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54001-23-31-000-2010-00031-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Manuel Ernesto Jácome Álvarez Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Extinción de la acción penal por prescripción / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - De la parte civil para obtener la indemnización de perjuicios / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Requisitos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – El error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – El error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Presupuestos / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un menoscabo, es frustrada por la acción u omisión de otro / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos para que el daño por prescripción de la acción penal sea cierto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Requisitos para la configuración de responsabilidad del Estado por prescripción de la acción penal / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de abril de 1999, Manuel Ernesto Jácome Álvarez presentó denuncia penal contra Armando Castro Jácome, acusándolo de ser autor del delito de fraude procesal.

El 8 de septiembre siguiente, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña admitió al señor Jácome Álvarez como parte civil en el proceso penal. El 26 de marzo de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña absolvió a Armando Castro Jácome por atipicidad de la conducta. Empero, mediante proveído del 13 de julio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dio por terminado el proceso al encontrar que se había extinguido la acción penal por prescripción. Los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial incurrió en: i) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Armando Castro Jácome hizo que Manuel Ernesto Jácome Álvarez perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal; y ii) un error jurisdiccional, puesto que la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta “imposibilitó al actor a acudir ante la rama jurisdiccional del poder público”.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada: i) incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Armando Castro Jácome hizo que Manuel Ernesto Jácome Álvarez perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal; ii) si incurrió en un error jurisdiccional puesto que la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Penal “imposibilitó al actor a acudir ante la rama jurisdiccional del poder público”.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Extinción de la acción penal por prescripción / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del error jurisdiccional alegado, se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2009; ii) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 6 de septiembre de 2007, cuando quedó ejecutoriada la providencia del 13 de julio de 2007, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que declaró la extinción de la acción penal por prescripción; y iii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de septiembre de 2009, la cual se declaró fallida el 3 de diciembre de 2009.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, […] La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 […] De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Presupuestos / ERROR JUDICIAL – Definición En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Requisitos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – El error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – El error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Presupuestos / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un menoscabo, es frustrada por la acción u omisión de otro / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos para que el daño por prescripción de la acción penal sea cierto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Requisitos para la configuración de responsabilidad del Estado por prescripción de la acción penal / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la pérdida de oportunidad que tuvo Manuel Ernesto Jácome Álvarez de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra Armando Castro Jácome, producto la tardanza en tramitar el proceso penal por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. […] Ahora bien, el artículo 108 del Decreto 100 de 1980 establece que “La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente el proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si de adelanta dentro de éste”.

Por su parte, el artículo 109 ibídem señala que “Las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible”. […] Bajo el anterior contexto, se evidencia que la pérdida de oportunidad se erige como un daño autónomo y con entidad propia, y que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un menoscabo, es frustrada por la acción u omisión de otro sujeto, acontecer o conducta.

Ahora bien, esta Sección en punto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal, ha reiterado que para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal, debe acreditar que como consecuencia de esa declaratoria perdió la oportunidad de ser indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según advertido reiterada y pacíficamente esta Corporación, deben verificarse la configuración de los […] requisitos, […] En suma, se concluye que en los casos en dónde se alega la concreción de un daño antijurídico por la pérdida de oportunidad configurada por la extinción de la acción penal por prescripción, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditado: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida; ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento; y iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Al efecto, observa la Sala que una vez valoradas las piezas procesales obrantes en el expediente y aplicados los criterios jurisprudenciales expuestos en precedencia, el daño antijurídico deprecado en la demanda por el extremo activo, consistente en la pérdida de la oportunidad, no se encuentra acreditado […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, reiterada en sentencia de 8 de febrero de 2017, exp. 41073 y en sentencia de 24 de mayo de 2018, exp. 44861. FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 108 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 109 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque y del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, esta última a la fecha no ha sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00031-01(48121) Actor: MANUEL ERNESTO JÁCOME ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Extinción de la acción penal por prescripción. Pérdida de la oportunidad de la parte civil para obtener la indemnización de perjuicios.

No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de abril de 1999, Manuel Ernesto Jácome Álvarez presentó denuncia penal contra Armando Castro Jácome, acusándolo de ser autor del delito de fraude procesal.

