PORCENTAJE O SOBRETASA AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL - Objeto / PORCENTAJE O SOBRETASA AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL – Procedimiento. Recaudo y transferencia a cargo de los municipios / PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL A FAVOR DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - Causación de intereses moratorios. Por la transferencia extemporánea En desarrollo del mandato constitucional previsto en el inciso 2 del artículo 317 de la Constitución Política se expidió la Ley 99 de 1993, la cual, en el artículo 44 creó el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, el cual, se calcula sobre el total del recaudo por concepto del impuesto predial, porcentaje que le corresponde fijar a los respectivos concejos municipales o distritales, y que no puede ser inferior al 15% ni superior al 25.9% del total del recaudo del impuesto predial.
El inciso 5 del artículo 44 ibidem señala la obligación por parte de los municipios y distritos de transferir el valor del porcentaje ambiental por trimestres. El Estatuto Tributario Distrital de Barranquilla (Decreto Distrital 180 de 2010), en el artículo 33 adoptó la sobretasa ambiental y señaló que se destinará «a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el quince por ciento (15%) del recaudo anual del impuesto predial unificado». 3.1- Respecto al patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 46 de la Ley 99 señala que está constituido por las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional frente al artículo 44 de la misma ley, señalando que «el porcentaje no «pertenece» al Municipio, sino que es el Municipio quien lo recauda y lo transfiere, siendo parte «de las rentas de las Corporaciones autónomas regionales» como lo dice el título VII de la Ley 99 de 1993, en el encabezamiento respectivo» (C-013 de 1994). 3.2- Respecto al instrumento jurídico por medio del cual las corporaciones autónomas regionales pueden exigir la transferencia del porcentaje ambiental recaudado por el municipio, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 12 de mayo de 2005 (exp. 1637, CP: Enrique José Arboleda Perdomo) señaló que es la acción de cumplimiento.
Así, mediante ese instrumento es procedente exigir el pago efectivo de las transferencias ambientales, en tanto, no corresponde a un gasto presupuestal de los municipios, ni a una obligación de dar, sino a una obligación de hacer en virtud de la calidad de recaudadores del porcentaje ambiental con destino al patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Adicionalmente, señala la Sala de Consulta que no existe, respecto de la relación jurídica ex lege trabada en virtud de la transferencia, una preeminencia o subordinación de las corporaciones autónomas regionales sobre los municipios para expedir actos administrativos que exijan el pago de la transferencia. (…) [S]i bien esta corporación ha conceptuado que la obligación de transferir el valor recaudado por concepto de porcentaje ambiental debe exigirse mediante la acción de cumplimiento, las razones que se predican para llegar a esa conclusión no se extienden a la obligación de pagar los intereses moratorios que surgen por el traslado extemporáneo de dicho porcentaje, como lo señala el demandante.
Los intereses moratorios que se exigen en virtud del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 sí suponen un gasto que afecta el presupuesto del municipio, corresponden a una obligación de pagar una suma de dinero, que no de hacer, como la transferencia del porcentaje. (…) [L]a causación de intereses a favor del demandado y la competencia que le otorga el artículo 5 de la Ley 1066 y el CPACA para hacerlos exigibles en actos administrativos que presten mérito ejecutivo (arts. 98 y 99 CPACA), implica que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el demandado no puede cobrar coactivamente los intereses al ser accesorios a la obligación principal, ni que la única acción procedente para exigir los intereses sea la judicial a través del medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 317, INCISO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 180 DE 2010 (DISTRITO DE BARRANQULLIA) - ARTÍCULO 33 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1076 DE 2015 (SECTOR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) / - ARTÍCULO 2.2.9.1.1.3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1076 DE 2015 (SECTOR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) / - ARTÍCULO 2.2.9.1.1.5 / LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 98 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 99 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los recursos para las Corporaciones Autónomas Regionales consultar la sentencia C-013 de 1994 de la Corte Constitucional, del 21 de enero de 1994, Exp.
