AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA ORDENADA EN AUTO COMISORIO – Requisitos / DEBIDA ACTUACIÓN EN AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA ORDENADA EN AUTO COMISORIO – Configuración / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Alcance La apelante considera que en el auto de apertura no se especificó que los funcionarios comisionados por la Administración tributaria fueran contadores públicos y que la inspección contable que se realizó a la sociedad demandante el 29 de noviembre de 2012 en cumplimiento del auto comisorio no se efectuó por parte de un contador público tal como lo exige el artículo 782 del E.T. Sobre el auto de apertura de investigación tributaria, en la sentencia de 26 de noviembre de 2015, la Sala precisó que “es un acto de trámite interno de la Administración cuya expedición no está expresamente regulada en el Estatuto Tributario pero que, no obstante, se expide, en la práctica, con el fin de formalizar el ejercicio de las facultades de fiscalización asignadas por ley a la DIAN como autoridad tributaria, en cabeza de los funcionarios competentes y a la manera de un auto de inicio de una indagación preliminar.
Así entendido ese auto, no es necesario que se notifique porque, per se, no crea una situación jurídica particular y concreta que tenga que controvertir el contribuyente”. (…) Es de anotar que no existe norma en el Estatuto Tributario que exija que en el auto de apertura que se designen funcionarios para la desarrollar la investigación allí señalada, la profesión deba ser de contador público.
Otra cosa, sería que se estuviera ordenando la práctica de una inspección contable, de la cual se debe dejar constancia en un acta suscrita por contador público, toda vez que se trata de un medio probatorio esencialmente técnico para verificar la exactitud de los denuncios tributarios y el cumplimiento de las obligaciones formales a partir del análisis de la contabilidad del contribuyente específicamente.
(…) Es decir, la Administración tiene la facultad de investigación y fiscalización conforme al artículo 684 del E.T., para comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras en los que se fundamenta la declaración privada y, así mismo, puede exigir del contribuyente o de terceros, la presentación de los documentos en que registren sus operaciones, ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos y, en general, realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos.
Ahora bien, no se evidencia que exista incongruencia entre los fundamentos del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues los argumentos fueron los mismos en uno y otro caso. En consecuencia, los actos se encuentran debidamente motivados. Finalmente, la actuación de la Administración no culminaba con la entrega de la información y el pago de la sanción reducida del artículo 651 del E.T., pues la DIAN contaba con la facultad de fiscalización para determinar la procedencia de la sanción y la exactitud de la declaración tributaria.
El apelante invocó el artículo 710 del Estatuto Tributario para señalar que no había mérito para la liquidación oficial, lo cual fue desvirtuado en los actos demandados. En consecuencia, no se evidencia la violación al debido proceso alegada por la parte demandante, por lo que este cargo no prospera. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 782 SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Reducción. Requisitos.
Reiteración de sentencia de unificación / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN – Procedencia. Reiteración de sentencia de unificación El artículo 651 E.T. contempla la reducción de la sanción al 10%, siempre y cuando: i) la información sea remitida a la administración antes de que se expida la resolución sanción; ii) se presente ante la oficina que está conociendo de la investigación, memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada y iii) se acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida.
(…) Con fundamento en ello, la sentencia CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019 (…) Finalmente, es de anotar que la Sala ha aceptado que cuando se presenta la información solicitada por la Administración en forma extemporánea procede la graduación de la sanción en los términos de la sentencia CE-SUJ- 4-010 de 14 de noviembre de 2019. En el presente caso, la Sala observa que pese a que la actora presentó la información de manera extemporánea, la entregó antes de la fecha en que se le notificó resolución en la que se liquidó la sanción por no enviar información, es decir, dentro de una extemporaneidad mesurable, lo que denota su ánimo de colaborar con la DIAN.
(…) Cabe anotar que la entrega de información con errores constituye una infracción sancionable diferente a la entrega tardía de esta, como se advierte del artículo 651 del Estatuto Tributario, por lo cual para determinar que se produjo dicha infracción era necesario proferir nuevo pliego de cargos e imponer una sanción por la referida infracción. En ese orden de ideas, la Sala considera que si bien se produjo el hecho sancionable, consistente en la entrega extemporánea o tardía de la información solicitada a la demandante, la sanción impuesta por la Administración desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad de esta en los términos previstos en la sentencia de unificación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación En lo que tiene que ver con la condena en costas, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 –(CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00409-01(24241) Actor: MACRU S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad parcial en cuanto a la sanción por no enviar información y, en lo demás, negó las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]: “Primero: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000524 del 19 de diciembre de 2012 y nulidad parcial de la resolución nro. 900.003 del 7 de enero de 2014, conforme lo expuesto en esta providencia, declarando que la sanción impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000524 del 19 de diciembre de 2012 corresponde a la suma de $51.927.250.
