CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [L]a Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Para el caso, la parte demandante aduce falla del servicio de las accionadas, en razón a que el vehículo de su propiedad fue inmovilizado el 28 de abril de 2007 y a la fecha no le ha sido devuelto, porque la Fiscalía General de la Nación, mediante proveído del 4 de abril de 2008, decidió ordenar la entrega del automotor a quien probó que ostentaba la propiedad, esto es, a Liberty Seguros S.A. Por lo anterior, el término para presentar oportunamente la demanda corrió desde el 5 de abrió (sic) de 2008 hasta el 5 abril de 2010.
Como la demanda se presentó el 9 de julio de 2009, no operó la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / EFICACIA DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA La Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados al proceso válidamente.
Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia de 30 de septiembre de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / DOCUMENTO PÚBLICO / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS / DECOMISO / DECOMISO DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA POSESIÓN / DEBERES DEL POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La legitimación por activa en el presente asunto está determinada por la demostración adecuada que haga el actor, de la propiedad o posesión que dice tener sobre el automotor que le fue retenido y que no le ha sido entregado aún, situación dilucidada de manera clara por la jurisprudencia de esta Corporación: ( ) [S]eñaló esta Corporación que con la expedición de la Ley 53 de 1989, se iteró la obligación de registrar los actos y negocios jurídicos que implicaran disposición de derechos reales sobre automóviles y, después de hacer una exposición de la normativa que inmediatamente reguló el tema, refirió sobre la Ley 679 de 2002 que interesa a la Sala, porque regía para el momento en que se dieron los hechos.
( ) Así las cosas, a efectos de acreditar la titularidad sobre un automóvil –de servicio público o privado-, es imprescindible no sólo probar la existencia del título traslaticio del dominio –para lo cual no es necesario aportar prueba formal o ad sustanciam actus, ya que el contrato de compraventa de bienes muebles puede ser consensual–, sino también la inscripción de ese traspaso en el registro automotor de conformidad con la normativa que regula la materia, este último sí de carácter solemne, pues sólo se puede demostrar con la anotación del respectivo acto jurídico en el registro nacional automotor.
En el caso sub examine, el demandante invocó la calidad de propietario del vehículo que indicó le fue retenido, sin embargo, los elementos demostrativos obrantes en el proceso, ( ) dan cuenta que el tractocamión ( ) que originalmente portó la placa SKL 416, que posteriormente fue cambiada por la placa SWJ 100, era de propiedad inicialmente de Leasing ( ) y posteriormente pasó a ser de ( ) Ltda. Conforme al historia que envió la autoridad de tránsito, la propiedad del tractocamión nunca estuvo en cabeza de ( ) –hoy demandante-.
La Sala no desatiende el hecho de que al automotor le fueron cambiadas las placas después del hurto, y que fue un vehículo con dichas placas el que el [actor] dice haberle comprado al señor ( ), pero repara en que aquel no aportó una sola prueba que permitiera evidenciar la existencia de dicho acuerdo de voluntades. De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia citada, la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad, documento público que no puede ser sustituido por otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus.
( ) Por otro lado, según lo expuesto en el libelo introductorio, el demandante habría comprado el aludido tractocamión en abril de 2006, y este le habría sido decomisado en mayo de 2007, periodo en que incluso realizó el cambio de placas, según expuso el actor ante la Fiscalía, por lo que la Sala echa de menos la aportación a este contencioso, tan siquiera el documento que acreditara que pagó de impuestos de 2006, año en el que, según su dicho, usufructuó el vehículo.
En síntesis, la Sala concluye que los actos de señor y dueño, y la tenencia del tractocamión, por parte del [actor], no están probados, máxime, si al expediente contencioso administrativo se allegó copia del Registro Civil de Defunción, en el que consta que el señor ( ) falleció el 9 de octubre de 2003, es decir, tres años antes de la fecha en que el [actor] aduce habar (sic) realizado la negociación con aquel.
Así las cosas, si bien con posterioridad a que fuese inmovilizado el tractocamión, éste procedió en varias oportunidades a instar a las autoridades para que le dieran información respecto a los trámites relacionados con ello, y aunque solicitó su entrega ante la Fiscalía, lo cierto es que en ninguno de tales escritos manifestó su condición de propietario o poseedor del vehículo.
Por tanto, no comparte esta Subsección los motivos que esbozó el a quo para mutar la condición que adujo para legitimar su participación por activa en este proceso. Se itera, [el actor] no demostró que con anterioridad al decomiso del vehículo hubiese ejecutado acto alguno que permita inferir con certeza que él fuera su legítimo poseedor.
Por tanto, la Sala revocará la decisión apelada, pues la legitimación por activa constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, y este no ha sido demostrado por el actor. FUENTE FORMAL: LEY 53 DE 1989 / LEY 679 DE 2002 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular: consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, Exp. 16837.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00197-01(51580) Actor: RAFAEL ZAMORANO GONZÁLEZ Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CCA) Tema.
Falla del servicio Subtema 1. Legitimación en la causa Subtema 2. Prueba del derecho de propiedad de vehículo automotor Sentencia. Sentencia. Revoca. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que declaró la responsabilidad de la Nación -Policía Nacional y condenó en abstracto.
