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11001-03-26-000-2018-00051-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio·Demandado: Felipe Muñoz Gómez

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Adicionalmente, el sub lite se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ejusdem, sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para el 25 de enero de 2021.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / COMPETENCIA SUBJETIVA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA OBJETIVA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / DAS / SUPRESIÓN DEL DAS / SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo, de acuerdo con la cuantía, para los de doble instancia. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 ejusdem, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza en contra de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional, condición que se cumple en este asunto, porque el señor (…) para la época de los hechos era el director y, de manera consecuente, representante legal.

En la sentencia (…) dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena objeto de repetición, el Tribunal Administrativo (…) precisó que la demanda (…) se dirigió en contra del DAS, pero, luego, mediante el Decreto 4057 del 31 de octubre siguiente [año 2011], reglamentado por el Decreto 1303 de 2014, se suprimió tal entidad y se dispuso que su sucesora procesal sería la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, razón por la cual se condenó a tal entidad al pago de los perjuicios causados.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 152 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / DECRETO 4057 DE 2011 / DECRETO 1303 DE 2014 PATRIMONIO AUTÓNOMO / FIDUPREVISORA / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / DAS / FONDO ROTATORIO DEL DAS / LA PREVISORA / SUPRESIÓN DEL DAS / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / PROCESO JUDICIAL / UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOCIEDAD FIDUCIARIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]ste proceso fue promovido por el patrimonio autónomo [PAP Fiduprevisora S.A. Defensa jurídica extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio] representado por La Previsora S.A., para lo cual indicó que actuaba en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, que estableció que los procesos en los que tuviera interés el extinto DAS serían asumidos por un patrimonio autónomo constituido para tal fin.

Pues bien, a través del Decreto-ley 4057 del 31 de octubre de 2011 se suprimió el DAS y, entre otros asuntos, se definieron las entidades que tendrían a su cargo los procesos judiciales en los que tal entidad era parte al momento de su liquidación definitiva, que, según sus funciones, serían Migración Colombia, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Los procesos judiciales que no se encontraran dentro de las competencias de dichas entidades los asumiría la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Luego, por medio de la Ley 1753 de 2015, artículo 238, se dispuso la creación de un patrimonio autónomo que se encargaría de los procesos judiciales en los cuales fuera parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio, y que no guardaran relación con funciones trasladadas a otras entidades o que por cualquier razón carecieran de autoridad administrativa responsable para su atención. Tal patrimonio autónomo sería administrado por la fiduciaria La Previsora S.A., con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribiría el contrato de fiducia mercantil respectivo, lo cual ocurrió el (…) con posterioridad a lo cual se presentó la demanda de la referencia. En cuanto a la posibilidad de que los patrimonios autónomos tengan la posibilidad de promover procesos judiciales, artículo 53 del C.G.P. establece de manera expresa que tienen capacidad para ser parte, al margen de que su vocera sea una sociedad fiduciaria (…) En las condiciones analizadas, el patrimonio autónomo [PAP Fiduprevisora S.A. Defensa jurídica extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio], representado por La Previsora S.A., se encontraba legitimado para, a través de su vocera, promover el proceso de la referencia, razón por la cual, en esta providencia la Sala establecerá si su pretensión de repetición tiene o no vocación de prosperidad.

En cuanto al demandado se advierte que le asiste legitimación de hecho porque en la demanda se le imputó responsabilidad; sin embargo, su legitimación material se determinará al resolver el fondo del asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 087-16 del 24 de febrero de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Así mismo, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de agosto de 2014, M.P. Margarita Cabello Blanco, expediente SC 5438-2014. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / CULPA GRAVE / DOLO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DEL AGENTE DEL ESTADO La prosperidad de la pretensión de repetición depende de la acreditación de los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o exagente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo –en este proceso culpa grave, según lo indicado en la demanda.

