ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor excede (…) [la] (…), suma exigida al momento de la prestación de la demanda para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 12 de mayo de 2016, Exp. 56601, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Lo anterior, siempre y cuando el daño se manifieste de forma concomitante o concurrente con el hecho dañoso, porque si la exteriorización o manifestación del daño se produce con posterioridad a la actuación que le dio origen, el término para demandar “no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que éste se manifiesta, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136N NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 7 de mayo de 2008, Exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 3 de octubre de 2019, Exp. 46039, C.P. María Adriana Marín. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala revocará la decisión apelada porque, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el conocimiento del daño alegado en la demanda ocurrió mucho antes de lo que se concluyó en la sentencia apelada, por lo que debió declararse la caducidad de la acción. ATENCIÓN AL PACIENTE / AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / INTOXICACIÓN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / LESIÓN CEREBRAL / TRATAMIENTO MÉDICO / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]n el presente asunto se probó que al paciente (…), en atención a su diagnóstico de trastorno bipolar, se le formuló (…) una dosis diaria de 900 Mg de litio, medicamento (…). [E]l paciente acudió de manera privada al consultorio del neurólogo (…) quién, por los problemas motores y de comunicación que presentaba hizo diagnóstico de “intoxicación crónica por litio”.
(…) [S]e le realizó una resonancia magnética cerebral que arrojó como resultado “atrofia cerebelosa”. Lo anterior significa que (…) el hoy demandante tuvo conocimiento de la intoxicación alegada, y (…) supo de la lesión cerebelosa que le causaba problemas en la marcha y en el habla, lo cual, según la demanda, fueron secundarias al tratamiento con litio.
Entonces, para la Sala es claro que la demanda podía ser presentada (…), pero ello ocurrió mucho tiempo después. AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / DAÑO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO / VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / TRATAMIENTO MÉDICO / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO / LESIÓN CEREBRAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INFORMACIÓN AL PACIENTE / OMISIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Facultativa Igual consideración debe hacerse frente al consentimiento informado.
Según la parte actora, ni al paciente o sus familiares se les explicaron los efectos adversos del tratamiento. Partiendo de que el paciente comenzó a ingerir el litio (…) sin conocer sus efectos secundarios, es claro que aquel supo de las consecuencias de su consumo (…), cuando se presentó la sintomatología y se le informó que sus problemas en la marcha y en el habla eran causados por una lesión cerebelosa secundaria a una intoxicación por litio.
(…) [L]a parte actora no presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual era facultativa para el momento de presentación de la demanda, según lo indica el artículo 80 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 80 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No puede contarse desde la calificación de la pérdida de capacidad laboral / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / ACTO DE CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL - Determinó la magnitud del daño / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / MADRE / ACOMPAÑANTE DEL PACIENTE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [N]o es posible iniciar el cómputo del término de caducidad desde (…) la fecha en que la vicepresidencia de pensiones del ISS calificó la pérdida de capacidad laboral del señor (…) en un 70.35%, dado que tal dictamen refleja la magnitud del daño y no un punto de partida para la contabilización de la caducidad.
(…). Tales conclusiones, además, son las mismas que la madre del demandante dio a conocer en este proceso. Si bien, ese testimonio debería ser considerado como sospechoso por el grado de parentesco, lo cierto es que sus declaraciones reflejan (…) que el paciente conoció de la intoxicación y la lesión (…). Además, sus dichos revisten especial importancia porque fue la persona que siempre acompañó al paciente en las consultas y fue quien lo llevó de manera privada al consultorio del especialista (…). [E]l hoy demandante tuvo conocimiento del daño alegado (…), resulta evidente que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el conocimiento del hecho dañoso, ver sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04123-01(49601) Actor: GUSTAVO ALBERTO CEDEÑO BEJARANO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS - Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo. se debe hacer desde el momento de ocurrencia del daño o conocimiento del mismo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales y la Fundación Clínica Valle del Lili por el “inadecuado tratamiento con carbonato de litio al que fue sometido” el señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano. Según la demanda, en 1993 al referido señor se le diagnosticó un “trastorno bipolar” que fue tratado con una dosis diaria de 900 gramos de litio.
El tratamiento se llevó de forma ininterrumpida hasta octubre 1997, fecha en la que el paciente sufrió una intoxicación por litio que desencadenó en una “lesión cerebelosa”, que le afecta la marcha y el habla.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2003 (f. 29-48 c-1), el señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y la Fundación Clínica Valle del Lili, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el “inadecuado tratamiento con carbonato de litio al que fue sometido”.
En concreto, el demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, y a la Fundación Clínica Valle del Lili (…) por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al joven Gustavo Alberto Cedeño Bejarano, con motivo de la falla en la prestación en el servicio médico, consistente en el inadecuado tratamiento con carbonato de litio al que fue sometido (…).
Segundo: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, y a la Fundación Clínica Valle del Lili a pagar al demandante la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales: Perjuicios morales subjetivos: Para el joven Gustavo Alberto Cedeño Bejarano por concepto de perjuicios morales el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de fondo favorable que se profiera (…).
Tercero: Condenar a las entidades demandadas a pagar en favor de Gustavo Alberto Cedeño Bejarano, por concepto de perjuicios fisiológicos, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia de fondo favorable que se profiera (…). Cuarto: Condenar a las entidades demandadas a pagar al señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano los perjuicios materiales sufridos con el daño irrogado.
(…) En consecuencia condenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, y a la Fundación Clínica Valle del Lili a pagar (…): A) Daño emergente: Por concepto de daños materiales en su modalidad de daño emergente la suma de quince millones de pesos ($15’000.000), que comprende los gastos de hospitalización, el valor de las consultas médicas particulares con especialistas (…) terapias de acondicionamiento físico.