I. SÍNTESIS DEL CASO El vehículo automotor de servicio público, de placas SWJ 100, fue retenido por la Policía Nacional, en razón al registro que aparecía en el sistema, de su reporte como elemento vinculado a un delito de Hurto. Este vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía, que había dado inició a la investigación previa; ente que, posteriormente, entregó el vehículo a quien acreditó la propiedad y procedió al archivo las diligencias.
El demandante, quien reputa ser su propietario, presentó ante las accionadas varios escritos solicitando información sobre el vehículo y en uno de ellos solicitó la entrega del automotor, pero la respuesta fue negativa.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Rafael Zamorano González presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional es responsable por los perjuicios de orden material que considera le fueron causados por el decomiso del vehículo SWJ 100, de su propiedad, el que a la fecha no le ha sido devuelto[1].
Como fundamentos las pretensiones, señaló que: 1. El accionante es propietario y era poseedor legal del vehículo automotor de placas SWJ-100, vehículo de servicio público, el cual había adquirido por compra que le hiciere al señor SEJEBRE SEJEBRE, en el mes de abril de 2006. Antes de la compra, acudió a la Policía Judicial de Automotores de la ciudad de Manizales, el día 10 de abril de 2006, en procura de información sobre su procedencia, y en allí le informaron que el mencionado vehículo de las placas indicadas, número de motor, número de chasis, etc., no registraba antecedentes. 2.
En el mes de octubre de 2006, el señor Intendente de la Policía Nacional, ALIRIO GÓMEZ GÓNGORA, del municipio de Anserma, Caldas, ordenó al conductor del vehículo de placas SWJ-100, se estacionara cerca del comando de la Policía de dicho municipio, y una vez fue atendida su orden, retuvo las llaves de encendido y los documentos del automotor por término de 15 días, sin ponerlo a disposición de autoridad competente, argumentando que el vehículo tenía problemas.
Sólo después de este tiempo, el Señor Intendente de la Policía Nacional hizo entrega de aquellos elementos al aquí actor, Rafael Zamorano González. 3. El 28 de abril de 2007, nuevamente el intendente de Policía, GÓMEZ GÓNGORA, ordenó la inmovilización del vehículo y la detención del conductor, sin orden de autoridad competente. Dos días después, el automotor fue trasladado en grúa a la ciudad de Manizales, sin orden de la fiscalía, ni de juez competente. 4.
Para inmovilizar el vehículo de propiedad del demandante, el intendente de la Policía Nacional, ALIRIO GÓMEZ GÓNGORA, se amparó en una certificación expedida por la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional, que indicaba que en esa dependencia se adelantaba investigación previa n° 3679/49.817, por el hurto calificado y agravado de un tractocamión FRELLANDER de placas SKL 416, la cual se encontraba en etapa probatoria. 5.
El 07 de mayo de 2007, mediante oficio n* 071, la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional, Santander, dio respuesta a petición elevada por el hoy accionante, informándole que el vehículo de su propiedad no era requerido en investigación alguna y que la investigación previa n° 3679/49.817 había sido archivada como consecuencia de resolución inhibitoria. 6.
El 08 de mayo de 2007, el Zamorano González solicitó la entrega de su vehículo al Comandante de la SIJIN Automotores del Departamento de Caldas. Mediante comunicación No. 467 GRAU SIJIN de mayo 10 de 2007, se le informó que el vehículo SWJ 100 no registraba novedad por cuanto no tenía afectación por ningún pendiente judicial y que, además, se había constatado que los sistemas de identificación de aquel (motor, chasis y serie) eran originales;
Así mismo, se le informó que con fecha 29-04-07, había sido inmovilizado el vehículo de su propiedad y dejado a disposición el día 02- 05-07 de la Fiscalía Primera Sección de Puente Nacional Santander, por cuanto había sido hurtado cuando portaba la placa SKL 416. 7. A la fecha de presentación de la demanda, el vehículo aún no ha sido devuelto a su propietario. 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda[2] y notificó el admisorio en debida forma. 2.2.2. La Nación – Policía Nacional sostuvo al contestar la demanda, que el actor carece de legitimación en la causa comoquiera que no allegó documento alguno, ni ahora, ni para la época de los hechos, que acreditara su derecho de propiedad sobre el vehículo de placa WSJ 100, que fue objeto de comiso por parte de la autoridad, en razón a que este estaba reportado como hurtado cuando portaba la placa SKL 416.
Adujo que el vehículo había sido hurtado en el municipio de Chiquinquirá y que dicho delito había sido puesto en conocimiento de las autoridades con la denuncia Nº 246-5 del 16 de noviembre de 2005, pero que no había aparecido en el sistema al momento de hacer la consulta para la expedición de la certificación técnico vehicular Nº U0001914 del 10 de abril de 2006, pues para ese momento, la consulta se realizó por el número de placa falsa.
