ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Daño al tercero incidental / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE TERCERO INCIDENTAL / DERECHOS DEL TERCERO INCIDENTAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora injustificada en toma de decisiones judiciales / MORA JUDICIAL – Presupuestos para determinar si el retardo es injustificado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probada SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de diciembre de 2003, la Policía Nacional retuvo un vehículo (taxi) de servicio público que era conducido por el hermano de María del Rosario Herrera - propietaria del automotor-, pues este se encontraba vinculado a la investigación que se adelantaba por los punibles de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.
La propietaria del vehículo solicitó su entrega ante el ente investigador, pero este la negó. La Fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación y envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. El 20 de enero de 2005, la propietaria del vehículo presentó ante el juez de conocimiento la solicitud de entrega del automotor y, el 30 de diciembre del mismo año, el juez resolvió ordenar su entrega definitiva.
El vehículo finalmente fue devuelto a su propietaria el 3 de enero de 2006. La parte demandante alega defectuoso funcionamiento por mora judicial. PROBLEMA JURÍDICO: A la Sala corresponde determinar si la retención de un vehículo por un lapso de dos años, como consecuencia de que se adelantara un proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado configura un evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la demandada.
Establecido lo anterior y de ser necesario, la Sala entrará a resolver sobre el reconocimiento de perjuicios, en los precisos términos en que se formularon las inconformidades por parte del demandante en el recurso de alzada. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “ hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquel con sus secuelas o efectos.
En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
La parte demandante imputa el daño que dice haber sufrido, a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la mora en que incurrió la demandada para decidir frente a la entrega del vehículo de propiedad de María del Rosario Herrera y que generó su inmovilización por el lapso de dos años.
Para establecer el momento a partir del cual empieza a contar el término para presentar la demanda en tiempo, conforme a lo dicho por esta corporación, tenemos que este corre a partir del día siguiente en que fenece el suceso o fenómeno que generó el daño, que en este caso no es otro que el momento en que se hizo efectiva la entrega del vehículo, ordenada por parte del Juzgado Penal el 30 de diciembre de 2005, lo que ocurrió el 3 de enero de 2006.
Como la demanda se presentó el 17 de enero de 2007, se tiene que el derecho de acción se ejerció oportunamente. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL En este asunto, la demanda se orienta a exigir la responsabilidad de la administración por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que en el proceso penal seguido contra Jader Herrera (hermano de la accionante) y otros por los delitos de Secuestro extorsivo y Hurto calificado y agravado, en el sentir de la parte demandante, las autoridades dilataron injustificadamente la devolución del vehículo –taxi de placas WTF-614-, y, con ello, le causaron perjuicios económicos considerables.
Para el caso, el daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad, consiste en el detrimento patrimonial generado por la prolongada retención de un vehículo de servicio público de propiedad de la demandante, en el marco de una investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, en la que, una vez proferida la resolución de acusación, el proceso pasó a ser de conocimiento del Juez Penal del Circuito Especializado.
Daño que se tiene plenamente probado en el plano fáctico, toda vez que quedó demostrado que el bien fue retenido desde el 21 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2005, lapso en el que su propietaria no lo pudo usufructuar. Sobre la acreditación del daño y su antijuridicidad, la Sala encuentra, además de lo que ya se tuvo por probado al momento de establecer los hechos relevantes para resolver el recurso de alzada, que, contra la Resolución del 2 de diciembre de 2004, mediante la cual el ente investigador negó la entrega del referido vehículo, la señora Herrera Amézquita no presentó recurso alguno, por lo cual se entiende que estuvo conforme con la decisión. Aunado a lo anterior, la Sala debe precisar que la primera instancia absolvió en relación con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación e imputó a la Nación frente a las actuaciones de la Rama Judicial, delimitando la condena al pago de los perjuicios por el daño que se consolidó durante el tiempo que el vehículo estuvo a disposición de ésta, sin que la parte demandante recurriera frente a dicha decisión, lo que evidencia, una vez más, su conformidad en tal sentido.
Por consiguiente, esta Subsección entrará a dilucidar el asunto sólo en lo que atañe a la imputación que del daño se hizo a la Nación por causa de las dilaciones que se atribuyen a la Rama Judicial. CONCEPTO DE TERCERO INCIDENTAL / DERECHOS DEL TERCERO INCIDENTAL La señora Herrera Amézquita acudió al proceso penal en calidad de tercero incidental, por lo que el día 17 de enero de 2005 propuso ante el juzgado el incidente de entrega del vehículo.
