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05001-23-31-000-2011-00932-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-21

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luis Eduardo Pérez Acevedo Y Otros·Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación- Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial como legitimadas en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales presuntamente proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

NOTA DE RELATORÍA: "Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996)”.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / HOMICIDIO AGRAVADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DEMANDA OPORTUNA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, Exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HOMICIDIO / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGUIRAMIENTO / ACUSACIÓN / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / HOMICIDIO AGRAVADO / Para el juez de segunda instancia, la fiscal logró demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 308 del C. de P. P., en presencia de una conducta grave, al haberse ejecutado en la modalidad que dieron cuenta los elementos probatorios, además de constituir los procesados, un verdadero peligro para la seguridad de la comunidad, así mismo, ante la posibilidad de que no concurran al proceso.

Consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario si consultó los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 103 NUMERAL 7 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 037 de 1996 y SU 72 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (Artículo 306).

A la autoridad judicial compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva. (…) Para la Sala, al momento en que se impuso la medida restrictiva de la libertad, con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se pudo inferir razonablemente la participación del señor (…) en el delito de homicidio agravado (…) Al encontrarse reunidos los requisitos sustanciales y estudiada la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida debido a la gravedad de la conducta y al peligro que representaba el procesado en consideración a la magnitud de la agresión y a los motivos de la misma, la Sala no advierte una falla imputable a las entidades demandadas en el momento en que se impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario (…)..

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DESPROPORCIONADA / IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad, en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento.

En tal sentido, se emprenderá el estudio de la responsabilidad bajo un régimen objetivo, en consideración a lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. La Sala evidencia que aún, en presencia de una medida de aseguramiento preventiva que reunía los requisitos legales para su imposición, el demandante (…) no estaba llamado a soportar la privación de su libertad.

(…) En el sub lite, al demostrarse que el actor fue absuelto por su falta de intervención en el delito imputado, es posible colegir que la restricción de su libertad fue desproporcionada. (…) [A]l haberse absuelto al demandante (…), en consideración a la ausencia de responsabilidad en el homicidio investigado, la Sala colige que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que por su presunta comisión fue dispuesta por el juez que ejerció la función de control de garantías.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala encuentra que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante (…) permaneció privado de su libertad durante la etapa de juicio cuando no había mérito para hacerlo.

Para la Sala el argumento expuesto por la Rama Judicial no es de recibo. Si bien, la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la Fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que esta autoridad exhiba, corresponde al juez con función de control de garantías decidir su procedencia. En este evento, el juez accedió a la imposición de la medida de aseguramiento generadora del daño que en sede de reparación directa se reclama y en tal sentido resulta imputable a la actuación de la Rama Judicial el daño antijurídico.

De acuerdo con lo anterior, se exonerará de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NECESIDAD DE LA PRUEBA Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de indemnización del daño moral, ver sentencia Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTIVIDAD PRODUCTIVA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA La Sala encuentra, como fue considerado por el tribunal de primera instancia, que existe contradicción en las pruebas incorporadas al proceso, con las cuales podría acreditarse la actividad productiva que desempeñaba el (…), cuando fue privado de su libertad.

Si bien los testigos (…) afirmaron que el señor(…) “trabajaba en colchones Sprint y recibía un salario de diario de treinta y cinco mil pesos”, las piezas del proceso penal aportadas al expediente de reparación directa informan que para aquella época, era estudiante y en las diligencias iniciales del proceso penal no se hizo mención de la ocupación del actor.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la indemnización por perjuicios materiales. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Frente a la indemnización que por perjuicio a la vida de relación reclama la parte demandante, la Sala recuerda que en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, luego en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera al abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO AGRAVADO / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Revoca la pecuniaria / DISCULPAS PÚBLICAS En el presente evento la indemnización pretendida involucra la vulneración al buen nombre, como afectación relevante a un derecho convencional y constitucionalmente amparado, pues se demuestra que la incriminación y la consecuente privación de la libertad por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, por el asesinato de un hincha de futbol a manos de integrantes de una barra, hincha de un equipo contrario, con el que fue relacionado el ahora demandante y la connotación noticiosa que tuvo el suceso, afectó la percepción que la comunidad tenía del actor.

(…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00932-01 (52610) Actor: LUIS EDUARDO PÉREZ ACEVEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL Referencia: Reparación directa Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte demandante y las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de octubre de 2013, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 26 de abril de 2011[1], los accionantes Luis Eduardo Pérez Acevedo, Juan Felipe Pérez Acevedo y Luz Marina Acevedo Palacio, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, solicitaron las siguientes pretensiones[2]: 1.