Finalmente propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa” y “hecho atribuible a un tercero”. La Nación – Fiscalía General de la Nación, en el escrito de contestación, adujo, en síntesis, que la entidad no tiene relación ninguna con el daño aducido por el demandante, comoquiera que fue la Policía quien procedió al comiso del vehículo sin requerimiento alguno de autoridad, por lo que solicitó que se declare la excepción de” falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Además, adujo que el demandante se limitó a pedir información a las entidades sobre el vehículo, pero no realizó actuación alguna tendiente a recuperarlo, lo que conduce a una “culpa exclusiva de la víctima”. 2.2.3. Decretadas las pruebas y concluida la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar y proferir concepto de fondo, respectivamente. 2.2.4.
El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia el 28 de marzo de 2014[[3]], en la que declaró la responsabilidad de la Nación –Policía Nacional y condenó en abstracto. El tribunal analizó el material probatorio y encontró probados los elementos de la responsabilidad del Estado por causa de las actuaciones de la Nación – Policía Nacional y, en uno de sus apartes, manifestó lo siguiente: “Según el caudal probatorio analizado en precedencia, el día 28 de abril de 2007, el Intendente Alirio Gómez Góngora inmovilizó el vehículo, y lo puso a disposición de la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional Santander, puesto que en tal dependencia se tramitaba una investigación previa por el delito de hurto de un tractocamión Freightliner, modelo 2004, de placas SKI.- 416, con número de motor 06R0762623, número de chasís 3AKJA6CG64DN55151 y de propiedad de Liberty Seguros S.A. Así mismo, se adjuntó informe técnico mediante el cual se constató que las placas SWj-000 y SKL-416, sirvieron para identificar el automotor, antes y después del hurto.
Por su parte, la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional mediante Resolución, decidió entregar de forma definitiva el vehículo a la compañía de seguros Liberty S.A. por considerar que había demostrado suficientemente la propiedad sobre dicho bien, mientras que desestimó la solicitud del actor porque en su criterio no realizó una actividad probatoria eficiente que pudiere evidenciar lo contrario.
En estos términos, se encuentra acreditada la configuración del daño, puesto que el señor Zamorano González debió soportar la pérdida de su vehículo, como consecuencia de la entrega del mismo al que se consideraba su legítimo dueño. (…) Según lo señalado en los preceptos anteriores, se concluye que el daño antijurídico ocasionado al demandante es una consecuencia directa de la actuación errónea de la administración, puesto que el señor Rafael Zamorano González debió soportar la pérdida del tractocamión adquirido en el año 2006, por la certeza que le produjo la revisión técnica efectuada por la Policía Nacional en relación con la procedencia del vehículo en controversia.
Nótese como el Consejo de Estado en las pautas jurisprudenciales citadas, hace énfasis en la ocurrencia de una falla en el servicio cuando la entidad certifica de forma inexacta sobre datos para que personas, como el aquí demandante, procedan a efectuar negocios jurídicos con el pleno convencimiento de la situación de legalidad del bien que se está adquiriendo, y que con posterioridad se verifica que en realidad lo afirmado era incorrecto.” 2.2.5.
Contra esta decisión, la parte demandada Nación – Policía Nacional- presentó recurso de apelación[4]. En el escrito de alzada, la entidad insistió en que la parte demandante carecía de legitimación en la causa, toda vez que aunque acudió al proceso en calidad de propietario del vehículo, dicha calidad no la acreditó, pues no aportó prueba alguna para demostrarlo, y si bien el A quo consideró que le asistía el derecho como poseedor, tal condición tampoco fue probada, porque no aportó nada diferente a los documentos con los que pretendió obtener información de las circunstancias en que se dio la detención del vehículo después del decomiso, tendientes a ello, ya que no hay prueba dentro del proceso que permita inferir que el actor haya ejercido, con anterioridad, actos de señor y dueño, conforme lo dispone el artículo 762 del Código Civil.
Contrario sensu, la compañía de seguros sí aportó, ante el ente investigador, todos los documentos requeridos para demostrar la propiedad. Por último, señaló que la entidad entregó la información que quedó plasmada en el certificado de tránsito terrestres, de acuerdo con lo que reposaba en la base de datos. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1.
Admitida la apelación,[5] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2.3.2. La parte demandada presentó escrito de alegaciones.[6] La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso[7], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8]. 1.- Competencia Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA[9], por razón de la cuantía. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Para el caso, la parte demandante aduce falla del servicio de las accionadas, en razón a que el vehículo de su propiedad fue inmovilizado el 28 de abril de 2007 y a la fecha no le ha sido devuelto, porque la Fiscalía General de la Nación, mediante proveído del 4 de abril de 2008, decidió ordenar la entrega del automotor a quien probó que ostentaba la propiedad, esto es, a Liberty Seguros S.A. Por lo anterior, el término para presentar oportunamente la demanda corrió desde el 5 de abrió de 2008 hasta el 5 abril de 2010.
Como la demanda se presentó el 9 de julio de 2009, no operó la caducidad de la acción. 3. - Legitimación en la causa En primer lugar, la Sala entrará a dilucidar si está acreditada la legitimación en la causa por activa, comoquiera que sobre ella gravita uno de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de alzada. Una vez se resuelva sobre este presupuesto y, de resultar procedente, se abordará el tema de la responsabilidad. 3.1.