En el caso bajo estudio, la Sala precisa que la fijación del litigio, tal como se indicó en providencia del (…) versó sobre la totalidad de los anteriores puntos, dado que el demandado no se manifestó en oportunidad frente a la demanda, por manera que no hubo puntos sobre los cuales existiera acuerdo. CONDENA JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONSIGNACIÓN DE LOS GASTOS DEL PROCESO / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL / DOCUMENTO / ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIOS DE PAGO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA SUMARIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRUEBA DOCUMENTAL / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN [En el caso concreto] La Sala encuentra probada la existencia de la condena (…) [L]a parte demandante invocó la normativa contenida en el Decreto 1342 de 2016, según la cual –artículos 1 y 2 –, los apoderados de las entidades deben informar a los ordenadores del gasto la existencia de las condenas judiciales, para que ellos, dentro de los 2 meses siguientes, expidan una resolución en la que se liquide la condena, se ordene su pago y se adopten las medidas para su cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 (…) Las disposiciones citadas consagran una modalidad especial de pago por consignación judicial de las sentencias por parte de las entidades, normativa que debe aplicarse en concordancia con las normas sustanciales establecidas en el Código Civil, en concreto, de los artículos 1657 y 1658 (…) Si bien el artículo 381 del C.G.P. consagra un proceso especial de pago por consignación que rige de manera general frente a cualquier tipo de obligación, la Sala considera que para casos como el analizado rige la normativa enunciada, por ser de carácter especial: la dispuesta en la Ley 179 de 1994, en concordancia con los artículos 1657 y 1658 del Código Civil, cuyos supuestos no se cumplen en el sub lite.

En el expediente obra un oficio del (…) cuyo destinatario era el señor (…) y a través del cual se le informaba la existencia del depósito judicial, documento frente al cual no solo no se probó su envío y entrega, sino que no estuvo precedido de una oferta de pago al beneficiario mediante depósito judicial. La parte actora no acreditó que, previo a la consignación del dinero y, por ende, a la emisión del oficio citado, le hubiese notificado al destinatario de la condena el acto administrativo que ordenaba su pago y que dejaba a su disposición el dinero artículo 65 de la Ley 179 de 1994-, tampoco probó que, ante su no comparecencia o repugnancia artículo 1657 del Código Civil se le formulara la oferta de pago mediante la constitución del depósito judicial artículo 1658 ejusdem.

Además, pese a lo dispuesto en el artículo 1657 del C.C., no se demostró la radicación de un memorial contentivo de la oferta ante el Juzgado (…) Administrativo del Circuito (…) que asumió el trámite del proceso, luego de la sentencia, por remisión del Juzgado (…) Administrativo de Descongestión de (…) pues, si bien al expediente se allegó el oficio del (…) dirigido a este despacho, no es menos cierto que, además de no obrar prueba de su envío y entrega, su contenido no da cuenta de los requisitos establecidos frente al pago mediante depósito judicial, pues su finalidad era informar que se había efectuado la consignación, actuación que no estuvo antecedida de la oferta de pago en esos términos al señor (…) En las condiciones analizadas, la Subsección considera que no se dan los elementos necesarios para considerar que el pago por consignación que pretendió hacer la parte actora cumplió los requisitos legales, en concreto, la oferta previa y, en todo caso, no se probó en el expediente qué ocurrió finalmente con el depósito judicial, si fue puesto a disposición del beneficiario señor (…) si él se enteró por algún medio de la existencia del dinero y si lo reclamó o no. Adicionalmente, conviene aclarar que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, el certificado del tesorero -o su documento equivalente-, en el cual conste que la entidad realizó el pago, será suficiente para iniciar el proceso de repetición; sin embargo, este documento corresponderá a una prueba sumaria y adquirirá pleno valor una vez se resuelva de fondo la controversia, previa garantía del derecho de contradicción del demandado.

Luego de la etapa de contradicción, dicha prueba documental debe analizarse en la sentencia, en los términos dispuestos por la normativa vigente y de conformidad con los argumentos que eventualmente hubiese expuesto la parte demandada y/o el Ministerio Público, estudio que permitirá concluir si tiene la aptitud o no para demostrar el pago.

(…) Este documento, como se explicó, resultaba suficiente para admitir la demanda, pero no para concluir en sede de sentencia que se encuentra acreditado el pago de la condena, pues al analizar los documentos allegados para tal fin, en concordancia con la normativa consagrada en el Código Civil y en la Ley 179 de 1994, se advierte que las actuaciones adelantadas por la parte actora no cumplen con los requisitos necesarios para que resulte acreditado el pago por consignación de la sentencia judicial.

De este modo, los medios probatorios obrantes en el proceso resultan insuficientes para probar el pago de la condena objeto de controversia, lo que quiere decir que la parte actora no asumió la carga de demostrar los hechos que alegó como fundamento de su pretensión de repetición. Además, este evento no es uno de aquellos en los que resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, porque esta potestad no lleva implícita la obligación de suplir las cargas probatorias que le corresponden a los extremos de la litis.

