PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Diputado / MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ENTIDADES TERRITORIALES – Prohibiciones. Artículo 291 de la Constitución Política / DIPUTADO – Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial / DIPUTADO – Para el período 2016 al 2019 / DIPUTADO ELEGIDO COMO ALCALDE – Para un período posterior, 2020 al 2023 / PERÍODO INSTITUCIONAL DE LOS DIPUTADOS – De cuatro años / PERÍODO INSTITUCIONAL DE LOS ALCALDES – De cuatro años / POSESIÓN DEL CARGO POR SERVIDOR PÚBLICO – Juramentación / INCOMPATIBILIDAD DE DIPUTADO – No se configura por haber tomado posesión como alcalde municipal cuando ya había vencido su período constitucional / DIPUTADO – Puede inscribirse para las elecciones de la alcaldía municipal / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES PARA LOS ALCALDES - No es aplicable a los diputados / EFECTOS DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA - No resulta aplicable porque la misma está dirigida a los alcaldes y gobernadores El motivo de disconformidad del apelante radica en que el demandado ISIDRO VERGARA FARAK participó en la contienda electoral para la alcaldía del municipio de Ayapel (Córdoba), período 2020-2023, sin renunciar en ningún momento a la investidura de diputado del departamento de Córdoba, por lo cual, al resultar electo, supuestamente “aceptó el nombramiento de alcalde municipal de Ayapel, Córdoba”, por haber firmado el recibo de la credencial ante la Comisión Escrutadora. […] [E]l artículo 299 de la Constitución Política, en el caso de los diputados, establece un período institucional para su ejercicio de cuatro años, quienes tienen la calidad de servidores públicos.
Y, en el caso de los alcaldes, acontece lo propio, pues en los términos del artículo 314 Superior, éstos también son elegidos popularmente para períodos institucionales de 4 años. […]El momento de la juramentación es el impuesto por la Constitución para aceptar, y luego desempeñar un cargo público, por parte de un servidor público, por lo que dicha formalidad, en el caso del señor ISIDRO VERGARA FARAK, se cumplió al momento de tomar posesión del cargo de alcalde municipal de Ayapel (Córdoba), el 1o. de enero de 2020, como se lee en el acta de posesión, distinto de lo acontecido en la fecha en la que se le realizó la entrega de la credencial como alcalde, en la que simplemente se firmó un libro radicador de recibido, trámite administrativo que no está previsto ni se admite como de aceptación alguna del cargo, mucho menos representa su desempeño como primer burgomaestre municipal.
Vale la pena anotar que tampoco constituye una incompatibilidad ni prohibición para los diputados, su decisión de inscribirse y participar en la contienda electoral para el cargo de alcalde municipal, ni son aplicables al asunto bajo examen los efectos de la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016 (número único de radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, proferida por la Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro), con la que se anuló la elección de la ex gobernadora de La Guajira, señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, habida cuenta que de acuerdo con lo señalado en esa oportunidad la unificación jurisprudencial está dirigida, exclusivamente, a los alcaldes y gobernadores, mas no a los diputados.
Allí se determinó que no es procedente que un alcalde o un gobernador aspire a ser inscrito como candidato a otro cargo de elección popular mientras termina su período institucional, aun cuando presente renuncia a su empleo en cualquier tiempo, toda vez que el interés general plasmado en la elección del electorado para desarrollar un plan de gobierno por un período determinado, no puede verse superado por el interés particular de una persona que busca otras dignidades de igual o mayor jerarquía, en menoscabo de la igualdad en la contienda electoral.
Por lo mismo, se reitera, no es una decisión jurisprudencial que modifique o altere la situación de los diputados, como en este caso del demandado ISIDRO VERGARA FARAK. Así las cosas, en el presente asunto, el demandado ISIDRO VERGARA FARAK no incurrió en la incompatibilidad invocada en los términos del artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 48, numeral 1, 34, numeral 1, y 36 de la Ley 617, comoquiera que está demostrado que fungió como diputado del departamento de Córdoba, período 2016-2019, hasta el 31 de diciembre de 2019, -fecha de finalización de ese período constitucional-; y, al día siguiente, esto es el 1o. de enero de 2020, cuando ya había perdido su condición de diputado, aceptó el cargo de alcalde municipal de Ayapel (Córdoba) a través del respectivo acto de posesión, sin que hubiere aceptado o desempeñado, simultáneamente, un cargo público adicional al de diputado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 291 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 36 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., 18 de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00406-01(PI) Actor: GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ Demandado: ISIDRO VERGARA FARAK Referencia: Pérdida de investidura Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba TESIS: NO SE CONFIGURA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSISTENTE EN VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 291 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN CONSONANCIA CON LOS ARTÍCULOS 48, NUMERAL 1, 34, NUMERAL 1, Y 36 DE LA LEY 617.
