DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de las comunicaciones que niegan la revisión de un avalúo comercial practicado como medio probatorio en un proceso judicial / AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación / AVALÚO DE INMUEBLE – Valor probatorio / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC – Establece los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 con ocasión de la clasificación del suelo / AVALÚO COMERCIAL – Practicado en un proceso divisorio ante la jurisdicción ordinaria y no por la aplicación de la Ley 388 de 1997 / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA – Aplicación / AVALÚO COMERCIAL ELABORADO DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL COMO MEDIO PROBATORIO - Debe ser controvertido dentro del mismo proceso y no a través de la figura de revisión dispuesta en la Resolución 620 de 2008 Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Aquellos definitivos que crean, modifican o extinguen una situación particular / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo son las comunicaciones por medio de las cuales se niega la solicitud de revisión del avalúo comercial practicado como dictamen pericial en la jurisdicción ordinaria dentro de un proceso divisorio / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial ¿Son pasibles de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las comunicaciones a través de las cuales el IGAC negó la revisión del avalúo comercial practicado como dictamen pericial en la jurisdicción ordinaria dentro de un proceso divisorio? […] El IGAC emitió respuesta a la solicitud de revisión de avaluó comercial del inmueble denominado “Finca el Refugio nro. 2”, radicada mediante comunicado 8002018ER20021-01, en la que manifestó que el avaluó comercial del cual solicita revisión, se elaboró dentro de un proceso judicial como medio probatorio y que, por la misma razón, debía ser controvertido por las partes en el mismo escenario, más no mediante la figura de revisión dispuesta en el artículo 34 de la Resolución IGAC 620 de 2008. […] Consultando el contenido de los actos, se tiene que los mismos solo tuvieron por objeto atender las peticiones presentadas por el causante, expresando y explicando las razones por la cuales la solicitud de revisión del avalúo realizado dentro del proceso judicial al inmueble “Finca el Refugio nro. 2”, no era viable.
Lo anterior, trae como consecuencia que tales comunicaciones en manera alguna definen, crean o modifican una situación jurídica particular que sea objeto de control judicial, por las razones que se pasan a explicar. Los actores argumentan que su pretensión va dirigida a que la administración le dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Resolución nro. 620 de 2008, que trata sobre la revisión del avalúo, bajo el entendido que lo pretendido por ellos con las actuaciones adelantadas ante el IGAC, era controvertir el acto por el cual se negó la revisión del avalúo, sin dirigirlos contra el avalúo comercial rendido como medio probatorio en el proceso ordinario.
La Resolución nro. 620 de 2008 establece los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, esto es, los realizados para la calificación del suelo conforme a la infraestructura del municipio o distrito. El avalúo que es pretendido revisar por los actores, se realizó en cumplimiento de una orden judicial dentro de un proceso ordinario como medio de prueba descrito según lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso.
Como se evidencia, de la lectura de la demanda y de los documentos aportados como pruebas, dentro los cuales se encuentran las peticiones elevadas al IGAC, es evidente que lo pretendido por los actores tiene como finalidad objetar el avaluó comercial que fue practicado en un proceso divisorio ante la jurisdicción ordinaria; por tal razón, jurídicamente no es viable desligar el origen de la práctica del avalúo, el cual obedeció a una orden judicial dentro de las etapas propias de un proceso civil y no por la aplicación de la Ley 388 de 1997, que sí establece la revisión para los avalúos efectuados con ocasión de la calificación del suelo.
Respecto de lo anterior, y con relación al principio de inescindibilidad que rige la interpretación de la ley, específicamente frente a la particularidad del caso que se estudia, nos encontramos frente a una actuación que se originó en la jurisdicción ordinaria, la cual tiene una connotación netamente probatoria bajo las disposiciones del Código General de Proceso; por lo que no es posible eliminar tal calidad del avaluó comercial realizado a la Finca El Refugio nro. 2 y entender, como lo hizo el causante, que puede acudir ante la administración para que se revise de forma independiente y separada del proceso judicial cursado, un avaluó comercial que fue practicado en cumplimiento de una orden judicial, más aún cuando el único escenario en el que se puede objetar el mismo, es el propio proceso judicial dentro de las etapas señaladas para tal fin.
