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11001-03-15-000-2021-01081-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Visionary Technologies Group S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera -Subsección “c”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Falta de sustentación del motivo por el cual el Tribunal se apartó del precedente aplicable al caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para solicitar la nulidad del acto de adjudicación del contrato / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Para solicitar la nulidad absoluta del contrato por ilegalidad en los actos precontractuales En el marco de lo expuesto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en las citadas providencias, pues solo apeló a la interpretación que, a su juicio, debía efectuarse respecto del artículo 87 del CCA, sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de la jurisprudencia que citó y respecto de su aplicabilidad en el caso concreto, pues, como quedó visto, la parte actora instauró la acción de controversias contractuales dentro del término establecido para ejercerla, solicitó unas pretensiones relacionadas con el reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente y, conforme con lo establecido en el mencionado artículo, solicitó la declaración de la nulidad absoluta del contrato estatal.

(…) Para la Sala es evidente que contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, si bien es cierto que la actora carecía del plazo para lograr la nulidad y restablecimiento de los derechos que estimó conculcados con el acto de adjudicación; no es menos cierto que, sí podía ejercer válidamente la acción de controversias contractuales, como ocurrió en el sub judice, la cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, únicamente se puede ejercer con la finalidad de solicitar la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de sus actos previos, es decir, sin que se puedan obtener restablecimientos o indemnizaciones de carácter económico por el daño que estimó le fue irrogado, pues, como se vio, una vez vencido el plazo de 30 días, feneció la oportunidad de reclamar judicialmente el reconocimiento de tales perjuicios.

(…) En este orden de ideas, se insiste que el límite de la separabilidad de los actos previos se traza una vez se cumple el plazo de los 30 días ya referenciado o, cuando se suscribe el contrato, por cuanto desde ese momento tales actos se tornan en inseparables del mismo, lo que hace ineludible que su control judicial se lleve a cabo mediante el ejercicio de la denominada acción de controversias contractuales, como mecanismo procedente para cuestionar la presunción de legalidad de los aludidos actos previos, sin que ello implique que se estén ejerciendo varias acciones de forma conjunta y que a cada una se le deba efectuar un conteo de términos de caducidad por separado, como erradamente lo consideró el Tribunal.

(…) Así las cosas, de acuerdo al recuento normativo y jurisprudencial precedente, la Sala considera que el Tribunal accionado, al proferir la providencia de 15 de octubre de 2020, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, por cuanto en la fundamentación que expuso para inaplicarlo, no se brinda ninguna razón de carácter fáctico y jurídico para hacer este cambio abrupto e infundado del criterio anteriormente sostenido ni para apartarse de la sólida línea jurisprudencial fijada particularmente por la Sala Plena de la Sección Tercera, especializada en el tema.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

87. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01081-00(AC) Actor: VISIONARY TECHNOLOGIES GROUP S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” La Sala decide la acción de tutela promovida por la sociedad actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[1].

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud La sociedad VISIONARY TECHNOLOGIES GROUP S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 15 de octubre de 2020, dentro de la acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 2011-00139-01.

I.2 Hechos Indicó que el 27 de julio de 2009 ECOPETROL S.A. inició el proceso de selección - concurso abierto núm. 516871 de 16 de octubre de 2009, que tenía por objeto “prestar los servicios para realizar una gestión integral de proyectos, para la maduración y ejecución de los proyectos de tecnología de información, soluciones de información y telecomunicaciones (gestión integral de proyectos TIC) 2009 a 2010 de la Dirección de Tecnología de la Información”.

Sostuvo que, junto a la sociedad INFORMÁTICA SIGLO 21 LTDA integraron la UNIÓN TEMPORAL GIP y presentaron propuesta al concurso de méritos antes señalado. Expresó que al interior de dicho proceso se permitió que la proponente UT GESTIÓN TIC ECOPETROL modificara su propuesta presentada en cuanto a la experiencia, sin ponerle en conocimiento previamente dicha situación. Manifestó que dicha modificación dio lugar a que figurara como mejor proponente la UT GESTIÓN TIC ECOPETROL y, en consecuencia, ECOPETROL celebrara con dicha unión temporal el contrato de prestación de servicios respectivo, generando así la configuración de la causal de falsa motivación y de infracción de normas que regulan tanto el proceso de selección como el de adjudicación en materia de contratación. Alegó que inconforme con lo anterior, el 1o. de diciembre de 2010, instauró demanda ante la Sección Tercera del TRIBUNAL, en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra ECOPETROL y la UT GESTIÓN TIC ECOPETROL, en la cual solicitó como pretensiones que se declarara la nulidad del acto de adjudicación del contrato núm. 516871, así como del contrato suscrito entre las mencionadas sociedades comerciales y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condenara a la parte demandada al pago del lucro cesante y el daño emergente, por concepto de daños y perjuicios.