EL DIPUTADO DE CÓRDOBA, ISIDRO VERGARA FARAK, PERÍODO 2016-2019, NO EJERCIÓ SIMULTÁNEAMENTE SU INVESTIDURA CON LA DE ALCALDE MUNICIPAL DE AYAPEL (CÓRDOBA), PERÍODO 2020-2023. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del diputado del departamento de Córdoba, señor ISIDRO VERGARA FARAK.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ, obrando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura[1] del diputado del departamento de Córdoba, señor ISIDRO VERGARA FARAK, período constitucional 2016-2019, por considerar que incurrió en violación del régimen de incompatibilidades en los términos del artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 48, numeral 1, 34, numeral 1, y 36 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[2].
I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Expuso que el diputado del departamento de Córdoba, elegido para el período 2016-2019, señor ISIDRO VERGARA FARAK, se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Ayapel (Córdoba) sin haber renunciado a su investidura de diputado, conforme consta en la certificación expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba, calendada 10 de diciembre de 2019; que el demandado se hizo elegir y aceptó el nombramiento de alcalde del municipio de Ayapel (Córdoba), para el actual período 2020-2023, al momento de firmar el recibo de la credencial ante la Comisión Escrutadora que lo acreditó como alcalde electo de ese ente territorial.
Señaló que, por lo tanto, el demandado violó el régimen de incompatibilidades al tenor de lo reglado en el artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 48, numeral 1, 34, numeral 1, y 36 de la Ley 617, como quiera que prohíben a los miembros de las corporaciones públicas, que no hayan renunciado a su investidura, aceptar cargo alguno en la administración pública, lo que en el caso del diputado ISIDRO VERGARA FARAK se consumó con la aceptación del cargo al momento de firmar el recibo de la credencial, una vez el órgano electoral- comisión escrutadora declaró su elección como alcalde del municipio de Ayapel (Córdoba).
Dijo que, incluso, se puede corroborar que el demandado asistió a las sesiones: ordinaria de 29 de julio y extraordinaria de 24 de diciembre de 2019 (ver acta de sesión ordinaria núm. 08 de 29 de julio y extraordinaria núm. 05 de 24 de diciembre de 2019). Agregó que el diputado conocía el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Córdoba, e igualmente debía conocer los deberes y obligaciones de todos los colombianos, por lo que está plenamente probado que al no haber renunciado a su investidura de diputado al momento de aceptar y recibir la credencial que lo acreditaba como alcalde electo del municipio de Ayapel (Córdoba), otorgada por la comisión escrutadora el día 30 de octubre de 2019, ostentó dos credenciales: una de diputado en ejercicio y otra de alcalde electo para el período constitucional 2020- 2023, prohibición esta que constituye la pérdida de investidura.
I.3.- El demandado, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación con el que se opuso a la pretensión de la solicitud, para lo cual formuló la excepción que denominó ‘inexistencia de incompatibilidad’. Expuso que no estaba obligado a renunciar a su curul como diputado, teniendo en cuenta que los períodos de elección a la Asamblea departamental de Córdoba, 2016-2019, y a la alcaldía municipal de Ayapel (Córdoba), 2020- 2023, no son simultáneos en el tiempo y cita sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de agosto 25 de 2005, número único de radicado 23001233100020030141801, consejero ponente Darío Quiñones Pinilla, en concordancia con la interpretación del artículo 44 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[3].
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 19 de noviembre de 2020, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la acción de pérdida de investidura y de la causal alegada por el actor, así como una relación del acervo probatorio recaudado en el expediente, manifestó que la causal atribuida al accionado establece dos vocablos cuales son ‘aceptar’, esto es, la manifestación de la voluntad para acceder al empleo dentro de la prohibición, y ‘desempeñar’, que se configura cuando se ejerce el cargo como tal.