Se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable, conjunta o separadamente a la Nación Colombiana- Consejo Superior de la Judicatura- Director Ejecutivo de la Administración Judicial, en su calidad de representante de la Nación- Rama Judicial (Artículo 99 de la Ley 290 de 1996), así mismo a la Nación- Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, señores Luis Eduardo Pérez Acevedo, Juan Felipe Pérez Acevedo y Luz Marina Acevedo Palacio, en razón de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, entre el día 28 de abril de 2008 y el 3 de febrero de 2009, por orden y decisión de funcionarios adscritos a la Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana- Consejo Superior de la Judicatura- Director Ejecutivo de la Administración Judicial, en su calidad de representante de la Nación- Rama Judicial (Artículo 99 de la Ley 290 de 1996), así mismo, a la Nación- Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: Para el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo: a. Perjuicios materiales: Lucro Cesante Consolidado: La suma de seis millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($6.416.666.oo), equivalente a los ingresos, dejados de percibir por el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, desde la fecha en que fue capturado, el día 28 de abril de 2008 hasta el 3 de febrero de 2009, cuando recobró su libertad, debidamente indexados. b. Perjuicios morales: El equivalente en dinero a cien (100) salarios mínimos legales mensuales los cuales hoy tienen un valor de $53.560.000.oo, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización. c. Perjuicios por daño a la vida de relación: El equivalente en dinero a cien (100) salarios mínimos legales mensuales los cuales hoy tienen un valor de $53.560.000.oo, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual (…) o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación y su actualización. Para la señora Luz Marina Acevedo Palacios Perjuicios morales: El equivalente en dinero a cien (100) salarios mínimos legales mensuales los cuales hoy tienen un valor de $53.560.000.oo, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización. Para el señor Juan Felipe Pérez Acevedo Perjuicios morales: El equivalente en dinero a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, los cuales hoy tienen un valor de $37.492.000.oo, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 8 de febrero de 2008, el señor Julián Esteban Giraldo Quiroz se dirigía de su casa a la de un amigo, cuando a la altura de la calle 32 C con carrera 85, Barrio Belén, zona urbana de Medellín, fue interceptado y agredido físicamente por un grupo de hinchas del Deportivo Independiente Medellín, integrantes de la barra los “Sanguinarios”, quienes le propinaron varias puñaladas en su cuerpo, que le trajeron como consecuencia la muerte. ii) El señor Luis Eduardo Pérez Acevedo se encontraba el día de los hechos, con los agresores que hacían parte de la barra “Los Sanguinarios”, pues, a pesar de que este no pertenecía a dicho grupo, se desplazaba conjuntamente del estadio Atanasio Girardot hacía el barrio Belén y en el momento en que el grupo atacó al joven Julián Esteban Giraldo Quiroz, el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo se mantuvo al margen de la agresión y alejado del lugar donde se desarrollaban los hechos. iii) En audiencia preliminar celebrada el 26 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, por petición de la Fiscalía 106 Seccional de Medellín, libró orden de captura en contra del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, por su presunta participación en el delito de homicidio agravado, la cual se hizo efectiva el 28 de abril de 2008, y ese mismo día fue legalizada la captura, se le imputó el delito de homicidio agravado y fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. iv) Finalmente, mediante sentencia del 9 de febrero de 2009, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, absolvió al demandante Pérez Acevedo del delito inicialmente imputado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009. v) Para la parte actora, la detención que afrontó el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo debe catalogarse como injusta y en tal sentido, corresponde a las entidades demandadas resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, si se considera que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que le cobijaba[3].

B. Posición de la entidad demandada 3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación[4]. Señaló que la actuación de la entidad se ajustó a la competencia constitucional y legalmente asignada. 4. Para la entidad, en caso de imputarse responsabilidad administrativa por la privación de la libertad del demandante, bajo cualquier título de imputación, sería en contra de la Rama Judicial, pues fueron sus jueces quienes privaron de la libertad al actor, legalizaron su captura, le imputaron el delito por el cual fue investigado y decidieron absolverlo en el juicio oral. 5.

Invocó las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por activa al considerar que al juez con función de control de garantías le corresponde decidir sobre la restricción de la libertad, por lo que no esta llamada a responder por las pretensiones formuladas por la parte demandante, y ii) concurrencia de culpa entre el actor y el Consejo Superior de la Judicatura. 6.

La Rama Judicial guardó silencio durante esta etapa procesal. C. Sentencia impugnada 7. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2013[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[6]. 8. El a quo encontró demostrada la restricción de la libertad del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, al interior del proceso penal adelantado por su presunta participación en el delito de homicidio agravado y la posterior absolución del señor Pérez Acevedo, en sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), con sustento en las pruebas practicadas en el juicio oral, de las cuales se concluyó la ausencia de participación del ahora demandante, en los hechos delictivos endilgados. 9.

El tribunal de primera instancia consideró que al demandante Luis Eduardo Pérez Acevedo se le privó injustamente de la libertad y tal detención tuvo origen en la deficiente labor de investigación de las entidades demandadas. Precisó que en vigencia de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal que regía para el momento de los hechos, tanto la Fiscalía en su condición de ente acusador, como el juez en su papel de guarda de las garantías de los investigados, intervienen activamente en las decisiones que contra estos se adopten.

Para el caso del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, el a quo concluyó que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra no existía un indicio grave que lo comprometiera con el hecho lesivo que le fue imputado. 10. Precisó que la privación de la libertad con la cual se vio afectado el demandante Pérez Acevedo tiene el carácter de injusta, pues el Estado, a través de sus agentes (fiscal y juez), no logró desvirtuar la presunción de inocencia que le cobijaba, dentro del proceso penal y al final fue absuelto de los cargos imputados. 11.

Al hallar demostrada la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, el a quo accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales para el afectado directo, su progenitora y su hermano, e indemnización por perjuicio a la vida de relación para el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo.

D. Recurso de apelación 12. La parte demandante[7] manifestó su inconformidad con la cuantificación del perjuicio moral y la tasación del daño a la vida de relación y al buen nombre, indemnizado en el fallo de primera instancia, pues desde su apreciación no consultó el principio de reparación integral del daño sufrido con la conducta estatal.

También se opuso a las consideraciones expuesta por el a quo para negar el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, al estimar que se encontraba debidamente acreditado el perjuicio. 13. La Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición con el fallo de primera instancia[8]. Señaló que al juez contencioso le compete dilucidar si la medida de aseguramiento, una vez revocada mediante providencia definitiva, puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y para ello debe revisar si la decisión de privar de la libertad a un ciudadano constituyó un elemento idóneo, necesario y ponderado, de cara a la satisfacción de las finalidades que su expedición, tenía el deber jurídico de procurar. 14.

