SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES Y O IMPUTACIONES - Requisitos. Para imponerla no se requiere que la liquidación oficial de revisión esté en firme. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES Y O IMPUTACIONES - Oportunidad. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE PREVIAMENTE A LA FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - No configuración. Reiteración de jurisprudencia / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE PREVIAMENTE A LA FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Legalidad [E]sta Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 22 de octubre de 2020, en el sentido de establecer que el artículo 670 dispone como único requisito para la imposición de la sanción, que la misma debe ser expedida dentro del término de dos años contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión sin que sea necesario que este acto administrativo este en firme (…) Se concluye que, contrario a lo expuesto por la demandante, la sanción por imputación improcedente fue proferida bajo la regla especial aplicable establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, dado que, para el 15 de agosto de 2014, fecha de expedición del pliego de cargos, no habían transcurrido los dos años desde la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que tuvo ocurrencia el 23 de julio de 2014.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos y la oportunidad para imponer la sanción por imputación improcedente se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2020, radicación 25000-23- 37-000-2015-01038-01(23764) y del 22 de octubre de 2020, radicación 25000- 23-37-000-2016-01713-01(23919), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO O SANCIONADOR TRIBUTARIO - Independencia y autonomía. Reiteración de jurisprudencia / VÍNCULO JURÍDICO ENTRE EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO O SANCIONADOR TRIBUTARIO - Alcance / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA - Alcance sobre la liquidación de la sanción por imputación improcedente.
Los efectos de la sentencia que define la legalidad de los actos de determinación inciden en la legalidad de los actos sancionatorios por devolución, compensación y o imputación improcedente. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE EN DECLARACIÓN DE IVA – Legalidad. Reiteración de jurisprudencia / INTERESES DE MORA EN REINTEGRO DE SALDO A FAVOR INDEBIDAMENTE IMPUTADO - Fecha a partir de la cual se liquidan.
Según la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016 se liquidan desde el día siguiente a la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. Reiteración de jurisprudencia Si bien el proceso sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación, el resultado de este último afecta la liquidación de la sanción por imputación improcedente, razón por la cual, cuando ya se ha proferido sentencia en el proceso de determinación, se debe partir del reconocimiento de sus efectos para la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario.
En el caso concreto se observa que en la sentencia del 30 de julio de 2020 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. 23545, C.P. Milton Chaves García) se confirmó el fallo de primera instancia en la que se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos de determinación oficial, al considerar que la liquidación oficial se encontraba ajustada a derecho pero que había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad en la liquidación de la sanción de inexactitud.
Al efecto se tiene en cuenta que dicha sentencia estableció a cargo de la demandante un mayor saldo a pagar por impuesto de $38.903.000, lo cual suscitó la imposición de una sanción por inexactitud de $609.932.000, cifras que no solo llevaron a tener como improcedente la totalidad del saldo a favor autoliquidado (e imputado en la declaración del periodo siguiente por valor de $571.029.000), sino a que surgiera un valor a pagar de $648.835.000.
Por lo anterior, la parte demandante debe reintegrar la suma indebidamente imputada correspondiente a $571.029.000, más los intereses a que haya lugar. Adicionalmente, tratándose de la sanción por imputación improcedente, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el término desde el cual se liquidan los intereses de mora sobre las sumas imputadas indebidamente, pues pasó de ser desde la fecha de imputación hasta el reintegro del saldo a favor, a determinarse desde el día siguiente a la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. En el caso concreto, los intereses de mora se causan desde el 10 de marzo de 2012, día siguiente a la fecha que venció el plazo para declarar el 1. ° bimestre de IVA por el año gravable 2012 pues teniendo en cuenta el último dígito del NIT de la demandante, el plazo para declarar vencía el 9 de marzo de 2012 según el artículo 22 del Decreto 4907 de 2011.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 293 / DECRETO 4907 DE 2011 - ARTÍCULO 22 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de intereses moratorios en el reintegro de saldos a favor imputados de forma improcedente se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, radicación 25000-23-37-000-2017-00488-01(24610), C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [A] la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Aclaración de voto de los Consejeros Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Julio Roberto Piza Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01637-01(23684) Actor: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. (ANTES SUBARU DE COLOMBIA S.A.) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1. ° de febrero de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:[2] “PRIMERO: NIÉGASE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”
ANTECEDENTES El 11 de enero de 2012, la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre las ventas -IVA- correspondiente al 6. ° bimestre del año gravable 2011, liquidando un saldo a favor de $571.029.000[3], la cual fue corregida mediante declaración del 28 de mayo de 2012 sin que en ella se modificará el saldo a favor contenido en la declaración inicial[4].