En consecuencia, los actos sometidos a estudio no son susceptibles de control ante el contencioso administrativo por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular. VALOR COMERCIAL DE UN INMUEBLE – Parámetros para su determinación / AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC – Establece los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 con ocasión de la clasificación del suelo / REVISIÓN DE AVALÚO CATASTRAL – Opera únicamente dentro del marco de la Ley 388 de 1997 Los artículos 80 al 82 de la [Ley 338 de 1998], establecen el procedimiento para el cálculo, liquidación y revisión del efecto plusvalía, que debe llevar a cabo el IGAC y los peritos técnicos inscritos en las lonjas o instituciones análogas al establecer el precio comercial de los inmuebles.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), profirió la Resolución 620 de 2008, la cual, en su título, describe: “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. […] Del contenido de las normas enunciadas, se concluye que la Resolución 620 de 2008 se expidió con el fin de aplicar las disposiciones de la Ley 388 de 1997, en especial lo referente a la ejecución de los planes de ordenamiento territorial del municipio o distrito y la clasificación del suelo para establecer el precio comercial del metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación urbanística; en consecuencia, la revisión del avalúo establecida en la resolución anotada opera únicamente en el marco de estos procedimientos administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / LEY 388 DE 1997 ARTÍCULO 80 / LEY 388 DE 1997 ARTÍCULO 81 / LEY 388 DE 1997 ARTÍCULO 82 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 34 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00506-00 Actor: GLADYS SALAZAR Y LAURA STEFFI GUZMÁN SALAZAR Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho AUTO QUE RECHAZA DEMANDA I.- ANTECEDENTES 1.1.
Gladys Salazar y Laura Steffi Guzmán Salazar, quienes actúan en calidad de cónyuge sobreviviente y heredera de Guillermo Guzmán Murillo (q.e.p.d), titular del cincuenta (50%) de derecho de dominio del predio identificado con folio de matrícula nro. 50N-20098081, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovieron demanda en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.[1] 1.2.
Las pretensiones formuladas en la demanda son: «[…]
PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la Subdirectora de Catastro (E.) del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, ANA VICTORIA RINCÓN MARTÍNEZ, numerado bajo el 8002018EE18387-O1, calendado del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), al negar el conocimiento de la revisión del avalúo comercial, regulada en la Resolución No. 620 de 2.008, “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos dentro del marco de la Ley 388 de 1.997.”, Capítulo VI, “De la Controversia de los avalúos”, artículo 34, expedida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC y guardar silencio respecto a la impugnación del avalúo, consagrada en los artículos 35 y 36 ibídem, implícitamente denegado el conocimiento de la impugnación del avalúo, cuyas solicitudes radicó el ciudadano GUILLERMO GUZMÁN MURILLO (q. e. p. d.), relacionadas con el avalúo comercial, practicado para el bien inmueble rural denominado El Refugio No. 2, localizado en el municipio de El Rosal, departamento de Cundinamarca, vereda de San Antonio, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20098081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D. C., zona norte, con código catastral No. 25-260- 00- 00-0000-0005-0180-0-00-00-0000, por expedirse con absoluta infracción de las normas aplicables, falta de competencia y de manera irregular, especialmente al contrariar el actuar oficial, el principio de confianza legítima, del cual se derivan los postulados de seguridad jurídica, respeto por el acto propio y buena fe, causales prevenidas en el inciso segundo, del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo, emanado por el Subdirector de Catastro del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, WILLY RODRIGO CORTÉS ZAMBRANO, con numeración 8002019EE3090-O1 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), por medio del cual se desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor GUILLERMO GUZMÁN MURILLO (q. e. p. d.), en contra de la decisión adoptada por la Subdirectora de Catastro (E.), denegándolos de facto y de manera implícita, carente de sustento jurídico, como expresión de una actuación antijurídica, constituido el acto administrativo en su emisión en flagrante violación a la normativa reglada en la Ley 1437 de 2.011, en especial artículos 74 y s. s., falsa motivación y expedición irregular, encuadrándose la anulación en las causales consagradas en el artículo 137, inciso segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo certero, es que el ciudadano interesado adelantó la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley.
