PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLA DE COMPETENCIA / PRETENSIÓN MAYOR / AUTO APELABLE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia el numeral 3 del artículo 243 prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $9.827’919.675, suma que supera los 1500 SMLMV exigidos por el numeral 7 del artículo 152.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / CONTRATACIÓN ESTATAL / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / DEMANDA EJECUTIVA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCESO EJECUTIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA EN EL PROCESO EJECUTIVO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA / PROCEDENCIA DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA El numeral 3 del artículo 297 CPACA establece que prestan mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que constan sus garantías, el acta de liquidación del contrato o cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles.
Una obligación es expresa cuando es manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple. El título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos.
Además, es posible corregir los defectos formales de la demanda ejecutiva y, por ello, el juez puede inadmitirla, pero cuando se trata de los requisitos del título ejecutivo el demandante no puede completar, adicionar o mejorar este título y por ello procede su rechazo y no su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del del 3 de agosto de 2000;
Exp. 17468; C.P. María Elena Giraldo Gómez, auto del 16 de junio de 2005; Exp. 29238; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y auto del 11 de octubre de 2006; Exp. 28563; C.P. María Elena Giraldo Gómez. CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACLARACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONTRATO ESTATAL / FACTURA / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / ACTA DE CONCILIACIÓN / CONDICIÓN DE FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL [E]l acta de liquidación del Contrato n°. 533-2016 y su aclaración constituyen un título ejecutivo, porque la demandada reconoció que existió un mayor valor facturado durante la ejecución del contrato.
Aunque, las partes incluyeron en el acta de liquidación un cuadro con la información de las facturas radicadas, el valor pagado, el mayor valor facturado y los saldos de copagos pendientes por legalizar, también indicaron en las observaciones que el contratista podía reclamar estos valores a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Como el acta de liquidación y su aclaración señalaron que el demandante podía reclamar el pago mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos, sometió la exigibilidad a una condición, esto es que se determine mediante estos mecanismos si la entidad adeuda el valor indicado en las observaciones del acta de conciliación y, por ello, no es exigible (arts. 1530 y 1536 CC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1530 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1536 PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL MANDAMIENTO DE PAGO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / REQUISITOS PARA DECRETAR EL MANDAMIENTO DE PAGO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN DE FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN ESENCIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / COPIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DEL TÍTULO EJECUTIVO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DEL DOCUMENTO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / NEGACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / NORMA APLICABLE AL TÍTULO EJECUTIVO L]a suma sobre la cual la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago no surge directamente de la lectura de estos documentos, pues la inclusión de un cuadro no configuró una manifestación expresa e inequívoca por parte de la demandada de obligarse a pagar estos valores al demandante, de manera que la obligación tampoco es clara ni expresa.
El inciso segundo del artículo 215 CPACA prescribe que cuando se trate de títulos ejecutivos no se presume que las copias tienen el mismo valor probatorio del original y estos deberán reunir los requisitos exigidos en la ley. (…) los documentos que constituyen título ejecutivo deben aportarse en original o copia auténtica con la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma procesal aplicable.
La parte demandante aportó como título ejecutivo la copia simple del acta de liquidación bilateral del Contrato de Prestación de Servicios de Salud n°. 533-2016 y su acta aclaratoria. Como la parte demandante no aportó el original o la copia auténtica de esos documentos, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 215 y el numeral 3 del artículo 297 CPACA y, por ello, se confirmará la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 215 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 28 de octubre de 2019; Exp. 63329; C.P. Nicolas Yepes Corrales. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00009-01(63863) Actor: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA Demandado: CAPRESOCA E.P.S. Referencia: PROCESO EJECUTIVO APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega mandamiento ejecutivo.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA-Procede cuando la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley (art. 170 CPACA) TÍTULO EJECUTIVO-Debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. TÍTULO EJECUTIVO EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Las copias simples no tienen valor probatorio en procesos ejecutivos. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL COMO TÍTULO EJECUTIVO-La copia simple no es título ejecutivo.
