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54001-23-31-000-2008-00409-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis José Núñez Rodríguez Y Otros·Demandado: La Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Aprehensión de bienes por error del ente acusador por reportarlos como robados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 14 de septiembre de 2004, la Policía Nacional capturó a Luis José Núñez Rodríguez en el municipio de Tibú, cuando conducía la motocicleta de placa GIP75A.

Ese mismo día, el señor Núñez Rodríguez fue puesto a disposición de la Fiscalía Local de Tibú por la presunta comisión del delito de receptación. El 21 de septiembre de 2004, la Fiscalía 1ª de Administración Pública y de Justicia de Cúcuta se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el señor Núñez Rodríguez y le concedió la libertad.

Asimismo, en idéntica fecha, entregó la motocicleta a la Fiscalía 86 de Bogotá, porque la había reportado como hurtada. El 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía referida precluyó la investigación en favor del procesado al constatar que había adquirido la motocicleta sin conocer su “procedencia ilícita”. Finalmente, el 13 de octubre de 2005, la Fiscalía 86 de Bogotá devolvió la motocicleta a Luis José Núñez Rodríguez, al constatar que por un yerro en la digitación de la placa la había reportado como robada.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez fue injusta y que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la conducta por la que fue capturado no existió y, por ese mismo hecho, nunca debió inmovilizarse la motocicleta. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: i) si el Estado es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de una persona, cuando ha sido capturada por la tenencia de bienes con los cuales no se ha cometido un ilícito y ii) si el Estado debe responder patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando aprehende bienes que por error del ente acusador se encontraban reportados como robados.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Asimismo, esta misma Sección ha indicado que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo para reclamar los daños por la privación injusta de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez y la inmovilización de la motocicleta de placa GIP75A, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 27 de diciembre de 2004, que precluyó la investigación en favor de Luis José Núñez Rodríguez y evidenció que la motocicleta de placa GIP75A había sido irregularmente aprehendida, quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2005 y ii) que la demanda se presentó el 11 de enero de 2007, de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Legalidad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996 […] La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 […] De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Requisitos Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Aprehensión de bienes por error del ente acusador por reportarlos como robados / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditado / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL - En el marco del proceso penal, de ordenar la devolución de los bienes puestos a su disposición que no se requieran para la investigación, cuando no se trate de los objetos con los cuales se haya cometido el ilícito o no se requieran para efectos de la extinción de dominio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el caso sub examine se tiene que los daños que se reclaman son: i) la privación de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez, la cual es calificada como injusta por los demandantes; y ii) la inmovilización de la motocicleta de placa GIP75A, porque presuntamente tenía un pendiente por hurto, aunque posteriormente se probó que esta no era el vehículo requerido por la autoridad judicial. […] Ahora bien, el artículo 64 de la Ley 600 del 2000 consagra el deber de los funcionarios judiciales, en el marco del proceso penal, de ordenar la devolución de los bienes puestos a su disposición que no se requieran para la investigación, cuando no se trate de los objetos con los cuales se haya cometido el ilícito o no se requieran para efectos de la extinción de dominio. […] A su turno, el artículo 67 de la misma normativa señala que la Fiscalía General de la Nación tendrá a cargo los bienes con los que se haya cometido una conducta punible o que provengan de su ejecución. […] En el caso sub examine se evidencia que los daños reclamados en el libelo introductorio se originaron por la misma causa, esto es, porque la motocicleta de placa GIP75A estaba incluida en la base de datos de vehículos robados.

En efecto, el señor Núñez Rodríguez fue capturado porque conducía dicha motocicleta, la cual, como se dijo, había sido reportada por hurto, y el automotor referido fue inmovilizado y aprehendido por idéntica razón […] No obstante, posteriormente se probó que el automotor nunca había sido hurtado y que su inclusión en la base de datos de vehículos robados había obedecido a un error de digitación de la Fiscalía 86 de Bogotá, quien confundió la placa GIP75A con la placa CIP75A (hecho probado 6.4.1.7.).

De hecho, mediante oficio N° 0194 del 15 de febrero de 2005, la Fiscalía 86 de Bogotá reconoció que por un “error involuntario se registró dicho pendiente, y el vehículo antes mencionado NO es requerido por esta Fiscalía. (…) Así mismo les solicito registrar pendiente por hurto sobre el rodante de placas CIP-75A(…)”. Por lo anterior, se encuentra acreditada la existencia de los daños antijurídicos, toda vez que la privación de la libertad del señor Núñez Rodríguez fue injusta y la motocicleta de placa GIP75A fue equivocadamente retenida, por un error en que incurrió la Fiscalía 86 de Bogotá al registrar datos equivocados de la supuesta procedencia ilícita del automotor que este conducía. En efecto, dicho yerro fue el que ocasionó los daños alegados, pues no de otra forma puede explicarse que Núñez Rodríguez hubiera sido detenido junto con la motocicleta que conducía. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 64 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 67 DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Aprehensión de bienes por error del ente acusador por reportarlos como robados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala observa que la Fiscalía General de la Nación incumplió lo dispuesto en los artículos 64 y 67 de la Ley 600 del 2000, pues retuvo la motocicleta de placa GIP75A alegando que provenía de la ejecución de una conducta punible (hecho probado 6.4.1.1.), pero posteriormente se probó que ello ocurrió como consecuencia de la inscripción equivocada que se hiciera en el registro de automóviles robados (hecho probado 6.4.1.7.).

En otras palabras, al inscribir equivocadamente la placa de la motocicleta en el registro de automóviles robados, Fiscalía General de la Nación ocasionó los dos daños alegados, esto es, la privación injusta de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez y la aprehensión irregular del vehículo. Justamente, como quedó expuesto, el señor Núñez Rodríguez fue capturado porque conducía dicha motocicleta, la cual había sido reportada por hurto, y el automotor referido fue inmovilizado y aprehendido por idéntica razón (hecho probado 6.4.1.1.).

