SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA - En aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 / TÉRMINOS PROCESALES, ACTUACIONES Y DILIGENCIAS - Deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su iniciación / LEY 2080 DE 2021 - Inaplicación porque la audiencia inicial fue convocada antes de su entrada en vigencia, luego el proceso debe continuar rigiéndose por las disposiciones anteriores / AUDIENCIA INICIAL - Fue fijada antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y de la Ley 2080 de 2021 / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA – Se niega Estando el proceso al Despacho, pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la parte actora allega solicitud de sentencia anticipada, sustentada en los siguientes términos: […] Ahora bien, para resolver, el Despacho pone de relieve que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero, se advierte que, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. […] En el sub lite y teniendo en cuenta las normas antes citadas, el Despacho encuentra que la fecha para la realización de la audiencia inicial fue fijada el 30 de octubre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, esto es, con antelación a la expedición y promulgación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y de la Ley 2080 de 2021, por tanto, el Despacho no accederá a la solicitud de sentencia anticipada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. AUDIENCIAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Pueden celebrarse a través de herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información [C]omoquiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 del CPACA, es preciso señalar nueva fecha para celebrar la audiencia prevista en la disposición en cita.
Ahora bien, para los efectos antes mencionados, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ibídem, en concordancia con el artículo 103 del CGP, las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. Asimismo, resulta pertinente destacar que, de ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, se informará oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.
Los ciudadanos interesados en asistir a la diligencia, podrán solicitar la información del medio de acceso a la Secretaría de la Sección Primera. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00036-00 Actor: ESTEFANÍA ARCINIEGAS CARVAJAL, MARY ALEJANDRA ABONDANO ROMERO, SARA MILENA NÚÑEZ ALDANA Y NATHALIA ANDREA URREGO JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINAMBIENTE Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: NULIDAD Estando el proceso al Despacho, pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial[1] de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la parte actora allega solicitud de sentencia anticipada, sustentada en los siguientes términos: «[…] Es claro que para el presente caso todos los elementos probatorios, fácticos y jurídicos están dados para que se pueda prescindir de la audiencia inicial, se corra traslado para alegar de conclusión y se dicte Sentencia Anticipada.
Esto, teniendo en cuenta que se reúnen los requisitos determinados por el legislador: (i) se trata de un conflicto de puro derecho; y (ii) sólo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, sobre las cuales no se ha formulado tacha o desconocimiento. De conformidad con los hechos y razones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que: 2.1 Sujeto al análisis que se realice sobre la procedencia de la solicitud, se prescinda de la celebración de la audiencia inicial, se corra traslado para alegar de conclusión y se dicte Sentencia Anticipada conforme a lo regulado en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2020 […]».
La anterior solicitud, fue coadyuvada por la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, parte demandada en el presente proceso. Ahora bien, para resolver, el Despacho pone de relieve que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero, se advierte que, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En concordancia con la referida disposición, el artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone: […] Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […].
(Resalta el Despacho) En el sub lite y teniendo en cuenta las normas antes citadas, el Despacho encuentra que la fecha para la realización de la audiencia inicial fue fijada el 30 de octubre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, esto es, con antelación a la expedición y promulgación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y de la Ley 2080 de 2021, por tanto, el Despacho no accederá a la solicitud de sentencia anticipada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. De otro lado y comoquiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 del CPACA, es preciso señalar nueva fecha para celebrar la audiencia prevista en la disposición en cita.
Ahora bien, para los efectos antes mencionados, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ibidem[2], en concordancia con el artículo 103 del CGP[3], las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. Asimismo, resulta pertinente destacar que, de ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, se informará oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.
Los ciudadanos interesados en asistir a la diligencia, podrán solicitar la información del medio de acceso a la Secretaría de la Sección Primera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de sentencia anticipada pretendida por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Fijar el día viernes tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
TERCERO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.
CUARTO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.
QUINTO: Por la secretaría de la Sección notifíquesele a las partes allegándoles copia de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 15 de junio de 2021 [2] En este sentido es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta”.
(negrillas fuera del original). [3] “[…]
ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura […]” (negrillas fuera del texto).