PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Terminación por pago de la obligación / PAGO POR PARTE DEL GARANTE DE LA SUMA ASEGURADA EN CASO DE DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Cumplimiento [A]ntes de que se librara el mandamiento de pago 0214 del 3 de septiembre de 2014, La Previsora acreditó el pago de $1.597.214.000, a favor de la DIAN, que corresponde a la suma devuelta en forma improcedente y, si bien cierto, en su oportunidad se propuso la excepción del pago de la obligación, esta fue rechazada porque «la aseguradora se compromete no solo al reintegro de la suma indebidamente devuelta, sino al monto de las sanciones por la improcedencia, tal como lo indica el artículo 860 del E.T., y el cuerpo mismo de la póliza, luego el pago efectuado el día 31/08/2013 al no cubrir los valores que por disposición legal y contractual está llamado a cubrir, no puede ser considerado como un pago total de la obligación; en este orden de ideas, dicho pago se imputa a la deuda de la manera establecida en la legislación tributaria (Art. 804 del E.T.) es decir, de manera proporcional entre el capital adeudado, los intereses y la sanción» [Destaca la Sala].
(…) Conforme con lo anterior, se advierte que La PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en calidad de garante del contribuyente EXCEDENTES LCM SAS: (i) cumplió con el pago del 100% de la suma asegurada ($1.597.214.000) con la póliza 10110004 expedida el 6 de abril de 2009, que corresponde al valor indebidamente devuelto y compensado al contribuyente mediante la Resolución 4389 del 11 de mayo de 2009, pago que se realizó antes de que se profiriera el Mandamiento de Pago 0214 del 3 de septiembre de 2014 y (ii) transó $1.890.973.000 en virtud de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 7 del Decreto 699 de 12 de abril de 2013, conforme con el cual, «[c]uando se trate de sanciones por devolución improcedente, los garantes que se acojan a la terminación por mutuo acuerdo deberán acreditar el pago o acuerdo de pago de los valores asegurados, sin los intereses ni el incremento a que se refiere el artículo 670 del Estatuto Tributario».
Por lo expuesto, se concluye que la compañía de seguros probó el pago de la obligación, en los términos antes anotados, lo que se refuerza con el hecho de que la DIAN declaró la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado en virtud del Mandamiento de Pago 0214 del 3 de septiembre de 2014, razón suficiente para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de la Resolución 5048 del 7 de noviembre de 2014 y de su confirmatoria la Resolución 0145 del 9 de enero de 2015, por medio de las cuales la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas por La Previsora SA Compañía de Seguros.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 804 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01029-01 (23701) Actor: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas[1]:
ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2009, la sociedad EXCEDENTES LCM SAS presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del primer bimestre de 2009, declarando un total saldo a favor de $1.597.214.000[2]. El 24 de abril de 2009, la contribuyente le solicitó a la DIAN la devolución y/o compensación del saldo a favor declarado por concepto del IVA del primer bimestre de 2009[3].
Para el efecto, presentó la garantía amparada bajo la póliza de cumplimiento 1011004 del 6 de abril de 2009, otorgada por La Previsora SA Compañía de Seguros (en adelante La Previsora)[4]. El 11 de mayo de 2009, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió la Resolución 4389, por la que se efectuó la devolución de $1.482.228.000 y se compensó $114.986.000, para un total de $1.597.214.000[5].
El 10 de febrero de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412011000045, por medio de la cual se modificó la declaración presentada por la sociedad EXCEDENTES LCM SAS, por concepto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2009.
En dicho acto se determinó un saldo a pagar de $2.560.341.000[6]. Contra el mismo, se interpuso recurso de reconsideración, decidido con la Resolución 900.045 del 5 de marzo de 2012[7]. Previo el Pliego de Cargos 322402012000018 del 3 de febrero de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución Sanción 322412012000518 del 4 de septiembre de 2012, por la cual: (i) se le impuso sanción a EXCEDENTES LCM SAS, por improcedencia en la devolución contemplada en el artículo 670 del ET, por lo que se le ordenó reintegrar la suma de $1.597.214.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50% liquidados desde la fecha de la resolución de devolución, (ii) se le impuso la sanción del 500% del monto devuelto en forma improcedente, equivalente a la suma de $7.986.070.000, (iii) se ordenó hacer efectiva la Póliza 1011004 del 6 de abril de 2009, expedida por La Previsora y (iv) se dispuso notificar la decisión a la contribuyente y a la aseguradora[8].