TERCERO: Se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la señora Directora General del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, EVAMARÍA URIBE TOBÓN, con número de radicación 8002019EE9022-O1 del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2.019), por conducto del cual, desató el recurso de queja interpuesto el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2.019), por rechazo implícito del recurso de apelación impetrado por el señor GUILLERMO GUZMÁN MURILLO (q. e. p. d.), causando la anulación, la infracción de las normas regentes en que se basa, por falsa motivación y expedición irregular, lo antecedente prescrito en el inciso segundo del artículo 137 del ordenamiento procesal administrativo y de lo contencioso administrativo.
CUARTO: Se declare la nulidad del acto administrativo suscrito por el Subdirector de Catastro del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, JORGE AUGUSTO BONIL CUBIDES, número 8002019EE10606-O1 del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2.019), al resolver la solicitud de aclaración radicada con número 8002019ER11708-O1 del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2.019), relacionada con la decisión del recurso de queja, por no atender lo rogado, transgrediendo las disposiciones inherentes en materia de derecho procesal administrativo, falsa motivación, con ausencia de competencia y de forma irregular, conforme lo prevé el artículo 137, inciso segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se proceda a restablecer en el derecho de manera póstuma al ciudadano GUILLERMO GUZMÁN MURILLO (q. e. p. d.) y en la actualidad a las causahabientes, para que se disponga perentoriamente acceder a la observancia y cumplimiento de lo regulado en la Resolución No. 620 de 2.008, artículos 34, 35 y 36, por ende se asuma el conocimiento imparcial, objetivo, técnico y jurídico, tanto de la revisión así como de la impugnación del avalúo comercial, en acatamiento y respeto del acto propio, de la Constitución Política de Colombia y de la ley, bajo el principio de la buena fe, garantizando el debido respeto de los derechos humanos post mortem en el caso del señor GUILLERMO GUZMÁN MURILLO (q. e. p. d.) y de los que le asisten material y directamente a las causahabientes, cimentados en la dignidad de las personas humanas.
SEXTO: Prevenir a las autoridades al servicio público del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, el deber y obligación supralegal y legal de respeto a sus actos propios, máxime al desarrollar su posición de predominio gubernamental, sobre los asociados administrados, para no generar factores conexos con inseguridad jurídica.
SÉPTIMO: Exhortar a las autoridades públicas administrativas del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, a cumplir leal, acertada, fielmente y de buena fe, las regulaciones contempladas en la Ley 1437 de 2.011, en lo perteneciente a los recursos ordinarios en materia de procedimiento administrativo.
OCTAVO: Instar a las autoridades públicas administrativas del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, a erradicar las fallas registradas en la prestación del servicio público y se satisfagan las necesidades del servicio de manera oportuna y célere, conforme lo imponen los principios constitucionales en concurrencia con los principios de la administración pública colombiana, en procura de eficiencia, efectividad y eficacia de la función pública, para la real concreción de estándares de recto desempeño de los cometidos institucionales en beneficio general para el desarrollo y progreso del país, con permanente componente de compromiso estatal, social, político y humano.
NOVENO: Se conmine a las autoridades administrativas del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, con el objeto cese la posición ambigua y tesis tergiversadora de la realidad, al confundir la interposición de los recursos administrativos en contra del avalúo comercial, cuando ello no es así, pues palmario resulta, que se incoaron contra la decisión de la autoridad al servicio del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, al definir lo concerniente con las solicitudes de la revisión y de la impugnación del avalúo comercial por el señor GUILLERMO GUZMÁN MURILLO (q. e. p. d.), los cuales tampoco se deben denominar como erráticamente lo hace la Administración, de recursos, por cuanto la Resolución 620 de 2.008, no los consagra como tales, simplemente como revisión de los avalúos e impugnación de éstos.