Por daño emergente futuro el valor de la droga que debe tomar el lesionado durante su vida probable (…), y el valor de las consultas médicas por cada mes, más el valor de las terapias de acondicionamiento físico, durante su vida probable (…). B) Lucro cesante: Teniendo en cuenta las bases de liquidación anteriormente aludidas, estos equivalen a la suma de ochenta y seis millones setecientos setenta y seis mil pesos M/CTE ($86’776.000).
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: A los 14 años de edad, el señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano presentó síntomas de depresión y angustia, razón por la que, a partir del 24 de septiembre de 1992, comenzó a recibir tratamiento psicológico y terapia ocupacional por parte del ISS. El 20 de noviembre siguiente, el hoy demandante fue remitido al Hospital Psiquiátrico San Isidro de Cali, donde permaneció internado hasta el 30 de noviembre de 1992.
El 1 de julio de 1993, el paciente Cedeño Bejarano fue valorado por el psiquiatra José Francisco Vidal, quien le diagnosticó “trastorno bipolar” y le formuló 900 gramos diarios de litio. El anterior tratamiento se le suministró de forma continua al señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano desde la fecha antes indicada. A partir del 25 de febrero de 1997, el hoy demandante fue atendido en la Fundación Clínica Valle del Lili, donde se le dio continuidad al tratamiento con litio.
En el curso del proceso médico, el señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano comenzó a presentar signos característicos de intoxicación por litio, esto es, dificultad para caminar y hablar, y temblor en las manos. A pesar de la sintomatología, los médicos tratantes “no le explicaron lo que sucedía” y, además, “insistieron hasta el último momento para que siguiera ingiriendo” el medicamento.
Ante la continuidad de la sintomatología, el señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano acudió, de manera privada, al Centro Médico Panorámico de Cali, donde fue atendido por el doctor Vladimir Zaninovic, quien le diagnosticó una intoxicación por litio y “suspendió de inmediato el tratamiento con el citado elemento químico”. Se explicó que por la intoxicación por litio el demandante “desarrolló secuelas de lesión cerebelosa” y, por ello, el 22 de noviembre de 2002, se determinó que aquel había perdido un 70.35% de su capacidad laboral.
De igual forma, se destacó que entre los años 2002 y 2003, diferentes médicos certificaron la condición de salud del señor Cedeño Bejarano. Según la demanda, para llevar a cabo el tratamiento químico, las entidades accionadas no contaron con el consentimiento del paciente o de sus familiares, ni explicaron las características del proceso o sus efectos secundarios.
Se agregó, asimismo, que al señor Cedeño Bejarano no se le practicaron los exámenes médicos “que exige este tipo de tratamiento” y, por tanto, se configuró una falla del servicio atribuible al ISS y la Fundación Clínica Valle del Lili. Finalmente, se adujo que por las lesiones cerebrales permanentes causadas al señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano le generaron múltiples perjuicios de orden material e inmaterial que le deben ser reparados. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 13 de noviembre de 2003 (f. 49-50 c-1), decisión que fue notificada en legal forma al ISS (f. 53 c-1), a la Fundación Clínica Valle del Lili (f. 53 c-1) y al Ministerio Público (f. 50 c-1). 2.2. El ISS contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones (f. 64-67 c-1).
Indicó que el señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano era un paciente depresivo a quien se le suministró el tratamiento adecuado y, por tanto, la entidad “no causó ninguna lesión, como tampoco los problemas materiales y fisiológicos del demandante”. Agregó que el ISS cumplió con sus obligaciones medico asistenciales y aplicó los protocolos exigidos para este tipo de casos.
Por otra parte, llamó en garantía al señor Francisco José Vidal, médico psiquiatra que atendió y controló al paciente Cedeño Bejarano (f. 68-69 c- 1). 2.3. La Fundación Clínica Valle del Lili se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 273-284 c-1). Indicó que, en efecto, atendió al señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano en algunas oportunidades; pero, aseguró que no le brindó un tratamiento continuo, pues se trató de un paciente que no siguió las indicaciones médicas, dado que no consumía el medicamento indicado -litio- o tomaba la dosis de manera incorrecta; además, adujo que el hoy demandante dejó de asistir al centro médico por largos periodos de tiempo, a pesar de que siempre se agendaron los controles.
Propuso como excepciones (i) “caducidad de la acción”, dado que “la falla del servicio alegada (…) ocurrió en el año 1993, época en la cual (…) se trató al paciente con litio”; y (ii) “inexistencia de responsabilidad administrativa de la Fundación Clínica Valle de Lili”, pues sus médicos no “originaron el daño en su corporeidad”. Por otra parte, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colpatria, en virtud de una “póliza de responsabilidad civil extracontractual” suscrita con esta, que amparaba daños derivados de eventos como el presente (f. 297- 298 c-1). 2.4.
Por auto del 18 de febrero del 2005, el a quo admitió los llamamientos en garantía que, respectivamente, formularon el ISS y la Fundación Clínica Valle del Lili en contra del doctor Francisco José Vidal y la Compañía de Seguros Colpatria (f. 322 c-1). 2.5. la Compañía de Seguros Colpatria contestó el llamamiento en garantía que le formuló la Fundación Clínica Valle del Lili (f. 354-367 c-1).
En síntesis, explicó que sí suscribió una póliza de responsabilidad civil extracontractual con el referido centro médico, pero ello ocurrió en el año 1997 y, como los hechos narrados en la demanda datan del año 1993, era dable concluir que en aquella época no mediaba ningún contrato de seguro entre las partes. 2.6. El médico psiquiatra Francisco José Vidal contestó el llamamiento en garantía que le formuló el ISS (f. 380-384 c-1).
Explicó que las pocas veces que atendió al demandante lo hizo “con el rigor que indican los protocolos para el tratamiento de su padecimiento mental” y, por tanto, no se le podían atribuir los daños que el señor Cedeño Bejarano aduce haber sufrido. Por otra parte, indicó que la última consulta ocurrió en febrero de 1997 y, como la demanda se presentó en octubre de 2003, se debía declarar la caducidad de la acción. 2.7.