Acto confirmado con la Resolución 900.153 del 1º de octubre de 2013, por la que la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración[9]. El 30 de agosto de 2013, La Previsora realizó el pago de $1.597.214.000, por concepto de la obligación contenida en la Resolución Sanción 322412012000518 del 4 de septiembre de 2012.
Monto que se imputó de manera proporcional a lo adeudado, quedando pendiente un saldo por pagar de $1.391.808.000, más $6.959.038.000 como saldo del 500% de la suma indebidamente devuelta y/o compensada más los intereses que se continúen generando hasta el momento del pago, aumentados en un 50%[10]. El 31 de agosto de 2013, La Previsora radicó ante la DIAN solicitud de terminación por mutuo acuerdo, consagrada en la Ley 1607 de 2012.
El 27 de septiembre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Acta 000347, por la que se negó la anterior petición, toda vez que no se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esas condiciones, la «liquidación oficial de revisión» se encontraba ejecutoriada[11].
Contra la anterior acta, La Previsora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo decidido el primero por el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá mediante el Acta 00438 del 26 de noviembre de 2013 y, el segundo, por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN por medio de la Resolución 000393 del 23 de enero de 2014, confirmando el acto recurrido[12].
El 1º de septiembre de 2014, La Previsora presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, con el objeto de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos[13]. Mediante sentencia del 7 de abril de 2016, el tribunal accedió a las pretensiones de la demandada y ordenó la suscripción de la fórmula de transacción y de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de la sanción por devolución improcedente del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2009.
Providencia confirmada por esta Corporación el 5 de febrero de 2019[14]. El 3 de septiembre de 2014, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Mandamiento de Pago 0214 contra La Previsora SA Compañía de Seguros, en su calidad de deudor solidario de EXCEDENTES LCM SAS, por los conceptos y valores impuestos mediante la Resolución 322412012000518 del 04 de septiembre de 2012, confirmada con la Resolución 900.153 del 1º de octubre de 2013, por improcedencia de la devolución y/o compensación por $1.391.808.000, como saldo insoluto de la suma indebidamente devuelta y/o compensada, más $6.959.038.000 correspondiente al 500% del monto indebidamente devuelto y/o compensado, más los intereses moratorios que se continúen generando hasta el momento del pago, aumentados en un 50% y, las costas del proceso[15].
Contra el mandamiento de pago, La Previsora propuso las excepciones de: i) falta absoluta de competencia funcional, ii) falsa motivación del mandamiento de pago, iii) inexistencia del título ejecutivo, iv) inexistencia de la calidad de deudor solidario y v) pago de la obligación. Además, solicitó la suspensión del proceso de cobro coactivo[16].
El 7 de noviembre de 2014, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución 5048, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución contra el deudor solidario, por la obligación contenida en el mandamiento de pago 0214 del 3 de septiembre de 2014[17] (acto demandado).
La compañía de seguros interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión[18]. El 9 de enero de 2015, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución 0145, por la que se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el acto recurrido[19] (demandado en este proceso).
DEMANDA La Previsora SA Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad del Mandamiento de Pago No. 0214 del 3 de septiembre de 2014, proferido por el Abogado Ejecutor de la oficina de Gestiones y Cobranzas de la DIAN relacionado con el contribuyente: EXCEDENTES LCM S.A.S. NIT 900.226.174-9 PERIODO: I AÑO 2.009.
POLIZA 1011004. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución 5048 del 07 de noviembre de 2.014, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 214 del 3 de septiembre de 2014, proferido por el Abogado Ejecutor de la oficina de Gestiones y Cobranzas de la DIAN relacionado con el contribuyente: EXCEDENTES LCM S.A.S. NIT 900.226.174-9 PERIODO: I AÑO 2.009.
POLIZA 1011004. TERCERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 0145 DEL 9 DE ENERO DE 2015 Proferida por la Jefe de la División de Gestión y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN., mediante la cual se decidió confirmar la resolución 5048 del 7 de noviembre de 2014, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 0214 del 3 de septiembre de 2014, proferido por el Abogado Ejecutor de la oficina de Gestiones y Cobranzas de la DIAN relacionado con el contribuyente: EXCEDENTES LCM S.A.S. NIT 900.226.174-9 PERIODO: I AÑO 2.009.
POLIZA 1011004. CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se dispongan probadas las excepciones propuestas por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y se ordene la terminación y archivo del proceso ejecutivo coactivo relacionado con el contribuyente: EXCEDENTES LCM S.A.S. NIT 900.226.174-9 PERIODO: I AÑO 2.009. POLIZA 1011004.
QUINTA: Se indique que la DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses». El actor invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2, 6, 25, 29 y 85 de la Constitución Política • Artículos 65 al 73 y 87 del Código Contencioso Administrativo • Artículos 815, 824, 828 y 860 del Estatuto Tributario • Artículos 140, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil • Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 1.
El funcionario ejecutor carece de competencia funcional para adelantar el proceso ejecutivo Sostuvo que el mandamiento de pago 0214 del 3 de septiembre de 2014, fue expedido por el Abogado Ejecutor perteneciente a la División de Cobranzas de la Seccional de Impuestos de Bogotá, quien carecía de competencia funcional y territorial, violando el artículo 828 del ET y el Decreto Extraordinario 1643 de 1991, generando la nulidad prevista en los artículos 140 y siguientes del CPC.
Lo anterior, porque La Previsora está catalogada como gran contribuyente y, como tal, su domicilio la vincula con la Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y no con la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 2. Prejudicialidad Administrativa Advirtió que, con fundamento en los artículos 170 y 171 del CPC, La Previsora solicitó la suspensión del proceso de cobro coactivo, toda vez que el Acta del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se encontraba demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Explicó que en el evento que se acepte el pago y se declare la terminación de la actuación administrativa, en forma automática se deberá culminar el proceso ejecutivo, por sustracción de materia y por carencia de objeto. Indicó que, a pesar de lo anterior, el funcionario ejecutor determinó continuar con el proceso de cobro, absteniéndose de decretar la prejudicialidad administrativa, incurriendo en la violación de las mencionadas disposiciones. 3.
Falsa motivación del mandamiento de pago Adujo que el mandamiento de pago está falsamente motivado, porque los hechos en los que se fundamenta y las apreciaciones contenidas en dicho acto, no son ciertas y carecen de sustento fáctico y jurídico. Expuso que no existe título ejecutivo en su contra, puesto que la liquidación oficial y la resolución sanción no le fueron notificadas.
Indicó que con dicha omisión se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme con la cual, al garante se le debe notificar el acto constitutivo del siniestro. Agregó que en el pliego de cargos y en el acto sancionatorio no se ordenó la efectividad de la Póliza 1011004, como tampoco se dispuso su cobro. Precisó que se realizó el pago total de la obligación, toda vez que en la carta de pago y en sus anexos se indicó que se trataba del valor asegurado, responsabilidad máxima que debía asumir conforme a las condiciones de la póliza y a lo establecido en el artículo 1079 del C. de Co.
Indicó que, en este caso, se debía determinar que el título complejo no estaba conformado, era ilegal e inexistente y, por ende, debía declararse terminado el proceso de cobro por violación de los artículos 29 Constitucional, 44 y 45 del CCA y, 828 del ET. De otra parte, señaló que el artículo 860 del ET prevé que la vigencia de la póliza será de dos (2) años, plazo que expiró el 6 de mayo de 2011, sin que se le hubiese notificado la liquidación oficial de revisión, lo que condujo a que se perdiera la condición de deudor solidario, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la DIAN al momento de expedir los actos administrativos demandados.
Se refirió a las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento, al carácter indemnizatorio del contrato de seguro y a la reducción de la indemnización y, concluyó que la calidad de deudor solidario que se le imputa en la actuación administrativa está condicionada y sujeta al cumplimiento de los principios que rigen la póliza, por lo tanto, deberán ser aplicadas las causales de exoneración de responsabilidad o de limitación de la misma. 4.
Violación del derecho de defensa, debido proceso y derecho de contradicción dentro del proceso de cobro coactivo Afirmó que en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago y en el recurso de reposición contra la resolución que las declaró no probadas, se solicitó la práctica de pruebas, pese a lo cual, la DIAN guardó silencio, pretermitiendo la etapa probatoria y, en consecuencia, vulnerando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[20]: Precisó que no se violó el debido proceso por incompetencia del funcionario que adelantó el proceso de cobro coactivo, porque quien profirió el mandamiento de pago estaba facultado en virtud del artículo 824 del ET y, por expresa delegación de funciones otorgada por el Director Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la Resolución 323 del 15 de febrero de 2010.
Respecto a la aducida falta de competencia territorial, resaltó que conforme al artículo 825 del ET, el domicilio a tener en cuenta no es el del garante, sino el del deudor, en este caso, Excedentes LCM SAS, sociedad que, para la época de la solicitud de devolución del IVA, tenía registrado en su RUT la ciudad de Bogotá, razón por la cual, el mandamiento de pago fue expedido por el funcionario competente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Expuso que para que pueda alegarse la prejudicialidad es necesario que exista una relación determinante entre los dos procesos, en forma tal que la decisión que haya de tomarse en uno incida necesariamente en el otro, circunstancia que no se advierte en este caso, puesto que la resolución por medio de la cual se impuso sanción por devolución improcedente al contribuyente Excedentes LCM SAS, del cual es garante La Previsora, constituye el título ejecutivo que soporta el proceso administrativo de cobro coactivo.
Título que no se encuentra en discusión ante la jurisdicción contenciosa, por ende, puede ser objeto de ejecución. Agregó que la prejudicialidad no opera por el hecho de haberse demandado la nulidad del acta que negó la terminación por mutuo acuerdo, porque la decisión en ese proceso no incide en el cobro de las acreencias a favor del Estado, contenidas en el mandamiento de pago.
Indicó que el mandamiento de pago se encuentra debidamente sustentado y contiene el justo título que lo soporta, además, está excluido de la revisión jurisdiccional por disposición legal. En su criterio, lo que la parte demandante pretende es reabrir el debate respecto de la legalidad de la liquidación oficial, así como de la resolución sanción, actos que se encuentran en firme, no siendo esta la oportunidad para cuestionarlos.
Puso de presente que la resolución sanción por devolución improcedente fue notificada tanto al contribuyente como a la aseguradora, bajo la modalidad de Mensajería Expresa con prueba de entrega por parte de Servientrega, cuya constancia de recibido por La Previsora obra en la guía número 1067723837 del 7 de septiembre de 2012, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 565 del ET.
Manifestó que no es cierto, como lo afirma la demandante, que el cubrimiento de la póliza se limite a la suma de $1.597.214.000, porque su objeto es garantizar el cumplimiento de disposiciones legales, lo que incluye el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, junto con los intereses. Sostuvo que, con posterioridad a la expedición de la póliza, no es posible que la aseguradora pretenda atenuar el quantum de su responsabilidad, limitándolo a la suma asegurada, pues de acuerdo con lo garantizado en estos contratos, el límite que se impone resulta apenas significativo para efectos de determinar el valor de la prima a cobrar al tomador.
Por último, manifestó que no se violó el debido proceso, porque la autoridad administrativa sí se pronunció respecto de la solicitud de pruebas presentada en el trámite de cobro coactivo, a tal punto que se allegaron las documentales y se rechazaron las inconducentes, impertinentes e inútiles. AUDIENCIA INICIAL El 28 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[21].
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades, no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. Por otra parte, se puso de presente que el mandamiento de pago no es un acto susceptible de control jurisdiccional, razón por la cual, el litigio se concretó en determinar: (i) si adolecen de falsa motivación los actos administrativos demandados, (ii) si carece de competencia funcional y territorial el funcionario de la DIAN que adelantó el proceso coactivo y (iii) si La Previsora SA Compañía de Seguros tiene la calidad de deudor solidario.
Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: Expuso que el mandamiento de pago fue expedido por el funcionario del Grupo Interno de Trabajo Coactivo 1 de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en uso de las facultades legales conferidas por los artículos 824 y 825 del ET, en consonancia con el artículo 49 del Decreto 4048 de 2008 y la Resolución de Delegación de Funciones 323 del 16 de febrero de 2010, de manera que, el proceso de cobro sí se adelantó por funcionario competente.
Indicó que La Previsora fue vinculada al proceso sancionatorio en el que se ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento 1011004, razón por la cual, se le garantizó el derecho de contradicción y defensa, sin que se advierta violación al debido proceso. Precisó que, durante la vigencia de la citada póliza, la DIAN le notificó al contribuyente Excedentes LCM SAS la liquidación oficial de revisión, por lo que La Previsora como garante es responsable solidaria de las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, junto con los intereses correspondientes, de conformidad con el artículo 860 del ET.
Agregó que en el contrato de cumplimiento se dispuso expresamente que la aseguradora aceptaba responder de manera solidaria por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, la cual se haría efectiva junto con los intereses causados. Sostuvo que aun cuando en el expediente obra constancia del recibo de pago oficial por $1.597.214.000, dicha suma corresponde a la devuelta improcedentemente, por lo tanto, no está acreditado el pago total de la obligación, que incluye los intereses moratorios, aumentados en un 50% y liquidados hasta la fecha en la que se cubra el saldo.
RECURSOS DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[22]: Expuso que el tribunal no se pronunció frente a la falta de competencia del funcionario que libró el mandamiento de pago, puesto que el Decreto Extraordinario 1643 de 1991, consagra la distribución orgánica y funcional de la DIAN, norma interpretada por la Oficina Jurídica mediante la expedición de circulares y conceptos contenidos en los CODEX.
Destacó que, en la edición de enero de 2007 se indicó que las funciones relacionadas para adelantar los procesos de cobro coactivo están atribuidas al Jefe de la Oficina, no a los demás integrantes de las oficinas de recaudo y cobranzas. Señaló que los actos demandados adolecen de falsa motivación por lo siguiente: i) las decisiones del Comité de Conciliación de no aceptar la terminación por pago se sustentaron en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 699 de 2013, en consideración a que los actos de determinación están ejecutoriados, ii) no se tuvo en cuenta que La Previsora no es el contribuyente, se trata de un tercero garante del pago de la devolución del IVA devuelto a su afianzado y iii) la resolución sanción no contiene el número de la póliza afectada, tampoco dispone el cobro a la aseguradora, ni la declaratoria del siniestro y no señala los efectos y/o el plazo para el pago.
Agregó que se le vulneró el derecho de defensa y contradicción, porque no fue clara la imputación de la sanción a la aseguradora, es decir, la declaratoria del siniestro y la efectividad de la póliza. Indicó que al proferirse el mandamiento de pago no se tuvo en cuenta que La Previsora cumplió con la totalidad de la suma asegurada, acorde con las condiciones de la póliza y el artículo 1079 del C. de Co, de modo que, no es cierto que se haya hecho un pago parcial de la obligación. Advirtió que la Administración excedió el término establecido en el artículo 860 del ET, porque la vigencia de la póliza expiró el 6 de abril de 2011, sin que se haya notificado liquidación oficial de revisión o resolución sanción, lo que condujo a la pérdida de la calidad de deudor solidario.
Por último, sostuvo que se violaron los artículos 170 y 171 del CPC, al no decretarse la suspensión del proceso ejecutivo de cobro coactivo por prejudicialidad administrativa, en consideración a que La Previsora presentó demanda contra los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[23].
La DIAN insistió en lo planteado en la contestación a la demanda[24] El Ministerio Público[25] solicitó que no se profiera fallo en este proceso, hasta que se defina la segunda instancia en el expediente 2014- 01022, en el que se discute la legalidad del acta que negó la terminación por mutuo acuerdo respecto de la sanción por devolución improcedente del IVA del primer bimestre de 2009[26].
Indicó que una vez decidido dicho litigio, se debe modificar la sentencia del tribunal, aclarando que la responsabilidad de la aseguradora frente al mandamiento de pago se limita a la restitución del valor devuelto, más la sanción consistente en los intereses incrementados en un 50%, según lo previsto en el artículo 860 del ET. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar la legalidad de: (i) la Resolución 5048 del 7 de noviembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas por La Previsora SA Compañía de Seguros, contra el Mandamiento de Pago 0214 del 3 de septiembre de 2014 y (ii) de su confirmatoria, la Resolución 0145 del 9 de enero de 2015, por la que se resolvió el recurso de reposición. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer: (i) si el funcionario que libró el mandamiento de pago carecía de competencia para hacerlo, (ii) si los actos demandados están falsamente motivados, (iii) si la compañía de seguros no tenía la calidad de deudor solidario, (iv) si se le violó el debido proceso a la demandante al no suspenderse el proceso de cobro coactivo y (v) si se pagó la obligación y, por ende, procede la excepción propuesta contra el mandamiento de pago.
No obstante lo anterior, se advierte que, mediante memorial presentado por el apoderado de La Previsora el 5 de abril de 2021, se puso de presente el pago de la obligación, razón por la cual, lo pertinente es comenzar por dicho estudio. Pago efectivo de la obligación En el presente caso está probado que por medio de la Resolución Sanción 322412012000518 del 4 de septiembre de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, se dispuso que La Previsora respondería solidariamente con el contribuyente Excedentes LCM SAS, por la sanción por improcedencia de la devolución y /o compensación consistente en el reintegro de la suma devuelta y/o compensada esto es, $1.597.214.000, más los intereses moratorios correspondientes aumentados en un 50%, más un 500% de la suma indebidamente devuelta o compensada con utilización de medios fraudulentos por valor de $7.986.070.000.
Confirmada con la Resolución 900.153 del 1º de octubre de 2013, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. Dichos actos administrativos sirvieron de fundamento para que la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidiera el Mandamiento de Pago 0214 del 3 de septiembre de 2014 en contra de La Previsora SA, en los siguientes términos: «PRIMERO.- LIBRAR ORDEN DE PAGO a favor de la Nación y a cargo LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS NIT 860-0024000-2, en calidad de deudor solidario de la sociedad EXCEDENTES LCM SAS identificada con NIT 900.226.174-9, por los conceptos y valores impuestos mediante Resolución No. 322412012000518 del 04/09/2012, confirmada por Resolución No. 900.153 del 1/10/2013, por improcedencia de la devolución y/o compensación previstos en el artículos 860 y 670 inciso 2 del Estatuto Tributario por valor de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE ($1.391.808.000) como saldo insoluto de la suma indebidamente devuelta y/o compensada, más la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($6.959.038.000) como saldo del 500% de la suma indebidamente devuelta y/o compensada, más los intereses moratorios que se continúen generando hasta el momento del pago aumentados en un 50%, más las costas del proceso conforme al artículo 836 numeral 1 del Estatuto Tributario.
(…)»[27]. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 30 de agosto de 2013, La Previsora había realizado un pago «al concepto Resolución No. 322412012000518 del 04/09/2012, por valor de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL PESOS M/CTE ($1.597.214.000), este pago se liquidó e imputó de manera proporcional a lo adeudado de conformidad con los conceptos definidos en la mencionada resolución (Arts. 634 y 804 del E.T.), quedando pendiente un saldo por pagar por concepto de suma indebidamente devuelta y/o compensada de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE ($1.391.808.000), más la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($6.959.038.000) como saldo del 500% de la suma indebidamente devuelta y/o compensada, más los intereses que se continúen generando hasta el momento del pago aumentados en un 50%»[28].
Como se observa, antes de que se librara el mandamiento de pago 0214 del 3 de septiembre de 2014, La Previsora acreditó el pago de $1.597.214.000, a favor de la DIAN, que corresponde a la suma devuelta en forma improcedente y, si bien cierto, en su oportunidad se propuso la excepción del pago de la obligación, esta fue rechazada porque «la aseguradora se compromete no solo al reintegro de la suma indebidamente devuelta, sino al monto de las sanciones por la improcedencia, tal como lo indica el artículo 860 del E.T., y el cuerpo mismo de la póliza, luego el pago efectuado el día 31/08/2013 al no cubrir los valores que por disposición legal y contractual está llamado a cubrir, no puede ser considerado como un pago total de la obligación; en este orden de ideas, dicho pago se imputa a la deuda de la manera establecida en la legislación tributaria (Art. 804 del E.T.) es decir, de manera proporcional entre el capital adeudado, los intereses y la sanción»[29] [Destaca la Sala].
Encontrándose el expediente para proferir sentencia de segunda instancia, mediante escrito radicado el 5 de abril de 2021[30], el apoderado de la parte demandante allegó: (i) el Acta 131 del 27 de enero de 2021, expedida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Bogotá y (ii) el Auto 001187 del 19 de marzo de 2021, proferido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. • Acta 131 del 27 de enero de 2021, expedida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Bogotá[31].
En dicho acto administrativo, la DIAN expuso lo siguiente: «Se estableció el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 0699 de 2013, y el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, así:
1. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, actúa ante la DIAN como garante de EXCEDENTES LCM S.A.S, y mediante radicado de 31 de agosto de 2013, solicitó terminación por mutuo acuerdo relacionada con la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000045 de febrero 10 de 2011, por valor de $1.597.214.000, correspondiente a IVA primer bimestre de 2009, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y Decreto Reglamentario 699 de 2013. 2.
El artículo 6° del decreto 699 de 2013, en su parágrafo 3° señala que los garantes como LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pueden transar, hasta por los valores asegurados. 3. El artículo 8° del decreto 699 de 2013, dispone que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada directamente por el garante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 4.
Conforme al parágrafo 1° del artículo 7° del Decreto 699 de abril 12 de 2013, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, cumplió con el pago del 100% de la suma asegurada ($1.597.214.000), con la póliza No. 10110004, expedida el 6 de abril de 2009, que corresponde al valor indebidamente devuelto y compensado al contribuyente mediante Resolución 4389 de mayo 11 de 2009.
Dicho pago se pudo comprobar, mediante recibo de pago oficial No. 017001742 de agosto 30 de 2013 y por medio de certificación de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas. 5. De conformidad con el numeral 4° del artículo 6° del Decreto Reglamentario 699 de abril 12 de 2013, los actos sancionatorios no se encontraban en firme para la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
De acuerdo con lo precedente, la solicitud elevada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se ajusta formal y materialmente a lo ordenado por el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012»[32] [Destaca la Sala]. Luego de lo cual, concluyó: «PRIMERO: Por lo anteriormente expuesto el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá, decide Transar los valores del proceso administrativo contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 32244201400044 de enero 29 de 2014 (sic), así: | |Sanción |N.A. | |VALOR A TRANSAR | | | | |Intereses |$1.890.973.000 | | |Actualización | | | |Total |$1.890.973.000» | • Auto 001187 del 19 de marzo de 2021, proferido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en el que se expuso: «(…) Que del estudio del expediente y según pruebas obrantes en el mismo, se establece que las obligaciones tributarias que dieron origen al proceso administrativo de cobro coactivo iniciado con Mandamiento de pago No. 0214 del 03/09/2014 proferido en contra de LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS identificada con NIT 860.002.400-2 en calidad de garante del contribuyente EXCEDENTES LCM SAS, identificado con NIT. 900.226.174, se encuentran canceladas en su totalidad y clasificadas sin saldo.
(…)»[33] [Destaca la Sala]. Y por lo anterior, la DIAN dispuso: «(…) para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 833 del Estatuto Tributario, este Despacho DISPONE ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo del contribuyente LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS identificada con NIT 860.002.400-2 en calidad de garante del contribuyente EXCEDENTES LCM SAS, identificado con NIT. 900.226.174, por las siguientes obligaciones: |NÚMERO |CONCEPTO |AÑO/ |SALDO |SANCIÓN | | | |PERIODO |CUANTIA | | | | | |DEVUELTA | | |Resolución Sanción No. |VENTAS |2009-1 |1.391.808.00|6.959.038.| |322412012000518 del | | |0 |000 | |04/09/2012, confirmada | | | | | |por Resolución No. | | | | | |900153 del 01/10/2013 | | | | | |garantizada con Póliza | | | | | |de LA PREVISORA SA No. | | | | | |1011004 del 06/04/2009.| | | | | | TOTAL | |8.350.846.000 | ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el proceso administrativo de cobro coactivo de LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS identificada con NIT 860.002.400-2 en calidad de garante del contribuyente EXCEDENTES LCM SAS, identificado con NIT. 900.226.174, previa anotación en los registros pertinentes.
ARTÍCULO TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas si existiesen»[34]. Conforme con lo anterior, se advierte que La PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en calidad de garante del contribuyente EXCEDENTES LCM SAS: (i) cumplió con el pago del 100% de la suma asegurada ($1.597.214.000) con la póliza 10110004 expedida el 6 de abril de 2009, que corresponde al valor indebidamente devuelto y compensado al contribuyente mediante la Resolución 4389 del 11 de mayo de 2009, pago que se realizó antes de que se profiriera el Mandamiento de Pago 0214 del 3 de septiembre de 2014 y (ii) transó $1.890.973.000 en virtud de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 7 del Decreto 699 de 12 de abril de 2013, conforme con el cual, «[c]uando se trate de sanciones por devolución improcedente, los garantes que se acojan a la terminación por mutuo acuerdo deberán acreditar el pago o acuerdo de pago de los valores asegurados, sin los intereses ni el incremento a que se refiere el artículo 670 del Estatuto Tributario».
Por lo expuesto, se concluye que la compañía de seguros probó el pago de la obligación, en los términos antes anotados, lo que se refuerza con el hecho de que la DIAN declaró la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado en virtud del Mandamiento de Pago 0214 del 3 de septiembre de 2014, razón suficiente para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de la Resolución 5048 del 7 de noviembre de 2014 y de su confirmatoria la Resolución 0145 del 9 de enero de 2015, por medio de las cuales la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas por La Previsora SA Compañía de Seguros.
A título de restablecimiento del derecho, se declara que la parte actora no está obligada a pagar suma alguna contenida en el citado mandamiento de pago. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”. En su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 5048 del 7 de noviembre de 2014 y de su confirmatoria la Resolución 0145 del 9 de enero de 2015, por medio de las cuales la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas por La Previsora SA Compañía de Seguros contra el Mandamiento de Pago 0214 del 3 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que La Previsora SA Compañía de Seguros no está obligada a pagar suma alguna contenida en el citado mandamiento de pago. 2. RECONOCER personería a la doctora Claudia Milena Puerto Guío, como apoderada de la DIAN, de conformidad con el poder que obra en el folio 364 de este cuaderno. 3.
Sin condena en costas. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | [pic] ----------------------- [1] Fls. 289 a 313. [2] Según la Liquidación Oficial de Revisión 322412011000045 del 10 de febrero de 2011.
Fl. 577 c.a. 4. [3] Así consta en los antecedentes de la resolución sanción. Fl. 432 c.a. 3. [4] Fl. 468 c.a. 3. [5] Como consta en los antecedentes de la resolución sanción. [6] Fls. 572 a 615 c.a. 4. [7] Así consta en el Fl. 84. [8] Fls. 431 a 436 c.a. 3. [9] Fls. 451 a 460 c.a. 3. [10] Así consta en el mandamiento de pago. Fl. 520 c.a. 4. [11] Fls. 81 a 82. [12] Así consta en la copia de la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, dentro del proceso 2014-01022-00, en el que se demandaron dichas actas.
Fls. 217 y vto. [13] Según consulta de procesos de la Rama Judicial. Expediente 25000233700020140102200. [14] Exp. 22615, C.P. Milton Chaves García. [15] Fls. 519 a 521 c.a. 4. [16] Fls. 522 a 539 c.a. 4. [17] Fls. 51 a 67. [18] Fls. 480 a 484 c.a. 3. [19] Fls. 72 a 80. [20] Fls. 112 a 121. [21] Fls. 166 a 178. [22] Fls. 322 a 336. [23] Fls. 351 a 358. [24] Fls. 359 a 363. [25] Fls. 371 a 375 vto. [26] Ver pie de página 14 de esta providencia. [27] Fls. 519 a 521 c.a. 4. [28] Consideración número 7 del mandamiento de pago. [29] Fl. 64.
Resolución que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. [30] Índice 23 SAMAI. [31] Relacionada con el expediente 25000233700020140102201 del Consejo de Estado, Liquidación Oficial de Revisión primer bimestre de 2009. Solicitante La Previsora SA Compañía de Seguros en calidad de garante de EXCEDENTES LCM SAS. En dicho proceso, mediante la sentencia del 5 de febrero de 2019, se confirmó la providencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, por medio de la cual se ordenó a las partes la suscripción de la fórmula de transacción y de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de la sanción por devolución improcedente del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2009, en cumplimiento del artículo 9 del Decreto 699 de 2013. [32] Ibídem. [33] Ibídem. [34] Ibídem.