La reseña fáctica sobre la cual sustento la estructura pretensional de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la formulo dentro de la narrativa plasmada en seguida, con base en las informaciones proporcionadas en vida por el señor GUILLERMO GUZMÁN MURILLO (q. e. p. d.), por su esposa supérstite e hija, así como de la documental suministrada y del conocimiento directo del suscrito, respecto de la situación registrada con el avalúo comercial del bien inmueble. [ ]». 1.3 Los hechos alegados en la demanda, en síntesis, son los siguientes: Argumentaron que el causante[2] instauró ante la jurisdicción ordinaria proceso divisorio contra la sociedad comunera Inversiones Greenberg y Cía S.A. Afirmaron que el tribunal de conocimiento ordenó la práctica de un dictamen pericial con el objetivo de avaluar comercialmente la finca denominada el Refugio 2, el cual fue objetado por error grave, lo que obligó a que se ordenara un nuevo dictamen pericial, realizado por un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y que fue objeto de aclaraciones y complementaciones.
Señalaron que Guillermo Guzmán Murillo (q.e.p.d), con ocasión de las inconsistencias del dictamen realizado por el perito, fundamentado en lo establecido en la Resolución 620 de 2008[3], radicó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, solicitud de revisión de avaluó comercial[4], e impugnó la decisión que resolvió negar la solicitud de la revisión. Recalcaron que la Resolución 620 de 2008, no establece la improcedencia de la revisión o impugnación de un avaluó practicado como prueba dentro de un proceso judicial.
Señalaron que es apenas lógico que las controversias que surjan en un proceso judicial se diriman al interior del litigio, no obstante la entidad responsable del avalúo comercial es el IGAC, razón por la cual éste debe asumir el conocimiento de la revisión, como de la impugnación del avalúo descrita en los artículos 34 al 36 de la Resolución nro. 620 de 2008, por cuanto es una de sus funciones y no es potestativo reservarse la posibilidad o no de atender las peticiones de revisiones e impugnaciones.
Argumentaron que el causante, al advertir las inconsistencias e irregularidades de orden técnico del avalúo comercial rendido por el señor ingeniero designado por el IGAC, mediante derecho de petición y basado en lo descrito en la Resolución nro. 620 de 2.008 emitida por el IGAC, solicito la revisión de avalúo comercial practicado en el proceso judicial.
Advirtieron que, mediante decisión nro. 8002018EE18387-01, el IGAC, como respuesta a la anterior petición, decidió no conocer de la petición de revisión del avaluó comercial; contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación[5], los cuales fueron atendidos como derecho de petición. Adicionaron que los derechos de petición difieren ostensiblemente de recursos ordinarios en materia de procedimiento administrativo, puesto que la administración proporcionó un manejo inapropiado y antijurídico a los recursos de reposición y apelación. Indicaron que, si bien el avalúo comercial fue dispuesto por autoridad jurisdiccional, también lo es que el experticio fue practicado y elaborado por un funcionario al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, máximo organismo estatal competente en asuntos valuatorios en el país. 1.4.
Con relación a las normas vulneradas señalaron las siguientes: • Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 29, 46, 58, 83, 122 inciso primero y 209 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 74, 76, 77 y 80 de la Ley 1437 de 2.011. • Artículos 34, 35 y 36 de la Resolución nro. 620 de 2.008. • Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 489 de 1.998. 1.5.
En el concepto de violación, en suma, manifestaron: Los actores alegaron que los actos acusados se expidieron con infracción de las normas en que deberían fundarse, expedición irregular y falsa motivación. Afirmaron que el IGAC incurrió en abuso de la posición dominante, al omitir el deber legal de revisar el avalúo según lo establecido en la Resolución 620 de 2008.
Así mismo, que, el abstenerse de tramitar los recursos previstos en la ley, debilita la institucionalidad, lo que generó inobservancia grave de los principios constitucionales descritos en los artículos 1 y 2. Indicaron que, con relación a los derechos de primera generación, se tiene que el derecho a la igualdad fue suprimido rotundamente en los cuatro actos administrativos, por cuanto existe un trato desigual al omitir el conocimiento de las figuras jurídicas previstas en el ordenamiento, como es la revisión y la impugnación del avalúo comercial.
