IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Efectos jurídicos La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 24 de enero de 2020, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
Mediante auto del 26 de febrero de 2020, la Sala encontró configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia, al suscribir algunas de las providencias [admitió la demanda, citó y celebró audiencia inicial]. En consecuencia, se declaró fundado el impedimento, por lo que se ordenó separarla del conocimiento del asunto y continuar con el trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Término para resolverlas / RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Efectos jurídicos / ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / ACTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN – Acto definitivo / ACTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN Y ACTO QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance.
El acto que ordena seguir adelante la ejecución es objeto de control judicial respecto de su contenido, sin que pueda extenderse a otras decisiones que se concretaron en otros actos administrativos diferentes, como puede ser el caso del que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago, si no hace parte de la misma decisión / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia Según el artículo 831 del estatuto tributario, contra el mandamiento de pago proceden las excepciones de falta de título ejecutivo, entre otras, las cuales se resolverán por la Administración dentro del mes siguiente a su presentación. En el evento en que se rechacen las excepciones propuestas, el interesado podrá interponer el recurso de reposición (art. 834 del E.T.) y, posteriormente, si es del caso, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el acto que ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto definitivo que establece una obligación a cargo del ejecutado. Sin embargo, este análisis de legalidad debe circunscribirse al referido acto administrativo de ejecución, sin que puedan estudiarse hechos que pudieron ser propuestos como excepciones contra el mandamiento de pago.
En efecto, en la sentencia de 1º de agosto de 2013, la Sala precisó lo siguiente: “Es importante aclarar que el hecho de que el contribuyente hubiere interpuesto extemporáneamente las excepciones contra el mandamiento de pago no impide que esta Corporación declare la nulidad de la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, en tanto ésta es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto definitivo que establece una obligación de pago a cargo del contribuyente.
Sin embargo, este análisis de legalidad debe circunscribirse al referido acto administrativo de ejecución, sin que se puedan estudiar hechos que pudieron ser propuestos como excepciones por el ejecutado.” De acuerdo con lo anterior, el acto que ordena seguir adelante la ejecución es objeto de control judicial respecto de su contenido, sin que pueda extenderse a otras decisiones que se concretaron en otros actos administrativos diferentes, como puede ser el caso del que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago, si no hace parte de la misma decisión. (…) [P]ara la Sala no procede el análisis de los argumentos expuestos por el actor en relación con la falta de título ejecutivo en los procesos de cobro coactivo contra el señor Edgar Onofre Álvarez Pinto, toda vez que, en este caso, los actos que se demandan son aquellos que ordenaron seguir adelante con la ejecución, los cuales si bien son susceptibles de control judicial, éstos no resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago.
En consecuencia, no es viable que el actor pretenda discutir en esta instancia excepciones respecto de las que, si no se encontraba conforme con la decisión de la Administración, podía demandar los actos que las rechazaron y no lo hizo. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 834 FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Error de hecho / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Error de derecho / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Circunstancias que se pueden demostrar / ACTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN - Alcance.
La Sala advierte que las resoluciones acusadas que ordenaron continuar con la ejecución dentro de los procesos de cobro coactivo contra el señor Álvarez Pinto, estuvieron precedidas de las declaraciones del impuesto predial unificado presentadas por los otros copropietarios del bien inmueble, los mandamientos de pago y las resoluciones que resolvieron sobre las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción cobro, lo cual denota que se encuentran debidamente motivadas, pues, en esencia, enunciaron las razones por las cuales el demandante tenía la obligación de pagar el tributo / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN Y ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Suficiencia Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que “tiene lugar cuando no existe correspondencia entre la parte motiva y resolutiva del acto, o cuando los motivos invocados como fuente de la decisión por parte de la Administración no son reales o no existen, o están desfigurados al punto de no corresponder a la realidad”.
Así mismo, la Sala precisó que “la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho)”.
A su vez, en sentencia del 27 de agosto de 2020, dijo que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".
