SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se aprueba la oferta académica en la sede de Garzón Huila de la Universidad Surcolombiana del programa de derecho para los periodos académicos 2018-2 y 2019-1 en la jornada diurna / MEDIDAS CAUTELARLES – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Naturaleza / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por carencia de objeto por sustracción de materia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso bajo examen, el Despacho observa que se solicitó la suspensión provisional del punto 3 del Acta nro. 033 de 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual se aprobó “la oferta académica en la sede de Garzón del Programa de Derecho para los periodos académicos 2018 – 2 y 2019 – 1 en la jornada diurna”, dada por el Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana.
Como puede observarse, el acto administrativo demandado tiene efectos temporales, dado que a través del mismo se aprueba la oferta académica en la sede de Garzón del Programa de Derecho para los periodos académicos 2018 – 2 y 2019 – 1, periodos que para el momento de la expedición de la presente providencia ya concluyeron. Por ende, los efectos que dispuso el acto acusado, actualmente no se están dando. […] De lo anterior se puede evidenciar que los efectos jurídicos del acto administrativo demandado ya acaecieron en el tiempo y, por lo tanto, actualmente no está surtiendo efectos jurídicos.
En consecuencia, por sustracción de materia, se hace improcedente el análisis de la medida cautelar. Lo dicho no es óbice para continuar el trámite del proceso, y se decida de fondo sobre la legalidad del acto, por los efectos jurídicos que haya producido. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Tercera, de 18 de julio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2016-00111-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 15 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03- 24-000-2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 29 de mayo de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50221), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00120-00 Actor: ALBERTO POLANÍA PUENTES Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – USCO Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos: I.- ANTECEDENTES I.1.
Solicitud El ciudadano Alberto Polanía Puentes, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- (en adelante CPACA), promovió demanda en contra del punto 3 del Acta nro. 033 de 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual se aprobó “la oferta académica en la sede de Garzón del Programa de Derecho para los periodos académicos 2018 – 2 y 2019 – 1 en la jornada diurna”, dada por el Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana.
En escrito aparte, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. El acto respecto del cual recae la solicitud de suspensión provisional es el siguiente: “Universidad Surcolombiana CONSEJO ACADÉMICO SESIÓN EXTRAORDINARIA ACTA No. 033 Fecha 07 de noviembre de 2017 Hora: 8:15 am – 12:23 pm Lugar: Salón 203 del Bloque de Postgrados (…) ORDEN DEL DÍA 1.
Verificación del Quórum. 2. Lectura y aprobación del orden del día. 3. Oferta académica en la sede de Garzón del Programa de Derecho. 4. Modificación del Plan de Estudios del Programa de Ingeniería Civil. 5. De la señora Luz Ángela Salazar – Coordinadora de Transporte Institucional, quien rinde informe sobre el estado de las prácticas extramuros 2017 – 2 y prospectiva 2018 – 1. 6.
Continuación de la reforma del Acuerdo 020. (…) [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] La decisión fue comunicada a la Comunidad Universitaria mediante Circular 006 de fecha 14 de noviembre de 2017, la cual hace parte integral del acta.” Como argumentos de la solicitud de suspensión provisional, la parte actora expuso los siguientes: Manifestó que el acto acusado vulneró el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29 y 67 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y el Estatuto General de la Universidad.
Indicó que uno de los fines esenciales del Estado se traduce en garantizar a los ciudadanos una educación de calidad, con el fin de permitirles su desarrollo personal y profesional. Esta circunstancia fue desconocida por el Consejo Académico cuando pasó por encima de la voluntad de un comité de currículo de un programa de derecho y aprobó la oferta académica en el acta acusada.
Esta situación vulnera a su vez el debido proceso, toda vez que no se respetaron otras instancias institucionales que conocen las debilidades y fortalezas de cada unidad académica. Manifestó que se presenta una violación del derecho a la igualdad para los futuros estudiantes del programa de derecho en la sede de Garzón, dado que no contarán con las condiciones de calidad para una adecuada formación profesional.
Por ejemplo, para la práctica jurídica, estos estudiantes tendrán que desplazarse a las ciudades de Neiva o Pitalito, como quiera que en la sede de Garzón no se prestará el servicio del consultorio jurídico y Centro de Conciliación. Argumentó que con la demanda anexó informes de pares académicos, procesos internos, y mensaje del rector de la institución reconociendo la debilidad que se presenta en la planta profesoral, lo cual permite demostrar que no están dadas las condiciones mínimas de calidad para la oferta académica que se aprobó en el municipio de Garzón. Explicó que sería lamentable que se autorizara la formación de profesionales de baja calidad y que salieran a agravar la difícil situación por la que atraviesa la majestad de la justicia. Por ello, mientras se profiere fallo, se hace necesario la suspensión provisional del acto administrativo demandado, pues si se llega a ofrecer el programa en la sede mencionada, la afectación de los derechos de los futuros estudiantes sería manifiesta.