(…) No se advierte un estado de duda que amerite prueba oficiosa, en cuanto lo que se observa es que la parte actora no asumió la carga de probar los hechos que invocó en la demanda, máxime cuando se trataba de acciones que ella adelantó y, por ende, las pruebas que se echan de menos estaban en su poder. En suma, como en el sub lite no se cumplió con el segundo requisito exigido para la procedencia de la pretensión de repetición, relativo al pago, la Subsección negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1342 DE 2016 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1342 DE 2016 – ARTÍCULO 2 / LEY 179 DE 1994 – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1657 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1658 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 381 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 142 INCISO 3 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo en materia probatoria, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-636 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INTERÉS PÚBLICO / PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [S]e precisa que los procesos tramitados en ejercicio de la pretensión de repetición corresponden a aquellos en los que se ventila un interés público, dado que por su intermedio se busca la protección del patrimonio público (…) Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y como en el proceso de la referencia se persigue un interés público, la Sala no condenará en costas a la parte vencida demandante, decisión que resulta coherente con la adoptada por la Subsección en otras oportunidades FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de agosto de 2001, exp: D. 3388, M.P: Rodrigo Escobar Gil.

De igual forma, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59139, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63519, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 61003, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64350, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64544, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51949, C.P. María Adriana Marín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00051-00(61320) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. – DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: FELIPE MUÑOZ GÓMEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – Se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / ALCANCE DE LA CONTROVERSIA – Fijación del litigio en repetición: cuando no hay acuerdo entre las partes versa sobre todos los supuestos de procedencia de la repetición / ACREDITACIÓN DEL PAGO – Pago por consignación de condenas judiciales a cargo de entidades / Depósito judicial a cargo del juzgado competente – Ley 179 de 1994 y artículos 1657 y 1658 del Código Civil –El valor de la condena debe ponerse a disposición del beneficiario La Sala decide, en única instancia, la demanda de repetición interpuesta en contra del señor Felipe Muñoz Gómez por el patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa jurídica extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio”[1], representado por la sociedad Fiduprevisora S.A. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Felipe Muñoz Gómez, en su calidad de director del DAS, a través de la Resolución 1495 del 24 de noviembre de 2010, retiró del servicio al señor Rubén Darío Basto Devia a partir del 31 de diciembre siguiente, por habérsele reconocido la pensión de vejez.

La referida decisión fue demandada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Basto Devia. En primera instancia, el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Ibagué declaró probada la excepción de caducidad, decisión revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de agosto de 2015, corporación que anuló el referido acto administrativo, ante la evidencia de que el funcionario fue retirado del servicio sin que estuviese incluido en nómina de pensionados, razón por la cual ordenó el pago de los salarios dejados de percibir durante el mes que tardó la referida actuación. Con el fin de cumplir lo anterior, la parte actora constituyó un depósito judicial ante el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué; sin embargo, no observó la normativa que regula el pago por consignación, que implica la oferta previa del deudor y la consecuente renuencia del acreedor.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 18 de abril de 2018[2], el patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa jurídica extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio”[3], representado por la sociedad Fiduprevisora S.A., en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra del señor Felipe Muñoz Gómez, para que se le declare patrimonialmente responsable por la condena de $3’656.843, la cual fue pagada por la parte actora con ocasión de la anulación del acto administrativo por medio del cual el demandado retiró del servicio al señor Rubén Darío Basto Devia.

En la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos[4]: El señor Muñoz Gómez, en su calidad de director del DAS, mediante la Resolución 1495 de 2010, retiró del servicio al señor Basto Devia, dado el reconocimiento de su pensión de vejez, pero sin que se le hubiese incluido en nómina de pensionados. En contra de la anterior decisión, el afectado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue fallada a su favor, en segunda instancia, el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, corporación que ordenó el pago de los ingresos dejados de percibir entre la desvinculación y la inclusión en nómina de pensionados del señor Basto Devia.

La sentencia citada quedó en firme el 4 de septiembre de 2015 y, el 3 de agosto de 2016, la parte actora requirió, sin éxito, al señor Basto Devia para que allegara la documentación requerida para pagarle la condena. Dado el silencio del beneficiario, el 30 de marzo de 2017, ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la parte actora constituyó un depósito judicial en los términos del Decreto 1342 de 2016 por el valor pertinente, dado que fue el despacho que recibió los expedientes asignados inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué. A juicio de la parte actora, el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa, dado que no tuvo en cuenta la falta de inclusión en nómina de pensionados del señor Basto Devia, con lo cual vulneró de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho pertinentes, de ahí que en este asunto resulte aplicable la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 2.

