ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA [S]e advierte que si bien la solicitud de aclaración de la parte demandante fue formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, no puede desconocerse que la petición de la actora no cumple con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 para que esta sea procedente.
En efecto, para que la solicitud de aclaración fuera procedente la actora debía señalar los motivos de confusión o duda interpretativa que tenía respecto de la providencia del (…). No obstante, la demandante se limitó a exponer las razones por las cuales estimaba que dicho auto debía ser revocado, por lo que su petición debe ser rechazada por improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 NULIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / ERROR / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PLAZO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n cuanto a la solicitud de nulidad procesal, la demandante tampoco señaló en cuál de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso se enmarcaba el presente asunto y tampoco se advierte que el sub examine se ajuste a alguna de ellas y, en consecuencia, su petición se torna improcedente conforme lo dispone el inciso final del artículo 135 ídem.
A pesar de lo anterior, si bien la solicitud de nulidad no se ajusta a ninguna de las causales previstas por la ley con dicha finalidad, el despacho no puede desconocer el error involuntario en el que se incurrió en la providencia del (…), al haber declarado probada la caducidad del medio de control sin tener en cuenta la existencia de un paro judicial que tuvo lugar el día en que, en principio, vencía el término para formular la demanda, esto es, el (…) Al respecto, una vez verificado el expediente se advierte que según constancia expedida por la Secretaría del a quo y conforme a la providencia del (…) emitida por el Tribunal Administrativo (…), dicha dependencia judicial estuvo cerrada del (…) al (…) de la misma anualidad, debido a un cese de actividades organizado por Asonal Judicial, por lo cual el término para formular la demanda debía extenderse hasta el día hábil siguiente (…) En efecto, conviene precisar que esta Corporación ha indicado que el cese de actividades de la Rama Judicial no interrumpe ni suspende el término para acudir a la jurisdicción; sin embargo, si el plazo para radicar la demanda vencía en este escenario la fecha para presentarla se extendía hasta el día hábil siguiente.Ahora, conforme lo anterior y lo dispuesto por el literal L del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se tiene que el término para presentar la demanda de repetición es de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago de la condena base de repetición, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas; sin embargo, si dicho plazo vence en un día en el que se encuentran cerrados los tribunales o juzgados administrativos el término para presentar la demanda se extiende hasta el siguiente día hábil.
En el caso concreto, se advierte que según obra en el proceso el último pago que realizó la demandante por concepto de la condena que dio lugar al presente proceso de repetición tuvo lugar el (…) es decir, antes del vencimiento del plazo de 18 meses con los que disponía la entidad para efectuarlo por lo que el término para presentar la demanda corrió del (…) al (…) No obstante, para el (…) el Tribunal Administrativo (…) estaba cerrado con ocasión de un paro judicial, por lo que el término de caducidad se extendió hasta el día hábil siguiente, es decir, hasta el (…) producto de la vacancia judicial iniciada a partir del (…) y que culminó el (…) y, en consecuencia, la demanda presentada ese día es oportuna -la demanda se formuló el (…) Por lo anterior, el despacho en uso de las facultades de saneamiento que le asisten como conductor del proceso y con el propósito de conjurar irregularidades que afecten el acceso a la administración de justicia de las partes e impidan adoptar una decisión de fondo sobre la litis planteada, considera necesario dejar sin efectos la providencia del (…) por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad y, en su lugar, confirmar la decisión adoptada por el a quo en este aspecto.
(…) [S]e tendrá por no probada la excepción de caducidad del medio de control. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 LITERAL L NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de enero de 2019, exp. 59398, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE TRANSPORTE / LAUDO ARBITRAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DERECHO DE ACCIÓN / VÍA FÉRREA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FUNCIONARIO PÚBLICO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / CULPA GRAVE / DOLO / PERSONA JURÍDICA / DAÑO ANTIJURÍCO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La demandada (…) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las sumas de dinero que fueron pagadas por el Ministerio de Transporte se sustentan en actuaciones en las que nunca tuvo participación, lo cual fue determinado en el laudo arbitral que condenó a la demandante (…) [S]e tiene que la legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente (…) De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.(…) Así mismo, la Corporación se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso (…) Realizadas las anteriores precisiones, el despacho encuentra que el a quo acertó cuando tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva de (…) ya que del escrito de la demanda se desprende que la parte actora le atribuye a dicha sociedad: i) la omisión en tomar las medidas necesarias para mantener en óptimo estado las vías férreas y ii) no dar respuesta a solicitudes efectuadas en su momento por (…) actuaciones que, presuntamente, conllevaron a que el Ministerio de Transporte fuera condenado a pagar la suma que en esta repetición se reclama.(…) [E]n cuanto al segundo argumento de inconformidad de (…) según el cual no se encontraba legitimado en la causa por pasiva por no contar con la calidad de funcionario del Ministerio de Transporte, conviene precisar que según el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 el Estado podrá repetir en contra de particulares que, en ejercicio de función pública, hayan dado lugar, de forma dolosa o gravemente culposa, a una reparación por parte de este.
Con base en lo anterior, se ha sostenido que la acción de repetición puede dirigirse contra personas naturales o jurídicas que en ejercicio de funciones públicas con su comportamiento doloso o gravemente culposo, hubieran dado lugar a una condena en contra del Estado (…) Con base en lo anterior, para esta etapa del proceso se tiene que no le asiste razón al recurrente al indicar que su legitimación por pasiva está supeditada a ser funcionario del Ministerio de Transporte, pues conforme con la jurisprudencia actual de la Corporación la demanda de repetición también procede contra personas jurídicas que investidas de funciones públicas hubieren ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, un daño antijurídico que la Administración, como presuntamente lo hizo (…) respecto de (…). [El demandado] [S]e encuentra legitimado de hecho para asistir al presente proceso por presuntamente haber incurrido en omisiones que generaron la condena de la parte actora en el laudo arbitral.
Además, también se advierte que lo anterior no obsta para que en el fondo del asunto se encuentre que (…) no estaba legitimada en la causa por pasiva de hecho. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp. 60423, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 2 de agosto de 2018, exp. 47466, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de julio de 2011, exp.19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INTERNACIONAL / CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE / CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL / CARBÓN / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE / CONTRATO DE TRANSPORTE / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE / VÍA FÉRREA / FUNCIONARIO PÚBLICO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN / DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / RECURSO DE APELACIÓN / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / LAUDO ARBITRAL / COSA JUZGADA / CONCEPTO DE COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DOLO / CULPA GRAVE / ENTIDAD PÚBLICA / PROCESO ARBITRAL [En el caso concreto sobre la excepción de cosa juzgada] [El demandado] [S]ostuvo en su escrito de contestación de demanda que existía cosa juzgada, dado que el Tribunal de Arbitramento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de (…) determinó que no era responsable por los sobrecostos del transporte del carbón, ni por el lucro cesante derivado de la falta de pronunciamiento respecto de las peticiones elevadas por (…) ni tampoco por el daño emergente de esta última compañía suscitado en razón del incumplimiento de los deberes de vigilancia visual de la vía férrea antes del (…) Frente a esta excepción, el a quo estimó que la decisión del Tribunal de Arbitramento radicó en el incumplimiento del contrato de operaciones de transporte celebrado entre (…) y (…) en el cual se encontraban implicadas (…) y (…) mientras que la presente controversia se circunscribía a determinar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta imputable al funcionario y el daño patrimonial causado al Estado.
Así las cosas, concluyó que la excepción de cosa juzgada no estaba llamada a prosperar. Respecto de esta decisión la sociedad (…) formuló recurso de apelación al considerar que existía identidad de causa petendi, en tanto lo pretendido por la entidad demandante en el sub examine era recobrar lo pagado a nombre de (…) con ocasión del laudo arbitral.
Una vez claro lo anterior, manifestó que las sumas objeto de la presente demanda de repetición correspondían a rubros de los cuales (…) fue hallado como único responsable, lo cual ya había sido juzgado por la justicia arbitral y, en esas circunstancias, había operado la cosa juzgada. Sobre el particular, se tiene que la cosa juzgada pretende asegurar que asuntos previamente resueltos con una decisión ejecutoriada no vuelvan a ser objeto de discusión o trámite judicial, garantizando así la seguridad jurídica.
