Micelio
11001-03-24-000-2018-00333-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-29

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Bio Zoo S.A. De C.V·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

SENTENCIA ANTICIPADA - En aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA - Eventos en que procede / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN - Procede una vez ejecutoriadas las decisiones sobre fijación del litigio y decreto de pruebas. Sentencia anticipada / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - En asuntos de propiedad industrial se hace necesaria su solicitud previamente al traslado para alegar de conclusión El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: (…( De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que el presente asunto se ubica en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.

En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el Despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, se solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial de las normas pertinentes y, para esos efectos, se remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la documentación correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001.

DECRETO DE PRUEBAS / FIJACIÓN DEL LITIGIO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 183 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00333-00 Actor: BIO ZOO S.A. DE C.V Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO I.

ANTECEDENTES 1.1. El 2 de agosto de 2018[1], BIO ZOO S.A. de C.V., en adelante la parte actora, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de: i) la Resolución núm. 34869 de 15 de junio de 2017, por la cual se reconoció y extendió la condición de notoriedad de la marca ZOO, de propiedad de la sociedad LABORATORIOS ZOO S.A.S., para distinguir “Productos veterinarios”, y se negó la cancelación del registro núm. 393698 de la marca BIO ZOO (mixta) en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) la Resolución núm. 15199 de 1.º de marzo de 2018, mediante la cual se revocó la decisión anterior y se canceló en su totalidad el registro núm. 393698 de la marca BIO ZOO (mixta) en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, para identificar “Productos farmacéuticos veterinarios”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC. 1.2.

Mediante auto de 29 de abril de 2019 el Despacho admitió la demanda. En esa providencia se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al tercero con interés, sociedad LABORATORIOS ZOO S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3. El término para contestar la demanda corrió hasta el 26 de julio de 2019.

La parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, el cual obra en los folios 535 a 539 del expediente, que no contiene excepciones previas ni mixtas. El tercero con interés presentó escrito de contestación de la demanda, el cual obra en los folios 544 a 565 del expediente, que no contiene excepciones previas ni mixtas. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que el presente asunto se ubica en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.

En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el Despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, se solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial de las normas pertinentes y, para esos efectos, se remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la documentación correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001[2]. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, habida cuenta de que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es menester pronunciarse sobre las pruebas. El Despacho lo efectuará como en seguida se observa: I.- De la lectura integral de la demanda se desprende que la parte actora pretende que se tengan como pruebas los documentos relacionados en los numerales del 1) al 13) del acápite de anexos de la demanda[3], punto 8.

Tales documentos reposan en el expediente en trece (13) anexos del folio 1 al 472. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, téngase como pruebas los documentos relacionados en los numerales del 1) al 13) del acápite de anexos de la demanda, punto 8, y efectivamente aportados con ésta. II.- La parte demandada solicitó como prueba documental y se tiene como tal, el expediente administrativo número SD2016/0059241, que contiene los antecedentes de los actos administrativos acusados, el cual fue allegado con la contestación de la demanda[4].

El tercero con interés solicitó como prueba documental y se tiene como tal: (i) copia de los certificados de registro de las marcas ZOO, vigentes, a favor de la sociedad LABORATORIOS ZOO S.A.S.; (ii) copia de la Resolución núm. 13070 de 29 de abril de 2002 expedida por la División de Signos Distintivos de la SIC; (iii) copia de la Resolución núm. 32425 de 7 de octubre de 2002 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial; y (iv) copia de la Resolución núm. 59150 de 28 de septiembre de 2012 expedida por la SIC.

De forma adicional, el tercero con interés solicitó al Despacho que oficiara a la SIC con el objetivo de que certificara y relacionara las marcas que contienen la expresión “BIO” para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. El Despacho deniega la anterior solicitud probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 173 del CGP, según el cual: “[ ] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]”.

En efecto, la sociedad LABORATORIOS ZOO S.A.S. pudo haber conseguido y aportado, directamente, la certificación y relación atrás referida; sin embargo, no hay constancia de que lo haya hecho, ni se aduce que, pese a haber presentado petición en ese sentido, no hubiese sido atendida. Conforme con lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, por lo que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto, razón por la cual se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: 2.2.2.

Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si: i) la Resolución núm. 34869 de 15 de junio de 2017 expedida por la SIC, únicamente en lo referente al reconocimiento y extensión de la condición de notoriedad de la marca ZOO de LABORATORIOS ZOO S.A.S. para distinguir “productos veterinarios” entre enero de 2009 y noviembre de 2016; y ii) la Resolución núm. 15199 de 1.º de marzo de 2018 expedida por la SIC, que canceló en su totalidad el registro núm. 393698 de la marca BIO ZOO (mixta) en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, para identificar “Productos farmacéuticos veterinarios”, infringen el literal a) del artículo 136 y los artículos 228, 230 y 235 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las Resoluciones números 34869 de 2017 y 15199 de 2018, expedidas por la SIC. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la entidad demandada que: i) niegue el reconocimiento y extensión de la condición de notoriedad de la marca ZOO de LABORATORIOS ZOO S.A.S. para distinguir “productos veterinarios” entre enero de 2009 y noviembre de 2016; y ii) conceda a la parte actora el registro de la marca BIO ZOO (mixta) en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, para identificar “Productos farmacéuticos veterinarios”. 2.2.3.

Finalmente, se reconocen las siguientes personerías jurídicas: i) al abogado Juan Francisco Granados Venegas, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder a él conferido obrante a folio 611 del expediente; y ii) a la abogada Mary Elisa Blanco Quintero, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante a folio 628 del expediente.

Así mismo, el abogado Juan Francisco Granados Venegas, apoderado judicial de la SIC, presentó renuncia al poder que le fue conferido en este proceso[5]. Teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso[6], el Despacho tendrá por debidamente presentada la renuncia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si: i) la Resolución núm. 34869 de 15 de junio de 2017 expedida por la SIC, únicamente en lo referente al reconocimiento y extensión de la condición de notoriedad de la marca ZOO de LABORATORIOS ZOO S.A.S. para distinguir “productos veterinarios” entre enero de 2009 y noviembre de 2016; y ii) la Resolución núm. 15199 de 1.º de marzo de 2018 expedida por la SIC, que canceló en su totalidad el registro núm. 393698 de la marca BIO ZOO (mixta) en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, para identificar “Productos farmacéuticos veterinarios”, expedidas por la SIC, infringen el literal a) del artículo 136 y los artículos 228, 230 y 235 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las Resoluciones números 34869 de 2017 y 15199 de 2018, expedidas por la SIC. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la entidad demandada que: i) niegue el reconocimiento y extensión de la condición de notoriedad de la marca ZOO de LABORATORIOS ZOO S.A.S. para distinguir “productos veterinarios” entre enero de 2009 y noviembre de 2016; y ii) conceda a la parte actora el registro de la marca BIO ZOO (mixta) en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, para identificar “Productos farmacéuticos veterinarios”.

SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados el valor probatorio que le corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Tener como prueba documental: (i) la relacionada en los numerales del 1) al 13) del acápite de anexos de la demanda, punto 8, y efectivamente aportados con ésta; (ii) la copia de los certificados de registro de las marcas ZOO, vigentes, a favor de la sociedad LABORATORIOS ZOO S.A.S.; (ii) la copia de la Resolución núm. 13070 de 29 de abril de 2002 expedida por la División de Signos Distintivos de la SIC;

(iii) la copia de la Resolución núm. 32425 de 7 de octubre de 2002 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial; y (iv) la copia de la Resolución núm. 59150 de 28 de septiembre de 2012 expedida por la SIC.

CUARTO: RECONOCER personería i) al abogado Juan Francisco Granados Venegas, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder a él conferido obrante a folio 611 del expediente; y ii) a la abogada Mary Elisa Blanco Quintero, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante a folio 628 del expediente.

QUINTO: Tener por debidamente presentada la renuncia al poder del abogado Juan Francisco Granados Venegas, apoderado judicial de la SIC. Teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, (Firmado Electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 473 del expediente. [2] “[…] Artículo 123.- Consulta obligatoria.

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal […]”. [3] Folios 510, 511 y 512 del expediente. [4] El expediente administrativo consta de 189 folios (ubicados en cuaderno separado) que contienen principalmente copia de los actos acusados y del recurso de apelación que en sede administrativa presentó la parte actora. [5] Folio 623 del expediente. [6] Artículo 76 C.G.P. “(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.”