Anotó que atendiendo a la naturaleza del empleo público, por tratarse de cargos de elección popular, el artículo 299 de la Constitución, en el caso de los diputados, dispone un período institucional para su ejercicio, concretamente se dice: “[…] El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos […]”.
Y en el caso de los alcaldes, acontece lo propio, pues en los términos del artículo 314 Constitucional, éstos son elegidos popularmente para períodos institucionales de 4 años. Sostuvo, en cuanto a la posesión, que debe tenerse en cuenta que el artículo 122 Superior dispone que “[…] Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […]”, esto es, para poder ejercer un cargo público, el servidor debe prestar la juramentación que le impone la Constitución, y dicha formalidad, en el caso del señor ISIDRO VERGARA FARAK se cumplió al momento de tomar posesión del cargo de alcalde el día 1o. de enero de 2020 como se lee en el acta de posesión, distinto de lo acontecido en la fecha en la que se realizó la entrega de la credencial como alcalde, en la que simplemente se firmó un libro radicador de recibido.
Así las cosas, concluyó que el diputado ISIDRO VERGARA FARAK, elegido para el periodo 2016-2019, hasta el 31 de diciembre de 2019 podía fungir como tal por dicho periodo. Que, de igual forma, una vez electo para la alcaldía del municipio de Ayapel (Córdoba) por el periodo 2020-2023, solo a partir del 1o. de enero de 2020, si tomaba posesión del cargo, como en efecto lo hizo, podía fungir como alcalde municipal, por lo que no se advierte que simultáneamente se hubiera desempeñado bajo las dos calidades anotadas como erradamente lo sostiene el accionante.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 4 de diciembre de 2020, el actor interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que insistió en que sí se había configurado la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48, numeral 1, en concordancia con el artículo 34, numeral 1, de la Ley 617.
Adujo que el problema jurídico fue resuelto por el Tribunal, bajo una interpretación que no consulta la intención del legislador, sin que de manera alguna pueda decirse que se afecta el principio pro homine o que se le esté otorgando a la norma una interpretación extensiva. Luego de citar sentencias electorales de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mencionó que en la providencia apelada no se profundizó respecto a la interpretación de los verbos ‘aceptar’ o ‘desempeñar’, con lo cual hubiera concluido de manera diferente, y obviamente la decisión consignada en la sentencia apelada también hubiera sido distinta.
Señaló que, de igual manera, debió indagarse qué tratamiento tiene la inscripción y luego la declaratoria de elección de un cargo de elección popular de cara a la prohibición anterior, aspectos todos que, a su juicio, el Tribunal no revisó ni analizó debidamente; e insistió en que la prohibición constitucional no puede ser desnaturalizada ni desdibujada con el argumento de que se requiere que el demandado se haya posesionado del cargo de gobernador (sic), pues eso no es lo que dice la norma.
Adujo que se puede ‘aceptar’ un cargo, pero no ‘desempeñarlo’; y que ocurre lo primero cuando claramente se manifiesta esa intención de manera pura y simple, por eso comúnmente se dice que la persona aceptó el cargo y, lo segundo ocurre cuando se posesiona y ejerce las funciones inherentes al mismo; que en uno u otro caso, los dos aspectos fueron previstos por el legislador para dos escenarios diferentes; y que se puede ‘aceptar’ el cargo, pero no ‘desempeñarlo’, porque la aceptación no lleva implícita la posesión o su ejercicio, mientras que el desempeño sí, y fue así como lo concibió el constituyente y luego lo amplificó el legislador.
Recalcó que, en este caso, el señor ISIDRO VERGARA FARAK aún era diputado del departamento de Córdoba el día 27 de octubre de 2019 cuando fue elegido alcalde del municipio de Ayapel (Córdoba) y, por ende, sí ‘aceptó’ el cargo. Que desde luego, para los fines que interesan a este proceso, no puede perderse de vista que el procedimiento electoral tiene dos etapas fundamentales, que se integran en un acto administrativo complejo: la primera, relacionada con el acto de inscripción donde el candidato ‘acepta’ los efectos de ese acto y manifiesta cumplir con los requisitos exigidos por la ley y de no encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad; y, el segundo, la declaratoria de elección. Anotó que, así las cosas, cuando el candidato se inscribe, es elegido y ‘acepta’ el cargo, se tipifica la incompatibilidad, aunque no lo esté ‘desempeñando’, pues esto último ocurre cuando se posesiona o comienza a ejercerlo.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, fue descorrido así: IV.1. A través de memorial de 8 de marzo de 2021, el señor ISIDRO VERGARA FARAK insistió en que se deben denegar las pretensiones de la demanda, porque como se demostró dentro del proceso en primera instancia, en su calidad de ex diputado del departamento de Córdoba para el período constitucional 2016-2019, no aceptó, ni ostentó cargo alguno en la administración pública durante el ejercicio de sus funciones como tal.
