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11001-03-24-000-2019-00262-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez·Demandado: Nación – Gobierno Nacional – Ministerio Del Interior – Mininterior, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible – Minambiente Y Ministerio De Cultura – Mincultura

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE AUTO – Formulada con sustento en que al reconocer la calidad de coadyuvante de la parte demandante a una entidad se indicó erróneamente su nombre / CORRECCIÓN DE AUTO - Eventos de procedencia / CORRECCIÓN DE AUTO - Procede por error al identificar a coadyuvante de la parte demandante [M]ediante auto de 27 de mayo de 2021, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: TENER al Consejo Gremial Nacional – CGN, a la Cámara Colombiana de la Construcción – CAMACOL, al Consejo Nacional de Territorios Indígenas – CNT y al señor Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, como coadyuvantes de la parte demandante, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]». Dentro del término de ejecutoria de la citada decisión, el Secretario Técnico Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas -CNTI- interpuso solicitud de corrección del ordinal segundo […] comoquiera que en el ordinal segundo de la providencia de 27 de mayo de 2021 se consignó equivocadamente el nombre de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y el extremo de la litis al cual dicha asociación coadyuvaba, se accederá a la corrección solicitada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Actor: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINAMBIENTE Y MINISTERIO DE CULTURA – MINCULTURA Referencia: NULIDAD Tema: Redefinición de territorios ancestrales Auto interlocutorio Este Despacho, mediante auto de 27 de mayo de 2021, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: TENER al Consejo Gremial Nacional – CGN, a la Cámara Colombiana de la Construcción – CAMACOL, al Consejo Nacional de Territorios Indígenas – CNT y al señor Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, como coadyuvantes de la parte demandante, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]». Dentro del término de ejecutoria de la citada decisión, el Secretario Técnico Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas -CNTI- interpuso solicitud de corrección del ordinal segundo, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] se advierten dos errores que tocan e influyen en la parte resolutiva del Auto en mención. Por un lado la nominación del coadyuvante, pues la CNTI es una “Comisión” y no “Consejo”, y por otro lado, en relación con la parte procesal a la que desde esta Secretaría Técnica solicitamos coadyuvar, cual es la parte pasiva en este proceso, esto es, en defensa de la legalidad del Decreto 1500 de 2018. […] Así las cosas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 286 del Código General del Proceso – CGP[1], norma que, en lo atinente a la corrección de las providencias judiciales, prevé lo siguiente: […]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […].

(Negrillas fuera del texto). En virtud de lo anterior, y comoquiera que en el ordinal segundo de la providencia de 27 de mayo de 2021 se consignó equivocadamente el nombre de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y el extremo de la litis al cual dicha asociación coadyuvaba, se accederá a la corrección solicitada. Por otro lado, en atención al informe secretarial que antecede, según el cual fue no posible notificar al señor Jorge Enrique Bedoya Vizcaya -coadyuvante de la parte actora- del auto de 27 de mayo de 2021, se dispondrá que, por Secretaría, se proceda a notificarle en la dirección electrónica mgutierrez@sac.org.co[2]; correo de notificaciones judiciales contenido en el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad de Agricultores S.A.[3], institución sin ánimo de lucro respecto de la cual dicho sujeto afirmó ser su representante legal[4].

En caso de que no sea posible su notificación por medios electrónicos, se procederá con su notificación por aviso en la siguiente dirección: calle 97ª- No. 9-45, Edificio Strategic 97, Oficina 301, de la ciudad de Bogotá[5], en los términos del artículo 292 del CGP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección elevada por la Comisión Nacional de Territorios Indígenas en relación con el ordinal segundo del auto de 27 de mayo de 2021, el cual quedará de la siguiente manera: […]

SEGUNDO: TENER al Consejo Gremial Nacional – CGN, a la Cámara Colombiana de la Construcción – CAMACOL y al señor Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, como coadyuvantes de la parte demandante, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En los mismos términos, TENER a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas – CNTI como coadyuvante de la parte demandada. […]

SEGUNDO: Por Secretaría, PROCÉDASE con la notificación del auto de 27 de mayo de 2021 al señor Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, coadyuvante de la parte demandante, en la dirección electrónica mgutierrez@sac.org.co., conforme con las razones expuestas.

TERCERO: En caso de que no sea posible su notificación por medios electrónicos, se procederá con su notificación por aviso en la siguiente dirección: calle 97ª- No. 9-45, Edificio Strategic 97, Oficina 301, de la ciudad de Bogotá, en los términos del artículo 292 del CGP.

CUARTO: Por Secretaría, DAR CUMPLIMIENTO a los demás ordinales contenidos en la providencia de 27 de mayo de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. [2] Dicha notificación deberá surtirse en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. [3] Certificado visible para entidades del Estado en la página de web del Registro Único Empresarial y Social – RUES, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Ley 092 de 2012. [4] Folio 600 del C. Ppal.

No. 4. [5] Folio 604 del C. Ppal. No. 4.