Y como los daños reclamados en el libelo introductorio se originaron por la misma causa, que fue el error de la Nación – Fiscalía General de la Nación, esta entidad debe indemnizar los perjuicios que su conducta ocasionó. Así las cosas, se concluye que los daños antijurídicos son imputables a la Nación – Fiscalía General de la Nación, porque se probó que la Fiscalía 86 de Bogotá incurrió en una falla en el servicio al incumplir los deberes normativos descritos anteriormente, por cuanto registró un pendiente por hurto de un vehículo de manera equivocada, lo que a la postre generó la inmovilización de la motocicleta de placa GIP75A y la privación injusta de la libertad de Luis José Núñez.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 64 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 67 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la […] tabla […] En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Luis José Núñez Rodríguez es cónyuge de Nubia Sánchez Trujillo, padre de Luis Tohan, Solemit y Maxi Jakeline Núñez Sánchez, y hermano de José Trinidad, Mary de Jesús, Inés Aminta, María Argemira, Arnulfo, Ester María y Hugo Antonio Núñez Rodríguez, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio.

Bajo el anterior contexto, se encuentra probado que Luis José Núñez Rodríguez fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y estuvo detenido desde el 14 hasta el 21 de septiembre de 2004, es decir, 8 días, por lo que la Sala reconocerá el valor proporcional de los perjuicios morales así: 4 SMLMV a favor de Luis José Núñez Rodríguez, Nubia Sánchez Trujillo, Luis Tohan, Solemit y Maxi Jakeline Núñez Sánchez, y 2 SMLMV a favor de José Trinidad, Mary de Jesús, Inés Aminta, María Argemira, Arnulfo, Ester María y Hugo Antonio Núñez Rodríguez.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – Tipología de daño en desuso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Vulneración al buen nombre u otro derecho o garantía fundamental / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No probado [L]a Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2014 precisó la configuración y reparación por vulneración al buen nombre u otro derecho o garantía fundamental debe reconocerse bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; reparación que debe hacerse mediante la concesión de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano y, excepcionalmente, cuando estas no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, se dispondrá una indemnización única y exclusiva para la víctima directa de hasta 100 SMLMV.

No obstante lo expuesto, la Sala descarta el reconocimiento de este perjuicio puesto que lo que se solicita bajo dicha denominación lo pidió dentro del daño moral cuyo reconocimiento también reclama en la medida en que, tal como se deriva de las pruebas, esta fue la afectación que habría sufrido en tanto no probó las afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que reclama.

De hecho, los testigos Elba Gómez de Quitián, Serafin Arguello Pineda y Hernando Salazar Duran afirmaron que el señor Núñez Rodríguez, luego de recuperar su libertad, sufrió difamaciones, señalamientos, discriminaciones que le causaron una afectación moral que le impidieron seguir ejerciendo libremente su profesión. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – No probado en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de daño emergente $3.400.000 a Luis José Núñez Rodríguez por: i) a los gastos pagados al abogado por la defensa técnica del profesional del derecho que lo representó en el proceso penal; y ii) lo pagado en el parqueadero Lubricentro por el tiempo en que la motocicleta estuvo inmovilizada.

Ahora, en cuanto al reconocimiento de las sumas pagadas al abogado que representó a la víctima en el proceso penal, la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación […] De conformidad con lo anterior, la Sala negará dicho perjuicio comoquiera que no se allegó la factura o documento equivalente en el cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a la gestión, pues sólo se aportó la certificación emitida por el profesional del derecho respecto del pago de sus honorarios, la cual no posee los requisitos que trata el Estatuto Tributario para que constituya una factura o documento equivalente; de suerte que, al no aportarse el documento referido, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida.

Asimismo, en cuanto reconocimiento del daño emergente correspondiente al valor cancelado por concepto de parqueadero, sólo se aportó un recibo en el que se menciona el valor de $400.000. Sin embargo, este documento no acredita dicho perjuicio, puesto que: i) no contiene el número de identificación tributaria del parqueadero o el documento de identidad de su propietario o representante legal; ii) tampoco las fechas durante las cuales se prestó el servicio de parqueo de la motocicleta; iii) fue suscrito únicamente por el demandante; y iv) no se acreditó que para la devolución del vehículo, Luis José Núñez Rodríguez hubiese tenido que pagar el parqueadero donde permaneció el vehículo inmovilizado.

Por lo anterior, se concluye que no se demostró efectivamente la afectación patrimonial alegada por el demandante, en cuanto a la suma de dinero que debió pagar por concepto de parqueadero del vehículo inmovilizado, por lo que no se accederá a su reconocimiento. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / LUCRO CESANTE – Liquidación el perjuicio / LUCRO CESANTE – Probado / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL – Por no probar monto de ingresos / CARGA PROBATORIA - Incumplimiento Finalmente, se solicitó en la demanda condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por lucro cesante $7.473.000 a Luis José Núñez Rodríguez, suma que corresponde a: i) lo dejado de percibir durante su privación injusta de la libertad y ii) lo dejado de percibir diariamente con ocasión de la inmovilización de la motocicleta.

Ahora bien, se entiende por lucro cesante, la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el período indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el período adicional por reubicación laboral, entre otros, […] En este orden de ideas, esta Subsección accederá al perjuicio de lucro cesante ocasionado por lo dejado de percibir durante el tiempo en que el señor Núñez Rodríguez estuvo privado de la libertad, dado que la certificación del 28 de noviembre de 2006, suscrita por el representante y supervisor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia de San Martin - Cesar y la certificación emitida por el contador público del señor Núñez Rodríguez, demuestran la existencia de un vínculo de la víctima con dicha congregación, donde realizaba una actividad lícita como Pastor.

Sin embargo, como no se acreditó el monto de los ingresos que dejó de percibir durante los 8 días que estuvo privado de la libertad, para su liquidación se presumirá el valor proporcional del salario mínimo. […] Por último, en cuanto al perjuicio de lucro cesante consistente en lo que dejó de percibir diariamente con ocasión de la retención de la motocicleta, se tiene que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, indica que le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga probatoria que, para el caso en estudio no se acreditó, pues no se encuentra medio probatorio que haya demostrado que el demandante ejercía una actividad económica rentable a través de la explotación comercial de dicho bien, por lo cual la Sala negará el reconocimiento de dicho perjuicio.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 19 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Luis José Núñez Rodríguez y la inmovilización de la motocicleta de placa GIP75A; y, por consiguiente, la condenará exclusivamente a pagar los perjuicios morales y materiales, a título de lucro cesante, ocasionados por la privación injusta de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00409-01(51325) Actor: LUIS JOSÉ NÚÑEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Acreditación del daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 19 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de septiembre de 2004, la Policía Nacional capturó a Luis José Núñez Rodríguez en el municipio de Tibú, cuando conducía la motocicleta de placa GIP75A. Ese mismo día, el señor Núñez Rodríguez fue puesto a disposición de la Fiscalía Local de Tibú por la presunta comisión del delito de receptación. El 21 de septiembre de 2004, la Fiscalía 1ª de Administración Pública y de Justicia de Cúcuta se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el señor Núñez Rodríguez y le concedió la libertad.