Manifestó que no es aceptable lo esgrimido por el actor quien sugiere que se incurrió en la causal invocada, por el hecho de haber recibido la credencial que lo declaró alcalde municipal de Ayapel (Córdoba) para el período 2020-2023, pues el cargo de diputado lo ejerció para el período 2016-2019, y aquel para el periodo 2020-2023, esto es, para un período completamente diferente; que, en efecto, tomó posesión del cargo el día 1o. de enero de 2020, es decir no existió simultaneidad de cargos públicos.
Sostuvo que está plenamente demostrado con el acta de posesión adjunta a la contestación de la demanda, que el señor ISIDRO JOSÉ VERGARA FARAK tomó posesión del cargo de alcalde municipal de Ayapel (Córdoba) el día 1o. de enero de 2020, cuando había fenecido su período de diputado del departamento de Córdoba, por lo que reitera que no se configuró la causal del numeral 1 del artículo 48 de la ley 617, en concordancia con sus artículos 34, numeral 1, y 36 ídem.
IV.2. Por su parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el demandado, señor ISIDRO JOSÉ VERGARA FARAK, incurrió en la comisión de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 48, numeral 1, 34, numeral 1, y 36 de la Ley 617, esto es por aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial en el departamento de Córdoba, cuando aún ostentaba la calidad de diputado.
V.2.- De la causal de pérdida de investidura de diputado, consistente en aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial La causal de pérdida de investidura que se le endilga al demandado, mientras fungió como diputado del departamento de Córdoba, para el período constitucional 2020-2023, es la prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 48, numeral 1, 34, numeral 1, y 36 de la Ley 617, así: “[…] Constitución Política, artículo 291.
Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Ley 617, artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“[…] Ley 617, artículo 34. De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podrán: 1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Ley 617, artículo 36. Duración. Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos.
En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión […]”. Las incompatibilidades, en términos generales, han sido definidas por esta Sección como “[…] la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares […]”[4] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-903 de 6 de diciembre de 2008[5], consideró que las incompatibilidades consisten en “[…] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El señalamiento de conductas que no pueden realizarse simultáneamente con las competencias propias del cargo de diputado, plantea una tensión entre los principios que deben orientar la acción administrativa y derechos constitucionales como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, a la libertad de escoger profesión y oficio, el derecho a elegir y ser elegido y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, lo cual ha llevado a señalar que “[…] por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo […]”.[6][7] Esta prohibición de aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial, por su parte, recae sobre el titular de la función pública de diputado, a quien no se le permite ocupar dos actividades o ejercer en simultáneo competencias propias de sus funciones y a la vez de otro empleo o cargo como empleado oficial.
Se requiere, por lo tanto, a efectos de verificar su configuración objetiva, que (i) el demandado ostente la calidad de diputado para la época de los hechos; y (ii) que estando en ejercicio de su investidura como miembro de la respectiva asamblea departamental, simultáneamente haya aceptado o desempeñado, -en los términos constitucional y legalmente previstos-, otro empleo público.
V.3.- Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, y en aras de la verificación de los requisitos que exige la configuración de la citada causal, se tiene en cuenta lo siguiente: El motivo de disconformidad del apelante radica en que el demandado ISIDRO VERGARA FARAK participó en la contienda electoral para la alcaldía del municipio de Ayapel (Córdoba), período 2020-2023, sin renunciar en ningún momento a la investidura de diputado del departamento de Córdoba, por lo cual, al resultar electo, supuestamente “aceptó el nombramiento de alcalde municipal de Ayapel, Córdoba”, por haber firmado el recibo de la credencial ante la Comisión Escrutadora.
