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11001-03-24-000-2013-00196-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-29

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Dsm Nutritional Products Colombia S.A·Demandado: Dirección De Adunas E Impuestos Nacionales – Dian

PRUEBA PERICIAL – Marco normativo. Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 / PRUEBA PERICIAL – Práctica y trámite / PRUEBA PERICIAL – Al decretar el dictamen el juez designará el perito que debe rendirlo / PRUEBA PERICIAL – En la providencia que decrete la prueba el juez le señalará al perito el cuestionario a resolver (E(n relación con la prueba pericial, en primera medida, el artículo 218 del CPACA modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: (…( Por su parte, el artículo 219 del CPACA, modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, en lo relativo a su práctica y trámite cuando el dictamen es solicitado por las partes, dispuso en el sentido que a continuación se expone: (…( Finalmente, es menester traer al estudio un aparte del artículo 220 del CPACA, modificado por el artículo 56 de la Ley 2080 de 2021, que sobre la designación del perito, determinó: (…( De la lectura integral de los artículos estudiados a párrafos superiores, es dable colegir que con las nuevas disposiciones en materia de prueba pericial, el legislador estableció lo relativo a su trámite, determinando en primer lugar que, en la providencia mediante la cual se decrete la prueba, el juez no solo deberá exponer y sentar el criterio en relación con su decreto, sino que en el mismo auto tendrá que: i) designar el perito que deba rendir el dictamen, con arreglo a las normas aplicables sobre este asunto, y ii) señalar el cuestionario que debe resolver.

Posteriormente, se llevará a cabo su práctica. En el caso concreto, la parte demandante, en la etapa de presentación de la demanda solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial a realizarse por un perito ingeniero de alimentos, con el fin de que aquel dilucidara en relación con la composición de la Premezcla y sus usos. Como se anotó, en audiencia inicial de 6 de julio de 2018, este Despacho negó la referida solicitud probatoria, pero, al resolver recurso ordinario de súplica interpuesto, mediante auto de 30 de abril de 2020, determinó revocar la decisión adoptada en dicha audiencia; en consecuencia, en cumplimiento de la providencia dictada por la Sala de esta Sección, se decretará la prueba pericial solicitada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 218 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 219 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 220 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 54 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 55 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00196-00 Actor: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A Demandado: DIRECCIÓN DE ADUNAS E IMPUESTOS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Decreta prueba pericial – Ley 2080 de 2021 AUTO Encontrándose el proceso en etapa probatoria, este Despacho encuentra necesario decretar una prueba pericial, en cumplimiento del auto de 30 de abril de 2020, previos los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes 1.1.

La sociedad DSM Nutritional Products Colombia S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Resolución número 6814 de 7 de septiembre de 2012 “Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria”, expedida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN[1].

En ese escrito solicitó como prueba entre otras, la siguiente: “Dictamen pericial: Solicito se decrete y practique un dictamen pericial realizado por un perito ingeniero de alimentos para que establezca la composición de la Premezcla y sus usos. Me reservo el derecho de ampliar el objeto del dictamen en la oportunidad procesal pertinente.” 1.2.

Por auto dictado en audiencia inicial de 6 de julio de 2018[2], este Despacho negó algunas solicitudes probatorias, en particular el decreto y práctica del referido dictamen pericial, en el siguiente sentido: “6. Dictamen pericial: Se pide decretar y practicar un dictamen pericial realizado por un perito ingeniero de alimentos para que establezca la composición de la Premezcla y sus usos.

El Despacho estima innecesaria esta prueba y por ello la deniega, por cuanto lo que es motivo de cuestionamiento no es el producto en sí mismo sino sus componentes, pues la clasificación se hizo con base en una petición escrita que los detallaba, y para el efecto se decretaron las declaraciones de terceros solicitadas con el fin que informen sobre tales componentes.” 1.3.

Contra esta decisión la parte actora presentó recurso de súplica en la misma diligencia, el cual allegó mediante memorial de 11 de julio de 2018[3]. Posteriormente, la alzada fue resuelta en providencia de 30 de abril de 2020[4], de la siguiente manera: “CUARTO: REVOCAR el auto de 6 de julio de 2018, proferido en audiencia inicial, en relación con la decisión de negar la solicitud probatoria de un dictamen pericial de un ingeniero de alimentos para que establezca la composición de «(…) la Premezcla (…)» por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para lo de su competencia” II. Consideraciones Sea lo primero decir que de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso[5], y el artículo 86[6] de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[7], al presente asunto le resultan aplicables sus disposiciones en materia de decreto de prueba pericial; en lo no previsto en esta Ley, se regularán por las normas del CGP[8] que encuentren relación con el asunto.