Por último, concluyó que de conformidad con lo expuesto, resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, pues de continuar con el proceso administrativo de inscripciones, admisiones y matrículas, se podrían vulnerar derechos fundamentales de los ciudadanos. I.2. Traslado de la solicitud La Universidad Surcolombiana, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que de acuerdo con los artículos 24, 38 y 48 del estatuto de la Universidad Surcolombiana, el Consejo Superior de dicha institución educativa tiene la facultad para aprobar las ofertas académicas de los programas.
En consecuencia, la decisión demandada, expedida por el Consejo Académico de la Universidad no reviste un acto discrecional, está amparada en el hecho que previamente existe el registro calificado del programa, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional y la respectiva decisión del Consejo Superior de la Universidad. Aseguró que el acto acusado puede constituir en esencia la ejecución de la decisión que adoptó el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, que creó el programa académico de derecho en el municipio de Garzón. Aseveró que el acto demandado fue adoptado por votación mayoritaria del Consejo Académico de la Universidad en donde se determinó la apertura de dos periodos académicos, uno del segundo semestre del 2018 y otro del primer semestre del 2019.
Por último, manifestó que no es acertado afirmar que no se tuvo en cuenta la decisión del Consejo de facultad y de los docentes de la institución, como quiera que de conformidad con el Estatuto General de la Universidad, el Consejo Académico tiene la facultad para recomendar la creación, suspensión o supresión de programas académicos, pero no es de su competencia la definición de la oferta académica, facultad exclusiva del Consejo Superior Universitario.
II.- CONSIDERACIONES II.1. Medidas cautelares De conformidad con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014- 03799[1], señaló: «[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]».
II.2. Caso concreto La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del punto 3 del Acta nro. 033 de 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual se aprobó “la oferta académica en la sede de Garzón del Programa de Derecho para los periodos académicos 2018 – 2 y 2019 – 1 en la jornada diurna”, dada por el Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana.
Sobre el punto, el Despacho no dará prosperidad a la solicitud de suspensión provisional, dado que el acto acusado actualmente no está produciendo efectos jurídicos. La figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho[2].
Por ello, aunque la norma no lo prevé, la jurisprudencia ha señalado que es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos[3], pues ello es propio de la naturaleza misma de la medida cautelar.[4] En ese orden, el juez contencioso, al analizar la procedencia de la medida cautelar, debe verificar previamente que el acto demandado éste produciendo efectos dentro del ordenamiento jurídico, toda vez que si se decreta la medida, su finalidad se concreta a evitar transitoriamente que dichos efectos se sigan generando, lo que evidentemente no ocurriría si el acto ya produjo los efectos jurídicos que se ordenaron en el mismo.
En el caso bajo examen, el Despacho observa que se solicitó la suspensión provisional del punto 3 del Acta nro. 033 de 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual se aprobó “la oferta académica en la sede de Garzón del Programa de Derecho para los periodos académicos 2018 – 2 y 2019 – 1 en la jornada diurna”, dada por el Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana.
Como puede observarse, el acto administrativo demandado tiene efectos temporales, dado que a través del mismo se aprueba la oferta académica en la sede de Garzón del Programa de Derecho para los periodos académicos 2018 – 2 y 2019 – 1, periodos que para el momento de la expedición de la presente providencia ya concluyeron. Por ende, los efectos que dispuso el acto acusado, actualmente no se están dando.
Esto es corroborado en la parte resolutiva del acto administrativo demandado, donde después de exponerse todas las discusiones que se dieron al interior de la sesión extraordinaria llevada a cabo el 7 de noviembre de 2017, por parte del Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana, se decidió lo siguiente: “Luego de analizar las distintas intervenciones, se pone a consideración del Consejo Académico la propuesta de apertura del programa de Derecho por dos (2) cohortes a partir del segundo semestre del 2018 en el municipio de Garzón. Los honorables miembros del Consejo Académico decidieron, con el voto negativo del doctor Mario César Tejada González, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, aprobar la Oferta Académica en la sede de Garzón del Programa de Derecho para los periodos académicos 2018 – 2 y 2019 -1 en la jornada diurna, garantizando las condiciones bajo los siguientes compromisos: • Incluir un (1) docente de planta en la convocatoria de la nueva planta docente, para el periodo académico 2018-1. • Incluir un (1) docente de planta en la convocatoria de la nueva planta docente para el periodo académico 2019. • Incluir un (1) docente ocasional tiempo completo para la sede de Pitalito – Consultorio Jurídico para el año 2018. • Incluir un (1) docente ocasional tiempo completo para la sede de Neiva para el Centro de Conciliación para el año 2018. • Incluir un (1) docente ocasional tiempo completo para la sede de Garzón, encargado de la Coordinación del Programa de Derecho para el periodo académico 2018 – 2.
