SERVICIO INTEGRAL DE ASEO – Reiteración de jurisprudencia. Alcance de la expresión integral. Unión cohesiva de múltiples prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial / SERVICIO INTEGRAL DE ASEO - Actividades que no se consideran integrales. Están por fuera de esa noción aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante / SERVICIO DE LAVADO DE ROPA HOSPITALARIA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Alcance.
No constituye un servicio integral de aseo, sino tan solo un servicio de aseo, razón por la cual no se le aplica la base gravable especial del artículo 462-1 del ET / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA SERVICIO DE LAVADO DE ROPA HOSPITALARIA - Aplicación de la base gravable general del IVA [L]a Sala reiterará, en lo pertinente, la posición contenida en la sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente 25156, en la cual se resolvió un litigio entre las mismas partes, por idéntica cuestión fáctica y jurídica, frente al impuesto sobre las ventas de otro periodo.
(…) Según el precedente que ahora se reitera, la expresión «integral» empleada por el artículo 462-1 del ET -en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012- y sus disposiciones reglamentarias, alude a la «unión cohesiva de múltiples prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial».
Así, quedan por fuera de la noción de «servicios integrales de aseo» aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante, las cuales estarán gravadas con el IVA aplicando la base gravable general del artículo 447 del ET. En el caso, frente a los servicios prestados por la apelante, respecto de los cuales ambas partes coinciden en que se restringían al «lavado de ropa hospitalaria», la Sala reitera que no constituyen un «servicio integral de aseo», sino tan solo un servicio de aseo.
Por consiguiente, no se cumple en el caso el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del ET para que las prestaciones contratadas estuviesen amparadas por la base gravable especial que aquí se debate. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 462-1 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 447 RECURSO DE APELACIÓN - Límites del juez / RECURSO DE APELACIÓN - Alcance.
Debe guardar congruencia y tener relación con la providencia impugnada / APELACIÓN CONTRA ADICIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES O SERVICIOS DE VAPOR - Falta de censura o de argumentos de sustentación de la apelación. Confirma fallo de primera instancia que no se pronunció de fondo sobre ese cargo, porque la sustentación del recurso de apelación omitió plantear censuras contra esa decisión En lo atinente a la adición de ingresos por las actividades a las que la actora cataloga como «servicios de vapor», se reitera que, aunque el tribunal se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el particular, porque juzgó que sobre ese punto se había incumplido el requisito de procedibilidad del medio de control previsto en el artículo 161-2 del CPACA -haber ejercido en vía administrativa los recursos obligatorios-, la apelante única no objetó tal determinación, sino que se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la demanda sobre el carácter gratuito de ese servicio.
Con tal actuación, la recurrente omitió plantear censuras respecto de la decisión adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso.
Así, como se expresó en la providencia que se reitera, no se encuentran satisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA para que la Sala resuelva de fondo el segundo cargo del recurso de apelación. No procede el cargo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coherencia y congruencia que debe existir entre los argumentos de la sentencia impugnada y los del recurso de apelación consultar auto del 5 de abril de 2018, radicación 25000-23-37-000-2015- 00510-01(22755) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencias del 24 de octubre de 2019, radicación 08001-23-33-000-2014-00435-01(22758) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 7 de mayo de 2020, radicación 08001-23-31-000- 2011-00998-01 (21732), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
SANCIÓN POR INEXACTITUD - Eventos / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS POR OPERACIONES GRAVADAS – Configuración. Se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre discutido, datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Cargas de sustentación y probatoria. Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - No configuración El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se omiten ingresos o se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre discutido, datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Se observa que, a pesar de que la demandante invocó una diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable, no especificó las razones que fundamentan la misma.
Por lo tanto, como se expresó en la sentencia que aquí se reitera «(…) aprecia la Sala que, más allá de afirmar estar incursa en una circunstancia de error sobre la apreciación del derecho aplicable, la apelante no explicó ni argumentó en qué consistía el error en la comprensión del derecho que la afectó al momento de autoliquidar el tributo, ni delató las oscuridades o defectos de las normas que regían el caso, ni las razones que la llevaron a apartarse de la definición contenida en el Decreto 1794 de 2013, ni demostró que su tesis hubiese sido reconocida como razonable por la jurisprudencia o conceptos de la Administración».
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / DECRETO 1794 DE 2013 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00366-01 (25244) Actor: COMPAÑÍA DE ASEO S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
ANTECEDENTES El 29 de abril de 2017[1], Compañía de Aseo S.A – Serviaseamos S.A[2]. presentó la declaración de IVA del bimestre 3 del año 2016. Previo requerimiento especial y respuesta al mismo[3], mediante Liquidación Oficial de Revisión 162412018000020 del 21 de mayo de 2018[4], la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Pereira modificó la declaración referida.
Dicho acto rechazó los ingresos brutos por operaciones gravadas con base imponible especial declarados, disminuyó los ingresos brutos por operaciones no gravadas, aumentó los ingresos brutos por operaciones gravadas, incluyó ingresos brutos por operaciones excluidas y sancionó por inexactitud aplicando favorabilidad[5]. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «a) Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial del Impuesto Sobre las Ventas No. 162412018000020 del 21 de mayo de 2018, proferida por la Jefe de División y Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira por valor de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($174.534.000) equivalentes a 223,405 SMLMV. b) Se ordene el restablecimiento del derecho vulnerado al demandante con la expedición del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se solicita, el cual, opera con la expedición y ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de la Liquidación Oficial del Impuesto Sobre las Ventas No. 162412018000020 del 21 de mayo de 2018. c) Que en consecuencia se declare la firmeza de la declaración de IVA, identificada con el número de formulario 3002610602267 y No. 91000421709376 presentada por la Compañía de Aseo S.A. para el tercer periodo bimestral del año 2016. d) Subsidiariamente, se solicita que, en caso de resolver como procedente el mayor valor a pagar, se resuelva como no procedente la sanción impuesta por la DIAN, pues no se presenta una inexactitud en la declaración de mi representada, sino de una interpretación razonable en la apreciación del derecho aplicable.» El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 83 de la Constitución Política de Colombia • Artículos 3 y 237 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 447, 462-1 y 647 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Cuestionó que el acto demandado negara, para los servicios de «lavado de ropa hospitalaria» que prestó, la aplicación de la base gravable especial contemplada en el artículo 462-1 del ET.
Argumentó que esa actividad constituía un servicio integral de aseo, en los términos exigidos por la norma mencionada y su reglamentación establecida en el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013. Al efecto, invocó pronunciamiento de esta Sección[6], según el cual la expresión «servicios integrales de aseo» incluye «todas aquellas actividades que lo comprenden, sin exclusión alguna».
Alegó entonces que la actuación cuestionada se fundó en una indebida interpretación de la normativa aplicable al caso. Adujo que le permitió a un cliente el uso gratuito de algunas calderas de su propiedad, pero con el reembolso del costo del gas consumido al utilizarlas. Reprochó que el acto acusado estimara que esa operación (etiquetada como «servicio de vapor») estuviera gravada con el IVA.
Al respecto, señaló que la DIAN erró en la «interpretación de la situación fáctica» y contrarió el Oficio 023230 del 19 de agosto de 2015, según el cual no se causa el IVA por el reembolso de gastos. Subsidiariamente, se opuso a la imposición de la sanción por inexactitud, pues manifestó haber realizado una interpretación razonable de las normas que rigen el caso, con lo cual, en su entender, le exculparía. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Expuso que, según lo reglamentado por el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del ET solo es aplicable a los ingresos generados por servicios de aseo que se presten en las instalaciones del contratante, lo que no ocurrió en relación con el servicio de lavado de ropa provisto por la demandante.
Afirmó que la anterior fue la única cuestión debatida en el curso de la vía administrativa y, por ende, refutó que el acto acusado contuviera una decisión relativa al supuesto reembolso de costos por concepto de «servicio de vapor» en el uso de calderas. Indicó que la sanción por inexactitud es procedente, porque se acreditaron los supuestos para su imposición, en tanto la actora incluyó en la declaración factores equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, sin que exista diferencia de criterios en cuanto a la norma aplicable.
AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 26 de noviembre de 2019[7], no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se incorporaron al proceso las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar si procede decretar la nulidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes consideraciones: Señaló que la actividad desarrollada por la demandante (i. e. lavar ropa hospitalaria) no constituye un servicio integral de aseo, ni está cobijada por la base gravable especial debatida sino por la base general, a la cual se le debe aplicar la tarifa del 16%, tal y como lo precisa el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1794 de 2013.
Se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el cargo de violación relativo a la prestación del «servicio de vapor», porque ese aspecto no fue discutido en sede administrativa. Finalmente, juzgó que la interpretación del artículo 462-1 del ET defendida por la actora excedía el supuesto de hecho fijado en la norma, de manera que no había lugar a eximirla de la sanción por inexactitud.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: Reiteró los argumentos de la demanda sobre el alcance de la expresión «servicios integrales de aseo», la no sujeción al IVA de la actividad denominada «servicio de vapor» y la improcedencia de la sanción por inexactitud. Agregó que el lavado de ropa hospitalaria era un servicio integral de aseo, porque estaba ligado a la limpieza de las instalaciones del contratante y reprochó que el tribunal sustentara su decisión en el artículo 12 del Decreto 1794 de 2013, pues estimó que no regía el caso.
Cuestionó que la finalidad de la base gravable especial establecida fuera incentivar la prestación de servicios mediante actividades humanas exclusivamente, porque, a su juicio, el propósito del beneficio era disminuir el impacto del IVA en actividades con bajos márgenes de utilidad, como ocurre con el servicio de lavandería. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos.
La DIAN solicitó que se confirme la sentencia apelada, para lo cual reiteró lo aducido en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad del acto administrativo que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 del año 2016, presentada por la Compañía de Aseo S.A. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer (i) si la actividad consistente en lavar ropa hospitalaria, prestada por la apelante, se subsume en el supuesto de hecho de los servicios integrales de aseo, para los cuales el artículo 462-1 del ET prevé una base gravable especial en el IVA, (ii) sobre la adición de ingresos que la apelante atribuye al reembolso de gastos por el préstamo gratuito de unas calderas de su propiedad, al que identifica como un «servicio de vapor» y, si la decisión sobre alguna de esas cuestiones resultara adversa a los intereses de la recurrente (iii) se estudiará la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta.
Para el efecto, la Sala reiterará, en lo pertinente, la posición contenida en la sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente 25156[8], en la cual se resolvió un litigio entre las mismas partes, por idéntica cuestión fáctica y jurídica, frente al impuesto sobre las ventas de otro periodo. Como primer cargo de apelación, la demandante reprocha que el a quo basara su decisión en el artículo 12 del Decreto 1794 de 2013, que fija las tarifas aplicables a los servicios integrales de aseo y cafetería, en lugar del artículo 14 ibidem, que define en qué consisten esa clase de servicios; y recalcó que esta Sección ha señalado que el concepto comprende todas las actividades requeridas para la limpieza y conservación de instalaciones, ámbito que, según argumenta, comprendería el lavado de ropa de uso hospitalario, pues se requiere para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante.
La parte demandada sostiene que, al tenor de los artículos 12 y 14 citados, los servicios prestados por la apelante única no están contemplados en el supuesto de hecho de las normas que rigen la base gravable especial pretendida. Al respecto invocó las sentencias de esta Sección[9], que declararon la legalidad de las normas que sustentaron la decisión del tribunal de primera instancia. Así las cosas, no se debate que la demandante haya prestado un servicio de «lavado de ropa hospitalaria», sino si puede calificarse esa actividad individualmente considerada como un servicio «integral» de aseo, a la luz del artículo 462-1 del ET y de sus disposiciones reglamentarias.
Según el precedente que ahora se reitera, la expresión «integral» empleada por el artículo 462-1 del ET -en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012- y sus disposiciones reglamentarias, alude a la «unión cohesiva de múltiples prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial».
Así, quedan por fuera de la noción de «servicios integrales de aseo» aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante, las cuales estarán gravadas con el IVA aplicando la base gravable general del artículo 447 del ET. En el caso, frente a los servicios prestados por la apelante, respecto de los cuales ambas partes coinciden en que se restringían al «lavado de ropa hospitalaria», la Sala reitera que no constituyen un «servicio integral de aseo», sino tan solo un servicio de aseo.
Por consiguiente, no se cumple en el caso el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del ET para que las prestaciones contratadas estuviesen amparadas por la base gravable especial que aquí se debate. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. En lo atinente a la adición de ingresos por las actividades a las que la actora cataloga como «servicios de vapor», se reitera que, aunque el tribunal se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el particular, porque juzgó que sobre ese punto se había incumplido el requisito de procedibilidad del medio de control previsto en el artículo 161-2 del CPACA -haber ejercido en vía administrativa los recursos obligatorios-, la apelante única no objetó tal determinación, sino que se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la demanda sobre el carácter gratuito de ese servicio.
Con tal actuación, la recurrente omitió plantear censuras respecto de la decisión adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso.
Así, como se expresó en la providencia que se reitera, no se encuentran satisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA para que la Sala resuelva de fondo el segundo cargo del recurso de apelación. No procede el cargo. Sanción por inexactitud. La actora alegó que la sanción por inexactitud no es procedente, al haber realizado una interpretación razonable de las normas que rigen su caso, lo cual le exculparía. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se omiten ingresos o se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre discutido, datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Se observa que, a pesar de que la demandante invocó una diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable, no especificó las razones que fundamentan la misma.
Por lo tanto, como se expresó en la sentencia que aquí se reitera «(…) aprecia la Sala que, más allá de afirmar estar incursa en una circunstancia de error sobre la apreciación del derecho aplicable, la apelante no explicó ni argumentó en qué consistía el error en la comprensión del derecho que la afectó al momento de autoliquidar el tributo, ni delató las oscuridades o defectos de las normas que regían el caso, ni las razones que la llevaron a apartarse de la definición contenida en el Decreto 1794 de 2013, ni demostró que su tesis hubiese sido reconocida como razonable por la jurisprudencia o conceptos de la Administración[10]».
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Con fundamento en las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia apelada. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[11], no procede la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese.
Comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 15 c.p. [2] El objeto social de la compañía consiste en la promoción, dirección coordinación, diseño, manejo, operación, el control, la financiación, comercialización, supervisión, administración, consultoría y/o ejecución de proyectos y empresas relacionadas con el servicio de aseo, tanto en el ámbito nacional como en el exterior (…). [3] Fls. 24 a 33 y 34 a 39 c.p. [4] Fls. 41 a 48 c.p. [5] $84.477.000, equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado y el declarado. [6] Auto del 7 de diciembre de 2017, Exp. 23254, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Fls. 117 a 119 del c.p. [8] C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [9] Sentencias del 1 de agosto de 2018 Exp. 21326, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 4 de julio de 2019 Exp. 22482, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Sentencia del 11 de marzo de 2021, Exp. 25156, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [11]C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».