PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA [L]a ley consagró el principio de intangibilidad de las sentencias judiciales, lo que significa que son irrevocables e inmodificables por el juez que las pronunció. No obstante, la misma disposición autorizó que, excepcionalmente, la sentencia se aclare siempre y cuando se reúnan dos condiciones: (i) que los conceptos o frases sobre los cuales versa la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda y (ii) que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.
(…) La aclaración de la sentencia no puede pedirse, entonces, por razones diferentes a las indicadas expresamente en el artículo 309 del CPC. Por esta vía, tampoco puede obtenerse la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo, ni pueden introducirse nuevas pretensiones o reabrirse la etapa probatoria.
En definitiva, la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, solo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la sentencia o, si tal oscuridad se encuentra en la parte motiva, la aclaración solo resulta procedente cuando tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la parte decisoria de la providencia judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la aclaración de providencias judiciales, consultar auto de 31 de enero de 2019, Exp. 57897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / UNIÓN TEMPORAL / MULTA AL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD ASEGURADORA / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA En su solicitud, la Unión Temporal transcribió algunas consideraciones contenidas en el numeral 3.3.3 de la sentencia (…), con fundamento en las cuales la Sala revocó la decisión del a quo de declarar la nulidad de la Resolución (…), mediante las cuales el IDU le impuso una multa al contratista.
(…) La solicitud elevada por la Unión Temporal no cumple (…) [con los] requisitos, pues no se indicó cuál o cuáles son las frases de la sentencia –de su parte resolutiva o que influyan en ella– que generan verdadero motivo de duda, cuyo contenido debe ser aclarado. (…) Como se deduce de los antecedentes, las aclaraciones pedidas por la Unión Temporal son, en realidad, preguntas con contenido jurídico que traslucen la inconformidad con los fundamentos que llevaron a la Sala a revocar la decisión del a quo de declarar la nulidad de la Resolución (…).
En consecuencia, como la aclaración de la sentencia no tiene esa finalidad, es decir, no es un mecanismo para modificar o poner en tela de juicio la corrección de los razonamientos jurídicos en los que se sustentó el fallo, no se accederá a la solicitud de aclaración presentada por la Unión Temporal. (…) La Aseguradora, por otra parte, pidió que se aclare el ordinal quinto de la sentencia (…). [L]a solicitud de aclaración formulada por la Aseguradora se funda en una frase contenida en la parte motiva de la sentencia. Según lo dispuesto en el artículo 309 del CPC, para que proceda la aclaración de una oración contenida en la motivación de la providencia, amén de generar verdadero motivo de duda, ésta debe influir en la parte resolutiva.
En este caso, la aclaración resulta improcedente porque la frase destacada, además de que no es ambigua o confusa, no influyó en las decisiones adoptadas en la sentencia. (…) La segunda parte de la solicitud de la Aseguradora, referida al amparo de cumplimiento, (…) no se dirige a aclarar el ordinal quinto de la sentencia, que no es ambiguo ni genera dudas, sino a que se pronuncie una declaración que no pidió en las demandas que formuló en contra del IDU, y que no fue controvertida por las otras partes del proceso, a saber: que para el pago del siniestro cubierto por el amparo de cumplimiento de la póliza (…), el cual se hizo efectivo en la Resolución (…), deben compensarse previamente las obligaciones que se reconozcan en la sentencia judicial en contra del IDU (beneficiaria) y del contratista (tomador del seguro).
Por esta razón, es improcedente acceder a la aclaración pedida por la Aseguradora. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00066-01(39249) Actor: UNIÓN TEMPORAL AGUILAR Y CÍA. LTDA CONSTRUCCIONES – TNM LIMITED, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Procede la Sala a resolver las solicitudes presentadas por la Unión Temporal Aguilar y Cía. Ltda Construcciones – TNM Limited y por la Compañía Mundial de Seguros S.A para que se aclare la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de la referencia[1].
ANTECEDENTES La sentencia objeto de las solicitudes de aclaración 1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 5 de marzo de 2021, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2009, cuya parte resolutiva quedará así: ‘PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Distrito Capital, dentro del trámite 2001-0066.
SEGUNDO: DECLARAR probada la objeción por error grave formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano al dictamen pericial rendido por Nubia Belén Moreno.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del artículo 1º de la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, mediante la cual el IDU declaró la caducidad del contrato, el cual fue confirmado por la Resolución 3781 del 24 de diciembre de 2001.
CUARTO: DECLARAR ajustados a derecho los artículos 2º y 4º de la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, confirmados en la Resolución 3781 del 24 de diciembre de 2001, mediante los cuales se declaró la ocurrencia de los siniestros cubiertos por los amparos de cumplimiento y buen manejo y correcta inversión del anticipo.
QUINTO: DECLARAR ajustados a derecho los artículos 3º y 5º de la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, confirmados en la Resolución 3781 del 24 de diciembre de 2001, mediante los cuales se hicieron efectivos los amparos de cumplimiento y buen manejo y correcta inversión del anticipo. El valor por el cual se podrá hacer efectivo el amparo de cumplimiento es de $1.257’795.000; mientras que el de buen manejo y correcta inversión del anticipo de $853’450.436.
SEXTO: CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a Aguilar y Cía Ltda. Construcciones la suma de $1.071’882.155 por los perjuicios materiales que le causó la expedición de la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato.
SÉPTIMO: DECLARAR liquidado judicialmente el contrato de obra 804 de 1999, reconociendo un saldo de $1.269’507.523 a favor del IDU, cantidad que deberá ser pagada por la sociedad Aguilar y Cía Ltda. Construcciones, en los términos de la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.
NOVENO: Sin costas’.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen”. Las solicitudes de aclaración 2. La Unión Temporal Aguilar y Cía. Ltda Construcciones – TNM Limited (en adelante, la Unión Temporal) presentó una solicitud de aclaración en los siguientes términos: “En atención a lo expuesto anteriormente, solicito respetuosamente al Consejo de Estado: ● Aclare si la literalidad del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, faculta a las entidades públicas a imponer multas de manera unilateral al contratista. ● Aclare si para el año 2000 –fecha en la que se profirió la Resolución No. 2181 de 2000– existía alguna norma jurídica vigente que facultara a las entidades públicas a imponer multas de manera unilateral al contratista. ● Aclare si en el ordenamiento jurídico colombiano una entidad pública puede ejercer facultades exorbitantes de la administración sin contar con una norma jurídica que le atribuya expresamente tal competencia. ● Aclare si en el marco de un contrato estatal, la entidad puede pactar la imposición unilateral de multas al contratista, sin que el marco normativo legal [sic] le faculte expresamente para ello. ● Aclare si el principio de seguridad jurídica puede verse afectado si se profiere una decisión judicial que desconoce el marco legal aplicable a la controversia”. 3.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. (en adelante, la Aseguradora), por su parte, presentó la siguiente solicitud de aclaración: “1. Respecto del numeral QUINTO del Resuelve de la mencionada sentencia: Que las consideraciones efectuadas en torno al pago del rubro correspondiente a ‘anticipo no amortizado’ por parte de Aguilar y Cía Ltda, son aplicables en lo que hace relación al amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo contenido en la póliza No. N- A0023708, en [sic] sentido de que ‘la deuda con el IDU debe entenderse solucionada, de acuerdo con las reglas de imputación de pagos, si efectivamente se reintegró el valor del anticipo no amortizado’. 2.
Respecto del numeral QUINTO del Resuelve de la mencionada sentencia: Que el amparo de cumplimiento de la Póliza No. N-A0023708 únicamente podrá ser afectado por el valor restante luego de haberse compensado las sumas que recíprocamente se adeudan el IDU y Aguilar Cía Ltda., de conformidad con el numeral SEXTO de la misma providencia”.
CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable 4. Para resolver las solicitudes de aclaración resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo –CCA–, puesto que las seis demandas presentadas contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá – IDU (acumuladas en el proceso 2001-0066) se presentaron antes del 2 julio de 2012, es decir, antes de que la Ley 1437 de 2011 entrara a regir[2]. 5.
El CCA no contempló reglas especiales sobre la aclaración de las sentencias dictadas en los procesos ordinarios[3]. Al tratarse de un aspecto no regulado, deben seguirse las normas del Código de Procedimiento Civil –CPC–, tal y como lo dispone el artículo 267 del CCA[4]. Oportunidad de las solicitudes de aclaración 6. Según el artículo 309 del CPC, dentro del término de ejecutoria de la providencia, las partes pueden pedir su aclaración[5].
La sentencia del 5 de marzo de 2021 fue notificada mediante edicto electrónico fijado el 26 de marzo de 2021[6]; por lo tanto, el término de ejecutoria de la sentencia corrió entre el 7 y el 9 de abril de 2021. La Unión Temporal y la Aseguradora presentaron oportunamente las solicitudes de aclaración el 6 de abril de 2021, por lo que la Sala procederá a su estudio.
El principio de intangibilidad de la sentencia y las condiciones bajo las cuales procede su aclaración 7. El artículo 309 del CPC señala: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
En estos términos, la ley consagró el principio de intangibilidad de las sentencias judiciales, lo que significa que son irrevocables e inmodificables por el juez que las pronunció. No obstante, la misma disposición autorizó que, excepcionalmente, la sentencia se aclare siempre y cuando se reúnan dos condiciones: (i) que los conceptos o frases sobre los cuales versa la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda y (ii) que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. 8.
La aclaración de la sentencia no puede pedirse, entonces, por razones diferentes a las indicadas expresamente en el artículo 309 del CPC. Por esta vía, tampoco puede obtenerse la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo, ni pueden introducirse nuevas pretensiones o reabrirse la etapa probatoria[7].
En definitiva, la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, solo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la sentencia o, si tal oscuridad se encuentra en la parte motiva, la aclaración solo resulta procedente cuando tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la parte decisoria de la providencia judicial[8]. 9.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala procederá a analizar las solicitudes de aclaración que formularon la Unión Temporal y la Aseguradora. La solicitud de aclaración presentada por la Unión Temporal 10. En su solicitud, la Unión Temporal transcribió algunas consideraciones contenidas en el numeral 3.3.3 de la sentencia “El problema relativo a la nulidad del acto administrativo mediante el cual se impuso una multa a la Unión Temporal”, con fundamento en las cuales la Sala revocó la decisión del a quo de declarar la nulidad de la Resolución 2181 del 4 de diciembre de 2000 –confirmada por la Resolución 2146 de 2001–, mediante las cuales el IDU le impuso una multa al contratista. 11.
La razón de la decisión, en lo que a ese aspecto concierne, se resumió en los siguientes términos: “De acuerdo con lo anterior, el IDU sí contaba con la facultad y la capacidad para imponer unilateralmente las multas, pues esa atribución se pactó en cláusulas que son válidas. Así, entonces, sea que se considere que el IDU, según los términos del contrato, tenía capacidad para imponer multas o que, según la tesis jurisprudencial vigente en la fecha de expedición de la Resolución 2181 de 2000, tenía competencia legal para imponerlas unilateralmente, es forzoso concluir que la decisión del Tribunal que desdice de ello debe revocarse”. 12.
Luego de transcribir los fundamentos de la sentencia, la Unión Temporal aseveró: “[b]ajo la posición de la Sala es viable dar aplicación a un criterio jurisprudencial que posteriormente sería modificado por la propia Corporación en sentencia del año 2005 y que desconoce la norma aplicable (…) En tal sentido, para el despacho, una decisión judicial atenta contra el principio de seguridad jurídica si aplica retroactivamente una posición jurisprudencial, aun cuando la posición anterior al año 2005 y que aplicó el IDU, desconoce abiertamente el ordenamiento jurídico positivo”.
A renglón seguido manifestó: “bajo el entendimiento del Consejo de Estado, son equiparables las cláusulas pactadas en los contratos civiles y comerciales en los cuales las partes se encuentran en igualdad de condiciones, a aquellas estipuladas en los contratos estatales en los cuales la administración ejerce una posición dominante sobre el particular y se rige expresamente por las normas jurídicas que regulan sus competencias”.
Con base en ello, formuló las solicitudes de aclaración que se concretaron en las preguntas reproducidas anteriormente (párr. 2). 13. La aclaración de la sentencia, conforme lo ya explicado, procede si se reúnen dos condiciones: (i) que los conceptos o frases sobre los cuales versa la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda y (ii) que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.
La solicitud elevada por la Unión Temporal no cumple estos requisitos, pues no se indicó cuál o cuáles son las frases de la sentencia –de su parte resolutiva o que influyan en ella– que generan verdadero motivo de duda, cuyo contenido debe ser aclarado. 14. Como se deduce de los antecedentes, las aclaraciones pedidas por la Unión Temporal son, en realidad, preguntas con contenido jurídico que traslucen la inconformidad con los fundamentos que llevaron a la Sala a revocar la decisión del a quo de declarar la nulidad de la Resolución 2181 del 4 de diciembre de 2000 –confirmada por la Resolución 2146 de 2001–.
En consecuencia, como la aclaración de la sentencia no tiene esa finalidad, es decir, no es un mecanismo para modificar o poner en tela de juicio la corrección de los razonamientos jurídicos en los que se sustentó el fallo, no se accederá a la solicitud de aclaración presentada por la Unión Temporal. La solicitud de aclaración presentada por la Aseguradora 15.
La Aseguradora, por otra parte, pidió que se aclare el ordinal quinto de la sentencia: “QUINTO: DECLARAR ajustados a derecho los artículos 3º y 5º de la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, confirmados en la Resolución 3781 del 24 de diciembre de 2001, mediante los cuales se hicieron efectivos los amparos de cumplimiento y buen manejo y correcta inversión del anticipo.
El valor por el cual se podrá hacer efectivo el amparo de cumplimiento es de $1.257’795.000; mientras que el de buen manejo y correcta inversión del anticipo de $853’450.436”. 16. Esta petición se formuló con un doble objeto: (i) aclarar “que las consideraciones efectuadas en torno al pago del rubro correspondiente a ‘anticipo no amortizado’ por parte de Aguilar y Cía Ltda, son aplicables en lo que hace relación al amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo contenido en la póliza No. N- A0023708” y (ii) aclarar “que el amparo de cumplimiento de la Póliza No. N-A0023708 únicamente podrá ser afectado por el valor restante luego de haberse compensado las sumas que recíprocamente se adeudan el IDU y Aguilar Cía Ltda, de conformidad con el numeral SEXTO de la misma providencia”. 17.
La primera parte de la petición de la Aseguradora se fundamentó en los siguientes razonamientos: 1. En el apartado 3.3.7 de la sentencia se expresó: “Como el anticipo pagado fue de $1.650’000.000 y se determinó un valor amortizado de $796’549.564, el Tribunal estableció un saldo a favor del IDU de $853’450.436. La Sala confirmará la liquidación efectuada por el a quo (…)”. 2.
El valor histórico de la liquidación ($853’450.436) corresponde a uno de los conceptos contenidos en el ordinal quinto de la sentencia: la suma por la cual el IDU podrá hacer efectivo el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo. 3. En el apartado referente a la liquidación del contrato (3.3.7), la sentencia también indicó: “la Unión Temporal solicitó que se decretaran algunas pruebas en segunda instancia, petición que fue negada por la Corporación. En el recurso de apelación se indicó que una de esas pruebas (una certificación emitida por un contador del IDU) acreditaba que, en el marco del proceso de reestructuración empresarial de Aguilar y Cía., se pagó la deuda por concepto de anticipo no amortizado.
A pesar de que este hecho no se puede considerar demostrado, porque el elemento de juicio no se aportó regularmente en las oportunidades procesales respectivas, la Sala deja sentado que la deuda con el IDU debe entenderse solucionada, de acuerdo con las reglas de imputación de pagos, si efectivamente se reintegró el valor del anticipo no amortizado” (Énfasis agregado por la Aseguradora). 4.
