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68001-23-33-000-2018-00622-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jal Galvi Ingenieros Limitada·Demandado: Municipio De Girón – Santander

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega la documental pedida por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto [E]l Despacho considera que no se cumple ninguno de los supuestos establecidos en la norma en comento para el decreto y práctica de la prueba documental solicitada en segunda instancia, dado que: I) La prueba documental solicitada no fue pedida de común acuerdo por las partes;

II) No se advierte que dicha prueba haya sido denegada en el trámite de la primera instancia o que, de haber sido decretada, se haya omitido su práctica, sin mediar culpa de la parte que la pidió; III) No se observa que los hechos a demostrarse con su práctica hayan acaecido con posterioridad a las etapas probatorias previstas en el trámite de la primera instancia, […] tan ello es así, que el demandante, con la presentación de la demanda, ya conocía de dichos hechos y aportó otras pruebas documentales tendientes a probar los mismos, de allí que no se cumple con el requisito contenido en el numeral 3° del artículo 212 del CPACA, para efectos de acceder al decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. IV) No se alegó, ni se advierte por parte del Despacho, la ocurrencia de circunstancias fácticas de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran al demandante solicitar la prueba en primera instancia, y, por último, V) No se evidencia que la prueba solicitada tenga la finalidad de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3° y 4° del artículo en comento, para lo cual, además, debieron solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreto, lo que tampoco se observa.

En consecuencia, el Despacho negará la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por la parte actora, al no configurarse ninguno de los presupuestos establecidos por el artículo 212 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00622-01 Actor: JAL GALVI INGENIEROS LIMITADA Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN – SANTANDER Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Declaratoria de utilidad pública e interés social en relación con unos predios de propiedad privada Auto interlocutorio Procede el Despacho a emitir un pronunciamiento en relación: i) con la admisibilidad del recurso de apelación instaurado por la parte demandante en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2020[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Santander, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, y ii) con la solicitud de pruebas contenida en la impugnación. I.- ANTECEDENTES 1.

La sociedad Jal Galvi Ingenieros Limitada, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, con miras a que se declarara la nulidad del Acuerdo No. 043 de 17 de octubre de 2017, por medio del cual el Concejo municipal de Girón -Santander- declaró de utilidad pública e interés social unos predios destinados para la construcción de un parque comunitario. 2.

El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, decidió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora. 3. Inconforme con la decisión, la sociedad demandante instauró recurso de apelación, el cual, por haberse sustentado e interpuesto de manera oportuna, fue concedido ante esta autoridad judicial mediante proveído de 6 de abril de 2021. 4.

El proceso fue asignado a este Despacho por reparto del 4 de junio de 2021, razón por la cual, procede a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la impugnación y de las pruebas solicitadas en segunda instancia. I. - CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. De la admisibilidad del recurso de apelación 5. Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Santander. 6.

Por Secretaría, se les notificará a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, y al agente del Ministerio Público en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem. II.1. De las pruebas solicitadas en segunda instancia 7. La parte demandante, en el acápite de pruebas de la impugnación, solicita que se decrete como prueba documental consistente en que la alcaldía municipal de Girón expida «[…] certificación sobre las gestiones efectuadas por el alcalde del Municipio de Girón, en relación con los trámites que efectúo para dar cumplimiento al acuerdo municipal 043 de 2017, objeto de demanda, en el plazo dado por el mismo acuerdo citado para ello […]». 8.

En relación con el objeto de la prueba, manifestó que tiene como propósito demostrar que a la fecha no existe «[…] gestión diferente al registro de la declaratoria de utilidad pública en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles declarados de utilidad pública (…) lo cual soporta mi negación indefinida de que el municipio no efectúo oferta formal de compra de los predios dentro del plazo dado por el acuerdo 043 de 2017 […]». 9.

Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 212 del CPACA, norma que, en lo atinente al decreto y práctica de las pruebas solicitadas en segunda instancia, dispone lo siguiente: […]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […] 10. Descendiendo al caso de autos, el Despacho considera que no se cumple ninguno de los supuestos establecidos en la norma en comento para el decreto y práctica de la prueba documental solicitada en segunda instancia, dado que: 11.

I) La prueba documental solicitada no fue pedida de común acuerdo por las partes; 12. II) No se advierte que dicha prueba haya sido denegada en el trámite de la primera instancia o que, de haber sido decretada, se haya omitido su práctica, sin mediar culpa de la parte que la pidió; 13. III) No se observa que los hechos a demostrarse con su práctica hayan acaecido con posterioridad a las etapas probatorias previstas en el trámite de la primera instancia, toda vez que el objeto de la prueba es demostrar que el municipio demandado no inicio los trámites administrativos tendientes a la adquisición de los bienes inmuebles afectados con la declaratoria de utilidad pública, dentro del plazo estipulado dentro del acuerdo municipal demandado[2], siendo este un hecho conocido por el demandante desde el momento en que se instauró el medio de control de la referencia, como se puede advertir de la redacción del hecho número 29 del libelo introductorio, el cual es del siguiente tenor: […] 29.

Los hechos referidos en los numerales 22 a 28 que anteceden permiten evidenciar que de tiempo atrás la administración tiene la intención de disponer de los bienes de mi representada (…) no obstante ello, no ha efectuado ninguna gestión que materialice compra laguna o expropiación, pero si mantiene tales bienes afectos a una medida declaratoria de utilidad pública QUE LESIONA LOS INTERESES ECONÓMICOS DE MI PODERDANTE porque impide su venta, y no recibe oferta alguna del municipio para adquirirlos en cumplimiento del ACUERDO 043 DE 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017 […] (Destacado del Despacho). 14.

Como se observa, los hechos que se pretenden evidenciar con la práctica de la prueba solicitada, no acaecieron con posterioridad a la fecha en que culminó la fase probatoria en primera instancia, tan ello es así, que el demandante, con la presentación de la demanda, ya conocía de dichos hechos y aportó otras pruebas documentales tendientes a probar los mismos[3], de allí que no se cumple con el requisito contenido en el numeral 3° del artículo 212 del CPACA, para efectos de acceder al decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. 15.

IV) No se alegó, ni se advierte por parte del Despacho, la ocurrencia de circunstancias fácticas de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran al demandante solicitar la prueba en primera instancia, y, por último, 16. V) No se evidencia que la prueba solicitada tenga la finalidad de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3° y 4° del artículo en comento, para lo cual, además, debieron solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreto, lo que tampoco se observa. 17.

En consecuencia, el Despacho negará la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por la parte actora, al no configurarse ninguno de los presupuestos establecidos por el artículo 212 del CPACA. 18. Finalmente, cabe poner de relieve que, una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión, el proceso pasará al despacho para proveer lo pertinente, en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA[4], modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Santander.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, y al agente del Ministerio Público en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem.

TERCERO: NEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por la parte actora, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer lo pertinente, en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 4 de junio 2021. [2] Esto es, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de publicidad del acto administrativo, de acuerdo con lo previsto en el ordinal segundo del acuerdo municipal demandado. [3] Para tal propósito se aportaron copias de derechos de petición radicados ante el municipio demandado y sus correspondientes respuestas, relacionadas con estos hechos. [4] «[…]

ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. […]».