El 8 de septiembre siguiente, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña admitió al señor Jácome Álvarez como parte civil en el proceso penal. El 26 de marzo de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña absolvió a Armando Castro Jácome por atipicidad de la conducta. Empero, mediante proveído del 13 de julio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dio por terminado el proceso al encontrar que se había extinguido la acción penal por prescripción. Los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial incurrió en: i) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Armando Castro Jácome hizo que Manuel Ernesto Jácome Álvarez perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal; y ii) un error jurisdiccional, puesto que la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta “imposibilitó al actor a acudir ante la rama jurisdiccional del poder público”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de diciembre de 2009[1], Manuel Ernesto Jácome Álvarez, Nancy Vega Manzano; Manuela, Manuel Alejandro y Paula Esperanza Jácome Vega; y Camilo Ernesto, Beatriz Helena e Isabel Cristina Jácome Navarro, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por haber incurrido en: i) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Armando Castro Jácome hizo que Manuel Ernesto Jácome Álvarez perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal; y ii) un error jurisdiccional, puesto que la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta “imposibilitó al actor a acudir ante la rama jurisdiccional del poder público”.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV Manuel Ernesto Jácome Álvarez y 80 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida en relación, 400 SMLMV a Manuel Ernesto Jácome Álvarez; y por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso a Manuel Ernesto Jácome Álvarez.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de abril de 1999, Manuel Ernesto Jácome Álvarez presentó denuncia penal contra Armando Castro Jácome por el delito de fraude procesal, puesto que, valiéndose de una letra de cambio que fue girada como garantía de los aportes sociales realizados dentro de una sociedad de hecho, indujo en error al Juez 2º Civil del Circuito de Ocaña, llevándolo a proferir mandamiento de pago por vía ejecutiva y posteriormente a rematar en subasta pública un bien inmueble de propiedad de Jácome Álvarez.

Argumenta que el 8 de septiembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña admitió como parte civil en el proceso penal al señor Manuel Ernesto Jácome Álvarez. Aduce que el 31 de agosto de 2000, el Fiscal Delegado ante los Juzgados del Circuito de Ocaña impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Armando Castro Jácome, por ser presunto autor del delito de fraude procesal.

Advierte que el 26 de abril de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña profirió resolución de acusación en contra de Castro Jácome por el delito referido. Señala que mediante sentencia del 26 de marzo de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña absolvió a Armando Castro Jácome por atipicidad de la conducta.

Finalmente, concluye que mediante proveído del 13 de julio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dio por terminado el proceso al encontrar que se había extinguido la acción penal por prescripción. Los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial incurrió en: i) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Armando Castro Jácome hizo que Manuel Ernesto Jácome Álvarez perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal; y ii) un error jurisdiccional, puesto que la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta “imposibilitó al actor a acudir ante la rama jurisdiccional del poder público”.

En el libelo introductorio textualmente se expone: “[…] en el presente caso, resulta supremamente difícil escindir el régimen de imputación jurídica aplicable, pues se fusiona el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no tiene justificación ni presentación alguna que un negocio permanezca cerca de cinco años sin que se lleve un registro o control que vaya indicando los términos y periodos a fallar.

Para efectos de contabilizar el periodo del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, debe en los términos del honorable Consejo de Estado, tenerse con fecha de inicio, el de la providencia o auto que consolidó el error jurisdiccional o en la que se concretaron los daños […] existe un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el presente caso, traducido en error, al haberse ordenado el trámite del proceso por un procedimiento inconsecuente, así declarado por la misma magistratura de segundo grado, que desencadenó a la postre la caducidad de la acción y la imposibilidad del actor de acudir ante la rama jurisdiccional del poder público”. 2.

Contestaciones El 12 de marzo de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustanciales y procesales que rigen el procedimiento penal. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de julio de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[5] y la Nación - Rama Judicial[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente, 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de mayo de 2013[7], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte actora no cumplió con la carga probatoria exigida para acreditar la configuración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al efecto sostuvo que: “[…] la Sala no encuentra acreditado un retardo injustificado en la toma de decisiones dentro de la investigación penal con radicado No. 2001-0051, toda vez que la parte actora no demostró la clase de complejidad que revestía dicho proceso, para concluir si al ser un caso sencillo los tiempos se excedieron sin justa causa.