(…) [Para que opere la cosa juzgada se necesita la configuración de sus elementos, identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes] Habiéndose precisado los requisitos que deben cumplirse para que opere la cosa juzgada, se encuentra que en el sub judice no se evidencia el cumplimiento de los mismos. En lo que tiene que ver con la identidad de objeto, se advierte que el proceso iniciado ante el Tribunal de Arbitramento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París no versó sobre las mismas pretensiones que se solicitaron en el sub examine, pues el primer asunto se circunscribió a verificar el incumplimiento de un contrato operacional de transporte; mientras que el propósito del sub judice es recuperar las sumas de dinero en las que el Ministerio de Transporte fue condenado en virtud de la conducta presuntamente dolosa o gravemente culposa en la que incurrieron los demandados.
Tampoco existe identidad de causa, pues los hechos que fundamentaron el trámite versaban sobre la ejecución de un contrato operacional de transporte; mientras que el hecho que dio origen a la presente controversia fue el pago efectuado por la entidad pública en virtud de una sentencia condenatoria. Igual suerte sigue el requisito de identidad de partes, toda vez que en el proceso arbitral fungió como demandante la multinacional (…) y como demandadas (…) y (…) las cuales no corresponden a las partes del presente conflicto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos necesarios para que opere la cosa juzgada, consultar, Corte Constitucional, sentencia C 774 del 25 de julio de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00110-01(61075) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Demandado: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Procede el despacho a decidir las solicitudes de aclaración y nulidad presentadas por el apoderado de la entidad demandante en contra del auto emitido por esta Corporación el 24 de enero de 2019, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de repetición[1] (fol. 843 a 849, c. ppal).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 2015, la Nación – Ministerio de Transporte, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. – en adelante Fenoco S.A.- y otros[2], con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la condena que le fue impuesta a la actora en la sentencia del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia decidió el exequátur de un laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París a favor de la firma Drummond Ltd[3].
(fol. 18 a 26, c. 1). 2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda fueron los siguientes (fol. 18 a 20, c. 1): 1. La parte actora indicó que, el 3 de octubre de 2001, la firma Drummond Ltd. formuló demanda ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París en contra de las sociedades Fenoco S.A., Empresa Colombiana de Líneas Férreas –en adelante Ferrovías- y Grupo Dragados S.A., con ocasión del incumplimiento de un contrato operacional de transporte celebrado el 13 de septiembre de 1991[4]. 2.
Mediante laudo arbitral del 10 de junio de 2006, la Cámara de Comercio Internacional condenó a Ferrovías a pagar a favor de la multinacional Drummond Ltd. la suma de US$9.600.000, más intereses. 3. De igual forma, Fenoco S.A. fue condenada como obligada principal y Ferrovías como fiadora solidaria a pagar a Drummond Ltd. la suma de US$8,600,000.00 (fol. 367, c. 1). 4.
Ahora, para que dicha decisión surtiera efectos en Colombia, mediante providencia del 19 de diciembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil concedió el exequátur del laudo arbitral proferido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París. 5. Así las cosas, con el fin de dar cumplimiento a la condena impuesta en el trámite arbitral, mediante resoluciones números 11231 del 5 de diciembre de 2012 y 11432 del 17 de diciembre de 2012, el Ministerio de Transporte, como sucesor procesal de Ferrovías, ordenó el pago de la suma de $57.398.719.791 a favor de la firma Drummond Ltd. 6.
Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Transporte[5] consideró que tanto la sociedad Fenoco S.A. como los presidentes de Ferrovías eran responsables de la condena que se le impuso, toda vez que no tomaron las medidas necesarias para prevenir y subsanar las deficiencias presentadas en la vía férrea, tramo La Loma – Santa Marta, ni desarrollaron el mantenimiento correspondiente sobre el corredor férreo y, además, no atendieron las solicitudes de la firma Drummond Ltd. 3.
Surtido el trámite procesal correspondiente, los demandados[6] presentaron escritos en los cuales se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon, entre otras, las excepciones de caducidad, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Posteriormente, el 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y resolvió negar las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada (fol. 652 a 664, c.ppal). 5.