De la prueba de los hechos relevantes para resolver el asunto La Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados al proceso válidamente. Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.[10] Con base en esas pruebas, la Sala tiene por probado lo siguiente: - El 10 de abril de 2006, se expidió por parte de la Policía Judicial de Automotores de Manizales, a solicitud de RAFAEL ZAMORANO GONZÁLEZ, el certificado de la revisión técnica de vehículos No. U0001914[[11]] prtacticada al tractocamión de placas SWJ-000 con número de motor 06R0762623, chasís n° 3AKJA6CG64DN55151, modelo 2004, documento que dice: Sobre los sistemas de identificación:”PRESEMTA SUS NÚMEROS (sic) (MOTOR, SERIE Y CHASIS) (sic) ORIGINALES SIN FABRICA (sic), PLACAS DE IDENTFICACION (sic) EXTERNO ORIGINALES.
Y se hicieron las siguientes observaciones: “NO SE DICTAMINAN LOS DOCUMENTOS DE IMPORTACION (sic), NI DE MATRICULA (SIC) INICIAL POR CUANTO NO SE EFECTÚA (SIC) JUDICIAL A LA CARPETA, NO REGISTRA ANTECEDENTES A LA FECHA" - Al proceso se trajo el acta de incautación del vehículo del 30 de abril 2007, en la que se lee: tractocamión marca Freightliner, tipo remolque, modelo 2004, de placas SWJ-000, color azul, chasís n°- 3AKJA6CG64DN55151, motor n° 06R0762623, inmovilizado el 28 de abril de 2007, por parte de la Policía de Carreteras Caldas por: “FIGURAR HURTADO CUANDO PORTABA LAS PLACAS SKL-416 EL DIA 16 11 2005, PROPIEDAD DE LIBERTY SEGUROS S.A.”, suscrita por el Intendente Alirio Gómez[12].
Esta información fue reiterada en el acta de inventario del vehículo visible a folio 3 del cuaderno 1. - RAFAEL ZAMORANO presentó escrito en ejercicio del derecho de petición ante el Comandante de la Estación de Policía de Anserma, Caldas, el 01 de mayo de 2007, solicitando un informe detallado en relación con la incautación del vehículo” y copias de lo que obrara en relación con esa actuación[13] - Mediante Oficio n-°163 ESANS, del 03 de mayo de 2007, se dio respuesta a zamorano, informando que se desconocía a disposición de qué autoridad había sido dejado el vehículo, al no tratarse de un procedimiento realizado por esa unidad policial y que sobre la actuación por él aludida sólo reposaba una anotación registrada en el libro de población el día 28 de abril de 2007 a las 17:00 horas, informando que el automotor de placas SWJ-000 quedaba parqueado en la vía troncal de occidente a la altura del barrio las Playas, por figurar hurtado en el sistema de ”FASECOLDA”[14]. - El 03 de mayo de 2007, el Subintendente de la Sijin Anserma informó al accionante sobre la asesoría brindada por la Fiscal Seccional de la entidad territorial en el entendido de que el vehículo decomisado debía ser dejado a disposición de la autoridad que lo requiriera.[15] -El demandante, el 04 de mayo de 2007, Zamorano dirigió un escrito al Jefe de la Estación de Policía de Anserma, solicitando información sobre los procedimientos llevados a cabo en el mes de octubre de 2006 y los días 28 y 30 de abril de 2007.[16] -Mediante Oficio n° 167 ESANS del 05 de mayo de 2007, en respuesta a la petición del 04 de mayo, se le reiteró que por parte de tal dependencia no se había efectuado ningún procedimiento para el 28 de abril de 2007; que quien extendía la respuesta desconocía todo lo relacionado con lo ocurrido en el mes de octubre de 2006, toda vez que no laboraba con dicha unidad para la fecha; y que, sobre los procedimientos del 30 de abril de 2007,el Intendente Góngora no había dado a conocer ningún tipo de documentación.[17] -El demandante presentó escrito de petición a la Fiscalía de Puente Nacional (Santander), en el que se solicitó precisar si el vehículo de placas SWJ-000 había sido requerido por tal oficina y la causa de dicho requerimiento.[18] -Por Oficio No. 171 del 07 de mayo do 2007, la Fiscalía Primera Seccional Puente Nacional Santander informó que una vez revisados los archivos del Despacho se estableció que el vehículo de placas SWJ-000, con número de motor 006RO762623 y chasís No.3AKJA6CG64DX55151, no era requerido dentro de investigación alguna[19]. -El 08 de mayo de 2007, Rafael Zamorano presentó un nuevo escrito, dirigido al Comandante de la Sijin de Automotores del Departamento, y en este sí solicitó la entrega del vehículo de placas SWJ-000, teniendo en cuenta que no era requerido por ninguna autoridad, de conformidad con la revisión técnica que había efectuado dicha dependencia y tomando en consideración la irregular inmovilización del tractocamión[20]. -La Secretaría de tránsito y transporte del Departamento de Cundinamarca Sede Zipaquirá envió el historial del vehículo identificado con las placas SKL-416[[21]], con adjunción de los siguientes documentos; i) historial del Vehículo n° 888, expedido el 04 de febrero de 2012, en el que se observan, entre otras actuaciones, la cancelación de la matrícula del vehículo por hurto el 19 de diciembre de 2005, ii) declaración de importación del 06 de abril de 2004; iii) certificación de Mercedes-Benz sobre la venta del tractocamión a la compañía Leasing Colombia S.A., el 14 de abril de 2004, certificación de Termocarga sobre la afiliación del automotor y certificación de Mercedes-Benz sobre la nacionalización del vehículo; iv) factura de