Señalaron que las peticiones presentadas debieron ser decididas de fondo, situación que dejó al descubierto determinaciones parciales, al desconocer la revisión del avalúo y guardar silencio frente a su impugnación, y considerar erráticamente que se confunde el avalúo comercial con un acto administrativo. Insistieron en que los recursos interpuestos perseguían controvertir el acto administrativo por el cual se negó la revisión del avalúo, y que no iban dirigidos contra el avalúo comercial.
Manifestaron que el acto suscrito por la subdirectora de Catastro (E.), Ana Victoria Rincón Martínez, es la manifestación de la voluntad de la administración, la cual produjo efectos jurídicos al extinguir e ir en contra de un derecho del administrado, como lo es acceder a la revisión y a la impugnación del avalúo, con base en lo regulado en la Resolución nro. 620 de 2.008, artículos 34, 35 y 36.
Agregaron que la subdirectora de Catastro (E.) no contaba con facultad para descartar la revisión del avalúo así: “ … el avalúo comercial cuya revisión se solicita, se realizó dentro de un proceso judicial, por lo cual tiene la condición de un elemento probatorio y debe ser controvertido por las partes, en sede judicial, utilizando las herramientas procesales señaladas en el Código General del Proceso o de ser el caso el Código de Procedimiento Civil, no mediante la interposición del recurso de revisión al que se refiere el artículo 34 de la Resolución IGAC 620 de 2008.” Mencionaron que la revisión esta instituida para todo avalúo practicado por funcionarios adscritos o vinculados al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
No obstante que el IGAC indicó la improcedencia de la misma en razón a que el avaluó fue practicado dentro de un proceso judicial, situación que no está contemplada en el artículo 34 de la Resolución 620 de 2.008. II.- CONSIDERACIONES 2.1 Hechos Relevantes ➢ Se instauró ante la jurisdicción ordinaria proceso divisorio contra la sociedad comunera. ➢ Dentro del trámite surtido, el juez de conocimiento ordenó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue realizado por un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. ➢ Se radicó solicitud de revisión del avaluó comercial[6] practicado como peritazgo dentro del proceso divisorio ante Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. ➢ El IGAC negó la solicitud de revisión del avaluó comercial.
Los actores solicitan el control judicial de las comunicaciones a través de las cuales el IGAC negó la revisión del avalúo comercial 2.2 Problema Jurídico ¿Son pasibles de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las comunicaciones a través de las cuales el IGAC negó la revisión del avalúo comercial practicado como dictamen pericial en la jurisdicción ordinaria dentro de un proceso divisorio? Para resolver el anterior problema es necesario abordar lo siguiente: 2.2.2 Finalidad de la Ley 388 de 1997 y de la Resolución 620 de 2008: El gobierno nacional expidió la Ley 388 de 1997, mediante la cual se modifica la Ley 9 de 1989[7] y la Ley 2 de 1991[8].
La ley contempla, como uno de sus objetivos, «el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio o distrito, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo[9] » y se basa en principios tales como la función social. Es así como el artículo 9 de la Ley 338 de 1997 establece: «[…] El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal.
Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán: […]» Uno de los principales mecanismos con los que se concretan los principios señalados es el de la clasificación del suelo, según lo establece el artículo 30 de la Ley 338 de 1998[10].