Asimismo, en idéntica fecha, entregó la motocicleta a la Fiscalía 86 de Bogotá, porque la había reportado como hurtada. El 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía referida precluyó la investigación en favor del procesado al constatar que había adquirido la motocicleta sin conocer su “procedencia ilícita”. Finalmente, el 13 de octubre de 2005, la Fiscalía 86 de Bogotá devolvió la motocicleta a Luis José Núñez Rodríguez, al constatar que por un yerro en la digitación de la placa la había reportado como robada.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez fue injusta y que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la conducta por la que fue capturado no existió y, por ese mismo hecho, nunca debió inmovilizarse la motocicleta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de enero de 2007[1], Luis José Núñez Rodríguez, Nubia Sánchez Trujillo, en nombre propio y en representación de Luis Tohan Núñez Sánchez; Solemit y Maxi Jakeline Núñez Sánchez; y José Trinidad, Mary de Jesús, Inés Aminta, María Argemira, Arnulfo, Ester María y Hugo Antonio Núñez Rodríguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez y la inmovilización de la motocicleta de placa GIP75A.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Luis José Núñez Rodríguez, 50 SMLMV a Nubia Sánchez Trujillo, Luis Tohan, Solemit y Maxi Jakeline Núñez Sánchez y 40 SMLMV a los demás demandantes; por alteración grave a las condiciones de existencia, 400 SMLMV a Luis José Núñez Rodríguez; y por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

La suma de $10.873.333 a Luis José Núñez Rodríguez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de septiembre de 2004, la Policía Nacional capturó a Luis José Núñez Rodríguez, por ser presunto autor del delito de receptación, pues conducía una motocicleta de propiedad de su cónyuge, que había sido reportada como hurtada en la ciudad de Bogotá. Refiere que en esa misma fecha, el señor Núñez Rodríguez fue puesto a disposición de la Fiscalía Local de Tibú. Señala que el 16 de septiembre del mismo año, el indiciado rindió indagatoria ante la Fiscalía Local de Tibú. Manifiesta que el 21 de septiembre de 2004, la Fiscalía 1ª de Administración Pública y de Justicia de Cúcuta se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el señor Núñez Rodríguez y le concedió la libertad.

Asimismo, en idéntica fecha, la Fiscalía 1ª de Administración Pública y de Justicia de Cúcuta entregó la motocicleta a la Fiscalía 86 de Bogotá, porque esta última la había reportado como hurtada. Indica que el 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía 1ª de Administración Pública y de Justicia de Cúcuta precluyó la investigación en favor del señor Núñez Rodríguez, al constatar que había adquirido la motocicleta sin tener certeza de su “procedencia ilícita”.

Finalmente, afirma que el 13 de octubre de 2005, la Fiscalía 86 de Bogotá le devolvió la motocicleta a Luis José Núñez Rodríguez, luego de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolviera una acción de tutela en su favor y le ordenara devolver el vehículo al evidenciar que no era requerido por hurto.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez fue injusta y que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la conducta por la que fue capturado no existió y, por ese mismo hecho, nunca debió inmovilizarse la motocicleta. 2.

Contestaciones El 13 de febrero de 2009[2] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no se configuró un daño antijurídico, puesto que todas sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho.

Adicionalmente, resaltó que resolvió la situación jurídica del imputado dentro del término legal y no le impuso medida de aseguramiento. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de noviembre de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Los demandantes, La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013[5], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Fiscalía 1ª de Administración Pública y de Justicia de Cúcuta precluyó la investigación en favor de Luis José Núñez Rodríguez, por atipicidad de la conducta, y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto, sostuvo que: “(…) la privación de la libertad del señor NÚÑEZ RODRÍGUEZ, bien puede calificarse de injusta al haberse precluido la investigación por la causal señalada; todo lo cual se descarta que se pueda catalogar de legítima la actuación surtida por la Fiscalía, como tampoco puede sostenerse fundadamente que medió culpa exclusiva de un tercero, como lo plantea la accionada a la que por ende, se declarará responsable patrimonialmente, ya que fue la encargada de iniciarle al citado demandante la investigación penal, por el delito de receptación que a la postre resultó atípico.(…)”.

Finalmente, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 8 SMLMV a Luis José Núñez Rodríguez, 3 SMLMV a Nubia Sánchez Trujillo, 2 SMLMV a Luis Tohan Núñez Sánchez, Solemit y Maxi Jakeline Núñez Sánchez, y 1 SMLMV a José Trinidad, Mary de Jesús, Inés Aminta, María Argemira, Arnulfo, Ester María y Hugo Antonio Núñez Rodríguez; por daño emergente, la suma de $521.386 a Luis José Núñez Rodríguez; y por lucro cesante la suma de $196.500 a Luis José Núñez Rodríguez. 5.

Recurso de apelación Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 3 de junio de 2014[6] y admitidos el 1 de julio de 2014[7]. 5.1. Los demandantes[8] alegaron que el perjuicio moral reconocido no se ajustaba a los baremos establecidos por el Consejo de Estado. Asimismo solicitaron reconocer el perjuicio a la vida de relación. 5.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[9] solicitó revocar la sentencia apelada, alegando que no ocasionó un daño antijurídico, pues la privación de Luis José Núñez Rodríguez estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en los medios de prueba exigidos por el ordenamiento jurídico. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de julio de 2014[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[11] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de diciembre del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[16].