Trámite 2.1. Esta Corporación admitió la demanda mediante auto del 14 de enero de 2020[5], providencia que fue notificada al demandado el 14 de febrero siguiente[6], por intermedio del apoderado judicial que constituyó para tal fin[7]. 2.2. Dentro del término de traslado del escrito inicial la parte demandada se pronunció de manera extemporánea, razón por la cual, mediante auto del 9 de noviembre de 2020[8], se declaró no contestada la demanda, decisión que no fue objeto de ningún recurso por parte del señor Felipe Muñoz Gómez. 2.3.

A través de auto del 20 de abril de 2021, se concluyó que en el sub lite estaban dados los presupuestos para dictar sentencia anticipada, razón por la cual adoptó las siguientes determinaciones: i) prescindir de la audiencia inicial; ii) fijar el litigio en torno a la integridad de los presupuestos de procedencia de la repetición; iii) decretar como pruebas los documentos allegados con la demanda y iv) correr traslado a las partes para alegatos finales y al Ministerio Público para rendir concepto por el término de 10 días, que se computarían una vez quedarán en firme las decisiones adoptadas en los numerales i), ii) y iii). 2.3.1.

La parte actora indicó que se encontraban acreditados los supuestos para acceder a las pretensiones, pues se probó la existencia de una condena judicial, que fue impuesta como consecuencia del actuar del demandado, dado que decidió retirar del servicio a un funcionario público, a pesar de que no había sido incluido en nómina de pensionados.

Además, explicó que se probó el pago, dado que se aportó el certificado de ingreso y la consignación judicial en virtud de la cual se constituyó un depósito judicial para el pago de la condena[9]. 2.3.2. A juicio del demandado, no se acreditaron los supuestos propios de la pretensión de repetición, pues no se allegó documento que dé cuenta que el beneficiario de la condena recibió el dinero; además, no se probó la culpa grave o el dolo, de ahí que, con fundamento en el principio constitucional de la buena fe, deba entenderse que su proceder se ajustó al ordenamiento jurídico, dado que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se determinó si la mora en la inclusión en la nómina de pensionados obedeció a una omisión suya o de la entidad encargada de la pensión del funcionario declarado insubsistente.

Adicionalmente, no se causó un detrimento patrimonial al Estado, porque el ingreso dejado de percibir por el servidor público en todo caso le habría sido pagado, al margen de que se hubiese proferido o no el acto administrativo de insubsistencia, dado que él empleado gozaba del estatus de pensionado, razón por la cual, tenía el derecho a reclamar el retroactivo pertinente[10]. 2.3.3.

Según el Ministerio Público, las pretensiones están llamadas a prosperar, porque se aportó: i) la certificación laboral que da cuenta de la calidad de ex servidor público del demandado; ii) la copia de las providencias que contienen la condena objeto de repetición; iii) el comprobante de egreso a favor del juzgado que asumió el conocimiento del asunto y el oficio por medio del cual se le informó a dicho despacho el pago realizado a través de una consignación en su cuenta de depósito judicial.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –18 de abril de 2018[11]-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Adicionalmente, el sub lite se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ejusdem[12], sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para el 25 de enero de 2021. 2.

Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo, de acuerdo con la cuantía, para los de doble instancia. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 ejusdem[13], el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza en contra de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional, condición que se cumple en este asunto, porque el señor Felipe Muñoz Gómez para la época de los hechos era el director y, de manera consecuente, representante legal[14] del DAS -departamento administrativo del orden nacional-. 3.

Legitimación En la sentencia del 24 de agosto de 2015 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena objeto de repetición, el Tribunal Administrativo del Tolima[15] precisó que la demanda del 15 de junio de 2011 se dirigió en contra del DAS, pero, luego, mediante el Decreto 4057 del 31 de octubre siguiente, reglamentado por el Decreto 1303 de 2014, se suprimió tal entidad y se dispuso que su sucesora procesal sería la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, razón por la cual se condenó a tal entidad al pago de los perjuicios causados.

