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NR-2179776Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Global Investment & Trading Management, Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se declara infundada la oposición presentada en contra de la concesión de un registro marcario / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechazó la demanda porque los actos demandados no eran susceptibles de control judicial y que el demandante carecía de legitimación en la causa / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación / ACTOS MARCARIOS – Medios de control judicial procedentes para su estudio / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Es autónomo / DECISIÓN DE DECLARAR INFUNDADA LA OPOSICIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA CONCESIÓN DE UN REGISTRO MARCARIO – Es de mero trámite / DECISIÓN DE DECLARAR INFUNDADA LA OPOSICIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA CONCESIÓN DE UN REGISTRO MARCARIO – No es susceptible de control judicial [C]orresponde a la Sala determinar si los actos administrativos enjuiciados en el caso de la referencia, son susceptibles de control jurisdiccional y si la parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar su control de legalidad ante el juez contencioso administrativo.

En cuanto al primer punto objeto de pronunciamiento, esta Sala de Decisión resalta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

En cuanto a los actos jurídicos susceptibles de control, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que se trata de aquellos actos administrativos decisorios y definitivos, esto es, “los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. […] [L]a Sala estima que los artículos 1° y 3° de la Resolución No. 42569 de 27 de junio de 2016 y la Resolución No. 2508 de 30 de enero de 2017 –en lo que atañe a la orden de declarar infundada la oposición del demandante- no son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto es claro que la decisión que puso fin a la actuación administrativa es la consistente en denegar el registro marcario solicitado, y no los argumentos accesorios que le sirvieron de sustento a la entidad administrativa para arribar a dicha conclusión. […] Significa lo anterior que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión administrativa de declarar infundada su oposición no crea, extingue o modifica su situación jurídica respecto de los derechos marcarios que le lleguen a asistir en relación con la expresión «SERVIRED», toda vez que ello fue objeto de decisión en otros actos administrativos que decidieron de fondo su situación jurídica y respecto de los cuales se viene ejerciendo el control de legalidad por parte de esta misma Sección. En el mismo sentido, conviene precisar que el hecho consistente en que se haya denegado su oposición y concedido la presentada por la Inverluna y Cia. S. en C.A., no significa que este argumento pueda ser utilizado con posterioridad para resolver la disputa que existe entre dichas sociedades respecto de la marca «SERVIRED», pues tal como lo ha expresado esta Sección, en múltiples oportunidades, el análisis de registrabilidad en materia marcaria debe ser «de oficio, integral, motivado y autónomo».

Sobre este punto, la Sala precisa que «[…] el examen de registrabilidad [se debe hacer] analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente del análisis ya efectuado sobre signos idénticos o similares […]». […] Así las cosas, y reafirmado la jurisprudencia de esta Sección respecto de la naturaleza jurídica de los actos y decisiones que declaran infundada una oposición, para esta Sala de Decisión es claro que los actos acusados son de mero trámite y, por consiguiente, no son susceptibles de control jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de 18 de junio de 2015, Radicación 11001- 03-24-000-2011-00271-00; 5 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-24-000- 2013-00486-00, C.P. María Elizabeth García González; 11 de febrero de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2008-00134-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 16 de julio de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2010-00067-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-25-000- 2011-00490-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 9 de abril de 2021, Radicación 11001-03-26-000-2016-00142-00 (57875), C.P. José Roberto Sáchica Méndez; 6 de agosto de 2020, Radicación 44001-23-33-000-2013-00217-01 (22641), C.P. Milton Chávez García; 24 de febrero de 2021, Radicación 11001- 03-28-000-2021-00010-00.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00251-00A Actor: GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: LOS ACTOS O DECISIONES ADMINISTRATIVAS QUE DECLARAN INFUNDADA UNA OPOSICIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 26 de febrero de 2021, mediante el cual, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso[1], decidió rechazar la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1. La sociedad Global Investment & Trading Management Inc., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad de los artículos 1º y 3º de la Resolución núm. 42569 de 27 de junio de 2016 y de la Resolución núm. 2508 de 30 de enero de 2017, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar infundada la oposición presentada por dicha sociedad dentro del expediente administrativo número 14-164769. 2.