Segundo: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, conforme lo anteriormente expuesto. Tercero: Sin condena en costas. […]”.
ANTECEDENTES El 23 de abril de 2010, MACRU S.A. presentó la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2009, en la que liquidó un total de saldo a pagar de $13.369.000[2]. Mediante Auto de Apertura No. 322392012000729 del 2 de febrero de 2012[3], la DIAN ordenó iniciar investigación en contra de la sociedad MACRU S.A. en desarrollo del programa FD “DEDUCCIÓN INVERSIÓN ACTIVOS FIJOS” y por Auto de verificación o cruce No. 322402012000861 del 3 de febrero de 2012[4] se comisionaron a cuatro funcionarios para practicar la visita correspondiente[5].
El 7 de marzo de 2012, la Administración profirió el requerimiento ordinario No. 322402012000635[6], en el que solicitó a la demandante que allegará información relacionada con la declaración privada, específicamente, lo registrado en los renglones de pasivos, total ingresos brutos, otros costos, gastos operacionales de administración y deducción por inversión en activos fijos.
Por requerimiento especial No. 1565030518969 del 9 de abril de 2012 y notificado el 12 del mismo mes y año[7], la DIAN propuso la modificación de la declaración de renta del año 2009, en el sentido de rechazar los valores declarados por concepto de pasivos, otros costos, gastos operacionales de administración, deducciones por inversión en activos fijos, otras retenciones, y liquidar la sanción por no enviar la información solicitada en el requerimiento ordinario.
La sociedad demandante dio respuesta extemporánea al requerimiento ordinario a través del memorial radicado el 3 de julio de 2012[8]. Sin embargo, no allegó la totalidad de la información requerida. Teniendo en cuenta que la repuesta fue dentro del término para contestar el requerimiento especial, la DIAN la tomó como contestación de este acto para efectos de la sanción del literal b) del artículo 651 del E.T. El 19 de diciembre de 2012, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000524 en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial, excepto en lo atinente a otros costos que reconoce por $1.577.600 y las retenciones por $544.000 que se encuentran acerditadas en el expediente[9].
En consecuencia, liquidó una sanción por no enviar información de $75.282.000 y un total saldo a pagar de $227.925.000. Previa interposición del recurso de reconsideración contra el acto anterior[10], la Administración profirió la Resolución No. 900.003 del 17 de enero de 2014, que modificó el acto recurrido, en el sentido de reconocer por gastos operacionales de administración la suma de $6.211.000 y liquidar como total saldo a pagar el monto de $225.875.000.
DEMANDA La sociedad MACRU S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[11]: “Declarar NULA la Liquidación de Revisión (liquidación), No. 322412012000524, del 19 de diciembre de 2012 (Anexo 2), y por consecuencia también la Resolución que la confirmó, No. 900.003, de 7 de enero de 2014, notificada personalmente el 24 del mismo mes (Anexo 3).
Estos actos los expidió la Seccional de Impuestos Nacionales en Bogotá (DIAN) para imponerle sanciones a mi poderdante MACRU, S.A. (la compañía), así: a) De multa, en cuantía adicional de $67.754.000 por hechos que atribuyó a informaciones relacionadas con la Declaración de Renta de 2009 que la compañía presentó; y b) La que consistió en sustituir la Liquidación Privada integrante de esta declaración por la indicada de Revisión, acto en que rechazó pasivos y factores de costos, gastos y deducción especial, rechazazo por el que determinó un mayor impuesto en cuantía de $139.274.000 en exceso del de la privada, $13.061.00, causante de intereses moratorios que liquidados, para facilitar su cálculo, por cuatro años y a una tasa del 30% anual, totalizan a la fecha $167.129.000.
Ruego, además, para RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que anulaba la liquidación, el Tribunal declare EN FIRME la privada que se refiere”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia; y, 282, 283, 632, 637, 651, 684, 686, 775 y 782 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La sociedad demandante respondió el requerimiento ordinario de forma extemporánea.