Inconformes con la decisión adoptada, los demandados Mario Federico Méndez, Juan Gonzalo Jaramillo, Luís Diego Monsalve Hoyos y Fenoco S.A., formularon recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo[7]. 6. Por reparto, el conocimiento de los recursos de apelación le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual declaró probada la caducidad del medio de control y, en consecuencia, no se pronunció respecto de las demás excepciones planteadas (fol. 843 a 849, c. ppal).
Decisión notificada por anotación en estado del 15 de febrero de 2019. 7. A pesar de lo anterior, el 15 de febrero de 2019, la demandante Nación – Ministerio de Transporte presentó solicitud de aclaración de auto, al considerar que para el 19 de diciembre de 2014 –fecha que esta Corporación determinó como último día para presentar en forma oportuna la demanda– hubo un cese de actividades por un paro judicial en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aspecto que imposibilitó radicar el escrito de demanda ese día. Además, el 20 de febrero de 2019, solicitó la nulidad de lo actuado bajo los mismos argumentos (fol. 851 a 867, c.ppal). 8.
Del escrito de nulidad se corrió traslado a las demandadas, respecto del cual los señores Juan Gonzalo Jaramillo, Luís Diego Monsalve Hoyos, Diego Luís Noguera Rodríguez y la sociedad Fenoco S.A. consideraron: i) que los escritos eran extemporáneos, ii) que lo decidido por esta Corporación se sustentó en las pruebas que obraban en el expediente y iii) que eran improcedentes las solicitudes de nulidad y aclaración planteadas por la entidad demandante (fol. 809 a 904, c. ppal).
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si la providencia del 24 de enero de 2019 emitida por esta Corporación en el sub judice: i) presenta algún concepto o frase que genere motivo de duda que deba ser aclarado; ii) si se incurrió en alguna de las causales de nulidad procesal establecidas en el artículo 132 del Código General del Proceso y iii) si se debe adoptar alguna medida de saneamiento en el proceso.
Ahora, de ser procedente una medida de saneamiento del proceso, deberá determinarse si deben resolverse los recursos de apelación formulados por algunos de los demandados en contra de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de febrero de 2018. V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, ya que se solicita la aclaración o nulidad procesal de la decisión emitida por la misma el 24 de enero de 2019.
Ahora, en atención a que se adoptarán de oficio medidas de saneamiento del proceso, corresponde al magistrado ponente emitir la presente decisión. De igual forma, comoquiera que se dejará sin efectos la providencia del 24 de enero de 2019 y no se dará por terminado el presente asunto le corresponde al ponente adoptar las decisiones referentes a la caducidad, legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
VI. CONSIDERACIONES Estima el despacho que debe negar las solicitudes de aclaración y nulidad presentadas por el apoderado de la entidad demandante en contra del auto emitido por esta Corporación el 24 de enero de 2019 y, en su lugar, dejar sin efectos dicha providencia. Comoquiera que se dejará sin efectos la providencia del 24 de enero de 2019, se procederá al análisis de las demás excepciones planteadas Ahora, el análisis de la providencia se efectuara en el siguiente orden: i) las solicitudes de aclaración y nulidad formuladas por la demandante; ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) la cosa juzgada. i) De las solicitudes de aclaración y nulidad Según la parte actora, mediante providencia emitida por esta Corporación el 24 de enero de 2019 se declaró la caducidad del medio de control de repetición por no haberse formulado la demanda, a más tardar, el 19 de diciembre de 2014; sin embargo, no se tuvo en cuenta que para dicha fecha el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo cerrado por motivos de paro judicial.
Además, la actora consideró que no se logró recolectar el soporte probatorio necesario para demostrar que el pago de la condena a favor de Drummond Ltd se materializó el 18 de diciembre de 2012. En relación con lo anterior, se advierte que si bien la solicitud de aclaración de la parte demandante fue formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia[8], no puede desconocerse que la petición de la actora no cumple con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 para que esta sea procedente.
En efecto, para que la solicitud de aclaración fuera procedente la actora debía señalar los motivos de confusión o duda interpretativa que tenía respecto de la providencia del 24 de enero de 2019. No obstante, la demandante se limitó a exponer las razones por las cuales estimaba que dicho auto debía ser revocado, por lo que su petición debe ser rechazada por improcedente.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad procesal, la demandante tampoco señaló en cual de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso se enmarcaba el presente asunto y tampoco se advierte que el sub examine se ajuste a alguna de ellas y, en consecuencia, su petición se torna improcedente conforme lo dispone el inciso final del artículo 135 ídem.