Mencionó que mediante auto de 14 de abril de 2011, el Tribunal ordenó la remisión por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[2] que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda y declaró probadas las excepciones denominadas “el proceso de contratación 516871 se desarrolló apegado a las reglas descritas en los documentos del proceso de selección” e “inexistencia del hecho que fundamenta la acción”.

Afirmó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante fallo de 15 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento de que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la pretensión de nulidad del acto administrativo de adjudicación y las pretensiones indemnizatorias.

Resaltó que para arribar a tal conclusión, el Tribunal afirmó que en el marco del CCA, cuando se persigue la nulidad del acto administrativo de adjudicación, pero ya se ha celebrado el correspondiente contrato estatal, debe demandarse también la nulidad del contrato estatal, lo cual pese a que así lo establezca la norma para ejercer la acción de controversias contractuales, implicaba una acumulación de pretensiones de dos acciones, esto es, nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales y, en consecuencia, se debía contabilizar la caducidad de cada una de las acciones por separado.

Precisó que el Tribunal concluyó que al efectuar la contabilización de dichos términos de caducidad, se advertía que había fenecido el término para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que únicamente se podía efectuar el estudio respecto de la acción de controversias contractuales frente a la pretensión de nulidad absoluta del contrato estatal, lo cual resultaba improcedente, habida cuenta que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo de adjudicación y, en consecuencia, tampoco se demostró la causal de nulidad absoluta del contrato estatal.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la sociedad actora, la providencia de 15 de octubre de 2020, proferida por el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado han establecido en su jurisprudencia una interpretación pacífica respecto del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo[3], totalmente contraria a la planteada en la providencia controvertida.

Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-1048 de 2001 y C-712 de 2005, así como la providencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-26-000-2006-01435-01.

Alegó que la decisión controvertida es contraria a derecho, dado que declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo que la posibilidad de demandar los actos administrativos precontractuales por vía de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho cesa a partir de la celebración del contrato estatal respectivo, por lo cual, en el presente caso, debido a que dicha celebración ocurrió antes de que se hubieran vencido los treinta días que otorga el artículo 87 del CCA, como término de caducidad, se configuró una causal de extinción anticipada del término para hacer uso de las referidas acciones.

Sostuvo que la extinción anticipada del término para hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación, evidentemente tiene como consecuencia la caducidad de la misma, por lo cual, una vez opera el referido fenómeno, como en su caso, únicamente es posible controvertir dicho acto a través de la acción contractual, como efectivamente ocurrió, pues la misma tiene como fin proteger los derechos de los terceros directamente interesados.

Manifestó que la autoridad judicial accionada dio por sentado que cuando se persigue la nulidad del acto administrativo de adjudicación, pero ya se ha celebrado el correspondiente contrato estatal, debe demandarse también el contrato “acumulando” las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, cuando lo cierto es que la jurisprudencia reiterada y pacifica nunca se refirió a acumulación alguna de pretensiones y mucho menos a un conteo independiente de un término de caducidad de cada de una de las pretensiones de la acción. Adujo que, en el presente caso, no se trata de una acumulación de pretensiones correspondientes a dos tipos de acción, pues según la interpretación que la jurisprudencia ha hecho del artículo 87 del CCA, cuando el contrato se ha suscrito antes del vencimiento de los 30 días de caducidad señalados para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación, el proponente vencido únicamente puede demandar solicitando la nulidad del contrato y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, que fue la que invocó en su demanda y que tiene una caducidad de dos años, protegiendo de esta manera los derechos de los terceros directamente interesados, quienes pueden ejercer dicha acción. I.4.

Pretensiones La sociedad actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y, en consecuencia: “[…] 2 DEJAR sin efectos las providencias objeto del presente reclamo constitucional. 2.3 ORDENAR a la autoridad accionada a proferir Sentencia de fondo que ordene con fundamento en las fuentes y normas vigentes al momento de la formulación de la demanda, particularmente con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y del Consejo de Estado vigentes para tal momento, que estime o tenga en cuenta las pretensiones de la demanda, dado que en el presente caso no se presentó el fenómeno de caducidad de la acción a que se refiere la Sentencia SC3-20102561 aprobada en sesión de 15 de octubre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la que se resolvió en segunda instancia el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de INFORMÁTICA SIGLO 21 LTDA y VISIONARY TECHNOLOGIES GROUP S.A. contra ECOPETROL S.A.[…]”.