En el proceso está probado que el señor ISIDRO VERGARA FARAK fue elegido diputado del departamento de Córdoba para el período 2016-2019, como consta en el formulario E-26ASA de 3 de noviembre de 2015. A su vez, que para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, el entonces diputado se inscribió como candidato a la alcaldía de Ayapel (Córdoba) para el período 2020-2023 como consta en los formularios E-6AL y E-8AL de 24 de julio de 2019, por el Partido Liberal colombiano. Posteriormente, al ganar la contienda electoral, mediante el formulario E- 26ALC de 30 de octubre de 2019 se declaró su elección como alcalde del municipio de Ayapel (Córdoba), para el período 2020-2023, recibiendo así, formalmente, la credencial de alcalde el 31 de octubre de 2019, a las 9:00am, cargo del que tomó posesión el 1o. de enero de 2020, a las 4:00pm.
En este sentido, el artículo 299 de la Constitución Política, en el caso de los diputados, establece un período institucional para su ejercicio de cuatro años, quienes tienen la calidad de servidores públicos. Y, en el caso de los alcaldes, acontece lo propio, pues en los términos del artículo 314 Superior, éstos también son elegidos popularmente para períodos institucionales de 4 años.
El artículo 122 de la Carta Política, prevé como única y exclusiva forma previa para ejercer el cargo público: “[…] Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). El momento de la juramentación es el impuesto por la Constitución para aceptar, y luego desempeñar un cargo público, por parte de un servidor público, por lo que dicha formalidad, en el caso del señor ISIDRO VERGARA FARAK, se cumplió al momento de tomar posesión del cargo de alcalde municipal de Ayapel (Córdoba), el 1o. de enero de 2020, como se lee en el acta de posesión, distinto de lo acontecido en la fecha en la que se le realizó la entrega de la credencial como alcalde, en la que simplemente se firmó un libro radicador de recibido, trámite administrativo que no está previsto ni se admite como de aceptación alguna del cargo, mucho menos representa su desempeño como primer burgomaestre municipal.
Vale la pena anotar que tampoco constituye una incompatibilidad ni prohibición para los diputados, su decisión de inscribirse y participar en la contienda electoral para el cargo de alcalde municipal, ni son aplicables al asunto bajo examen los efectos de la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016 (número único de radicado 11001-03-28-000-2015-00051- 00, proferida por la Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro), con la que se anuló la elección de la ex gobernadora de La Guajira, señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, habida cuenta que de acuerdo con lo señalado en esa oportunidad la unificación jurisprudencial está dirigida, exclusivamente, a los alcaldes y gobernadores, mas no a los diputados.
Allí se determinó que no es procedente que un alcalde o un gobernador aspire a ser inscrito como candidato a otro cargo de elección popular mientras termina su período institucional, aun cuando presente renuncia a su empleo en cualquier tiempo, toda vez que el interés general plasmado en la elección del electorado para desarrollar un plan de gobierno por un período determinado, no puede verse superado por el interés particular de una persona que busca otras dignidades de igual o mayor jerarquía, en menoscabo de la igualdad en la contienda electoral.
Por lo mismo, se reitera, no es una decisión jurisprudencial que modifique o altere la situación de los diputados, como en este caso del demandado ISIDRO VERGARA FARAK. Así las cosas, en el presente asunto, el demandado ISIDRO VERGARA FARAK no incurrió en la incompatibilidad invocada en los términos del artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 48, numeral 1, 34, numeral 1, y 36 de la Ley 617, comoquiera que está demostrado que fungió como diputado del departamento de Córdoba, período 2016-2019, hasta el 31 de diciembre de 2019, -fecha de finalización de ese período constitucional-; y, al día siguiente, esto es el 1o. de enero de 2020, cuando ya había perdido su condición de diputado, aceptó el cargo de alcalde municipal de Ayapel (Córdoba) a través del respectivo acto de posesión, sin que hubiere aceptado o desempeñado, simultáneamente, un cargo público adicional al de diputado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Este proceso permanece completamente digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia, podrán ser confrontadas de forma virtual. [2] “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. [3] “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, número único de radicación 44001233100020080000501, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [5] Magistrado ponente, doctor Jaime Araujo Rentería. [6] Cit.
Corte Constitucional, sentencia C-903 de 2008, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, número único de radicado 66001- 23-33-000-2016-00361-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.