Asimismo, esta misma Sección ha indicado que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo para reclamar los daños por la privación injusta de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez y la inmovilización de la motocicleta de placa GIP75A, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 27 de diciembre de 2004[17], que precluyó la investigación en favor de Luis José Núñez Rodríguez y evidenció que la motocicleta de placa GIP75A había sido irregularmente aprehendida, quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2005[18] y ii) que la demanda se presentó el 11 de enero de 2007, de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Luis José Núñez Rodríguez (víctima), Nubia Sánchez Trujillo (cónyuge), Luis Tohan Núñez Sánchez (hijo), Solemit Núñez Sánchez (hija), Maxi Jakeline Núñez Sánchez (hija), José Trinidad Núñez Rodríguez (hermano), Mary de Jesús Núñez Rodríguez (hermana), Inés Aminta Núñez Rodríguez (hermana), María Argemira Núñez Rodríguez (hermana), Arnulfo Núñez Rodríguez (hermano), Ester María Núñez Rodríguez (hermana) y Hugo Antonio Núñez Rodríguez (hermano) están legitimados en la causa por activa, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[19] y matrimonio[20]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues, por un lado, la Fiscalía 1ª de Administración Pública y de Justicia de Cúcuta adelantó la investigación penal contra Luis José Núñez Rodríguez y precluyó la investigación en su favor y, por otro, la Fiscalía 86 de Bogotá fue quien presuntamente cometió un yerro en la digitación de la placa de la motocicleta que la víctima conducía al momento de su captura. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si el Estado es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de una persona, cuando ha sido capturada por la tenencia de bienes con los cuales no se ha cometido un ilícito y ii) si el Estado debe responder patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando aprehende bienes que por error del ente acusador se encontraban reportados como robados. 6.

Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[21] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[22], que contraría el orden legal[23] o que está desprovista de una causa que la justifique[24], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[25], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[26].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[27].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[28] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[29], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[30] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[31]. 6.3.

Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[33], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[34] Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[35];

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[36], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[37] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[38].

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.4. El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los accionantes[39] solicitaron ajustar los perjuicios morales a los baremos expuestos por las sentencias de unificación del Consejo de Estado y reconocer el perjuicio solicitado a título de alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. Por otro lado, la Nación – Fiscalía General de la Nación[40] solicitó revocar la sentencia apelada, alegando que no ocasionó un daño antijurídico, pues la privación de Luis José Núñez Rodríguez estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en los medios de prueba exigidos por el ordenamiento jurídico.

En este sentido y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna[41]. En otras palabras, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez y por la inmovilización de la motocicleta de placa GIP75A.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos Probados 6.4.1.1. Está probado que el 14 de septiembre de 2004, la Policía Nacional capturó a Luis José Núñez Rodríguez[42], inmovilizó la motocicleta de placa GIP75A que conducía y los puso a disposición de la Fiscalía Local de Tibú, según da cuenta copia simple[43] del oficio N° 0888, suscrito por el patrullero Pedro Pablo Pinzón, comandante de vigilancia de dicho municipio.

En este documento se indicó lo siguiente: “Al solicitarle antecedentes de la motocicleta en la que se movilizaba el señor LUIS JOSE NUÑEZ RODRÍGUEZ a la central de radio de Cúcuta, ésta nos informa que la moto antes descrita esta (sic) solicitada por la placa que porta según denuncia Nº 2033 del 14-09-98 hechos ocurridos en el barrio La Libertad de Bogotá, el antes [mencionado] queda en las instalaciones del comando de policía en la sala de reflexión y la motocicleta queda en el parqueadero LUBRICENTRO, el cual queda ubicado frente a las instalaciones policiales (…)[44]” 6.4.1.2.

Asimismo, se demostró que en la Fiscalía 86 de Bogotá se tramitaba la denuncia 2033 por el hurto de la motocicleta de placa CIP75A, como quedó consignado el 15 de septiembre del 2004, mediante constancia secretarial suscrita por Claudia Lorena Campos, funcionaria de la Fiscalía Local de Tibú, en la que refirió: “en el día de hoy me comuniqué telefónicamente con el señor MIGUEL, técnico judicial de la Fiscalía 86 de Bogotá, quien manifestó que la denuncia 2033 del 14 de septiembre de 1998 se tramita bajo el radicado 2044465 y que corresponde a una motocicleta de placa CIP75A y no GIP75A”[45]. 6.4.1.3.

También, está acreditado que el 16 de septiembre de 2004, Luis José Núñez Rodríguez rindió indagatoria ante la Fiscalía Local de Tibú, según da cuenta copia del acta de dicha diligencia[46]. 6.4.1.4. Igualmente se probó que el 21 de septiembre del 2004, la Fiscalía 1ª de Administración Pública y de Justicia de Cúcuta resolvió la situación jurídica de Luis José Núñez Rodríguez, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra, y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de dicho proveído[47].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “(…)Como podemos ver, la moto se reporta como hurtada el 14 de septiembre de 1998, con placa CIP-75A, y actualmente porta la placa GIP-75A, indicando el retenido que siempre ha tenido la misma, luego la inconsistencia respecto de la identificación del rodante solo radica en la placa, por ello, un resultado da al solicitar antecedentes por placa y otro por seriales de motor y chasis; se explica entonces por qué hasta la fecha se detecta el rodante como hurtado(…) En este momento procesal no se ha podido demostrar si en realidad el sindicado tenía el conocimiento de la procedencia ilícita de la motocicleta, ya que no ha sido posible escuchar en declaración a las personas relacionadas en el proceso, para establecer la realidad de los hechos; es así que se atiende lo expuesto por la defensa, absteniéndose de proferir medida alguna en su contra y se ordena la libertad inmediatamente, suscribiendo diligencia de compromiso.

Con el fin de esclarecer los acontecimientos, se ordena la práctica de las siguientes diligencias: 1. Oficiar a la oficina de tránsito de GIRON, Santander, solicitando, certificación de la fecha de matrícula de la moto de placa GIP75A, así como los nombres de los propietarios que ha tenido con su dirección de ubicación e identificación (…) 2.

Solicítese a la dependencia de transito CHOCONTÁ que le corresponde la placa CIP-75A, lo expuesto en el numeral anterior” 6.4.1.5. Del mismo modo, consta que el 21 de septiembre de 2004, la Fiscalía 1ª de Administración Pública y de Justicia de Cúcuta puso a disposición de la Fiscalía 86 de Bogotá la motocicleta inmovilizada de placa GIP75A, requerida por esa autoridad, según da cuenta copia simple del oficio N°PS96385-1679[48]. 6.4.1.6.

