio, considera le vulnera sus derechos fundamentales, motivo por el cual, incluso, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó la vinculación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con el fin de que se le aclarara dicha situación al actor, puesto que en criterio del tutelante, los seis meses de la sanción ya debieron haber finalizado. 78.
Frente a lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que: “[…] Conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 Artículo 47 (Código Disciplinario del Abogado), le corresponde a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, anexa copia del respectivo fallo en que se hace constar la sanción y la constancia de la ejecutoria del mismo, para que la Unidad proceda de conformidad.
La doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a ésta Unidad la sentencia aprobada mediante el Acta N° 100 del 11 de noviembre de 2020, junto con la constancia secretarial de ejecutoria de 13 de noviembre de 2020, mediante Oficio MNC 06563 del 24 de marzo de 2021, sobre el proceso disciplinario N°. 11001110200020160009602, donde se ordena el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de (6) meses al Dr. José John Peña Pacheco, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.204.991 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado N° 225.207, la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 8 de abril de 2021 hasta el 7 de octubre de 2021.
La constancia de esta diligencia fue comunicada al Dr. José John Peña Pacheco, mediante oficio N°. 426 del 5 de abril de 2021, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con oficio N°. 398 de la misma fecha y a la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial con el oficio N°.410 de 2021, para actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página Web de la Rama Judicial.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, ésta Unidad, procedió en desarrollo de sus obligaciones y funciones a registrar la sanción disciplinaria, por consiguiente, a la fecha la Tarjeta Profesional de Abogado N° 225.207 del Dr. José John Peña Pacheco, identificado con N° 79.204.991 se encuentra en estado No Vigente a la fecha, documento que podrá ser descargado o consultado por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento […]”. 79.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados registró la fecha de inicio y de finalización de la sanción disciplinaria del actor, lo cual le fue debidamente comunicado al señor José John Peña Pacheco, según se advierte de los anexos aportados por dicha entidad, y lo cual se puede corroborar en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, en donde frente a los antecedentes disciplinarios del actor, se encuentra la siguiente información: [pic] 80.
En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados registró la fecha de inicio y de finalización de la sanción disciplinaria del actor, y con ello atendió la petición presentada por el tutelante, por lo que cesó la presunta vulneración alegada. 81.
La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[35]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[36].
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[37] […]”. (Resaltado por la Sala). Conclusiones de la Sala 82.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a i) declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al defecto procedimental, al defecto fáctico y a la causal de violación directa de la Constitución que alegó el actor en relación con la providencia de 11 de noviembre de 2020 que confirmó la sanción que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201600096-02; y ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la falta de certeza de inicio y finalización de la sanción disciplinaria. 83.
Igualmente, la Sala reconocerá como coadyuvantes a los señores Héctor Julio Vargas Chinchilla y John Henry Jiménez Cardozo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER como coadyuvantes a los señores Héctor Julio Vargas Chinchilla y John Henry Jiménez Cardozo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por José John Peña Pacheco frente al defecto procedimental, al defecto fáctico y a la causal de violación directa de la Constitución que alegó el actor en relación con la providencia de 11 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo relacionada con la falta de certeza de inicio y finalización de la sanción disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [2] “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. [3] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [4] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [6] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [9] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [12] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [14] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [16] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [19] Sentencia T-030 26 de enero de 2015. [20] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00. [22] Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [23] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [24] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [25] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [26] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [27] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [28] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 8 de marzo de 2021, número único de radicación 25000-23-15-000-2020-02812-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 24 de septiembre de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03728-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00087-00, C.P. Guillermo Sánchez Luque. [32] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [33] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [35] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [36] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [37] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.