Tampoco se probó que el comportamiento del ahora demandante en dicho proceso penal y en el cual fue parte civil, haya sido diligente y no fue causante por temeridad en la mora en el trámite del proceso. Igualmente, nada se probó respecto la forma en que haya sido llevado el caso, esto es, la parte actora solamente hace en la demanda y en los alegatos una relación del trámite del proceso, censurando la inacción del organismo investigador; además del error interpretativo de las pruebas aportadas por él, empero, nada se prueba respecto de la forma cómo se tramitó el proceso.

Asimismo, la parte actora nada probó sobre cuál era el volumen de trabajo que tenían los despachos de conocimiento durante el tiempo que se tramitó el citado proceso penal para concluir si hubo un retardo injustificado en la toma de las decisiones judiciales. La parte demandante sólo se centró en probar los daños que afirma se le causaron y la existencia del proceso penal No. 2001-0051, el cual obra como prueba anexa conformado por 2 cuadernos de prueba, empero, ninguna prueba se aportó para probar concretamente el defectuoso funcionamiento del servicio judicial”. 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de julio de 2013[8] y admitido el 2 de septiembre de 2013[9]. 5.1. El extremo activo[10] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Además, resaltó que, como consecuencia de la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción, el señor Jácome Álvarez perdió la oportunidad de recuperar su patrimonio económico afectado con ocasión a las medidas adoptadas en el proceso ejecutivo instaurado por Armando Castro Jácome y sobre el cual interpuso la denuncia penal por fraude procesal.

Textualmente indicó: “[…] el funcionamiento anormal de la administración de justicia privó al actor de haber tenido la oportunidad de haber recuperado su patrimonio económico afectado y de haber gozado de la oportunidad de concretar sus legítimas aspiraciones y haber recibido del Estado una sentencia justa (…) cabe agregar, que el proceso penal permaneció inactivo en el despacho del señor magistrado penal conductor por un periodo de 4 años, 7 meses y 7 días, sin la existencia de dilaciones o maniobras de ninguna índole, es decir, que el periodo para proferir fue más razonable, sin obviar que el asunto no revestía mayor complejidad y el procesado era uno solo.

Es más, los tres recursos interpuestos contra la desconcertante sentencia, eran en un mismo sentido y buscaban un mismo objetivo: evitar que se consolidara el daño que hoy debe soportar mi representado […] Con la anterior omisión o denegación de justicia no sólo se tipificó la posible comisión de una conducta criminal, sino una afrenta a los derechos del señor Jácome Álvarez quién, con la vergonzosa y grave omisión (4 años y 7 meses), vio perder la oportunidad de recuperar el bien fruto del trabajo toda su vida”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 2013[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[12]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[17]. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del error jurisdiccional alegado, se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2009[18]; ii) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 6 de septiembre de 2007[19], cuando quedó ejecutoriada la providencia del 13 de julio de 2007, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que declaró la extinción de la acción penal por prescripción[20]; y iii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de septiembre de 2009[21], la cual se declaró fallida el 3 de diciembre de 2009[22]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Manuel Ernesto Jácome (víctima) está legitimado en la causa por activa, ya que fue admitido y vinculado como parte civil al proceso penal que se adelantó contra Armando Castro Jácome, según da cuenta copia auténtica de la Resolución del 8 de septiembre de 1999 proferida por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña[23]_[24]. 4.2.

Nancy Vega Manzano, Manuela Jácome Vega, Manuel Alejandro Jácome Vega, Paula Esperanza Jácome Vega, Camilo Ernesto Jácome Navarro, Beatriz Helena Jácome Navarro e Isabel Cristina Jácome Navarro, no se encuentran legitimados en la causa por activa ya que: i) no fueron vinculados ni admitidos como parte civil dentro del proceso penal instaurado por Manuel Ernesto Jácome Álvarez; ii) no actuaron dentro del proceso penal tramitado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que culminó con el proveído de 13 de julio de 2007; y iii) no aportaron prueba que permita acreditar la calidad de terceros perjudicados con los daños alegados. 4.3.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[25], pues fue la entidad adelantó la etapa de juicio y profirió la providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada: i) incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Armando Castro Jácome hizo que Manuel Ernesto Jácome Álvarez perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal; ii) si incurrió en un error jurisdiccional puesto que la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Penal “imposibilitó al actor a acudir ante la rama jurisdiccional del poder público”. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[33], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[34] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[35];

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[36], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[37] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[38].

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[39].

