ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Finalidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando el daño se produce de manera instantánea o es prolongado en el tiempo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD – Mecanismo de protección de intereses colectivos y generales, por tal razón es de orden público, es irrenunciable y debe ser declarada de oficio cuando se vea probada o a petición de parte / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SÍNTESIS DEL CASO: La menor […] falleció en el Hospital San Juan de Dios de Piedecuesta a causa de un dengue hemorrágico.
Los demandantes califican de deficiente la atención médica recibida por la menor, pues aún a sabiendas de la gravedad de su cuadro clínico, no recibió el tratamiento adecuado. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD - Finalidad La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley, y como consecuencia de ello pierden su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos.
Tradicionalmente, se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando el daño se produce de manera instantánea o es prolongado en el tiempo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD – Mecanismo de protección de intereses colectivos y generales, por tal razón es de orden público, es irrenunciable y debe ser declarada de oficio cuando se vea probada o a petición de parte El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, dispuso que la acción de reparación directa debía intentarse dentro de los 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que fuera la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales, tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados, tiempo después de haberse presentado.
También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que se afectaría la seguridad jurídica. Ahora bien, otro asunto resulta cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño, tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, ya que, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Esta Corporación ha considerado que en este tema tan delicado como lo es el acceso de las personas a la administración de justicia, los presupuestos consagrados en la norma deben verificarse con el mayor cuidado en cada caso concreto para poder determinar si ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad.
La Corte Constitucional también se pronunció sobre este tema, y aseveró que los términos de caducidad para las acciones judiciales no eran una limitación para el acceso a la administración de justicia, sino que, por el contrario, lo concretizaba y viabilizaba, ya que la posibilidad de que las acciones tuvieran términos ilimitados conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento.
Posteriormente, al realizar un análisis sobre la exequibilidad del artículo 136 (parcial) del Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, declaró exequible el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, porque encontró que no violaba el derecho de las víctimas al acceso a la administración de justicia y, además, hacía parte de las cargas procesales y las obligaciones en cuanto al deber de colaboración con la justicia. Adicionalmente, consideró que la actitud negligente de un individuo que, teniendo el derecho, no lo ejerció en tiempo, no podía ser objeto de protección. Es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de mayo de 2008, exp. 16922 y Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el hecho dañoso que se pretende imputar al Estado es el fallecimiento de la menor […], ocurrido el 13 de septiembre de 2003. Para resolver este caso concreto, conviene hacer un recuento de lo ocurrido durante el trámite de la primera instancia, así: Los actores encauzaron sus pretensiones por la cuerda de la responsabilidad civil contractual en contra de unos profesionales de la salud y de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, por lo que la demanda se formuló ante los Juzgados Civiles.
En su oportunidad procesal correspondiente, la Caja de Compensación Familiar llamó en garantía a los hospitales que tuvieron a su cargo la atención médica de la menor […]. Estos llamamientos fueron admitidos por el juez civil, sin que la parte actora se pronunciara respecto de ellos. Posteriormente, el juzgado remitió el asunto, por competencia, al Tribunal Administrativo de Santander, órgano que avocó conocimiento y requirió a la parte actora para que adecuara la acción, a lo que esta accedió y presentó el memorial en el que ninguna mención se hizo respecto de los profesionales de la salud a los que se había referido en la demanda civil, pues todos los cargos y pretensiones estaban encaminados en contra de Comfenalco y las instituciones públicas de salud, y en relación con aquellos gravitó la admisión de la demanda.
Vistos estos antecedentes, resulta fácil advertir que la demanda contra los entes públicos Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta fue formulada con ocasión del acatamiento que hizo la parte actora del auto de fecha 11 de noviembre de 2009 por el que el Tribunal Administrativo de Santander le requirió para que adecuara la demanda como correspondía al cauce propio de una acción de reparación directa.
Hasta ese momento, la demanda que cursó ante la jurisdicción civil y que fue remitida a la jurisdicción contencioso- administrativa, sólo tuvo por demandados a Oscar Javier Carrero Lara, Javier Orejarena Pinilla, Sergio Eduardo Redondo Fajardo y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander. Es verdad que estos llamaron en garantía al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, empero dicho llamamiento, en cuanto tenía por objeto provocar un pronunciamiento de la jurisdicción sobre el derecho de lo demandados a exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, no puede asimilarse al ejercicio del derecho de acción por parte de los demandantes dentro del proceso, ni produce los efectos propios de la demanda en relación con la interrupción del término de caducidad de la acción. Por tanto, como el deceso de la menor acaeció el 13 de septiembre de 2003, y el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 prescribía que el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa debía hacerse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron ocurrencia los hechos, forzoso es concluir que en este caso la demanda fue presentada cuando se encontraba ampliamente superado el referido término, esto es, cuando ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00575-01(51252) Actor: RITA ADARME Y OTROS Demandado: HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla médica Subtema 1: Atención deficiente y tardía Subtema 2: Caducidad de la acción A la Sala corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 5 de marzo de 2014, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. l. SÍNTESIS DEL CASO La menor Liseth Dayana Larrota Adarme falleció en el Hospital San Juan de Dios de Piedecuesta a causa de un dengue hemorrágico.
Los demandantes califican de deficiente la atención médica recibida por la menor, pues aún a sabiendas de la gravedad de su cuadro clínico, no recibió el tratamiento adecuado. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Rita Adarme y Álvaro Larrota Delgado, quienes actúan en nombre propio y de sus hijas Johana y Martha Yesenia Larrota Adarme, presentaron, el 25 de octubre de 2006, demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra los médicos Oscar Javier Carrero Lara, Javier Orejarena Pinilla, Sergio Eduardo Redondo Fajardo, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander y la Clínica Comfenalco, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales que se le causaron a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la menor Liseth Dayana Larrota Adarme. 2.2.
Trámite procesal relevante El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda[1] y el auto admisorio fue notificado en debida forma[2]. Oscar Javier Carrero Lara[3], Javier Orejarena Pinilla[4], Sergio Eduardo Redondo Fajardo[5] y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander[6] contestaron la demanda. En escrito separado[7] llamó en garantía a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y al Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, Los llamamientos fueron admitidos[8] y contestados por el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca[9].
La Gobernación de Santander, asumió la representación del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, toda vez que esta institución de salud fue liquidada, y era a la Gobernación a la que le correspondía asumir su representación, puesto que para septiembre de 2003, estaba adscrito a la Secretaría de Salud Departamental. El proceso fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Santander el 24 de septiembre de 2009[[10]], que, mediante auto del 11 de noviembre de 2009[[11]], concedió a la parte demandante, un término de 5 días para que adecuara la demanda y las pretensiones a la acción correspondiente.
La parte actora adecuó la demanda para sujetarla al cauce de una acción de reparación directa[12], motivo por el cual la demanda fue admitida[13], la providencia fue oportunamente notificada[14] y aquella contestada por la Gobernación de Santander[15], por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca[16] y por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander[17], que llamó en garantía[18] a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y al Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta en Liquidación. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander[19], la parte actora[20] y la Gobernación de Santander[21]. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2014[[22]], en la que declaró la caducidad de la acción. La parte actora interpuso recurso de apelación[23], en la que solicitó estudiar el asunto de fondo y conceder las pretensiones de la demanda, toda vez que el asunto no estaba caducado, en razón a que la acción se había presentado ante la jurisdicción civil, en la que el término estaba vigente, por lo que debía tomarse ese término para analizar la caducidad de la presente acción. Esta Corporación admitió el recurso de apelación en auto del 9 de julio de 2014[[24]].
Durante el término de traslado para alegar de conclusión[25], la parte demandante presentó sus alegaciones finales[26]. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. lll. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la mayor de las pretensiones[27], supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto[28]. 3.1.2.
Ejercicio oportuno de la acción 3.1.2.1. La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley, y como consecuencia de ello pierden su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos.
Tradicionalmente, se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, dispuso que la acción de reparación directa debía intentarse dentro de los 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que fuera la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales, tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados, tiempo después de haberse presentado[29].
También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que se afectaría la seguridad jurídica. Ahora bien, otro asunto resulta cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño, tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, ya que, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Esta Corporación ha considerado que en este tema tan delicado como lo es el acceso de las personas a la administración de justicia, los presupuestos consagrados en la norma deben verificarse con el mayor cuidado en cada caso concreto para poder determinar si ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad.
La Corte Constitucional también se pronunció sobre este tema, y aseveró que los términos de caducidad para las acciones judiciales no eran una limitación para el acceso a la administración de justicia, sino que, por el contrario, lo concretizaba y viabilizaba, ya que la posibilidad de que las acciones tuvieran términos ilimitados conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento[30].
Posteriormente, al realizar un análisis sobre la exequibilidad del artículo 136 (parcial) del Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, declaró exequible el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, porque encontró que no violaba el derecho de las víctimas al acceso a la administración de justicia y, además, hacía parte de las cargas procesales y las obligaciones en cuanto al deber de colaboración con la justicia. Adicionalmente, consideró que la actitud negligente de un individuo que, teniendo el derecho, no lo ejerció en tiempo, no podía ser objeto de protección[31].
Es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio.
Al respecto, se ha sostenido: “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”.[32] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”[33].
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna. 3.1.2.2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el hecho dañoso que se pretende imputar al Estado es el fallecimiento de la menor Liseth Dayana Larrota Adarme, ocurrido el 13 de septiembre de 2003.
Para resolver este caso concreto, conviene hacer un recuento de lo ocurrido durante el trámite de la primera instancia, así: Los actores encauzaron sus pretensiones por la cuerda de la responsabilidad civil contractual en contra de unos profesionales de la salud y de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, por lo que la demanda se formuló ante los Juzgados Civiles.
En su oportunidad procesal correspondiente, la Caja de Compensación Familiar llamó en garantía a los hospitales que tuvieron a su cargo la atención médica de la menor Liseth Dayana. Estos llamamientos fueron admitidos por el juez civil, sin que la parte actora se pronunciara respecto de ellos. Posteriormente, el juzgado remitió el asunto, por competencia, al Tribunal Administrativo de Santander, órgano que avocó conocimiento y requirió a la parte actora para que adecuara la acción, a lo que esta accedió y presentó el memorial en el que ninguna mención se hizo respecto de los profesionales de la salud a los que se había referido en la demanda civil, pues todos los cargos y pretensiones estaban encaminados en contra de Comfenalco y las instituciones públicas de salud, y en relación con aquellos gravitó la admisión de la demanda. 3.1.2.3.
Vistos estos antecedentes, resulta fácil advertir que la demanda contra los entes públicos Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta fue formulada con ocasión del acatamiento que hizo la parte actora del auto de fecha 11 de noviembre de 2009 por el que el Tribunal Administrativo de Santander le requirió para que adecuara la demanda como correspondía al cauce propio de una acción de reparación directa.
Hasta ese momento, la demanda que cursó ante la jurisdicción civil y que fue remitida a la jurisdicción contencioso- administrativa, sólo tuvo por demandados a Oscar Javier Carrero Lara, Javier Orejarena Pinilla, Sergio Eduardo Redondo Fajardo y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander. Es verdad que estos llamaron en garantía al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, empero dicho llamamiento, en cuanto tenía por objeto provocar un pronunciamiento de la jurisdicción sobre el derecho de lo demandados a exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, no puede asimilarse al ejercicio del derecho de acción por parte de los demandantes dentro del proceso, ni produce los efectos propios de la demanda en relación con la interrupción del término de caducidad de la acción. Por tanto, como el deceso de la menor acaeció el 13 de septiembre de 2003, y el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 prescribía que el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa debía hacerse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron ocurrencia los hechos, forzoso es concluir que en este caso la demanda fue presentada cuando se encontraba ampliamente superado el referido término, esto es, cuando ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Por todo lo expuesto, la sentencia de primera instancia será confirmada. 3.2. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado | | | | | ----------------------- [1] F. 133 c. 6. [2] F. 149 a 150 c. 6. [3] F. 151 a 160 c. 6. [4] F. 182 a 184 c. 6. [5] F. 191 a 194 c. 6. [6] F. 201 a 209 c. 6. [7] F. 1 a 3 c. 4. [8] F. 26 c. 4. [9] F. 34 a 44 c. 4. [10] F. 270 c. 6. [11] F. 272 c. 6. [12] F. 273 a 283 c. 6. [13] F. 287 a 288 c. 6. [14] F. 290 a 300 c. 6. [15] F. 367 a 380 c. 1. [16] F. 386 a 400 c. 1. [17] F. 405 a 415 c. 1. [18] F. 401 a 404 c. 1. [19] F. 585 a 586 c. 1. [20] F. 587 a 607 c. 1. [21] F. 608 a 612 c. 1. [22] F. 629 c. ppal. [23] F. 632 a 636 c. ppal. [24] F. 643 a 644 c. ppal. [25] F. 645 c. ppal. [26] F. 647 a 658 c. ppal. [27] La pretensión mayor es de 500 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales. [28] La pretensión mayor supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, rad. 16922. [30] Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 1994. [31] Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 1998. [32] Corte Constitucional.
Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 21 de noviembre de 2013. Radicación: 48598.