I.5. Defensa El Tribunal pese a ser notificado en debida forma de la presente acción constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- Ecopetrol S.A., por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, denegar las pretensiones por no existir ninguna violación a los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que en ausencia de la vulneración a los derechos fundamentales invocados, no había mérito alguno para constituir una nueva instancia para revisión de la decisión adoptada, pues el examen se tendría que reducir a un nuevo análisis argumentativo, desconociendo de esta manera la autonomía procesal que le asiste a los despachos judiciales de conocimiento.

Manifestó que los pronunciamientos invocados por la actora en la presente solicitud de amparo constitucional, coinciden al concluir que resulta improcedente incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho una vez vencido el plazo de los treinta días posteriores a la comunicación, notificación o ejecutoria del acto de adjudicación del contrato.

Alegó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue la escogida por la sociedad actora, por lo que no era posible pretermitir el análisis de caducidad de la misma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[5].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[6].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por el TRIBUNAL, dentro de la acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 2011-00139-01.

La actora le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el cual se ha señalado la interpretación correcta del artículo 87 del CCA, que establece que los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal son demandables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente puede invocarse como fundamento de la nulidad del contrato.

Igualmente, sostuvo que el proponente vencido podrá demandar solicitando la nulidad del contrato, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, que fue la que invocó en su demanda, la cual tiene una caducidad de dos años, protegiendo de esta manera los derechos de los terceros directamente interesados, quienes tienen la posibilidad de impetrar tal nulidad.

Precisado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[7] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala examinar si la providencia proferida por el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[8] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 2001[10];

C-816 de 1o. de noviembre de 2011[11]; C-179 de 13 de abril de 2016[12]; y T-102 de 25 de febrero de 2014[13]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[14] (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[15], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 2008[16], indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[17], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[18], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[19]. Conforme con lo anterior y para resolver el problema jurídico, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar la normativa aplicable al asunto, así como los fundamentos de la decisión. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] 1.2.- Caducidad de la acción. La ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal de la acción, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez.

Así, teniendo en cuenta que conforme al artículo 143 del CCA debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para la Sala, aun cuando las partes no lo aleguen, en virtud del artículo 164 del CCA, que dispone “en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. 1.2.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa y Constitucional, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social.

“Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”4.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.5 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley.

El término se cumple inexorablemente.”6 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades Judiciales7.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública8. 1.2.2.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual.

En primer lugar, corresponde aclarar que, conforme lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, el acto de adjudicación no tiene recursos por la vía gubernativa, por lo que éste puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo.

En línea con lo anterior, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo establece que “los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación”.

III. CASO CONCRETO 1.- Medios de prueba relevantes. Los siguientes son los elementos probatorios que se recaudaron en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia: 1. Acto proferido en audiencia el 16 de octubre de 2009, mediante el cual Ecopetrol decidió asignar a la Unión Temporal Gestión TIC el contrato correspondiente al proceso de selección concurso abierto No. 516871 (fl. 199 – 220, c. 2). 2.

Contrato No. 5206542 suscrito el 20 de octubre de 2009 celebrado entre Ecopetrol y la Unión Temporal Gestión TIC Ecopetrol, con un plazo de ejecución de 533 días calendario o hasta el 20 de diciembre de 2010, lo primero que ocurriera (fl. 12 – 30, c. 4A). 3. Acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato N5206542 suscrita el 13 de abril de 2011 (fl. 40 – 46, c. 4A). 2.- Análisis probatorio.

En criterio de la Sala hay caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual por las razones que ahora pasan a exponerse. Conforme al parágrafo 1° del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, el acto de adjudicación no tiene recursos por la vía gubernativa, por lo que éste puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo.

A renglón seguido, dicha norma establece que, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos solamente puede invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. Ello implica que se acumulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales. Sobre este último aparte de la norma, la Corte Constitucional se pronunció en sentencias C-1048/01 y C-712/05 y el Consejo de Estado9, en un caso similar, señaló: La presente demanda se instauró el 14 de agosto de 2007, en ejercicio de la acción contractual, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 6261 del 29 de marzo de 2007, mediante la cual el Senado de la República adjudicó la Licitación Pública No. 001 a Aviatur S.A., así como la nulidad absoluta del Contrato No. 138, celebrado en esa misma fecha entre el Senado de la República y Aviatur S.A., como resultado del referido procedimiento de selección y la consecuente pérdida de la utilidad derivada del hecho de no habérsele adjudicado el contrato.