Ahora bien, en relación con la prueba pericial, en primera medida, el artículo 218 del CPACA[9] modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 54. Modifíquese el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.

Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.” (subrayas fuera de texto original).

Por su parte, el artículo 219 del CPACA, modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, en lo relativo a su práctica y trámite cuando el dictamen es solicitado por las partes, dispuso en el sentido que a continuación se expone: “ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 219.

Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso. En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba.

Rendido el dictamen, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen.

En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo. El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud.

PARÁGRAFO. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso.” Finalmente, es menester traer al estudio un aparte del artículo 220 del CPACA, modificado por el artículo 56 de la Ley 2080 de 2021, que sobre la designación del perito, determinó: “ARTÍCULO 56.

Modifíquese el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 220. Designación y gastos del peritaje solicitado. Al decretar el dictamen el juez o magistrado ponente designará el perito que debe rendirlo y resolverá de plano la recusación o la manifestación de impedimento del perito, mediante auto que no tendrá recurso alguno. (…)” De la lectura integral de los artículos estudiados a párrafos superiores, es dable colegir que con las nuevas disposiciones en materia de prueba pericial, el legislador estableció lo relativo a su trámite, determinando en primer lugar que, en la providencia mediante la cual se decrete la prueba, el juez no solo deberá exponer y sentar el criterio en relación con su decreto, sino que en el mismo auto tendrá que: i) designar el perito que deba rendir el dictamen, con arreglo a las normas aplicables sobre este asunto, y ii) señalar el cuestionario que debe resolver.

Posteriormente, se llevará a cabo su práctica. En el caso concreto, la parte demandante, en la etapa de presentación de la demanda solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial a realizarse por un perito ingeniero de alimentos, con el fin de que aquel dilucidara en relación con la composición de la Premezcla y sus usos. Como se anotó, en audiencia inicial de 6 de julio de 2018, este Despacho negó la referida solicitud probatoria, pero, al resolver recurso ordinario de súplica interpuesto, mediante auto de 30 de abril de 2020, determinó revocar la decisión adoptada en dicha audiencia; en consecuencia, en cumplimiento de la providencia dictada por la Sala de esta Sección, se decretará la prueba pericial solicitada por la parte actora.

De otra parte, en orden a designar a un profesional de la ingeniería de alimentos que rendirá el dictamen decretado como prueba, y consultada la Lista de Auxiliares de la Justicia visible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, en donde no se encontraron ingenieros de alimentos en estado “activo”, el Despacho dispondrá oficiar a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente auto, remita en medio magnético y con destino al expediente de la referencia, un listado de ingenieros de alimentos vinculados a esa institución universitaria[10], con el fin de que, una vez recibido dicho listado, se designe un profesional para que “establezca la composición de la Premezcla y sus usos.”.

En vista de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Decretar la prueba pericial solicitada por la parte demandante en el siguiente sentido: “(…) un dictamen pericial realizado por un perito ingeniero de alimentos para que establezca la composición de la Premezcla y sus usos. (…)”.

SEGUNDO: Oficiar a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente auto, remita con destino al expediente de la referencia, un listado de ingenieros de alimentos vinculados a esa institución universitaria, con el fin de designar a uno de ellos para que rinda el dictamen pericial decretado como prueba relacionado con lo siguiente: “(…) un dictamen pericial realizado por un perito ingeniero de alimentos para que establezca la composición de la Premezcla y sus usos.(…)”.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 68 a 88 del cuaderno número 1 del expediente físico. [2] Acta de audiencia inicial obrante a folios 237 a 254 del cuaderno número 1 del expediente físico. [3] Folios 261 a 266 del cuaderno número 1 del expediente físico. [4] Folios 188 a 195 del cuaderno del recurso ordinario de súplica. [5] “Artículo 624.

Prevalencia normativa. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, (…)” [6] Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. (…) Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se haya decretado pruebas.” [7] “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” [8] Código General del Proceso. [9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [10] La Universidad deberá relacionar los nombres completos e identificación de los profesionales, las direcciones físicas y electrónicas para su designación, así como la indicación de la profesión que ostenta.