D-345, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, comoquiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-01048-01(25280) Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por la Sección A del Tribunal Administrativo de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 185 a 193).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución 0210 del 17 de abril de 2018 (ff. 31 a 36), la Corporación Autónoma Regional del Atlántico liquidó intereses por el giro extemporáneo del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2017 correspondiente al porcentaje ambiental a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Por medio de la Resolución 0456 del 5 de julio de 2018, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico resolvió el recurso de reposición y un incidente de nulidad presentados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ante lo cual, confirmó la decisión.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 1): 1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0000210 del 17 de abril de 2018 “Por la cual se liquidan intereses por giro extemporáneo, del porcentaje ambiental del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2017 a cargo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y se decreta la existencia de una obligación legal a favor de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico”. 2) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0000456 del 5 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición” ambos actos expedidos por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Atlántico “CRA”. 3) Que a título de restablecimiento del derecho se: 3.1) Declare que el DISTRITO DE BARRANQUILLA no adeuda los valores señalados en los actos administrativos anulados. 3.2) Ordene el archivo del expediente que dio lugar a los actos demandados. 3.3) Ordene el archivo del proceso de cobro coactivo que se origine con base en los mencionados actos acusados y el levantamiento de las medidas cautelares aplicadas, así como la devolución de los bienes y sumas de dinero que se hayan embargado y secuestrado. 3.4) Condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
La actora invocó como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 23 del Decreto 1768 de 1994 reglamentario de la Ley 99 de 1993. El concepto de violación planteado se resume así: Señaló que la demandada violó el artículo 23 del Decreto 1768 de 1994, el cual, dispone que «Las Corporaciones tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de acuerdo con las normas establecidas para las entidades públicas del sector nacional, en la Ley 6a. de 1992, los que las reglamenten y demás que las complementen o modifiquen».
Esta vulneración la sustenta citando la Resolución 00001 del 15 de enero de 2014, la cual, corresponde a un proceso ajeno al presente caso, en donde, ante la diferencia declarada por la CAR en el traslado de recursos por transferencias del porcentaje ambiental a cargo del Distrito de Barranquilla, la CAR revocó la resolución que liquidó la diferencia en la transferencia del porcentaje ambiental con fundamento en que «el máximo organismo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa determinó la improcedencia del cobro coactivo por concepto de las transferencias por Sobretasa Ambiental y afirmó que no existe preeminencia o subordinación de las CAR sobre los distritos y municipios para que se proceda a expedir actos administrativos que impongan una obligación de pago».
Indicó, en línea con lo anterior, que el porcentaje ambiental u obligación principal no se puede cobrar coactivamente de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en el concepto del 12 de mayo de 2005 (exp. 1637, CP: Enrique José Arboleda Perdomo) y, por tanto, el demandado tampoco puede cobrar coactivamente los intereses al ser accesorios a la obligación principal.
Así mismo, con base en el concepto citado, señaló que no existe una preeminencia o subordinación de las corporaciones autónomas regionales sobre los municipios para que proceda la expedición de actos administrativos que impongan la obligación de pago ni el cobro coactivo. Concluyó que la única acción procedente para exigir los intereses es la judicial a través del medio de control de reparación directa.
Finalmente, adujo la inexistencia de la obligación, en tanto, ha cumplido con todas las transferencias a la CAR como simple recaudador y no propietario de las mismas. Contestación de la demanda La Corporación Autónoma Regional del Atlántico CAR se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 82 a 110), para lo cual, adujo que la demandante confunde la obligación de cumplir con las transferencias ambientales y la obligación de pagar intereses moratorios por trasladar de manera extemporánea la sobretasa.
Señaló que la expedición de actos administrativos que liquidan los intereses moratorios por el traslado extemporáneo de la sobretasa, para constituir el título y posteriormente ejecutarlos por vía coactiva, constituye una actuación administrativa. Se sustenta en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 que prevé que los recursos serán transferidos trimestralmente por los municipios y distritos a las corporaciones autónomas regionales; en el artículo 5 del Decreto 1339 de 1994 (artículo 2.2.9.1.1.5 del DUR 1076 de 2015) el cual, señala que la falta de transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental causa a favor de las corporaciones autónomas regionales los intereses moratorios establecidos en el Código Civil; en los conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (20137 de 2015, 31890 de 2013, 06210 de 2009, 016 de 2003, 1200 de 2003, 020137 de 2015; en la sentencia C-013 de 1994 que señaló que la Constitución Política legitimó el recaudo a favor de las corporaciones autónomas regionales; y en las sentencias del Consejo de Estado que señalan la obligación de los municipios y distritos al pago de los recursos destinados a la gestión ambiental (sentencias del 8 de julio de 2010 (exp. 13001-23-31-000-2008-90130-01, CP: María Claudia Rojas, del 19 de marzo de 1999 (exp. 25000-23-27-000-2003-00531-01, CP: Julio E. Correa Restrepo).