El 13 de octubre de 2006 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el proceso a pruebas (387-393 c-1). Contra tal decisión, la parte demandante (f. 404 c-1) y la Fundación Clínica Valle del Lili (f. 319 c-1) interpusieron recurso de reposición, dado que en tal providencia no se decretó la totalidad de las pruebas pretendidas. El 10 de noviembre de 2006 el a quo repuso su determinación y accedió a las solicitudes probatorias (f. 406-410 c-1). 2.8.
El 12 de octubre de 2011 (f. 529 c-1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Fundación Clínica Valle del Lili adujo que con las pruebas legalmente allegadas al proceso no se demostró que la supuesta “intoxicación por litio ocurrió como consecuencia de la atención médica brindada” al paciente (f. 532-562 c-1).
La parte actora indicó que al señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano, a la edad de 14 años, se le inició un tratamiento con carbonato de litio que no contó con su consentimiento o el de su familia y que desencadenó en una intoxicación que le causó graves problemas motores. Según el escrito, tal situación se evidenció el “6 de octubre de 1997”, fecha en la que, de manera particular, se consultó al doctor Vladimir Zaninovic, “quien le diagnosticó una lesión cerebelosa a causa de la intoxicación por litio y (…) decidió suspender el mentado tratamiento” (f. 563-596 c-1).
El ISS indicó que el tratamiento que se le brindó al señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano era el indicado para su trastorno y que la dosis de litio que se le formuló fue correcta. Destacó, además, que desde antes de que el paciente acudiera a consulta en el año 1992, aquel ya presentaba problemas en su lenguaje y trastornos en la marcha, tal como se desprende de la historia clínica (f. 567-571 c-1).
La Compañía de Seguros Colpatria manifestó que, en el presente asunto, “se probó la caducidad de la acción” o, en caso de estudiarse de fondo el asunto, “la diligencia de la asegurada Valle del Lili”. Por otra parte, reiteró el argumento consistente en que para la época de los hechos no se había suscrito el contrato de seguro (f. 572-580 c-1).
El médico psiquiatra Francisco José Vidal y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 30 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que el daño alegado por el señor Cedeño Bejarano no le era imputable a las entidades demandadas, dado que en el presente asunto se probó lo siguiente (f. 607- 632 c-ppal): 1) el paciente y la madre fueron informados de la necesidad de recibir el tratamiento con litio y los controles que debían realizarse constantemente para obtener los resultados indicados; 2) el litio era el tratamiento adecuado para tratar la enfermedad que el paciente padecía; sin embargo, éste fue inconstante en asistir a los controles y en tomar el químico, resistiéndose en varias oportunidades a tomarlo, incluso suspendiéndolo hasta por dos años junto con los controles médicos; 3) la dosis de litio que se formuló fue de 900 mg, que es la mínima que se debe utilizar para el tratamiento (…), situación por la cual tampoco puede buscarse responsabilidad de la demandada (…) por mala prescripción de este medicamento, cuando ni siquiera lo estaba consumiendo, aclarándose que para que se presenten efectos adversos en la salud debe haber exposición del fármaco que lo ocasiona; 4) no está probado que los problemas que presenta el actor sean por intoxicación por litio; por el contrario, dichas complicaciones las presenta desde que asistió por primera vez a consulta (1992), y además tiene un factor hereditario, porque la abuela también tenía problemas mentales y temblor en la cabeza; 5) cuando el paciente asistió al médico siempre se le realizaron los exámenes pertinentes antes de formularle algún medicamento (litio), encontrándose normales, lo que lleva a concluir que en el caso de autos no existió falla del servicio imputable al estado y, al no reunirse los presupuestos fácticos (hecho - daño - nexo de causalidad), que permitan la prosperidad de la acción de reparación directa, es del caso negar las pretensiones de la demanda. 4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 633-644 c-ppal). Explicó que para llevar a cabo el tratamiento con litio las entidades accionadas no contaron con el consentimiento del paciente o de sus familiares, ni explicaron las características del proceso o sus efectos secundarios.
Indicó que “pasados 4 años de estar ingiriendo el litio, Gustavo Alberto Cedeño empezó a presentar síntomas de intoxicación”, tales como “problemas para hablar o caminar”, razón por la cual consultó de manera privada a otro especialista, quien, el “6 de octubre de 1997”, le “diagnosticó intoxicación crónica por litio (…) [y le] suspendió el tratamiento”.
Agregó que el paciente continuó en consulta con su médico particular, quien, el “26 de abril de 2001”, anotó en la historia clínica “recuperación lenta de atrofia de cerebelo secundario a litio”. Agregó que ni antes ni durante el tratamiento con litio las demandadas “adelantaron (…) exámenes rigurosos que incluyeran, entre otras cosas, una valoración neurológica”.
Adujo que, en el presente asunto, las pruebas técnicas -testimoniales y pericial- recogidas en el proceso “carecen de peso”, pues no fueron rendidas por un “neurólogo clínico” y, por ello, pidió que, en el trámite de segunda instancia, se escuchara el testimonio del doctor Vladimir Zaninovic, médico particular del demandante. Asimismo, indicó que se debía considerar la historia clínica suscrita por este galeno, las constancias expedidas en el 2002 por el neurólogo Jesús Alberto Díaz Granados, y la calificación de invalidez del 22 de noviembre de 2002, la cual se profirió, entre otras cosas, por la “lesión cerebelosa por intoxicación por litio”.
Destacó que antes de comenzar el tratamiento, el paciente no presentaba ningún problema motor o de habla, y que ello ocurrió luego de ingerir el medicamento, lo cual se evidenció con “una resonancia magnética cerebral practicada el 9 de diciembre de 1997 a Gustavo Cedeño (…), y que da como conclusión atrofia cerebelosa”. En igual sentido, expuso que al paciente Cedeño Bejarano se le realizó una “escanografía cerebral el 24 de noviembre de 1992 (…) de la cual se desprende que para esa fecha (…) no padecía ningún problema cerebral”; que “empezó a tomar litio desde julio de 1993 y que fue en el año 1997 [cuando] empezó a tener los síntomas de un paciente intoxicado”.
Por otra parte, pidió que se tuviera en cuenta la declaración de la señora Marta Elena Bejarano, madre del hoy demandante, quien evidenció la falta de atención y diligencia de los médicos tratantes, y la disminución en su estado de salud. De igual forma, solicitó considerar los dichos de los señores Mauricio Isaac Agudelo y Jaime Andrés Isaac Agudelo, amigos de la víctima, quienes “dan fe de que a partir del año 1994 empezó a notarse el deterioro físico y que antes de esa época desempeñaba sus actividades cotidianas normalmente”.
Por último, concluyó que, contrario a lo señalado por el a quo: Gustavo sí estuvo tomando el medicamento por el término de 4 a 5 años. Posteriormente, en virtud de los problemas físicos que se fueron manifestando y, ante la negativa de los médicos tratantes de la Clínica Valle del Lili de suspender este medicamento, la madre Sra. Marta Elena Bejarano tomó la sabia decisión de consultar con el neurólogo clínico Vladimir Zaninovic, en el mes de octubre de 1997, quien como se ha dicho varias veces, diagnosticó la intoxicación con litio y ordenó suspender la ingesta de este medicamento.
Si se observan bien las anotaciones adelantadas en la historia clínica tanto del Seguro Social como de la Clínica Valle del Lili, se colige que el litio fue ingerido por el paciente de manera constante, y si mostró en algunas consultas rechazo, fue por los efectos dañinos que le estaba causando. De hecho, si se hubiese seguido tomando el medicamento seguramente el desenlace sería otro. [E]n el presente asunto se configura una verdadera falla en la prestación del servicio médico de las instituciones Seguro Social y Valle del Lili, motivo por el cual solicito a esta honorable instancia conceder a favor del señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano todas las pretensiones de la demanda, por los graves perjuicios a él ocasionados. 5.
El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 28 de octubre de 2013 (f. 650 c-ppal) y admitido el 14 de febrero de 2014. Por auto del 18 de julio de 2014, el Despacho negó una solicitud de nulidad presentada por la parte actora y las pruebas en segunda instancia pedidas en el recurso de apelación, por no ajustarse a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del CCA (f. 668- 675 c-ppal).
Luego, mediante proveído del 22 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 677 c-ppal). En esta oportunidad procesal, la parte demandante (f. 678-689 c-ppal), la Compañía de Seguros Colpatria (f. 687-697 c. ppal) y el médico psiquiatra José Francisco Vidal (f. 698-702 c. ppal) reiteraron los argumentos planteados a lo largo del proceso.
En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que, en su criterio, “no existen pruebas que permitan inferir que el daño irrogado a la parte demandante hubiera devenido de la actuación médico asistencial brindada por las entidades demandadas” (f. 704-716 c-ppal). El ISS y la Fundación Clínica Valle del Lili guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor[1] excede los $36’950.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda[2] para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias[3]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción 2.1 Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado[4], para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Lo anterior, siempre y cuando el daño se manifieste de forma concomitante o concurrente con el hecho dañoso, porque si la exteriorización o manifestación del daño se produce con posterioridad a la actuación que le dio origen, el término para demandar “no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que éste se manifiesta, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso”.
Así lo ha sostenido esta Corporación: ( ) no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria[5]. 2.2.
En el presente asunto, el señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano pretende que se declare la responsabilidad del ISS y de la Fundación Clínica Valle del Lili por el “inadecuado tratamiento con carbonato de litio al que fue sometido”. Según la demanda, la dosis de litio que se le formuló le causó una intoxicación que desencadenó en una “lesión cerebelosa”, que le dejó graves problemas motores y de comunicación. Asimismo, se advirtió que el procedimiento que se le realizó al actor con el referido medicamento se inició sin estudios previos y sin el consentimiento informado del paciente o de sus familiares.
Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que, entre septiembre de 1992 y agosto de 1993, el hoy demandante acudió al ISS Seccional Valle del Cauca por presentar episodios de depresión y angustia. Luego de varias consultas y una hospitalización, se le diagnosticó un trastorno bipolar que se trató con litio. De la historia clínica se logra extraer lo siguiente (f. 2-10 c-1): - 24 de septiembre de 1992: Edad: 14 años Estudiante: 10 grado Motivo de consulta: Lo lleva la madre quien dice que lo nota triste y con bajo rendimiento académico, informa que un amigo se suicidó y que tiene miedo de que le pase lo mismo a él. Se nota frustrado, preocupado por el bajo rendimiento académico, pues hay pérdida de concentración y de memoria.
Diagnóstico: Depresión Anotación: Dra. Martha Elena Velázquez - 28 de septiembre de 1992: Nota de psicología: asiste acompañado de la madre, presenta bloqueos a nivel intelectual (ilegible). - 5 de octubre de 1992: Nota de psicología (ilegible) - 19 de octubre de 1992: Nota de psicología: habla de su familia. - 17 de noviembre de 1992: Nota: perseverante, en forma lógica, reconoce su enfermedad y manifiesta "enloquecer", mira alucinaciones e ilusiones.
Comprometido con su atención. Diagnóstico: Adaptación depresión. Se lo ingresa a CAD. - 18 de noviembre de 1992 Nota: Asiste al CAD para su primer día, con la madre quien informa que ese día presentó cuadro de características de aceleración psicomotora, no podía quedarse quieto en un solo puesto, incapacidad para controlarse. -18 de noviembre de 1992 Nota: Se encuentra muy confuso, con dificultad para hablar. -19 de noviembre de 1992 Nota: la madre refiere que pasó mejor noche, continúa preocupado y evasivo de todas las cosas que van a suceder, se le dan las explicaciones y se tranquiliza. -20 de noviembre de 1992 Nota: (ilegible) Órdenes médicas: Trasladar a psiquiátrico por cuenta del ISS, vigilar intentos suicidas, exámenes, medicamentos.
Remite a H. psiquiátrico San Isidro Anotación: Dra. Martha Elena Velázquez. Las anotaciones referidas del H. Psiquiátrico son: Paciente que refiere ser traído porque desde hace varios días esta angustiado, tensionado, duerme mal, come bien, se le olvidan fácil las cosas lo cual afecta sus actividades académicas, refiere haber estado deprimido y ha pensado en suicidio, ayer como se sentía muy mal se tomó 6 aspirinas como medio para pedir ayuda y ser atendido.
Refiere la mamá: paciente en crisis desde la separación de un hermano, se muestra inseguro con sentimientos de minusvalía, tuvo baja en su rendimiento académico y ha estado en psicoterapia, cuando tuvo compromiso del cielo del sueño le iniciaron tratamiento con Triptanol 1/2 comprimido noche, con buen efecto, luego se muestra hiperactivo, sulfúrico, descuida sus tareas y refiere concordancia, por lo cual suspende tratamiento, pero el paciente empieza con temor, intenta salir corriendo y desasosiego, inician stelazine y triptanol.
Deciden hospitalizar al no obtener mejoría y al verbalizar que concurriría a cualquier medida con el fin de calmar su angustia. [pic]A Familiares: la bisabuela materna fue enf. Mental. Anotaciones del 23 a 27 de noviembre de 1992 Notas: (no legibles) -1 de julio de 1993 Anotación: paciente a quien luego de su hospitalización ha estado viendo en el HPS, hizo un cuadro maniaco con surmontil lo que configura un T. bipolar.
Ahora está estable, viene a ponerse en control nuevamente en el ISS. Diagnóstico: EMB bipolar Tratamiento: litio 500 mg Id Sertralina 50 mg/ld Anotación: Dr. José Francisco Vidal - Psiquiatra -7 de julio de 1993 Anotación: estable, sigue igual. Anotación: Dr. José Francisco Vidal - Psiquiatra -10 de agosto de 1993 Anotación: estable, sigue igual.
Anotación: Dr. José Francisco Vidal - Psiquiatra A partir de noviembre de 1993, Gustavo Alberto Cedeño Bejarano fue atendido en la Fundación Clínica Valle del Lili, pero de manera irregular, dado que no asistía a los controles. De la historia clínica se destaca (f. 11-16, 72- 74 c-1): - 5 de noviembre de 1993 Nota: Paciente con DX de EMO bipolar a quien vengo controlando desde hace más o menos un año, quien asiste irregularmente a consulta, con la consiguiente inestabilidad anímica agravada por factores externos. Se ha logrado que al menos tome el litio, aunque no lo hace de la manera indicada.
Ahora se encuentra ad portas de un nuevo episodio depresivo, se reinicia Sertralina. Anotación: Dr. José Francisco Vidal - Psiquiatra - 9 de enero de 1994 Nota: Recibe la medicación indicada y a la dosis prescrita, no hay sintomatología lógica depresiva, pero al estar eufónico entran en juego otros factores de la dinámica familiar que hacen que un conflicto equilibre las malas relaciones que tienen y al estar sano el paciente hay muchos conflictos interpersonales, se dicta indicaciones.
Cita en un mes con litemia. -Anotación: Dr. José Francisco Vidal - Psiquiatra. - 3 de noviembre de 1994 Nota: Su estado ha sido adecuado a través de este tiempo, no hay síntomas de descompensación, toma el litio de la manera indicada (900 mg Id), sigue igual. Anotación: Dr. José Francisco Vidal - Psiquiatra. - 5 de septiembre de 1996 Nota: Vienen a pedir certificado de que el pte está en control con el Dr. Vidal.
Se les explica que no venir por 2 años no es estar en control, refiere que el pte tiene mal rendimiento académico en la universidad y que allí les solicitaron un certificado. Expido certificado en que conste el DX. Y el hecho de que el paciente ha estado en control psiquiátrico en esta institución. [pic]Insisto en la importancia de un control periódico, además de la medicación que el pte si recibe. - 25 de febrero de 1997 Años: 19 años Anotación: Viene a consulta por iniciativa propia por primera vez desde el inicio de su enfermedad.
La razón para esto es que desde hace aproximadamente 6-8 meses está presentando aislamiento, desapego, poco contacto social; apatía para todas las actividades que impliquen placer, mal rendimiento académico, que incluso llegó casi a estar a punto de salir de la universidad, por esta razón decide consultar. Ha estado controlando el litio que siempre ha permanecido dentro del rango terapéutico, además las pruebas renales y tiroideas también han estado dentro del rango normal.
Adolescente, buena presentación personal, buenas condiciones generales, colabora al examen. p/m: adecuado Afecto: modula depresión Pensamiento: curso: sin alteraciones Contenido: predomina la depresión, gran minusvalía, sentimientos de inadecuación, pesimismo, futilidad, desvalimiento. Considera que el hecho de tener una EMO y recibir litio hace de él un minusválido, alguien quien no es digno de nada, ni siquiera de la ayuda de otros, se ha aislado de los demás pues siente que no tiene nada de valor que los otros puedan apreciar en él, cree incluso que sólo los limitados o imperfectos podrían ser sus amigos e incluso ellos son superiores a él. A pesar de esto decidió venir a consulta como un último recurso antes que "todo acabe".
Al interrogar específicamente sobre idea de suicidio lo niega, aunque contempla la posibilidad si su situación continua la misma. No hay síntomas de Schneider, no hay síntomas obsesivos ni ideas sobrevaloradas. Considera que el episodio actual de depresión puede ser independiente del trastorno afectivo de base y tiene más origen en el serio golpe a la autoestima que constituye un DX de una enfermedad psiquiátrica a un adolescente.