Igualmente, se estableció el compromiso del Gobierno Municipal de Garzón con la entrega de $100.000.000.00 para la dotación de libros y otros aspectos administrativos como la adecuación de los espacios necesarios para el desarrollo del programa de Derecho en la sede de Garzón, con el acompañamiento de la Administración de la Universidad.
Para el desarrollo del Consultorio Jurídico como centro de práctica, esta se desarrollará para los dos (2) cohortes en el Municipio de Neiva y/o de Pitalito, que actualmente cuentan con registro calificado. La decisión fue comunicada a la Comunidad Universitaria mediante Circular 006 de fecha 14 de noviembre de 2017, la cual hace parte integral del Acta.” (Se destaca) En concordancia con lo anterior, la Circular 006 de 14 de noviembre de 2017 informó a la comunidad lo siguiente: “FECHA 14 de noviembre de 2017 DE: Consejo Académico PARA: Comunidad Universitaria ASUNTO: Oferta Académica en la sede de Garzón del Programa de Derecho Cordial saludo.
Con el respeto acostumbrado, comedidamente me permito informarles que el Consejo Académico, en sesión extraordinaria del día 07 de noviembre de 2017 según Acta nro. 033 de la misma fecha, luego de analizar las solicitudes de la comunidad y el Gobierno Municipal, determinó aprobar la Oferta Académica en la sede de Garzón del Programa de Derecho para los periodos académicos 2018 – 2 y 2019 -1 en la jornada diurna, garantizando las condiciones bajo los siguientes compromisos adquiridos, así: • Incluir un (1) docente de planta en la convocatoria de la nueva planta docente, para el periodo académico 2018 – 1. • Incluir un (1) docente de planta en la convocatoria de la nueva planta docente para el periodo académico 2019. • Incluir un (1) docente ocasional tiempo completo para la sede de Pitalito – Consultorio Jurídico para el año 2018. • Incluir un (1) docente ocasional tiempo completo para la sede de Neiva para el Centro de Conciliación para el año 2018. • Incluir un (1) docente ocasional tiempo completo para la sede de Garzón, encargado de la Coordinación del Programa de Derecho para el periodo académico 2018 – 2.
Igualmente, se estableció el compromiso del Gobierno Municipal de Garzón con la entrega de $100.000.000.00 para la dotación de libros y otros aspectos administrativos como la adecuación de los espacios necesarios para el desarrollo del programa de Derecho en la sede de Garzón, con el acompañamiento de la Administración de la Universidad.
Para el desarrollo del Consultorio Jurídico como centro de práctica, esta se desarrollará para los dos (2) cohortes en el Municipio de Neiva y/o de Pitalito, que actualmente cuentan con registro calificado.” (Se destaca) Como puede apreciarse, el acto acusado resuelve aprobar la oferta académica del programa de derecho en la sede de Garzón para dos cohortes, comprendidos en los periodos académicos 2018 – 2 y 2019 – 1, es decir, para el segundo semestre del año 2018 y para el primer semestre del año 2019.
De lo anterior se puede evidenciar que los efectos jurídicos del acto administrativo demandado ya acaecieron en el tiempo y, por lo tanto, actualmente no está surtiendo efectos jurídicos. En consecuencia, por sustracción de materia, se hace improcedente el análisis de la medida cautelar. Lo dicho no es óbice para continuar el trámite del proceso, y se decida de fondo sobre la legalidad del acto, por los efectos jurídicos que haya producido.
Por último, se observa que a folio 25 del cuaderno de medida cautelar obra poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana en favor del abogado Juan Pablo Murcia Delgado. Como quiera que el poder cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, el Despacho le reconocerá personería adjetiva al mencionado profesional del derecho, en los términos del poder que le ha sido otorgado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del punto 3 del Acta nro. 033 de 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual se aprobó “la oferta académica en la sede de Garzón del Programa de Derecho para los periodos académicos 2018 – 2 y 2019 – 1 en la jornada diurna”, dada por el Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Juan Pablo Murcia Delgado, como apoderado de la Universidad Surcolombiana, en los términos del poder obrante a folio 25 del cuaderno de la medida cautelar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado[pic][pic] ----------------------- [1] Expediente radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [2] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001- 03-24-000-2015-00163-00, Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera subsección “C”, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 29 de mayo de 2014, Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50221), Actor: Colgems Ltda. CI.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sentencia de 18 de julio de 2002, Exp. 22477, en la que se precisó que: “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia quedará obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos - y por consiguiente el perjuicio - se ha consumado.” [4] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Auto del 18 de julio de 2016, Radicación número: 11001-03-24-000- 2016-00111-00.