El tercero incidental es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. Al respecto, cabe señalar que la Ley 600 de 2000 establecía como derechos del tercero incidental ( i ) intervenir personalmente o por intermedio de apoderado;
( ii ) ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación; ( iii ) solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión e intervenir en la realización de estas; ( iv ) interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite; y ( v ) formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora injustificada en toma de decisiones judiciales / MORA JUDICIAL – Presupuestos para determinar si el retardo es injustificado [E]n relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.
En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. En el orden legal, la Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. En vigencia de la Constitución de 1991, la Sección ha reconocido el derecho a una indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por la demora injustificada en la adopción de decisiones, cuando este retardo causa daños a las partes o a terceros.
En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificada o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probada En este caso, la parte actora considera que el daño cuya reparación demanda, es decir, la prolongación injustificada de la retención de su vehículo con ocasión del proceso penal seguido contra terceros, es antijurídico, pues no estaba obligada a soportar la dilación que tuvo su entrega una vez iniciado el incidente que correspondía conforme al artículo 139 de la Ley 600 de 2000. […] El escrito de solicitud de apertura del incidente de entrega del automotor fue presentado ante el juzgado el 20 de enero de 2005.
A él se adjuntó una copia del contrato en el que se hacía constar que el 21 de noviembre de 2003 los señores Luis Antonio Rubio y José Ramiro Acosta prometieron vender dicho vehículo a la ahora demandante, y un oficio extendido por la General Motor –Colmotores- en respuesta a una solicitud de la Fiscalía, en el que se describían las características del vehículo Observa la Sala que estos documentos resultan ser los mismos que la señora María del Rosario Herrera presentó ante la Fiscalía con el propósito de obtener la restitución de la tenencia del mismo automotor, y cuyo mérito había sido desestimado por dicho organismo […] Al punto, salta a la vista el exceso del plazo señalado en esa providencia en relación con el dispuesto en la norma legal, que era de diez días.
Sin embargo, como lo ha establecido esta corporación, esa circunstancia no basta para comprometer la responsabilidad del Estado, siendo necesario su análisis en contexto con la prueba de las circunstancias en que operaba el órgano competente, con el comportamiento del usuario del sistema judicial en ese caso concreto, y la forma como ha llevado a cabo su actuación, entre otros aspectos.
En el caso bajo análisis no se ha traído al proceso prueba alguna que permita evaluar aspectos tales como el volumen de trabajo que tenía a su cargo el despacho de conocimiento o los estándares de funcionamiento, estándares que oportuno es decir, no están referidos a los términos establecidos en la ley. Con todo, la Sala observa que la incidentante, nuevamente, observó plena inactividad comoquiera que se abstuvo de solicitar la reconsideración de la fecha señalada para el recaudo probatorio, pese a que contaba con el recurso de reposición para esos efectos, circunstancia que mueve a pensar que encontró razonable, en atención a las circunstancias del servicio, el señalamiento de esa fecha.
Por otro lado, llegado el día previsto, se practicaron las pruebas, y el juez decidió decretar una prueba más, antes de decidir el incidente, decisión ante la cual, nuevamente guardó silencio la incidentante, actitud que denota acuerdo con la decisión. La prueba ordenada se allegó al plenario el 19 de diciembre de 2005, y, finalmente, el incidente se resolvió el 30 de diciembre de 2005, es decir, diez días después de que se recaudara el material probatorio necesario para tomar la decisión. Como la norma en cita no establece un término para que el juez decida el asunto, la Sala considera que el término de diez días que tomó el juez penal para decir de fondo el trámite incidental, resulta razonable, y no puede considerarse como constitutivo de mora judicial.
Ahora, la Sala no comparte el planteamiento de la primera instancia en cuanto a que no encontraba justificado el decreto de pruebas porque consideró que estas resultaban innecesarias en razón a que los documentos aportados durante la investigación demostraban de manera fehaciente quien ostentaba la propiedad del vehículo automotor, pues el resultado de la valoración de esos documentos fue, precisamente, el motivo que llevó a la Fiscalía a denegar la entrega del bien, decisión contra la cual la incidentante no presentó recuso alguno, no obstante lo cual, la señora Herrera nuevamente presentó la solicitud ante el juez, forzando así el decreto de pruebas.
Por otro lado, el asunto revestía alguna complejidad. Por un lado, no se trataba de la solicitud de restitución de la tenencia formulada por quien acreditaba su condición de propietario del vehículo, ya que la incidentante solo había aportado el contrato de promesa de venta carente de inscripción en el registro automotor y por otro lado, uno de los testigos que declaró ante la Fiscalía había manifestado que el hermano de la señora Herrera –quien había sido judicializado por los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto calificado y agravado-, era propietario del 50% de aquel.