Se plantea un manejo adicional con psicoterapia intensiva orientada a fortalecer la autoafirmación. Se explica a la madre el proceso a seguir y el riesgo latente de suicidio, se da cita de control y recomendaciones a la madre. Litio igual. Anotación: Dr. José Francisco Vidal - Psiquiatra. - 3 de marzo de 1997 Nota: Asiste a cita de psicoterapia, su estado emocional es levemente mejor, pero esto no es debido a ningún cambio fundamental en su ánimo, sino a la experiencia catártica de la sesión anterior.
Hoy se encuentra menos cohibido y expresa con mayor libertad sus emociones. Se enfoca toda la sesión hacia la expresión de la rabia utilizando elementos transferenciales. Se sigue el litio igual. No hay indicios de una descompensación del trastorno afectivo de base. Cita en una semana. Anotación: Dr. José Francisco Vidal - Psiquiatra - 10 de marzo de 1997 Nota: Presentó un "acting out" de exagerado descontrol de la rabia dirigida hacia la madre.
Sin entrar en discusiones con él, se le hace ver como hubiese podido manejar las cosas de una mejor manera. Expresando rabia, pero sin que ésta sea destructiva ni ofensiva hacia los demás. Se observa en franca mejoría. Anotación: Dr. José Francisco Vidal - Psiquiatra - 20 de marzo de 1997 Nota: Asiste a cita Anotación: Dr. José Francisco Vidal - 1 de abril de 1997 Nota: Sintomáticamente está estable, en el proceso terapéutico se ha logrado una mejor introspección y control en la impulsividad, así como menos autoagresión, pero hoy me informa que desde hace una semana solo toma 300 mg de litio, se le recomienda volver a la dosis de 900 Mg/d. Se verá en una semana.
Anotación: Dr. José Francisco Vidal - Psiquiatra - 7 de abril de 1997 Nota: continúa en su actitud agresiva (y autoagresiva) sin tomar el litio a la dosis indicada, se lo confronta con esto y su actitud es provocación, esto no corresponde a su habitual modo de actuar; además, se nota levemente asindético; lo que puede corresponder al inicio de una manía, se indica volver a tomar litio.
Anotación: Dr. José Francisco Vidal - Psiquiatra - 9 de septiembre de 1997 Nota: Hace 3 meses suspendió el litio con lo cual entró en una nueva fase depresiva (…) Anotación: Dr. Juan Carlos Rivas - Psiquiatra - 16 de septiembre de 1997 Nota: (ilegible) Anotación: Dr. Juan Carlos Rivas - Psiquiatra - 23 de septiembre de 1997 Nota: (ilegible) Anotación: Dr. Juan Carlos Rivas - Psiquiatra Se probó, igualmente, que, a partir de octubre de 1997, el paciente acudió de manera privada al consultorio del psiquiatra Vladimir Zaninovic, quien le diagnosticó una intoxicación por litio y le suspendió el medicamento (f. 22 c-pruebas No. 2): - 6 de octubre de 1997 Hace 4 años acelere y depresión. Le DX (ilegible) maniaco depresiva (…) recibe litio hace 4-5 años, toma 900 Mg día. Se siente sin estímulos para estudiar ni hacer deportes.
Recibe psicoterapia por depresión y angustia por etapas (…). Examen: Marcha atáxica. Coordinación ligera atáxica. DX: Intoxicación crónica por litio Depresión V/s trastorno de personalidad D/C: Litio Valcote PRN - 13 de octubre de 1997. Control # 1 Dice tener miedo a la depresión y desasosiego. Esta mañana y ayer deseo de muerte DX.
Depresión endógena RMN: atrofia de Cerebelo - Nov 13 de 97. Control # 2 Recibe valcote 250 250 y 500 hace 20 días (…) Vemos miedo y mejor capacidad y seguridad para decidir, duerme bien (…) camina y habla un poco mejor, sube mejor las gradas, dificultad para bajarlas. Cuando se suspendió la droga [litio] estuvo mal y confundido, pero ha mejorado, ayer reanudó la universidad.
El 9 de diciembre de 1997 se le realizó al paciente una resonancia magnética cerebral que arrojó como conclusión “atrofia cerebelosa” (f. 75 c- 1). Entre enero 1998 y abril 2001, el doctor Vladimir Zaninovic registró lo siguiente en la historia clínica (f. 23-24 c-pruebas No. 2): - enero 27-98 20 años Ha mejorado la marcha y la palabra.
Está tranquilo, aunque anímicamente vemos depresión. Ligera intranquilidad. Duerme bien. Más o menos bien en el estudio. Recibe valcote 500-250-500. (…) Examen: Ligera atáxica pie-pie Lenguaje disártrico. (…) control: De 3 a 6 meses - junio 3-98 Bien anímicamente. Se salió del estudio, camina mejor y mejor de la disartria. Molesto (…).
Examen: Ligera atáxica al caminar pie contra pie Arreflexia - resto normal. - julio 1-98 Reunión - Diego, Marta Elena (madre) y Gustavo Alberto. Muy alterado, escucha música muy alto, casi no come, no deja opinar, agresivo, amenaza de muerte, duerme poco. Agresividad total, odio y fastidio, se torna violento y destruye las cosas. RP: Policía - Hospitalización DX: Psicosis maniacodepresiva - abril 26-2001 23 años Estudia 5 semestre de ingeniería Se siente bien, ha mejorado la marcha y la palabra.
Recibe valcote Examen: ligera (ilegible) Rs, taxia terminal dedo (ilegible) marcha pie a pie, dificultad (ilegible) no lingüística. Resto: Normal DX: Recuperación lenta de atrofia de cerebelo secundaria a litio El 1 de marzo y el 2 de junio del 2000 el psiquiatra Vladimir Zaninovic certificó que “Gustavo Alberto Cedeño Bejarano presenta un trastorno neurológico que le produce dificultad para hablar y para caminar” (f. 24-25 c-pruebas No. 2).
En octubre de 2001, el paciente acudió a la Clínica Valle del Lili a consulta neurológica, oportunidad en la que se registró (f. 16 c-1): - 22 de octubre de 2001 Nota de Neuropsicología: Paciente remitido por el Dr. Valencia para realizar evaluación de sus funciones psicológicas superiores. Se inicia evaluación encontrando pte. en buenas condiciones generales, con dificultades en la marcha y para la articulación (disartria), se observa muy colaborador durante el proceso de evaluación, orientado en persona, tiempo, lugar y circunstancia. Se aplica test Barcelona y se cita para continuar.
Se discute balance entre temblor-medicamento, somnolencia por medicación y alto estado anímico, control por psiquiatría. Anotación: Dra. Ángela María Pérez Restrepo - Neuropsicología - 29 de octubre de 2001 Nota de Neuropsicología: Se concluye proceso de evaluación pendiente anexar informe de resultados. Anotación: Dra. Ángela María Pérez Restrepo - Neuropsicología En el expediente obra el “informe de evaluación neuropsicológica” de “octubre de 2001” proferido por la especialista neuropsicología Ángela María Pérez Restrepo.
Del documento se destaca lo siguiente (f. 75-78 c-1): DATOS PERSONALES Nombre: Gustavo Alberto Cedeño Bejarano Edad: 24 años (…) Fecha de evaluación: octubre 2001 (…) RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA A. Padecimiento actual: Paciente con diagnóstico de enfermedad maniacodepresiva bipolar, que asiste a controles por psiquiatría desde el año 92.
Inicialmente recibió tratamiento con litio, el cual fue suspendido 3 años después, debido a que empezó a presentar dificultad para la marcha y para hablar. Recibió terapia de lenguaje durante dos meses y empezó a asistir a psicología. Actualmente cursa V semestre de ingeniería de materiales en la Universidad del Valle, refiere tener dificultad para concentrarse y para memorizar.
B. Exámenes paraclínicos: IRM: (dic. 9/97): “prominencia de las folias cerebelosas, hallazgos sugestivos de atrofia cerebelosa” (…) CONCLUSIONES Los resultados previamente descritos permiten afirmar que el paciente presenta. -Lentificación en el procesamiento de información -Disminución de la fluidez verbal, alteración leve del habla, lentificación en lectura y escritura -Disminución de la capacidad de registro de información verbal - aumento en los tiempos de respuesta en tareas de praxis constructiva Tales hallazgos pueden explicarse por: - La lenificación psicomotora - La disminución de la capacidad de registro de información verbal Lo anterior indica que existe un compromiso leve de las funciones psicológicas del paciente, que puede correlacionarse con el diagnóstico de atrofia cerebelosa reportada en la escanografía cerebral.
El 17 de enero de 2002, por terapia ocupacional, se elaboró un “plan de tratamiento” tendiente a tratar las “secuelas de lesión cerebelosa” del paciente Gustavo Alberto Cedeño Bejarano (f. 22-23 c-1). El 18 de enero y el 8 de abril de 2002, el neurólogo Jesús Alberto Díaz Granados, médico particular del señor Cedeño Bejarano, expidió las siguientes constancias (f. 18-19 c-1): Enero 18 / 02 Hace constar que el paciente presenta dificultades para leer, escribir, hablar y movilizarse como consecuencia de una lesión en el cerebro (…). 8 abril / 02 Hace constar que presenta un síndrome pancerebeloso y se limita a su actividad motora, haciéndolo más lento e inestable que individuos normales.
Su lenguaje es lento y arrastrado como secuela de esta enfermedad. El 22 de noviembre de 2002, la vicepresidencia de pensiones del ISS calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano en un 70.35%, por “trastorno afectivo bipolar y secuela intoxicación de litio - cerebeloso” (f. 21 c-1). 2.3. La caducidad en el sub examine Se recuerda que lo que pretende el señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano es que se declare la responsabilidad del ISS y de la Fundación Clínica Valle del Lili por el “inadecuado tratamiento con carbonato de litio al que fue sometido”.
Según se explicó en la demanda y el recurso de apelación, el medicamento -litio- que desde 1993 se le suministró al accionante le causó una intoxicación que desencadenó en una lesión cerebelosa que lo dejó con problemas en la marcha y en el habla. La Sala revocará la decisión apelada porque, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el conocimiento del daño alegado en la demanda ocurrió mucho antes de lo que se concluyó en la sentencia apelada[6], por lo que debió declararse la caducidad de la acción. En efecto, en el presente asunto se probó que al paciente Gustavo Alberto Cedeño Bejarano, en atención a su diagnóstico de trastorno bipolar, se le formuló en el año 1993 una dosis diaria de 900 Mg de litio, medicamento que consumió hasta el año 1997.
Sobre este punto, se advierte que como en este acápite lo que se pretende demostrar es el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, no se hará referencia alguna en la forma como el referido señor consumió el químico o la falta de controles por la renuencia de este, pues son aspectos que no afectan el conteo del término. El 6 de octubre de 1997, el paciente acudió de manera privada al consultorio del neurólogo Vladimir Zaninovic, quién, por los problemas motores y de comunicación que presentaba hizo diagnóstico de “intoxicación crónica por litio”.
El 13 de octubre siguiente, el referido doctor anotó en la historia clínica “RMN: atrofia de Cerebelo” y, el 9 de diciembre siguiente, se le realizó una resonancia magnética cerebral que arrojó como resultado “atrofia cerebelosa”. Lo anterior significa que fue el 6 de octubre de 1997 cuando el hoy demandante tuvo conocimiento de la intoxicación alegada, y el 9 de diciembre siguiente supo de la lesión cerebelosa que le causaba problemas en la marcha y en el habla, lo cual, según la demanda, fueron secundarias al tratamiento con litio.