Para la entidad, los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada por la fiscalía permitieron solicitar al juez penal municipal con función de control de garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, a su vez, al juez le permitieron inferir razonablemente la procedencia de la detención preventiva.

Agregó que la solicitud no representaba para el juez, la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues el juez con función de control de garantías es el único llamado a valorar las pruebas presentadas y disponer frente a la libertad del investigado. 15. Para la entidad apelante, el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta el rol de la Fiscalía General de la Nación implementado en el sistema penal acusatorio, por la Ley 906 de 2004.

En tal sentido, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar, absolver de toda responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. 16. La Rama Judicial formuló recurso de apelación[9], al estimar que la actuación de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo estuvo ajustada a derecho. 17.

Afirmó que hasta el momento del juicio oral se demostró que el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo no participó en el delito imputado. En ese contexto, la restricción de la libertad dispuesta por el juez con función de control de garantías se basó en los elementos de convicción que demostraron que el ahora demandante había estado en el lugar de los hechos, con quienes cometieron el homicidio de un hincha del Atlético Nacional. 18.

Advirtió que el juez con función de conocimiento, dentro de la etapa de juicio, luego de la práctica del testimonio de uno de los participantes del hecho delictivo, absolvió al acusado Pérez Acevedo, al evidenciar que, si bien estuvo en el momento de la riña, no intervino en la misma. E. Alegatos en segunda instancia 19. En el término previsto para el efecto, la parte demandante solicitó ratificar la responsabilidad de las entidades demandadas y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[10].

La Fiscalía General de la Nación[11] insistió en los argumentos de apelación y solicitó reconsiderar la indemnización de perjuicios reconocidos en primera instancia. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 20. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, la Sala es competente[12] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[13] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial[14].

B. La legitimación en la causa 21. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[15]. 22. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial como legitimadas en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales presuntamente proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

C. Oportunidad de la demanda 23. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[16]. 24. La Sala encuentra que el Juzgado Quince Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante providencia proferida el 19 de febrero de 2009, dispuso absolver al señor Luis Eduardo Pérez Acevedo por el delito de homicidio agravado, la cual fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 16 de diciembre de 2009, frente a aspectos distintos a la absolución del ahora demandante, y cobró ejecutoria el 27 de octubre de 2010[17].

En consecuencia, la demanda presentada el 26 de abril de 2011[18], fue incoada dentro del término legal[19]. D. PROBLEMA JURÍDICO 25. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, sustentada en la presunta participación en el delito de homicidio agravado, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación –Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

E.

HECHOS PROBADOS 26. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1. El 26 de abril de 2008[20], el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, con función de control de garantías accedió a librar orden de captura en contra del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, entre otras personas[21]. 2.

El 28 de abril de 2008, el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías presidió las audiencias preliminares de legalización de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dentro de la investigación radicada con el número 050016000206200803507, adelantada en contra de Luis Eduardo Pérez Acevedo, entre otros procesados, por el delito de homicidio agravado.

Con sustento en la entrevista a Alex Julián Madrid Castaño, quien socorrió al joven Julián Esteban Giraldo Quiroz, cuando fue herido por un grupo de personas el 8 de febrero de 2008, la entrevista a Aida Lucy Castaño Monsalve, madre de Alex Julián Madrid Castaño, la entrevista a la madre de la víctima Olga Cecilia Quiroz Cardona y la entrevista que hizo el defensor de familia al joven Jhon Stiven Córdoba Perea, la fiscalía solicitó la legalización de captura.

El juez con función de control de garantías impartió legalidad a la captura del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, al haberse dispuesto por orden de autoridad competente y ante la ausencia de violación de las garantías fundamentales de las personas aprehendidas[22]. La Fiscalía imputó[23] a Luis Eduardo Pérez Acevedo y a otros nueve procesados, el delito de homicidio, por las circunstancias previstas en el artículo 104 numerales 6 y 7 del Código Penal, al haber actuado con sevicia y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta, y bajo las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del Código Penal, puesto que la ejecución de la conducta punible estuvo inspirada en móviles de intolerancia y discriminación, al haberse cometido con odio contra el hincha de un equipo contrario, y la prevista en el numeral 10 del mismo artículo 58, al haber obrado en coparticipación criminal.

De acuerdo con la exposición efectuada en la referida audiencia, los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron en la noche del 8 de febrero y amanecer del 9 de febrero de 2008, en la carrera 84 con calle 32 B, en el barrio Belén de Medellín, cuando el joven Julián Esteban Giraldo Quiroz se dirigía a la casa de su amigo Alex Julián Madrid Castaño a departir un rato.

La fiscalía relató que, aproximándose la medianoche, mientras el joven Julián Esteban Giraldo Quiroz caminaba por la calle, fue sorprendido por un grupo de muchachos quienes violentamente arremetieron contra él, inicialmente agrediéndolo con golpes contundentes generados con las manos empuñadas y con los pies, para reducirlo, y ya tendido en el suelo, lo lesionaron con arma blanca en diferentes partes de su cuerpo.

Estas lesiones con arma blanca finalmente provocaron su muerte. El amigo de la víctima, Alex Julián Madrid Castaño y su señora madre, quienes fueron a auxiliar al joven Julián Esteban Giraldo Quiroz, instantes posteriores al ataque, cuando aún se encontraba con vida, coincidieron en declarar en entrevista que Julián Esteban en su agonía, dijo que quienes lo habían lesionado eran los miembros de la banda “Los Sanguinarios”.