venta n° BOVH 153720 del 14 de abril de 2004, características técnico mecánicas de vehículos para transporte de carga y Formulario Único Nacional de Trámites para registro inicial del vehículo con placas SKL-416, motor N°O6R0762623 y chasis No.3AKJA6CG64DN55151; v) denuncia penal formulada por el señor Víctor Julio Rueda Velasco por el hurto del tractocamión identificado con las placas SKL-416, el 15 de noviembre de 2005, Formulario Único Nacional de Trámites para traspaso a favor de Liberty Seguros S.A., Resolución nº 1.136 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la Regional de Transito de Zipaquirá, con la cual emitió resolución definitiva para cancelación del registro de matrícula del vehículo tractocamión de placas SKL-416, por la causal de hurto y Formulario Único Nacional de Trámites para cancelación de registro por hurto. - Dentro de la investigación relacionada con el hurto del tractocamión, marca FREIGHTLINER, modelo 2004, placas SKL-416, radicado bajo el nº 3679/49817 de la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional Santander, la Fiscalía, por medio de la Resolución proferida el 04 de abril de 2008[[22]], encontró plenamente demostrado la propiedad de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. sobre el vehículo automotor.
Rafael Zamorano no aportó prueba alguna del derecho que presuntamente le asistía sobre el mismo automotor. - Luego, la Fiscalía, por Resolución del 16 de marzo de 2009, archivó provisionalmente las diligencias en relación con las conductas punibles investigadas y ordenó compulsar copias de las piezas procesales pertinentes, a la Fiscalía Seccional de Anserma, Caldas, para que allí se investigaran las presuntas conductas punibles de Receptación y Uso de Documento Público Falso, en que pudieran estar incursos los señores Pablo Emilio Puertas Loaiza y Rafael Zamorano González.[23] 3.2.
De la prueba de la legitimación por activa La legitimación por activa en el presente asunto está determinada por la demostración adecuada que haga el actor, de la propiedad o posesión que dice tener sobre el automotor que le fue retenido y que no le ha sido entregado aún, situación dilucidada de manera clara por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos[24]: “Los anteriores postulados finalísticos, programáticos y principialísticos quedaron concretados en la normatividad expedida por el Ejecutivo al amparo de y/o en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el cuerpo normativo al cual se acaba de hacer alusión; de especial trascendencia en relación con los registros inmobiliario y automotor resulta la normatividad que conjuntamente se ocupa de ellos y que contiene el Decreto-ley número 1250 de 1970, significativamente intitulado “[P]or el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos” y entre cuyas regulaciones no siempre se repara con detenimiento que se incluye el registro público de vehículos automotores, lo cual despeja cualquier inquietud o vacilación que pudiere existir en torno a la evidente asimilación que en punto a la naturaleza, los propósitos, la técnica, los alcances y los efectos del registro se ha llevado a cabo en la legislación colombiana tratándose de la propiedad y de los demás derechos reales respecto tanto de inmuebles como de vehículos automotores; el tenor literal de los preceptos que se referirán a continuación, todos integrados dentro del aludido Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969, es suficientemente elocuente e ilustrativo de cuanto se viene explicando: “ARTICULO 1o.
El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. “ARTICULO 2o. Están sujetos a registro: “1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.
“2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.
“3. Los contratos de prenda agraria o industrial. “4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones. “ARTICULO 3o. El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen” (subraya la Sala).
“Sin embargo, las disposiciones que de manera más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión —Decreto-ley 1250 de 1970— explicitan cuáles son los alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre vehículos automotores —en general, las disposiciones que se transcribirán resultan aplicables a los bienes sujetos a registro, que son los relacionados en el artículo 2 que se acaba de citar—, de la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibídem, los cuales, partiendo de que los artículos 2 y 3 ejusdem someten a registro en la oficina en la cual se lleve a cabo la matrícula del vehículo, todos los actos y/o negocios jurídicos que afecten algún derecho real en relación con el mismo, establecen de manera rotunda: “Artículo 43.
Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. “Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”.
“Precisamente con el propósito de garantizar la operatividad de los anteriores preceptos y su utilidad en el tráfico jurídico cotidiano, el artículo 54 del mismo Decreto-ley 1250 de 1970 preceptúa: “Artículo 54. Las oficinas de registro expedirán certificados sobre las situaciones jurídicas de los bienes sometidos a registro mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas.