Entonces, para la Sala es claro que la demanda podía ser presentada hasta el 10 de diciembre de 1999, pero ello ocurrió mucho tiempo después, esto es, el 31 de octubre de 2003. Igual consideración debe hacerse frente al consentimiento informado. Según la parte actora, ni al paciente o sus familiares se les explicaron los efectos adversos del tratamiento.
Partiendo de que el paciente comenzó a ingerir el litio desde 1993 sin conocer sus efectos secundarios, es claro que aquel supo de las consecuencias de su consumo en 1997, cuando se presentó la sintomatología y se le informó que sus problemas en la marcha y en el habla eran causados por una lesión cerebelosa secundaria a una intoxicación por litio.
Inclusive, si se tomaran unas fechas posteriores, tales como el 1 de marzo o 2 de junio del 2000, época en que el médico Vladimir Zaninovic certificó que “Gustavo Alberto Cedeño Bejarano presenta un trastorno neurológico” -diagnostico que, vale la pena insistir, se evidenció el 9 de diciembre de 1997 con la resonancia magnética-, la demanda también sería extemporánea.
O, extendiendo más la oportunidad, si se tuviera en cuenta la última consulta realizada en el consultorio del especialista que le diagnosticó la intoxicación, esto es, la del 26 de abril de 2001 y en la que se anotó: “recuperación lenta de atrofia de cerebelo secundaria a litio”, el resultado sería el mismo, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual era facultativa para el momento de presentación de la demanda, según lo indica el artículo 80 de la Ley 446 de 1998[7].
La Sala no pierde de vista que en el expediente reposan documentos posteriores los cuales dan cuenta de las afecciones del paciente; sin embargo, en tales pruebas se consignaron los mismos resultados que en octubre y diciembre de 1997 se le diagnosticaron al paciente. En efecto, las conclusiones incluidas en el “informe de evaluación neuropsicológica” de octubre de 2001 se justificaron con el “diagnóstico de atrofia cerebelosa reportada en la escanografía cerebral” del 9 de diciembre de 1997.
Por su parte, las constancias del 18 de enero y el 8 de abril de 2002, expedidas por el neurólogo Jesús Alberto Díaz Granados, en las que se indicó que el señor Cedeño Bejarano presenta dificultades para leer, escribir, hablar y movilizarse como consecuencia de una lesión en el cerebro, resultan ser el mismo diagnóstico que desde finales de 1997 se le presentó al paciente.
Por tanto, no es posible comenzar el conteo de la caducidad de la acción a partir de esas fechas, pues lo que en esos documentos se consigna no es nada diferente a lo que el actor supo en octubre y diciembre de 1997. Tampoco es posible iniciar el cómputo del término de caducidad desde el 22 de noviembre de 2002, fecha en que la vicepresidencia de pensiones del ISS calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano en un 70.35%, dado que tal dictamen refleja la magnitud del daño y no un punto de partida para la contabilización de la caducidad, tal como lo advirtió la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[8]: En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Finalmente, se debe advertir que la conclusión consistente en que el actor conoció del daño en diciembre de 1997 es la misma que la parte actora incluyó en la demanda, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, pues en tales escritos se insiste que fue en ese año que al paciente se le diagnosticó la intoxicación y la lesión cerebelosa.
Tales conclusiones, además, son las mismas que la madre del demandante dio a conocer en este proceso. Si bien, ese testimonio debería ser considerado como sospechoso por el grado de parentesco, lo cierto es que sus declaraciones reflejan lo mismo que se expuso párrafos atrás, esto es, que el paciente conoció de la intoxicación y la lesión en 1997.
Además, sus dichos revisten especial importancia porque fue la persona que siempre acompañó al paciente en las consultas y fue quien lo llevó de manera privada al consultorio del especialista Vladimir Zaninovic. Sobre este aspecto, la señora Marta Elena Bejarano indicó: [D]ecido por mi propia cuenta pedir una consulta donde el Dr. Vladimir Zaninovic, le pido una consulta para Gustavo de carácter urgente (…), para que me lo evalúe, lo que hace el 6 de octubre de 1997 y en el mismo consultorio haciéndole un examen neurológico minucioso me expresa que Gustavo presenta todas las características de intoxicación por litio, me dice que es un problema cerebeloso, efecto colateral debido al medicamento que se llama carbonato de litio y me prohíbe continuar tratando a Gustavo con dicho medicamento a partir de ese día (…).
El Dr. Zaninovic me le quita el medicamento y le pregunto que si es necesario una escanografía y él me dice que es necesaria una resonancia magnética de control y evidentemente le hago tomar una resonancia le 9 de diciembre de 1997 y el resultado de esa resonancia dice “prominencias de las folias cerebelosas, atrofia cerebelosa (…). Así las cosas, es claro para la Sala que el hoy demandante tuvo conocimiento del daño alegado desde finales de 1997 y, como presentó la demanda en octubre de 2003, resulta evidente que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción;
Por tanto, la Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará probada la excepción de caducidad. 3. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de mayo de 2013, mediante la cual se negaron a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción impetrada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La demanda se presentó el 21 de octubre del 2003 y en ella se pidió por concepto de perjuicios morales un total de 500 SMLMV, esto es, $166’000.000, según el salario mínimo de esa época -$332.000- 240’000.000 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. [2] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [3] Decreto 597 de 1988. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 27.588, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, expediente No. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente No. 39.435. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente No. 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente No. 16.922, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 46.039. [6] En la sentencia de primera instancia, el a quo indicó que la demanda se presentó en tiempo -31 de octubre de 2003-, porque fue “en el 2002” cuando al demandante “le dicen de la afectación del tratamiento recibido” (f. 614 c-ppal). [7] “Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas.
La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días.
Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que señale.
Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.