A su vez, allegó parte de la información solicitada por la Administración antes de que hubiese sido notificada la liquidación oficial de revisión y pagó la sanción reducida, razón por la cual, a su juicio, debió aplicarse el penúltimo inciso del artículo 651 del E.T., es decir, el 10% de la sanción imponible por el incumplimiento del deber de informar.
De acuerdo con esta disposición normativa, la sanción se reducirá al 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal a) si la omisión es subsanada antes de que se notifque la imposición de la sanción. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b).
No obstante lo anterior, la DIAN desconoció la respuesta al requerimiento de información y expidió la liquidación oficial de revisión, en la que liquidó la sanción plena del literal a) e impuso la del literal b) por efecto del rechazo de algunos factores y debido a que encontró inconsistencias en la información allegada. Sostuvo que el auto de apertura solo comisionó al funcionario de la Administración tributaria para verificar lo pertinente a la deducción especial por invertir en activos fijos, sin embargo, se extendió a hechos diferentes a los indicados, tanto es así, que en el requerimiento especial se analizaron y cuestionaron aspectos diferentes como el reconocimiento de pasivos, costos, gastos, entre otros.
Indicó que la inspección contable de que trata el artículo 782 del E.T. debió realizarse por un contador público, pues de lo contrario, se torna nula la diligencia por la falta de cumplimiento de este requisito. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[12]: En el auto de apertura la denominación “deducción inversión activos fijos”, no limita las facultades de fiscalización con que cuenta la Administración. La respuesta al requerimiento ordinario allegada por la sociedad demandante de forma extemporánea, no contiene la totalidad de la información solicitada y la allegada presenta inconsistencias que no permiten tener veracidad de lo registrado en la liquidación privada.
De manera que, se evidencia que la actora no subsanó las omisiones en las que incurrió antes de la notificación de la liquidación oficial de revisión, por lo que no tenía derecho a acogerse a la sanción reducida al 10%. La Administración realizó el análisis de la información allegada, una visita de verificación y encontró inconsistencias en los renglones de la declaración privada en cuanto a los costos reportados, los gastos operacionales, los pasivos y no pudo establecer la relación directa entre el bien inmueble llevado como deducción por inversión en activos fijos y la actividad productora de renta de la contribuyente, entre otros.
En consecuencia, aún con la respuesta extemporánea al requerimiento ordinario persistieron las razones que dieron origen a la sanción por no enviar información de conformidad con el literal b) del artículo 651 del E.T. La contribuyente solo se limitó a alegar la improcedencia de la liquidación oficial de revisión, pero en ningún caso presentó pruebas que permitan desvirtuar lo establecido por la Administración tributaria en los actos demandados, pues por el solo hecho de aceptar y pagar una sanción reducida, no puede entenderse cumplido el deber formal de suministrar información, puesto que con dicho pago no se suple la razón de ser del requerimiento de información. En esas condiciones, como la contribuyente no suministró la totalidad de la información requerida, se dan los supuestos para dar aplicación a la sanción por no informar.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018[13], resolvió i) declarar la nulidad parcial en cuanto a la sanción por no enviar información; ii) negar las demás pretensiones de la demanda; y iii) no condenar en costas. Las razones fueron las siguientes: La Administración fundamentó el requerimiento especial en la investigación realizada previamente, la cual estaba encaminada a buscar la realidad contable como sustancial de los pasivos, costos, gastos y deducciones por inversión en activos fijos.
Sostuvo que existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, puesto que desde el inicio de la investigación administrativa se abarcaron todos los conceptos que fueron modificados en la declaración privada presentada por la sociedad demandante. Indicó que una vez analizados los antecedentes administrativos, se evidenció que procede el rechazo de los valores por concepto de pasivos, costos, gastos operacionales y deducciones por inversión en activos fijos.
Lo anterior, porque si bien la contribuyente allegó de forma parcial la información requerida por la DIAN, dicha información presentaba inconsistencias y la actora no demostró con los medios de prueba necesarios y soportes requeridos, el total de los valores registrados en cada una de las glosas cuestionadas por la Administración. La actora incurrió en el supuesto sancionatorio establecido en el artículo 651 del E.T., por cuanto, se reitera que, la información no fue allegada en su totalidad y la suministrada fue presentada con inconsistencias.
