DEMANDA DE NULIDAD - Respecto del acto por medio del cual se actualizan los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / SENTENCIA ANTICIPADA - En aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA - Eventos en que procede / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN - Procede una vez ejecutoriadas las decisiones sobre fijación del litigio y decreto de pruebas.
Sentencia anticipada El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: (…( De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que el presente asunto se ubica en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.
En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
DECRETO DE PRUEBAS / FIJACIÓN DEL LITIGIO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 183 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00380-00 Actor: JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CSJ Referencia: NULIDAD AUTO I.
ANTECEDENTES 1.1. El 29 de junio de 2016[1], el ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA, en adelante la parte actora, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. PSAA16-10458 de 2016 (12 de febrero), por el cual el Consejo Superior de la Judicatura actualizó “[…] los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplados en los Acuerdos Nos. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos servicios y tarifas […]”. 1.2.
Mediante auto de 31 de agosto de 2016 el Despacho inadmitió la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4.º del artículo 162[2] de la Ley 1437 de 2011, concerniente al desarrollo del concepto de la violación. 1.3. Corregida en debida forma y por reunir los requisitos legales, por medio de auto del 18 de agosto de 2017, el Despacho admitió la demanda.
Esa providencia ordenó notificar personalmente al presidente del Consejo Superior de la Judicatura[3], al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En esa misma fecha se profirió auto[4] que ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora. 1.4.
El 12 de octubre de 2017[5], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su apoderada judicial, solicitó la nulidad de los autos proferidos el 18 de agosto de 2017, a través de los cuales se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar, por cuanto éstos fueron notificados al Consejo Superior de la Judicatura y no al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien ostenta la función de representar a la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales. 1.5.
Mediante auto del 27 de mayo de 2019 el Despacho accedió a la solicitud de nulidad, en cuanto al traslado de la demanda y de la solicitud de medida cautelar efectuada al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por haberse surtido en debida forma tales actuaciones respecto del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En consecuencia, ordenó notificar personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial del contenido de los autos del 18 de agosto de 2017. 1.6. Por medio de auto del 22 de julio de 2019 el Despacho negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto cuestionado bajo las siguientes consideraciones: “[…] es claro que el Acuerdo PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016 desapareció del ordenamiento jurídico y dejó de producir sus efectos, en atención a que la norma que actualmente está vigente con relación al Arancel Judicial en asuntos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa - Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018- lo derogó tácitamente.
En ese sentido, el Despacho evidencia que la derogatoria tácita del Acuerdo PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016 implica que el contenido normativo que se solicitó suspender, en realidad, no está produciendo efectos y, por ende, que no tiene utilidad práctica estudiar su suspensión provisional. Ciertamente, carece de objeto suspender los efectos del acto que señala unos valores por concepto de arancel judicial que hoy en día no son aplicables en las actuaciones judiciales ante lo contenciosos administrativo.
No obstante, debe advertirse que dicha circunstancia no es obstáculo para que, en la etapa procesal correspondiente, se emita un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de las disposiciones del Acuerdo PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016, habida cuenta de los efectos que las disposiciones allí previstas pudieron surtir mientras estuvieron vigentes […]”. 1.7.
El término para contestar la demanda corrió hasta el 30 de agosto de 2019. La parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, el cual obra entre los folios 181 y 186 del expediente, sin que se advierta la formulación de excepciones previas o mixtas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que el presente asunto se ubica en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.
En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, habida cuenta de que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es menester pronunciarse sobre las pruebas. El Despacho lo efectuará como en seguida se observa: I.- La parte actora solicitó como prueba documental: las copias de los Acuerdos números 2552 de 2004, PSAA08 -4650 de 2008 y PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016; como quiera que este último se anexa en el carácter de acto demandado, se tiene como tal; los demás acuerdos se tienen como prueba, con el valor que la ley les confiere.
Los acuerdos mencionados fueron allegados en medio magnético junto con la corrección de la demanda (folio 130) y reposan en copia física en el expediente (folios 2 a 26). II.- La parte demandada no presentó solicitud probatoria alguna. Conforme con lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, por lo que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto, razón por la cual se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: 2.2.2.
Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si: el Acuerdo núm. PSAA16-10458 de 2016 (12 de febrero), por el cual el Consejo Superior de la Judicatura actualizó “[…] los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplados en los Acuerdos Nos. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos servicios y tarifas […]”, infringe: (i) el preámbulo y los artículos 2.º y 229 de la Constitución Política;
(ii) los artículos 2.º, 6.º y 85 de la Ley 270 de 1996; (iii) los artículos 387, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil; (iv) los artículos 114, 115, 116, 362, 363 y 364 del Código General del Proceso; (v) así como las sentencias C-893 de 2003 y C-169 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, deberá la Sala pronunciarse sobre la pretensión de nulidad. 2.2.3.
Finalmente, se reconocen las siguientes personerías jurídicas: i) a la abogada Manuela Fernanda Gómez Guavita, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante a folio 197 del expediente; y ii) al abogado César Augusto Mejía Ramírez, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder a él conferido obrante a folio 207 del expediente.
Así mismo, la abogada Manuela Fernanda Gómez Guavita, apoderada judicial de la entidad demandada, presentó renuncia al poder que le fue conferido en este proceso[6]. Teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso[7], el Despacho tendrá por debidamente presentada la renuncia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: De acuerdo con la demanda y la contestación, se debe determinar si: el Acuerdo núm. PSAA16-10458 de 2016 (12 de febrero), por el cual el Consejo Superior de la Judicatura actualizó “[…] los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplados en los Acuerdos Nos. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos servicios y tarifas […]”, infringe: (i) el preámbulo y los artículos 2.º y 229 de la Constitución Política;
(ii) los artículos 2.º, 6.º y 85 de la Ley 270 de 1996; (iii) los artículos 387, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil; (iv) los artículos 114, 115, 116, 362, 363 y 364 del Código General del Proceso; (v) así como las sentencias C-893 de 2003 y C-169 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, deberá la Sala pronunciarse sobre la pretensión de nulidad.
SEGUNDO: Tener como prueba documental: las copias de los Acuerdos números 2552 de 2004, PSAA08 -4650 de 2008.
TERCERO: RECONOCER personería i) a la abogada Manuela Fernanda Gómez Guavita, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante a folio 197 del expediente; y ii) al abogado César Augusto Mejía Ramírez, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder a él conferido obrante a folio 207 del expediente.
CUARTO: Tener por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada Manuela Fernanda Gómez Guavita, como apoderada de la entidad demandada, teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, (Firmado Electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 75 del cuaderno principal.
Acta individual de reparto. [2] “[…] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación […]”. [3] Folios 132 a 134 del expediente. [4] Folio 26 del cuaderno de medidas cautelares. [5] Folios 144 y 145 del cuaderno principal. [6] Folio 202 del expediente. [7] Artículo 76 C.G.P. “(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.”