“La certificación podrá consistir en la transcripción total de los folios de matrícula, o en su reproducción por cualquier sistema que garantice nitidez y durabilidad. “En todo caso las certificaciones llevarán firma autorizada e indicación de la fecha en que se expidan”. “Como si los argumentos apoyados en el derecho comparado, históricos y normativos que se acaba de exponer no fuesen suficientes —que evidentemente lo son— para ilustrar el carácter constitutivo —y no meramente declarativo— que fue normativamente atribuido al registro público de automotores, así como para evidenciar la falta de idoneidad de que adolecen los documentos diversos de aquellos expedidos por las autoridades de tránsito competentes para acreditar la propiedad o cualquier otra situación afectante de derechos reales sobre vehículos automotores, con posterioridad a la entrada en vigor del tantas veces mencionado Decreto-ley 1250 de 1970 fueron expedidas varias disposiciones que insisten en la obligatoriedad del registro o inscripción tanto de los referidos bienes muebles, como de los actos y/o negocios jurídicos que constituyen, modifican, trasmiten o extinguen la propiedad u otros derechos reales respecto de los mismos, preceptos todos que vienen a integrarse en un sistema cuyo propósito no es otro, según se ha explicado, que garantizar la confianza de los terceros y la seguridad del tráfico jurídico a través del establecimiento de una tarifa legal —desde el año 1970— para la prueba de la propiedad automotor y de unas exigencias rituales de cuyo acatamiento se hace pender la eficacia de los negocios jurídicos respectivos ante las autoridades y ante terceros, lo cual no puede entenderse de manera distinta a que, en claro paralelismo con el régimen de la propiedad inmueble, el mecanismo del título y el modo, que desde los albores del procedimiento de formación de la Ley 8 de 1969 se quiso expresamente insertar en el derecho registral colombiano, impera en el ordenamiento nacional también tratándose de las operaciones negociales llevadas a cabo en relación con automotores.
“Entre las múltiples disposiciones orientadas en la dirección descrita, bien pueden referirse, en primer término, aquellas incluidas en el primigenio Código Nacional de Tránsito, esto es las contenidas en el Decreto 1344 de 1970, en el cual se supeditó la asignación del número de matrícula del vehículo a la inscripción del mismo en el registro automotor, así: “Artículo 87.
La licencia de tránsito es la autorización para que el vehículo pueda transitar en todo el territorio nacional, expedida por la autoridad competente, previa inscripción del mismo en el correspondiente registro de instrumentos públicos. “La licencia de tránsito es un documento público; en ella se identificará el vehículo y se expresarán su destinación, el nombre del propietario inscrito y el número de la placa.
“Artículo 88: Todo vehículo, para poder transitar, requiere una placa, que será suministrada por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente. “Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo un número de placa.
“Las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de la placa serán determinados por las autoridades de tránsito”. “A su turno, el Decreto 2157 de 9 de noviembre de 1970 reiteró la obligación de efectuar la inscripción en el registro público correspondiente tanto de todo vehículo automotor, cuanto de todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción de dominio u otro derecho real respecto del mismo, a saber: “Artículo 2°.
Los actuales propietarios o poseedores regulares de vehículos automotores terrestres, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de este decreto, presentarán al instituto nacional de transportes, directamente o por conducto de las oficinas de tránsito correspondientes, una solicitud acompañada de copia auténtica de la matrícula o licencia de tránsito, a fin de que sean incluidos en el inventario nacional automotor.
“Artículo 3°. A partir de la vigencia de este Decreto, todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio, sobre vehículos automotores terrestres, para que surta efectos ante las autoridades de tránsito, deberá presentarse por los interesados a la respectiva Dirección de Tránsito Departamental, Intendencial, Comisarial o del Distrito Especial de Bogotá, la cual hará la correspondiente anotación, dejará constancia de ella en el acto o contrato y dará aviso inmediato al Instituto Nacional del Transporte”.
“Artículo 4°. A ningún vehículo automotor se le expedirá licencia de tránsito por las autoridades correspondientes mientras no se hayan cumplido las disposiciones establecidas en los artículos anteriores. Artículo 5°. A medida que se inscriban en el Inventario Automotor, el Instituto Nacional del Transporte abrirá a cada vehículo una ficha o folio, en el cual se anotará todo acto o contrato que lo afecte, y dará cuenta de ello al Servicio Nacional de Inscripción, a solicitud de éste”.
“En similar dirección apuntan sendas disposiciones incluidas en los Decretos 2169 de 1970 y 1147 de 1971: “Decreto 2169 de 1970; artículo 15: “Toda modificación en la licencia de tránsito se autorizará por parte de la autoridad departamental, intendencial, comisarial o municipal de tránsito, según el caso, con la obligación de remitir a la autoridad central las informaciones pertinentes dentro de los tres días siguientes a su realización”.
“Decreto 1147 de 1971; artículo 17: “Todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación o gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores se informará, por parte del titular del derecho, a la inspección o dirección de tránsito donde esté radicado el vehículo, para que estas oficinas remitan la información al Instituto Nacional del Trasporte y se efectúe la inscripción pertinente en la licencia de tránsito.
El interesado deberá estar a paz y salvo por concepto de impuestos a la renta y complementarios. “El derecho que deba inscribirse se probará con el respectivo acto, contrato o providencia judicial que le de origen”. “El recuento normativo que se ha efectuado arroja claridad sobre el tema expuesto, tratándose de aquellos casos a los cuales no resulte aplicable la legislación mercantil, pues en estos últimos y según igualmente antes se indicó, el artículo 922 del Código de Comercio —expedido mediante el Decreto-ley 410 de 1971— hizo imperiosa la inscripción, en materia comercial, del acto o negocio jurídico que versare sobre vehículos automotores[25], en el registro público correspondiente[26].
Seguidamente, señaló esta Corporación que con la expedición de la Ley 53 de 1989, se iteró la obligación de registrar los actos y negocios jurídicos que implicaran disposición de derechos reales sobre automóviles y, después de hacer una exposición de la normativa que inmediatamente reguló el tema, refirió sobre la Ley 679 de 2002 que interesa a la Sala, porque regía para el momento en que se dieron los hechos.
Al punto, dijo lo siguiente: “Como colofón a la cadena de previsiones normativas aludidas, la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre actualmente en vigor( estableció como requisitos uniformes (tanto en materia civil como en el ámbito mercantil( para hacer efectiva la tradición de los automóviles, la entrega material del automotor, por una parte y, por otra, la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro Nacional Automotor, obligación ésta consignada de forma expresa en el artículo 47 del citado conjunto normativo, en los términos que se transcriben a continuación: “Artículo 47.
La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
“Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar”.
“La norma transcrita deja completamente claro y expreso que el mecanismo del título y el modo es el que opera en Colombia para transmitir la propiedad u operar cualquier modificación en los derechos reales respecto de vehículos automotores, conectando explícitamente la tradición —modo— con la inscripción en el registro público respectivo; sin embargo, todo lo expuesto no representa, ni muchísimo menos, un giro o una modificación en cuanto a la regulación que había venido recibiendo esta materia en el ordenamiento jurídico nacional, pues lo único que verdaderamente ha venido ocurriendo de manera paulatina y progresiva es el propósito de tratar el asunto con mayor precisión y técnica jurídica —cuestión en absoluto de poca monta y que hubiera sido de desear que se tuviera en cuenta desde la normatividad de 1970—, pero reflejando la que ha constituido la tradición colombiana en materia registral desde el momento en el cual se empezó a estructurar el sistema nacional de registro de las propiedades tanto de inmuebles como automotriz.
“(…)” (Negrillas, cursivas y subrayado del original). Así las cosas, a efectos de acreditar la titularidad sobre un automóvil –de servicio público o privado-, es imprescindible no sólo probar la existencia del título traslaticio del dominio –para lo cual no es necesario aportar prueba formal o ad sustanciam actus, ya que el contrato de compraventa de bienes muebles puede ser consensual–, sino también la inscripción de ese traspaso en el registro automotor de conformidad con la normativa que regula la materia, este último sí de carácter solemne, pues sólo se puede demostrar con la anotación del respectivo acto jurídico en el registro nacional automotor.
En el caso sub examine, el demandante invocó la calidad de propietario del vehículo que indicó le fue retenido, sin embargo, los elementos demostrativos obrantes en el proceso, tales como el historial expedido por la autoridad de tránsito, la comunicación y la factura expedidas por Mercedes Benz, dirigida a la Secretaría de Tránsito, la certificación expedida por Termocarga -empresa a la que se encontraba afiliado-, el Formulario Único Nacional, la Licencias de Tránsito, la resolución de cancelación de matrícula por hurto, el contrato de compraventa e incluso la providencia en que la Fiscalía General de la Nación resolvió quién demostró ser el propietario del vehículo y decidió hacer la entrega de éste, dan cuenta que el tractocamión con motor N°O6R0762623 y chasis No.3AKJA6CG64DN55151 que originalmente portó la placa SKL 416, que posteriormente fue cambiada por la placa SWJ 100, era de propiedad inicialmente de Leasing Colombia S.A. y posteriormente pasó a ser de Liberty Seguros Ltda. Conforme al historia que envió la autoridad de tránsito, la propiedad del tractocamión nunca estuvo en cabeza de Rafael Zamorano González –hoy demandante-.
La Sala no desatiende el hecho de que al automotor le fueron cambiadas las placas después del hurto, y que fue un vehículo con dichas placas el que el señor Zamorano González dice haberle comprado al señor SEJEBRE SEJEBRE, pero repara en que aquel no aportó una sola prueba que permitiera evidenciar la existencia de dicho acuerdo de voluntades.
De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia citada, la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad, documento público que no puede ser sustituido por otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus. Ahora, aun cuando la primera instancia mutó la calidad de propietario con la que vino el demandante a este proceso, por la de poseedor, se observa que salvo por los diferentes escritos que presentó el señor Zamorano ante las autoridades accionadas, solicitando información en cuanto a las circunstancias que rodearon la retención del vehículo, de los que forzosamente reclama perjuicios, no existe ningún elemento persuasivo que permita inferir que él fuera un poseedor de buena fe.