Señaló que frente al traslado extemporáneo de las transferencias la consecuencia es el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1339 de 1994 (Artículo 2.2.9.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015), al ser una figura legal autónoma e independiente. Por lo anterior, adujo la viabilidad del procedimiento administrativo adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.
Adujo excepción de inepta demanda al no existir concepto de violación, sustentado en que el demandante formula aspectos sobre la sobretasa y las transferencias asuntos que no son objeto de estudio del presente caso. Señala que la demandante no formula ni determina cuáles son las disposiciones violadas, ni el alcance ni sentido de la infracción de las normas superiores.
Afirma que el demandante no formula argumentos contra la legalidad del procedimiento de cobro coactivo, el cual, se realizó de acuerdo a la Ley 6 de 1992, a la Ley 1066 de 2006 y a la regulación prevista en el CPACA Ley 1437 de 2011. Señala que la sobretasa o el porcentaje ambiental se calcula sobre el recaudo del impuesto predial, el cual, no incluye intereses moratorios por cuanto estos valores no corresponden a ingresos tributarios (sentencia del 8 de octubre de 2015, radicado: 250002327000201200456-01, CP: Hugo Fernando Bastidas).
Sobre esto, aduce que de acuerdo con las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuando una entidad pública efectúa un pago por intereses de mora constituye un gasto que merma su patrimonio y no una mera operación de transferencia de recursos entre entes públicos. Concluyó que los intereses moratorios no se pueden enmarcar como accesorios a la presunta obligación principal correspondiente a la transferencia, al corresponder a obligaciones independientes, para lo cual, se sustentó en el Concepto 016 del 3 de noviembre de 2003 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 185 a 193). Expuso que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 3 y 5 del Decreto 1339 de 1994 es indiscutible la consecuencia en contra de la demandante frente al incumplimiento de transferir de manera oportuna la sobretasa ambiental, la cual, corresponde a la causación de intereses moratorios que establece el Código Civil.
Señaló que no puede dársele a los intereses el mismo trato que a las transferencias, al corresponder a obligaciones independientes. Citó el Concepto 016 de 2003 del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública y la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2015 (exp. 25000232700020120045601, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) para indicar que los intereses moratorios por el pago extemporáneo realizado por el demandante no corresponden al concepto de ingresos tributarios y, por tanto, no se puede enmarcar como accesorios a la obligación principal.
Adujo que, al demandado le asiste la prerrogativa de cobro coactivo, con ocasión de las normas procedimentales y sustanciales previstas en las leyes 1066 de 2006, 1150 de 2007 y 1437 de 2011. Concluye que ante la existencia de una obligación dineraria que corresponde a los intereses moratorios por el traslado extemporáneo de la sobretasa o el porcentaje ambiental, el demandado es competente para declarar la obligación e iniciar el proceso de cobro coactivo.
Agregó que la obligación prevista en los actos demandados respecto al pago de intereses surgió por no pagar dentro del plazo previsto legalmente la sobretasa o porcentaje ambiental del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2017. Recurso de apelación La actora apeló la sentencia del a quo (ff. 199 a 206), para lo cual reiteró los cargos de la demanda.
Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos presentados en el escrito de apelación (índice 17[1]) y anexó copia de la sentencia de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicación No. 08001333300720170026200), señalando que actúan las mismas partes y, en la cual, el juzgado sí aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin argumentar la procedencia de la sentencia anexa al presente caso.
A su turno, el demandado reiteró los argumentos presentados en la contestación (índice 18). Adujo que los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, que representan la indemnización de perjuicios por la mora y, que deben, mientras perdure, sancionar el incumplimiento del deudor. El Ministerio Público presentó concepto (índice 24) solicitando que se confirme la sentencia apelada.
Adujo que la concepción de acto administrativo no implica que deba existir una subordinación cuando se trata de entidades públicas, pues esto desconocería la facultad que poseen las entidades públicas para expedir actos administrativos en uso de sus facultades legales y constitucionales, y así poder gestionar de manera eficiente los créditos que poseen a su favor.
Así mismo, señaló que el acto administrativo expedido por el demandado declara la existencia de una obligación crediticia a su favor que le otorgaron los artículos 44 de la Ley 99 de 1993 y 3 del Decreto Reglamentario 1339 de 1994. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por el demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
En el caso objeto de enjuiciamiento, la actora, quien es apelante única, señala que no existe preeminencia o subordinación de la demandada sobre el distrito que permita expedir actos administrativos que impongan una obligación de pago. Aduce que, como el demandado no puede cobrar coactivamente el porcentaje ambiental, tampoco podría ejecutar los intereses, por ser estos accesorios a la obligación principal.
