Micelio
25000-23-37-000-2014-00200-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-06-17

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Nohra Jeannethe Méndez Rivera·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

SOLICITUD DE NO AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ASEGURADORA – Improcedencia. No es posible proponer por parte de la coadyuvante pretensiones distintas a las formuladas por la demandante La magistrada ponente en primera instancia sostuvo que “las pretensiones relativas a que se declare la no ocurrencia de siniestro en vigencia de la póliza, que la misma no cubre intereses moratorios, ni lucro cesante, que solo se afecta hasta el monto del valor asegurado, y que se decrete la ocurrencia de causal de exoneración de responsabilidad de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., no son procedentes, por lo que los cargos de no ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza, la aplicación de la disponibilidad del valor asegurado y pactado, y la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, formulados en sustento de dichas pretensiones, no pueden integrar la fijación del litigio efectuada por el Despacho.” “(…) a través de los actos acusados se efectuó la determinación del impuesto de renta del año gravable 2009 de la demandante (…) no se impone obligación a su cargo, ni se ordena hacer efectiva la póliza otorgada en garantía de la devolución improcedente”.

La anterior decisión también quedó en firme, pues no fue recurrida por la Aseguradora. Por tanto, como en los actos demandados (liquidación oficial de revisión y acto que resolvió el recurso de reconsideración), no se impuso obligación a cargo de la Aseguradora ni se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento a favor de la DIAN, la coadyuvante no se encuentra legitimada para solicitar que se declare que no ocurrió el siniestro.

Así, no es posible proponer pretensiones distintas a las formuladas por la demandante, como lo indicó el Tribunal en la audiencia inicial al fijar el litigio. En consecuencia, no prospera el cargo de la apelación. COMPONENTE INFLACIONARIO APLICABLE A LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS – Tratamiento tributario / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA POR CONCEPTO DE COMPONENTE INFLACIONARIO – Configuración La actora registró como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (renglón 40) la suma de $24.533.000, que corresponde al componente inflacionario del 32.05% de los rendimientos financieros declarados por la actora y que ella misma calculó. De este valor, la DIAN le rechazó $18.032.000, que tuvo como gravados porque los fondos de pensiones no tienen por objeto propio ser intermediarios de recursos financieros, exigencia prevista en artículo 38 del E.T. El tratamiento del componente inflacionario aplicable a los rendimientos financieros percibidos por personas naturales no obligadas a llevar contabilidad y a los rendimientos financieros que distribuyan los fondos, entre otros, a las personas naturales mencionadas, se halla previsto en los artículos 38, 39, 40-1 y 41 del E.T. En los términos de los artículos 38 y 41 del E.T, no constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad, que provengan, entre otros, de entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la (hoy) Superintendencia Financiera tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.

El artículo 27 de la Ley 75 de 1986 señaló originalmente que no constituía renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros. El componente inflacionario reconoce la pérdida de poder adquisitivo del dinero por efectos de la inflación, referido a los intereses por colocación de capital. La referida norma se refiere al componente inflacionario de los intereses que provengan de entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, que intermedian específicamente en la captación y colocación de recursos, también a aquellos títulos de deuda pública en la que existe una tasa de interés y a aquellos rendimientos financieros provenientes de bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la misma Superintendencia. Es por ello que rendimientos que no correspondan a tasas de interés a las que se refiere el artículo 38 del Estatuto Tributario no pueden tratarse como ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional.

En el caso en estudio, la actora no demostró que los rendimientos financieros que obtuvo en ING Fondo de Pensiones Voluntarias y que le fueron distribuidos como afiliada a ese fondo provenían de las entidades a las que se refiere el artículo 38 del E.T y de los demás supuestos a que se refiere dicha norma, motivo suficiente para rechazar el ingreso no constitutivo de renta por componente inflacionario que declaró y que calculó sin soporte alguno. En consecuencia, en el año 2009, no era procedente que la actora llevara como ingreso no constitutivo de renta la suma de $18.032.000 por concepto de componente inflacionario de los rendimientos financieros que obtuvo en ING Fondo de Pensiones Voluntarias, rendimientos que fueron pagados por ING Pensiones y Cesantías, sociedad administradora de dicho fondo.

Por tanto, debe mantenerse el rechazo de la suma de $18.032.000 como ingreso no constitutivo de renta, como lo dispuso el Tribunal. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 38 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 39 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 40 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 41 PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE MEJORAS Y ADECUACIONES EN CASA – Configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE PAGOS A MEDICINA PREPAGADA– Configuración. No demostró la relación de causalidad La administración rechazó como deducciones la suma de $117.023.000 por concepto de mejoras y adecuaciones en la casa de habitación de la contribuyente, gastos financieros ($10.895.000) y servicios domésticos y de aseo ($6.000.000).

Lo anterior, porque tales conceptos no se encuentran contemplados en la ley como deducciones para los asalariados y además la actora omitió allegar los soportes sobre la ocurrencia de tales gastos con fundamento en el artículo 107 del E.T. Así mismo, la DIAN rechazó deducciones por $5.145.000 por pagos a medicina prepagada y la actora aceptó el rechazo.

En consecuencia, este rechazo se mantiene. Igualmente, la DIAN aceptó deducciones por $699.000 por pagos por aportes a salud, concepto que la Sala acepta también. Sobre el rechazo de los gastos por mejoras y adecuaciones en la casa de habitación de la contribuyente, financieros y por servicios domésticos y de aseo, que suman $133.219.000, la actora dice que son deducibles porque para el año 2009 no tenía la condición de asalariada, pues durante ese año sus ingresos laborales ($12.454.000) no fueron iguales o superiores al 80% de sus ingresos totales declarados ($228.596.000), y en virtud de lo dispuesto en el artículo 593 del E.T. no podría considerarse como asalariada.

Ello, porque también obtuvo ingresos por rendimientos financieros ($76.547.000) y por otros conceptos – retiros de aportes con permanencia inferior a 5 años ($152.050.000), sumas que superan el 20% de los ingresos totales percibidos. (…) Se reitera que corresponde al contribuyente demostrar la relación directa de las erogaciones declaradas con la actividad productora de renta que desarrolle durante el periodo gravable en revisión. (…) En línea con lo expuesto, las deducciones por mejoras en la casa habitación de la demandante, gastos financieros y servicios domésticos y de aseo, que ascienden a $133.918.000 no son procedentes en el caso concreto, pues la demandante no demostró que tales erogaciones tengan relación de causalidad con las actividades que le generaron renta durante el año gravable 2009, relacionadas con la obtención de rendimientos financieros y el retiro de unos aportes realizados a ING Pensiones y Cesantías.

En ese orden de ideas, la demandante no aportó las pruebas de “las circunstancias que justifican la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las erogaciones cuestionadas por la Administración”, como lo precisó la Sala en la sentencia de unificación de 26 de noviembre de 2020, expediente 21329. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 593 VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA Y DEL DEBIDO PROCESO – Inexistencia De acuerdo con el artículo 711 del E.T, las modificaciones planteadas en la liquidación oficial de revisión deben guardar congruencia con los hechos y glosas del requerimiento especial o la ampliación a este, como actos previos que contienen todos los puntos que son objeto de modificación por parte de la administración, junto con las explicaciones de hecho y de derecho que lo sustentan.

Ello, como garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, pues al existir identidad en las glosas, estas pueden ser discutidas mediante argumentos y pruebas que justifiquen los datos registrados en su declaración privada, y el contribuyente no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir.