A partir de esa información, la fiscalía enrutó la investigación y fue adquiriendo conocimiento acerca de las personas que pertenecían a ese grupo de hinchas del Deportivo Independiente Medellín contrarios a aquellos hinchas del Atlético Nacional. A su vez se determinó que el pertenecer a una y otra barra había generado ya rencillas entre los agresores y el agredido, ello unido a los problemas que había generado una situación que, según los testigos, se venía repitiendo, por cuanto era común que los jóvenes de una y otra barra, hinchas de uno y otro equipo hicieran grafitis alusivos a su equipo favorito, los que procedían a borrar los contrarios, o a tachar con los mismos aerosoles Para la fiscalía esta circunstancia propició que el grupo de jóvenes perteneciente a la barra “Los Sanguinarios” encontrara esa noche a Julián Esteban Giraldo Quiroz, a quien ya tenían señalado como aquel que les dañaba los “grafos”, para arremeter violentamente contra él, terminando con su vida.

La fiscalía informó que obtuvo el testimonio del menor Jhon Stiven Córdoba Perea, que resultó de vital importancia para la imputación, pues, de manera clara, detallada e informando pormenorizadamente los sucesos, como testigo presencial de los mismos, indicó el nombre de cada una de las personas que estuvo presente esa noche en la occisión de Julián Esteban Giraldo Quiroz.

El declarante señaló como las diez personas vinculadas a la investigación, arremetieron contra el joven, procedieron inicialmente a reducirlo, utilizando la fuerza de sus pies y sus manos, para golpearlo sin clemencia y dejarlo tendido en el suelo sin permitirle ningún medio de defensa, y luego procedieron a agredirlo con armas blancas. Este testimonio se complementó con las entrevistas de otros testigos presenciales, que no conocían directamente a los agresores pero que si los ubicaban en la escena de los hechos y en un número superior a nueve.

Puso de presente, el examen realizado por la médica legista al cadáver de Julián Esteban Giraldo Quiroz que dio cuenta de las múltiples lesiones que presentó, entre ellas, las producidas con arma blanca. Además, tuvo conocimiento, a través de la entrevista rendida por la madre de la víctima, que días antes del homicidio, la barra de “Los Sanguinarios” había rayado la casa donde residía Julián Esteban Giraldo Quiroz, este había procedido a borrar el grafiti y por ello recibió amenazas contra su vida, debido a esta situación de rivalidad entre las barras.

La fiscalía concluyó, a partir de los elementos probatorios exhibidos, que el hecho fue cometido por todos los procesados, quienes concurrieron a la ejecución del mismo con actos equivalentes o por división de trabajo y con dolo concurrente, pues ejecutaron el hecho con voluntad consciente y a sabiendas de que, si bien algunos de ellos, no portaban arma blanca, contribuyeron a reducir a la víctima y permitieron que los demás lo lesionaran, a sabiendas de que esas lesiones con arma blanca generarían la muerte de Julián Esteban Giraldo Quiroz.

El juez con función de control de garantías encontró que la formulación de imputación efectuada por la fiscalía, tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para inferir que Luis Eduardo Pérez Acevedo podía ser coautor del delito de homicidio del que fue víctima el joven Julián Esteban Giraldo Quiroz[24].

La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Luis Eduardo Pérez Acevedo[25], ante la existencia de elementos materiales probatorios que daban cuenta del hecho delictivo y la probable vinculación del señor Pérez Acevedo como presunto coautor del mismo, en este caso: i) El formato único de noticia criminal que reportó la muerte violenta del joven Julián Esteban Giraldo Quiroz en la noche del 8 de febrero y amanecer del 9 de febrero de 2008. ii) La entrevista del joven Alex Julián Madrid Castaño, quien refirió haber auxiliado a Julián Esteban Giraldo Quiroz la noche en que fue lesionado de muerte y haber escuchado de parte de él, que quienes lo lesionaron fueron los de la barra “Los Sanguinarios”, y que junto con su mamá lo llevó a la unidad intermedia de Belén. Así mismo, mencionó los apodos de algunos integrantes de la barra “Los Sanguinarios” que coincidieron con los apodos de las personas imputadas. iii) El acta de inspección técnica a cadáver, con la cual se verificaron las lesiones que sufrió la víctima.

El acta a su vez corroboró lo afirmado por algunas personas que fueron entrevistadas y que presenciaron los hechos, quienes informaron que la víctima fue atacada “a puño y pata” y luego le propinaron lesiones con arma blanca, lesiones que igualmente fueron reportadas en el informe médico legal. i) Las entrevistas recopiladas al inicio de la investigación que dieron señales de las personas comprometidas en la agresión al joven Julián Esteban Giraldo Quiroz. iv) Informe de investigador de campo, rendido para establecer de manera concreta y clara quienes fueron las personas que estuvieron la noche del 8 de febrero y amanecer del 9 de febrero de 2008, en el barrio Belén, donde tuvo lugar la agresión en contra del joven Julián Esteban Giraldo Quiroz, quienes inicialmente fueron reconocidos por sus alias.

A partir de los apodos con los que se conocía a los integrantes de la barra “Los Sanguinarios” y las entrevistas que realizó el investigador de policía judicial entre los vecinos del sector donde ocurrió el hecho, entre las personas allegadas a ellos, en incluso entre algunos de los integrantes de la barra que admitieron haber estado en ese sitio en la noche de los hechos, se logró establecer la identidad de las personas comprometidas en la agresión, entre ellos, Luis Eduardo Pérez Acevedo conocido con el apodo de “La Vaca”. v) La declaración bajo la gravedad de juramento rendida por el menor Jhon Estiven Córdoba Perea -acompañado del defensor de familia-, a quien igualmente se le investigó por su presunta participación en estos hechos, en la cual relató de manera detallada los sucesos y empezó a incriminar uno a uno, a quienes participaron conjuntamente en la agresión contra el joven Julián Esteban Giraldo Quiroz.