Señala que la única acción procedente para exigir los intereses es la judicial a través del medio de control de reparación directa. Por último, afirma una inexistencia de la obligación, en tanto, ha cumplido con todas las transferencias a la CAR como simple recaudador y no propietario de las mismas. En el otro extremo, la demandada, el a quo y el Ministerio Público estiman que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 3 y 5 del Decreto 1339 de 1994 es indiscutible la consecuencia en contra de la demandante frente al incumplimiento de transferir de manera oportuna la sobretasa ambiental, la cual, corresponde a la causación de intereses moratorios que establece el Código Civil.
Así mismo, que no puede dársele a los intereses el mismo trato que se les da a las transferencias, al corresponder a obligaciones independientes. Por último, que al demandado le asiste la prerrogativa de cobro coactivo, con ocasión de las normas procedimentales y sustanciales previstas en las leyes 1066 de 2006, 1150 de 2007 y 1437 de 2011[2].
Le corresponde entonces a la Sala decidir si el demandado se encontraba facultado para expedir un acto administrativo que declarara la existencia a su favor de una obligación legal por concepto de intereses por el giro extemporáneo del porcentaje ambiental del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2017 a cargo del demandante.
Para tal efecto, se precisará la obligación de transferir el recaudo del porcentaje ambiental y el medio para hacerla exigible, el régimen que regula los intereses moratorios y el procedimiento aplicable. 3- En desarrollo del mandato constitucional previsto en el inciso 2 del artículo 317 de la Constitución Política se expidió la Ley 99 de 1993, la cual, en el artículo 44 creó el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, el cual, se calcula sobre el total del recaudo por concepto del impuesto predial, porcentaje que le corresponde fijar a los respectivos concejos municipales o distritales, y que no puede ser inferior al 15% ni superior al 25.9% del total del recaudo del impuesto predial.
El inciso 5 del artículo 44 ibidem señala la obligación por parte de los municipios y distritos de transferir el valor del porcentaje ambiental por trimestres. El Estatuto Tributario Distrital de Barranquilla (Decreto Distrital 180 de 2010), en el artículo 33 adoptó la sobretasa ambiental y señaló que se destinará «a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el quince por ciento (15%) del recaudo anual del impuesto predial unificado». 3.1- Respecto al patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 46 de la Ley 99 señala que está constituido por las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional frente al artículo 44 de la misma ley, señalando que «el porcentaje no «pertenece» al Municipio, sino que es el Municipio quien lo recauda y lo transfiere, siendo parte «de las rentas de las Corporaciones autónomas regionales» como lo dice el título VII de la Ley 99 de 1993, en el encabezamiento respectivo» (C-013 de 1994). 3.2- Respecto al instrumento jurídico por medio del cual las corporaciones autónomas regionales pueden exigir la transferencia del porcentaje ambiental recaudado por el municipio, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 12 de mayo de 2005 (exp. 1637, CP: Enrique José Arboleda Perdomo) señaló que es la acción de cumplimiento.
Así, mediante ese instrumento es procedente exigir el pago efectivo de las transferencias ambientales, en tanto, no corresponde a un gasto presupuestal de los municipios, ni a una obligación de dar, sino a una obligación de hacer en virtud de la calidad de recaudadores del porcentaje ambiental con destino al patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Adicionalmente, señala la Sala de Consulta que no existe, respecto de la relación jurídica ex lege trabada en virtud de la transferencia, una preeminencia o subordinación de las corporaciones autónomas regionales sobre los municipios para expedir actos administrativos que exijan el pago de la transferencia. La Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció en un fallo de tutela citando el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual, amparó el derecho fundamental del debido proceso de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, al señalar que la acción de cumplimiento es el medio, a través del cual, procede exigir la transferencia de los valores recaudados por el municipio por concepto de sobretasa ambiental.
(sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado 11001031500020170348500, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez). 3.3- Respecto al valor objeto de transferencia por parte de los municipios, este corresponde al porcentaje del total del recaudo del impuesto predial. Al respecto, esta Sección en sentencia del 8 de octubre de 2015 (exp. 20345, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) señaló que el recaudo del porcentaje ambiental no incluye los intereses de mora ni las sanciones por cuanto estos no corresponden al concepto de ingresos tributarios. 3.4- Por lo anterior, si bien esta corporación ha conceptuado que la obligación de transferir el valor recaudado por concepto de porcentaje ambiental debe exigirse mediante la acción de cumplimiento, las razones que se predican para llegar a esa conclusión no se extienden a la obligación de pagar los intereses moratorios que surgen por el traslado extemporáneo de dicho porcentaje, como lo señala el demandante.