Vistos los actos demandados que ordenaron continuar con la ejecución, estima la Sala que en ellos se exponen motivos fácticos y jurídicos suficientes tanto para identificar la decisión que adoptan y los motivos que la determinan, pues las resoluciones que rechazaron la excepción de falta de título ejecutivo contra los mandamientos de pago, gozan de presunción de legalidad, se encuentran en firme, toda vez que no fueron objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En todo caso, la Sala advierte que las resoluciones acusadas que ordenaron continuar con la ejecución dentro de los procesos de cobro coactivo contra el señor Álvarez Pinto, estuvieron precedidas de las declaraciones del impuesto predial unificado presentadas por los otros copropietarios del bien inmueble, los mandamientos de pago y las resoluciones que resolvieron sobre las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción cobro, lo cual denota que se encuentran debidamente motivadas, pues, en esencia, enunciaron las razones por las cuales el demandante tenía la obligación de pagar el tributo por los años gravables 2005 a 2011, 2013 y 2014.
Así, es claro para la Sala que la motivación de los actos fue suficiente y se encuentra debidamente soportada en las pruebas antes citadas, lo que permite evidenciar que no se incurrió en la causal de nulidad alegada. CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación En lo que tiene que ver con la condena en costas, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00767-01 (25117) Actor: EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.
ANTECEDENTES Los señores Edgar Onofre Álvarez Pinto, Álvaro Bustos, María Pia Cainarca y Luz Stella Estupiñán, son propietarios del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-349904 y CHIP AAA0105HFCX, ubicado en la Carrera 14A No. 106-20 de la ciudad de Bogotá. El actor no presentó las declaraciones del impuesto predial unificado por los años 2005 a 2014, a diferencia de uno de los propietarios.
Razón por la cual, la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital promovió los procesos de cobro coactivo Nos. 2010EE801399, 2012EE124808 y 201401600301188507 en contra del señor Edgar Onofre Álvarez Pinto. Dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo, se expidieron los mandamientos de pago Nos. DDI329266 del 23 de diciembre de 2012, DDI022243 del 23 de mayo de 2012, y DDI087874 del 4 de noviembre de 2014, por las sumas adeudadas por concepto del impuesto predial unificado por los años 2005 a 2011, 2013 y 2014 y las sanciones correspondientes.
El actor propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro contra los mandamientos de pago, las cuales fueron resueltas desfavorablemente por la Administración tributaria distrital. Contra esos actos administrativos no ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, a través de las Resoluciones Nos. DDI089665 y DDI089680 de 12 de noviembre de 2014, y DDI009656 del 3 de marzo de 2015, la Administración ordenó continuar con la ejecución por las obligaciones pendientes de pago a cargo del señor Álvarez Pinto.
DEMANDA EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimieto del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[2]: “3.1. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución DDI089665 del 12 de noviembre de 2014, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y que ordena seguir adelante la ejecución para el cobro de unas obligaciones del impuesto predial unificado, por su evidente infracción en las normas en que debería fundarse y por haberse proferido mediante una falsa motivación. 3.2.
Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución DDI089680 del 12 de noviembre de 2014, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y que ordena seguir adelante la ejecución para el cobro de unas obligaciones del impuesto predial unificado, por su evidente infracción en las normas en que debería fundarse y por haberse proferido mediante una falsa motivación. 3.3.
Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución DDI009656 del 3 de marzo de 2015, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y que ordena seguir adelante la ejecución para el cobro de unas obligaciones del impuesto predial unificado, por su evidente infracción en las normas en que debería fundarse y por haberse proferido mediante una falsa motivación. 3.4.
En consecuencia, se RESTABLEZCA EL DERECHO del accionante, declarando terminado el proceso ejecutivo en su contra y levantando las medidas cautelares”. El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia; 25 del Decreto 807 de 1993; 18 del Decreto 352 de 2002; y, 828 del Estatuto Tributario.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La declaración del impuesto predial puede ser presentada por uno solo de los propietarios, la cual solo prestará mérito ejecutivo frente éste y no en relación con los demás sujetos pasivos del tributo. Precisó que una vez que se cumple con la obligación formal de que trata el artículo 25 del Decreto 352 de 2002, deviene la obligación sustancial del pago, lo que conlleva a que previamente deban vincularse a los restantes codeudores solidarios, para que sea oponible ante estos.
Cuando se presenta la declaración de impuesto predial por uno de los propietarios, la Administración debe vincular a los restantes para que preste mérito ejecutivo en su contra. En esa medida, para quien no presentó la declaración del impuesto predial, el mérito ejecutivo queda condicionado a su aceptación expresa o al previo procedimiento administrativo de determinación de la obligación en su contra.
La demandada no vinculó al señor Álvarez Pinto de los efectos ejecutivos de la declaración presentada por uno de los copropietarios, y a pesar de hacer caso omiso de dicha irregularidad ordenó seguir adelante con la ejecución. Finalmente, sostuvo que los actos administrativos acusados se fundamentan en hechos que no son reales, porque no se basan en un título ejecutivo que provenga del demandante, pues la declaración privada fue presentada por otro copropietario del inmueble, por lo que la autoridad distrital incurre en falsa motivación y falta de título ejecutivo, excepción que fue propuesta en su debida oportunidad contra los mandamientos de pago, según lo previsto en el artículo 828 del E.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[3]: Sostuvo que son sujetos pasivos del impuesto predial unificado los propietarios, poseedores o usufructuaros de inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá y en tal condición tienen dos deberes que cumplir: (i) tienen el deber formal de presentar la declaración privada del impuesto y (ii) el deber sustancial de pagar los valores liquidados en la declaración privada.
El artículo 25 del Decreto 807 de 1993, dispuso que si un predio llegare a tener varios propietarios, el deber formal de declarar podría ser cumplido por cualquiera de ellos, mientras que la responsabilidad en el pago es común a todos los copropietarios en proporción a la cuota parte sobre el predio. Por su parte, el artículo 828-1 del E.T., determinó que el alcance de los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo será contra los deudores solidarios, sin que requiera la constitución de títulos individuales adicionales.
Bajo esta perspectiva, el proceder a la Administración tributaria distrital fue conforme al ordenamiento jurídico y no le asiste razón a la parte demandante. Precisó que los mandamientos de pago dentro de los procesos de cobro coactivo continen una obligación expresa, clara y exigible. Decisiones que fueron debidamente notificadas y frente a las cuales la parte demandante propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, las cuales fueron resueltas desfavorablemente.
Contra estos actos no interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 14 de agosto de 2013[4], resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) no condenó en costas. Las razones fueron las siguientes: De los argumentos expuestos por la parte demandante, se evidencia que estos se dirigen a cuestionar el título ejecutivo, concretamente, que no presta mérito ejecutivo para el demandante, por cuanto fue otro propietario quien presentó la declaración del impuesto predial, lo que, a su juicio, hace inejecutable la deuda frente al actor.
Teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados son los que ordenan seguir con la ejecución del crédito, para el Tribunal es improcedente el estudio del cargo relacionado con el título ejecutivo, toda vez que corresponde a hechos que debían ser propuestos como excepciones por el ejecutado, más no para el estudio de legalidad del acto que ordena seguir adelante la ejecución. Sostuvo que, en un caso similar la Sección Cuarta del Consejo de Estado, precisó que “este análisis de legalidad debe circunscribirse al referido acto administrativo de ejecución, sin que puedan estudiar hechos que pudieron ser propuestos como excepciones por el ejecutado”[5].
Indicó que si bien el demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo contra los mandamientos de pago expedidos en su contra y la Administración resolvió la excepción, también lo es que no fueron demandados los actos administrativos que resolvieron las excepciones propuestas contra los mandamientos de pago. En esa medida, no puede pretender el demandante que sean analizados los argumentos planteados en la demanda con ocasión del acto que ordena seguir adelante su ejecución para efectos de revivir discusiones finalizadas ante la Administración. En cuanto la falsa motivación de los actos acusados manifestó que estos tienen como fundamento los mandamientos de pago expedidos dentro de los procesos de cobro coactivo iniciados contra el señor Álvarez Pinto, por concepto del impuesto predial de los años gravables 2005 a 2011, 2013 y 2014.
Por lo anterior, las inconformidades del demandante no desvirtúan la legalidad de los actos que ordenaron seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, niega las pretensiones de la demanda y con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del CGP no condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[6]: Sostuvo que si bien la Administración puede proferir una resolución negando las excepciones y proferir otra ordenando seguir adelante con la ejecución, ese hecho no desvirtúa la naturaleza del acto administrativo, pues estas decisiones pueden estar contenidas en un mismo acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 834 del E.T. Indicó que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a la que hace alusión el juez de primera instancia, no se refiere a un caso con identidad de supuestos fácticos, puesto que en ese caso no se propusieron excepciones contra el mandamiento de pago.
Manifestó que no es procedente endilgar al actor una obligación con fundamento en la declaración del impuesto predial presentada por otro de los propietarios del bien inmueble, pues solo puede considerarse título ejecutivo para quien la presenta. Además, la Administración tenía la obligación de comunicar al demandante la existencia de esa declaración privada, para efectos de garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción. De acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo[7], concluyó que se requiere de un acto previo al mandamiento de pago para efectuar la vinculación del deudor solidario al proceso de cobro coactivo.
En consecuencia, los actos demandados están viciados de nulidad porque no existe un título ejecutivo para el proceso de cobro coactivo contra el señor Álvarez Pinto, ya que éste no presentó la declaración ni le fue comunicada la existencia de la liquidación privada allegada por otro propietario antes de la expedición del mandamiento de pago.
Finalmente, dijo que existe falsa motivación en los actos acusados, toda vez que los mandamientos de pago en los que se fundamentan los actos que ordenan seguir con la ejecución, tienen como soporte las declaraciones del impuesto predial que no fueron suscritas por el demandante, las cuales no constituyen título ejecutivo frente a éste. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación[8].
La parte demandada reiteró en los argumentos de la contestación de la demanda[9]. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 24 de enero de 2020[10], manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
Mediante auto del 26 de febrero de 2020, la Sala encontró configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia, al suscribir algunas de las providencias [admitió la demanda, citó y celebró audiencia inicial]. En consecuencia, se declaró fundado el impedimento, por lo que se ordenó separarla del conocimiento del asunto y continuar con el trámite del proceso[11].
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. DDI089665 del 12 de noviembre de 2014, DDI089680 del 12 de noviembre de 2014 y DDI009656 del 3 de marzo de 2015, proferidas por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales se ordena seguir adelante con la ejecución, en relación con las deudas contenidas en los mandamientos de pago librados dentro de los procesos administrativos de cobro Nos. 2010EE801399, 2012EE124808 y 201401600301188507, respectivamente.
En concreto, precisa si en relación con los actos demandados que ordenaron seguir adelante con la ejecución contra el deudor, puede hacerse un pronunciarse de fondo sobre la excepción propuesta “falta de título ejecutivo” contra los mandamientos de pago y, en caso afirmativo, la Sala estudiará si se encuentra probada. Así mismo, se determina si los actos acusados incurren en falsa motivación. Para resolver, la Sala hará el análisis en el siguiente orden: Proceso administrativo de cobro coactivo Según el artículo 831 del estatuto tributario, contra el mandamiento de pago proceden las excepciones de falta de título ejecutivo, entre otras, las cuales se resolverán por la Administración dentro del mes siguiente a su presentación. En el evento en que se rechacen las excepciones propuestas, el interesado podrá interponer el recurso de reposición (art. 834 del E.T.) y, posteriormente, si es del caso, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el acto que ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto definitivo que establece una obligación a cargo del ejecutado. Sin embargo, este análisis de legalidad debe circunscribirse al referido acto administrativo de ejecución, sin que puedan estudiarse hechos que pudieron ser propuestos como excepciones contra el mandamiento de pago.
En efecto, en la sentencia de 1º de agosto de 2013, la Sala precisó lo siguiente: “Es importante aclarar que el hecho de que el contribuyente hubiere interpuesto extemporáneamente las excepciones contra el mandamiento de pago no impide que esta Corporación declare la nulidad de la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, en tanto ésta es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto definitivo que establece una obligación de pago a cargo del contribuyente.
Sin embargo, este análisis de legalidad debe circunscribirse al referido acto administrativo de ejecución, sin que se puedan estudiar hechos que pudieron ser propuestos como excepciones por el ejecutado.”[12] De acuerdo con lo anterior, el acto que ordena seguir adelante la ejecución es objeto de control judicial respecto de su contenido, sin que pueda extenderse a otras decisiones que se concretaron en otros actos administrativos diferentes, como puede ser el caso del que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago, si no hace parte de la misma decisión. De las pruebas allegadas al expediente y tal como la afirman las partes, se advierte que el demandante formuló como excepciones contra los mandamientos de pago Nos. DDI329266 del 23 de diciembre de 2010, DDI022243 del 23 de mayo de 2012, y DDI087874 del 4 de noviembre de 2014, la falta de título ejecutivo y la prescripción de la acción de cobro.
Es un hecho no discutido por las partes, que las excepciones fueron resueltas desfavorablemente por la Administración tributaria distrital y que esos actos administrativos no fueron controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, la Secretaría Distrital de Hacienda expidió las Resoluciones Nos. DDI089665 del 12 de noviembre de 2014, DDI089680 del 12 de noviembre de 2014 y DDI009656 del 3 de marzo de 2015, por las que ordenó seguir adelante con la ejecución contra el responsable de las deudas contenidas en los mandamientos de pago librados.
Actos administrativos que son objeto de control de legalidad en este proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no procede el análisis de los argumentos expuestos por el actor en relación con la falta de título ejecutivo en los procesos de cobro coactivo contra el señor Edgar Onofre Álvarez Pinto, toda vez que, en este caso, los actos que se demandan son aquellos que ordenaron seguir adelante con la ejecución, los cuales si bien son susceptibles de control judicial, éstos no resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago.
En consecuencia, no es viable que el actor pretenda discutir en esta instancia excepciones respecto de las que, si no se encontraba conforme con la decisión de la Administración, podía demandar los actos que las rechazaron y no lo hizo. Ahora bien, el demandante argumenta que existe falsa motivación en los actos demandados, porque los mandamientos de pago en los que se fundamentan los actos que ordenan seguir con la ejecución, tienen como soporte las declaraciones del impuesto predial que no fueron suscritas por el actor, las cuales no constituyen título ejecutivo frente a éste.
Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que “tiene lugar cuando no existe correspondencia entre la parte motiva y resolutiva del acto, o cuando los motivos invocados como fuente de la decisión por parte de la Administración no son reales o no existen, o están desfigurados al punto de no corresponder a la realidad”[13].
Así mismo, la Sala precisó que “la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho)”[14].
A su vez, en sentencia del 27 de agosto de 2020[15], dijo que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".
Vistos los actos demandados que ordenaron continuar con la ejecución, estima la Sala que en ellos se exponen motivos fácticos y jurídicos suficientes tanto para identificar la decisión que adoptan y los motivos que la determinan, pues las resoluciones que rechazaron la excepción de falta de título ejecutivo contra los mandamientos de pago, gozan de presunción de legalidad, se encuentran en firme, toda vez que no fueron objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En todo caso, la Sala advierte que las resoluciones acusadas que ordenaron continuar con la ejecución dentro de los procesos de cobro coactivo contra el señor Álvarez Pinto, estuvieron precedidas de las declaraciones del impuesto predial unificado presentadas por los otros copropietarios del bien inmueble, los mandamientos de pago y las resoluciones que resolvieron sobre las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción cobro, lo cual denota que se encuentran debidamente motivadas, pues, en esencia, enunciaron las razones por las cuales el demandante tenía la obligación de pagar el tributo por los años gravables 2005 a 2011, 2013 y 2014.
Así, es claro para la Sala que la motivación de los actos fue suficiente y se encuentra debidamente soportada en las pruebas antes citadas, lo que permite evidenciar que no se incurrió en la causal de nulidad alegada. Las razones expuestas, son suficientes para no dar prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas En lo que tiene que ver con la condena en costas, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada al doctor Pedro Blanco Suárez, de conformidad con el poder que obra en el índice 32 de SAMAI. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 159 a 164 c. p. 1 [2] Folios 34 y 35 c. p. 1 [3] Folios 59 a 70 c. p. 1 [4] Folios 159 a 164 c. p. 1 [5] Sentencia del 1º de agosto de 2013, Exp. 080012331000200601083-01, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [6] Folios 176 a 190 c. p. [7] Sentencia del 24 de octubre de 2007, Exp. 15794, C.P. Ligia López Díaz. [8] Índice 31 en SAMAI [9] Índice 32 en SAMAI [10] Folio 196 c. p. 1 [11] Folio 201 c. p. 1 [12] Sentencia del 1º de agosto de 2013, Exp. 19188, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Reiterada en la sentencia del 3 de diciembre de 2020, Exp. 24001, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). [13] Sentencia del 10 de julio de 2002, Exp. 11629. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Reietrada en sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 21652, C.P. Milton Chaves García. [14] Sentencia del 11 de marzo de 2021, Exp. 23976, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. [15] Exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.