El 8 de marzo de 2012 realizó la imputación del saldo a favor en su declaración de IVA del 1. ° bimestre del año gravable 2012[5]. La DIAN inició proceso de determinación, en virtud del cual profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000099 de 22 de julio de 2014 y la Resolución nro. 007299 del 31 de julio de 2015, en relación con su declaración de IVA del 6° bimestre del año 2011.
En esta última, la autoridad tributaria liquidó un saldo a pagar por concepto de IVA de $38.903.000 e impuso sanción por inexactitud por $975.891.000, por lo que estableció un saldo a pagar de $1.014.794.000. Así, la autoridad tributaria, previo pliego de cargos expedido el 15 de agosto de 2014, expidió la Resolución Sanción nro. 3124122015000027 el 11 de marzo de 2015[6], notificada el 13 de marzo de 2015, por medio de la cual impuso sanción por imputación improcedente del saldo a favor consistente en devolver la suma de $571.029.000 más los intereses moratorios.
Esta resolución fue recurrida el 11 de mayo de 2015[7], y confirmada mediante Resolución nro. 002514 del 6 de abril de 2016[8]. DEMANDA SUBARU DE COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones[9]: “PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 002514 del 6 de abril de 2016, notificada el 25 de abril de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por devolución y/o Compensación Improcedente No. 312412015000027 del 11 de marzo de 2015 por el IVA correspondiente al periodo 6 Año Gravable 2011.
SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Resolución Sanción por Devolución Y/O Compensación Improcedente No. 312412015000027 del 11 de marzo de 2015, por el IVA periodo 6 Año Gravable 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que SUBARU DE COLOMBIA S.A. (hoy Comercializadora de Automotores Nacional S.A. CANCAR) no está obligada a devolver suma alguna a la DIAN por el IVA correspondiente al Periodo 6 Año Gravable 2011.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 95, 83 y 363 de la Constitución Política; 647, 670, 683 y 730 del Estatuto Tributario, 87, 88 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 197 de la Ley 1607 de 2012.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente[10]: Los actos administrativos demandados violaron los principios de gradualidad, proporcionalidad y razonabilidad por cuanto no existe sustento legal para que la demandante pague respecto del proceso de determinación el 100% del saldo a favor, el 160% del impuesto a cargo como sanción e intereses de mora equivalentes a la tasa de usura, y adicionalmente, en relación con el proceso sancionatorio, pague un 50% de los intereses de mora que equivale al 75% del interés bancario corriente.
Señaló que se configuró una violación al principio de non bis in ídem al aplicar por el mismo hecho, la sanción por inexactitud y la sanción por imputación improcedente contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Finalmente, indicó que la autoridad tributaria vulneró el derecho de defensa en tanto el acto preparatorio y el acto que impone la sanción se sustentaron en una liquidación oficial de revisión que no estaba en firme y cuya decisión no se encontraba ejecutoriada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[11]: Señaló que se cumplieron con los únicos requisitos exigidos por el artículo 670 del Estatuto Tributario para la aplicación de la sanción por devolución o compensación improcedente equivalente al reintegro del valor devuelto y/o compensado improcedentemente, más los intereses de mora incrementados en un 50%, esto es: (i) la presentación de una declaración privada que contenga un saldo a favor, (ii) que el saldo a favor haya sido objeto de devolución, compensación o imputación por parte de la DIAN, (iii) que se profiera el acto sancionatorio dentro de los dos años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. La liquidación oficial de revisión no debe estar ejecutoriada para aplicar la sanción por imputación improcedente.
Manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos proferidos en el proceso sancionatorio corresponden a actuaciones oficiales diferentes, autónomas e independientes respecto de los que se profieren en el proceso de determinación del impuesto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[12] negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Indicó que la DIAN no vulneró el debido proceso de la accionante, en la medida que le era legítimamente viable imponer la sanción por imputación improcedente aun cuando la Liquidación Oficial de Revisión haya sido objeto de recurso de reconsideración, pues el procedimiento de determinación y el sancionatorio son autónomos e independientes.
Precisó que se cumplió con el único requisito para la imposición de la sanción por imputación improcedente, esto es que se imponga en el término de dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. No se vulneró el principio de non bis in ídem ya que se trata de hechos sancionables distintos, pues la sanción por inexactitud deviene de la omisión de ingresos gravados y la solicitud de descuentos improcedentes o partidas no deducibles, mientras que la sanción del artículo 670 del estatuto tributario se configura por la imputación de un saldo a favor al que no se tenía derecho.
Aseguró que la sanción a aplicar corresponde a la establecida en el artículo 670 del estatuto tributario correspondiente a la sanción por imputación improcedente, que prevé el reintegro de la suma que omitió pagar, excluyendo de su cálculo la sanción por inexactitud, más los intereses de mora. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[13] indicó que era necesaria la firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión para poder iniciar el proceso sancionatorio del artículo 670 del Estatuto Tributario, lo que conlleva a la nulidad de los actos.
Adujó que el acto administrativo en el que se fundamentó la sanción carecía de fuerza ejecutoria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante[14] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada[15] reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y precisó que no es aplicable el principio de favorabilidad para la sanción bajo estudio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público[16] indicó que la autoridad tributaria cumplió con los requisitos para imponer la sanción del artículo 670 del estatuto tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la demandante le corresponde a la Sala pronunciarse sobre (i) si fue oportuna la imposición de la sanción por devolución improcedente cuando la Liquidación Oficial de Revisión no se encontraba en firme y (ii) si el a quo determinó en debida forma el monto de la sanción por imputación improcedente.
Sea lo primero precisar que para el presente fallo se tendrá en cuenta la sentencia del 30 de julio de 2020[17], mediante la cual esta Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A., contra el fallo de primera instancia, que había declarado la nulidad parcial de los actos administrativos que modificaron las declaraciones de IVA por el 3. °, 4. °, 5. ° y 6. ° bimestre del año gravable 2011.
Sumado a lo anterior, para resolver la Sala tendrá como fundamento lo resuelto en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado por las mismas partes y con base en similares argumentos fácticos y jurídicos a los debatidos en el presente proceso[18]. Oportunidad para la imposición de la sanción por imputación improcedente La demandante en su recurso de apelación indicó que la autoridad tributaria incurrió en una violación al debido proceso en el sentido de imponer la sanción por imputación improcedente cuando no estaba en firme la Liquidación Oficial de Revisión. Al respecto esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 22 de octubre de 2020, en el sentido de establecer que el artículo 670 dispone como único requisito para la imposición de la sanción, que la misma debe ser expedida dentro del término de dos años contados[19] desde la notificación de la liquidación oficial de revisión sin que sea necesario que este acto administrativo este en firme: “Dicho de otro modo, la falta de pronunciamiento de última instancia sobre la liquidación oficial del impuesto no constituye presupuesto procesal para adelantar las actuaciones sancionadoras, pues ni el artículo 670 del ET ni ninguna otra norma especial limita o prohíbe que se examine la legalidad de la sanción por devolución o compensación improcedente en aquellos eventos en que los actos de determinación se encuentren en discusión, máxime cuando la eventual nulidad de los actos de modificación oficial conllevaría la pérdida de fundamento fáctico y jurídico del acto sancionador y, su decaimiento, con la consiguiente pérdida de obligatoriedad e imposibilidad de ejecución.”.[20] Se concluye que, contrario a lo expuesto por la demandante, la sanción por imputación improcedente fue proferida bajo la regla especial aplicable establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, dado que, para el 15 de agosto de 2014, fecha de expedición del pliego de cargos, no habían transcurrido los dos años desde la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que tuvo ocurrencia el 23 de julio de 2014.