Los intereses moratorios que se exigen en virtud del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 sí suponen un gasto que afecta el presupuesto del municipio, corresponden a una obligación de pagar una suma de dinero, que no de hacer, como la transferencia del porcentaje. 3.5- En el presente caso, existe una relación jurídica entre el Distrito y la Corporación respecto al traslado del porcentaje, cuya naturaleza según lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil es la de una obligación de hacer, y otra independiente que corresponde a los intereses moratorios por el traslado extemporáneo del porcentaje previsto en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, que es una prestación de dar.
En este sentido, no le asiste razón al demandante, al equiparar el fundamento de no subordinación respecto del porcentaje ambiental y el supuesto de la causación de intereses moratorios. No prospera el cargo de la apelación. 4- Respecto a la causación de intereses moratorios, el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 (Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible), el cual, compiló el Decreto 1339 de 1994 (reglamentario del porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales) reguló el término dentro del cual, los municipios y distritos deben transferir a la corporación respectiva el porcentaje ambiental.
En este sentido, el artículo 2.2.9.1.1.3 señala que «los municipios y distritos a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre».
La transferencia extemporánea del porcentaje ambiental a partir de los 10 días hábiles siguientes a cada trimestre por parte de los municipios o distritos causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales los intereses moratorios establecidos en el Código Civil, de conformidad con el artículo 2.2.9.1.1.5 del DUR 1076 de 2015. Con lo dicho, la obligación legal de transferir el porcentaje ambiental se encuentra a cargo del municipio y, ante la transferencia tardía del mismo, el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 prevé a cargo del municipio la causación de intereses de mora a favor de las Corporaciones.
Por lo anterior, no le asiste razón al demandado al afirmar la inexistencia de la obligación porque ha cumplido con todas las transferencias a la CAR como simple recaudador y no propietario de las mismas, pues ello no lo exime de cumplir con la obligación del pago de intereses moratorios por la transferencia extemporánea del porcentaje ambiental.
No prospera el cargo de la apelación. 5- Ahora, respecto al procedimiento para el cobro de los actos administrativos que liquidan los intereses de mora por la transferencia extemporánea del porcentaje ambiental, la Sala destaca que el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006 y el Título IV de la Parte Primera del CPACA, regulan el procedimiento de cobro coactivo.
Bajo ese entendido, juzga la Sala que el artículo 98 del CPACA impone a las entidades públicas el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor, siempre que las mismas consten en documentos que presten mérito ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del CPACA. 5.1- Con miras a desatar la litis planteada en el juicio que nos convoca, la Sala destaca que el demandado expidió la Resolución 0210 del 17 de abril de 2018, por medio de la cual, liquidó a cargo de la demandante la suma de $495.356.764 por concepto de intereses moratorios causados por el pago extemporáneo del porcentaje ambiental del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2017, con fundamento en la Ley 99 de 1993 y el Decreto reglamentario 1339 de 1994 (ff. 31 a 36).
El 15 de mayo de 2018 el demandante radicó ante la CAR el recurso de reposición e incidente de nulidad contra la Resolución 0210 de 2018 (ff. 38 a 52), que fue resuelto mediante la Resolución 0456 del 5 de julio de 2018 (ff. 55 y 56). 5.2- Por lo anterior, la causación de intereses a favor del demandado y la competencia que le otorga el artículo 5 de la Ley 1066 y el CPACA para hacerlos exigibles en actos administrativos que presten mérito ejecutivo (arts. 98 y 99 CPACA), implica que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el demandado no puede cobrar coactivamente los intereses al ser accesorios a la obligación principal, ni que la única acción procedente para exigir los intereses sea la judicial a través del medio de control de reparación directa.
No prospera el cargo de la apelación. 6- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala confirmar en su integridad la sentencia apelada, que se abstuvo de anular los actos por medio de los cuales se liquidaron los intereses moratorios por el traslado extemporáneo del porcentaje ambiental del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2017. 7- Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, comoquiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería jurídica a Fernando Antonio Castillo Solano como apoderado de la parte demandada (índice 18) Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI.
Las demás menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio. [2] Normas cuya aplicación no es objeto de cuestionamiento.