A pesar de lo anterior, si bien la solicitud de nulidad no se ajusta a ninguna de las causales previstas por la ley con dicha finalidad, el despacho no puede desconocer el error involuntario en el que se incurrió en la providencia del 24 de enero de 2019, al haber declarado probada la caducidad del medio de control sin tener en cuenta la existencia de un paro judicial que tuvo lugar el día en que, en principio, vencía el término para formular la demanda, esto es, el 19 de diciembre de 2014.
Al respecto, una vez verificado el expediente se advierte que según constancia expedida por la Secretaría del a quo y conforme a la providencia del 16 de marzo de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha dependencia judicial estuvo cerrada del 9 de octubre de 2014 al 19 de diciembre de la misma anualidad, debido a un cese de actividades organizado por Asonal Judicial, por lo cual el término para formular la demanda debía extenderse hasta el día hábil siguiente (fol. 28, c. 1).
En efecto, conviene precisar que esta Corporación ha indicado que el cese de actividades de la Rama Judicial no interrumpe ni suspende el término para acudir a la jurisdicción; sin embargo, si el plazo para radicar la demanda vencía en este escenario la fecha para presentarla se extendía hasta el día hábil siguiente[9]. Ahora, conforme lo anterior y lo dispuesto por el literal L del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se tiene que el término para presentar la demanda de repetición es de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago de la condena base de repetición, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas; sin embargo, si dicho plazo vence en un día en el que se encuentran cerrados los tribunales o juzgados administrativos el término para presentar la demanda se extiende hasta el siguiente día hábil.
En el caso concreto, se advierte que según obra en el proceso el último pago que realizó la demandante por concepto de la condena que dio lugar al presente proceso de repetición tuvo lugar el 18 de diciembre de 2012 (fol. 704, c. ppal.), es decir, antes del vencimiento del plazo de 18 meses con los que disponía la entidad para efectuarlo[10] por lo que el término para presentar la demanda corrió del 19 de diciembre de 2012 al 19 de diciembre de 2014.
No obstante, para el 19 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba cerrado con ocasión de un paro judicial, por lo que el término de caducidad se extendió hasta el día hábil siguiente[11], es decir, hasta el 13 de enero de 2015 -producto de la vacancia judicial iniciada a partir del 20 de diciembre de 2014 y que culminó el 12 de enero de 2015- y, en consecuencia, la demanda presentada ese día es oportuna -la demanda se formuló el 13 de enero de 2015-.
Por lo anterior, el despacho en uso de las facultades de saneamiento que le asisten como conductor del proceso y con el propósito de conjurar irregularidades que afecten el acceso a la administración de justicia de las partes e impidan adoptar una decisión de fondo sobre la litis planteada, considera necesario dejar sin efectos la providencia del 24 de enero de 2019, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad y, en su lugar, confirmar la decisión adoptada por el a quo en este aspecto.
De igual forma, es necesario proceder a pronunciarse sobre las demás decisiones que fueron objeto de apelación en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2018, toda vez que se tendrá por no probada la excepción de caducidad del medio de control. ii) De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva La demandada Fenoco S.A. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las sumas de dinero que fueron pagadas por el Ministerio de Transporte se sustentan en actuaciones en las que nunca tuvo participación, lo cual fue determinado en el laudo arbitral que condenó a la demandante (fol. 173, c.1) Al respecto, el a quo consideró que la legitimación en la causa material por pasiva constituye un aspecto que debe analizarse en el fondo del asunto, por lo que debía ser resuelto en la respectiva sentencia (fol. 660, c.1).
Inconforme con lo decidido el apoderado de Fenoco S.A., formuló recurso de apelación y manifestó que: i) la condena impuesta en el laudo arbitral fue clara en determinar respecto de qué incumplimientos respondía Ferrovías y de cuales Fenoco, por lo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder por los pagos a los que fue condenada la primera de ellas y ii) tampoco se encuentra legitimado en la causa por pasiva, ya que no contaba con la calidad de funcionario del Ministerio de Transporte.