Debido a que en la frase subrayada solo se hizo referencia al pago que realizó la Unión Temporal al IDU, “es menester que respecto de este rubro sean igualmente predicables las consecuencias del pago realizado por Aguilar y Cía., de cara al amparo en mención”. 18. Como se ve, la solicitud de aclaración formulada por la Aseguradora se funda en una frase contenida en la parte motiva de la sentencia. Según lo dispuesto en el artículo 309 del CPC, para que proceda la aclaración de una oración contenida en la motivación de la providencia, amén de generar verdadero motivo de duda, ésta debe influir en la parte resolutiva.
En este caso, la aclaración resulta improcedente porque la frase destacada, además de que no es ambigua o confusa, no influyó en las decisiones adoptadas en la sentencia. 19. El párrafo que contiene la frase citada habla por sí mismo: los documentos aportados por la Unión Temporal en la segunda instancia sobre el reembolso del anticipo adeudado al IDU, pero que el Consejo de Estado negó decretar como pruebas, no fueron –ni podían ser– valorados al emitir la sentencia. Por esta razón, (i) se liquidó judicialmente el contrato estableciendo un saldo a favor de la entidad estatal por concepto del anticipo no amortizado y, (ii) en lo que atañe a la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, se declaró ajustado a derecho su artículo 5º y se precisó el valor por el que se podría hacer efectivo el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo ($853’450.436). 20.
No solo la frase citada no influyó en la parte resolutiva de la sentencia (en caso contrario no se habría establecido un saldo a favor del IDU, ni se habría precisado que por ese valor se podría hacer efectivo el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo), sino que la Sala precisó que la deuda debería entenderse solucionada “si efectivamente se reintegró el valor del anticipo no amortizado”.
Nótese que la frase tiene la estructura gramatical de una oración condicional. Es decir que, a diferencia de lo indicado por la Aseguradora, es falso que la sentencia hubiera establecido “las consecuencias del pago [del anticipo] realizado por Aguilar y Cía”, pues se indicó expresamente que ese hecho no fue probado[9]. 21. Esa afirmación incidental (obiter dictum) no influyó en la parte resolutiva, sino que corresponde, sencillamente, a una manifestación general sobre las reglas aplicables a la relación jurídica entre el IDU y la Unión Temporal.
Nada distinto podría afirmarse frente a la Aseguradora: si el tomador del seguro reintegró el anticipo no amortizado, la relación jurídica con la entidad pública beneficiaria de la garantía queda sometida a las reglas generales del contrato de seguro, lo que incluye el denominado principio indemnizatorio (C. Co., art. 1088). No obstante, esas relaciones jurídicas sustanciales no quedaron –ni podían quedar– resueltas en la sentencia por la razón que se expresó en el fallo: el reintegro del anticipo no amortizado no fue un hecho probado.
En definitiva, no es procedente aclarar el ordinal quinto de la sentencia ni la oración en la que se fundó la solicitud de la Aseguradora. 22. La segunda parte de la solicitud de la Aseguradora, referida al amparo de cumplimiento, se basó en las siguientes consideraciones: 1. En el ordinal sexto de la sentencia se tomó la siguiente decisión: “CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a Aguilar y Cía Ltda. Construcciones la suma de $1.071’882.155 por los perjuicios materiales que le causó la expedición de la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato”. 2.
Por otra parte, en el ordinal quinto –respecto del cual se pide la aclaración– se resolvió: “DECLARAR ajustados a derecho los artículos 3º y 5º de la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, confirmados en la Resolución 3781 del 24 de diciembre de 2001, mediante los cuales se hicieron efectivos los amparos de cumplimiento y buen manejo y correcta inversión del anticipo.
El valor por el cual se podrá hacer efectivo el amparo de cumplimiento es de $1.257’795.000 (…)”. 3. La Aseguradora afirmó que la póliza N-A0023708 garantiza a la entidad contratante el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contratista, y que la obligación a su cargo es de carácter accesorio a la obligación principal del contratista de indemnizar los perjuicios que la inejecución de sus obligaciones le causó a la entidad estatal. 4.