Como garantía del derecho al debido proceso, el principio de correspondencia también implica que el acto que resuelve el recurso de reconsideración no incluya hechos nuevos frente a la liquidación de revisión, sin perjuicio de que tanto en la liquidación de revisión como en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, la administración pueda mejorar o ampliar los argumentos que sustentan las glosas.

En el caso en estudio, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión y en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se consideró improcedente el gasto por mejoras y adecuaciones de la casa de habitación de la actora. En efecto, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN mantuvo el rechazo de la deducción por mejoras en el referido inmueble, propuesto en el requerimiento especial, por cuanto “no son expensas necesarias ni tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, ya que para los asalariados las únicas deducciones son las consagradas por el artículo (sic) 119 y 387 del Estatuto Tributario” y por la falta de soportes.

(…) En consecuencia, la actora conocía plenamente el hecho que motivó la glosa, esto es, el rechazo de la deducción por mejoras y adecuaciones a su casa de habitación y también los argumentos de la administración para el rechazo, frente a los cuales se opuso. Por tanto, no se violaron el principio de correspondencia ni el debido proceso de la actora.

Por lo demás, se insiste en que la actora no demostró ante la administración ni ante la jurisdicción la procedencia de dicha deducción. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el rechazo de deducciones por $138.324.000, suma que incluye los $5.145.000 que fue rechazada por la DIAN en la vía administrativa y que la actora no objetó. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 119 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 387 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 711 SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS Y LA INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES INEXISTENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación Teniendo en cuenta que proceden las glosas oficiales, se advierte que en la declaración de renta del año 2009, la parte actora incurrió en varias de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable (artículo 647 del E.T), como son la omisión de ingresos y la inclusión de deducciones inexistentes.

Por tanto, como lo dispuso el Tribunal, debe mantenerse la sanción por inexactitud con aplicación del principio de favorabilidad por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 (100%), que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción equivalente al 160%.

De acuerdo con el artículo 648 del E.T., modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, la sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable.

En el caso concreto, la diferencia está dada por la suma del saldo a favor declarado por la contribuyente ($31.536.000) y el saldo a pagar por impuesto determinado en la sentencia apelada ($ 20.428.000). FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Por último, no procede la condena en costas pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 –(CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00200-00(23835) Actor: NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el coadyuvante contra la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD parcial de la Resolución No. 322412012000417 del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió liquidación oficial de revisión respecto de la declaración de renta del año gravable 2009 presentada por la señora NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA; y de la Resolución No. 900.438 del 3 de octubre de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma la primera vía recurso de reconsideración; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2009 de la señora NOHRA JEANNETHE MENDEZ RIVERA, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…).

ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2010, la señora NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA presentó la declaración de renta por el año gravable 2009, en la que liquidó un saldo a favor de $31.536.000[2]. Posteriormente, la corrigió el 17 de septiembre de 2010, mediante declaración que registró el mismo saldo a favor. El 16 de noviembre de 2010, la contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor por el periodo gravable 2009[3], con garantía de Colseguros S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS S.A., conforme a la póliza N° DISP-422 el 29 de septiembre de 2010[4].

El 26 de noviembre de 2010, mediante Resolución No. 6282-17124, notificada el 30 de noviembre de 2010, la DIAN ordenó la devolución del saldo a favor ($31.536.000)[5]. El 27 de diciembre de 2010, dentro del programa posdevoluciones, la DIAN profirió el auto de apertura No. 322392011000477 y el 7 de abril de 2011, el auto de verificación o cruce No. 322392011000477[6].

El 28 de mayo de 2012, la DIAN profirió Requerimiento Especial No. 322392012000051, notificado el 30 de mayo de 2012[7], por medio del cual propuso modificar la declaración de la renta correspondiente al año gravable de 2009, presentada por la demandante, así: i) adicionar $92.454.000, por salarios y demás pagos laborales; ii) adicionar $33.771. 000, por intereses y rendimientos financieros; iii) desconocer $18.032.000 por ingresos no constitutivos de renta; iv) desconocer $138.364.000, por otros costos y deducciones; v) desconocer $16.153.000 por costos por ganancias ocasionales; vi) adicionar retenciones por $7.830.000, e vii) imponer sanción por inexactitud por $134.102.000.

Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000417 del 28 de septiembre de 2012, notificada el 2 de octubre de 2012, que mantuvo las glosas del requerimiento especial[8]. Mediante Resolución No. 900438 del 13 de octubre de 2013[9], notificada el 31 de octubre de 2013, se resolvió el recurso de reconsideración formulado por la actora, confirmando la liquidación oficial de revisión. DEMANDA NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones[10]: “[…] se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. 32242012000417 del 28 de septiembre de 2012 y de la Resolución No. 900.438 del 3 de octubre de 2013 que resuelve el recurso de reconsideración. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos de mi poderdante expuestos durante este proceso, solicitamos la nulidad parcial de los actos mencionados, derivada de los argumentos aceptados.

B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos respetuosamente se declare la procedencia total de las partidas que fueron cuestionadas por la DIAN, de acuerdo con la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la contribuyente en relación con el año gravable 2009. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos de mi poderdante, solicitamos se declare la procedencia parcial de las partidas que fueron cuestionadas por la DIAN, procedencia derivada de los argumentos aceptados”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. • Artículos 26, 38, 206 (numeral 10) 593, 647, 683 y 711 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: No procede la adición de ingresos laborales por concepto de bonificaciones ($80.000.000) En respuesta a un requerimiento ordinario, la compañía Humana Vivir informó a la DIAN sobre los pagos realizados a la actora, durante el año 2009 por un total de $92.454.365, por los siguientes conceptos: salarios y comisiones ($10.042.380), vacaciones ($2.411.983), bonificaciones ($80.000.000).

La DIAN incluyó $80.000.000 dentro de los ingresos laborales de la demandante por concepto de bonificación laboral. Lo anterior vulneró el artículo 27 del E.T., según el cual los ingresos de los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación se entienden causados cuando efectivamente son pagados. Humana Vivir no pagó a la actora el valor informado por concepto de bonificaciones ($80.000.000), por lo que presentó una demanda laboral de Bogotá para exigir dicho pago.

Así, el pago de la bonificación no se efectuó en el año 2009, por lo que no procedía su inclusión como ingreso en ese periodo gravable. Lo anterior, a pesar de que por acta de junta directiva de Humana Vivir S.A. EPS, de 5 de agosto de 2008, se ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante, a partir del año 2009, esta bonificación, sin incidencia salarial, por $80.000.000.

Proceden las rentas exentas laborales (artículo 206 numeral 10 del E.T) La administración desconoció los artículos 206 numeral 10 y 683 del Estatuto Tributario, al desatender la exención del 25% de los pagos laborales. En efecto, la DIAN estaba obligada a calcular renta exenta así: ingresos laborales [pic]$92.454.000 menos bonificaciones no pagadas durante el año 2009 por $80.000.000, lo que genera un total de ingresos laborales gravables de $12.454.000.

A la suma anterior se le debió aplicar el 25% por concepto de renta laboral exenta, esto es, $3.113.500. Por tanto, los ingresos laborales de la demandante para el año 2009 eran de $9.340.000. No procede la adición de ingresos por rendimientos financieros generados ($33.771.000) La DIAN adicionó a la actora ingresos por $33.240.719,49 del ING Fondo de Pensiones Voluntarias y por $530.372 de Fiducafé, para un total de $33.771.000, que corresponden a los rendimientos financieros generados sobre los valores ahorrados por la contribuyente, que no cumplieron el término de permanencia señalado en la ley.

Los rendimientos por $530.372, pagados por Fiducafé, fueron aceptados por la demandante en la vía administrativa. Sin embargo, no se corrigió la declaración de renta para reflejar tal situación. No obstante, la adición de rendimientos financieros por $33.240.719,49 generados por las inversiones en ING Fondo de Pensiones Voluntarias, no procede teniendo en cuenta que se está gravando dos veces un mismo ingreso.

En efecto, dicho valor se incluyó en los $76.546.562,42, que fueron declarados por la actora como rendimientos del año 2009, valor que se encuentra certificado en debida forma por la sociedad administradora del fondo de pensiones. Por lo anterior, la DIAN violó el artículo 26 del E.T. Proceden los ingresos no constitutivos de renta por el componente inflacionario de los rendimientos financieros pagados a la actora en ING Fondo de Pensiones Voluntarias ($18.032.000).

De acuerdo con el artículo 38 del Estatuto Tributario, no constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales que provengan, entre otros, de entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.

En la declaración de renta del año gravable 2009, la demandante incluyó $24.533.000, que corresponden al componente inflacionario (32,05% al año 2009) de los rendimientos financieros por valor de $76.546.562,42, recibidos de ING Fondo de Pensiones Voluntarias, administrado por ING Pensiones y Cesantías. Sin embargo, de la suma declarada, la DIAN rechazó $18.032.000 y los incluyó como ingreso gravado al considerar que no proceden como ingreso no constitutivo de renta, pues los fondos de pensiones no fueron creados con fines de intermediar en el mercado de recursos financieros, sino para crear un ahorro para pensiones futuras de jubilación o invalidez.

La administración solo reconoció como ingreso no constitutivo de renta las siguientes sumas: $5.486.000 correspondiente a un aporte certificado al fondo de pensiones voluntarias, $845.000 por aportes obligatorios al sistema de pensiones y solidaridad social y $169.984 por componente inflacionario en rendimientos financieros no constitutivos de renta ni ganancia ocasional – por los rendimientos financieros percibidos de FIDUCAFÉ. No obstante, el valor rechazado por la DIAN ($18.032.000) debe ser tratado como ingreso no constitutivo de renta, ya que ING Pensiones y Cesantías es una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera y dentro de sus actividades está la de intermediar en el mercado de recursos financieros, como lo exige el artículo 38 del E.T. No es procedente el rechazo de costos y deducciones ($133.918.000) La actora llevó al renglón 43 de la declaración de renta por el año gravable 2009 la suma de $139.063.000 por los siguientes conceptos: contrato de mejoras y adecuaciones en la casa de habitación de la contribuyente ($117.023.000)[11], gastos financieros ($10.895.000), servicios de aseo y domésticos ($6.000.000) y medicina prepagada ($5.145.000).

La DIAN aceptó como deducibles $699.000 por el pago de aportes obligatorios por salud y rechazó $138.364.000 al considerar que las deducciones pretendidas por la contribuyente no hacen parte de aquellas que proceden como deducciones especiales para los asalariados y que en el caso de la medicina prepagada, no se aportó el soporte documental que acredite el gasto.

Para el caso de la medicina prepagada ($5.145.000), en la respuesta al requerimiento especial, la actora aceptó el rechazo por la falta de soporte. En consecuencia, la demandante discute el rechazo de deducciones por $133.918.000. Para la demandante, en el caso concreto no era procedente el rechazo de deducciones comoquiera que en el año 2009 no tuvo como actividad única la de asalariada.

En esa medida, no le era aplicable la limitación en las deducciones especiales respecto a esa actividad, sino que los valores declarados debían aceptarse como expensas necesarias para el desarrollo de las actividades económicas conexas realizadas por la actora. En efecto, el rechazo de la DIAN vulnera el artículo 593 del E.T, comoquiera que durante el año 2009 los ingresos laborales percibidos por la demandante corresponden a menos del 80% del total de los ingresos recibidos en ese periodo y, por tanto, como actividad principal no puede considerarse la de asalariada.

Destacó que en ese año obtuvo también ingresos por rendimientos financieros ($76.547.000) y por otros conceptos ($152.050.000), lo que supera el 20% de los ingresos totales percibidos. Además, frente a esta glosa, se vulneró el artículo 711 del E. T. por cuanto los hechos propuestos en el requerimiento especial difieren [pic]notoriamente de los hechos determinados en el acto que resolvió el recurso de reconsideración[12].

En efecto, en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, la DIAN señaló como único hecho para desconocer las deducciones registradas por la contribuyente, el tener la actora la calidad de asalariada. Por el contrario, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, se adicionó como argumento la falta de soportes probatorios, hecho que no había sido expuesto con anterioridad.

No procede la adición de retenciones en la fuente ($7.830.346) La DIAN adicionó retenciones en la fuente por $7.830.346, certificadas por Humana Vivir S.A., lo cual resulta improcedente, pues las retenciones en la fuente solo pueden imputarse en la medida en que estén efectivamente asociadas a un ingreso efectivamente percibido y declarado por el contribuyente.

Y en el presente caso, las retenciones adicionadas están asociadas a una bonificación laboral causada y no pagada por la entidad en el año 2009 por $80.000.000, razón por la cual no es procedente imputar tales retenciones, en la medida en que el ingreso por dicho valor no fue percibido por la contribuyente en el año gravable 2009. No debe imponerse la sanción por inexactitud ($134.102.000).

La sanción no es procedente, atendiendo a que no existe hecho sancionable pues los valores registrados por la contribuyente se ajustan a su realidad económica para el periodo que se revisa. COADYUVANTE – ALLIANZ SEGUROS S.A. Allianz Seguros S.A. coadyuvó la demanda. Pidió declarar probada la nulidad de los actos acusados. En caso de no ser aceptada su pretensión, solicitó la nulidad parcial de tales actos.

A título de restablecimiento del derecho, pidió declarar la procedencia de todas las partidas cuestionadas por la DIAN a la contribuyente NOHRA JEANNETHE MÉNDEZ RIVERA conforme a la declaración privada de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009. En cuanto a las pretensiones exclusivas de la coadyuvante, solicitó que se declare que el siniestro no ocurrió dentro de la vigencia de póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. DISP – 442., vigencia pactada entre el 5 de octubre de 2010 y el 5 de noviembre de 2010, como también que la misma no cubre intereses moratorios, ni cualquier otro tipo de lucro cesante.

De igual modo, pidió que en caso de afectarse la póliza de cumplimiento en mención, se decrete que la misma solo se afecte hasta el monto del valor asegurado pactado, y que se decrete la ocurrencia de cualquier causal de exclusión o incumplimiento a lo pactado, que se logre probar dentro del proceso o la ocurrencia de cualquier causal de nulidad relativa, compensación y o prescripción de la póliza.

Así mismo, que se decrete cualquier exoneración de responsabilidad de ALLIANZ SEGUROS S.A., y que finalmente, como efecto de las anteriores declaraciones se exonere de responsabilidad y pago a ALLIANZ SEGUROS S.A. Por auto de 11 de junio de 2015[13], el Tribunal aceptó la intervención de ALLIANZ SEGUROS S.A. como coadyuvante de la parte demandante, “sólo en cuanto a las pretensiones formuladas por la señora Nohra Jeannethe Méndez Rivera”.

Contra esa decisión, pese a que procedía la apelación, no se formuló recurso alguno. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo, en síntesis, lo siguiente[14]: La demandante solo discutió la cuantía recibida por concepto de bonificaciones y, por ende, a ello se encaminó la defensa de la administración tributaria.

Procede la adición de ingresos laborales por $80.000.000 No se violó el artículo 27 del E.T., ya que se logró establecer que lo declarado por la actora en el año gravable 2009 no correspondía a su realidad económica, pues en ese año percibió la bonificación por $80.000.000, objeto de discusión, como da cuenta la certificación expedida por Humana Vivir S.A., documento que la actora no logró desvirtuar en el momento procesal correspondiente.

No se violó el artículo 177 del C.P.C. ya que una vez que la DIAN notifica el requerimiento especial corresponde a la actora la carga de la prueba, para desvirtuar las glosas propuestas por la administración. Procede la adición de ingresos por concepto de intereses y rendimientos financieros ($33.771.000) Frente al valor total rechazado por intereses y rendimientos financieros ($33.771.000) solo debe haber pronunciamiento respecto a la adición de ingresos por $33.240.719,49 pagados por ING Fondo de Pensiones Voluntarias por intereses y rendimientos financieros.

La suma restante fue aceptada por la actora ($530. 372) por lo que no se discute su procedencia. En el expediente se encuentra certificación expedida por ING Pensiones y Cesantías, en la cual consta que en el año 2009 la demandante retiró la totalidad de los aportes y rendimientos que tenía en ING Fondo de Pensiones Voluntarias, por $33.240.719,49, por lo que los rendimientos generados se consideran ingresos fiscales, que debieron ser declarados por la actora en el año 2009.

Independientemente de la denominación dada a los rendimientos financieros en la certificación y del tratamiento como deducción fiscal, está demostrado que la demandante retiró la totalidad de aportes e intereses de ING Fondo de Pensiones Voluntarias. Más aún, de la certificación también se desprende que fueron retirados antes de los cinco años que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

No proceden los ingresos no constitutivos de renta por $18.032.000 En la liquidación oficial de revisión se puso en conocimiento de la demandada la no procedencia de $18.032.000 como ingresos no constitutivos de renta, correspondientes a los rendimientos financieros generados por ING Fondo de Pensiones Voluntarias, por no cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 38 del E.T. Los fondos de pensiones administrados por sociedades especializadas no fueron creados con fines de intermediar en el mercado de recursos financieros.

Por esta razón no procede como ingreso no constitutivo de renta, el componente inflacionario sobre los rendimientos financieros percibidos por dichos fondos. Procede el rechazo de costos y deducciones por $138.364.000. Por el año gravable 2009, la DIAN rechazó deducciones por los siguientes conceptos: contrato de mejoras y adecuaciones en la casa de habitación de la contribuyente ($117.023.000), gastos financieros ($10.895.000), servicios de aseo y domésticos ($6.000.000) y medicina prepagada ($5.145.000) Está demostrado que la actora está obligada a declarar y que tiene la calidad de asalariada.

Según la certificación expedida por Humana Vivir S.A, por el año 2009, la actora percibió ingresos por salarios y bonificaciones provenientes de una relación laboral y reglamentaria. En este mismo sentido, una vez consultado el Registro Único Tributario de la actora, para el año 2009 figuraba la actividad de asalariada. Al ser asalariada, las deducciones a que tiene derecho son restrictivas, por lo que al no estar probado que la inversión en las mejoras de su casa de habitación, así como los gastos financieros y los servicios de aseo y domésticos, estuvieran directamente relacionados con la actividad productora de renta de la demandante, no es procedente aceptarlos como gastos.

De acuerdo con los antecedentes administrativos, la actora no acreditó que las expensas que pretende llevar como deducciones tengan relación directa con la actividad productora de renta, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 107 del E.T para ser aceptadas como deducciones. El artículo 593 del E.T no es aplicable al caso, pues no se encarga de establecer la calidad o no de asalariado del contribuyente.

No existe falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial demandada, pues una vez cotejados estos actos, se advierte que las glosas de la administración siempre se fundamentaron en el desconocimiento de deducciones por no cumplir los requisitos de ley. Así mismo, los actos demandados no omitieron explicar las modificaciones hechas a la declaración cuestionada.

La sanción por inexactitud debe mantenerse porque la actora omitió ingresos e incluyó deducciones improcedentes de las que derivó un menor impuesto a cargo. Respecto al escrito de coadyuvancia, la DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación, al considerar que las pretensiones de la aseguradora, relacionados con los actos administrativos demandados, guardan identidad con lo pretendido por la demandante[15].

SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones fueron las siguientes: No procede la adición de ingresos por concepto de bonificaciones laborales ($80.000.000) Al ser la demandante una persona que no está obligada a llevar libros de contabilidad, pues es asalariada, como lo registró en su declaración de renta del año 2009 y en el RUT, su ingreso se entiende realizado cuando se recibe en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, conforme con el artículo 27 del E.T. En ese orden de ideas, no era procedente que en el año 2009, la actora incluyera dentro de sus ingresos por concepto de salarios y demás pagos laborales, lo reconocido pero no pagado por concepto de bonificaciones, por $80.000.000 En efecto, según el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2009, la demandante recibió $12.454.365 por salarios y se le practicaron retenciones por $1.282.835 (fl. 163 c.a.).

Además, en la sentencia del juez laboral de 8 de junio de 2012, se ordenó reconocer y pagar a la [pic]demandante la suma de $80.000.000 por concepto de bonificación sin incidencia salarial, ordenada y reconocida por la junta directiva de Humana Vivir S.A. EPS, en asamblea extraordinaria de 5 de agosto de 2008, suma que debe ser indexada. No obstante, en el trámite administrativo no se vulneró el artículo 177 del CPC, por cuanto una vez determinada la omisión de ingresos laborales por la DIAN, le correspondía a la demandante demostrar la veracidad de su declaración de renta del año 2009, es decir, se trasladó a la contribuyente la carga de la prueba.

Procede la exención del 25% de rentas de trabajo, prevista en el numeral 10 del artículo 206 del E. T. En el presente caso, según Humana Vivir S.A, se efectuaron pagos a la actora por concepto de salarios y comisiones por $10.042.382 y vacaciones por $2.411.983 para un total de $12.454.365. Determinado que los pagos son laborales, es procedente la exención del 25% de tales pagos, prevista en el numeral 10 del artículo 206 del E. T. Al no haberla aceptado, la administración desconoció la naturaleza de renta exenta de dichos pagos.

Es de anotar que el cálculo de la renta exenta debe efectuarse una vez se reste del valor total de los pagos laborales, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las rentas exentas diferentes a la establecida en el numeral 10 del artículo 206 del E.T. En este caso, la base de la renta exenta es de $12.454.365, al restar de $92.454.365 la suma de $80.000.000 por concepto de bonificaciones, que, como se indicó, no constituye pago laboral para el año gravable 2009.

Así las cosas, se determina la suma de $12.454.365 como ingresos por salarios y demás pagos laborales percibidos en el año 2009, suma a la cual se le debe aplicar la exención del 25% ($3.113.591). No es procedente la adición de ingresos por intereses y rendimientos financieros por $33.240.719.49. En cumplimiento del artículo 126-1 del E.T, la actora reportó en el renglón 37 de su declaración de renta del año gravable 2009, los rendimientos financieros pagados por el Fondo de Pensiones Voluntarias ING para dicho año, esto es, $76.546.562.42, sin que sea procedente, como lo pretende la administración, adicionar a dicho rubro $33.240.719.46.

Si bien dicho valor ($33.240.719.46) constituye rendimientos generados en el año 2009, analizando el certificado del fondo de pensiones, el monto que pretende adicionar la DIAN ya fue incluido en los rendimientos que fueron pagados a la actora, pues en ellos se incluyen los que fueron generados en el año 2009 y los generados en vigencias anteriores, cuando no se habían retirado los aportes realizados.

Por tanto, adicionar a los rendimientos pagados ($76.546.562.42), los generados en el año 2009 ($33.240.719.46) sería, como lo señala la demandante, un doble cobro fiscal. Además, al hacer la operación aritmética de los valores consignados en la certificación, la sumatoria del saldo a 31 de diciembre de 2008 ($223.871.556.60) más los aportes acreditados ($5.486.161.39) y los rendimientos generados en el 2009 ($33.240.719.46), corresponde a $262.598.436.

El último valor ($262.598.436) coincide con la suma de los retiros antes de los 5 años ($152.049.764.00) más los rendimientos pagados ($76.546.562.42), más las retenciones en la fuente sobre los rendimientos ($5.358.259.37), más las retenciones en la fuente sobre el capital ($28.643.851.74). Solo hay lugar a adicionar la suma de $1.282.835 como retenciones en la fuente por pagos laborales.

Como está demostrado que los $80.000.000 por bonificaciones no fueron un ingreso percibido por la actora en el año gravable 2009, resulta improcedente la adición de retenciones por ese pago ($7.830.346). No obstante, comoquiera que la actora aceptó la adición de ingresos laborales por $12.454.000, procede adicionar en el renglón [pic]de retención en la fuente la suma de $1.282.835, que corresponde a los pagos laborales que efectivamente recibió la actora en el año gravable fiscalizado.

Es procedente el rechazo de $18.032.000 como ingresos no constitutivos de renta Como ingresos no constitutivos de renta, la demandante declaró $24.533.000, que corresponden al componente inflacionario (32,05% al año 2009) de los rendimientos financieros por valor de $76.546.562,42, recibidos de ING Fondo de Pensiones Voluntarias. Del valor por componente inflacionario, la DIAN rechazó $18.032.000 y los incluyó como ingreso gravado porque no se cumplen los requisitos del artículo 38 del E.T. El rechazo es procedente ya que los fondos de pensiones no son intermediarios de recursos financieros.

Por lo tanto, el índice inflacionario de los rendimientos que generan los aportes que administran sí constituyen renta gravable, pues no se encuentran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 38 del E.T. Es procedente el rechazo deducciones por $138.364.000 Cuando el artículo 593 del E.T., hace referencia a los asalariados cuyos ingresos brutos provengan en más del 80% de pagos laborales, no está definiendo que dichas personas tengan la condición de empleados, sino que si cumplen los requisitos dispuestos en dicha norma, no están obligados a presentar declaración de renta.

Por tanto, la norma referida no es aplicable para definir la condición de asalariado o no que tenía la demandante en el año 2009. Al determinar que la actividad económica desarrollada por la actora es la de asalariada, pues así lo indicó en su Registro Único Tributario, los costos y gastos deducibles están establecidos en la ley. No es dable imputar costos y gastos que no corresponden a los señalados por el legislador, como serían reparaciones de inmuebles, gastos financieros o gastos domésticos.

Aun si fuere procedente la aplicación del artículo 107 del E. T, la actora no probó que los gastos deducidos reúnen las características previstas en dicha norma para ser deducibles frente a la actividad productora de renta distinta a la de asalariada. No se desconoció el artículo 711 del E.T, ya que desde el [pic]requerimiento especial la administración tributaria rechazó los costos y gastos de la contribuyente teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad de renta desarrollada por la contribuyente.

Debe imponerse la sanción por inexactitud, debido a que la demandante incluyó costos y deducciones improcedentes, lo que configura un hecho sancionable. Sin embargo, debe aplicarse el principio de favorabilidad, conforme al artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. Por tanto, debe reducirse la sanción al 100%. A título de restablecimiento del derecho, modificó, en los siguientes conceptos, la liquidación oficial de revisión practicada a la actora por el gravable 2009: - Adicionó $12.454.365 por ingresos por salarios y demás pagos laborales, porque no aceptó $80.000.000 por pagos por bonificación. - Adicionó $3.113.591 como ingreso no constitutivo de renta, que corresponde al 25% sobre los ingresos laborales determinados en la sentencia. - Excluyó $33.240.719 del valor determinado por la DIAN ($110.317.000) por concepto de intereses y rendimientos financieros. - A las retenciones declaradas por la actora adicionó $1.282.835, al tomar como base de liquidación la nueva suma establecida por pagos laborales ($12.454.365). - Mantuvo el rechazo de $18.032.000 por ingreso no constitutivo de renta (componente inflacionario) - Mantuvo el rechazo de las deducciones por gastos por mejoras y adecuaciones en la casa de habitación de la contribuyente, gastos financieros y servicios de aseo y domésticos, por lo que no proceden deducciones por $138.364.000. - Para calcular la sanción por inexactitud adicionó al saldo a favor declarado por la contribuyente ($31.536.000), el valor a pagar determinado en la sentencia ($20.428.000) y aplicó la tarifa del 100% en virtud del principio de favorabilidad, lo que dio un valor de $51.964.000. |CONCEPTOS |LIQ.PRIVADA |LIQ.DIAN |LIQ.TRIB. | |SALARIOS Y DEMAS PAGOS | |92.454.000|12.454.000| |LABORALES |$0 | | | |INTERESES Y RENDIMIENTOS |76.546.000 |110.317.00|77.076.000| |FINANCIEROS | |0 |[16] | |OTROS INGRESOS |152.050.000 | | | | | |152.050.00|152.050.00| | | |0 |0 | |TOTAL INGRESOS RECIBIDOS |228.596.000 |354.821.00|241.580.00| | | |0 |0 | |ING.NO CONST.RTA.

NI GANAN. |24.533.000 |6.501.000 |9.615.000[| |OCASIONAL | | |17] | |TOTAL INGRESOS NETOS |204.063.000 |348.320.00|231.965.00| | | |0 |0 | |OTROS COSTOS Y DEDUCCIONES |139.063.000 |699.000 |699.000 | |RENTA LIQUÍDA DEL EJERCICIO |65.000.000 |347.621.00|231.266.00| | | |0 |0 | |RENTA LIQUÍDA |65.000.000 |347.621.00|231.266.00| | | |0 |0 | |COSTOS Y GASTOS GANANCIA |134.510.000 |118.357.00|118.357.00| |OCASIONALES GRAV.

EXENT. | |0 |0 | |IMPUESTO NETO DE RENTA |9.645.000 |101.289.00|62.892.000| | | |0 | | |TOTAL RETENCIONES AÑO |35.347.000 |43.177.000|36.630.000| |GRAVABLE | | | | |SALDO A PAGAR POR IMPUESTO |0 |52.278.000|20.428.000| |SANCIONES |0 |134.102.00|51.964.000| | | |0 | | |TOTAL SALDO A PAGAR | |186.380.00|72.392.000| | | |0 | | |O TOTAL SALDO A FAVOR |31.536.000 |0 |0 | Respecto al tercero interviniente, el Tribunal indicó que de acuerdo con el auto de 11 de junio de 2015, se aceptó la intervención de la aseguradora como coadyuvante de la parte demandante, solo en cuanto a las pretensiones formuladas en la demanda.