Por lo anterior, a juicio de la Sala, el juez tomó las decisiones que correspondían dentro del trámite incidental, lo hizo en un plazo, no sólo razonable dada la complejidad del asunto, sino aceptado por la parte interesada. Por todo lo anterior, la Sala considera que, como no se probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende la parte demandante, pues no probó la dilación injustificada en el trámite incidental que se surtió ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado para resolver sobre la entrega del bien – vehículo automotor- de quien no estuvo vinculada a la investigación penal, resulta inane entrar a estudiar la imputación como segundo elemento de la responsabilidad del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 139 CARGA PROBATORIA – Incumplimiento Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso, y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar el hecho dañoso y su antijuridicidad, e imputación al Estado.
Pero como no existe en el proceso prueba que satisfaga tal exigencia, y al no haberse acreditado siquiera la existencia fenoménica del daño aducido en el libelo introductorio, lo procedente será revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demandada. Sobre el particular, la precariedad probatoria es mayúscula, y en términos de la carga de la prueba (artículo 177 C.P.C.), era deber o norma de conducta de la parte acreditar los hechos aducidos, así como es regla para el juez fallar contra la parte que debía probar y no lo hizo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Finalmente, comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indicaba que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque que a la fecha no ha sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00603-01(49665) Actor: MARÍA DEL ROSARIO HERRERA AMÉZQUITA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema.
Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 2. Sentencia. Sentencia Revoca. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de diciembre de 2003, la Policía Nacional retuvo un vehículo (taxi) de servicio público que era conducido por el hermano de María del Rosario Herrera - propietaria del automotor-, pues este se encontraba vinculado a la investigación que se adelantaba por los punibles de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.
La propietaria del vehículo solicitó su entrega ante el ente investigador, pero este la negó. La Fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación y envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. El 20 de enero de 2005, la propietaria del vehículo presentó ante el juez de conocimiento la solicitud de entrega del automotor y, el 30 de diciembre del mismo año, el juez resolvió ordenar su entrega definitiva.
El vehículo finalmente fue devuelto a su propietaria el 3 de enero de 2006. La parte demandante alega defectuoso funcionamiento por mora judicial.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda María del Rosario Herrera y otros presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a la mora que se suscitó durante la investigación adelantada por los punibles de Extorsión y Hurto calificado y Agravado, y que condujo a que el vehículo de servicio público de placas WTF-614 durara retenido por un tiempo aproximado de dos años[1]: Las pretensiones de condena que se formularon son las siguientes: - Que por concepto de perjuicios morales, la demandada cancele una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa; cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Yuri Camacho Bastos en calidad de compañero permanente de la víctima directa; y, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos – Arnold Andrés, Osckar Elioth y Yan Keyth Camacho Herrera-. - Que por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la demandada cancele a la demandante María del Rosario Herrera Amézquita –víctima directa-, la suma de cuarenta y tres millones novecientos ochenta mil pesos ($43’.980.000,oo), correspondientes a lo dejado de percibir como producido del vehículo durante los 24 meses y 13 días que estuvo inmovilizado el vehículo, a razón de sesenta mil pesos ($60.000,oo) diarios.
Como daño emergente, el valor de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000), que corresponde a los gastos sufragados para la reparación del automotor. 2.2. Trámite procesal relevante - El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma. - La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3].
La Nación – Rama Judicial respecto de los hechos manifestó que no le constaban. Argumentó que la retención del vehículo [pic]obedeció a la necesidad, por parte de la Fiscalía, de estudiar y analizar el automotor, con la finalidad de determinar el grado de responsabilidad o participación de este dentro de la figura delictual. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por su parte, manifestó que el vehículo de propiedad de la demandante fue inmovilizado por la Policía Nacional, al ser conducido por el señor Jader Albeiro Herrera -hermano de la accionante-, quien estaba vinculado a una investigación por la conducta delictiva de secuestro simple y hurto calificado y agravado.[pic]Aduce que se negó la entrega del vehículo automotor por cuanto existían dudas sobre la propiedad del mismo, toda vez que en la tarjeta de propiedad figuraba el nombre de Pedro Avilés. Igualmente, dentro del proceso penal reposaba la declaración del agente José Alexander Galeano, quien aseguró que la mitad del vehículo era de propiedad del sindicado. - Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. - El Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia el 3 de septiembre de 2013[[4]], en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contra esta decisión, las partes presentaron recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia - Admitida la apelación[6], el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. - La parte demandada y el Ministerio Público presentaron escrito de alegaciones y concepto de fondo, respectivamente.