Sobre el particular, se tiene que la legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente[12].
De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, esta Corporación ha expuesto: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante (legitimado en la causa de hecho por activa( y demandado (legitimado en la causa de hecho por pasiva( y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores[13].(subrayado fuera del texto) Así mismo, la Corporación[14] se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso, así: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.
Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.
Realizadas las anteriores precisiones, el despacho encuentra que el a quo acertó cuando tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., ya que del escrito de la demanda se desprende que la parte actora le atribuye a dicha sociedad: i) la omisión en tomar las medidas necesarias para mantener en óptimo estado las vías férreas y ii) no dar respuesta a solicitudes efectuadas en su momento por Drummond Ltd, actuaciones que, presuntamente, conllevaron a que el Ministerio de Transporte fuera condenado a pagar la suma que en esta repetición se reclama.
Por otro lado, en cuanto al segundo argumento de inconformidad de Fenoco S.A. según el cual no se encontraba legitimado en la causa por pasiva por no contar con la calidad de funcionario del Ministerio de Transporte, conviene precisar que según el artículo 2° de la Ley 678 de 2001 el Estado podrá repetir en contra de particulares que, en ejercicio de función pública, hayan dado lugar, de forma dolosa o gravemente culposa, a una reparación por parte de este.
Con base en lo anterior, se ha sostenido que la acción de repetición puede dirigirse contra personas naturales o jurídicas que en ejercicio de funciones públicas con su comportamiento doloso o gravemente culposo, hubieran dado lugar a una condena en contra del Estado[15]: De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 2001[16], la acción de repetición puede dirigirse contra los particulares que investidos de funciones públicas hubieren ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, un daño antijurídico que la Administración se hubiere visto obligada a reparar, en virtud de una sentencia condenatoria, un acuerdo conciliatorio u otro medio alternativo de solución de conflictos.
De acuerdo con lo normado en el parágrafo 1[17] del artículo 2 de la ibidem[18], dicha categoría incluye a los contratistas, interventores, consultores y asesores, los cuales pueden ser personas naturales o jurídicas, dado que la norma en comento no realizó ninguna distinción. En reciente pronunciamiento, esta Subsección dijo lo siguiente: “Pues bien, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se estructura a partir de un juicio de responsabilidad patrimonial subjetivo y personal, dirigido contra el servidor o ex servidor público, que con su acción prevalida de culpa grave o dolo dio lugar a la condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto en contra del Estado, de manera que, hasta acá, es claro que el sujeto pasivo de la obligación de resarcir el daño (condena que pagó el Estado) es aquella persona natural que ostenta la condición de agente o ex agente de aquel.
“Sin embargo, el referido artículo 2 también considera como sujeto pasivo de la obligación y, en consecuencia, como sujeto de la acción de repetición, a los particulares que ejercen función pública y, dentro de esta categoría, incluyó a los contratistas, interventores, consultores y asesores (parágrafo primero), pero no distinguió la naturaleza de estos, es decir, no distinguió a los particulares (dentro de los cuales se encuentran los contratistas, interventores, consultores y asesores) como personas naturales o como personas jurídicas.
“De manera que, como donde la ley no distingue no le es dable al intérprete hacerlo, principio general de interpretación jurídica no puede concluirse que solo las personas naturales, como agentes o ex agentes del Estado, pueden ser sujetos de la acción de repetición y que, entonces, las personas jurídicas no pueden serlo”[19]. Con base en lo anterior, para esta etapa del proceso se tiene que no le asiste razón al recurrente al indicar que su legitimación por pasiva está supeditada a ser funcionario del Ministerio de Transporte, pues conforme con la jurisprudencia actual de la Corporación la demanda de repetición también procede contra personas jurídicas que investidas de funciones públicas hubieren ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, un daño antijurídico que la Administración, como presuntamente lo hizo Fenoco S.A. respecto de Ferrovías.
En efecto, según la demanda y su contestación, el 26 de febrero de 2000, se celebró un contrato de cesión entre Ferrovías -hoy Ministerio de Transporte- y Fenoco S.A en el que este último asumió la calidad de contratista en el contrato operacional de transporte que en su momento se suscribió con Drummond Ltd y, respecto del cual se declaró el incumplimiento en el laudo arbitral y cuyo compartimiento, según la demanda, derivó en una condena para la administración. En este orden de ideas, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., se encuentra legitimado de hecho para asistir al presente proceso por presuntamente haber incurrido en omisiones que generaron la condena de la parte actora en el laudo arbitral.