A su turno, está demostrado que el 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía 1ª de Administración Pública y de Justicia de Cúcuta calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación en favor de Luis José Núñez Rodríguez, al constatar que el procesado había adquirido la motocicleta de placa GIP75A sin tener certeza de su “procedencia ilícita”, según consta en la copia simple de dicha decisión[49].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: [“C]omo se puede observar de las pruebas allegadas a la investigación, el investigado había comprado la moto sin tener el conocimiento de que la misma, había sido hurtada o que era de procedencia ilícita. En consecuencia, analizadas las pruebas legalmente recaudadas, se concluye que la conducta del investigado LUIS JOSÉ NÚÑEZ RODRÍGUEZ es atípica, y de conformidad con el artículo 399 del C.P.P., se precluye la investigación a su favor, compartiendo los planteamientos del agente del Ministerio Público.

Ahora bien, con relación a la solicitud de entrega de la moto por parte de la señora NUBIA SÁNCHEZ TRUJILLO, a través de apoderado judicial, me permito informarle, por una parte, que no se le dará trámite al mismo por cuanto fue dejada a disposición de la Fiscalía 86 de Bogotá (…)” 6.4.1.7. Quedó acreditado que el 15 de febrero de 2005, la Fiscalía 86 de Bogotá solicitó al Jefe de automotores de la entidad el levantamiento de pendientes por hurto de la motocicleta de placa GIP75A, al considerar que había incurrido en un yerro en registrar la mencionada placa, puesto que no era la requerida por la autoridad judicial, según da cuenta copia simple del oficio N° 0194[50].

El tenor literal de la solicitud fue el siguiente: [“S]e sirva disponer lo pertinente a fin de CANCELAR el pendiente por hurto que se haya registrado sobre el rodante de placas GIP-75 A, Marca YAMAHA DT175, Color BLANCO, Modelo 1995, Motor N°3TK-009193, Chasis N°3TK-009193. Lo anterior teniendo en cuenta que por error involuntario se registró dicho pendiente, y el vehículo antes mencionado NO es requerido por esta Fiscalía. (…) Así mismo les solicito registrar pendiente por hurto sobre el rodante de placas CIP-75A (…)” 6.4.1.8.

Está probado que el 17 de marzo de 2005, Luis José Núñez Rodríguez elevó una petición ante la Directora de Fiscalías de la ciudad de Bogotá, para que le devolviera la motocicleta de placa GIP75A, según da cuenta copia simple de dicha petición[51]. 6.4.1.9. Así mismo, se probó que el 16 de septiembre de 2005, Luis José Núñez Rodríguez instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 1ª de Administración Pública y de Justicia de Cúcuta y la Fiscalía 86 de Bogotá, solicitando que le entregara la motocicleta de placa GIP75A, según consta en copia simple de dicha acción constitucional[52].

En ella se lee como pretensión: [“O]rdenar asimismo al despacho fiscal accionado entregar el rodante en iguales condiciones a la especificadas en el acta de incautación, debiendo hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar en razón a presencia de agentes corrosivos, Como la exposición prolongada al sol o al agua, sin adecuada protección, las cuales no debo asumir porque no ha sido precisamente mí conducta la que ha mantenido la motocicleta en estado indefinido de paralización (…)” 6.4.1.10.

Igualmente, se demostró que el 4 de octubre de 2005, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó el derecho al debido proceso de Luis José Núñez Rodríguez y ordenó a la Fiscalía 86 de Bogotá resolver de forma definitiva, en el término de 48 horas, lo relacionado con la motocicleta de placa GIP75A, según da cuenta copia simple de dicho proveído[53].

En la parte resolutiva de la acción de amparó dispuso lo siguiente: “al FISCAL 86 LOCAL de Bogotá, que dentro del término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con el artículo 64 C.P.P., resuelva de plano sobre la motocicleta de placas GIP-75A, Marca Yamaha DT-175, color blanco, Modelo 1995, motor N° 3TK-009193, chasis N° 3TK-009193” 6.4.1.11.

Está probado que el 13 de octubre de 2005, la Fiscalía 86 de Bogotá ordenó entregar la motocicleta de placa GIP75A a Luis José Núñez Rodríguez, según consta en la copia simple de dicha decisión[54]. En dicho documento se refiere lo siguiente: “(…) Atendiendo las directrices de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera solicitó hacer ENTREGA al Señor(a) LUIS JOSE NÚÑEZ RODRIGUEZ (…) del siguiente vehículo placa GIP75A (…)”. 6.4.1.12.

Finalmente, se acreditó que el 18 de octubre de 2005, el Subintendente German Ramírez Mancilla, comandante de la Estación de Policía de Tibú, ordenó entregar la motocicleta de placa GIP75A al señor Luis José Núñez Rodríguez, según da cuenta copia simple del oficio sin número de la misma fecha[55]. 6.4.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado.

En aras de resolver el cargo expuesto en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[56]- [57]. 6.4.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que los daños que se reclaman son: i) la privación de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez, la cual es calificada como injusta por los demandantes; y ii) la inmovilización de la motocicleta de placa GIP75A, porque presuntamente tenía un pendiente por hurto, aunque posteriormente se probó que esta no era el vehículo requerido por la autoridad judicial.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 14 de septiembre de 2004, la Policía Nacional capturó a Luis José Núñez Rodríguez[58], inmovilizó la motocicleta de placa GIP75A que conducía y los puso a disposición de la Fiscalía Local de Tibú (hecho probado 6.4.1.1.)[59]; ii) que en la Fiscalía 86 de Bogotá se tramitaba la denuncia 2033 por el hurto de la motocicleta de placa CIP75A, como quedó consignado el 15 de septiembre del 2004 (hecho probado 6.4.1.2.)[60]; iii) que el 21 de septiembre del 2004, la Fiscalía 1ª de Administración Pública y de Justicia de Cúcuta resolvió la situación jurídica de Luis José Núñez Rodríguez, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra, y ordenó su libertad (hecho probado 6.4.1.4.)[61]; iv) que el 21 de septiembre de 2004, la Fiscalía 1ª de Administración Pública y de Justicia de Cúcuta puso a disposición de la Fiscalía 86 de Bogotá la motocicleta inmovilizada de placa GIP75A, requerida por esa autoridad (hecho probado 6.4.1.5.)[62]; v) que el 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía 1ª de Administración Pública y de Justicia de Cúcuta calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación en favor de Luis José Núñez Rodríguez, al constatar que el procesado había adquirido la motocicleta de placa GIP75A, sin que en ese momento pudiera tener certeza de su “procedencia ilícita” (hecho probado 6.4.1.6.)[63]; vi) que el 15 de febrero de 2005, la Fiscalía 86 de Bogotá solicitó al Jefe de automotores de la entidad el levantamiento de pendientes por hurto de la motocicleta de placa GIP75A, al considerar que había incurrido en un yerro en registrar la mencionada placa, puesto que no era la requerida por la autoridad judicial (hecho probado 6.4.1.7.)[64]; y vii) que el 18 de octubre de 2005, el Subintendente German Ramírez Mancilla, comandante de la Estación de Policía de Tibú, ordenó entregar la motocicleta de placa GIP75A al señor Luis José Núñez Rodríguez (hecho probado 6.4.1.12.)[65].