Finalmente, no condenó en costas al considerar que no existen elementos que prueben su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[18]: No procede el rechazo de los ingresos no constitutivos de renta ($18.032.000) El componente inflacionario de los rendimientos financieros pagados por ING Fondo de Pensiones Voluntarias debe ser tratado como ingreso no constitutivo de renta, conforme al artículo 38 del Estatuto Tributario, teniendo presente la naturaleza de los recursos manejados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

El artículo 38 del Estatuto Tributario hace referencia a que las actividades de intermediación en el mercado de recursos financieros hagan parte de su objeto. Lo anterior, en la medida en que, por regla general, dada la naturaleza de los recursos que manejan las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, las entidades que vigila tienen objeto social limitado, como es el caso de los fondos de pensiones que realizan actividades de intermediación en el mercado financiero como una actividad propia para generar rendimientos a los beneficiarios.

Por tanto, los rendimientos financieros pagados por ING Fondo de Pensiones Voluntarias sí cumplen los presupuestos legales para ser ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. No procede el rechazo de deducciones por $133.918.000 El rechazo de los gastos por concepto de mejoras y adecuaciones en la casa de habitación de la contribuyente ($117.023.000), gastos financieros ($10.895.000) y servicios domésticos y de aseo ($6.000.000) vulnera el artículo 593 del E.T., ya que la actora no puede ser clasificada como asalariada.

Ello, porque no cumplió con el requisito que establece la citada norma en el sentido de que los asalariados son los contribuyentes que perciben 80% o más de sus ingresos producto de una relación laboral. Teniendo en cuenta que la actividad económica de la demandante en el año 2009 no era la de asalariada, no es procedente aplicar las limitaciones en materia de deducciones especiales frente a los asalariados.

No existe correspondencia entre el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y el acto que resuelve el recurso de reconsideración. La DIAN violó el principio de correspondencia y el debido proceso. En efecto, en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, la DIAN rechazó la deducción por pagos de mejoras y adecuaciones en la casa de habitación de la actora, porque para el año 2009 esta tenía la calidad de asalariada.

No obstante, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la DIAN desconoció la expensa por falta de soportes, lo cual implica adicionar un hecho nuevo frente al expuesto en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. No debe imponerse sanción por inexactitud La sanción es improcedente por ausencia de hecho sancionable, pues, desde un inicio, la información brindada por la actora en la declaración fue veraz, correcta y completa, atendiendo la realidad de las operaciones efectuadas durante el periodo gravable 2009.

No incluyó datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. En caso de existir fraude, debe probarse. Las cifras denunciadas son completas y obedecen a una diferencia de criterios que tiene su origen en un tratamiento fiscal diverso. ALLIANZ SEGUROS S.A. expuso las siguientes inconformidades respecto a la decisión de primera instancia[19]: La sentencia de primera instancia no aceptó que para el año 2009, la demandante incluyera en su declaración, ingresos no constitutivos de renta por $18.032.000 por concepto de componente inflacionario de los rendimientos de las inversiones por $76.546.562 en ING FONDO DE PENSIONES VOLUNTARIAS.

Lo anterior vulnera el artículo 38 del E.T. ya que las sociedades que administran los fondos de pensiones intermedian en el mercado de los recursos financieros mediante actividades de inversión, motivo por el cual los rendimientos que se generen a partir de la inversión no deben ser gravados con impuesto sobre la renta. Se calculó en forma indebida la sanción por inexactitud pues para determinarla se debe tomar la diferencia entre el saldo a pagar en la liquidación oficial de revisión y el saldo a pagar declarado por el contribuyente ($0), y no sumar el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial de revisión y el saldo a favor que declaró la demandante, como lo hizo el Tribunal.

La sentencia de primera instancia no se pronunció frente a las pretensiones de la coadyuvante ALLIANZ SEGUROS S.A. Es necesario un pronunciamiento de fondo sobre la no afectación de la póliza adquirida por la demandante con la aseguradora, de acuerdo con todos los argumentos expuestos en el escrito de coadyuvancia. El siniestro no ocurrió dentro de la vigencia de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. DISP – 442., vigencia pactada entre el 5 de octubre de 2010 y el 5 de noviembre de 2010.

Además, la póliza no cubre intereses moratorios, ni cualquier otro tipo de lucro cesante. En el evento de existir una condena, la responsabilidad de la Aseguradora por todos los eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza no puede exceder el límite global y los sublímites por vigencia, incluso para el supuesto de ampliación del periodo de cobertura.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[20]. La coadyuvante de la demandante insistió en los argumentos expuestos en su escrito de intervención y en el recurso de apelación[21]. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por la demandante y la coadyuvante, la Sala decide si proceden las siguientes glosas: (i) el rechazo oficial de ingresos no constitutivos de renta por $18.032.000 por concepto de componente inflacionario de rendimientos financieros que la actora obtuvo, en el año 2009, en ING Fondo de Pensiones Voluntarias y (ii) el rechazo de gastos por $133.918.000[22], por concepto de mejoras y adecuaciones en la casa de habitación de la actora ($117.023.000), gastos financieros ($10.895.000) y servicios domésticos y de aseo ($6.000.000), que registró la actora en su declaración de renta del año gravable 2009.

También decide si procede la sanción por inexactitud. La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Cuestión previa -solicitud de la Aseguradora sobre la no afectación de la póliza de cumplimiento. La coadyuvante ALLIANZ SEGUROS S.A. solicita que se realice un pronunciamiento de fondo sobre la no afectación de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. DISP– 442, con vigencia pactada entre el 5 de octubre de 2010 y el 5 de noviembre de 2010.

Y los límites a la responsabilidad de la aseguradora en caso en que no prosperen las pretensiones de la demanda. Por auto de 11 de junio de 2015[23], el Tribunal aceptó la intervención de ALLIANZ SEGUROS S.A. como coadyuvante de la parte demandante, “sólo en cuanto a las pretensiones formuladas por la señora Nohra Jeannethe Méndez Rivera”.

Contra esa decisión, pese a que procedía la apelación, no se formuló recurso alguno. Así, la decisión quedó en firme. Además, en la audiencia inicial, al fijar el litigio, la magistrada ponente en primera instancia sostuvo que “las pretensiones relativas a que se declare la no ocurrencia de siniestro en vigencia de la póliza, que la misma no cubre intereses moratorios, ni lucro cesante, que solo se afecta hasta el monto del valor asegurado, y que se decrete la ocurrencia de causal de exoneración de responsabilidad de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., no son procedentes, por lo que los cargos de no ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza, la aplicación de la disponibilidad del valor asegurado y pactado, y la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, formulados en sustento de dichas pretensiones, no pueden integrar la fijación del litigio efectuada por el Despacho.” “(…) a través de los actos acusados se efectuó la determinación del impuesto de renta del año gravable 2009 de la demandante (…) no se impone obligación a su cargo, ni se ordena hacer efectiva la póliza otorgada en garantía de la devolución improcedente” La anterior decisión también quedó en firme, pues no fue recurrida por la Aseguradora.

Por tanto, como en los actos demandados (liquidación oficial de revisión y acto que resolvió el recurso de reconsideración), no se impuso obligación a cargo de la Aseguradora ni se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento a favor de la DIAN, la coadyuvante no se encuentra legitimada para solicitar que se declare que no ocurrió el siniestro.

Así, no es posible proponer pretensiones distintas a las formuladas por la demandante, como lo indicó el Tribunal en la audiencia inicial al fijar el litigio[24]. En consecuencia, no prospera el cargo de la apelación. Procede el rechazo de ingresos no constitutivos de renta por concepto de componente inflacionario ($18.032.000) En la declaración de renta del año gravable 2009, la demandante incluyó en el renglón 37 “Intereses y rendimientos financieros” la suma de $76.546.000, que corresponde a los rendimientos financieros pagados y/o reconocidos para el año 2009 por ING Fondo de Pensiones Voluntarias, como se desprende del certificado emitido por esa entidad[25].

La actora registró como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (renglón 40) la suma de $24.533.000, que corresponde al componente inflacionario del 32.05%[26] de los rendimientos financieros declarados por la actora y que ella misma calculó. De este valor, la DIAN le rechazó $18.032.000, que tuvo como gravados porque los fondos de pensiones no tienen por objeto propio ser intermediarios de recursos financieros, exigencia prevista en artículo 38 del E.T. El tratamiento del componente inflacionario aplicable a los rendimientos financieros percibidos por personas naturales no obligadas a llevar contabilidad y a los rendimientos financieros que distribuyan los fondos, entre otros, a las personas naturales mencionadas, se halla previsto en los artículos 38, 39, 40-1[27] y 41[28] del E.T. En los términos de los artículos 38[29] y 41 del E.T, no constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad, que provengan, entre otros, de entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la (hoy) Superintendencia Financiera tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.

El artículo 27 de la Ley 75 de 1986 señaló originalmente que no constituía renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros. El componente inflacionario reconoce la pérdida de poder adquisitivo del dinero por efectos de la inflación, referido a los intereses por colocación de capital. La referida norma se refiere al componente inflacionario de los intereses que provengan de entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, que intermedian específicamente en la captación y colocación de recursos, también a aquellos títulos de deuda pública en la que existe una tasa de interés y a aquellos rendimientos financieros provenientes de bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la misma Superintendencia. Es por ello que rendimientos que no correspondan a tasas de interés a las que se refiere el artículo 38 del Estatuto Tributario no pueden tratarse como ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional.

En el caso en estudio, la actora no demostró que los rendimientos financieros que obtuvo en ING Fondo de Pensiones Voluntarias y que le fueron distribuidos como afiliada a ese fondo provenían de las entidades a las que se refiere el artículo 38 del E.T y de los demás supuestos a que se refiere dicha norma, motivo suficiente para rechazar el ingreso no constitutivo de renta por componente inflacionario que declaró y que calculó sin soporte alguno. En consecuencia, en el año 2009, no era procedente que la actora llevara como ingreso no constitutivo de renta la suma de $18.032.000 por concepto de componente inflacionario de los rendimientos financieros que obtuvo en ING Fondo de Pensiones Voluntarias, rendimientos que fueron pagados por ING Pensiones y Cesantías, sociedad administradora de dicho fondo.

Por tanto, debe mantenerse el rechazo de la suma de $18.032.000 como ingreso no constitutivo de renta, como lo dispuso el Tribunal. Debe mantenerse el rechazo de deducciones por $138.364.000 La administración rechazó como deducciones la suma de $117.023.000 por concepto de mejoras y adecuaciones en la casa de habitación de la contribuyente, gastos financieros ($10.895.000) y servicios domésticos y de aseo ($6.000.000).

Lo anterior, porque tales conceptos no se encuentran contemplados en la ley como deducciones para los asalariados y además la actora omitió allegar los soportes sobre la ocurrencia de tales gastos con fundamento en el artículo 107 del E.T. Así mismo, la DIAN rechazó deducciones por $5.145.000 por pagos a medicina prepagada y la actora aceptó el rechazo.

En consecuencia, este rechazo se mantiene. Igualmente, la DIAN aceptó deducciones por $699.000 por pagos por aportes a salud, concepto que la Sala acepta también. Sobre el rechazo de los gastos por mejoras y adecuaciones en la casa de habitación de la contribuyente, financieros y por servicios domésticos y de aseo, que suman $133.219.000, la actora dice que son deducibles porque para el año 2009 no tenía la condición de asalariada, pues durante ese año sus ingresos laborales ($12.454.000)[30] no fueron iguales o superiores al 80% de sus ingresos totales declarados ($228.596.000), y en virtud de lo dispuesto en el artículo 593 del E.T. no podría considerarse como asalariada.

Ello, porque también obtuvo ingresos por rendimientos financieros ($76.547.000) y por otros conceptos – retiros de aportes con permanencia inferior a 5 años ($152.050.000) [31], sumas que superan el 20% de los ingresos totales percibidos. Pues bien, aunque conforme al RUT de la actora[32], expedido el 15 de mayo de 2009, esta registró como actividad principal, la identificada con el código 0010, que corresponde a asalariados (Resolución DIAN 432 de 2008) y en la declaración de renta del año 2009[33] la demandante indicó como actividad económica la No. 0010, se advierte que, en realidad, para el año gravable en discusión, la mayoría de ingresos que obtuvo no provinieron de pagos laborales sino de rendimientos financieros y el retiro de los aportes realizados a ING Pensiones y Cesantías con permanencia inferior a cinco años, ingresos que la DIAN le reconoció. En consecuencia, debido a la realidad económica de la demandante para el periodo en discusión no era asalariada.

Sin embargo, no demostró el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T frente a las deducciones que la DIAN le rechazó por pagos por mejoras y adecuaciones en la casa de habitación, gastos financieros y servicios domésticos y de aseo. Se reitera que corresponde al contribuyente demostrar la relación directa de las erogaciones declaradas con la actividad productora de renta que desarrolle durante el periodo gravable en revisión. En lo pertinente, en sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, la Sala precisó lo siguiente[34]: “(…) Finalmente, la Sala pone de presente que, como la carga de efectuar las demostraciones concernientes a los factores negativos de la base imponible recae sobre los obligados tributarios, incumbe al contribuyente probar y poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias que justifican la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las erogaciones cuestionadas por la Administración. Por tanto, la mayor concreción del cuestionamiento de autoridad tributaria, frente a la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, tendrá como correlato un mayor despliegue probatorio por parte del administrado, pues ese nivel de especificidad requerirá mayor diligencia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente.” (Subraya la Sala) En línea con lo expuesto, las deducciones por mejoras en la casa habitación de la demandante, gastos financieros y servicios domésticos y de aseo, que ascienden a $133.918.000 no son procedentes en el caso concreto, pues la demandante no demostró que tales erogaciones tengan relación de causalidad con las actividades que le generaron renta durante el año gravable 2009, relacionadas con la obtención de rendimientos financieros y el retiro de unos aportes realizados a ING Pensiones y Cesantías.

En ese orden de ideas, la demandante no aportó las pruebas de “las circunstancias que justifican la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las erogaciones cuestionadas por la Administración”, como lo precisó la Sala en la sentencia de unificación de 26 de noviembre de 2020, expediente 21329. De otra parte, la Sala precisa que no se violaron el principio de correspondencia y el debido proceso, que alega la actora, por las siguientes razones: La apelante sostuvo que en el rechazo de la deducción por mejoras y adecuaciones en la casa de habitación de la contribuyente ($117.023.000) se violó el principio de correspondencia porque en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión el desconocimiento del gasto se fundamentó en el hecho de que la actora es asalariada y al resolver el recurso de reconsideración, la administración mantuvo el rechazo pero por un hecho distinto, que es la falta de soportes.

Al respecto, de acuerdo con el artículo 711 del E.T, las modificaciones planteadas en la liquidación oficial de revisión deben guardar congruencia con los hechos y glosas del requerimiento especial o la ampliación a este, como actos previos que contienen todos los puntos que son objeto de modificación por parte de la administración, junto con las explicaciones de hecho y de derecho que lo sustentan.

Ello, como garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, pues al existir identidad en las glosas, estas pueden ser discutidas mediante argumentos y pruebas que justifiquen los datos registrados en su declaración privada, y el contribuyente no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir[35].

Como garantía del derecho al debido proceso, el principio de correspondencia también implica que el acto que resuelve el recurso de reconsideración no incluya hechos nuevos frente a la liquidación de revisión[36], sin perjuicio de que tanto en la liquidación de revisión[37] como en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, la administración pueda mejorar o ampliar los argumentos que sustentan las glosas.

En el caso en estudio, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión y en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se consideró improcedente el gasto por mejoras y adecuaciones de la casa de habitación de la actora. En efecto, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN mantuvo el rechazo de la deducción por mejoras en el referido inmueble, propuesto en el requerimiento especial, por cuanto “no son expensas necesarias ni tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, ya que para los asalariados las únicas deducciones son las consagradas por el artículo (sic) 119 y 387 del Estatuto Tributario” y por la falta de soportes [38].

Y, frente al argumento de la actora al interponer el recurso de reconsideración en el sentido de que debe aceptarse esa deducción porque son erogaciones que se hicieron en su casa de habitación que no incrementan su patrimonio y se sufragaron con los ahorros que obtuvo durante el tiempo en que trabajó en Humana Vivir, en el acto que decidió el recurso de reconsideración, la DIAN insistió en el rechazo porque la actora “no aporta los soportes que destacó la administración no fueron allegados para demostrar tales erogaciones y por tanto no es viable acceder a las pretensiones de la contribuyente ya que es necesario probar lo que se alega”.

Además, indicó que no existen los soportes idóneos para la procedencia de las deducciones, conforme al artículo 771-2 del E.T[39]. En consecuencia, la actora conocía plenamente el hecho que motivó la glosa, esto es, el rechazo de la deducción por mejoras y adecuaciones a su casa de habitación y también los argumentos de la administración para el rechazo, frente a los cuales se opuso.

Por tanto, no se violaron el principio de correspondencia ni el debido proceso de la actora. Por lo demás, se insiste en que la actora no demostró ante la administración ni ante la jurisdicción la procedencia de dicha deducción. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el rechazo de deducciones por $138.324.000, suma que incluye los $5.145.000 que fue rechazada por la DIAN en la vía administrativa y que la actora no objetó. Procede la sanción por inexactitud.

Se aplica el principio de favorabilidad. Teniendo en cuenta que proceden las glosas oficiales, se advierte que en la declaración de renta del año 2009, la parte actora incurrió en varias de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable (artículo 647 del E.T), como son la omisión de ingresos y la inclusión de deducciones inexistentes.

Por tanto, como lo dispuso el Tribunal, debe mantenerse la sanción por inexactitud con aplicación del principio de favorabilidad por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 (100%), que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción equivalente al 160%.

De acuerdo con el artículo 648 del E.T., modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, la sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable.

En el caso concreto, la diferencia está dada por la suma del saldo a favor declarado por la contribuyente ($31.536.000) y el saldo a pagar por impuesto determinado en la sentencia apelada ($ 20.428.000). No es aceptable el argumento de la coadyuvante de la actora, según el cual la sanción se debe calcular sobre la diferencia entre el saldo a pagar en la liquidación oficial de revisión y el saldo a pagar declarado por el contribuyente ($0), pues el artículo 648 del E.T., modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, se refiere a la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Por último, no procede la condena en costas pues conforme con el artículo 188 del CPACA[40], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 5 – 31 c. p. [2] Folio 7 C.2. [3] Folio 34- C.2 [4] Folio 190-192 C.p., 15-17 C.2. [5] Folios 87-88 C.2 [6] Folios 89- [7] Folios 178 C.2 [8] Folios 29 a 51 C.p. [9] Folios 52-63 C.p. [10] Folio 4 y 5 c. p. [11] Así lo reconoció la actora en el recurso de reconsideración. [12] Citó sentencias del 6 de octubre de 2005, expediente No. 1435 del 8 de mayo de 2008, expediente No. 14346, del 18 de junio de 2009, expediente No. 15540 del Consejo de Estado — Sección Cuarta. [13] Fls. 196-199 c.p. [14] Folios 131-150 c. p. [15]Folios 202-217 c.p. [16] Valor resultante de restar a la suma determinada por la DIAN ($110.317.000) los $33.240.719 por concepto de rendimientos generados, cuya adición, según lo considerado por el Tribunal es improcedente. [17] En este renglón, el Tribunal incluyó el 25% de los ingresos laborales determinados a la actora. [18] Folios 353 -365 c. p. [19] Folios 366 – 372 c. p. [20] Fls 384 - 395 c. p. [21] Fls 396 - 402 c. p. [22] Si bien la DIAN rechazó deducciones por $138.364.000, en este punto solo se revisa la procedencia de la suma de $133.918.000 por dicho concepto, teniendo en cuenta que la actora, en la respuesta al requerimiento especial, aceptó el rechazo de $5.145.000 por concepto de medicina prepagada. [23] Fls. 196-199 c.p. [24] Fl. 234 c.p. [25] Folios 12, 35 y 36 cuaderno devolución del saldo a favor. [26] Porcentaje fijado para el año 2009 según el artículo 1 del Decreto 610 de 2010 [27] “ARTÍCULO 40-1.

COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria”. [28] “ARTÍCULO

41. COMPONENTE INFLACIONARIO DE RENDIMIENTOS Y GASTOS FINANCIEROS. El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad. (…)” [29] La norma original corresponde al artículo 27 de la Ley 75 de 1986.

El artículo 38 del E.T fue adicionado por el artículo 262 de la Ley 223 de 1995. [30] Según certificado aportado por la compañía Humana Vivir S.A. (fl. 160 a 165 c.a.2), en el 2009 a la contribuyente se le realizaron pagos laborales por los siguientes conceptos: salarios y comisiones ($10.042.382) y vacaciones ($2.411.983). [31] Según certificado expedido por ING Pensiones y Cesantías, (fl. 78 del c.p.) [32] Folio 3 del c.a. [33] Folio 6 c.a.1 [34] Expediente 25000-23-37-000-2013-00443-01 (21329) C.P Julio Roberto Piza Rodríguez. [35] Entre otras, ver sentencias de 8 de octubre de 2020, Rad. 66001-23-33- 000-2016-00292-01 (23492), C.P. Milton Chaves García; de 9 de diciembre de 2004, radicado 25000-23-27-000-2002-00863-01, Exp. 14307, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 5 de octubre de 2016, radicado 25000-23-27-000-2010-00221- 01, exp. 19366, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y de 13 de diciembre de 2017, radicado 25000-23-27-000-2009-00187-01, exp. 20858, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [36] Sentencia de 18 de marzo de 2021,exp 23743 C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [37] Ibídem. [38] Folio 13 de la liquidación oficial de revisión. [39] Folio 16 de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. [40] CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.