El declarante refirió “que es hincha del Deportivo Independiente Medellín, pertenece a la Barra Caminante pero es amigo de la barra los Sanguinarios. Que va con ellos usualmente al estadio y que la noche del 8 de febrero se encontraba con las siguientes personas: “El cope”, “el paisa”, “el caballo”, “el mueco”, “gueva mocha”, “la vaca”, “la nana”, “Natalia”, “Alejandro”, “la gula”, “el chavo”, “el flaco”, entre otros”.

La Fiscalía citó lo relatado por el testigo al narrar los hechos, así: “estábamos llegando ya a Belén eran como las 10:30 o las 11:00 de la noche, ellos iban hablando de los grafitos y dijeron que bueno coger al que nos está dañando los grafos, (…) yo iba tras ellos y más adelante en una curva, donde hay una manga y al frente hay un teléfono entonces en la curva, el muchacho, el que mataron pasaba encapuchado, con un buzo con capucha y ahí mismo “el cope”, “el paisa” y “caballo” dijeron “velo, velo” y ellos se tiraron encima de él y le daban patadas como si fuera un balón, después se le fueron los demás encima que eran como 13 o 14, y como 5 tenían navaja y se le tiraron y le daban puñaladas y golpes.” Al ser interrogado por la participación de cada una de estas personas, el testigo afirmó: “El cope”, “el paisa” y el “caballo” se le fueron encima, ellos le dieron pata y puño, el de la capucha estaba caminando y estos tres lo tumbaron y en el piso le pegaban patadas y puños en todo el cuerpo, de ahí los otros cinco que son “gula”, “el chavo”, “gueva mocha”, “el mueco” y “la vaca” le daban con navaja, todos le pegaban puñaladas y el resto le daban pata y puño en la cara y en los pies”[26]. v) La entrevista a la señora Olga Cecilia Quiroz Cardona quien señaló que a su hijo lo habían amenazado el 18 de enero de 2008, unos jóvenes que son hinchas del Medellín y pertenecen a la barra “Los Sanguinarios”.

Informó que lo amenazaron por haber borrado o “rayado” un grafiti que le hicieron a su hijo el 18 de enero de 2008, en frente a la entrada de la casa. Para la fiscal del caso, al haberse demostrado que al menos 10 personas atentaron con barbarie en contra del joven Julián Esteban Giraldo Quiroz, lo sometieron a la fuerza con sus maños empuñadas en varias partes del cuerpo, le dieron puntapiés y finalmente lo agredieron con armas blancas en partes vitales, hasta causarle la muerte, estas circunstancias serían suficientes para considerar la gravedad de la conducta y por ende la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Pero si además fuera necesario cumplir con los demás requisitos previstos por la ley, estimó que los procesados representaban un peligro para la comunidad al evidenciarse que la agresión contra Julián Esteban se generó en un caso evidente de intolerancia, por su ideología y su inclinación a apoyar un equipo de fútbol. Concluyó que, ante un hecho de esta magnitud, sancionado con una pena de prisión alta, cualquier persona que se vea sometida a un proceso penal de esta naturaleza intentará escaparse o evadir la acción de la autoridad, para efectos de no cumplir una posible pena o sentencia, que en principio tendría como mínimo 33.3 años de prisión. El juez con función de control de garantías[27] accedió a la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión al encontrar una inferencia razonable de participación del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo en el homicidio del joven Julián Esteban Giraldo Quiroz, y resultar evidente que dada la gravedad del delito y la posible pena a imponer, el procesado podía eludir la investigación, además de constituir un peligro para la sociedad, por la forma en que fue cometido el delito. 3.

El 28 de abril de 2008[28], el Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías libró boleta de detención n.° 441, por la cual comunicó al Director de la Cárcel de Bellavista del municipio de Bello (Antioquia), que en audiencia de la misma fecha se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del ciudadano Luis Eduardo Pérez Acevedo. 4.

El 29 de mayo de 2008[29], el Juzgado Veinticuatro Penal con funciones de conocimiento, presidió la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación formulado por la defensa de los procesados, entre ellos el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo contra la providencia que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El juez de segunda instancia confirmó la decisión apelada, al estimar que una conducta desplegada bajo las modalidades que mostraron los elementos materiales probatorios, da cuenta de su gravedad y la coparticipación para contribuir a la producción del resultado lesivo, pues se quería el encuentro con la víctima y a como diera lugar los agresores lo contactaron de forma violenta, sin prever las consecuencias de sus actos, se aprovecharon y lo pusieron en condiciones de indefensión. Para el juez de segunda instancia, la fiscal logró demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 308 del C. de P. P., en presencia de una conducta grave, al haberse ejecutado en la modalidad que dieron cuenta los elementos probatorios, además de constituir los procesados, un verdadero peligro para la seguridad de la comunidad, así mismo, ante la posibilidad de que no concurran al proceso.

Consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario si consultó los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. 5. El 10 de octubre de 2008, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, en la cual se acusó entre otros, al señor Luis Eduardo Pérez Acevedo como autor del delito de homicidio agravado (artículo 103 numeral 7 del C.P.)[30]. 6.

El 19 de febrero de 2009[31], el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, profirió sentencia en la cual absolvió a Luis Eduardo Pérez Acevedo del cargo endilgado como coautor del delito de homicidio agravado. Para el fallador, el testigo Jhon Stiven Córdoba Perea declaró en el juicio oral y “adujo sin duda alguna que el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo alias “La Vaca” no participó en los hechos que propiciaron la muerte de Julián Esteban Giraldo Quiroz, y “a la par de lo manifestado por Yeison Esteban Castaño Gallego (alias gula), fundamenta la ausencia de prueba alguna que pudiese desvirtuar la presunción de inocencia” predicable de él. En consecuencia, en relación con el señor Pérez Acevedo consideró que el ente acusador “no pudo desvirtuar su presunción de inocencia en la medida en que por lo menos existen serias e insalvables dudas en relación a que haya participado en dicha golpiza”. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 16 de diciembre de 2009[32], confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, respecto a la absolución del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo. 8. El señor Luis Eduardo Pérez Acevedo fue capturado el 28 de abril de 2008[33] y al imponerse medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín[34] hasta el 3 de febrero de 2009, por virtud de la decisión de libertad inmediata adoptada en sesión de juicio oral del 2 de febrero de 2009, adoptada por el juzgado del circuito con funciones de conocimiento que tuvo a su cargo la actuación[35].

G. Análisis de la Sala 27. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[36] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 28. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo fue privado de su libertad por cuenta de la investigación 050016000206200803507 (34016), el 28 de abril de 2008 y recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín hasta el 3 de febrero de 2009, fecha en la cual se dispuso su libertad inmediata en sesión de audiencia de juicio oral. ● Análisis de la legalidad de la medida 29.

A partir de los hechos probados es posible colegir que la investigación penal adelantada en contra del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo tuvo su génesis en la muerte violenta del joven Julián Esteban Giraldo Quiroz, a manos de un grupo de integrantes de la Barra “Los Sanguinarios”, hinchas del Deportivo Independiente Medellín, en las horas de la noche del 8 de febrero y amanecer del 9 de febrero de 2008, en el barrio Belén de Medellín (Antioquia).

Luego de las labores de indagación adelantadas por la fiscalía se logró establecer que uno de los integrantes de ese grupo era alias “La Vaca”, apodo con el que se conocía a Luis Eduardo Pérez Acevedo, entre los hinchas de la aludida barra. 30. En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (Artículo 306). 31.

A la autoridad judicial compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (Artículo 308). 32.

En el asunto sub lite, el juez con función de control de garantías encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales se infería razonablemente su autoría en el delito de homicidio agravado, en su orden: i) el formato de noticia criminal, las entrevistas del joven Alex Julián Madrid Castaño y la madre de este, quienes lo auxiliaron luego de que sufriera la agresión, además del acta de inspección técnica a cadáver y el dictamen médico legal, con los cuales se pudo establecer que el joven Julián Esteban Giraldo Quiroz, falleció el 9 de febrero de 2008, a consecuencia de varias lesiones con arma blanca, propinadas por un grupo de integrantes de la barra “Los Sangunarios”, hinchas del Deportivo Independiente Medellín. ii) Las entrevistas recopiladas al inicio de la investigación que dieron señales de las personas comprometidas en la agresión al joven Julián Esteban Giraldo Quiroz, a quienes se les reconocía por sus apodos. iii) El Informe de investigador de campo, rendido para establecer de manera concreta y clara quienes fueron las personas que estuvieron la noche del 8 de febrero y amanecer del 9 de febrero de 2008, y del cual se obtuvo que entre el grupo de agresores se encontraba, Luis Eduardo Pérez Acevedo conocido con el apodo de “La Vaca”. iv) Finalmente, se contó con la declaración bajo la gravedad de juramento rendida por el menor Jhon Estiven Córdoba Perea -acompañado del defensor de familia-, quien al ser interrogado por la participación de cada uno de los integrantes de la barra que se encontraban el 8 de febrero de 2008, en la agresión contra el joven Julián Esteban Giraldo afirmó: “El cope”, “el paisa” y el “caballo” se le fueron encima, ellos le dieron pata y puño, el de la capucha estaba caminando y estos tres lo tumbaron y en el piso le pegaban patas y puños en todo el cuerpo, de ahí los otros cinco que son “gula”, “el chavo”, “gueva mocha”, “el mueco” y “la vaca” le daban con navaja, todos lo pegaban puñaladas y el resto le daban pata y puño en la cara y en los pies”[37].

A su vez, v) La entrevista a la señora Olga Cecilia Quiroz Cardona, madre de la víctima quien señaló que a su hijo lo habían amenazado el 18 de enero de 2008, unos jóvenes que son hinchas del Medellín y pertenecen a la barra “Los Sanguinarios”. Informó que lo amenazaron por haber borrado un grafiti que le hicieron a su hijo el 18 de enero de 2008, en frente a la entrada de la casa. 33.

A su vez sustentó la necesidad de la medida en la gravedad de la conducta debido a la forma en que se perpetró y a los motivos que dieron lugar a la agresión, a la posibilidad de no comparecencia del procesado a la investigación, además de resultar evidente el potencial peligro para la sociedad la libertad del imputado, por la modalidad utilizada para ejecutar el delito. 34.

Para la Sala, al momento en que se impuso la medida restrictiva de la libertad, con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se pudo inferir razonablemente la participación del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo en el delito de homicidio agravado, por cuanto fue identificado como uno de los integrantes de la barra “Los Sanguinarios” que la noche del 8 de febrero y madrugada del 9 de febrero de 2008, agredió con arma blanca al joven Julián Esteban Giraldo Quiroz. 35.

Al encontrarse reunidos los requisitos sustanciales y estudiada la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida debido a la gravedad de la conducta y al peligro que representaba el procesado en consideración a la magnitud de la agresión y a los motivos de la misma, la Sala no advierte una falla imputable a las entidades demandadas en el momento en que se impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Luis Eduardo Pérez Acevedo. ● Análisis de la existencia del daño especial 36.

Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad, en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento. En tal sentido, se emprenderá el estudio de la responsabilidad bajo un régimen objetivo, en consideración a lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 37. La Sala evidencia que aún, en presencia de una medida de aseguramiento preventiva que reunía los requisitos legales para su imposición, el demandante Luis Eduardo Pérez Acevedo no estaba llamado a soportar la privación de su libertad. 38.

Recuerda la Sala que en sentencia del 19 de febrero de 2009[38], el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, con funciones de conocimiento, absolvió a Luis Eduardo Pérez Acevedo del cargo endilgado como coautor del delito de homicidio agravado, con sustento en el testimonio del menor Jhon Stiven Córdoba Perea, vertido en el juicio oral, quien se retractó de lo declarado al inicio de la investigación y “adujo sin duda alguna que el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo alias “La Vaca” no participó en los hechos que propiciaron la muerte de Julián Esteban Giraldo Quiroz”. 39.

Si bien en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento había elementos que hacían pensar que la misma era procedente, fue en el curso del proceso penal, que se hizo evidente la ausencia de responsabilidad del demandante en los hechos inicialmente atribuidos, de allí que no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto, pues resultaría desproporcionado exigir que el actor asumiera la pérdida de su libertad, como si se tratara de una carga pública a la que todos deben abocarse por el beneficio del Estado.

En el sub lite, al demostrarse que el actor fue absuelto por su falta de intervención en el delito imputado, es posible colegir que la restricción de su libertad fue desproporcionada. 40. Así las cosas, al haberse absuelto al demandante Pérez Acevedo, en consideración a la ausencia de responsabilidad en el homicidio investigado, la Sala colige que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que por su presunta comisión fue dispuesta por el juez que ejerció la función de control de garantías. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 41.

La Sala encuentra que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante Pérez Acevedo y permaneció privado de su libertad durante la etapa de juicio cuando no había mérito para hacerlo. 42.

Para la Sala el argumento expuesto por la Rama Judicial no es de recibo. Si bien, la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la Fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que esta autoridad exhiba, corresponde al juez con función de control de garantías decidir su procedencia. En este evento, el juez accedió a la imposición de la medida de aseguramiento generadora del daño que en sede de reparación directa se reclama y en tal sentido resulta imputable a la actuación de la Rama Judicial el daño antijurídico. 43.

De acuerdo con lo anterior, se exonerará de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. ● Sobre la culpa de la víctima 44. La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. 45.

Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Rama Judicial, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación presentados por esta entidad, relacionados con su ausencia de responsabilidad. Como consecuencia del análisis precedente es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 46.

La parte demandante solicitó indemnización por los perjuicios de orden moral y material en el concepto de lucro cesante, y por perjuicio a la vida de relación. 47. La parte actora reclamó indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes. El a quo condenó al pago de indemnización por perjuicios morales en la suma correspondiente a 70 slmv para el afectado directo, 35 slmv para su progenitora y 20 slmv para su hermano. 48.

En consideración al recurso de apelación presentado por la parte demandante que solicitó el aumento de la indemnización atendiendo el principio de reparación integral del daño y la apelación de la demandada Rama Judicial por el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, la Sala se pronunciará frente a la indemnización reconocida por el a quo por concepto de perjuicios morales. 49.

Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia[39], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 50.

De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla[40]. 51.

En el asunto sub lite, se infiere el perjuicio moral respecto al demandante Luis Eduardo Pérez Acevedo, afectado por la privación de su libertad[41] y los demás familiares que acreditaron el parentesco con el afectado directo[42]. 52. Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. 53.

En el sub lite, se observa que el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo estuvo privado de la libertad por 9 meses y 6 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 70,67 smlmv y los que se ubican en el segundo grado de consanguinidad la suma equivalente a 35,33 smlmv, por concepto de perjuicio moral y a ello se accederá. 54.

Frente a la indemnización por perjuicios materiales, se reclamó a favor del demandante Luis Eduardo Pérez Acevedo, el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir, desde la fecha en que fue capturado, el día 28 de abril de 2008 hasta el 3 de febrero de 2009, cuando recobró su libertad. El a quo negó la indemnización pretendida por este concepto al considerar que de un lado existía contradicción en las pruebas aportadas, frente a la actividad laboral o productiva que desarrollaba al momento de la detención y de otro, no fue aportada prueba del monto devengado. 55.

En sede de apelación, la parte demandante estimó acreditado el perjuicio material, porque para el momento de la privación, el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo era una persona joven, en edad productiva, que velaba por la manutención de su familia. 56. La Sala encuentra, como fue considerado por el tribunal de primera instancia, que existe contradicción en las pruebas incorporadas al proceso, con las cuales podría acreditarse la actividad productiva que desempeñaba el demandante Luis Eduardo Pérez Acevedo, cuando fue privado de su libertad.

Si bien los testigos María Irma Yaneth Vélez Castaño y Gabriel Jaime Vélez Castaño afirmaron que el señor Pérez Acevedo “trabajaba en colchones Sprint y recibía un salario de diario de treinta y cinco mil pesos”[43], las piezas del proceso penal aportadas al expediente de reparación directa informan que para aquella época, era estudiante[44] y en las diligencias iniciales del proceso penal no se hizo mención de la ocupación del actor. 57.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la indemnización por perjuicios materiales. 58. La parte actora reclamó el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño de vida de relación. 59. El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por este concepto, al concluir acreditada la afectación frente a un perjuicio distinto al moral, al demostrarse que el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo en su condición de afectado directo con la privación de la libertad padeció “la señalización de la sociedad”.

En el recurso de apelación la parte demandante mostró su inconformidad con la ínfima tasación del perjuicio por daño a la vida de relación y la afectación al buen nombre al haber sido acusado de participar en la muerte de un joven por motivos relacionados con intolerancia entre grupos de barras, hinchas de equipos de fútbol. 60. Frente a la indemnización que por perjuicio a la vida de relación reclama la parte demandante, la Sala recuerda que en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[45], luego en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera al abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. 61.