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley 600 del 2000 consagra el deber de los funcionarios judiciales, en el marco del proceso penal, de ordenar la devolución de los bienes puestos a su disposición que no se requieran para la investigación, cuando no se trate de los objetos con los cuales se haya cometido el ilícito o no se requieran para efectos de la extinción de dominio.

A propósito la norma dispone lo siguiente: “Articulo 64. De la restitución de los objetos: Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados.

(…) El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño (…)” A su turno, el artículo 67 de la misma normativa señala que la Fiscalía General de la Nación tendrá a cargo los bienes con los que se haya cometido una conducta punible o que provengan de su ejecución. Esta norma señala lo siguiente: “Articulo 67.

Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible (…)”.

En el caso sub examine se evidencia que los daños reclamados en el libelo introductorio se originaron por la misma causa, esto es, porque la motocicleta de placa GIP75A estaba incluida en la base de datos de vehículos robados. En efecto, el señor Núñez Rodríguez fue capturado porque conducía dicha motocicleta, la cual, como se dijo, había sido reportada por hurto, y el automotor referido fue inmovilizado y aprehendido por idéntica razón (hecho probado 6.4.1.1.).

No obstante, posteriormente se probó que el automotor nunca había sido hurtado y que su inclusión en la base de datos de vehículos robados había obedecido a un error de digitación de la Fiscalía 86 de Bogotá, quien confundió la placa GIP75A con la placa CIP75A (hecho probado 6.4.1.7.). De hecho, mediante oficio N° 0194 del 15 de febrero de 2005, la Fiscalía 86 de Bogotá reconoció que por un “error involuntario se registró dicho pendiente, y el vehículo antes mencionado NO es requerido por esta Fiscalía. (…) Así mismo les solicito registrar pendiente por hurto sobre el rodante de placas CIP-75A(…)”.

Por lo anterior, se encuentra acreditada la existencia de los daños antijurídicos, toda vez que la privación de la libertad del señor Núñez Rodríguez fue injusta y la motocicleta de placa GIP75A fue equivocadamente retenida, por un error en que incurrió la Fiscalía 86 de Bogotá al registrar datos equivocados de la supuesta procedencia ilícita del automotor que este conducía. En efecto, dicho yerro fue el que ocasionó los daños alegados, pues no de otra forma puede explicarse que Núñez Rodríguez hubiera sido detenido junto con la motocicleta que conducía. 6.4.2.2.

La imputación Ahora bien, comoquiera que en el caso sub examine se configuraron los daños antijurídicos alegados por el extremo activo, es menester proceder al estudio de su imputación frente al Estado. En este sentido, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación incumplió lo dispuesto en los artículos 64 y 67 de la Ley 600 del 2000, pues retuvo la motocicleta de placa GIP75A alegando que provenía de la ejecución de una conducta punible (hecho probado 6.4.1.1.), pero posteriormente se probó que ello ocurrió como consecuencia de la inscripción equivocada que se hiciera en el registro de automóviles robados (hecho probado 6.4.1.7.).

En otras palabras, al inscribir equivocadamente la placa de la motocicleta en el registro de automóviles robados, Fiscalía General de la Nación ocasionó los dos daños alegados, esto es, la privación injusta de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez y la aprehensión irregular del vehículo. Justamente, como quedó expuesto, el señor Núñez Rodríguez fue capturado porque conducía dicha motocicleta, la cual había sido reportada por hurto, y el automotor referido fue inmovilizado y aprehendido por idéntica razón (hecho probado 6.4.1.1.).

Y como los daños reclamados en el libelo introductorio se originaron por la misma causa, que fue el error de la Nación – Fiscalía General de la Nación, esta entidad debe indemnizar los perjuicios que su conducta ocasionó. Así las cosas, se concluye que los daños antijurídicos son imputables a la Nación – Fiscalía General de la Nación, porque se probó que la Fiscalía 86 de Bogotá incurrió en una falla en el servicio al incumplir los deberes normativos descritos anteriormente, por cuanto registró un pendiente por hurto de un vehículo de manera equivocada, lo que a la postre generó la inmovilización de la motocicleta de placa GIP75A y la privación injusta de la libertad de Luis José Núñez. 6.4.3.

Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos solicitados en líbelo introductorio, esto es, el reconocimiento de perjuicios morales, alteración grave de las condiciones de existencia, daño emergente y del lucro cesante. 6.4.3.1. En la demanda se solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 100 SMLMV a Luis José Núñez Rodríguez, 50 SMLMV a Nubia Sánchez Trujillo, Luis Tohan, Solemit y Maxi Jakeline Núñez Sánchez y 40 SMLMV para los demás demandantes.

Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[66], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5| |Término de | |50% del |35% del |25% del |15% del| |privación injusta | |Porcenta|Porcentaje|Porcenta|Porcent| |en meses | |je de la|de la |je de la|aje de | | | |Víctima |Víctima |Víctima |la | | | |directa |directa |directa |Víctima| | | | | | |directa| |Superior a 18 |100 |50 |35 |25 |15 | |meses | | | | | | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |1 | | | | | | En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Luis José Núñez Rodríguez es cónyuge de Nubia Sánchez Trujillo, padre de Luis Tohan, Solemit y Maxi Jakeline Núñez Sánchez, y hermano de José Trinidad, Mary de Jesús, Inés Aminta, María Argemira, Arnulfo, Ester María y Hugo Antonio Núñez Rodríguez, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles[67] de nacimiento[68] y matrimonio[69].