La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[7]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos[8]. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “ hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquel con sus secuelas o efectos.
En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[9] -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo[10]-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo[11]-, circunstancias que se analizan, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
La parte demandante imputa el daño que dice haber sufrido, a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la mora en que incurrió la demandada para decidir frente a la entrega del vehículo de propiedad de María del Rosario Herrera y que generó su inmovilización por el lapso de dos años.
Para establecer el momento a partir del cual empieza a contar el término para presentar la demanda en tiempo, conforme a lo dicho por esta corporación, tenemos que este corre a partir del día siguiente en que fenece el suceso o fenómeno que generó el daño, que en este caso no es otro que el momento en que se hizo efectiva la entrega del vehículo, ordenada por parte del Juzgado Penal el 30 de diciembre de 2005, lo que ocurrió el 3 de enero de 2006.
Como la demanda se presentó el 17 de enero de 2007, se tiene que el derecho de acción se ejerció oportunamente. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que la señora María del Rosario Herrera Amézquita está legitimada, pues demostró que es la propietaria del Vehículo de placas WTF -614, que fue inmovilizado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía en razón a la investigación que se adelantaba por los punibles de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado[12], y la directamente afectada con las actuaciones de la demandada, las cuales considera que obran como causa del daño aducido.
En cuanto a Yuri Camacho Basto, Arnold Andrés, Oskar Elioth y Yan Keith Camacho Herrera, quienes acuden al proceso, el primero en calidad de compañero permanente y los demás como hijos de la víctima directa, demostraron estar legitimados en la causa por activa, toda vez que aportaron los documentos[13] que permiten a la Sala tener certeza de la condición en la que concurren al proceso.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el director ejecutivo de la Administración Judicial y el fiscal general de la Nación, toda vez que es en razón a las actuaciones realizadas por los órganos que estos representan, que se imputa a la persona jurídica, la Nación, el daño. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1.
Prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad.
Como se aportaron en copia auténtica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. En segundo lugar, en relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios.[14] En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio, porque el derecho de contradicción se garantizó. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y determinará lo que se tiene por probado, que sea relevante para resolver el asunto.
El demandante adujo, en síntesis: - La señora María del Rosario Herrera adquirió el vehículo automotor de placas WTF-614, marca Chevrolet, sedán, modelo 1992, color amarillo, chasis JPC18816, motor N° 2JB141R26434, de servicio público. Este hecho ha sido debidamente probado con la aportación al expediente contencioso administrativo de copia del contrato de compraventa del vehículo y del formulario nacional de registro automotor del Ministerio de Transporte[15]. - El 21 de diciembre de 2003, el señor Jader Herrera -hermano de María del Rosario-, junto con otros compañeros, se movilizaba en el vehículo taxi de propiedad de esta, cuando fueron abordados por la Policía Nacional, por estar vinculados a la investigación que se adelantaba por los delitos de Secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.
Este hecho está debidamente probado con la copia del oficio 0667 y 7076 del 21 de diciembre de 2003, por medio de los cuales, la patrulla 12 de Ibagué puso en conocimiento de la jefatura de Policía las personas capturadas, el vehículo y los elementos incautados, los que seguidamente se pusieron a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Veintiuno, Seccional de Ibagué, como se evidencia de la resolución en la que el ente investigador asume el conocimiento del asunto.
De igual manera se aporta la copia del acta de incautación del vehículo y de la tarjeta de propiedad de este, documentos estos que se allegaron con el expediente penal decretado como prueba trasladada por la primera instancia[16]. - La aquí demandante, el día 30 de diciembre de 2003, elevó derecho de petición ante la Fiscalía, solicitando la entrega real y material del automotor, teniendo en cuenta que no tenía nada que ver con las resultas del proceso penal.
La Fiscalía, mediante Resolución del 2 de diciembre de 2004, negó la entrega del referido vehículo, por cuanto fue utilizado para perpetrar las conductas punibles y podía ser objeto de decomiso o extinción de dominio. Estos hechos están debidamente acreditados con la copia del escrito de solicitud de entrega del vehículo y de la resolución en la que la Fiscalía decidió no acceder a tal petición[17]. - El 15 de diciembre de 2004, María del Rosario Herrera solicitó nuevamente a la Fiscalía Segunda Especializada la entrega del vehículo referenciado, aportando la documentación requerida para el efecto.
Para probar este hecho, se aportó la copia del documento en el que consta que fue presentado ante el ente investigador en la fecha referida[18]. - El ente investigador dio por terminado el trámite de instrucción, profiriendo resolución acusatoria contra los sindicados y remitió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializado (reparto), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito.
Estos hechos están debidamente probados con la copia de la Resolución del 10 de diciembre de 2004, proferida dentro de la investigación radicada al número 16440[[19]]. - María del Rosario Herrera solicitó nuevamente la entrega del automotor el 20 de enero de 2005 ante el Juzgado de Conocimiento. El juzgado, mediante proveído calendado el 30 de diciembre de 2005, resolvió ordenar la entrega definitiva del automóvil de placas WTF-614, marca Chevrolet.
Este hecho está probado con la copia del escrito presentado ante el juzgado de conocimiento y la copia de la decisión de la fecha referida.[20] 3.2. Sentencia recurrida El tribunal analizó lo atinente a los elementos de la responsabilidad y decidió no imputar el daño a la Nación por causa de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Acometió el estudio frente a las actuaciones de la Rama Judicial y en uno de los apartes de la providencia manifestó: “(…) observa la Sala que el Juzgado primero penal del Circuito Especializado de Ibagué, inobservó los términos de la solicitud de tercero incidental propuesta por la señora HERRERA AMÉZQUITA, teniendo en cuenta que en sus actuaciones es evidente la dilación injustificada en agotar las etapas procedimentales citadas.
Es así como, a pesar de admitir y ordenar impartir el trámite pertinente mediante auto de fecha 11 de febrero de 2005, sólo procedió a correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, hasta el 21 de julio del mismo año. Igualmente, después de recibir memorial suscrito por la demandante el 6 de julio de los corrientes, decidió decretar la práctica de prueba, las cuales, fijo como fecha para su recepción en el mes de diciembre.
Vale la pena mencionar, que en vista de la calidad del derecho discutido, las declaraciones decretadas por el juez de conocimiento resultaban inidóneas e inconducentes para resolver de fondo la solicitud pluricitada, máxime, cuando el Despacho fundamentó la decisión de entrega definitiva del automotor, en declaraciones que reposaban en el expediente desde el inicio de la investigación penal y en documentos de orden legal aportados por la demandante junto con la primera solicitud de entrega del automotor ante la Fiscalía Segunda Especializada.
(…) En consideración a lo expuesto, desde el momento en que el juez tuvo conocimiento del incidente de entrega del automotor (17 de enero de 2005) y el auto por medio del cual ordena la entrega definitiva del vehículo de propiedad de la señora HERRERA AMÉZQUITA (30 de diciembre de 2005) transcurrió más de 11 meses, sin que obre en el expediente elemento alguno del que pueda colegirse la presencia de justificación jurídicamente atendible.
Descendiendo al caso de autos, la entidad demandada dentro de las etapas procedimentales para el efecto, no acreditó ni demostró que el proceso de la referencia, fuera de importancia jurídica compleja que ameritara estudios adicionales o que el despacho contara con una carga excesiva de expedientes que implicara la razonabilidad en el incumplimiento de los términos judiciales.” 3.3.
Recursos de apelación a) La parte demandante, en el escrito de alzada, manifiesta que las pruebas tanto documentales como testimoniales, no fueron valoradas en debida forma para efectos del reconocimiento del daño moral, el cual se encuentra suficientemente acreditado con estas. En especial en lo que respecta a la valoración de los testimonios de las señoras Yolanda García Díaz, Mery Bonilla y Yamile García[21]. b) La parte demandada, la Nación – Rama Judicial, en el escrito de apelación manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, pues considera que el juzgador en el proceso penal que condujo al contencioso de reparación directa, actuó conforme a la Constitución y la Ley.
Aduce que resulta importante tener en cuenta que fue la Fiscalía General de la Nación la que ordenó la retención del vehículo y la Rama Judicial la que ordenó su entrega. Argumentó que la mora judicial no genera de manera automática la vulneración de derecho alguno; deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del despacho que adelantó el trámite, entre estas circunstancias estarían; i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia; ii) el cumplimiento de las funciones propias del cargo por parte del funcionario; iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento; iv) y el cumplimiento de los deberes de las partes en el impulso procesal[22]. 3.4.
Problema jurídico A la Sala corresponde determinar si la retención de un vehículo por un lapso de dos años, como consecuencia de que se adelantara un proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado configura un evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la demandada.
Establecido lo anterior y de ser necesario, la Sala entrará a resolver sobre el reconocimiento de perjuicios, en los precisos términos en que se formularon las inconformidades por parte del demandante en el recurso de alzada. 3.5.- La responsabilidad de la demandada En este asunto, la demanda se orienta a exigir la responsabilidad de la administración por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que en el proceso penal seguido contra Jader Herrera (hermano de la accionante) y otros por los delitos de Secuestro extorsivo y Hurto calificado y agravado, en el sentir de la parte demandante, las autoridades dilataron injustificadamente la devolución del vehículo –taxi de placas WTF-614-, y, con ello, le causaron perjuicios económicos considerables.
Para el caso, el daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad, consiste en el detrimento patrimonial generado por la prolongada retención de un vehículo de servicio público de propiedad de la demandante, en el marco de una investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, en la que, una vez proferida la resolución de acusación, el proceso pasó a ser de conocimiento del Juez Penal del Circuito Especializado.
Daño que se tiene plenamente probado en el plano fáctico, toda vez que quedó demostrado que el bien fue retenido desde el 21 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2005, lapso en el que su propietaria no lo pudo usufructuar. Sobre la acreditación del daño y su antijuridicidad, la Sala encuentra, además de lo que ya se tuvo por probado al momento de establecer los hechos relevantes para resolver el recurso de alzada, que, contra la Resolución del 2 de diciembre de 2004, mediante la cual el ente investigador negó la entrega del referido vehículo, la señora Herrera Amézquita no presentó recurso alguno, por lo cual se entiende que estuvo conforme con la decisión. Aunado a lo anterior, la Sala debe precisar que la primera instancia absolvió en relación con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación e imputó a la Nación frente a las actuaciones de la Rama Judicial, delimitando la condena al pago de los perjuicios por el daño que se consolidó durante el tiempo que el vehículo estuvo a disposición de ésta, sin que la parte demandante recurriera frente a dicha decisión, lo que evidencia, una vez más, su conformidad en tal sentido.
Por consiguiente, esta Subsección entrará a dilucidar el asunto sólo en lo que atañe a la imputación que del daño se hizo a la Nación por causa de las dilaciones que se atribuyen a la Rama Judicial. La señora Herrera Amézquita acudió al proceso penal en calidad de tercero incidental, por lo que el día 17 de enero de 2005 propuso ante el juzgado el incidente de entrega del vehículo.
El tercero incidental es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. Al respecto, cabe señalar que la Ley 600 de 2000 establecía como derechos del tercero incidental ( i ) intervenir personalmente o por intermedio de apoderado;
( ii ) ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación; ( iii ) solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión e intervenir en la realización de estas; ( iv ) interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite; y ( v ) formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.
Ahora, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.
En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. En el orden legal, la Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial[23]. En vigencia de la Constitución de 1991, la Sección ha reconocido el derecho a una indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por la demora injustificada en la adopción de decisiones, cuando este retardo causa daños a las partes o a terceros[24].
En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificada o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”[25].
En este caso, la parte actora considera que el daño cuya reparación demanda, es decir, la prolongación injustificada de la retención de su vehículo con ocasión del proceso penal seguido contra terceros, es antijurídico, pues no estaba obligada a soportar la dilación que tuvo su entrega una vez iniciado el incidente que correspondía conforme al artículo 139 de la Ley 600 de 2000.
En relación con ello, el expediente da cuenta de lo siguiente>: El escrito de solicitud de apertura del incidente de entrega del automotor fue presentado ante el juzgado el 20 de enero de 2005. A él se adjuntó una copia del contrato en el que se hacía constar que el 21 de noviembre de 2003 los señores Luis Antonio Rubio y José Ramiro Acosta prometieron vender dicho vehículo a la ahora demandante, y un oficio extendido por la General Motor –Colmotores- en respuesta a una solicitud de la Fiscalía, en el que se describían las características del vehículo[26] Observa la Sala que estos documentos resultan ser los mismos que la señora María del Rosario Herrera presentó ante la Fiscalía con el propósito de obtener la restitución de la tenencia del mismo automotor, y cuyo mérito había sido desestimado por dicho organismo mediante Resolución del 2 de enero de 2004[27] por las siguientes razones: “Frente a la petición de entrega del vehículo que eleva MARÍA DEL ROSARIO HERRERA AMEZQUITA, por ahora será despachada desfavorablemente, habida cuenta que dicho rodante fue utilizado para perpetrar un reato de secuestro, conforme lo previsto en el canon 64 del Estatuto Procesal penal, máxime cuando según se tiene en el encuadernado la mitad de este le pertenece al implicado JADER ALVEIRO HERRERA, bien este que eventualmente podría ser objeto de orden de comiso o de extinción de dominio.” Observa esta Sala que contra la decisión de la Fiscalía no se formuló recurso alguno. Consta también en el proceso, que el 11 de febrero del mismo año, el despacho judicial destinatario de la ya referida solicitud decidió tramitar el incidente, ordenando a la secretaría que abriera el cuaderno respectivo y surtiera el traslado de que trataba el artículo 139 de la Ley 600 de 2000; y que los oficios corriendo el respectivo traslado fueron enviados el 17 de junio de ese año[28], es decir, pasados cuatro meses desde el momento en que el juzgado dió la respectiva orden, tiempo durante el cual, la incidentante observó total inactividad si se considera que no se evidencia, en las copias del expediente penal que fue arrimado al proceso contencioso administrativo, que la incidentante realizara alguna gestión para lograr el impulso del trámite en este sentido.
La incidentante descorrió el traslado mediante escrito del 6 de julio siguiente, y con ocasión de ello allegó algunas pruebas[29]. Vencido el traslado, el juzgado, mediante auto del 22 de julio decidió abrir a pruebas el incidente y fijó como fecha para la práctica de todas las decretadas, el 17 de noviembre[30] de 2005, de modo que el recaudo probatorio había de llevarse a cabo cuatro meses después de su decreto.
Al punto, salta a la vista el exceso del plazo señalado en esa providencia en relación con el dispuesto en la norma legal, que era de diez días. Sin embargo, como lo ha establecido esta corporación, esa circunstancia no basta para comprometer la responsabilidad del Estado, siendo necesario su análisis en contexto con la prueba de las circunstancias en que operaba el órgano competente, con el comportamiento del usuario del sistema judicial en ese caso concreto, y la forma como ha llevado a cabo su actuación, entre otros aspectos.
En el caso bajo análisis no se ha traído al proceso prueba alguna que permita evaluar aspectos tales como el volumen de trabajo que tenía a su cargo el despacho de conocimiento o los estándares de funcionamiento, estándares que oportuno es decir, no están referidos a los términos establecidos en la ley. Con todo, la Sala observa que la incidentante, nuevamente, observó plena inactividad comoquiera que se abstuvo de solicitar la reconsideración de la fecha señalada para el recaudo probatorio, pese a que contaba con el recurso de reposición para esos efectos, circunstancia que mueve a pensar que encontró razonable, en atención a las circunstancias del servicio, el señalamiento de esa fecha.
Por otro lado, llegado el día previsto, se practicaron las pruebas, y el juez decidió decretar una prueba más, antes de decidir el incidente, decisión ante la cual, nuevamente guardó silencio la incidentante, actitud que denota acuerdo con la decisión. La prueba ordenada se allegó al plenario el 19 de diciembre de 2005[31], y, finalmente, el incidente se resolvió el 30 de diciembre de 2005, es decir, diez días después de que se recaudara el material probatorio necesario para tomar la decisión. Como la norma en cita no establece un término para que el juez decida el asunto, la Sala considera que el término de diez días que tomó el juez penal para decir de fondo el trámite incidental, resulta razonable, y no puede considerarse como constitutivo de mora judicial.
Ahora, la Sala no comparte el planteamiento de la primera instancia en cuanto a que no encontraba justificado el decreto de pruebas porque consideró que estas resultaban innecesarias en razón a que los documentos aportados durante la investigación demostraban de manera fehaciente quien ostentaba la propiedad del vehículo automotor, pues el resultado de la valoración de esos documentos fue, precisamente, el motivo que llevó a la Fiscalía a denegar la entrega del bien, decisión contra la cual la incidentante no presentó recuso alguno, no obstante lo cual, la señora Herrera nuevamente presentó la solicitud ante el juez, forzando así el decreto de pruebas.
Por otro lado, el asunto revestía alguna complejidad. Por un lado, no se trataba de la solicitud de restitución de la tenencia formulada por quien acreditaba su condición de propietario del vehículo, ya que la incidentante solo había aportado el contrato de promesa de venta carente de inscripción en el registro automotor[32] y por otro lado, uno de los testigos que declaró ante la Fiscalía había manifestado que el hermano de la señora Herrera –quien había sido judicializado por los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto calificado y agravado-, era propietario del 50% de aquel.
Por lo anterior, a juicio de la Sala, el juez tomó las decisiones que correspondían dentro del trámite incidental, lo hizo en un plazo, no sólo razonable dada la complejidad del asunto, sino aceptado por la parte interesada. Por todo lo anterior, la Sala considera que, como no se probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende la parte demandante, pues no probó la dilación injustificada en el trámite incidental que se surtió ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado para resolver sobre la entrega del bien – vehículo automotor- de quien no estuvo vinculada a la investigación penal, resulta inane entrar a estudiar la imputación como segundo elemento de la responsabilidad del Estado.
Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso, y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar el hecho dañoso y su antijuridicidad, e imputación al Estado.
Pero como no existe en el proceso prueba que satisfaga tal exigencia, y al no haberse acreditado siquiera la existencia fenoménica del daño aducido en el libelo introductorio, lo procedente será revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demandada. Sobre el particular, la precariedad probatoria es mayúscula, y en términos de la carga de la prueba (artículo 177 C.P.C.), era deber o norma de conducta de la parte acreditar los hechos aducidos, así como es regla para el juez fallar contra la parte que debía probar y no lo hizo.
Así las cosas, esta Subsección revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 3 de septiembre de 2013, en la que concedió las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas Finalmente, comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indicaba que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCASE la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaro voto | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Su valoración solo procede como prueba sumaria. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, reiteración aclaración de voto 36.146-15 #1.
El artículo 299 CPC establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Para los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, esta disposición prescribe que el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin.
Como la declaración extrajuicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria, si la ley lo autoriza, no se puede acreditar la calidad de compañero permanente por esta vía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00603-01 (49665) Actor: MARÍA DEL ROSARIO HERRERA AMÉZQUITA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Su valoración solo procede como prueba sumaria.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, reiteración aclaración de voto 36.146-15 #1. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 21 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones porque no se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aclaro voto. 1.
La mayoría consideró que Yuri Camacho Basto, que alegó ser el compañero permanente de la demandante María del Rosario Herrera, estaba legitimado en la causa por activa, según la «declaración juramentada de la víctima directa». 2. El artículo 299 CPC establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes.
Para los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, esta disposición prescribe que el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin. Como la declaración extrajuicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria, si la ley lo autoriza, no se puede acreditar la calidad de compañero permanente por esta vía. 3.
En relación con la competencia de la Sala para conocer del asunto, por tener el mismo supuesto normativo, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 36.146 de 2015. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI CAM/2F ----------------------- [1]Folios.34 a 52, C1. [2] Folio 120, C1. [3] Folio 132 a 143 y 145 a 152, C1. [4] Folios. 216 a 228, CP. [5] Folios. 231 a 238, CP. [6] Folio. 359, CP. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [9] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785 y 27 de abril de 2011, exp. 15.518. [10] Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa.
En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.
Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.
Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271. [11] Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, exp. AG-2001-00029. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. [12] Para demostrar la propiedad, María del Rosario Herrera presentó copia del contrato de compraventa del vehículo automotor y copia del traspaso firmado por quien figura en la tarjeta de propiedad.
Además de las declaraciones rendidas en el trámite incidental adelantado en el curso del proceso penal, que permiten a la Sala tener certeza de que el vehículo constituye parte del patrimonio de la ahora demandante. (folios 8 y 9, C.1). [13] Aportaron junto con el escrito de demanda, la declaración juramentada de la víctima directa en la que manifiesta la convivencia con su compañero permanente y padre de sus hijos, y el registro civil en el que se corrobora el parentesco.
(folios 27 a 30, C1). [14] Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. [15] Folios 8 y 9, C1 pruebas. [16] Folios 600 a 611 y 623 a 625, C3 pruebas. [17] Folios 722 a 723 y 761 a 774, C3 pruebas. [18] Folios 15 y 16, C1. [19] Folios 71427 a 1460 y 1491, C3 pruebas. [20] Folio 1500 y 2749 a 2752, C3 pruebas. [21] Folios 234 a 237, CP. [22] Folios 231 a 234, CP. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164; sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17507, entre otras. [24] Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado.
Sentencia del 3 de junio de 1993, exp. 7859; o por el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado en un proceso ejecutivo, que permaneció años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp. 12791. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162. [26] Folios 2705 a 2709, cuaderno de pruebas demandante. [27] Folios 761 a 777, cuaderno de pruebas demandante [28] Folios 2711 a 2717, cuaderno de pruebas demandante [29] Folio 2718, cuaderno de pruebas demandante [30] En el auto se había fijado fecha para el día 17 de diciembre que resultaba ser un día sábado, por lo que, por auto posterior se corrigió esta fecha y se dispuso que la práctica de pruebas se llevaría a cabo el 17 de noviembre de 2005. [31] Folio 2748, cuaderno de pruebas demandante [32] Artículos 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970.