A su vez, este proceso fue promovido por el patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa jurídica extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio”, representado por La Previsora S.A., para lo cual indicó que actuaba en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, que estableció que los procesos en los que tuviera interés el extinto DAS serían asumidos por un patrimonio autónomo constituido para tal fin.

Pues bien, a través del Decreto-ley 4057 del 31 de octubre de 2011 se suprimió el DAS y, entre otros asuntos, se definieron las entidades que tendrían a su cargo los procesos judiciales en los que tal entidad era parte al momento de su liquidación definitiva, que, según sus funciones, serían Migración Colombia, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Los procesos judiciales que no se encontraran dentro de las competencias de dichas entidades los asumiría la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Luego, por medio de la Ley 1753 de 2015[16], artículo 238[17], se dispuso la creación de un patrimonio autónomo que se encargaría de los procesos judiciales en los cuales fuera parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio, y que no guardaran relación con funciones trasladadas a otras entidades o que por cualquier razón carecieran de autoridad administrativa responsable para su atención. Tal patrimonio autónomo sería administrado por la fiduciaria La Previsora S.A., con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribiría el contrato de fiducia mercantil respectivo, lo cual ocurrió el 15 de enero de 2016[18], con posterioridad a lo cual se presentó la demanda de la referencia. En cuanto a la posibilidad de que los patrimonios autónomos tengan la posibilidad de promover procesos judiciales, artículo 53 del C.G.P.[19] establece de manera expresa que tienen capacidad para ser parte, al margen de que su vocera sea una sociedad fiduciaria, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia: (…) [El] negocio de fiducia mercantil, una vez perfeccionado por quienes concurren a su formación, comporta las siguientes situaciones: i) el contrato, en esencia, a instancia de quien realiza el encargo, traslada al fiduciario el cumplimiento de un preciso objetivo y, para ello, transmite la propiedad de uno o varios bienes; ii) por esa razón, una vez realizada la traslación del dominio, surgen dos patrimonios.

El propio de la sociedad fiduciaria y el que nace como consecuencia del fideicomiso, conformado, iterase, por los bienes que el fiduciante radica en cabeza de la fiduciaria; iii) por disposición legal, la fiduciaria no puede confundir los dos patrimonios, uno y otro deben permanecer separados (C. Co., art. 1233); los bienes fideicomitidos conforman lo que la ley llama un ‘patrimonio autónomo’ y, por ende, esa masa de activos y pasivos, resulta ser independiente de la universalidad que conforman los de la empresa profesional de fiducia; y, iv) a partir del perfeccionamiento de la convención y la formación de esa heredad, la sociedad fiduciaria asume la representación o vocería de la misma (…)[20].

En las condiciones analizadas, el patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa jurídica extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio”, representado por La Previsora S.A., se encontraba legitimado para, a través de su vocera, promover el proceso de la referencia, razón por la cual, en esta providencia la Sala establecerá si su pretensión de repetición tiene o no vocación de prosperidad.

En cuanto al demandado se advierte que le asiste legitimación de hecho porque en la demanda se le imputó responsabilidad; sin embargo, su legitimación material se determinará al resolver el fondo del asunto. 4. Ejercicio oportuno del medio de control de repetición Al sub lite le resultan aplicables las normas de caducidad contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para demandar empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, pese a que la condena objeto de la pretensión de repetición se impuso en vigencia del Decreto 01 de 1984, como se explicará a continuación. 4.1.

Término dentro del cual la demandante debía cumplir la condena objeto de repetición La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena fue radicada el 15 de junio de 2011[21] y, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de caducidad.

El 24 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que el señor Rubén Darío Basto Devia fue retirado del servicio el 31 de diciembre de 2010, a pesar de no estar incluido en nómina de pensionados, lo que ocurrió a partir de febrero de 2011, de ahí que se hubiese condenado al DAS al pago de un mes de salario –el de enero de 2011–, orden que se debía cumplir “en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria[22].

La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2015[23], por tal razón, el término para cumplirla corrió entre el 5 de septiembre de 2015 y el 5 de marzo de 2017. Dentro del término enunciado no se efectuó el pago, pues hasta el 5 de abril de 2017 la parte demandante constituyó un depósito judicial para tal fin. 4.2.

Cómputo del término de caducidad En relación con el término de caducidad de las demandas promovidas en ejercicio del medio de control de repetición, el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el término será de 2 años, contados desde la fecha de pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo dentro del cual se debía cumplir la condena.