Las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son del siguiente tenor: […] Primero: Que se declaren nulos los numerales PRIMERO y TERCERO de la Resolución Nº 42569 del 27 de junio de 2016 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC, mediante la cual se declaró infundada la oposición de GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC. presentada en contra del registro de la marca RED-SERVI solicitada por Lina Marcela Londoño Ramírez, para identificar servicios de la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza y se declaró fundada la oposición presentada por el tercero INVERLUNA Y CIA S. EN C.A. Segundo: Que se declare nula la Resolución Nº 2508 del 30 de enero de 2017 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC. confirmando los numerales PRIMERO y TERCERO de la Resolución Nº 42569 del 27 de junio de 2016 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC.

Tercero: Que como consecuencia de las nulidades declaradas, se disponga que la denegación de la marca respectiva, deviene de la oposición legítima y fundada de GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC. en contra de la solicitud de registro de la marca RED-SERVI (nominativa), clase 39. Cuarto: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.

Sexto: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] (Destacado de la Sala). II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 3.

El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 26 de febrero de 2021, decidió rechazar la demanda, al considerar: i) que los actos demandados no eran susceptibles de control jurisdiccional, y ii) que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa para demandar los mismos. Los argumentos expuestos en la providencia impugnada son los siguientes: […] para el Despacho es claro que la parte demandante pretende, en primer lugar, que se declare la nulidad de la decisión que declaró infundada la oposición que presentó en el trámite administrativo; en segundo lugar, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar fundada la oposición; y, en tercer lugar, que se confirme la negación del registro marcario, toda vez que los actos administrativos acusados no concedieron el registro solicitado.

En este sentido, si lo pretendido es que se declare la nulidad del acto que niega el registro marcario, se pone de presente que la parte demandante no estaría legitimada para demandar, por cuanto quien tiene el interés en la concesión del registro es la sociedad solicitante, debido a que "[ ] cuando se anula un acto administrativo que deniega un registro marcario, la consecuencia directa del pronunciamiento judicial no puede ser otra que la orden de concesión del registro denegado, lo cual constituye un claro restablecimiento automático del derecho del solicitante.

(…) La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha establecido que la decisión de declarar infundada la oposición presentada en el trámite de la solicitud de registro marcario no es un acto administrativo susceptible de control judicial. El acto administrativo que declara infundada una oposición en un trámite administrativo y, simultáneamente, niega un registro marcario no crea, modifica o extingue algún derecho u obligación y por lo mismo no resulta posible su control judicial.

(Negrillas fuera del original). II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4. El apoderado judicial de la sociedad demandante, a través de escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 10 de marzo de 2021, interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, por cuanto estima que los actos demandados sí son susceptibles de ser controlados por el juez contencioso administrativo y que se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar su nulidad. 5.

Afirma el recurrente que los actos demandados, aunque denegaron el registro de la marcar nominativa «RED-SERVI», solicitada por la señora Lina Marcela Londoño Ramírez para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, son lesivos a sus intereses, por cuanto desconocieron el derecho de prevalencia que tiene la sociedad aquí demandante respecto del signo «SERVIRED»; el cual, a su juicio, resulta plenamente confundible con el registro marcario denegado y, en consecuencia, lo procedente era declarar fundada su oposición. 6.

Asimismo, manifestó que el registro de la marca denegada no era el único interés debatido al interior del trámite administrativo, dado que, en dicho procedimiento, se le otorgó prevalencia a los derechos de la sociedad Inverluna y Cia S en C.A. en relación con la expresión «SERVIRED», lo cual es asunto de debate en otros procesos judiciales y es un aspecto que resulta desfavorable a los intereses de la parte que representa, razón por la cual tiene legitimación en la causa para demandarlos. 7.

A continuación, se traen a colación los apartes del recurso que desarrollan los argumentos expuestos por la parte demandante: […] la SIC desconoció, pese a la denegación de la marca solicitada en el trámite base de la acción, que la sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT INC, es la única sociedad titular en Colombia de la expresión SERVIRED y la única facultada para oponerse legítimamente al registro de las marcas REDSERVI en virtud de, entre otras cosas, los vicios de nulidad que asisten al registro de la marca de INVERLUNA Y CÍA. S. EN C.A., así como varios pronunciamientos de la SIC, a través de los cuales, aduce, que las expresiones RED SERVI y SERVIRED no pueden coexistir en el mercado en virtud de su similitud estructural y la conexidad competitiva de los servicios identificados por cada una.

