CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA - Facultades de la DIAN / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA EN PROCESOS EN LOS QUE SE DISCUTA LA LEGALIDAD DE LIQUIDACIONES OFICIALES TRIBUTARIAS, Y ADUANERAS, QUE SE ENCUENTREN EN PRIMERA INSTANCIA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Condiciones y requisitos / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA - Personas que no pueden acceder a este beneficio / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA DEL ARTÍCLO 118 DE LA LEY 2010 DE 2019 - Aprobación / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA - Efectos jurídicos Ley 2010 de 27 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 118, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en primera instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se precisó que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, podrán conciliar el 80% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020: Haber presentado la demanda antes del 27 de diciembre de 2019, fecha en la que entró en vigencia la Ley 2010 de 2019.
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que, para el caso concreto, corresponde al 100% del impuesto en discusión y el 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el día 30 de noviembre de 2020. Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de diciembre de 2020. Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Así mismo, no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Tampoco, los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la conciliación contencioso – administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020.
(…) De acuerdo con lo anterior en el presente asunto se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, por lo tanto procede la aprobación al acuerdo conciliatorio, y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso. FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 101 / DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020 / DECRETO 1014 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00838-01 (25611) Actor: CONCRETERA TREMIX S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Conoce la Sala de la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la parte demandante[1].
ANTECEDENTES 1. El 19 de noviembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412013000133 mediante la cual modificó la declaración presentada por el contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, fijando un mayor impuesto neto de renta y estableciendo una sanción por inexactitud atribuible a los mayores valores determinados y dejados de pagar por parte del contribuyente.
En la mencionada resolución se estableció la liquidación del tributo así: |CONCEPTOS |DECLARACIÓN |LIQUIDACIÓN | | |PRIVADA |OFICIAL DE | | | |REVISIÓN | |Impuesto sobre renta |$11.070.000 |$195.039.000 | |gravable | | | |Descuentos tributarios |$0 |$0 | |Impuesto neto de renta |$11.070.000 |$195.039.000 | |Total impuesto a cargo / |$11.070.000 |$195.039.000 | |Impuesto generado por | | | |operaciones gravadas | | | |Anticipo por el año gravable|$0 |$0 | |Saldo a favor sin solicitud |$0 |$0 | |de devolución o compensación| | | |Autorretenciones |$1.270.431.000 |$1.270.431.000 | |Otros conceptos |$2.758.000 |$2.758.000 | |Total retenciones año |$1.273.189.000 |$1.273.189.000 | |gravable | | | |Anticipo por el año gravable|$0 |$0 | |siguiente | | | |Saldo a pagar por impuesto |$0 |$0 | |Sanciones |$0 |$294.350.000 | |Total saldo a pagar |$0 |$0 | |Total saldo a favor |$1.262.119.000 |$783.800.000 | 2.
El 18 de noviembre de 2014, mediante la Resolución Nro. 900.353, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial. 3. El 25 de marzo de 2015[2], la sociedad Concretera Tremix S.A.S. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412013000133 del 19 de noviembre de 2013, y de la Resolución Nro. 900.353 del 18 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió el recurso interpuesto contra la mencionada liquidación. 4.
El 12 de febrero de 2020[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A, profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que la confirmó. Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación[4]. 5. El 25 de noviembre de 2020[5], la sociedad demandante presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 2010 de 2019. 6.
El 30 de diciembre de 2020[6], mediante acuerdo conciliatorio, el representante legal de la sociedad demandante y el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes suscribieron fórmula conciliatoria. 7. El 15 y 27 de enero de 2021[7] la parte demandante y demandada allegaron, respectivamente, copia de la fórmula conciliatoria suscrita el 30 de diciembre de 2020. 8.
El 10 de mayo de 2021[8], mediante acta individual de reparto, le correspondió a este Despacho conocer del proceso de la referencia, el cual pasó al despacho el 14 de mayo de 2021, siendo está la última actuación en sede judicial, según informe secretarial[9]. CONSIDERACIONES Régimen jurídico Ley 2010 de 27 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 118, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en primera instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10], se precisó que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, podrán conciliar el 80% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020: • Haber presentado la demanda antes del 27 de diciembre de 2019, fecha en la que entró en vigencia la Ley 2010 de 2019. • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. • Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que, para el caso concreto, corresponde al 100% del impuesto en discusión y el 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. • Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el día 30 de noviembre de 2020. • Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de diciembre de 2020. • Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. • No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. – Así mismo, no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. – Tampoco, los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. • Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la conciliación contencioso – administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020.
Presupuestos para que proceda la aprobación de la conciliación en materia tributaria • Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019: La demanda contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que agotó la vía gubernativa se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de marzo de 2015[11]. • Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de noviembre de 2020: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y la reforma de la demanda el 30 de julio de 2015[12] y el 19 de mayo de 2016, respectivamente, y la solicitud de conciliación se presentó el 25 de noviembre de 2020[13]. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial: Mediante acta individual de reparto del 10 de mayo de 2021, le correspondió a este Despacho conocer del proceso de la referencia, luego no se ha estudiado la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia que le ponga fin al proceso. • Conciliación del 80% del valor total de las sanciones, intereses y actualización: Al no haberse admitido en esta Corporación el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la suma conciliada corresponde al 80% del monto de la sanción impuesta en el acto administrativo demandado, intereses y la actualización. Según consta en el cuadro del acuerdo suscrito con la DIAN, los valores conciliados fueron los siguientes: |Valores conciliados por las partes | |Sanción |Intereses |Actualización | |$175.125.000 |$115.405.000 |$32.074.000 | |Total conciliado por las partes |$322.604.000 | • Pago del 100% del impuesto en discusión y del 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización: Sobre el cumplimiento de esta condición, la fórmula conciliatoria hace constar: “Se acreditó el pago de los valores legalmente exigidos para la procedencia de la conciliación judicial, conforme lo certifica la División de Gestión de Cobranzas, según el caso de la Dirección Seccional de Impuestos, el día 22 de diciembre de 2020, en la que se señala: <<Los valores cancelados para acogerse al beneficio corresponden a Sanción por inexactitud $43.781.000, actualización sanción $8.019.000, reintegro mayor impuesto $136.816.000 e intereses moratorios $180.264.000 (valor superior al que le correspondía cancelar por intereses), que fueron cancelados mediante recibos oficiales de pagos Nos. 4910430826713 y XXXXXXXXXXXXX (así suman la totalidad de los dos recibos que se van a utilizar para este concepto); valores que cumplen los presupuestos legales para acceder al beneficio de conciliación>>. [14]” Conforme con el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el contribuyente debe acreditar el ciento por ciento (100%) del impuesto discutido y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. De acuerdo con la actuación oficial objeto de conciliación, los valores que debieron ser acreditados son: (i) impuesto (100%) $183.969.000 (ii) sanción por inexactitud $58.870.000 (20% de $294.350.000).
Según la certificación de la División de Gestión de Cobranzas, en el aparte transcrito en la formula conciliatoria, se pagaron intereses moratorios por valor de $180.264.000 lo que, inclusive señala, fue efectuado por: “valor superior al que le correspondía cancelar por intereses ”, así como el mayor impuesto y la sanción por inexactitud, referenciando los correspondientes recibos de pago y finaliza concluyendo que “cumplen los presupuestos legales para acceder al beneficio de conciliación>.
Aunque los valores por impuesto y sanción de inexactitud que señala la certificación en los apartes reproducidos en la fórmula conciliatoria difiere de los que se derivan del acto de determinación que se concilia, la Sala observa que los valores que corresponden, se encuentran acreditados en el proceso, así: En relación con el impuesto, la forma conciliatoria hace constar en el cuadro resumen que se pagó un impuesto por valor de $183.969.000 (100% impuesto discutido).
Respecto de la sanción, se observa el recibo de pago en bancos No. XXXXXXXXXXXXX, adjunto a la solicitud allegada a esta Corporación y que es referenciado en la certificación de la División de Gestión de Cobranzas, da cuenta del pago de la sanción por valor de $74.529.000, el que fue expresamente identificado como la sanción de inexactitud en la solicitud presentada por la parte actora ante la DIAN que obra en el proceso (valor superior al 20% de la sanción determinada oficialmente ($294.350.000 x 20% = 58.870.000).
Por tanto, la Sala tendrá por cumplidas estas condiciones, sustentada en la expresa manifestación de la DIAN respecto de que “se acreditó el pago de los valores legalmente exigidos para la procedencia de la conciliación judicial”, así como en el cuadro resumen contenido en la fórmula conciliatoria donde se hace constar el pago del impuesto por valor de $183.969.000 y, en el recibo No. XXXXXXXXXXXXX por valor de $74.529.000 que fue identificado ante la DIAN por la parte actora como el pago de la sanción de inexactitud y que se encuentra debidamente relacionado en la certificación de la División de Gestión de Cobranzas • Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2019: En la fórmula conciliatoria, la DIAN señaló que se acreditó la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, según la certificación proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos, así: “9.
Los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2019 de la sociedad CONCRETERA TREMIX S.A.S. con NIT 830.106.474 - 5, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación se encuentran canceladas en su totalidad SI X No __” • Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de noviembre de 2020 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: el 25 de noviembre de 2020[15], la sociedad presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de conciliación contenciosa administrativa. • Suscripción del acta de conciliación o documento de la conciliación a más tardar el 31 de diciembre de 2020: el 30 de diciembre de 2020 el representante legal de la sociedad y los miembros del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa prevista en la Ley 2010 de 2019[16]. • Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, para su aprobación: El 15 de enero de 2021[17], el apoderado de la parte demandante presentó en término la fórmula conciliatoria del proceso, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. • Respecto del requisito de no encontrarse en mora para el 27 de diciembre de 2019, por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019: la DIAN en la fórmula conciliatoria se hace constar:[18]: “Se verificó que a 27 de diciembre de 2019 el solicitante no se encuentre en mora por obligaciones contenidas en acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, de acuerdo con la certificación expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos, el día 22 de diciembre de 2020.” • Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la Conciliación Contencioso - Administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020: en el proceso de la referencia no se suscribieron acuerdos de pago.
De acuerdo con lo anterior en el presente asunto se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, por lo tanto procede la aprobación al acuerdo conciliatorio, y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Aprobar el acuerdo de conciliación suscrito entre la sociedad Concretera Tremix S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación a la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412013000133 del 19 de noviembre de 2013, y de la Resolución Nro. 900.353 del 18 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió el recurso interpuesto contra la liquidación oficial. 2.
Declarar terminado el proceso Nro. 25000-23-37-000-2015-00838-01 (25611). Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |(Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |Presidente | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | ----------------------- [1] Fl 627 – 650 c2. [2] Fl. 4 c1. [3] Fls. 532 - 562 c2. [4] Fls. 571 - 580 c5. [5] Fls. 593 - 594 c2. [6] Fls. 604 - 607 c2. [7] Fls. 627 - 659 c2. [8] Samai, índice 1. [9] Samai, índice 3. [10] En el asunto de la referencia, se ha de entender que el trámite de la conciliación se adelantó bajo los parámetros establecidos para un proceso que se encontraba en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
Esto al no haberse proferido auto que admitiera el recurso de apelación. [11] Fl. 1 c1. [12] Fls. 290 – 291 c2. [13] Fls. 593 – 595 c2. [14] Fls. 629 c2. [15] Fls. 593 – 595 c2 [16] Fls. 628 - 631 c2. [17] Fl. 627 c2. [18] Fls. 628 - 631 c2.