El presente cargo no prospera. Liquidación de la sanción por imputación improcedente Si bien el proceso sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación, el resultado de este último afecta la liquidación de la sanción por imputación improcedente[21], razón por la cual, cuando ya se ha proferido sentencia en el proceso de determinación, se debe partir del reconocimiento de sus efectos para la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario.
En el caso concreto se observa que en la sentencia del 30 de julio de 2020 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. 23545, C.P. Milton Chaves García) se confirmó el fallo de primera instancia en la que se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos de determinación oficial, al considerar que la liquidación oficial se encontraba ajustada a derecho pero que había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad en la liquidación de la sanción de inexactitud.
Al efecto se tiene en cuenta que dicha sentencia estableció a cargo de la demandante un mayor saldo a pagar por impuesto de $38.903.000, lo cual suscitó la imposición de una sanción por inexactitud de $609.932.000, cifras que no solo llevaron a tener como improcedente la totalidad del saldo a favor autoliquidado (e imputado en la declaración del periodo siguiente por valor de $571.029.000), sino a que surgiera un valor a pagar de $648.835.000.
Por lo anterior, la parte demandante debe reintegrar la suma indebidamente imputada correspondiente a $571.029.000, más los intereses a que haya lugar. Adicionalmente, tratándose de la sanción por imputación improcedente, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el término desde el cual se liquidan los intereses de mora sobre las sumas imputadas indebidamente, pues pasó de ser desde la fecha de imputación hasta el reintegro del saldo a favor, a determinarse desde el día siguiente a la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación[22].
En el caso concreto, los intereses de mora se causan desde el 10 de marzo de 2012, día siguiente a la fecha que venció el plazo para declarar el 1. ° bimestre de IVA por el año gravable 2012 pues teniendo en cuenta el último dígito del NIT[23] de la demandante, el plazo para declarar vencía el 9 de marzo de 2012 según el artículo 22 del Decreto 4907 de 2011.
De conformidad con lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia en los términos expuestos en la parte considerativa, en el sentido de reintegrar el saldo a favor indebidamente imputado $571.029.000, con los intereses de mora a que haya lugar a partir del 10 de marzo de 2012 y hasta la fecha del reintegro. Por último, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia 1° de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, de acuerdo con expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Aclaro voto Aclaro voto ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO / INTERESES MORATORIOS EN IMPUTACIÓN DE SALDO A FAVOR IMPROCEDENTE - Procedencia. La sola imputación de un saldo a favor improcedente no genera per se intereses moratorios / IMPUTACIÓN SUCESIVA DE SALDO A FAVOR IMPROCEDENTE - Determinación de intereses moratorios / REINTEGRO CON INTERESES MORATORIOS DE SALDO A FAVOR IMPROCEDENTE IMPUTADO EN FORMA SUCESIVA - Determinación. En cada caso concreto procede hacer la trazabilidad de la imputación del saldo a favor improcedente para establecer si el mismo cubrió el impuesto en el período o períodos siguientes, caso en el cual su restitución se deberá efectuar con los respectivos intereses moratorios Concluye la providencia sobre la obligación de reintegrar el saldo a favor indebidamente imputado, “más los intereses a que haya lugar”, Esto último es lo que motiva la aclaración de mi voto, para precisar que la sola imputación de un saldo a favor improcedente no genera per se intereses moratorios.
Esto dependerá de si el correspondiente arrastre derivó en un mayor saldo a favor o si con él se pagó el impuesto liquidado en el período receptor del mismo según trazabilidad que deberá efectuarse en cada caso concreto. Si la imputación solo generó un mayor saldo a favor en los períodos siguientes, no habrá lugar a liquidar intereses moratorios, bastará con efectuar el reintegro del saldo a favor improcedente que fue imputado.
Por el contrario si al hacer la correspondiente trazabilidad, el saldo a favor imputado cubrió el impuesto en el período o períodos siguientes, la restitución del saldo a favor deberá efectuarse con los correspondientes intereses moratorios. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACION PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-01637-01 (23684) Demandante COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. (ANTES SUBARU DE COLOMBIA S.A.) Demandado DIAN Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, aclaro mi voto en la providencia proferida en el proceso en referencia donde se analizó la restitución de un saldo a favor improcedente que fue objeto de imputación. Concluye la providencia sobre la obligación de reintegrar el saldo a favor indebidamente imputado, “más los intereses a que haya lugar”, Esto último es lo que motiva la aclaración de mi voto, para precisar que la sola imputación de un saldo a favor improcedente no genera per se intereses moratorios.
Esto dependerá de si el correspondiente arrastre derivó en un mayor saldo a favor o si con él se pagó el impuesto liquidado en el período receptor del mismo según trazabilidad que deberá efectuarse en cada caso concreto. Si la imputación solo generó un mayor saldo a favor en los períodos siguientes, no habrá lugar a liquidar intereses moratorios, bastará con efectuar el reintegro del saldo a favor improcedente que fue imputado.
Por el contrario si al hacer la correspondiente trazabilidad, el saldo a favor imputado cubrió el impuesto en el período o períodos siguientes, la restitución del saldo a favor deberá efectuarse con los correspondientes intereses moratorios. En los anteriores términos presento las razones por las cuales precisé aclarar el voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ACLARACIÓN DE VOTO / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE - Conducta infractora y verbo rector.
La norma que tipifica la conducta no hace distinción alguna respecto de que la misma sea con fines acumulativos o para saldar la cuota tributaria del periodo o periodos siguientes al que lo originó / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE - Consecuencia punitiva / INTERESES DE MORA EN REINTEGRO DE SALDO A FAVOR INDEBIDAMENTE IMPUTADO - Fecha a partir de la cual se liquidan.
Reiteración de jurisprudencia / LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE MORA EN REINTEGRO DE SALDO A FAVOR INDEBIDAMENTE IMPUTADO - Procedencia / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS ANTICIPOS Y RETENCIONES - Procedencia / IMPUTACIÓN SUCESIVA DE SALDO A FAVOR IMPROCEDENTE - Causación de intereses moratorios. Para el efecto se deben tener en cuenta los periodos posteriores en los que se haya utilizado el saldo a favor, no solo el periodo siguiente / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDO A FAVOR - Alcance del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificatorio del artículo 670 del Estatuto Tributario.
La regla del artículo 293 de la Ley 1819, según la cual, en el reintegro de sumas imputadas indebidamente se generan intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación, sólo se predica de los valores imputados y utilizados en el periodo inmediatamente siguiente, sin afectar el derecho de la Administración a recaudar los intereses que se generen por utilizaciones posteriores, salvo que se tenga certeza de que la total utilización del saldo a favor se dio en el periodo siguiente, de modo que en los demás casos tal regla puede resultar confusa, por lo que corresponde al juez hacer la respectiva precisión en la sentencia La decisión de la Sala es consonante con la tipificación de la conducta infractora que prevé el inciso 4.° del artículo 670 del ET, según el cual, consiste en imputar un saldo a favor que resultó improcedente, en virtud de su rechazo mediante liquidación oficial de revisión, para este caso en concreto.
En efecto, de acuerdo con dicha disposición legal, el verbo rector de la conducta es el de imputar, con lo cual, la infracción se configura por el solo hecho de llevar el saldo a favor que se constituyó improcedente por cuenta de su rechazo o disminución, bien sea mediante un acto oficial o por la corrección efectuada por el propio contribuyente (así en la redacción actual de la disposición), a la declaración tributaria del periodo siguiente del que aquel resultó. La consecuencia punitiva del tipo infractor consiste en el reintegro de la suma indebidamente imputada junto con los intereses moratorios correspondientes, los cuales, de acuerdo con la norma vigente hoy en día, se deben calcular a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para declarar el impuesto del periodo objeto de imputación del saldo a favor que resultó improcedente. 2.1- Con todo, la DIAN ha entendido que la causación de los referidos intereses moratorios pende de que el saldo a favor no solo haya sido imputado, sino que, además, se hubiera utilizado para cubrir la deuda tributaria del periodo al que se arrastró, así que, si la imputación fue con fines acumulativos, no se causarían intereses.
Ello, bajo la lógica de que, de acuerdo con el artículo 563 del ET, los intereses moratorios solo se originan en saldos no cancelados a título de impuestos, anticipos y retenciones. De hecho, la Sala, en sentencia del 29 de abril de 2021 (exp. 24404, CP: Milton Chaves García), razonó en la misma línea de la Administración, al indicar que la base sobre la que procede el cálculo de los intereses moratorios debía estar conformada por el monto que la demandante utilizó para cubrir su deuda tributaria en el periodo siguiente.
Dicha providencia tuvo aclaración de voto por parte de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en la que indicó que, en ese escenario, también debía tenerse en consideración los periodos posteriores en los que se hubiera utilizado el saldo a favor. Comparto dicha posición y, en esa medida, respecto del caso sub examine advierto que la causación de los intereses correspondientes a los que hace alusión el fallo, no podría limitarse a los calculados sobre al saldo a favor que resultó improcedente y que fue utilizado en el periodo siguiente, sino que, podrá también incluir las utilizaciones en los periodos posteriores del respectivo impuesto. 2.2- Como consecuencia de lo expresado, quiero llamar la atención sobre la aplicación del principio de favorabilidad, por parte del juez contencioso administrativo, en virtud de la modificación que introdujo la Ley 1819 de 2016 al artículo 670 del Estatuto Tributario.
En desarrollo de tal principio, solo se generan los intereses de mora sobre las sumas imputadas indebidamente, que deban ser reintegradas, «desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación» y no «desde la fecha de imputación», tal y como fuere reconocido por la Sala en la sentencia del 27 de agosto de 2020 (exp. 24610, C.P. Milton Chaves García), reiterada en el presente caso.
Así, en la sentencia que aclaro se advierte que «los intereses de mora se causan desde el 10 de marzo de 2012, día siguiente a la fecha que venció el plazo para declarar el 1. ° bimestre de IVA por el año gravable 2012». En mi criterio esto sólo se predica de los valores imputados y utilizados en el periodo inmediatamente siguiente, sin afectar el derecho de la Administración a recaudar los intereses que se generen por utilizaciones posteriores, por lo cual, esa consideración podría ser válida cuando se tenga certeza que la total utilización del saldo a favor en cuestión se dio en el periodo siguiente, pero en los demás casos puede resultar confusa, así que conviene hacer esa precisión. 2.3- Agréguese que la información sobre las imputaciones y utilizaciones en los periodos subsiguientes comúnmente no aparece en los expedientes judiciales, y es la DIAN quien tiene los datos de la cuenta corriente y demás elementos para liquidar con precisión los intereses, considerando los valores utilizados en cada periodo.
Por ello, el juez contencioso administrativo en estos casos debe estatuir disposiciones en reemplazo de carácter general respecto de los intereses, pero sin que al hacerlo se vede a la autoridad de liquidarlos respecto de las utilizaciones verificadas en los periodos subsiguientes. 3- Sin perjuicio de lo anterior, debo insistir en que, la disposición legal que tipificó la conducta de imputación de saldo a favor improcedente no hace distinción alguna respecto de que la misma fuera con fines acumulativos o para saldar la cuota tributaria del periodo o periodos siguientes al que lo originó, entre otras cosas, porque el acto oficial o la corrección privada o provocada que lo disminuyó o rechazó, supone que dicho monto, en realidad, constituye deuda tributaria del periodo objeto de modificación y, precisamente por esa razón, subyace la obligación de reintegrarlo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 INCISO 4 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 293 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01637-01 (23684) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional de Colombia S. A. Demandada: DIAN Compartiendo la decisión adoptada por la Sala en el proceso de la referencia, estimo pertinente hacer algunas precisiones jurídicas respecto de ella. 1- En el caso enjuiciado se debatió la legalidad de la sanción por imputación improcedente del saldo a favor registrado en la declaración del IVA del 6.° bimestre de 2011 de la actora, que efectuó en el periodo siguiente.
La Sala consideró que dicha sanción sí era procedente, pues, en otra providencia, esta Sección ratificó el rechazo del saldo a favor que la demandante imputó en su declaración del IVA por el bimestre 1 de 2012, de manera que correspondía el reintegro del saldo a favor indebidamente imputado junto con los intereses moratorios correspondientes, los cuales, en aplicación del principio de favorabilidad, deben ser calculados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y pagar dicho bimestre. 2- La decisión de la Sala es consonante con la tipificación de la conducta infractora que prevé el inciso 4.° del artículo 670 del ET, según el cual, consiste en imputar un saldo a favor que resultó improcedente, en virtud de su rechazo mediante liquidación oficial de revisión, para este caso en concreto.
En efecto, de acuerdo con dicha disposición legal, el verbo rector de la conducta es el de imputar, con lo cual, la infracción se configura por el solo hecho de llevar el saldo a favor que se constituyó improcedente por cuenta de su rechazo o disminución, bien sea mediante un acto oficial o por la corrección efectuada por el propio contribuyente (así en la redacción actual de la disposición), a la declaración tributaria del periodo siguiente del que aquel resultó. La consecuencia punitiva del tipo infractor consiste en el reintegro de la suma indebidamente imputada junto con los intereses moratorios correspondientes, los cuales, de acuerdo con la norma vigente hoy en día, se deben calcular a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para declarar el impuesto del periodo objeto de imputación del saldo a favor que resultó improcedente. 2.1- Con todo, la DIAN ha entendido que la causación de los referidos intereses moratorios pende de que el saldo a favor no solo haya sido imputado, sino que, además, se hubiera utilizado para cubrir la deuda tributaria del periodo al que se arrastró, así que, si la imputación fue con fines acumulativos, no se causarían intereses.
Ello, bajo la lógica de que, de acuerdo con el artículo 563 del ET, los intereses moratorios solo se originan en saldos no cancelados a título de impuestos, anticipos y retenciones. De hecho, la Sala, en sentencia del 29 de abril de 2021 (exp. 24404, CP: Milton Chaves García), razonó en la misma línea de la Administración, al indicar que la base sobre la que procede el cálculo de los intereses moratorios debía estar conformada por el monto que la demandante utilizó para cubrir su deuda tributaria en el periodo siguiente.
Dicha providencia tuvo aclaración de voto por parte de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en la que indicó que, en ese escenario, también debía tenerse en consideración los periodos posteriores en los que se hubiera utilizado el saldo a favor. Comparto dicha posición y, en esa medida, respecto del caso sub examine advierto que la causación de los intereses correspondientes a los que hace alusión el fallo, no podría limitarse a los calculados sobre al saldo a favor que resultó improcedente y que fue utilizado en el periodo siguiente, sino que, podrá también incluir las utilizaciones en los periodos posteriores del respectivo impuesto. 2.2- Como consecuencia de lo expresado, quiero llamar la atención sobre la aplicación del principio de favorabilidad, por parte del juez contencioso administrativo, en virtud de la modificación que introdujo la Ley 1819 de 2016 al artículo 670 del Estatuto Tributario.
En desarrollo de tal principio, solo se generan los intereses de mora sobre las sumas imputadas indebidamente, que deban ser reintegradas, «desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación» y no «desde la fecha de imputación», tal y como fuere reconocido por la Sala en la sentencia del 27 de agosto de 2020 (exp. 24610, C.P. Milton Chaves García), reiterada en el presente caso.
Así, en la sentencia que aclaro se advierte que «los intereses de mora se causan desde el 10 de marzo de 2012, día siguiente a la fecha que venció el plazo para declarar el 1. ° bimestre de IVA por el año gravable 2012». En mi criterio esto sólo se predica de los valores imputados y utilizados en el periodo inmediatamente siguiente, sin afectar el derecho de la Administración a recaudar los intereses que se generen por utilizaciones posteriores, por lo cual, esa consideración podría ser válida cuando se tenga certeza que la total utilización del saldo a favor en cuestión se dio en el periodo siguiente, pero en los demás casos puede resultar confusa, así que conviene hacer esa precisión. 2.3- Agréguese que la información sobre las imputaciones y utilizaciones en los periodos subsiguientes comúnmente no aparece en los expedientes judiciales, y es la DIAN quien tiene los datos de la cuenta corriente y demás elementos para liquidar con precisión los intereses, considerando los valores utilizados en cada periodo.
Por ello, el juez contencioso administrativo en estos casos debe estatuir disposiciones en reemplazo de carácter general respecto de los intereses, pero sin que al hacerlo se vede a la autoridad de liquidarlos respecto de las utilizaciones verificadas en los periodos subsiguientes. 3- Sin perjuicio de lo anterior, debo insistir en que, la disposición legal que tipificó la conducta de imputación de saldo a favor improcedente no hace distinción alguna respecto de que la misma fuera con fines acumulativos o para saldar la cuota tributaria del periodo o periodos siguientes al que lo originó, entre otras cosas, porque el acto oficial o la corrección privada o provocada que lo disminuyó o rechazó, supone que dicho monto, en realidad, constituye deuda tributaria del periodo objeto de modificación y, precisamente por esa razón, subyace la obligación de reintegrarlo.
En esos términos dejo planteada mi aclaración de voto respecto de la sentencia de la referencia. Atentamente, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 175 a 196 C.P. [2] Folios 196 C.P. [3] Folio 14 C.A. [4] Folio 15 C.A. [5] Folio 16 C.A. [6] Folio 81 a 84 reverso C.A. [7] Folio 87 a 107 C.A. [8] Folios 150 a 159 C.A. [9] Folio 2 y 3 C.Pമ 潆楬獯㈠愠㐱䌠倮ȍ䘠汯潩〱‰ㄱ‱敲敶獲⹃ 潆楬獯ㄠ㔷愠ㄠ㘹䌠倮മ 潆楬獯㈠㔰 愠㈠ㄱ䌠倮ȍ䘠汯潩㈲‴㈲‸⹃⹐ȍ䘠汯潩㈲‹㌲″. [10] Folios 2 al 14 C.P [11] Folios 100 a 111 reverso C.P [12] Folios 175 a 196 C.P. [13] Folios 205 a 211 C.P. [14] Folios 224 a 228 C.P. [15] Folios 229 a 233 reverso C.P. [16] Folios 234 a 238 C.P. [17] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de julio de 2020, exp. nro. 23545, C.P. Milton Chaves García. [18] CONSEJO DE ESTADO. Sala Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 22 de octubre de 2020, exp. nro. 23919, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [19] El artículo 670 del Estatuto Tributario fue modificado por la Ley 1819 de 2016, estableciendo que la resolución sanción debía expedirse dentro de los tres años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión. [20]CONSEJO DE ESTADO.
Sala Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 22 de octubre de 2020, exp. nro. 23919, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [21] Ibidem. [22] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. nro. 24610, C.P. Milton Chaves García. [23] El NIT de la demandante es 830.079.832-2.