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[40] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[41]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[42] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[43] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[44] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[45]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[46], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[47], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[48] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.4.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo[49] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Además, resaltó que, como consecuencia de la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción, el señor Jácome Álvarez perdió la oportunidad de recuperar su patrimonio económico afectado con ocasión a las medidas adoptadas en el proceso ejecutivo instaurado por Armando Castro Jácome y sobre el cual interpuso la denuncia penal por fraude procesal.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de 3 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[50].

En otras palabras, se analizará si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente por haber incurrido en: i) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Armando Castro Jácome hizo que Manuel Ernesto Jácome Álvarez perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal; y ii) un error jurisdiccional, puesto que la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta “imposibilitó al actor a acudir ante la rama jurisdiccional del poder público”.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.4.1. Hechos probados 6.4.1.1. Está probado que el 26 de abril de 1999, Manuel Ernesto Jácome Álvarez presentó denuncia penal contra Armando Castro Jácome por el delito de fraude procesal puesto que, valiéndose de una letra de cambio que fue suscrita producto de varios aportes realizados dentro de una sociedad de hecho, indujo en error al Juez 2º Civil del Circuito de Ocaña haciendo que profiriera mandamiento de pago por vía ejecutiva y posteriormente, rematara en subasta pública un bien inmueble de su propiedad, según da cuenta copia autenticada de dicho memorial[51]. 6.4.1.2.

Quedó probado que mediante Resolución del 8 de septiembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña admitió como parte civil en el proceso penal al señor Manuel Ernesto Jácome Álvarez, según da cuenta copia autenticada de dicho proveído[52]. 6.4.1.3. Igualmente, probado está que el 17 de noviembre de 1999, el señor Armando Castro Jácome rindió indagatoria ante Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña, según da cuenta copia autenticada del acta de dicha diligencia[53]. 6.4.1.4.

Acreditado está que el 16 de febrero de 2000, el señor Armando Castro Jácome rindió ampliación de indagatoria ante Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña, según da cuenta copia autenticada del acta de dicha diligencia[54]. 6.4.1.5. Consta que el 31 de agosto de agosto de 2000, el Fiscal Delegado ante los Juzgados del Circuito de Ocaña impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Armando Castro Jácome, por ser presunto autor del delito de fraude procesal, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución[55].

El fundamento del proveído fue el siguiente: “[…] estableciéndose en virtud de los anteriores comentarios, que en realidad había una sociedad de hecho y que la letra dada en respaldo suscrita por el socio Jácome Álvarez a la cual se le iban abonando paulatinamente los pagos o aportes de éste con miras a cubrir el valor del capital aportado por el sindicado, tal título valor de ninguna manera se podía tener como una deuda, como un préstamo personal de Castro Jácome a Jácome Álvarez y mucho menos utilizarlo como título de recaudo ejecutivo para demandar por esta vía, por intermedio de apoderado y solicitar medidas cautelares de embargo y secuestro, como efectivamente lo hizo y según consta en las pruebas relacionadas en los numerales cinco del capítulo III de este proveído.

Así haya habido discrepancias contables entre ellos, mala rendición de cuentas y en fin toda serie de irregularidades, no pago de intereses, según lo afirma Castro Jácome, endilgables a Jácome Álvarez, pues a la Fiscalía no le interesa esos asuntos contables, que el valor de los recibos no corresponda al dinero aportado por el sindicado, o que el socio Jácome Álvarez, “sea un sinvergüenza que se roba hasta un hueco”; calificativos descomedidos, que tampoco lo autorizaban para demandar por la vía ejecutiva a éste ya que si había malos entendidos, fallas y otros, ha acudirse a la liquidación, a la elaboración de cuentas y luego cancelar el asunto.