No existe prueba, ni testimonial, ni documental, ni de ningún otro orden que demuestren esa condición, al tanto que ha quedado plenamente demostrado que Liberty Seguros S.A., era, realmente, el legítimo propietario del vehículo en referencia. Huelga decir que quien figuraba, en una de las copias de la licencia de tránsito (placas WSJ 100) allegada al plenario con las pruebas que la primera instancia decretó de oficio, como como propietario del vehículo que portaba esta falsa placa, era el señor Segebre Segebre.
Pero de la relación contractual que presuntamente existió entre éste y el ahora accionante, no se aportó prueba alguna. En relación con lo anterior, Zamorano, al declarar ante la Fiscalía, manifestó que él mismo había realizado el cambio de placa cuando se fusionaron las dependencias de tránsito de Nepomuceno y la Paz, Cesar, aserto este que quedó huérfano de acreditación pues no aportó prueba de ese trámite.
De igual manera, aunque adujo en su declaración haber afiliado el tractocamión a una transportadora denominada “Sánchez Polo”, y que realizaba “viajes y trasportaba leche” como afiliado a esa transportadora, la que le había alquilado el tráiler porque él solo había podido comprar el cabezote al señor Segebre Segebre, sin embargo, no aportó prueba alguna, testimonial o documental, no aportó facturas de cobro, ni comprobantes de pago, y menos aún el documento que acreditara que realizó la afiliación a dicha empresa o que ésta le extendiera algún documento en el que constara el referido alquiler del tráiler.
Por otro lado, según lo expuesto en el libelo introductorio, el demandante habría comprado el aludido tractocamión en abril de 2006, y este le habría sido decomisado en mayo de 2007, periodo en que incluso realizó el cambio de placas, según expuso el actor ante la Fiscalía, por lo que la Sala echa de menos la aportación a este contencioso, tan siquiera el documento que acreditara que pagó de impuestos de 2006, año en el que, según su dicho, usufructuó el vehículo.
En síntesis, la Sala concluye que los actos de señor y dueño, y la tenencia del tractocamión, por parte del señor Zamorano, no están probados, máxime, si al expediente contencioso administrativo se allegó copia del Registro Civil de Defunción, en el que consta que el señor Segebre Segebre Jorge Luis falleció el 9 de octubre de 2003, es decir, tres años antes de la fecha en que el señor Zamorano aduce habar realizado la negociación con aquel.
Así las cosas, si bien con posterioridad a que fuese inmovilizado el tractocamión, éste procedió en varias oportunidades a instar a las autoridades para que le dieran información respecto a los trámites relacionados con ello, y aunque solicitó su entrega ante la Fiscalía, lo cierto es que en ninguno de tales escritos manifestó su condición de propietario o poseedor del vehículo.
Por tanto, no comparte esta Subsección los motivos que esbozó el a quo para mutar la condición que adujo para legitimar su participación por activa en este proceso. Se itera, Rafael Zamorano no demostró que con anterioridad al decomiso del vehículo hubiese ejecutado acto alguno que permita inferir con certeza que él fuera su legítimo poseedor.
Por tanto, la Sala revocará la decisión apelada, pues la legitimación por activa constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, y este no ha sido demostrado por el actor. 3.5. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, y, en su lugar, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Folios. 20 29, C1. [2] Folio 38, C1. [3] Folios. 163 a 176, C.P. [4] Folios. 180 y 181, C.P. [5] Folio. 190, CP. [6] Folios 193 a 209, CP. [7] Normativa que empezó a regir para esta jurisdicción, el 1 de enero de 2014. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [9] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda –9 de julio de 2009.
La cuantía del proceso supera los 500 S.M.L.M.V. para la época en que se hizo ejercicio del derecho de acción. [10] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [11] Folio 14, C1. [12] Folio 2, C1. [13] Folio 4, C1. [14] Folio8, C1. [15] Folio 12, C1. [16] Folios 10 y 11, C1. [17] Folio 5, C1. [18] Folio 7, C1. [19] Folio 15, C1. [20] Folio 7, C1. [21] Folios 9 a 32, C2. [22] Folios 81 a 86, C4. [23] Folios 98 a 101, C4. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 16837. [25] En este preciso aspecto, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre la necesidad de probar tanto el título como el modo a efecto de acreditar la calidad de propietario de un vehículo automotor con fundamento en lo normado por el Estatuto Mercantil, en los términos que siguen: “De conformidad con lo establecido en el artículo 922 del Código de Comercio, para acreditar la propiedad sobre vehículos se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito en las oficinas de tránsito (art. 88 decreto ley 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el decreto ley 1809 de 1990), para lo cual se requiere aportar copia del registro o de la licencia, ya que ésta se expide luego de perfeccionado el registro y, por lo tanto, prueba la realización de ese acto, según lo establecido en el artículo 87 del decreto ley 1344 de 1970, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso”.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 1992, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, expediente No. 13395. [26] Tal es el sentido de lo normado por el artículo 922 del Estatuto Mercantil: “La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá, además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.
PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades”.