Bajo el anterior contexto, se encuentra probado que Luis José Núñez Rodríguez fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y estuvo detenido desde el 14 hasta el 21 de septiembre de 2004, es decir, 8 días, por lo que la Sala reconocerá el valor proporcional de los perjuicios morales así: 4 SMLMV a favor de Luis José Núñez Rodríguez, Nubia Sánchez Trujillo, Luis Tohan, Solemit y Maxi Jakeline Núñez Sánchez, y 2 SMLMV a favor de José Trinidad, Mary de Jesús, Inés Aminta, María Argemira, Arnulfo, Ester María y Hugo Antonio Núñez Rodríguez. 6.4.3.2.

Asimismo, en la demanda se solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por alteración grave a las condiciones de existencia, 400 SMLMV a Luis José Núñez Rodríguez con ocasión de los desprestigios, ignominia, marginación y estigmatización que sufrió, puesto que ostentaba la calidad de ser una figura pública para la ciudadanía como ministro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia con sede en el municipio de San Martin - Cesar.

Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2014[70] precisó la configuración y reparación por vulneración al buen nombre u otro derecho o garantía fundamental debe reconocerse bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; reparación que debe hacerse mediante la concesión de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano y, excepcionalmente, cuando estas no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, se dispondrá una indemnización única y exclusiva para la víctima directa de hasta 100 SMLMV.

No obstante lo expuesto, la Sala descarta el reconocimiento de este perjuicio puesto que lo que se solicita bajo dicha denominación lo pidió dentro del daño moral cuyo reconocimiento también reclama en la medida en que, tal como se deriva de las pruebas, esta fue la afectación que habría sufrido en tanto no probó las afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que reclama.

De hecho, los testigos Elba Gómez de Quitián[71], Serafin Arguello Pineda[72] y Hernando Salazar Duran[73] afirmaron que el señor Núñez Rodríguez, luego de recuperar su libertad, sufrió difamaciones, señalamientos, discriminaciones que le causaron una afectación moral que le impidieron seguir ejerciendo libremente su profesión. 6.4.3.3. Adicionalmente, en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de daño emergente $3.400.000 a Luis José Núñez Rodríguez por: i) a los gastos pagados al abogado por la defensa técnica del profesional del derecho que lo representó en el proceso penal; y ii) lo pagado en el parqueadero Lubricentro por el tiempo en que la motocicleta estuvo inmovilizada.

Ahora, en cuanto al reconocimiento de las sumas pagadas al abogado que representó a la víctima en el proceso penal, la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación acotó lo siguiente: “Esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.(…) debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.(…) debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto ); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.”[74] De conformidad con lo anterior, la Sala negará dicho perjuicio comoquiera que no se allegó la factura o documento equivalente en el cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a la gestión, pues sólo se aportó la certificación emitida por el profesional del derecho respecto del pago de sus honorarios, la cual no posee los requisitos que trata el Estatuto Tributario para que constituya una factura o documento equivalente; de suerte que, al no aportarse el documento referido, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida.

Asimismo, en cuanto reconocimiento del daño emergente correspondiente al valor cancelado por concepto de parqueadero, sólo se aportó un recibo en el que se menciona el valor de $400.000. Sin embargo, este documento no acredita dicho perjuicio, puesto que: i) no contiene el número de identificación tributaria del parqueadero o el documento de identidad de su propietario o representante legal; ii) tampoco las fechas durante las cuales se prestó el servicio de parqueo de la motocicleta; iii) fue suscrito únicamente por el demandante; y iv) no se acreditó que para la devolución del vehículo, Luis José Núñez Rodríguez hubiese tenido que pagar el parqueadero donde permaneció el vehículo inmovilizado.

Por lo anterior, se concluye que no se demostró efectivamente la afectación patrimonial alegada por el demandante, en cuanto a la suma de dinero que debió pagar por concepto de parqueadero del vehículo inmovilizado, por lo que no se accederá a su reconocimiento. 6.4.3.4. Finalmente, se solicitó en la demanda condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por lucro cesante $7.473.000 a Luis José Núñez Rodríguez, suma que corresponde a: i) lo dejado de percibir durante su privación injusta de la libertad y ii) lo dejado de percibir diariamente con ocasión de la inmovilización de la motocicleta.

Ahora bien, se entiende por lucro cesante, la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el período indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el período adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “(…) su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 2.1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 2.1.1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (…). 2.1.2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…). 2.2.

Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, (…) desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física (…) y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad (…).

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.

(…)”[75]. (Resaltado propio del texto). En este orden de ideas, esta Subsección accederá al perjuicio de lucro cesante ocasionado por lo dejado de percibir durante el tiempo en que el señor Núñez Rodríguez estuvo privado de la libertad, dado que la certificación del 28 de noviembre de 2006, suscrita por el representante y supervisor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia de San Martin - Cesar[76] y la certificación emitida por el contador público del señor Núñez Rodríguez[77], demuestran la existencia de un vínculo de la víctima con dicha congregación, donde realizaba una actividad lícita como Pastor.

Sin embargo, como no se acreditó el monto de los ingresos que dejó de percibir durante los 8 días que estuvo privado de la libertad, para su liquidación se presumirá el valor proporcional del salario mínimo. Por ello, la Sala liquidará el lucro cesante padecido por la privación injusta dela libertad del señor Núñez Rodríguez con fundamento en la siguiente formula: S = Ra (1 + i)n - 1 i Donde S es la indemnización a obtener;

Ra la renta que se pretende actualizar, que en este caso corresponde al valor DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA PESOS ($234.080); i es el interés puro o técnico, que corresponde a 0.004867; n es igual al número de meses que comprende el período de la indemnización, que es igual al número de meses que el señor Núñez Rodríguez estuvo privado de su libertad, esto es 0.26 meses.

S = 234.080 (1 + 0.004867)0.26 - 1 0.004867 S = $60.751,51 En consecuencia, y teniendo en cuenta las operaciones aritméticas efectuadas, el valor presente de la condena por lucro cesante, se fijará en SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS Y CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($60.751,51) a favor de Luis José Núñez Rodríguez. Por último, en cuanto al perjuicio de lucro cesante consistente en lo que dejó de percibir diariamente con ocasión de la retención de la motocicleta, se tiene que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, indica que le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga probatoria que, para el caso en estudio no se acreditó, pues no se encuentra medio probatorio que haya demostrado que el demandante ejercía una actividad económica rentable a través de la explotación comercial de dicho bien, por lo cual la Sala negará el reconocimiento de dicho perjuicio.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 19 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Luis José Núñez Rodríguez y la inmovilización de la motocicleta de placa GIP75A; y, por consiguiente, la condenará exclusivamente a pagar los perjuicios morales y materiales, a título de lucro cesante, ocasionados por la privación injusta de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez. 6.4.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 19 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a Luis José Núñez Rodríguez, Nubia Sánchez Trujillo, Luis Tohan Núñez Sánchez, Solemit Núñez Sánchez, Maxi Jakeline Núñez Sánchez, José Trinidad Núñez Rodríguez, Mary de Jesús Núñez Rodríguez, Inés Aminta Núñez Rodríguez, María Argemira Núñez Rodríguez, Arnulfo Núñez Rodríguez, Ester María Núñez Rodríguez y Hugo Antonio Núñez Rodríguez por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Luis José Núñez Rodríguez y por la por la inmovilización de la motocicleta de placa GIP75A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: |Demandante |SMLMV | |Luis José Núñez Rodríguez |4 | |Nubia Sánchez Trujillo |4 | |Luis Tohan Núñez Sánchez |4 | |Solemit Núñez Sánchez |4 | |Maxi Jakeline Núñez |4 | |Sánchez | | |José Trinidad Núñez |2 | |Rodríguez | | |Mary de Jesús Núñez |2 | |Rodríguez | | |Inés Aminta Núñez |2 | |Rodríguez | | |María Argemira Núñez |2 | |Rodríguez | | |Arnulfo Núñez Rodríguez |2 | |Ester María Núñez |2 | |Rodríguez | | |Hugo Antonio Núñez |2 | |Rodríguez | | CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de lucro cesante SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS Y CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($60.751,51) a favor de Luis José Núñez Rodríguez.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN COSTAS.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en la aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00409-01(51325) Actor: LUIS JOSÉ NÚÑEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[78]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 5 a 16, C.1. [2] Fl. 87, C. 1. [3] Fl. 96 a 108, C.1. [4] Fl. 116, C. 1. [5] Fl. 130 a 156, C. Ppal. [6] Fl. 192, C. Ppal. [7] Fl. 202, C. Ppal. [8] Fl. 167 a 176, C. Ppal. [9] Fl. 159 a 166, C. Ppal. [10] Fl. 204, C. Ppal. [11] Fl. 205 a 208, C. Ppal. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [13] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [17] Fl. 111 a 114, C. 2. [18] Fl. 115, C.2. [19] Fl. 1 y 28, C.1. [20] Fl. 1 y 28, C.1. [21] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [23] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [25] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [27] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [28] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [29] Ibíd. [30] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [31] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [32] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [33]Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [34] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 55999. [35] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [36] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [37] Ibídem. [38] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. [39] Fl. 167 a 176, C. P. [40] Fl. 159 a 166, C.P. [41] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [42] Fl. 33, del C. 2. Acta de la diligencia de lectura de los derechos del capturado “1.

Que se encuentra privado de la libertad por el delito de receptación” [43] La Sala otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [44] Fl. 31, C. 2. [45] Fl. 43, C.2. [46] Fl. 44 a 46, C. 2. [47] Fl. 63 a 67, C. 2. [48] Fl. 72, C. 2. [49] Fl. 111 a 114, C. 2. [50] Fl 167, C 2. [51] Fl. 173, C. 2. [52] Fl. 125 a 131, C. 2. [53] Fl. 174 a 178, C. 2. [54] Fl. 179 y 183, C. 2. [55] Fl. 184, C.2. [56] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [57] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [58] Fl. 33, del C. 2.

Acta de la diligencia de lectura de los derechos del capturado “1. Que se encuentra privado de la libertad por el delito de receptación” [59] La Sala otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [60] Fl. 43, C.2. [61] Fl. 63 a 67, C. 2. [62] Fl. 72, C. 2. [63] Fl. 111 a 114, C. 2. [64] Fl 167, C 2. [65] Fl. 184, C.2. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [67] Los registros civiles de nacimiento son la prueba conducente para acreditar el parentesco, tal y como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. [68] Fl. 1 y 28, C.1. [69] Fl. 1 y 28, C.1. [70] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 28 de agosto de 2014, Rads. 26.251, 28.804 y 32.988. [71] Fl. 75, C.1. [72] Fl. 76, C.1. [73] Fl. 77, C.1. [74]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia SU del 18 de julio de 2019, rad. 44572. [75] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572. [76] Fl. 162, C.2.

Certificación emitida por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, suscrita por Miguel Delgado Galvis, representante y supervisor de la sede de San Martin – Cesar, indicando que el señor Núñez Rodríguez “labora en nuestra institución hace 30 años, desempeñándose como pastor con una excelente conducta”%Fw±[77] % & ' 9: ‚ ƒ — MOY%î4W’“ÆÇÅ!ñæñæØæØæñ˽³¦Ë˜‹Ë}p}pËbËUËbæbËU³Uhô[pic]mh’,/OJ[78]QJ[79]^J[80] hô[pic]mh’,/5?OJ[81]QJ[82]^J[83]h@&þh’,/OJ[84]QJ[85]^J[86]h@&þh’,/5?OJ[87]QJ [88]^J[89]h”h’,/OJ[90]QJ[91]^J[92]h”h’,/5?OJ[93]QJ[94]^J[95]hÖF@h’,/OJ[96]QJ [97]^J[98]h’, sin establecer el monto que devengaba para ese momento. [99] Fl. 164, C.2.

Certificación emitida por la contadora pública del señor Núñez Rodríguez, documento que no puede ser tenido en cuenta para acreditar el monto devengado mensualmente, puesto que no fue expedido por el empleador del mismo. [100] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.