Entonces, el señor Armando Castro Jácome por haber puesto a operar a la justicia con un juicio que no tenía razón de ser, amén a que el título valor no constituía una deuda o crédito a favor de él y en contra del demandado Manuel Ernesto Jácome Álvarez, en juicio ejecutivo-civil, engañó a la justicia por intermedio del Juzgado 2º Civil del Circuito y su titular, induciéndolo en error a través de un medio fraudulento como fue la letra de cambio por la suma de $48.322.605,60, la cual carecía de mérito ejecutivo como lo hemos anotado en los comentarios anteriores, con miras, como lo dice la norma, a obtener “sentencia”, resolución o acto administrativo contrario a la ley lo cual logró o mejor, obtuvo que el aparato judicial agotara su pretensión, pues el ilícito de fraude procesales de conducta, cuando efectivamente por proveídos calendados el 21 de mayo de 1998 y relacionados en el numeral quinto, logró que se dictara mandamiento ejecutivo y se ordenara el embargo y secuestro del predio rural denominado ‘El Porvenir’ ubicado en el sector del corregimiento ‘La Ermita’ del municipio de Ocaña. Vistas, así las cosas, la responsabilidad penal de Armando Castro Jácome se encuentra seriamente comprometida, comoquiera que hay mérito más que suficiente para declararlo incurso en el reato de fraude procesal, pues se dan a cabalidad los requisitos mínimos exigidos por el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, esto es: ‘el indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso’ […]” 6.4.1.6.

Se probó que el 26 de abril de 2001, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña profirió resolución de acusación en contra del señor Castro Jácome por el delito de fraude procesal, según da cuenta copia autenticada de dicho proveído[56]. 6.4.1.7. Se acreditó que mediante sentencia del 26 de marzo de 2003, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Ocaña absolvió de responsabilidad penal a Armando Castro Jácome por atipicidad de la conducta, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[57].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] la letra de cambio objeto del proceso ejecutivo ante el Juzgado 2º Civil del Circuito si fue girada para garantizar el cumplimiento de una obligación y prueba de ello, eran los abonos a letras del procesado que venía haciendo el denunciante hasta el momento en que se consideró injusto el negocio celebrado con Castro Jácome y dejó de realizar los pagos pactados, hecho que hace atípica la conducta del procesado.

Consecuencia de lo anterior, es que el Despacho comparte los planteamientos de la defensa, fundados en pruebas que obran en el proceso y nos permiten llegar a concluir que la conducta del procesado es atípica y en consecuencia, no se cumplen los requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal por ende se absolverá a Armando Castro Jácome de los cargos que en su contra formuló la Fiscalía Seccional de Ocaña” 6.4.1.8.

Finalmente, probado está que mediante proveído del 13 de julio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la extinción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, según da cuenta copia auténtica de dicha sentencia[58]. El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “Comoquiera que dentro del presente proceso penal la Resolución Acusatoria cobró ejecutoria el 24 de agosto de 2001 y la mitad del máximo de la pena establecido para este delito son 2 años y medio de prisión, debemos atender el inciso del artículo 86º del Código Penal, que ordena que ese término no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 10, entonces se contarán esos 5 años a partir de la ejecutoria de la acusación, arrojando que el término mínimo de la prescripción se cumplió el 24 de agosto de 2006, por lo tanto ya operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal, que al tenor del artículo 88 del numeral 4 del Código Penal, es una causal de la extinción penal y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 39 inciso final del Estatuto Procesal Penal procede la cesación de procedimiento a favor del procesado Armando Castro Jácome pues la acción penal no puede proseguirse por encontrarse prescrita” 6.4.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[59]- [60]. 6.4.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la pérdida de oportunidad que tuvo Manuel Ernesto Jácome Álvarez de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra Armando Castro Jácome, producto la tardanza en tramitar el proceso penal por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Así pues, está acreditado: i) que el 26 de abril de 1999, Manuel Ernesto Jácome Álvarez presentó denuncia penal contra Armando Castro Jácome por el delito de fraude procesal (hecho probado 6.4.1.1.)[61]; ii) que mediante Resolución del 8 de septiembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña admitió como parte civil en el proceso penal al señor Manuel Ernesto Jácome Álvarez (hecho probado 6.4.1.2.)[62]; iii) que el 17 de noviembre de 1999, el señor Armando Castro Jácome rindió indagatoria ante Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña (hecho probado 6.4.1.3.)[63]; iv) que el 16 de febrero de 2000, el señor Armando Castro Jácome rindió ampliación de indagatoria ante Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña (hecho probado 6.4.1.4.)[64]; v) que el 31 de agosto de agosto de 2000, el Fiscal Delegado ante los Juzgados del Circuito de Ocaña impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Armando Castro Jácome, por ser presunto autor del delito de fraude procesal (hecho probado 6.4.1.5)[65]; vi) que el 26 de abril de 2001, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña profirió resolución de acusación en contra del señor Castro Jácome por el delito de fraude procesal (hecho probado 6.4.1.6.)[66]; vii) que mediante sentencia del 26 de marzo de 2003, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Ocaña absolvió de responsabilidad penal a Armando Castro Jácome por atipicidad de la conducta (hecho probado 6.4.1.7.)[67]; y viii) que mediante proveído del 13 de julio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la extinción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción (hecho probado 6.4.1.8.)[68].

Ahora bien, el artículo 108 del Decreto 100 de 1980[69] establece que “La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente el proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si de adelanta dentro de éste”. Por su parte, el artículo 109 ibídem señala que “Las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible”.

A su turno, la Sección Tercera de esta Corporación frente a la definición de la perdida de oportunidad, ha señalado que: “[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial[70]; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba[71], razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”[72] Bajo el anterior contexto, se evidencia que la pérdida de oportunidad se erige como un daño autónomo y con entidad propia, y que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un menoscabo, es frustrada por la acción u omisión de otro sujeto, acontecer o conducta.

Ahora bien, esta Sección en punto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal, ha reiterado[73] que para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal, debe acreditar que como consecuencia de esa declaratoria perdió la oportunidad de ser indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según advertido reiterada y pacíficamente esta Corporación, deben verificarse la configuración de los siguientes requisitos[74], veamos: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”[75] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[76];

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[77]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[78]─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”[79].

En suma, se concluye que en los casos en dónde se alega la concreción de un daño antijurídico por la pérdida de oportunidad configurada por la extinción de la acción penal por prescripción, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditado: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida; ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento; y iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Al efecto, observa la Sala que una vez valoradas las piezas procesales obrantes en el expediente y aplicados los criterios jurisprudenciales expuestos en precedencia, el daño antijurídico deprecado en la demanda por el extremo activo, consistente en la pérdida de la oportunidad, no se encuentra acreditado por las razones que a continuación se exponen: En punto al primer requisito para acreditar el daño que se reclama, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, observa la Sala su demostración pues quedó acreditado que el señor Manuel Ernesto Jácome Álvarez formuló denuncia penal (hecho probado 6.4.1.1) y se le vinculó y constituyó como parte civil (hecho probado 6.4.1. 2) dentro del proceso penal adelantado contra Armando Castro Jácome por el delito de fraude procesal, en dónde, además de buscar una condena en contra del presunto infractor de la ley penal, también tenía la legítima expectativa de obtener la indemnización de los perjuicios por el ilícito que se le atestaba al procesado, interés que se habría malogrado por la declaración de la prescripción de la acción penal lo que le habría restado oportunidad de lograr el beneficio económico que buscaba.

Por otra parte, frente a la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, encuentra la Sala su acreditación pues al señor Manuel Ernesto Jácome Álvarez, de conformidad con los artículos 108º[80] y 109º[81] del Decreto 100 de 1980, Estatuto Penal vigente para la época de los hechos, no le quedaban otras vías judiciales para obtener el resarcimiento pretendido con su vinculación y constitución como parte civil dentro del proceso penal adelantando contra Armando Castro Jácome por el delito de fraude procesal.

Justamente, lo anterior permite concluir que la prescripción de la acción civil que se inicia dentro del proceso penal corre la suerte de la prescripción de este último en relación con el penalmente responsable. En efecto, dado que el único llamado a responder por los perjuicios económicos causados al demandante por la presunta comisión del punible investigado sería el señor Armando Castro Jácome, la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción repercutió de manera directa en la prescripción de la acción civil, imposibilitando al señor Jácome Álvarez acudir a otra vía judicial para obtener la indemnización de perjuicios por la conducta del señor Castro Jácome.

Finalmente, frente al tercer requisito, esto es, encontrarse en una situación potencialmente apta para conseguir la indemnización, advierte la Sala que no hay justificación para tener por demostrado el daño antijurídico, toda vez que el señor Manuel Ernesto Jácome Álvarez no le resultaba probable obtener la reparación de los perjuicios en el marco del proceso penal, puesto que mediante decisión proferida el 26 de marzo de 2003 por el Juzgado 21º Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) se absolvió de responsabilidad a Armando Castro Jácome por atipicidad de la conducta (hecho probado 6.4.1.7.).

La sentencia absolutoria de primera instancia por falta de tipicidad de la conducta en el proceso en el cual el actor pretendía obtener el resarcimiento de las obligaciones adquiridas con el por sindicado es un hecho que tiene profunda injerencia en las resultas del proceso pues sus pretensiones resarcitorias ya habían sufrido un revés en la primera instancia del proveído penal, lo que significa una mengua en la posibilidad de obtener el provecho que buscaba y coloca el daño que reclama apenas en la posición de un daño eventual.

Debe resaltarse, además, que la reparación de perjuicios en el proceso penal está condicionada a la declaratoria de responsabilidad del enjuiciado, en ese sentido, el hecho de haber absuelto al señor Armando Castro Jácome por atipicidad de la conducta, permite colegir a la Sala la escasa probabilidad que tenía el señor Jácome Álvarez de obtener la indemnización de perjuicios derivada del ilícito penal.

En suma, el señor Manuel Ernesto Jácome Álvarez no se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener indemnización de perjuicios en el proceso penal en el que era parte civil, pues no se profirió una decisión de la que se pudiera inferir y/o establecer que posiblemente hubiera sido objeto de reconocimiento de los perjuicios económicos alegados en la demanda de parte civil.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, puesto que ante la ausencia del tercer requisito de la pérdida de oportunidad, es forzoso concluir que el daño era incierto y que la sola declaración de la prescripción de la acción penal no genera per se la responsabilidad patrimonial del Estado, pues en estos casos se requiere que el sujeto que alega un daño antijurídico por la pérdida de la oportunidad acredite que estaba en una situación potencialmente apta para obtener un provecho o evitar un detrimento, esto es, que contaba con una expectativa legítima susceptible de ser indemnizada, situación que en el caso de autos no aconteció. 6.4.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00031-01(48121) Actor: MANUEL ERNESTO JÁCOME ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[82]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 3 a 27, C.1. [2] Fl. 59, C.1. [3] Fl. 68 a 72, C.1. [4] Fl. 93, C.1. [5] Fl. 94 a 106, C.1. [6] Fl. 107 a 108, C.1. [7] Fl. 114 a 121, C.4. [8] Fl. 144, C.4. [9] Fl. 149, C.4. [10] Fl. 124 a 142, C.4. [11] Fl. 151, C.4. [12] Fl. 152, C.4. [13] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [14] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [18] Fl. 3 a 27, C.1. [19] Fl. 591, C.3. [20] Fl. 569 a 574, C.3. [21] Fl. 51, C.1. [22] Fl. 51, C. 1. [23] Fl. 78 a 79, C.2. [24] Fl. 569 a 574, C.3. [25] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [26] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [30] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [32] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [33]Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [34] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [35] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [36] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [37] Ibídem. [38] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769. [39] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [40] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [41] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [42] Ibídem [43] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [44] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [45] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [46]Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [47] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [48] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [49] Fl. 124 a 142, C.4. [50] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [51] Fl. 1 y 4, C.2. [52] Fl. 78 a 79, C.2 [53] Fl. 101 a 106, C.2. [54] Fl. 125 a 126, C.2. [55] Fl. 146 a 151, C.2. [56] Fl. 363 a 372, C.3. [57] Fl. 510 a 520, C.3. [58] Fl. 569 a 573, C.3. [59] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [60] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [61] Fl. 1 y 4, C.2. [62] Fl. 78 a 79, C.2 [63] Fl. 101 a 106, C.2. [64] Fl. 125 a 126, C.2. [65] Fl. 146 a 151, C.2. [66] Fl. 363 a 372, C.3. [67] Fl. 510 a 520, C.3. [68] Fl. 569 a 573, C.3. [69] Por el cual se expide el Código Penal.

Normativa penal aplicable al momento en que incurrieron los hechos. “[70] MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil. Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. [71] En esa direcs, 1998, p. 207. [72] En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.

La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.” [73] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. [74] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 23.769;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, Rad.: 41.073; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Rad.: 52.941; y, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 46.284. [75] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861.

“[76] Ídem, pp. 38-39. [77] A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).

Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. [78] HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. [79] Al respecto la doctrina afirma que “… “en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.

Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. [80] ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110- 111.” [81] Artículo 108. Prescripción de la acción civil. La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste.” [82] Artículo 109.

Obligaciones civiles y extinción de la punibilidad. “Las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible.” [83] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.