Así, como el IDU es deudor de Aguilar y Cía Ltda. por una suma de $1.071’822.155 y, a su vez, Aguilar y Cía Ltda. es deudor de la entidad estatal por una suma de $1.275’795.000, indicó que operó el fenómeno de la compensación por ministerio de la Ley. 5. Por lo anterior, respecto del ordinal quinto de la sentencia, pidió aclarar que “el amparo de cumplimiento de la Póliza No. N-A0023708 únicamente podrá ser afectado por el valor restante luego de haberse compensado las sumas que recíprocamente se adeudan el IDU y Aguilar Cía Ltda, de conformidad con el numeral SEXTO de la misma providencia”. 23.
La aclaración de la sentencia, como ya se ha explicado (párr. 8), tiene por objeto precisar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella; no obstante, este mecanismo no autoriza a las partes a introducir nuevas pretensiones. Analizado su contenido, la Sala observa que esta petición de la Aseguradora no se dirige a aclarar el ordinal quinto de la sentencia, que no es ambiguo ni genera dudas, sino a que se pronuncie una declaración que no pidió en las demandas que formuló en contra del IDU[10], y que no fue controvertida por las otras partes del proceso, a saber: que para el pago del siniestro cubierto por el amparo de cumplimiento de la póliza N- A0023708, el cual se hizo efectivo en la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, deben compensarse previamente las obligaciones que se reconozcan en la sentencia judicial en contra del IDU (beneficiaria) y del contratista (tomador del seguro).
Por esta razón, es improcedente acceder a la aclaración pedida por la Aseguradora. 24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Las magistradas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez aclararon su voto. [2] Según la regla de tránsito de legislación prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [3] Para los procesos electorales el CCA sí contempló una regla especial (art. 246). [4] CCA, art. 267: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. [5] CPC, art. 309: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. [6]Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.as px?guid=8E6CEC48898FC76A%20319CC0D8CD7C2EBE%20A63608DEAC57AE56%207A7297DA793 7AC6A%20250002326000200100066011100103 [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 31 de enero de 2019.
Exp. 57.897. C.P: Marta Nubia Velásquez Rico: “Significa lo anterior, que la aclaración no procede por razones diferentes a las taxativamente indicadas por la norma. En el mismo orden de ideas, se advierte que la solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo.
También, se pone de presente que por la vía de la aclaración no se pueden incoar nuevas pretensiones o nuevas defensas, ni argüir otras circunstancias fácticas distintas de las que estuvieron expuestas al debate judicial”. [8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero. [9] En la solicitud de aclaración, la Aseguradora señaló que este hecho fue reconocido en una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso ejecutivo que promovió el IDU, providencia que dijo aportar con el memorial (pero que no anexó) y agregó que ese fallo “se encuentra a disposición del público a través de los medios electrónicos de notificación correspondientes”.
Sea como fuere, la aclaración de la sentencia no constituye un mecanismo para aportar pruebas que no se decretaron en el proceso, tal y como señaló en el párrafo 8 de esta providencia. Cfr. Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.as px?guid=429419F1DEE6582F%20A51AC24F91DC53F6%20330961778A4484B1%20EEB8E0A204B 1F892%20250002326000200100066011100103 [10] En el numeral 1.3.2 de la sentencia se reseñaron las pretensiones que formuló la Aseguradora sobre este aspecto de la controversia: “La Aseguradora también presentó una demanda en la que formuló estas pretensiones: - Se declare la nulidad de la Resolución 013 del 11 de enero de 2001, mediante la cual el IDU declaró la caducidad del contrato y ordenó declarar ocurridos los siniestros cubiertos por los amparos de cumplimiento y correcta inversión del anticipo, y de la Resolución 3781 del 24 de diciembre de 2001, que confirmó la primera. - Se declare que el IDU incumplió el contrato y que, correlativamente, no hubo un incumplimiento de la Unión Temporal. - Se declare que no hay lugar a afectar la póliza de seguro ni a cobrar suma alguna, por lo que el IDU debe devolver cualquier monto que hubiere recibido de la aseguradora debidamente indexado. - Se ordene al IDU pagar, a título de lucro cesante, los intereses bancarios corrientes causados sobre la suma que hubiere recibido de la aseguradora, desde su fecha de recibo y hasta su reembolso efectivo”.