Además, también se advierte que lo anterior no obsta para que en el fondo del asunto se encuentre que Fenoco S.A. no estaba legitimada en la causa por pasiva de hecho. Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 15 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Fenoco S.A. iii) De la excepción de cosa juzgada Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. sostuvo en su escrito de contestación de demanda que existía cosa juzgada, dado que el Tribunal de Arbitramento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París determinó que no era responsable por los sobrecostos del transporte del carbón, ni por el lucro cesante derivado de la falta de pronunciamiento respecto de las peticiones elevadas por Drummond Ltd, ni tampoco por el daño emergente de esta última compañía suscitado en razón del incumplimiento de los deberes de vigilancia visual de la vía férrea antes del 3 de marzo de 2000 (fol. 171, c.1).
Frente a esta excepción, el a quo estimó que la decisión del Tribunal de Arbitramento radicó en el incumplimiento del contrato de operaciones de transporte celebrado entre Ferrovías y Drummond Ltd., en el cual se encontraban implicadas Fenoco S.A. y Grupo Dragados S.A.; mientras que la presente controversia se circunscribía a determinar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta imputable al funcionario y el daño patrimonial causado al Estado.
Así las cosas, concluyó que la excepción de cosa juzgada no estaba llamada a prosperar. Respecto de esta decisión la sociedad Fenoco S.A. formuló recurso de apelación al considerar que existía identidad de causa petendi, en tanto lo pretendido por la entidad demandante en el sub examine era recobrar lo pagado a nombre de Ferrovías con ocasión del laudo arbitral.
Una vez claro lo anterior, manifestó que las sumas objeto de la presente demanda de repetición correspondían a rubros de los cuales Ferrovías fue hallado como único responsable, lo cual ya había sido juzgado por la justicia arbitral y, en esas circunstancias, había operado la cosa juzgada. Sobre el particular, se tiene que la cosa juzgada pretende asegurar que asuntos previamente resueltos con una decisión ejecutoriada no vuelvan a ser objeto de discusión o trámite judicial, garantizando así la seguridad jurídica.
Ahora, la Corte Constitucional[20] ha definido los elementos necesarios para que opere la cosa juzgada, así: i) identidad de objeto se refiere a la paridad de las pretensiones en los procesos sobre los cuales se evalúa el acaecimiento del fenómeno, ii) la identidad de causa tiene que ver con los hechos que sustentan las pretensiones de las demandas estudiadas y, iii) la identidad de partes se refiere a la concurrencia de los mismos sujetos procesales.
En efecto, se ha sostenido lo siguiente: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - -Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica[21].” Habiéndose precisado los requisitos que deben cumplirse para que opere la cosa juzgada, se encuentra que en el sub judice no se evidencia el cumplimiento de los mismos. En lo que tiene que ver con la identidad de objeto, se advierte que el proceso iniciado ante el Tribunal de Arbitramento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París no versó sobre las mismas pretensiones que se solicitaron en el sub examine, pues el primer asunto se circunscribió a verificar el incumplimiento de un contrato operacional de transporte; mientras que el propósito del sub judice es recuperar las sumas de dinero en las que el Ministerio de Transporte fue condenado en virtud de la conducta presuntamente dolosa o gravemente culposa en la que incurrieron los demandados.
Tampoco existe identidad de causa, pues los hechos que fundamentaron el trámite versaban sobre la ejecución de un contrato operacional de transporte; mientras que el hecho que dio origen a la presente controversia fue el pago efectuado por la entidad pública en virtud de una sentencia condenatoria. Igual suerte sigue el requisito de identidad de partes, toda vez que en el proceso arbitral fungió como demandante la multinacional Drummond Ltd. y como demandadas Ferrovías, Fenoco S.A., y Grupo Dragados S.A., las cuales no corresponden a las partes del presente conflicto.
Por los anteriores motivos, el despacho dejará sin efectos la providencia proferida el 24 de enero de 2019, mediante la cual se revocó el auto del 15 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, confirmará las decisiones adoptadas por el a quo ese día. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de aclaración y nulidad formuladas por la parte demandante, por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 24 de enero de 2019, mediante la cual se revocó el auto del 15 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de repetición.
TERCERO: CONFIRMAR las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en audiencia inicial del 15 de febrero de 2018, mediante las cuales declaró no probadas las excepciones de caducidad, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva de Fenoco S.A., por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | | |Firmado electrónicamente[22] | |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | |Magistrado (E) | ----------------------- [1] Recursos de apelación interpuestos por algunos de los demandados en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial llevada a cabo el 15 de febrero de 2018, en la cual negó todas las excepciones plantadas por éstos en sus contestaciones. [2] Julián Palacio Luján, Humberto Velásquez Galarza, Ciro Vivas Delgado, Juan Manuel Leaño Mayorga, Luis Diego Monsalve Hoyos, Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo, Mario Federico Pinedo Méndez, Diego Luis Noguera Rodríguez y José Gabriel Silva Riviere. [3] Se advierte que Drummond Ltd. es una compañía extranjera y tiene la denominación Ltd. [4] El contrato operacional de transporte fue celebrado entre Drummond Ltd. y Ferrovías el 13 de septiembre de 1991. [5] Sucesor procesal de Ferrovías. [6] La sociedad Fenoco S.A. y los señores Marco Federico Pinedo Méndez, Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo, Luis Diego Monsalve Hoyos y Diego Luis Noguera Rodríguez presentaron escritos en los cuales se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon, entre otras excepciones, la de caducidad del medio de control.
Además, la sociedad Fenoco S.A. formuló las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva. [7] Los demandados Mario Federico Méndez, Juan Gonzalo Jaramillo, Luís Diego Monsalve Hoyos formularon recursos de apelación contra la decisión que negó la excepción de caducidad. La sociedad Fenoco S.A. impugnó las decisiones referentes a las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa y caducidad. [8] La providencia notificada por estado del 15 de febrero de 2019; mientras que la solicitud de aclaración fue radicada el mismo día (fol. 851, c. ppal.); por su parte, la solicitud de nulidad procesal fue presentada el 20 de febrero de 2019, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión (fol. 863, c. ppal.). [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de enero de 2019, expediente 59.398, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [10] En efecto, la sentencia del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia concedió el exequátor, cobró ejecutoria el 10 de mayo de 2012, según constancia obrante a folio 487 del cuaderno principal.
Así, los 18 meses vencían el 11 de noviembre de 2013. [11] Al respecto, el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal dispone: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n.º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp. n.º 60423, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [16]“Artículo 1.
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición”.
“Artículo 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. [17] “Parágrafo 1. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”. [18] Al respecto, la Corte Constitucional, con ponencia de Alfredo Beltrán Sierra, en sentencia C-484 de 2002, indicó al estudiar la Constitucionalidad del artículo 2, inciso 2, de la Ley 678 de 2001 lo siguiente: “Es evidente, que cuando a un particular se le confía por el Estado el ejercicio transitorio de funciones públicas, aun cuando no abandona por ello su condición de tal, en la medida en que ejerce esas funciones puede llegar a comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, y con su actuación causa un daño antijurídico a alguien.
Por ello, el artículo 123 de la Carta ordena al legislador la determinación del régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas, régimen éste dentro del cual, necesariamente tiene cabida la posibilidad de hacer efectivo respecto de ellos el inciso segundo del artículo 90 de la Carta, pues no se entendería que quedarán exonerados de responsabilidad al ejercer una función pública con dolo o culpa grave, mientras los servidores públicos sí podrían ser llamados a responder, pues donde existe la misma razón de hecho ha de imponerse la misma solución en derecho, conclusión ésta que además, encuentra como soporte jurídico- constitucional el artículo 124 de la Carta, en cuanto atribuye al legislador la determinación de la manera de hacer efectiva la responsabilidad de los servidores públicos, aplicable en este caso a los particulares que transitoriamente desempeñan funciones públicas, ya que asumen para ese efecto las mismas responsabilidades de los servidores públicos”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de agosto de 2018, exp. 47.466, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [20] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C 774 del 25 de julio de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C 774 del 25 de julio de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [22] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.