En este sentido, en la demanda se deja claro que si bien la marca solicitada a registro ante la SIC debía denegarse, situación que no ha sido controvertida en sede administrativa ni judicial, lo cierto es que dicha denegación determinada desde la primera instancia, no podía pasar por alto los derechos prevalentes de mi representada, al declarar infundada una oposición que debió prevalecer sobre los intereses de cualquier otro titular y en especial, debió prevalecer sobre los intereses de INVERLUNA Y CIA S EN C.A. Lo anterior resulta irrefutable si se tiene en cuenta que el 25 de agosto de 2016, GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC., aun cuando se había denegado la marca, presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 42579 del 27 de junio de 2016 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC, que fue denegado en segunda instancia, pero que siempre develó el interés particular que le asistía en defensa de sus derechos prevalentes y legítimos.

En consecuencia, no puede predicarse que no es posible debatir la decisión de la SIC, sin perjuicio de la denegación de la marca como efecto general perseguido en la oposición, cuando se establece una ilegalidad por violación de los artículos 168 y 136 a) de la Decisión 486, que torna necesario que, por vía de nulidad se corrija el acto demandado para que, tal como acorde a derecho corresponde, se declare fundada la oposición instaurada en el trámite por GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC, desestimando la oposición presentada por INVERLUNA Y CÍA. C. EN C.A., aun cuando como efecto común se mantenga la denegación de la marca requerida como ya fue dispuesto por la entidad demandada.

(…) Es así como, no puede dejarse sin discusión una situación jurídica como la acontecida en este caso, pues nada le asegura a mi representada que la declaratoria de "infundada" de su oposición no será utilizada a futuro por sujetos procesales interesados como un argumento en el trámite de otras acciones, afectando con ellos sus derechos particulares y concretos sobre el registro de marca en la medida en que en un acto administrativo se declaró que no existía confusión entre sus marcas y la expresión RED-SERVI, generando un acto administrativo definitivo que puede y debe ser objeto de controversia vía la acción instaurada en oportunidad en el presente caso. […] (Destacado de la Sala).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 8. De conformidad con el numeral 2° del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica es procedente para controvertir las decisiones adoptas por el magistrado ponente, cuando estas se refieran a los autos enlistados en los numerales 1° a 8° del artículo 243 ibidem, siempre que estos sean proferidos en el curso de la única instancia, como acontece en el caso que nos ocupa. 9.

En ese sentido, se tiene que numeral 1º del artículo 243 del citado estatuto normativo[3], prevé que es apelable el auto «[…] que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]», de allí que, en los términos del literal d) del artículo 246 ibidem[4], la Sala sea competente para proferir la presente decisión, en tanto que se cuestiona la providencia de 26 de febrero de 2021, en la cual se resolvió rechazar la demanda. 10.

Del mismo modo, se observa que el recurso fue sustentado de manera oportuna. Al respecto, cabe precisar que la providencia impugnada se notificó por estado de 5 de marzo de 2021, por lo que la oportunidad para impugnarla vencía el 10 de marzo del mismo año; término dentro de la cual fue instaurado el recurso de súplica (ver índices digitales 8 y 9).

V.1. De la resolución del recurso 11. La parte demandante considera que la decisión de 26 de febrero de 2021 debe ser revocada, toda vez que los actos administrativos demandados en el sub lite sí son objeto de control jurisdiccional, en la medida de que producen efectos particulares y concretos respecto de los derechos marcarios que posee respecto del signo marcario «SERVIRED». 12.

Sostiene que, al declarase fundada la oposición presentada por la sociedad Inverluna y Cía. C. en C.A. y denegarse la presentada por la sociedad recurrente, se le está dando privilegio de dichos signos a un tercero; circunstancia que lo habilita para demandar la legalidad de tales actos, en consideración a que le están creando una situación jurídica concreta y particular, esto es, no reconocerle los derechos que tiene sobre la citada marca. 13.

Por su parte, el magistrado a cargo del trámite procesal, consideró que dichos actos administrativos no son susceptibles de control jurisdiccional, dado que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, por el contrario, estimó el a quo que tales decisiones son de mero trámite, toda vez que son decisiones accesorias respecto de la principal, esto es, la que dispuso denegar la marca «RED-SERVI», solicitada por la señora Lina Marcela Londoño Ramírez. 14.

En ese orden de ideas, señaló que la demandante carece de legitimación en la causa por activa para demandar la legalidad de la Resoluciones números 42569 de 27 de junio de 2016 y 2508 de 30 de enero de 2017, expedidas por la SIC, dado que los efectos particulares del acto recaen exclusivamente en la persona solicitante de la marca denegada, quien puede demandarlos a través del medio de control y restablecimiento del derecho, si así lo estima pertinente. 15.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos enjuiciados en el caso de la referencia, son susceptibles de control jurisdiccional y si la parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar su control de legalidad ante el juez contencioso administrativo. 16. En cuanto al primer punto objeto de pronunciamiento, esta Sala de Decisión resalta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 17.

En cuanto a los actos jurídicos susceptibles de control, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que se trata de aquellos actos administrativos decisorios y definitivos, esto es, “los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”[5]. 18. En consonancia con lo anterior, esta Sección ha indicado cuáles son los medios de control procedentes para atacar la legalidad de actos administrativos definitivos, en tratándose de asunto marcarios, a saber: […] En materia marcaria, existen tres clases de acciones: a) la acción de nulidad absoluta, consagrada en el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, equiparable con el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del C.P.A.C.A.; b) la acción de nulidad relativa, que tiene un término de caducidad de 5 años, consagrada en el inciso segundo del mismo artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y c) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., que procede contra los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso.

(…) [L]as acciones de nulidad relativa como de nulidad absoluta, fueron legalmente consagradas para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios, tal como se desprende de lo expresamente establecido en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. No obstante, cuando lo que se demanda es el acto administrativo que niega o cancela total o parcialmente un registro marcario, los medios de control procedentes ya no serán los referidos, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a la afectación directa que genera este tipo decisiones frente a los intereses particulares del solicitante o del propietario a quien se le cancela la marca.

Cuando se anula un acto administrativo que deniega un registro marcario, la consecuencia directa del pronunciamiento judicial no puede ser otra que la orden de concesión del registro denegado, lo cual constituye un claro restablecimiento automático del derecho del solicitante. Así mismo sucede en los casos de cancelación total o parcial de una marca por no uso, tanto para el propietario de la marca que demanda el acto administrativo por medio del cual se le canceló su registro, como para el tercero que demanda la Resolución que negó la cancelación solicitada, pues en estos casos se involucra directamente un interés particular y se busca además de la declaratoria de nulidad un restablecimiento del derecho[6].

(Destacado de la Sala). 19. En la misma línea argumentativa, esta Sala de Decisión, mediante sentencia de 16 de junio de 2015[7], tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la procedencia de demandar actos o decisiones en las que la SIC decidió declarar infundada una oposición y, a su vez, denegó el registro marcario solicitado; pronunciamiento que hoy se prohíja y, por consiguiente, se cita en extenso: […] Examinado el contenido y alcance de la demanda y de los actos acusados, la Sala observa lo siguiente: Primero, que los actos demandados niegan el registro de la marca solicitada por el señor Derian Wilson Londoño Hernández.

En consecuencia, el único llamado a impugnar la legalidad de dichos actos es el citado señor y no la actora. Desde esa perspectiva, es claro que la demandante carece de legitimación en la causa por activa. Y segundo, que lo que pretende la demandante es que se declare la nulidad de la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio relativa a considerar infundada la oposición u observación que formuló la actora para que, en consecuencia, se estime tal observación. Esta Sección en proveído del 10 de marzo de 2011, en el que reiteró pronunciamientos anteriores sobre la materia, destacó que el juez contencioso administrativo no tiene competencia para juzgar el acto de trámite que declara infundadas las objeciones presentadas por la actora en la vía gubernativa.

Al respecto señaló: “Cabe resaltar que el acto que pone fin a la actuación administrativa es el que concede o niega el registro; y las motivaciones que haya podido tener la Administración para declarar infundada la observación de la actora no constituyen acto definitivo alguno y, por lo mismo, no son susceptibles de enjuiciamiento.

Así lo ha sostenido esta Sección en reiterada jurisprudencia, entre ellas, en sentencia de 30 de noviembre de 1995 (Expediente núm. 2532, Actora: Sociedad Rivera G. y Cía. S. C. A. Manufacturas Stop, Consejero ponente doctor Rafael Ernesto Ariza Muñoz), en la que precisó: “… Advierte la Sala, en primer término, que la Resolución que declara infundada una oposición por sí sola no pone fin a la actuación administrativa y por esta razón no es demandable.

Lo será en la medida en que como consecuencia de dicha declaratoria, y en el mismo acto, se conceda el registro marcario, pues con este último acto es que culmina el trámite administrativo y respecto del mismo es que cabe predicar su expedición irregular o causales de irregistrabilidad, todo ello tendiente a obtener su cancelación…” También dijo la Sala, en sentencia de 11 de marzo de 1999, con ponencia del señor Consejero Libardo Rodríguez Rodríguez, (Expediente núm. 2688.

Actora: Productos Concentrados Argom - Aliños el Cheff), que: “…Como se reseñó en la parte inicial de esta providencia, mediante el acto acusado la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó la determinación de “rechazar la observación presentada por la Sociedad PRODUCTOS CONCENTRADOS ARGOM - ALIÑOS EL CHEFF LTDA. ” (art. 1º), previa consideración, entre otras, de que tal observación “ está incursa en la causal de rechazo que prevé el literal c) del artículo 83 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues los elementos figurativos que integran la marca solicitada nada tienen que ver con los mismos elementos de las marcas que sirvan de base para la oposición”, y ordenó notificar personalmente la anotada decisión al “ apoderado del observante, advirtiéndole que contra esta resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa” (art. 2º).

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que independientemente de las razones aducidas por la Administración para rechazar la observación presentada por la accionante contra la solicitud de registro de la marca peticionada por la SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., tal decisión, que constituye el núcleo del acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, no constituye, en sí misma considerada, un acto susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción, toda vez que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna de la demandante, ya que lo contrario sólo podría predicarse en la medida de que, como consecuencia de dicho rechazo, se hubiese concedido el registro de la marca solicitada.

En tal sentido, la Sala reitera en esta oportunidad lo expresado por esta Sección en sentencia proferida el 2 de abril de 1998 dentro del proceso radicado bajo el número 2699, de la cual fue ponente el Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa y parte actora la misma sociedad accionante en este caso, al resolver un asunto prácticamente idéntico al planteado en la demanda, en los términos que se transcriben a continuación: “Cabe precisar que la resolución acusada, expedida dentro de una actuación administrativa especial iniciada en ejercicio del derecho de petición en interés particular, es un acto de trámite por referirse a una cuestión planteada dentro del desarrollo de dicha actuación, que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna de la sociedad demandante, y tampoco puso fin a dicha actuación, ya que no decidió sobre el fondo del asunto materia de petición. “En consecuencia, por tratarse de un acto de trámite, no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de conformidad con el artículo 135 del C.C.A. sólo es posible demandar la nulidad de los actos que pongan término a un proceso administrativo ”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Consecuente con lo anterior, la Sala considera que ha de confirmarse el proveído suplicado, en cuanto esta Corporación no tiene competencia para juzgar el auto de trámite que declaró infundadas las objeciones presentadas por la actora en la vía gubernativa y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” […] (Destacado de la Sala). 20.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala estima que los artículos 1° y 3° de la Resolución No. 42569 de 27 de junio de 2016 y la Resolución No. 2508 de 30 de enero de 2017 –en lo que atañe a la orden de declarar infundada la oposición del demandante- no son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto es claro que la decisión que puso fin a la actuación administrativa es la consistente en denegar el registro marcario solicitado, y no los argumentos accesorios que le sirvieron de sustento a la entidad administrativa para arribar a dicha conclusión. 21.

Aunado a ello, tal como lo manifestó la entidad demandada en la Resolución No. 2508 de 30 de enero de 2017, el problema jurídico suscitado en sede administrativa no giraba en torno a determinar cuáles son los derechos marcarios que le asisten al demandante frente a la expresión «SERVIRED», sino a resolver el conflicto cuyo problema jurídico es del siguiente tenor: […] determinar la falta de conexión competitiva entre los servicios a identificar con el signo solicitado a registro por LINA MARCELA LONDOÑO RAMÍREZ y los servicios identificados por la marca SERVIRED con certificados de registro No. 510199 y 496273 (…) y no a dirimir una eventual controversia existente entre los opositores GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT e INVERLUNA Y CIA S. EN C.A. concerniente a los derechos marcarios que cada uno posee.

Además, este Despacho le recuerda al opositor GLOBAL INVESTMENT $ TRADING MANAGEMENT que ya existen varios pronunciamientos por parte de esta Oficina en los que se ha dejado claro el alcance de sus derechos sobre la marca SERVIRED, con certificados de registro No. 510199 y 496273, así como los derechos que ejerce INVERLUNA y CIA S. EN C.A., sobre sus marcas registradas, por lo que se invita a dirigirse a ellos para aclarar sus dudas[8] […] (negrillas fuera del original). 22.

Significa lo anterior que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión administrativa de declarar infundada su oposición no crea, extingue o modifica su situación jurídica respecto de los derechos marcarios que le lleguen a asistir en relación con la expresión «SERVIRED», toda vez que ello fue objeto de decisión en otros actos administrativos que decidieron de fondo su situación jurídica y respecto de los cuales se viene ejerciendo el control de legalidad por parte de esta misma Sección. 23.

En el mismo sentido, conviene precisar que el hecho consistente en que se haya denegado su oposición y concedido la presentada por la Inverluna y Cia. S. en C.A., no significa que este argumento pueda ser utilizado con posterioridad para resolver la disputa que existe entre dichas sociedades respecto de la marca «SERVIRED», pues tal como lo ha expresado esta Sección, en múltiples oportunidades, el análisis de registrabilidad en materia marcaria debe ser «de oficio, integral, motivado y autónomo»[9]. 24.

Sobre este punto, la Sala precisa que «[…] el examen de registrabilidad [se debe hacer] analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente del análisis ya efectuado sobre signos idénticos o similares […]» [10]. 25.

Lo anterior quiere significar que el juez de la causa no se encuentra condicionado a lo decidido por la oficina de registro en otros procedimientos administrativos y que será, a partir de los elementos de juicio obrantes en el caso concreto, que decidirá la cuestión litigiosa de manera autónoma e independiente. 26. En relación con este último punto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado lo siguiente: […] El examen de registrabilidad que realiza la entidad competente reúne las siguientes características: a) Es autónomo.

Sus decisiones son independientes, tanto en relación con las decisiones emitidas por otras entidades de registro de marcas, como en relación con las emitidas por la propia oficina. El examen de registrabilidad debe realizarse analizando cada caso en concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para el registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independientemente del análisis ya efectuado respecto a signos idénticos o similares.

(…) En consecuencia, se deberá tomar en consideración, que cada examen de registrabilidad que realice la oficina nacional competente es autónomo -independiente de análisis anteriormente realizados por otras oficinas o por la misma oficina nacional-, de oficio -en virtud de lo cual podría integrar signos adicionales al cotejo- integral y motivado[11] […] (Destacado de la Sala). 27.

Así las cosas, y reafirmado la jurisprudencia de esta Sección respecto de la naturaleza jurídica de los actos y decisiones que declaran infundada una oposición, para esta Sala de Decisión es claro que los actos acusados son de mero trámite y, por consiguiente, no son susceptibles de control jurisdiccional. 28. Por lo anterior, y comoquiera que no es posible demandar la legalidad de los mismos ante el juez contencioso administrativo, la Sala se relevará del análisis correspondiente a la legitimación en la causa por activa de quien instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia y, en consecuencia, se confirmará el auto impugnado de fecha 26 de febrero de 2021, mediante el cual se dispuso el rechazo del medio de control de la referencia, en atención a las razones expuestas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado de fecha 26 de febrero de 2021, mediante el cual se dispuso el rechazo del medio de control de la referencia, de acuerdo con las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose y ARCHIVAR el proceso, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17) ----------------------- [1] Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. [4] «[…]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]» (Negrillas fuera del texto). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de junio de 2015, Expediente 11001-03-24-000-2011- 00271-00, C.P. María Elizabeth García González; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 23 de agosto de 2018, Expediente 11001-03-25-000-2011-00490-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2021. Expediente: 11001-03-26-000-2016-00142-00 (57875). C.P. José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 6 de agosto de 2020. Expediente: 44001-23-33- 000-2013-00217-01 (22641).

C.P. Milton Chávez García; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia de 24 de febrero de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2021-00010-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Entre otras. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 5 de octubre de 2015.

Expediente 11001-03-24-000- 2013-00486-00. C.P. María Elizabeth García González. Decisión de ponente que luego fue confirmada por la Sección Primera mediante auto de súplica de 13 de febrero de 2018. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de julio de 2015. Expediente 11001-03-24-000-2010- 00067-00.

C.P. Guillermo Vargas Ayala. [8] Folio 77 del C. Ppal. No. 1. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de febrero de 2021. Expediente: 11001-03-24-000- 2008-00134-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020.

Expediente: 11001-03-24-000-2011-00304. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de abril de 2020. Expediente: 11001-03-24- 000-2008-00302-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Entre otras decisiones. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Expediente 11001-03-24-000- 2009-00133-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [11] Interpretación Prejudicial 674-IP-2015 de 5 de septiembre de 2015.