Sobre el tema de la procedencia y de la oportunidad de la acción cuando se pretende la nulidad de actos previos expedidos con ocasión de la actividad contractual, esta Subsección se ha pronunciado10 en punto a los distintos supuestos fácticos que pueden presentarse en relación con su marco temporal y las consecuencias que, en relación con las aspiraciones económicas, se derivan en cada caso.

Uno de los supuestos fácticos que puede tener cabida es el que, en efecto, concurre en la presente causa en el que la acción contractual instaurada en búsqueda de la nulidad del acto de adjudicación de la Licitación y la del contrato de prestación de servicios celebrado a consecuencia de esa decisión, se ejerció luego de vencerse el término de los 30 días siguientes a la notificación del demandado acto y luego de haberse celebrado el referido contrato.

Esta circunstancia conduce a que las únicas pretensiones que podrán resolverse serán aquellas encaminadas a obtener la nulidad tanto del acto administrativo de adjudicación, como del contrato que de allí se deriva, dado que no resulta posible ventilar las pretensiones indemnizatorias deprecadas por el demandante, en atención a que la acción no se ejerció dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto de adjudicación. Sin embargo, esta Sala11 ha disentido de tal postura, por las razones que ahora pasan a exponerse.

En primer lugar, en el marco del CCA, cuando se persigue la nulidad del acto administrativo de adjudicación, pero ya se ha celebrado el correspondiente contrato estatal, debía demandarse también la nulidad del contrato estatal. Ello quiere decir que se acumulaban las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales.

En segundo lugar, y como es natural, habiendo pretensiones correspondientes a dos acciones, i) la de nulidad y restablecimiento del derecho para la pretensión de nulidad del acto administrativo de adjudicación y la correspondiente indemnización; y ii) la de controversias contractuales para la pretensión de nulidad del contrato estatal, la caducidad debe contabilizarse respecto de cada acción. Así, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de adjudicación y la caducidad de la acción de controversias contractuales, cuando se perseguía la nulidad absoluta del contrato estatal era de 2 años contados a partir de su perfeccionamiento, si el término de vigencia del contrato era superior a 2 años, el término de caducidad era igual al de su vigencia, sin que en ningún caso excediera de 5 años, contados a partir de su perfeccionamiento.

En tercer lugar, y descendiendo al caso en concreto, se tiene que el acto de adjudicación cuya nulidad se persigue se profirió el 16 de octubre de 2009 (1.1). Entonces, era a partir del 17 de octubre de 2009 que el accionante tenía 30 días hábiles para presentar la correspondiente demanda. Sin embargo, la misma sólo se presentó hasta el 1 de diciembre de 2010, esto es, de manera extemporánea.

Habiendo caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la pretensión de nulidad del acto administrativo de adjudicación y las pretensiones indemnizatorias, corresponde aclarar dos cosas. Por una parte, señalar que en el marco del CCA no era posible adecuar las acciones, por lo que no es admisible que en etapa de sentencia y en un proceso que se desarrolla a la luz del CCA se hable de adecuar la acción a la de nulidad simple para únicamente estudiar la nulidad del acto administrativo de adjudicación. Por otra parte, corresponde aclarar que habiendo caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente queda el estudio de la acción de controversias contractuales respecto a la pretensión de nulidad absoluta del contrato estatal.

Sin embargo, ello no procede en tanto el sustento de esta última pretensión es, precisamente, la nulidad del acto administrativo de adjudicación y no habiéndose desvirtuado la ilegalidad del acto administrativo, no se demostró la causal de nulidad absoluta del contrato estatal. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia […]” (Resaltado fuera del texto original).

De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del proceso en segunda instancia, afirmó que disentía de las posturas que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado habían establecido respecto a los diferentes supuestos fácticos que pueden presentarse en relación con la procedencia y la oportunidad de la acción cuando se pretende la nulidad de actos previos expedidos con ocasión de la actividad contractual, conforme lo establece el artículo 87 del CCA.

Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada citó un antecedente jurisprudencial de 27 de abril de 2016[20] en el cual se establecía que cuando lo pretendido era la nulidad de los actos precontractuales, uno de los supuestos fácticos que podía concurrir, consistía en que la acción contractual instaurada en búsqueda de la nulidad del acto de adjudicación de la licitación y del contrato celebrado a consecuencia de esa decisión, se ejerció luego de vencerse el término de los 30 días siguientes a la notificación del acto demandado y luego de haberse celebrado el referido contrato.

La jurisprudencia citada en precedencia señalaba que, bajo ese escenario, las únicas pretensiones que podrían resolverse serían aquellas encaminadas a obtener la nulidad tanto del acto administrativo de adjudicación, como del contrato que de allí se deriva, dado que no resultaba posible ventilar las pretensiones indemnizatorias deprecadas por el demandante, en atención a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se ejerció dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto de adjudicación. No obstante, la autoridad judicial accionada afirmó que esa Sala de Decisión había disentido en otra oportunidad de esa posición[21], habida cuenta que la interpretación que, a su juicio, debía realizarse del artículo 87 del CCA, consistía en que cuando se perseguía la nulidad del acto administrativo de adjudicación pero ya se había celebrado el correspondiente contrato estatal, debía demandarse también la nulidad del contrato, lo cual, significaba que había una acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales.

Lo anterior, por cuanto, solicitar que se anulara el contrato estatal, el acto administrativo de adjudicación y la correspondiente indemnización, implicaba la existencia de dos acciones, esto es, controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, por lo cual, la contabilización del término de caducidad debía efectuarse respecto de cada acción por separado y, en el presente caso, aplicando esa tesis, había operado el fenómeno jurídico procesal de todas las pretensiones.

Frente a las anteriores consideraciones, la sociedad actora manifiesta que el Tribunal aplicó indebidamente la interpretación del artículo 87 del CCA, que han efectuado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, toda vez que dio por sentado que cuando se persigue la nulidad del acto administrativo de adjudicación, pero ya se ha celebrado el correspondiente contrato estatal, debe demandarse también el contrato “acumulando” las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, cuando lo cierto era que, la interpretación de la norma por los órganos de cierre nunca se refirió a acumulación alguna de pretensiones.

Alegó que contrario a lo expuesto por la autoridad judicial accionada, de conformidad con la interpretación jurisprudencial que se ha hecho del artículo 87 del CCA, cuando el contrato se ha suscrito antes del vencimiento de los 30 días de caducidad señalados para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación, el proponente vencido únicamente puede demandar solicitando la nulidad del contrato y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, como en efecto lo hizo en su caso.

Conforme con lo anterior, es necesario transcribir la norma que la actora considera que fue indebidamente interpretada y aplicada por el Tribunal y que precisa lo siguiente: “[…] Código Contencioso Administrativo Artículo 87. De las controversias contractuales Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato.

Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso.

En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil[…]”.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 87 del CCA, aplicable a los procesos iniciados a partir del 8 de julio de 1998[22] y hasta el 2 de julio de 2012[23], los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal son demandables por medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente puede invocarse como fundamento de la nulidad del contrato.

Ahora, la Corte Constitucional en sentencia C-1048 de 2001 analizó la constitucionalidad del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que fue acusada por considerarse que vulneraba el acceso a la administración de justicia al impedir que una vez suscrito el contrato se pudiera adelantar el control judicial de los actos previos. La Corte declaró exequible el precepto bajo el entendido de que, una vez firmado el contrato, se abría la posibilidad de demandar ese control judicial a través de la acción de controversias contractuales; sin embargo, nada precisó en cuanto a la caducidad de las pretensiones económicas del proponente vencido, limitándose a señalar que una vez suscrito el contrato, la ilegalidad de los actos previos puede alegarse como fundamento de la nulidad del contrato[24].

De acuerdo con lo expuesto, no es cierto que la Corte Constitucional hubiera precisado en dicho pronunciamiento el término para incoar las pretensiones económicas del proponente vencido[25]. Al respecto, es menester precisar que esta Corporación ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial frente al alcance e interpretación del artículo 87 del CCA.

Así lo sostuvo en un reciente pronunciamiento la Sección Tercera[26] que, sobre el particular, precisó lo siguiente: “[…] 3.2.1. Procedencia de la acción ejercida y la oportunidad de la misma De conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998[27], aplicable a los procesos iniciados a partir del 8 de julio de 1998[28] y hasta el 2 de julio de 2012[29], los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal son demandables por medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente puede invocarse como fundamento de la nulidad del contrato.

Sobre el alcance del citado artículo 87 del CCA, esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre las acciones que pueden impetrarse en contra de los actos previos a la celebración del contrato, a través de la cual ha distinguido tres hipótesis espacio- temporales, las cuales, dada su claridad y pertinencia en relación con el sub examine, se transcriben a continuación: “- La primera hipótesis se refiere a aquellos casos en los cuales el contrato estatal no se ha celebrado aun para la fecha en que, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del correspondiente acto administrativo de adjudicación, se demanda ese acto administrativo previo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual y sin mayor discusión se tiene que el interesado podrá pretender e incluso obtener tanto la declaratoria judicial de nulidad del aludido acto administrativo, como el restablecimiento de sus derechos, cuestión ésta que de ordinario se concreta en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el acto nulo y la consiguiente condena para repararlos.

“- Una segunda hipótesis dice relación con aquellos casos en los cuales hubiere transcurrido el término de 30 días sin que se hubiere celebrado el correspondiente contrato estatal pero igual sin que se hubiere formulado demanda contra el acto administrativo previo dentro de ese mismo término, cuestión que, como resulta apenas natural, da lugar a la configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual priva definitivamente al interesado de la posibilidad de revivir ese plazo y/o de acudir en una nueva oportunidad ante la Jurisdicción en procura de obtener el reconocimiento de los derechos que le habrían sido desconocidos con la expedición del correspondiente acto administrativo.

“(…) “- La tercera hipótesis corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el proponente vencido hubiere ejercido la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, situación que si bien determina que el interesado ya no podrá ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley expresamente le dejó abierta la opción para ejercer válidamente la acción contractual, dentro de la cual deberá pretender la nulidad del contrato estatal y la declaratoria de ilegalidad de los actos previos[30], pretensión que –según ya se indicó– incluso servirá de fundamento para que prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que en estos casos y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado término de 30 días, el interesado también estará legitimado para solicitar el restablecimiento de los derechos que le fueron desconocidos como resultado de la indebida adjudicación, puesto que resultaría ilógico y contrario a los más elementales conceptos de justicia y de equidad, que se asumiere que dicho interesado no pudiere ya formular pretensiones económicas o resarcitorias dentro de la acción contractual que será la única que en este caso tendrá a su disposición, aunque la ejerza dentro del plazo que inicialmente se le fijó para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya desaparición sobrevino por razón de la celebración del correspondiente contrato estatal”[31] (negrillas y subrayas fuera del texto). […] En el marco de lo expuesto, como el plazo de 30 días corrió sin que se hubiere suscrito el contrato y sin que la actora presentara la demanda, el caso que se estudia se ubica en la segunda hipótesis reseñada en la jurisprudencia de esta Corporación, respecto de la cual esta Subsección ha precisado lo siguiente: “Así pues, si con posterioridad al vencimiento del aludido plazo de los 30 días se celebra el correspondiente contrato estatal, mal podría considerarse que quien dejó operar la caducidad administrativa para demandar el acto previo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiere encontrar entonces en la acción contractual una oportunidad nueva para demandar aquello que no cuestionó judicialmente dentro del plazo que la ley le estableció para ese propósito[32].

“En consecuencia, la alternativa que le abre la ley para que pueda demandar la nulidad absoluta del contrato estatal con fundamento en, o como consecuencia de la ilegalidad de los actos administrativos previos, si bien le permite elevar pretensiones para que dichos actos previos también sean judicialmente declarados nulos, lo cierto es que ya no podrá pretender y menos obtener resarcimientos o indemnizaciones de carácter económico o, lo que es lo mismo, el restablecimiento de sus derechos, puesto que en cuanto dicho interesado dejó operar la caducidad en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la oportunidad que tiene en esta nueva etapa para demandar esos mismos actos previos se encuentra limitada, como el propio texto de la ley lo determina, a reclamar la declaratoria de ‘… ilegalidad de los actos previos solamente como fundamento de [la] nulidad absoluta del contrato’”[33] (se subraya) […]”.

De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la Corte Constitucional y esta Corporación, han desarrollado una línea jurisprudencial en lo que respecta a la oportunidad para accionar, conforme lo dispone el artículo 87 del CCA. Conforme con la interpretación del artículo en mención, es posible concluir que la línea jurisprudencial que se ha desarrollado sobre el tema ha distinguido unas reglas condensadas en tres hipótesis espacio-temporales, sobre la oportunidad y la pertinencia de las acciones que pueden impetrarse en contra de los actos previos a la celebración del contrato.

Visto lo anterior y con base en las pruebas obrantes en el proceso, se determinará en cuál de las hipótesis enunciadas en la jurisprudencia citada supra, se enmarcan los supuestos fácticos y jurídicos del presente caso. Consta en el expediente ordinario que la decisión de contratación, por medio de la cual se adjudicó el contrato correspondiente al proceso de selección concurso abierto núm. 516871 de 16 de octubre de 2009, fue publicada en la página web de Ecopetrol S.A. el 19 de octubre de 2009[34] y quedó en firme el mismo día de su expedición y, el contrato núm. 5206542 de 2009 se perfeccionó el 6 de noviembre de 2009.

En ese orden de ideas, es posible colegir que el caso que se estudia se ubica en la tercera hipótesis reseñada en la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que el contrato estatal se celebró antes de que expirara el término de los 30 días siguientes a la publicación del acto de adjudicación, sin que el proponente vencido hubiere incoado la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, lo cual significa que el interesado ya no podría ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero la ley expresamente le dejó abierta la opción para impetrar válidamente la acción contractual.

Ahora bien, cabe resaltar que la autoridad judicial accionada alegó apartes del precedente jurisprudencial, lo cual ha sido admitido por la jurisprudencia Constitucional, brindándole al Juez natural la posibilidad de que se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[35].

Aunque los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes en un caso concreto y determinar su forma de aplicación, en todos los casos debe ser con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[36], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción constitucional.

Del mismo modo, en relación con la observancia del precedente, resulta imperioso tener en cuenta el deber que les asiste a los funcionarios judiciales de motivar con suficiencia y de manera expresa las razones para apartarse de los criterios fijados en precedente vertical, el Consejo de Estado en sentencia de 5 de abril de 2011, señaló: “[…] El respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento.

No obstante, lo anterior, el respeto al precedente judicial no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de una autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente.

Por lo dicho, se ha admitido la posibilidad de que tanto los jueces como los magistrados en virtud de su autonomía e independencia (artículo 230 C.P.) puedan apartarse del precedente siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: “a) Se refieran al precedente anterior y b) Ofrezcan argumentos razonables suficientes para su abandono o cambio.

Tratándose de jueces colegiados la garantía de autonomía e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero cuando actúan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la Corporación como órgano de decisión”. A partir de lo expuesto, se tiene que a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente […]”[37].

En ese orden de ideas, la vinculación al precedente jurisprudencial y la consecuente censura cuando el funcionario judicial se aparta de él sin exponer motivos de orden jurídico suficientes y preponderantes, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima lo que, a su vez, garantiza la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[38], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical), o por el mismo juez o funcionario judicial de igual jerarquía (precedente horizontal), salvo que existan razones de orden jurídico que cumpliendo las cargas de transparencia y suficiencia, se expongan en la providencia judicial como fundamento razonable del desconocimiento del precedente vinculante.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que las razones que el TRIBUNAL accionado adujo como fundamento para apartarse del precedente jurisprudencial fijado de forma reiterada y pacifica por este órgano de cierre, se sintetizan en que en el marco del CCA, cuando se persigue la nulidad del acto administrativo de adjudicación, pero ya se ha celebrado el correspondiente contrato estatal, debe demandarse también la nulidad del contrato estatal, lo cual, pese a que así lo establezca la norma para ejercer la acción de controversias contractuales, implica una acumulación de pretensiones de dos acciones, esto es, nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales y, en consecuencia, se debe contabilizar la caducidad de cada una de las acciones por separado.

Así mismo, señaló que en ese orden de ideas y debido a que había fenecido el término para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente se podía efectuar el estudio de la acción de controversias contractuales respecto a la pretensión de nulidad absoluta del contrato estatal, lo cual no procedía, en tanto que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo de adjudicación y, en consecuencia, no se demostró la causal de nulidad absoluta del contrato estatal.

En el marco de lo expuesto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en las citadas providencias, pues solo apeló a la interpretación que, a su juicio, debía efectuarse respecto del artículo 87 del CCA, sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de la jurisprudencia que citó y respecto de su aplicabilidad en el caso concreto, pues, como quedó visto, la parte actora instauró la acción de controversias contractuales dentro del término establecido para ejercerla, solicitó unas pretensiones relacionadas con el reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente y, conforme con lo establecido en el mencionado artículo, solicitó la declaración de la nulidad absoluta del contrato estatal.

Para la Sala es evidente que contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, si bien es cierto que la actora carecía del plazo para lograr la nulidad y restablecimiento de los derechos que estimó conculcados con el acto de adjudicación; no es menos cierto que, sí podía ejercer válidamente la acción de controversias contractuales, como ocurrió en el sub judice, la cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, únicamente se puede ejercer con la finalidad de solicitar la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de sus actos previos, es decir, sin que se puedan obtener restablecimientos o indemnizaciones de carácter económico por el daño que estimó le fue irrogado, pues, como se vio, una vez vencido el plazo de 30 días, feneció la oportunidad de reclamar judicialmente el reconocimiento de tales perjuicios.

En este orden de ideas, se insiste que el límite de la separabilidad de los actos previos se traza una vez se cumple el plazo de los 30 días ya referenciado o, cuando se suscribe el contrato, por cuanto desde ese momento tales actos se tornan en inseparables del mismo, lo que hace ineludible que su control judicial se lleve a cabo mediante el ejercicio de la denominada acción de controversias contractuales, como mecanismo procedente para cuestionar la presunción de legalidad de los aludidos actos previos, sin que ello implique que se estén ejerciendo varias acciones de forma conjunta y que a cada una se le deba efectuar un conteo de términos de caducidad por separado, como erradamente lo consideró el TRIBUNAL.

Así las cosas, de acuerdo al recuento normativo y jurisprudencial precedente, la Sala considera que el Tribunal accionado, al proferir la providencia de 15 de octubre de 2020, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, por cuanto en la fundamentación que expuso para inaplicarlo, no se brinda ninguna razón de carácter fáctico y jurídico para hacer este cambio abrupto e infundado del criterio anteriormente sostenido ni para apartarse de la sólida línea jurisprudencial fijada particularmente por la Sala Plena de la Sección Tercera, especializada en el tema.

Por las razones expuestas, esta Sala de decisión concederá la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso de la administración de justicia de la sociedad VISIONARY TECHNOLOGIES GROUP S.A.S., al configurarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y, en consecuencia, dejará sin efecto la providencia de 15 de octubre de 2020 y, en su lugar, ordenará a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de la presente providencia profiera una nueva decisión, conforme a las directrices aquí señaladas, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia de la sociedad VISIONARY TECHNOLOGIES GROUP S.A.S. y, en consecuencia, DEJAR sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 2011-00139-01.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión conforme a las directrices aquí señaladas, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante CCA [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [9] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [10] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). [11] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [12] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [13] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [14] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [15] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU- 640 de 1998. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. [19] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. [20] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00466- 01(47085) [21] Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera. Subsección C. Magistrada Ponente: María Cristina Quintero Facundo. Providencia del 8 de agosto de 2019. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00241-00. [22] Fecha de publicación de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 se dispuso: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. [23] Fecha en la cual empezó a regir la Ley 1437 de 2011. [24] De esta manera, la Corte entiende que actualmente los terceros pueden demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Pero que una vez expirado este término o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos.

A partir de ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por los terceros con interés directo -interés que ha sido reconocido por la jurisprudencia del h. Consejo de Estado como existente en cabeza de los licitantes o proponentes-.

En este caso, la ilegalidad de los actos previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. [25] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00466- 01(47085) [26] Cabe resaltar que esta posición ha sido reiterada de manera pacífica, entre otros, en las providencias: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31- 000-2007-00534-01(54905); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-31- 000-2007-02443-01(49167); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00140-03 (42874); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz.

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01927-01(46114); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00121-02 (61220); Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23-31-000-2008-010299-01(46204); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02329-01(44515); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00403-01(48005). [27] “ARTICULO

87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

“Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato.

Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. “El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso.

En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes”. [28] Fecha de publicación de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 se dispuso: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. [29] Fecha en la cual empezó a regir la Ley 1437 de 2011. [30] Nota del original: “De acuerdo con la sentencia C-712 de 2005 se advirtió que la posibilidad de demandar en forma separada los actos precontractuales cesa a partir de la celebración del contrato respectivo, interpretación en la cual se siguió la jurisprudencia del Consejo de Estado en auto de 13 de diciembre de 2001, expediente 19.777 y que se ha respetado en diversos pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, según se relacionó anteriormente en el cuadro resumen de jurisprudencia”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, número interno: 30.250, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [32] Nota original: “Se acude aquí tanto a la interpretación gramatical como sistemática del texto del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo modificado por la Ley 446 de 1998, de conformidad con las reglas de interpretación de los artículos 27 y 30 del Código Civil, para lo cual se emplea una técnica de hermenéutica jurídica conocida como la reducción al absurdo, puesto que evidentemente si la interpretación fuera la contraria, se llegaría a la consecuencia de que el término de 30 días fijado en la norma no tendría ningún alcance y que su vencimiento no conllevaría ningún efecto -puesto que estaría subsumido en el término general de 2 años- con lo cual se llegaría al absurdo de una disposición legal sin sentido u objeto, cuestión que resultaría contraria al principio de interpretación normativa, reiteradamente aplicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, del efecto útil de la norma”. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, número interno: 30.250, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [34] La UT GIP interpuso solicitud de revocatoria (fls. 98-164 del documento “Contrato N° 5206542 Tomo 6 de 6), la cual fue negada mediante oficio núm. 2-2009-49568 de 5 de noviembre de 2009. [35] Ver sentencia T-292 de 2006. [36] Artículo 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente nro. 11001-03-15-000-2011-00216-00(AC). [38] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez.