ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD / MOTIVACIÓN DE ACTA DE GRADO Y DIPLOMA - Expedidos en cumplimiento de una orden de un juez de tutela [D]e la revisión de las sentencias de 12 de agosto y de 21 de septiembre de 2020, del acta de grado núm. 1211 de 15 de octubre de 2020 y del oficio de 12 de enero de 2021, se observa que UNICIENCIA expidió el diploma y acta de grado con ocasión de las órdenes impartidas en las providencias anteriormente mencionadas.
En ese sentido, se advierte que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN ordenó a UNICIENCIA eximir al actor de realizar el curso de actualización académica, establecido en el artículo 87 del Reglamento Estudiantil de la institución y permitir que realizara todos los trámites necesarios para obtener su título de abogado, circunstancia que conllevó que la entidad universitaria expidiera el diploma y el acta de grado objeto de la controversia.
Ahora bien, el hecho de que UNICIENCIA haya incluido en la parte considerativa del acta de grado y del diploma que fueron expedidos en cumplimiento de las providencias de 12 de agosto y de 21 de septiembre de 2020, no constituye un acto discriminatorio que vulnere derechos fundamentales, pues como se advierte de las pruebas del proceso, fue en cumplimiento de la orden de un juez que se exoneró al actor de la acreditación de un requisito establecido por la institución educativa para obtener el título de abogado, circunstancia objetiva que es cierta y que no afecta su validez.
Igualmente, se precisa que de los hechos de la solicitud y de las pruebas allegadas al presente proceso no se advierte que se presente circunstancia alguna por la cual el actor haya sido discriminado o tratado de manera diferencial en proceso alguno con ocasión del contenido de su diploma o acta de grado, lo cual descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – La falta de expedición de la tarjeta profesional no es imputable a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- La Universidad accionada remitió los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones (…) Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). (…) De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se observa que el actor el 26 de octubre de 2020, mediante correo electrónico, solicitó la inscripción de su tarjeta profesional de abogado, adjuntando los documentos requeridos para tal efecto por la UNIDAD.
Igualmente que la UNIDAD mediante correos electrónicos de 26 de febrero y 27 de mayo de 2021, requirió a UNICIENCIA para que informara los datos completos del graduado, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado, para continuar con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, con el fin de corroborar la información presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Acuerdo núm. 11354 de 29 de julio de 2019.
También se advierte que UNICIENCIA mediante correo electrónico de 31 de mayo de 2021, remitió la información solicitada por esta entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la UNIDAD no vulneró el derecho fundamental de petición del actor pues si bien se encuentra demostrado que no ha expedido la tarjeta profesional de abogado solicitada, también lo es que dicha circunstancia no es atribuible a la accionada.
(…) Sin perjuicio de lo anterior y comoquiera que en la actualidad la información solicitada ya fue allegada, la Sala instará a la UNIDAD para que imparta celeridad y prioridad al trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado del actor. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor por la omisión de UNICIENCIA de remitir la información solicitada por la UNIDAD para poder continuar con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, se observa que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado (…) Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la tercera pretensión de la acción de tutela de la referencia era que UNICIENCIA informara a la UNIDAD los datos completos incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado del actor para continuar con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 491 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02868-00 (AC) Actor: JUAN CARLOS CELIS TORRES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTROS Referencia: Acción de tutela TESIS: NO SE VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR POR INCLUIR EN LA PARTE MOTIVA DE SU ACTA DE GRADO Y DIPLOMA, QUE FUERON EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE UN JUEZ DE TUTELA.
IGUALMENTE, NO SE VULNERÓ EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL TRÁMITE DE LA INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ACTOR, POR CUANTO LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA NO CONTABA CON LA INFORMACIÓN PROVENIENTE DE LA INSTITUCIÓN ACADEMICA NECESARIA PARA CONTINUAR CON EL TRÁMITE. DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, EDUCACIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO DE BUCARAMANGA -UNICIENCIA-[1], el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[2].
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JUAN CARLOS CELIS TORRES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad los cuales estima vulnerados por UNICIENCIA por cuanto no accedió a su solicitud de cambio de la motivación de su diploma y acta de grado, no dio respuesta a las solicitudes de información presentadas por la UNIDAD respecto del trámite de inscripción de su tarjeta profesional y, por último, por cuanto la UNIDAD no ha contestado sus solicitudes relacionadas con la expedición del mencionado documento.
I.2.- Hechos Afirmó que el 15 de octubre de 2020, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN y confirmada por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, UNICIENCIA efectuó la entrega de su título de abogado.
Manifestó que en la parte considerativa de su acta de grado UNICIENCIA señaló que: “[…] aprobó los estudios programados por la corporación universitaria de ciencia y desarrollo (UNICIENCIA) y dando cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Girón, emitido el 12 de agosto de 2020 bajo radicado 2020- 00127 el cual fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, de fecha 21 de septiembre de 2020, le confiere el título profesional de ABOGADO […]”.
Señaló que el 26 de octubre de 2020, presentó, a través de correo electrónico, solicitud con la finalidad de que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a través de la UNIDAD expidiera su tarjeta profesional de abogado. Indicó que el 20 de diciembre de 2020, solicitó a UNICIENCIA que se modificara la parte motiva de su diploma y acta de grado en el sentido de que se precisara que: “[…] aprobó los estudios programados por la corporación universitaria de ciencia y desarrollo (UNICIENCIA) y cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos, le confiere el título profesional de ABOGADO […]” y se suprimiera la referencia a los fallos proferidos por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la cual fue resuelta negativamente a través de Oficio de 13 de enero de 2021.
Manifestó que el 2 de marzo de 2021, la UNIDAD le informó que había solicitado documentación adicional a UNICIENCIA correspondiente al listado de graduados de la institución educativa, la cual era necesaria para poder continuar con el trámite de su petición. Señaló que el 5 de abril de 2021, solicitó a la UNIDAD información sobre el estado del trámite de su petición y que se requiriera a UNICIENCIA para que allegara la documentación pedida el 2 de marzo del presente año. Indicó que el 6 de mayo de 2021, solicitó a la UNIDAD pronunciarse sobre la petición presentada el 5 de abril de 2021.
Con fundamento en lo anterior, el actor estimó que UNICIENCIA vulneró sus derechos fundamentales invocados habida cuenta que no modificó la parte motiva de su diploma y acta de grado, con el fin de que tuviera el mismo texto de los expedidos a los demás graduados de la institución educativa, lo cual, a su juicio, constituye una discriminación injustificada.
Señaló que de no efectuarse dicha modificación se puede llegar a: “[…] afectar, retrasar o impedir en un futuro algún tipo de trámite inscripción de tarjeta profesional, de registro a concurso, continuación de estudios de postgrado, ingreso contractual con alguna empresa, u algún otro tipo de oportunidad laboral […]”. Expuso que UNICIENCIA también vulneró sus derechos fundamentales, al omitir su deber de allegar a la UNIDAD la información necesaria para continuar con el trámite de inscripción de su tarjeta profesional de abogado.
Igualmente, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura y la UNIDAD también vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no ha sido resuelta de fondo su petición relacionada con la expedición de su tarjeta profesional de abogado. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se ordene a UNICIENCIA modificar la parte motiva de su diploma y acta de grado y allegar la información solicitada por la UNIDAD para la expedición de su tarjeta profesional de abogado; y al Consejo Superior de la Judicatura y a la UNIDAD que adelanten el procedimiento para expedir el mencionado documento, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Se TUTELEN mis derechos fundamentales a la Educación, Trabajo, Debido Proceso e Igualdad, que considero vulnerados por parte de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – UNICIENCIA, y al derecho fundamental al Trabajo y Petición vulnerados por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura–Agencia Nacional de Registro de Abogados.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE a la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – UNICIENCIA el cambio de mi diploma y acta de grado en el párrafo de motivación para la titulación indicando que el suscrito aprobó los estudios programados por la corporación universitaria de ciencia y desarrollo (UNICIENCIA) y cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos, le confiere el título profesional de ABOGADO, aclarando que este cambio no debe generar ningún tipo de costo adicional, siendo que en su momento el suscrito ya canceló todo lo relacionado a derechos de grado y este se recibió por ventanilla; y mientras se surte ese tiempo de elaboración de los documentos en mención.