El Hospital Regional de la Orinoquía a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra Capresoca E.P.S. para que se librara mandamiento de pago por $9.827’919.675 por concepto de capital, más $1.442’342.000 por concepto de intereses moratorios. En apoyo de las pretensiones afirmó que la liquidación bilateral del Contrato de Prestación de Servicios de Salud n°. 533-2016 y su acta aclaratoria contienen una obligación clara, expresa y exigible.
El Tribunal Administrativo de Casanare negó el mandamiento de pago, porque la suma que el demandante pretende ejecutar incluida como observación en el acta de liquidación, no hizo parte del balance del contrato y corresponde a un mayor valor facturado durante la ejecución del contrato, por ello, no hay certeza de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Agregó que el título ejecutivo no cumplió con los requisitos formales, porque la parte demandante no allegó el original o copia auténtica del acta de liquidación bilateral, ni del acta aclaratoria. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la obligación es clara, expresa y exigible, pues Capresoca E.P.S. proyectó el balance financiero incluido en el acta de liquidación y su aclaración y, por ello, existe certeza de quien elaboró el documento y del reconocimiento de la obligación. Adujo que los documentos originales están en poder del demandado y que debe presumirse la autenticidad de los documentos aportados en copia simple que tienen carácter de título ejecutivo y librarse mandamiento de pago. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia el numeral 3 del artículo 243 prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $9.827’919.675, suma que supera los 1500 SMLMV exigidos por el numeral 7 del artículo 152, esto es, $1.171’863.000[1]. 2. El numeral 3 del artículo 297 CPACA establece que prestan mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que constan sus garantías, el acta de liquidación del contrato o cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles.
Una obligación es expresa cuando es manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple[2]. El título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos.
Además, es posible corregir los defectos formales de la demanda ejecutiva y, por ello, el juez puede inadmitirla, pero cuando se trata de los requisitos del título ejecutivo el demandante no puede completar, adicionar o mejorar este título y por ello procede su rechazo y no su inadmisión[3]. La demanda adujo que el acta de liquidación del Contrato n°. 533-2016 y su aclaración constituyen un título ejecutivo, porque la demandada reconoció que existió un mayor valor facturado durante la ejecución del contrato.
Aunque, las partes incluyeron en el acta de liquidación un cuadro con la información de las facturas radicadas, el valor pagado, el mayor valor facturado y los saldos de copagos pendientes por legalizar, también indicaron en las observaciones que el contratista podía reclamar estos valores a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (f. 7-10 c.1).
Como el acta de liquidación y su aclaración señalaron que el demandante podía reclamar el pago mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos, sometió la exigibilidad a una condición, esto es que se determine mediante estos mecanismos si la entidad adeuda el valor indicado en las observaciones del acta de conciliación y, por ello, no es exigible (arts. 1530 y 1536 CC).
A su vez, la suma sobre la cual la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago no surge directamente de la lectura de estos documentos, pues la inclusión de un cuadro no configuró una manifestación expresa e inequívoca por parte de la demandada de obligarse a pagar estos valores al demandante, de manera que la obligación tampoco es clara ni expresa. 3.
El inciso segundo del artículo 215 CPACA prescribe que cuando se trate de títulos ejecutivos no se presume que las copias tienen el mismo valor probatorio del original y estos deberán reunir los requisitos exigidos en la ley. A su vez, la Sala reiteró que los documentos que constituyen título ejecutivo deben aportarse en original o copia auténtica con la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma procesal aplicable[4].
La parte demandante aportó como título ejecutivo la copia simple del acta de liquidación bilateral del Contrato de Prestación de Servicios de Salud n°. 533-2016 y su acta aclaratoria. Como la parte demandante no aportó el original o la copia auténtica de esos documentos, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 215 y el numeral 3 del artículo 297 CPACA y, por ello, se confirmará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de marzo de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto VV/LMM/3C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 1.500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2000, Rad. 17.468 [fundamento jurídico b, párrafos 5-7]. [3] Cfr. Consejo de Estado.
Sección Tercera, auto del 16 de junio de 2005, Rad. 29.238 [fundamento jurídico párrafos 6 y 7] y auto del 11 de octubre de 2006, Rad. 28.563 [fundamento jurídico B párrafo 2]. [4] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 28 de octubre de 2019, Rad. 63.329 [fundamento jurídico 2.2].