En el presente evento la indemnización pretendida involucra la vulneración al buen nombre, como afectación relevante a un derecho convencional y constitucionalmente amparado, pues se demuestra que la incriminación y la consecuente privación de la libertad por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, por el asesinato de un hincha de futbol a manos de integrantes de una barra, hincha de un equipo contrario, con el que fue relacionado el ahora demandante y la connotación noticiosa que tuvo el suceso[46], afectó la percepción que la comunidad tenía del actor[47]. 62.

Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 63. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.  64. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[48]. 65.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la indemnización de 10 smlmv reconocida en primera instancia por este concepto, en tanto encuentra procedente reparar este perjuicio a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Rama Judicial exprese disculpas al señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dicha entidad, deberá dirigir al demandante. 66.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión del ente condenado. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 67.

Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. H. COSTAS PROCESALES 68. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de octubre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar que la Nación-Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, en su condición de afectado directo la suma de 70,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   ● A favor de la demandante Luz Marina Acevedo Palacio la suma de 70,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor del demandante Juan Felipe Pérez Acevedo la suma de 35,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: La Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La Nación- Rama Judicial deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firma electrónica Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl. 39 c. ppal. [2] Fls. 2 a 3 c. ppal. [3] Hechos visibles en folios 297 a 301, c. ppal. [4] Fls.179 a 184 c. ppal. [5] Fls. 354 a 382 c. ppal. [6] En su orden el a quo declaró administrativa y solidariamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo;

Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar indemnización por perjuicios morales para el afectado directo, su progenitora y su hermano, e indemnización por perjuicio a la vida de relación para el afectado directo (fl. 382 c. ppal. segunda instancia). [7] Fls. 398 a 407 c. principal segunda instancia [8] Fls. 409 a 422 c. ppal. segunda instancia [9] Fls. 448 a 452 c. principal segunda instancia [10] Fls. 476 a 481 c. principal segunda instancia [11] Fls. 482 a 503 c. principal segunda instancia [12] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [13]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [14] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [15] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [16] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [17] Como se extrae de la comunicación remitida por el Secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, el 11 de noviembre de 2010, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con el propósito de vigilar el cumplimiento de la pena respecto a los procesados que fueron condenados (fl. 537 c.5 anexo). [18] Fl. 39 c. ppal. [19] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [20] Así se corrobora en el acta de audiencias preliminares del 28 de abril de 2004 (fls. 57 a 58 c. 3 anexo) y en los discos compactos 48 y X que contienen las referidas audiencias. [21] Como lo documenta el acta de audiencia preliminar de orden de captura realizada el 26 de abril de 2008, en conjunto con la orden de captura # 004 librada el 26 de abril de 2008, por la Juez Primero Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, en contra de Luis Eduardo Pérez Acevedo (fls. 11 y 14 c. 3 anexo). [22] Record 1:19:10, disco compacto n.°48 que contiene audiencia de legalización de captura y formulación de imputación [23] Record 1:31:29 disco compacto n.° 16 [24] Record 02:07:20 Audiencia de formulación de imputación. [25] Record 00:03:44 Audiencia de imposición de medida de aseguramiento [26] Record 00:24:43 audiencia de imposición de medida de aseguramiento [27] Record 00:52:51 Disco compacto 26 [28] Fl. 77 c. anexo 3 [29] De lo cual da cuenta el acta de audiencia obrante en el folio 102 del C. 3 anexo y la audiencia contenida en el disco compacto n.° 42. [30] Conforme lo documenta el acta de audiencia de formulación de acusación (fl. 242 c. 4 anexo). [31] Fls. 320 y s.s. c. 4 anexo. [32] Fls. 88 a 170 c. ppal. [33] Como fue informado en la audiencia de legalización de captura (Disco compacto n.° 48). [34] Como se corrobora con la certificación expedida por el director del referido centro carcelario (fl. 199 c. ppal.) [35] Record 00:23:25 sesión de audiencia de juicio oral del 2 de febrero de 2009 (disco compacto n.° 36). [36] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [37] Record 00:24:43 audiencia de imposición de medida de aseguramiento [38] Fls. 320 y s.s. c. 4 anexo. [39] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [40] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [41] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra de Luis Eduardo Pérez Acevedo (Cuadernos 1 a 9 anexos). [42] Los demandantes Luz Marina Acevedo Palacio en su condición de progenitora (Registro civil de nacimiento obrante a folio 41 del cuaderno principal) y Juan Felipe Pérez Acevedo en su condición de hermano (registro civil obrante a folio 42 c. principal). [43] Fls. 201 a 204 c. ppal. [44] Como fue informado en el acápite de “identificación de los procesados” de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 (fl. 65 vto.). [45] Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.

Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.

Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.

Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [46] Como se evidencia en los documentos que fueron aportados por la parte demandante, que reposan en los folios 43 a 46 del c. ppal. donde se reportó en aquella época por la Fiscalía y en dos diarios regionales de Medellín, la captura de entre otros, Luis Eduardo Pérez Acevedo alias “La Vaca”, por su presunta participación en el homicidio de un hincha que fue atacado con arma blanca cuando salía de su casa a encontrarse con un amigo, y cuyo motivo fue “la alteración de grafitis alusivos al DIM que hacía el occiso a favor de su equipo de futbol”. [47] Así lo afirman los testigos María Irma Yaneth Vélez Castaño, quien indicó que el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo era señalado por el homicidio del muchacho del Nacional (fl. 202 c. ppal.), y Gabriel Jaime Velez indicó que a raíz del suceso, ha padecido señalamientos de la comunidad (fl. 204 c. ppal.). [48] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir el buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantía de no repetición.