TERCERO: ORDENE a la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – UNICIENCIA remitir al Honorable Consejo Superior de la Judicatura- Agencia Nacional de Registro de Abogados de manera INMEDIATA la información requerida por ellos sobre mi titulación al igual que el listado de los graduados.
CUARTO: ORDENE al Honorable Consejo Superior de la Judicatura-Agencia Nacional de Registro de Abogados continúe con el trámite de mi expedición de la tarjeta profesional toda vez que ya fueron remitidos por el suscrito todos los documentos, al igual que los fallos judiciales que aclaran lo de mi titulación.
QUINTO: Al igual se tenga en cuenta la antigüedad o tiempo transcurrido desde el periodo que se allego la documentación al Honorable Consejo Superior de la Judicatura-Agencia Nacional de Registro de Abogados como tiempo de ejercicio dentro de la profesión de abogado, lo cual también es un punto a evaluar dentro de las convocatorias del CNSC.
SEXTO: Demás pretensiones ultra y extra petita de acuerdo con el principio pro actione […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La UNIDAD solicitó denegar el amparo solicitado por los siguientes motivos: Manifestó que en la actualidad se ha presentado un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad, las cuales son gestionadas en el orden de llegada al correo institucional designado para tal efecto.
Indicó que en lo que va corrido del año se han presentado 59.270 solicitudes de toda índole y que al momento se han resuelto 2.803 relacionadas con el reconocimiento de práctica jurídica, 6.004 sobre expedición de tarjetas profesionales de abogado y 967 sobre licencias temporales de abogado. Señaló que en el caso del actor, mediante correo electrónico de 26 de febrero de 2021, reiterado el 27 de mayo del mismo año, requirió a UNICIENCIA para que informara los datos completos del graduado, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado, para continuar con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, conforme con lo previsto en el artículo 4°[3] del Acuerdo núm. 11354 de 29 de julio de 2019[4].
Afirmó que a la fecha de presentación de este escrito, no había recibido la información sobre el actor requerida a UNICIENCIA, lo cual había impedido continuar con el trámite iniciado. I.4.2.- UNICIENCIA afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que las anotaciones realizadas a su diploma y acta de grado obedecen al cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas en las sentencias de 12 de agosto y 21 de septiembre de 2020, las cuales en ningún caso afectan la validez del título profesional entregado.
Expuso que la parte motiva del diploma y del acta de grado obedecen a la realidad, pues fue en cumplimiento de las citadas órdenes de tutela que se expidieron dichos documentos, pese a que el actor no realizó el curso de actualización académica previsto en el artículo 87 de su Reglamento Estudiantil. Señaló que negó la petición del actor de modificar la parte motiva de su diploma y acta de grado, por cuanto la expedición de estos documentos obedeció a las órdenes impartidas en sentencias de 12 de agosto y 21 de septiembre de 2020 y no al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el reglamento estudiantil de la entidad.
Solicitó que respecto de la pretensión relacionada con el suministro de la información solicitada por la UNIDAD, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que el 31 de mayo de 2021, remitió vía correo electrónico la información solicitada por esta entidad. I.4.3.- El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por UNICIENCIA por cuanto no accedió a su solicitud de cambio de la motivación de su diploma y acta de grado y no dio respuesta a las solicitudes de información presentadas por la UNIDAD respecto del trámite de inscripción de su tarjeta profesional; y por la UNIDAD al no haber contestado sus solicitudes relacionadas con la expedición del mencionado documento.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la negativa a modificar su acta y diploma de grado y por no contestar sus solicitudes dentro del trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado. Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la parte motiva de su acta y diploma de grado En el presente caso, el actor estima que UNICIENCIA vulneró sus derechos fundamentales invocados por no acceder a su solicitud consistente en que se modificara la parte motiva de su diploma y acta de grado en el sentido de que se precisara que: “[…] aprobó los estudios programados por la corporación universitaria de ciencia y desarrollo (UNICIENCIA) y cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos, le confiere el título profesional de ABOGADO […]” y se suprimiera la referencia a los fallos proferidos por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
Señaló que en caso de que se mantenga el texto original de estos, se impedirá, afectará o retrasará todo trámite que adelante en que sea necesario adjuntarlos. Ahora bien, sea lo primero precisar que en el presente caso el actor no cuenta con un mecanismo idóneo para discutir la parte motiva de su diploma y de su acta de grado, habida cuenta que de la revisión de la solicitud se desprende que éste no pretende que se declare la nulidad de dichos actos administrativos, ni de la decisión que creó efectos jurídicos consistente en que se le otorgara el título de abogado, la cual sería susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que pretende que se elimine la referencia en su parte motiva a las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, sin cuestionar que la decisión contenida en dichos actos administrativos deba declararse nula por alguna de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA.
Precisado lo anterior, se observa que dentro del proceso se encuentra acreditado lo siguiente: El JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN, a través de sentencia de 12 de agosto de 2020, en el marco de una acción de tutela presentada por el actor contra UNICIENCIA, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Educación y a la vida en condiciones dignas a favor del señor JUAN CARLOS CELIS TORRES, identificado con la C.C. No. 91.516.825 de Bucaramanga, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al RECTOR de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO UNICIENCIA que se exima al señor JUAN CARLOS CELIS TORRES de realizar el curso de actualización académica, establecido en el artículo 87 del Reglamento Estudiantil, permitiéndole realizar los trámites necesarios para obtener su título de Abogado en la fecha más próxima, una vez acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello […]”.
Dicha decisión fue confirmada a través de sentencia de 21 de septiembre de 2020, por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Ahora bien, la parte motiva del acta de grado núm. 1211 de 15 de octubre de 2020, señala lo siguiente: “[…] CELIS TORRES JUAN CARLOS identificado con C.C. No. 91.516.825 Bucaramanga, aprobó los estudio programados por la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo -UNICIENCIA y dando cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón emitido el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), bajo radicado 2020-0027, el cual fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), el confiere el título profesional de […]” Igualmente que UNICIENCIA, a través de Oficio de 12 de enero de 2021, negó la solicitud de modificación de la parte motiva del diploma y del acta de grado del actor, por los siguientes motivos: “El día quince (15) de octubre de 2020, la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO -UNICIENCIA, procedió a efectuar la entrega del diploma y acta de grado del señor JUAN CARLOS CELIS TORRE, concediendo el título de abogado, resaltándose que los respectivos documentos fueron entregados única y exclusivamente obedeciendo o acatando la orden emitida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN el día 12 de agosto de 2020, decisión que fue confirmada por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre de 2020, conforme lo anterior, cabe mencionar que la institución educativa en ningún momento está incurriendo en mentira o falsedad alguna, por el contrario la parte motiva de cada uno de los documentos suministrados, se estableció o consagró en honor a la verdad, pues el señor JUAN CARLOS CELIS TORRES, pese a que debía realizar el curso de actuación académica, conforme lo estipulan los reglamentos internos de la Corporación, recibió el diploma y acta de grado, en virtud de los fallos judiciales proferidos por los correspondientes Juzgados. […] Ahora bien, es menester reiterar que las anotaciones establecidas en el diploma y acta de grado del señor JUAN CARLOS CELIS TORRES, se realizaron teniendo en cuenta que los estudiantes de la institución educativa, tienen el término de dos años para presentar los requisitos de grado, so pena de realizar curso de educación académica, conforme lo estipula el artículo 87 del Reglamento Estudiantil, en el presente caso, si bien es cierto, el juez de tutela exoneró al solicitante de realizar el referido curso, atendiendo al principio de autonomía universitaria, para la Corporación, el mismo sigue siendo un requisito que debe ser agotado cuando los estudiantes sobrepasan el término estipulado para presentar los requisitos de grado.
Por otro lado cabe señalar que las anotaciones no afectan la validez del título profesional entregado y que la instituciona educativa no procedió a negar la entrega del mismo, por tal razón, no es jurídicamente viable aducir que la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO -UNICIENCIA, se encuentre vulnerando derecho fundamentales alguno, resaltando que la institución educativa no ha desplegado un tratamiento diferenciado injustificado o desfavorable en contra del señor JUAN CARLOS CELIS TORRES, por el contrario, la parte motiva de los documentos entregados, se estableció reflejando la realidad, es decir, dando estricto cumplimiento a las sentencias de tutelas emitidas por los despachos judiciales, por otro lado, se debe resaltar que dicho contenido en ningún momento afecta su integridad como profesional, teniendo en cuenta que dicho término hace referencia a que todas las actuaciones desarrolladas por un profesional deben estar revestidas de transparencia, honestidad, rectitud, siendo consecuentes con principios morales y personales, por ende, no es válido manifestar que la institución educativa vulnere dicho precepto, máxime si es el solicitante el que debe procurar desarrollar sus funciones u obligaciones en el ámbito laboral, atendiendo los lineamientos anteriormente dados.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no es procedente atender favorablemente la solicitud efectuada por el señor JUAN CARLOS CELIS TORRES, pues se reitera que la parte motiva del diploma y del acta de grado entregado el pasado 15 de octubre de 2020, se estipulo conforme la orden emitida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN el día 12 de agosto de 2020, decisión que fue confirmada por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre de 2020 […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que UNICIENCIA no vulneró los derechos fundamentales del actor por negar su solicitud de modificación de la parte motiva de su acta de grado y diploma. En efecto, de la revisión de las sentencias de 12 de agosto y de 21 de septiembre de 2020, del acta de grado núm. 1211 de 15 de octubre de 2020 y del oficio de 12 de enero de 2021, se observa que UNICIENCIA expidió el diploma y acta de grado con ocasión de las órdenes impartidas en las providencias anteriormente mencionadas.
En ese sentido, se advierte que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN ordenó a UNICIENCIA eximir al actor de realizar el curso de actualización académica, establecido en el artículo 87 del Reglamento Estudiantil de la institución[6] y permitir que realizara todos los trámites necesarios para obtener su título de abogado, circunstancia que conllevó que la entidad universitaria expidiera el diploma y el acta de grado objeto de la controversia.
Ahora bien, el hecho de que UNICIENCIA haya incluido en la parte considerativa del acta de grado y del diploma que fueron expedidos en cumplimiento de las providencias de 12 de agosto y de 21 de septiembre de 2020, no constituye un acto discriminatorio que vulnere derechos fundamentales, pues como se advierte de las pruebas del proceso, fue en cumplimiento de la orden de un juez que se exoneró al actor de la acreditación de un requisito establecido por la institución educativa para obtener el título de abogado, circunstancia objetiva que es cierta y que no afecta su validez.
Igualmente, se precisa que de los hechos de la solicitud y de las pruebas allegadas al presente proceso no se advierte que se presente circunstancia alguna por la cual el actor haya sido discriminado o tratado de manera diferencial en proceso alguno con ocasión del contenido de su diploma o acta de grado, lo cual descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En razón de lo anterior, la Sala denegará el amparo deprecado respecto de la pretensión relativa a la modificación del diploma y acta de grado del actor. Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión del trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[7], estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T- 373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T- 846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015[8] se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así: “[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]” (Negrillas no originales). Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se observa que el actor el 26 de octubre de 2020, mediante correo electrónico, solicitó la inscripción de su tarjeta profesional de abogado, adjuntando los documentos requeridos para tal efecto por la UNIDAD. Igualmente que la UNIDAD mediante correos electrónicos de 26 de febrero y 27 de mayo de 2021, requirió a UNICIENCIA para que informara los datos completos del graduado, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado, para continuar con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, con el fin de corroborar la información presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Acuerdo núm. 11354 de 29 de julio de 2019.
También se advierte que UNICIENCIA mediante correo electrónico de 31 de mayo de 2021, remitió la información solicitada por esta entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la UNIDAD no vulneró el derecho fundamental de petición del actor pues si bien se encuentra demostrado que no ha expedido la tarjeta profesional de abogado solicitada, también lo es que dicha circunstancia no es atribuible a la accionada.
En efecto, se observa que una vez radicada la solicitud la UNIDAD procedió a verificar el contenido de la documentación allegada por el actor con la institución educativa de la cual es egresado en cumplimiento de un deber legal, información que fue requerida en dos ocasiones distintas, obteniéndose respuesta con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, el 31 de mayo de este año. De lo anterior, se desprende que la tardanza en el proceso de expedición de la tarjeta profesional del actor se debe a la omisión de UNICIENCIA en allegar la información requerida por la UNIDAD para poder culminar el procedimiento, por lo que mal podría atribuírsele la vulneración del derecho invocado.
Sin perjuicio de lo anterior y comoquiera que en la actualidad la información solicitada ya fue allegada, la Sala instará a la UNIDAD para que imparta celeridad y prioridad al trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado del actor. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor por la omisión de UNICIENCIA de remitir la información solicitada por la UNIDAD para poder continuar con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, se observa que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado por lo siguiente: La Sala advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela, UNICIENCIA mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitió a la UNIDAD la siguiente certificación: “[…] EL DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL DE LA CORPORACION UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO UNICIENCIA Extensión Bucaramanga Aprobada por Resolución No.020 de enero 5 de 1996 del Ministerio de Educación Nacional CERTIFICA Qué CELIS TORRES JUAN CARLOS identificado con Cédula de Ciudadanía 91.516.825, es egresado de la Carrera Pregrado DERECHO – Educación Formal, aprobada por el SNIES 11379, con Registro Calificado del MEN 14461.
Título Obtenido: ABOGADO Acta de Grado N. 1211 Folio N. 050 Libro de Actas N. 16 Fecha de Grado: 15 de octubre de 2020 Se expide la presente certificación a solicitud del interesado, en Bucaramanga a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2021. CESAR ALFONSO REY ALVAREZ DIRECTOR DE REGISTRO Y CONTROL ACADÉMICO […]”. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la tercera pretensión de la acción de tutela de la referencia era que UNICIENCIA informara a la UNIDAD los datos completos incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado del actor para continuar con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[9].
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[10].
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”[11].
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la pretensión relacionada con ordenar a UNICIENCIA remitir a la UNIDAD la información requerida sobre la titulación del actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, la Sala no accederá a la pretensión consistente en que “[…] se tenga en cuenta la antigüedad o tiempo transcurrido desde el periodo que se allegó la documentación al Honorable Consejo Superior de la Judicatura- Agencia Nacional de Registro de Abogados como tiempo de ejercicio dentro de la profesión de abogado […]”, por cuanto de la revisión de los hechos y de las pruebas allegadas a la solicitud de tutela no se desprende que las autoridades accionadas hayan realizado alguna acción u omisión alguna tendiente a desconocer la eventual experiencia profesional que haya obtenido el actor desde que presentó la solicitud de inscripción de su tarjeta profesional de abogado.
Al respecto, se pone de presente al actor que conforme con lo previsto en el artículo 229[12] del Decreto Ley 19 de 10 de enero de 2012[13], la experiencia profesional se computa a partir de la terminación y aprobación del pensum académico, circunstancia por la cual el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado en nada impide que este la adquiera y se le certifique correspondientemente.
Así las cosas, la Sala denegará el amparo solicitado frente al derecho de petición alegado por el actor contra la UNIDAD y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la remisión de la información requerida sobre la titulación del actor por parte de UNICIENCIA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado respecto de la pretensión relativa a la modificación del diploma y acta de grado solicitada por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado frente al derecho de petición solicitado por el actor contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la pretensión relacionada con ordenar a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO DE BUCARAMANGA -UNICIENCIA- remitir al Consejo Superior de la Judicatura-Agencia Nacional de Registro de Abogados la información requerida sobre la titulación del actor, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INSTAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA para que imparta celeridad y prioridad al trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del actor.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante UNICIENCIA. [2] En adelante la Unidad. [3] “ARTÍCULO 4.º Con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados, ordénase al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia efectuar previos y posteriores cotejos de información entre las universidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados”. [4] “Por el cual se aprueba el formato de la tarjeta profesional de abogado y se dictan normas sobre el Registro Nacional de Abogados”. [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] El cual correspondía a un requisito para obtener el título de abogado para los estudiantes que no se hubieran graduado después de transcurridos dos años de haber finalizado materias. [7] M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [9] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. [10] Ibídem. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. [12] “Artículo 229. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. […] Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”. [13] “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.