La definición del suelo será acorde con el crecimiento de la infraestructura del municipio o distrito según el caso. Los artículos 80 al 82 de la ley en cita,[11] establecen el procedimiento para el cálculo, liquidación y revisión del efecto plusvalía, que debe llevar a cabo el IGAC y los peritos técnicos inscritos en las lonjas o instituciones análogas al establecer el precio comercial de los inmuebles.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), profirió la Resolución 620 de 2008, la cual, en su título, describe: “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997[12]”. Aunado a lo anterior, la mencionada resolución expresa: «
CONSIDERANDO
Que es de suma importancia tener procedimientos unificados, claros y actualizados para que las personas que se encarguen de realizar los avalúos especiales puedan contar con un marco único para su ejecución». Del contenido de las normas enunciadas, se concluye que la Resolución 620 de 2008 se expidió con el fin de aplicar las disposiciones de la Ley 388 de 1997, en especial lo referente a la ejecución de los planes de ordenamiento territorial del municipio o distrito y la clasificación del suelo para establecer el precio comercial del metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación urbanística; en consecuencia, la revisión del avalúo establecida en la resolución anotada opera únicamente en el marco de estos procedimientos administrativos. 2.2.3 Contendido de los actos demandados proferidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
En síntesis, los argumentos fueron los siguientes: 2.2.3.1. Comunicación nro. 8002018EE18387-O1 del 30 de noviembre de 2018.[13] El IGAC emitió respuesta a la solicitud de revisión de avaluó comercial del inmueble denominado “Finca el Refugio nro. 2”, radicada mediante comunicado 8002018ER20021-01,[14] en la que manifestó que el avaluó comercial del cual solicita revisión, se elaboró dentro de un proceso judicial como medio probatorio y que, por la misma razón, debía ser controvertido por las partes en el mismo escenario, más no mediante la figura de revisión dispuesta en el artículo 34 de la Resolución IGAC 620 de 2008. 2.2.3.2 Comunicación 8002019EE3098-O1[15] La entidad demanda, en respuesta a la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación[16] contra la decisión contenida en la respuesta 8002018EE18387-O1, indicó que actuaba como perito, expidiendo un informe valuatorio que no crea ni extingue situaciones jurídicas particulares, pues solo sirve de fundamento a actuaciones administrativas o judiciales; agregando que, en los procesos judiciales, la controversia se realiza mediante los instrumentos jurídicos definidos por el Código General de Proceso. 2.2.3.3 Comunicación 8002019EE9022-01 del 28 de junio de 2019[17].
El IGAC, en atención al recurso de queja[18], preciso que la situación descrita se presentó por la equivocación del peticionario al pretender fusionar en una actuación el procedimiento judicial que se adelanta en un proceso divisorio con una petición de recursos en sede administrativa ante el IGAC con relación al dictamen pericial practicado en sede judicial como medio probatorio. 2.2.3.4 Comunicación 8002019EE10606-O1.[19] El IGAC, en contestación a la solicitud de aclaración de la respuesta proferida mediante radicado 8002019EE9022, afirmó que no había lugar a realizar nuevas precisiones, dado que ya se habían hecho los pronunciamientos al respecto, por lo que, finalmente, ratificó lo expuesto en el comunicado 8002019EE9022-01. 2.3 Naturaleza jurídica de los actos objeto de petición de nulidad.
Consultando el contenido de los actos, se tiene que los mismos solo tuvieron por objeto atender las peticiones presentadas por el causante, expresando y explicando las razones por la cuales la solicitud de revisión del avalúo realizado dentro del proceso judicial al inmueble “Finca el Refugio nro. 2”, no era viable. Lo anterior, trae como consecuencia que tales comunicaciones en manera alguna definen, crean o modifican una situación jurídica particular que sea objeto de control judicial, por las razones que se pasan a explicar.
Los actores argumentan que su pretensión va dirigida a que la administración le dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Resolución nro. 620 de 2008, que trata sobre la revisión del avalúo, bajo el entendido que lo pretendido por ellos con las actuaciones adelantadas ante el IGAC, era controvertir el acto por el cual se negó la revisión del avalúo, sin dirigirlos contra el avalúo comercial rendido como medio probatorio en el proceso ordinario.
La Resolución nro. 620 de 2008 establece los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, esto es, los realizados para la calificación del suelo conforme a la infraestructura del municipio o distrito. El avalúo que es pretendido revisar por los actores, se realizó en cumplimiento de una orden judicial dentro de un proceso ordinario como medio de prueba descrito según lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso[20].
Como se evidencia, de la lectura de la demanda y de los documentos aportados como pruebas, dentro los cuales se encuentran las peticiones elevadas al IGAC, es evidente que lo pretendido por los actores tiene como finalidad objetar el avaluó comercial que fue practicado en un proceso divisorio ante la jurisdicción ordinaria; por tal razón, jurídicamente no es viable desligar el origen de la práctica del avalúo, el cual obedeció a una orden judicial dentro de las etapas propias de un proceso civil y no por la aplicación de la Ley 388 de 1997, que sí establece la revisión para los avalúos efectuados con ocasión de la calificación del suelo.
Respecto de lo anterior, y con relación al principio de inescindibilidad que rige la interpretación de la ley, específicamente frente a la particularidad del caso que se estudia, nos encontramos frente a una actuación que se originó en la jurisdicción ordinaria, la cual tiene una connotación netamente probatoria bajo las disposiciones del Código General de Proceso; por lo que no es posible eliminar tal calidad del avaluó comercial realizado a la Finca El Refugio nro. 2 y entender, como lo hizo el causante, que puede acudir ante la administración para que se revise de forma independiente y separada del proceso judicial cursado, un avaluó comercial que fue practicado en cumplimiento de una orden judicial, más aún cuando el único escenario en el que se puede objetar el mismo, es el propio proceso judicial dentro de las etapas señaladas para tal fin.
En consecuencia, los actos sometidos a estudio no son susceptibles de control ante el contencioso administrativo por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular. Si el actor considera que la administración debe darle aplicación a lo previsto en la Resolución nro. 620 de 2008 y revisar el avalúo, no puede desatender el hecho de que ella se ha establecido para el debido cumplimiento de la Ley 388 de 1997, por lo que su medio de control no debe encaminarse a cuestionar los actos, sino a demandar el cumplimiento de la ley.
Por lo expuesto, el Despacho observa que el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «[…]Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. [ ]». Subraya propia. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Gladys Salazar y Laura Steffi Guzmán Salazar, quienes actúan en calidad cónyuge sobreviviente y heredera de Guillermo Guzmán Murillo (q.e.p.d), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER a la demandante los anexos presentados con la demanda, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 2 a 47 Cuaderno Principal. [2] Guillermo Guzmán Murillo (Q.E.P.D). [3] Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. / Artículos 34 al 36. [4] 8002018ER20021 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018) [5] 8002019ER3893-01. [6] 8002018ER20021 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). [7] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. [8] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989. [9] Artículo 1°, numeral 2, Ley 388. [10] Artículo 30.- Clases de suelo.
Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana. Al interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad con los criterios generales establecidos en los artículos siguientes. [11]
ARTICULO
80. PROCEDIMIENTO DE CALCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinarán el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de esta ley.
Para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión, o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el alcalde solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas.
Una vez recibida la solicitud proveniente del alcalde, el IGAC o la entidad correspondiente o el perito avaluador, contarán con un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la administración municipal o distrital podrá solicitar un nuevo peritazgo que determinen el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y parámetros instituidos en este mismo artículo.
ARTICULO
81. LIQUIDACION DEL EFECTO DE PLUSVALÍA. Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente.
Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo. Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles.
Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.
PARÁGRAFO. A fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generados del efecto plusvalía, las administraciones distritales y municipales divulgarán el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias.
ARTICULO
82. REVISION DE LA ESTIMACION DEL EFECTO DE PLUSVALÍA. Cualquier propietario o poseedor de un inmueble objeto de la aplicación de la participación en la plusvalía, podrá solicitar, en ejercicio del recurso de reposición, que la administración revise el efecto plusvalía estimado por metro cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona en la cual se encuentre su predio y podrá solicitar un nuevo avalúo. Para el estudio y decisión de los recursos de reposición que hayan solicitado la revisión de la estimación del mayor valor por metro cuadrado, la administración contará con un plazo de un (1) mes calendario contado a partir de la fecha del último recurso de reposición interpuesto en el cual se haya pedido dicha revisión. Los recursos de reposición que no planteen dicha revisión se decidirán en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. [12] https://igac.gov.co/es/contenido/resolucion-numero-620-de-2008. [13] Folio 129 Cuaderno Principal. [14] Folios 57 a 90 Cuaderno Principal. [15] Folio 136 Cuaderno Principal.
Respuesta derecho de petición 8002019ER893 del 11 de marzo de 2019. [16] Radicado 8002019ER3893. [17] Folios 246 Cuaderno Principal. Radicación 8002019ER5450.Recurso de Queja. [18] Folios 137 Cuaderno Principal. Radicación 8002019ER5450-01. [19] Folio 162 Cuaderno Principal. Respuesta solicitud de aclaración comunicación 8002019EE18387. [20] MEDIOS DE PRUEBA.
Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.