En consecuencia, la actora no subsanó la omisión de presentar información antes de la notificación de la liquidación, por lo que no puede aplicarse la sanción reducida al 10%. Por lo anterior, la Administración liquidó la sanción de que trata el artículo 651 del E.T. en la suma de $75.282.000, que corresponde al 5% del valor de la información no suministrada o érronea.
Sin embargo, los conceptos de ingresos brutos ($466.554.000) y otras retenciones ($544.000) no pueden hacer parte de la base gravable para liquidar la sanción, por cuanto estos itéms no fueron modificados por la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Por lo tanto, se determina como valor de la sanción por no enviar información la suma de $51.927.250.
Finalmente, no condenó en costas a la demandante porque no se evidenció la causación de las mismas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[14]: Sostuvo que existen irregularidades a partir del auto de apertura y, a su vez, en el requerimiento especial, ya que la inspección contable del 29 de noviembre de 2012 no fue desarrollada por un contador público, siendo que es el profesional idóneo para analizar la contabilidad en un proceso de fiscalización. Además, se solicitó nueva información sobre hechos diferentes a la inversión de activos fijos.
En consecuencia, el proceso administrativo adolece de nulidad por violación al debido proceso. Indicó que el pago realizado por la contribuyente por la suma de $7.528.000 implica la aceptación del retraso en la entrega de la información solicitada por la Administración tributaria, según lo previsto en el inciso 3º del literal b) del artículo 651 del E.T. De manera que el juez no puede ordenar el pago de la sanción, pues generaría dos pagos por el mismo hecho sancionable.
Manifestó que la información entregada de forma extemporánea por la demandante no fue analizada por la DIAN para expedir la liquidación oficial de revisión, ni tampoco se tuvo en cuenta el pago de la sanción realizado el 9 de junio de 2012. Por lo tanto, se desconoció lo dispuesto en el artículo 710 del E.T., que prevé que el funcionario podrá expedir la liquidación oficial de revisión si hay mérito para ello, y en este caso, MACRU cumplió con el deber de responder los requerimientos, por lo que la actuación de la Administración terminaba con dicha respuesta y el pago de la sanción del artículo 651 del E.T. Finalmente, dijo que al no haberse tenido en cuenta las pruebas suministradas por la sociedad demandante, las cuales eran el reflejo de la contabilidad, los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación[15]. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda[16]. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos[17]: No existe norma que exija que sólo un contador público puede abrir la investigación a un contribuyente y realizar la visita correspondiente para verificar los datos consignados en la declaración privada.
El hecho de que la investigación se haya abierto por el programa “Deducción Inversión Activos Fijos”, no limita la facultad de fiscalización de la Administración respecto a la declaración de renta del año gravable 2009 presentada por MACRU S.A. Existe congruencia entre las glosas cuestionadas en el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Tal como se evidencia del contenido de la liquidación oficial de revisión, la DIAN analizó en debida forma las pruebas aportadas por la demandante en el escrito allegado el 3 de julio de 2012, así como los documentos allegados con ocasión de la visita realizada a la sociedad.
Por lo tanto, no se violó el debido proceso. No se comparte la posición de la actora de que la investigación culminó con el suministro extemporáneo e incompleto de la información requerida por la Administración, pues la DIAN conservó la competencia desde la apertura de la investigación hasta la expedición de los actos administrativos demandados.
Finalmente, no procede la reducción de la sanción al 10%, toda vez que el apelante no probó que haya presentado la totalidad de la información requerida para efectos de entender que fue subsanada la omisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad MACRU S.A., correspondiente al año gravable 2009, e impuso sanción por no enviar información. Específicamente, la Sala debe determinar si para efectos de la expedición del auto de apertura y la visita ralizada a la sociedad demandante se requería de un contador público.
Así mismo, si con ocasión de la presentación extemporánea de la información allegada por la parte demandante y del pago de la sanción reducida al 10%, se subsanó la omisión en que incurrió la actora y, en esa medida, si la Administración conservó la competencia para seguir con el proceso administrativo que culminó con los actos demandados.