En el sub lite el pago de la condena no se efectuó dentro del plazo de 18 meses, de ahí que el vencimiento de este término es el que resulta determinante para el cómputo de la caducidad, lo que sucedió el 5 de marzo de 2017, razón por la cual, el término para demandar corrió entre el 6 de marzo de dicho año y el 6 de marzo de 2019, por ende, la demanda presentada el 18 de abril de 2018 resulte oportuna. 5.

Caso concreto 5.1. Objeto de la controversia La prosperidad de la pretensión de repetición depende de la acreditación de los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o exagente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo –en este proceso culpa grave, según lo indicado en la demanda–.

En el caso bajo estudio, la Sala precisa que la fijación del litigio, tal como se indicó en providencia del 20 de abril de 2021, versó sobre la totalidad de los anteriores puntos, dado que el demandado no se manifestó en oportunidad frente a la demanda, por manera que no hubo puntos sobre los cuales existiera acuerdo[24]. 5.2. Supuestos de prosperidad de la repetición Al proceso se allegó copia de la sentencia del 13 de noviembre de 2014, a través de la cual el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de caducidad.

Asimismo, se aportó copia de la sentencia del 24 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, anular la Resolución 1495 de 2010, a través de la cual el director del DAS –Felipe Muñoz Gómez– retiró del servicio al señor Rubén Darío Basto Devia. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó pagar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás ingresos dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la que se le incluyó en nómina de pensionados.

La Sala encuentra probada la existencia de la condena, razón por la cual procederá a analizar su pago. A través de oficio del 26 de abril de 2017, dirigido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué[25], la parte actora indicó que, el 3 de agosto de 2016, requirió al señor Basto Devia para que allegara los documentos necesarios para el pago de la condena, sin obtener respuesta, razón por la cual, de manera oficiosa, constituyó un depósito judicial a órdenes de dicho despacho, mediante consignación en el Banco Agrario el 5 de abril de 2017, de la cual anexó el respectivo soporte.

En tal documento se explicó que el pago fue hecho por intermedio del referido Juzgado, porque asumió el conocimiento del proceso del señor Basto Devia, “como consecuencia del cierre del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué”[26]. De otro lado, la parte demandante invocó la normativa contenida en el Decreto 1342 de 2016, según la cual –artículos 1 y 2[27]–, los apoderados de las entidades deben informar a los ordenadores del gasto la existencia de las condenas judiciales, para que ellos, dentro de los 2 meses siguientes, expidan una resolución en la que se liquide la condena, se ordene su pago y se adopten las medidas para su cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, a cuyo tenor: Artículo 65.

Los créditos judicialmente reconocidos (…) se presupuestarán (…) y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos. (…). Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses.

Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o tribunal y a favor de él o los beneficiarios (se destaca). Las disposiciones citadas consagran una modalidad especial de pago por consignación judicial de las sentencias por parte de las entidades, normativa que debe aplicarse en concordancia con las normas sustanciales establecidas en el Código Civil, en concreto, de los artículos 1657 y 1658, a saber: Artículo 1657.

Definición de pago por consignación. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. Artículo 1658. Requisitos del pago por consignación. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil: (…). 5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor (…). 6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante (se destaca).

Si bien el artículo 381 del C.G.P. consagra un proceso especial de pago por consignación que rige de manera general frente a cualquier tipo de obligación, la Sala considera que para casos como el analizado rige la normativa enunciada, por ser de carácter especial: la dispuesta en la Ley 179 de 1994, en concordancia con los artículos 1657 y 1658 del Código Civil, cuyos supuestos no se cumplen en el sub lite.

En el expediente obra un oficio del 26 de abril de 2017, cuyo destinatario era el señor Rubén Darío Basto Devia y a través del cual se le informaba la existencia del depósito judicial, documento frente al cual no solo no se probó su envío y entrega, sino que no estuvo precedido de una oferta de pago al beneficiario mediante depósito judicial.

La parte actora no acreditó que, previo a la consignación del dinero y, por ende, a la emisión del oficio citado, le hubiese notificado al destinatario de la condena el acto administrativo que ordenaba su pago y que dejaba a su disposición el dinero –artículo 65 de la Ley 179 de 1994-, tampoco probó que, ante su no comparecencia o repugnancia –artículo 1657 del Código Civil– se le formulara la oferta de pago mediante la constitución del depósito judicial –artículo 1658 ejusdem–.

Además, pese a lo dispuesto en el artículo 1657 del C.C., no se demostró la radicación de un memorial contentivo de la oferta ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué –que asumió el trámite del proceso, luego de la sentencia, por remisión del Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Ibagué–, pues, si bien al expediente se allegó el oficio del 26 de abril de 2017 dirigido a este despacho, no es menos cierto que, además de no obrar prueba de su envío y entrega, su contenido no da cuenta de los requisitos establecidos frente al pago mediante depósito judicial, pues su finalidad era informar que se había efectuado la consignación, actuación que no estuvo antecedida de la oferta de pago en esos términos al señor Basto Devia.

En las condiciones analizadas, la Subsección considera que no se dan los elementos necesarios para considerar que el pago por consignación que pretendió hacer la parte actora cumplió los requisitos legales, en concreto, la oferta previa y, en todo caso, no se probó en el expediente qué ocurrió finalmente con el depósito judicial, si fue puesto a disposición del beneficiario –señor Rubén Darío Basto Devia– si él se enteró por algún medio de la existencia del dinero y si lo reclamó o no. Adicionalmente, conviene aclarar que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011[28], el certificado del tesorero -o su documento equivalente-, en el cual conste que la entidad realizó el pago, será suficiente para iniciar el proceso de repetición; sin embargo, este documento corresponderá a una prueba sumaria y adquirirá pleno valor una vez se resuelva de fondo la controversia, previa garantía del derecho de contradicción del demandado.

Luego de la etapa de contradicción, dicha prueba documental debe analizarse en la sentencia, en los términos dispuestos por la normativa vigente y de conformidad con los argumentos que eventualmente hubiese expuesto la parte demandada y/o el Ministerio Público, estudio que permitirá concluir si tiene la aptitud o no para demostrar el pago.

Pues bien, en el sub lite se admitió la demanda, con fundamento en la certificación del 13 de octubre de 2017 expedida por el director de negocios y Remanentes de La Previsora S.A., administradora del patrimonio autónomo demandante, en la que se puso en conocimiento la constitución del depósito judicial el 5 de abril de 2017 por valor de $3’656.843 a órdenes del Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué[29], por la condena objeto de este proceso.

Este documento, como se explicó, resultaba suficiente para admitir la demanda, pero no para concluir en sede de sentencia que se encuentra acreditado el pago de la condena, pues al analizar los documentos allegados para tal fin, en concordancia con la normativa consagrada en el Código Civil y en la Ley 179 de 1994, se advierte que las actuaciones adelantadas por la parte actora no cumplen con los requisitos necesarios para que resulte acreditado el pago por consignación de la sentencia judicial.

De este modo, los medios probatorios obrantes en el proceso resultan insuficientes para probar el pago de la condena objeto de controversia, lo que quiere decir que la parte actora no asumió la carga de demostrar los hechos que alegó como fundamento de su pretensión de repetición. Además, este evento no es uno de aquellos en los que resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, porque esta potestad no lleva implícita la obligación de suplir las cargas probatorias que le corresponden a los extremos de la litis.

En relación con la facultad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo en materia probatoria, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-636 de 2015, señaló que su ejercicio no tiene como finalidad que “se releve o supla de manera injustificada a las partes en su carga probatoria, a fin de no afectar el equilibrio procesal entre ellas y, de este modo, su derecho a recibir un trato igual por parte de la autoridad judicial”[30].

No se advierte un estado de duda que amerite prueba oficiosa, en cuanto lo que se observa es que la parte actora no asumió la carga de probar los hechos que invocó en la demanda, máxime cuando se trataba de acciones que ella adelantó y, por ende, las pruebas que se echan de menos estaban en su poder. En suma, como en el sub lite no se cumplió con el segundo requisito exigido para la procedencia de la pretensión de repetición, relativo al pago, la Subsección negará las pretensiones de la demanda. 6.

Costas El artículo 188 del CPACA establece: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (se destaca). En concordancia con lo expuesto, se precisa que los procesos tramitados en ejercicio de la pretensión de repetición corresponden a aquellos en los que se ventila un interés público, dado que por su intermedio se busca la protección del patrimonio público, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional[31]: (…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección  del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala  el artículo 2 de la Constitución Política (…) (se destaca).

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y como en el proceso de la referencia se persigue un interés público, la Sala no condenará en costas a la parte vencida –demandante-, decisión que resulta coherente con la adoptada por la Subsección en otras oportunidades[32]. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de repetición formulada por el patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa jurídica extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio” en contra del señor Felipe Muñoz Gómez, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la que se anuló la Resolución 1495 del 24 de noviembre de 2010, que dispuso el retiro del servicio del DAS al señor Rubén Darío Basto Devia, por habérsele reconocido la pensión de vejez.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Nombre tomado del contrato de fiducia mercantil de constitución del patrimonio autónomo (folios 74 a 85 del cuaderno 1). [2] Folio 1 del cuaderno 1. [3] Nombre tomado del contrato de fiducia mercantil de constitución del patrimonio autónomo (folios 74 a 85 del cuaderno 1). [4] Folios 1 a 11 del cuaderno 1. [5] Folios 121 a 125 del cuaderno 1. [6] Folio 129 del cuaderno 1. [7] Folios 130 y 131 del cuaderno 1. [8] Índice 25 de la copia digital del expediente que reposa en el aplicativo SAMAI. [9] Memorial obrante en el índice 36 de la copia digital del expediente visible en Samai. [10] Memorial obrante en el índice 38 de la copia digital del expediente visible en Samai. [11] Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas.

En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [13] “Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (se destaca). [14] De conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Constitución Política, los directores de los departamentos administrativos son los jefes de tales entidades, lo cual implica la facultad de representación legal. [15] Folios 38 a 57 del cuaderno 1. [16] Ley declarada exequible por vicios de forma, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-16 del 24 de febrero de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Artículo 238.

Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto das y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil. [18] El contrato de fiducia mercantil de constitución del patrimonio autónomo obra de folios 74 a 85 del cuaderno 1. [19] Artículo 53.

Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley. [20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de agosto de 2014, M.P. Margarita Cabello Blanco, expediente SC 5438-2014. [21] Folio 45 del cuaderno 1. [22] Al respecto, el artículo 177 del C.C.A. señala: “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” (se destaca). [23] Folio 57 del cuaderno 1. [24] El numeral 7 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: “7.

Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo (…) y (…) procederá a la fijación de litigio” (se destaca). [25] Folios 60 y 61 del cuaderno 1. [26] Folio 60 del cuaderno 1. [27] Artículo 1o. Modifícase el artículo 2.8.6.4.1. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: “Artículo 2.8.6.4.1.

Inicio del procedimiento de pago oficioso. El abogado (…) designado como apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario (…). Artículo 2o. Modifícase el artículo 2.8.6.4.2. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: Artículo 2.8.6.4.2.

Resolución de pago. Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses (…), la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 (…).

Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario (…). En ningún caso la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para cumplir con este trámite. Si durante la ejecución de este trámite el acreedor presenta la solicitud de pago, este se efectuará en la cuenta que el acreedor indique.

Parágrafo. En caso de que la entidad no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago (…), no expedirá la resolución de pago, pero deberá dejar constancia de la situación en el expediente y realizar las gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar en la siguiente vigencia fiscal (se destaca). [28] “Artículo 142.

Repetición (…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. [29] Folios 68 y 68 del cuaderno principal.

Así dice la certificación acerca del pago: “Que en consecuencia, Fiduprevisora S.A., actuando única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Público PAP Defensa Jurídica extinto D.A.S. y su fondo rotatorio, mediante certificación de pago de sentencia Nº 10, dio cumplimiento a la obligación judicial, ordenando el pago por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/cte ($4’327.340).

“Es preciso aclarar que no se reunieron los requisitos mínimos para el pago de la providencia, razón por la cual se procedió al pago oficioso, mediante constitución de depósito judicial a órdenes del Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué. “Bajo ese entendido, se efectuó pago de la sentencia judicial de la siguiente forma: “(…).

“Luego de las retenciones de ley, el PAP Fiduprevisora S.A. defensa jurídica extinto D.A.S. y su fondo rotatorio realizó el pago oficioso de la sentencia judicial proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 73001-33-31-003-2011- 00265-00 el 05 de abril de 2017, mediante la constitución de un depósito judicial por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS M/cte ($3’656.843,65), a órdenes del Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, en la cuenta de depósitos judiciales No. 730012045110 del Banco Agrario de Colombia (…)”. [30] M.P. María Victoria Calle Correa. [31] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de agosto de 2001, exp: D – 3388, M.P: Rodrigo Escobar Gil. [32] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 61.003; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64.350; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64.544 y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949.