Para tal efecto, se hará el análisis en el siguiente orden: Auto de apertura – Visita ordenada en auto comisorio La apelante considera que en el auto de apertura no se especificó que los funcionarios comisionados por la Administración tributaria fueran contadores públicos y que la inspección contable que se realizó a la sociedad demandante el 29 de noviembre de 2012 en cumplimiento del auto comisorio no se efectuó por parte de un contador público tal como lo exige el artículo 782 del E.T. Sobre el auto de apertura de investigación tributaria, en la sentencia de 26 de noviembre de 2015[18], la Sala precisó que “es un acto de trámite interno de la Administración cuya expedición no está expresamente regulada en el Estatuto Tributario pero que, no obstante, se expide, en la práctica, con el fin de formalizar el ejercicio de las facultades de fiscalización asignadas por ley a la DIAN como autoridad tributaria, en cabeza de los funcionarios competentes y a la manera de un auto de inicio de una indagación preliminar.
Así entendido ese auto, no es necesario que se notifique porque, per se, no crea una situación jurídica particular y concreta que tenga que controvertir el contribuyente”. En el presente caso, mediante auto de apertura No. 322402012000729 del 2 de febrero de 2012[19], la DIAN ordenó iniciar investigación a la sociedad MACRU S.A. en desarrollo del programa: DEDUCCIÓN INVERSIÓN ACTIVOS FIJOS.
En este auto de trámite designó a 4 funcionarios para adelantaran la investigación anterior y los identificó con nombres y apellidos, cédula de ciudadanía y cargo. Es de anotar que no existe norma en el Estatuto Tributario que exija que en el auto de apertura que se designen funcionarios para la desarrollar la investigación allí señalada, la profesión deba ser de contador público.
Otra cosa, sería que se estuviera ordenando la práctica de una inspección contable, de la cual se debe dejar constancia en una acta suscrita por contador público, toda vez que se trata de un medio probatorio esencialmente técnico para verificar la exactitud de los denuncios tributarios y el cumplimiento de las obligaciones formales a partir del análisis de la contabilidad del contribuyente específicamente[20].
En cuanto a la visita que se realizó a la sociedad demandante el 29 de noviembre de 2012 con posterioridad al requerimiento ordinario, el requerimiento especial y la contestación al mismo, se advierte que ésta se efectuó en cumplimiento del auto comisorio No. 900005[21], en el que se facultó a dos funcionarios de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Bogotá, para solicitar la información relacionada con los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2009, referente a los siguientes renglones: • Renglón 40.
Pasivos por valor de $615.505.000. • Renglón 50. Otros costos por valor de $40.395.000. • Renglón 52. Gastos Operacionales de la Administración por valor de $121.645.000. • Renglón 54. Deducción Inversión en Activos Fijos por valor de $260.000. • Renglón 78. Otras retenciones por valor de $544.000. En el acta de visita[22] se dejó contancia de que fue recibida por la representante legal de la sociedad demandante, que se solicitó la información antes relacionada y que dicha información sería allegada a más tardar el 4 de diciembre de 2012.
Así mismo, el acta fue suscrita por la representante legal y el revisor fiscal de la actora, así como por los dos funcionarios de la DIAN que habían sido comisionados. Se advierte que el auto comisorio ordenó una visita a las instalaciones de MACRU S.A. para requerir información detallada acerca de las glosas registradas en la declaración privada y no para efectuar una inspección contable como lo entiende de forma equívoca la actora, pues como lo señaló la Sala, el auto comisorio se expide para autorizar la visita oficial al contribuyente con el objeto de efectuar verificaciones y recolectar pruebas[23], mientras que la inspección contable va dirigida al análisis específico de la contabilidad para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente y para ello se requiere de un contador público.
En esas condiciones, es claro para la Sala que la visita a la contribuyente el 29 de noviembre de 2012 no requería que fuera realizada por un contador público, toda vez que no se trataba de una inspección contable. Ahora bien, en el auto de apertura se ordenó iniciar la investigación a la sociedad MACRU S.A. en desarrollo del programa: DEDUCCIÓN INVERSIÓN ACTIVOS FIJOS, sin embargo, ello no implica que la Administración tributaria no pueda ejercer durante el proceso administrativo la fiscalización de los demás renglones registrados en la declaración de renta del año gravable 2009, pues durante el trámite se pueden evidenciar inconsistencias que requieran de verificación y análisis probatorio para tener certeza de todos los itéms consignados en el denuncio rentístico.
Es decir, la Administración tiene la facultad de investigación y fiscalización conforme al artículo 684 del E.T., para comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras en los que se fundamenta la declaración privada y, así mismo, puede exigir del contribuyente o de terceros, la presentación de los documentos en que registren sus operaciones, ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos y, en general, realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos.
Ahora bien, no se evidencia que exista incongruencia entre los fundamentos del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues los argumentos fueron los mismos en uno y otro caso. En consecuencia, los actos se encuentran debidamente motivados. Finalmente, la actuación de la Administración no culminaba con la entrega de la información y el pago de la sanción reducida del artículo 651 del E.T., pues la DIAN contaba con la facultad de fiscalización para determinar la procedencia de la sanción y la exactitud de la declaración tributaria.
El apelante invocó el artículo 710 del Estatuto Tributario para señalar que no había mérito para la liquidación oficial, lo cual fue desvirtuado en los actos demandados. En consecuencia, no se evidencia la violación al debido proceso alegada por la parte demandante, por lo que este cargo no prospera. Sanción por no enviar información – Sanción reducida – Graduación de la sanción La parte demandante considera que la Administración tributaria debió aceptar la reducción de la sanción al 10%, por cuanto allegó parte de la información solicitada en el requerimiento de información y pagó la suma de $7.528.000 por concepto de la sanción. Para resolver este asunto debe tenerse en cuenta que el artículo 651 E.T. contempla la reducción de la sanción al 10%, siempre y cuando: i) la información sea remitida a la administración antes de que se expida la resolución sanción; ii) se presente ante la oficina que está conociendo de la investigación, memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada y iii) se acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida.
En relación con la reducción de la sanción, la sentencia de unificación CE- SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019[24], señaló: “Así mismo, se debe tener en cuenta que la redacción del artículo 651 del ET anterior a la modificación efectuada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 consagraba dos supuestos de reducción de la sanción, a saber: (i) al 10% de la sanción planteada en el pliego de cargos, cuando se regularizara la conducta antes de la notificación de la resolución sancionadora; y (ii) al 20% de la sanción impuesta, cuando se regularizara la conducta dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sancionadora.
A tal efecto, en uno y otro caso, el infractor debía presentar ante la Administración un memorial acogiéndose a la reducción de la sanción, en el cual acreditara que la infracción fue regularizada, así como el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida. Ambos beneficios son aplicables para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad a que se promulgara la Ley 1819 de 2016 el 29 de diciembre de ese año. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, la aplicación del beneficio de reducción de la sanción presupone la correcta determinación de la multa por parte de la Administración, pues no se puede calcular la reducción sobre la base de una sanción que contraviene el ordenamiento jurídico (sentencia del 09 de junio de 2000, exp. 10035, CP: Delio Gómez Leyva)13.
Por eso, cuando la sanción propuesta en el pliego de cargos no esté graduada correctamente, por ejemplo, porque se haya liquidado sobre una base distinta al valor de la información afectada por la infracción, el sancionado puede calcular, por su propia cuenta, la sanción reducida que en derecho corresponda (sentencia del 04 de junio de 1994, exp. 9374, CP: Julio Enrique Correa), siendo carga del interesado probar la base correcta sobre la cual se deben calcular la sanción y su respectiva disminución (sentencias del 19 de febrero de 2015, exp. 20079, CP: Martha teresa Briceño de Valencia; y del 22 de febrero de 2018, exp. 20810, CP: Julio Roberto Piza).” (Se destaca) Con fundamento en ello, la sentencia CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019 fijó la siguiente regla de unificación: “Cuando la multa propuesta en el pliego de cargos haya sido liquidada por la Administración a partir de una base distinta a la que correspondería para el caso, el infractor puede calcular autónomamente el monto de la sanción reducida que en derecho corresponda, y accederá a ese beneficio, siempre que acredite la procedencia de los valores de la base correcta sobre la cual se deben calcular la sanción y su respectiva disminución y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 651 del ET, antes de la modificación efectuada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, para la reducción de la multa a imponer.” En el presente asunto, el Tribunal concluyó que la base liquidada por la Administración fue errada.
Así mismo, está demostrado que MACRU S.A. allegó la información de forma extemporánea el 3 de julio de 2012, esto es, antes de que fuera dictada y notificada la resolución que liquidó el impuesto y le impuso la sanción. Sin embargo, no allegó la totalidad de la información requerida y la presentada tenía inconsistencias que no fueron desvirtuadas por la sociedad demandante.
De igual forma, se encuentra acreditado que allegó a la DIAN recibo oficial de pago en el que consta que pagó por concepto de sanción reducida al 10%, la suma de $7.528.200. No obstante, al no acreditarse que la omisión fue subsanada en su totalidad y el cumplimiento de todos los requisitos mencionados en el artículo 651 E.T., la demandante no tenía derecho a acceder a la reducción en la sanción al 10%.
Finalmente, es de anotar que la Sala ha aceptado que cuando se presenta la información solicitada por la Administración en forma extemporánea procede la graduación de la sanción en los términos de la sentencia CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019[25]. En el presente caso, la Sala observa que pese a que la actora presentó la información de manera extemporánea, la entregó antes de la fecha en que se le notificó resolucion en la que se liquidó la sanción por no enviar información, es decir, dentro de una extemporaneidad mesurable, lo que denota su ánimo de colaborar con la DIAN.
Por lo tanto, no resulta razonable que la DIAN impusiera a la sociedad demandante la máxima sanción legal permitida (5%), como si nunca hubiera presentado la información que le exige la ley. Además, el hecho de que la información entregada por el demandante presentara eventuales errores, no justifica la imposición de la sanción máxima. Cabe anotar que la entrega de información con errores constituye una infracción sancionable diferente a la entrega tardía de esta, como se advierte del artículo 651 del Estatuto Tributario, por lo cual para determinar que se produjo dicha infracción era necesario proferir nuevo pliego de cargos e imponer una sanción por la referida infracción. En ese orden de ideas, la Sala considera que si bien se produjo el hecho sancionable, consistente en la entrega extemporánea o tardía de la información solicitada a la demandante, la sanción impuesta por la Administración desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad de esta en los términos previstos en la sentencia de unificación[26].
Entonces, atendiendo la sentencia de unificación, la sanción no debió ser del 5%, sino del 1% de la cuantía de la información afectada con la infracción. En consecuencia, la Sala procede modificar el numeral primero de la sentencia apelada, para graduar la sanción a la tarifa del 1%, así: |Conceptos y valores |Sanción por no envair | | |información | |Renglones | |Tarifa |Total | |40 |Pasivos |616.505.000 |1% |6.165.050 | |50 |Costos |38.817.400 |1% |388.174 | |52 |Gastos |121.645.000 |1% |1.216.450 | | |operacional| | | | | |es de | | | | | |administrac| | | | | |ión | | | | |54 |Deducción |260.000.000 |1% |2.600.000 | | |inversión | | | | | |en activos | | | | | |fijos | | | | |Sanción por no enviar |1.036.967.400 |1% |10.369.674 | |información | | | | Condena en costas En lo que tiene que ver con la condena en costas, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada.
En su lugar, quedará así: “Primero: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000524 del 19 de diciembre de 2012 y nulidad parcial de la resolución nro. 900.003 del 7 de enero de 2014. A título de restablecimiento del derecho, GRADUAR la sanción por no enviar información al 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción que, para el caso bajo examen, equivale a $10.369.674”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada a la doctora Yesica Viviana López Tous y al doctor Antonio José Vallejo Díaz, de conformidad con el poder que obra a folio 208 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 163 c. p. [2] Folio 9 c. a. 1 [3] Folio 1 c. a. 1 [4] Folios 13 c. a. 1 [5] El acta de visita obra a folios 16 a 18 c. a. 1 [6] Folios 19 a 21 c. a. 1 [7] Folios 29 a 45 c. a. 1 [8] Folios 49 a 52 c. a. 1 [9] Folios 25 a 48 c. a. 1 [10] Folios 105 a 115 c. p. [11] Folios 3 y 4 c. p. [12] Folios 80 a 97 c. p. [13] Folios 145 a 163 c. p. [14] Folios 173 1 176 c. p. [15] Folios 198 a 204 c. p. [16] Folios 205 a 205 c. p. [17] Folios 218 a 223 c. p. [18] Exp. 19578, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Reiterada en sentencia del 15 de noviembre de 2018, Exp. 22073, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Folio 1 c. a. 1 [20] Sentencia del 14 de octubre de 2010, Exp. 17042, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [21] Folio 143 c. a. 1 [22] Folios 144 y 145 c. a. 1 [23] Auto de 27 de septiembre de 2018, Exp. 23440, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [24] Exp. 22185, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [25] Exp. 22185, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [26] Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará así: (b) El 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora.