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05001-23-33-000-2017-03006-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-17

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Luis Fernando Orrego Uribe·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Requisitos / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Alcance / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES - Procedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga de la prueba / FACTURAS COMO SOPORTE DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Deben cumplir los requisitos del artículo 771- 2 del Estatuto Tributario / LIBROS DE CONTABILIDAD COMO MEDIOS DE PRUEBA – Alcance.

Como lo establece el artículo 684 del E.T. / DOCUMENTOS Y DECLARACIONES DE TERCEROS - Son válidos para demostrar la simulación de operaciones / INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS - Requisitos y valor probatorio. Son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Reiteración de jurisprudencia / DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES - Alcance.

Se deben fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente / PROCEDENCIA DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Alcance. El hecho de que se encuentren soportadas en facturas, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora / RECHAZO DE COMPRAS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando sobre los hechos consignados en ellas no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley la exija.

Sin embargo, la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización que le permiten verificar la exactitud de los hechos consignados en estas, que al ser desvirtuados implica que se invierte la carga de la prueba y estará a cargo del contribuyente demostrar tales hechos. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del ET señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 ib o documentos equivalentes.

Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza sus facultades de fiscalización y de investigación para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de dichas facultades, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados.

Para ello, la administración tributaria puede exigir al contribuyente o a terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones y ordenar la exhibición de los libros y sus soportes, como lo establece el artículo 684 del E.T. Los artículos 742 y 743 del E.T. establecen que la determinación de los tributos e imposición de sanciones deben fundarse en hechos probados conforme con las exigencias que las normas tributarias preceptúan para ciertos hechos, o a falta de estas, según el grado de conexión que tenga con el hecho que pretende probarse y del convencimiento que pueda atribuírsele de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Según el artículo 750 del E.T., las informaciones suministradas a la administración por terceros, en declaraciones rendidas bajo juramento, o en escritos dirigidos a esta, o en respuestas a requerimientos administrativos, relacionadas con obligaciones tributarias del contribuyente, son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

Estos principios “se refieren a la posibilidad de controvertir las pruebas una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo”. Además, conforme lo dispone el artículo 618 del E.T., son obligaciones a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios exigir las facturas o documentos equivalentes y exhibirlas cuando la autoridad tributaria las exija.

En virtud de lo anterior, el ordenamiento tributario prevé una comprobación especial para el reconocimiento de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, esto es, la factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales para su aceptación como prueba de los mismos.

Debe resaltarse también que el artículo 772 del E. T. prevé que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. Conforme al numeral 4 del artículo 774 ib, serán prueba suficiente si no han sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.

Entonces, para la procedencia de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas la eficacia probatoria de las facturas y de la contabilidad no es absoluta, toda vez que, en desarrollo de las facultades de fiscalización, la administración puede desvirtuarlas por otros medios de prueba previstos en la ley. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 54001-23-33-000-2015-00231- 01(22747), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración. Conductas sancionables / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Procedencia La Sala encuentra que, en la declaración de IVA del bimestre 1 de 2011, el demandante incluyó compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables, lo cual constituye una conducta sancionable, prevista en el artículo 647 del ET, por lo que es procedente mantener la sanción por inexactitud impuesta.

No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 [parágrafo 5] de la Ley 1819 de 2016, y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el determinado privadamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-03006-01(24184) Actor: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas.

ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2011, Luis Fernando Orrego Uribe presentó la declaración electrónica de IVA por el primer bimestre de 2011, en la que registró un saldo a favor de $40.320.000[1]. Esa declaración fue corregida por el mismo medio el 10 de julio de 2011, en la que se fijó un total de compras de $376.038.000, impuestos descontables de $60.086.000 y un saldo a favor de $39.190.000[2].

El 24 de agosto de 2011, el actor solicitó la devolución del saldo a favor. En desarrollo del programa AD “investigación previa a la devolución”, la administración profirió Requerimiento Especial 112382012000014 de 27 de febrero de 2012 con el que se propuso modificar la declaración de IVA del primer bimestre del año gravable 2011, para rechazar compras y servicios gravados por $308.910.000 e impuestos descontables por $49.426.000.

En consecuencia, establecer un saldo a pagar por impuesto de $50.175.000 e imponer sanción por inexactitud por $143.637.000, para un total a pagar de $193.812.000 [3]. Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 112412012000223 de 9 de noviembre de 2012[4], que mantuvo las glosas del requerimiento especial.

Contra la liquidación anterior, el actor interpuso recurso de reconsideración. Mediante Resolución 112362013000053 del 9 de diciembre de 2013 se confirmó el acto recurrido[5]. DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones[6]: “1.

Que se declare la nulidad total de Resolución No. 112412012000223 de 09 de noviembre de 2012, por medio de la cual, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín practicó Liquidación Oficial de Revisión al impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año gravable 2011 al contribuyente LUIS FERNANDO ORREGO URIBE. 2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 112362013000053 del 09 de diciembre de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 112412012000223 del 09 de noviembre de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, 1. Se ordene la firmeza de la declaración por el Impuesto Sobre las Ventas realizada por el contribuyente LUIS FERNANDO ORREGO URIBE, en forma electrónica en el formulario No. 3008604520076, bajo el sticker 91000116125315 correspondiente al primer bimestre del año gravable 2011. 2. Se declare que el contribuyente LUIS FERNANDO ORREGO URIBE, no está obligado a la modificación de la declaración por el Impuesto Sobre las Ventas del primer bimestre del año gravable 2011 en los términos propuestos por la DIAN, así como tampoco, al pago de sanción alguna. 3.

Se ordene la devolución o compensación del saldo a favor originado en la Declaración Bimestral del Impuesto a las Ventas del periodo enero-febrero del año gravable 2011, solicitado el 24 de agosto de 2011 por valor de $39.190.000. 4. Se condene en costas y agencias de derecho a la DIAN. Subsidiarias 5. En caso de que no se acojan las pretensiones anteriores, porque el señor Juez considere que se dio la simulación, se decrete que no se da lugar al impuesto generado. 6.

En caso en que el juez considere la desestimación de los costos, se aplique a lo preceptuado en el artículo 82 Estatuto Tributario”. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. Artículos 58, 59, 489, 617, 618, 618-2, 618-3, 771-2 y 772 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación al debido proceso y a la buena fe El actor se dedica a la comercialización, recolección, clasificación, embalado, distribución y compra y venta de diferentes tipos de papel (corrugado, plegadizo y kraft) y de plástico tipo PET.

La actividad en concreto es el reciclaje para lo cual tiene instalaciones propias. En desarrollo de su actividad, compró material a Pedro Nel López y a la Corporación Recicle por el Planeta, lo que consta en facturas de venta. En el primer bimestre de 2011, vendió material a Cartones América y Productos Familia, lo que se demuestra con facturas.

No obstante, en la investigación iniciada por la DIAN se concluyó que existió simulación de las transacciones comerciales realizadas con los proveedores Pedro Nel López y a la Corporación Recicle por el Planeta. En relación con ese cargo, sostuvo que las operaciones de compra a sus proveedores, Pedro Nel López y Corporación Recicle por el Planeta, fueron reales y quedaron soportadas contablemente ante la DIAN y con las declaraciones juramentadas que rindieron los citados proveedores.

De manera que no puede alegarse que el actor simuló operaciones, pues las pruebas demuestran lo contrario. Los funcionarios de la DIAN realizan una apreciación poco objetiva y sin fundamento de cada uno de los soportes físicos exigidos en la visita realizada en sus instalaciones. En su caso, no se valoraron en su conjunto los hechos y pruebas de la realidad de las operaciones y en forma anticipada se hacen presunciones que empañan el razonamiento del funcionario de la administración tributaria.

Alegó una falta de coordinación entre las dependencias de la DIAN, puesto que la División de Fiscalización investigó y profirió una liquidación oficial de revisión en la que sancionó por inexactitud por desconocimiento de unas compras. Y paralelo a ello, la División de Cobranzas requiere al contribuyente para que pague retenciones en la fuente por las compras que la primera desconoce.

Entonces, no es entendible que cuando el contribuyente tiene un saldo a favor las transacciones son falsas, pero al cobrar la retención las transacciones estas sí se realizaron. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[7]: Respeto al debido proceso. El procedimiento de determinación del tributo, que culminó con la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de IVA, 2011-1, se desarrolló según lo señalado en el artículo 703 y siguientes del ET, así como los lineamientos normativos y probatorios conforme lo dispuesto en el artículo 743 ibídem.

En dicho proceso se garantizó el debido proceso en todas las actuaciones adelantadas, las cuales fueron conocidas por el demandante, quien tuvo la oportunidad de impugnarlas, pedir y controvertir pruebas y, en general, ejercer plenamente el derecho de defensa. En consecuencia, el demandante no logró demostrar la violación del debido proceso.

Desconocimiento de compras y servicios y descontables. Conforme con los artículos 773 y 774 del ET, la contabilidad debe llevarse en debida forma y estar respaldada por comprobantes internos y externos y no ser desvirtuada por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. En el caso que se discute, la DIAN desconoció compras y servicios registrados en la declaración privada por $308.910.000 e impuestos descontables por $49.426.000 por las siguientes razones: Quedó demostrado que las operaciones de compraventa de mercancía que fueron reportadas por el demandante no se efectuaron realmente por los proveedores, según los cruces de información que se hicieron.

En efecto, en desarrollo de los autos de verificación de 20 y 21 de septiembre de 2011, se tomó una muestra de facturas para analizar las compras realizadas por el contribuyente a los proveedores más representativos, como Corporación Recicle por el Planeta, Comercializadora C.A. S.A.S. y Pedro Nel López López, pero al cotejarlas con las expedidas por estos se encontraron inconsistencias, por lo que la DIAN concluyó que la contabilidad del señor Luis Fernando Orrego Uribe no está soportada en debida forma, con los comprobantes internos y externos. En la visita que se realizó al demandante se constató que es propietario del establecimiento de comercio Excedentes CPK, cuya actividad es la compra y venta de excedentes industriales, especialmente, cartón, archivo, periódico y plegadiza.

Al realizar la verificación de control de inventario, de transporte y de pagos a proveedores, se advirtió que ni el demandante ni los proveedores pueden demostrar la existencia de la mercancía comprada y vendida, puesto que no existen documentos que prueben el almacenamiento, su peso, el proveedor, el transporte ni los gastos de transporte.

Además, de la verificación contable se observó que en cada bimestre el valor contabilizado por Luis Fernando Orrego Uribe en la cuenta 62 no corresponde con el declarado. La DIAN también recibió algunas declaraciones juramentadas de proveedores con las que afianzó el hecho de que el demandante simuló transacciones para lograr impuestos descontables y saldos a favor.

Igualmente, de las declaraciones de IVA de los proveedores que facturaron IVA al demandante en los bimestres 5 y 6 de 2010 y 1 de 2011, constató que facturan ingresos y compras en las mismas proporciones, lo que genera impuestos a pagar mínimos, que no suplen el impuesto a las ventas facturado que incide de manera directa en la conformación del saldo a favor solicitado por Luis Fernando Orrego Uribe.

Incluso, a pesar de tener ventas y recaudo de IVA, algunos proveedores presentaron las declaraciones en cero, es decir, que ni declararon ingresos ni pagaron IVA o si lo pagaron no correspondía a las ventas contabilizadas. De esas verificaciones se encontró que el IVA facturado al señor Orrego Uribe fue de $193.837.738 y el IVA a pagar al Estado por los proveedores es de $2.208.000.

Explicó que el margen de utilidad acumulado en todos los proveedores es de menos del 1%, lo que no genera IVA a pagar que justifique el IVA solicitado como descontable. En las verificaciones se constató que los proveedores que suministraron mercancías que luego fueron vendidas al señor Orrego Uribe, registraron sus establecimientos de comercio en Medellín y Girardota sin lograr justificar los costos del transporte y almacenamiento de la mercancía, pues no existen documentos ni soportes contables de ello.

Desconocimiento de saldo a favor. El saldo a favor de $39.190.000 solicitado por el IVA, bimestre 1 de 2011, se originó en el bimestre 5 de 2010 por el exceso en impuestos descontables y el IVA retenido, que se acumulan hasta consolidar dicho saldo a favor. No obstante, en relación con ese IVA retenido, la DIAN constató que se utilizaron proveedores para expedir facturas y soportar impuestos descontables sin la materialización de la operación de compraventa.

Además del análisis de los bimestres 5 y 6 de 2010 y 1 de 2011, se encontró que el IVA generado es superior a los impuestos descontables y al IVA retenido, lo que genera un saldo a pagar y no un saldo a favor como lo registró el demandante en la declaración privada de IVA del bimestre 1 de 2011. Sobre ese punto, sostuvo que no se logró comprobar el desarrollo de operaciones de los proveedores directos, que en su mayoría son personas naturales, con el contribuyente investigado al no quedar acreditado el origen de las mercancías comercializadas, formas de pago, bodegas para almacenamiento, control de inventarios, medio de transporte desde Montería a Medellín, guías de transporte, planillas de transportadores, informes de entregas, remisiones de envío, órdenes de compra, pago a los transportadores y personal encargado de la logística y manejo de las mercancías hasta el destinatario final.

Aunado a que en los pagos realizados se verificó que “el beneficiario que firma el comprobante de egreso es diferente del que suministró la mercancía”, con lo que se entendió que las transacciones con los proveedores de otras ciudades no se realizaron. Entonces, la DIAN desconoce los impuestos descontables porque el demandante no demostró la realidad de las transacciones comerciales y “no acreditó que el IVA facturado a los terceros ingresó a las arcas del Estado”.

La DIAN concluyó que, del conjunto de pruebas reunidas en la investigación con el investigado y sus proveedores directos, en su mayoría personas naturales, se encontraron indicios que evidencian una cadena de simulación de operaciones mercantiles, lo que constituye fraude fiscal. Por último, aclaró que la exigencia de documentos formales va más allá de las facturas, las cuales no son medio de prueba suficiente para acreditar la realización de las operaciones, pues son necesarios otros soportes.

Procede la sanción por inexactitud. Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud ante la modificación del saldo a favor registrado en la declaración de IVA, bimestre 1 de 2011, por el desconocimiento de las compras y servicios gravados e impuestos descontables. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones[8]: En el expediente existe una relación de las facturas de venta expedidas por la Corporación Recicle por el Planeta, como proveedor del señor Luis Fernando Orrego Uribe, y los comprobantes de egresos que soportan los pagos realizados de los que se establece que, aunque las facturas se expidieron, no existe prueba de hayan sido efectivamente pagadas.

Encontró que dichos comprobantes de egreso están firmados por personas naturales que ejercen la misma actividad que el demandante, lo que resta credibilidad a la operación comercial realizada con la Corporación Recicle por el Planeta. En relación con el señor Pedro Nel López López, se halló que en la relación de ventas que este proveedor aportó no aparece ninguna de las facturas allegadas por el demandante, según las cuales la suma de las ventas es de $540.080.318.

Aunado a que los comprobantes de egresos, aportados por el demandante, aunque se expidieron para el mismo proveedor (sr. López López) fueron firmados el mismo día por diferentes personas que están registradas en el RUT y desarrollan la misma actividad de contribuyente (reciclaje), así que los pagos se hicieron a estos y no a Pedro Nel López López.

Además, el demandante no lleva control de las compras realizadas, ni tiene soporte de ingresos de las mercancías a las instalaciones para ser vendidas posteriormente ni pesos, ni cantidades, ni documentos soporte de los medios de transporte y del pago del mismo. En este caso, aunque las facturas son las pruebas idóneas para acreditar impuestos descontables, esos documentos pueden ser desvirtuados, como lo hizo la DIAN en el proceso de determinación del tributo.

En consecuencia, no prosperó el cargo referido a la vulneración del debido proceso porque de las pruebas recaudadas por la demandada se demostró que las operaciones comerciales realizadas con la Corporación Recicle por el Planeta y Pedro Nel López López no se realizaron. En relación con el principio de buena fe también invocado en la demanda, en el fallo se precisó que las pruebas que acreditaron la simulación de las compras no están sustentadas en la contabilidad llevada por los proveedores sino en la falta de soporte del pago de las operaciones, pues, como se indicó, los comprobantes de egresos se recibieron por personas ajenas a los proveedores que expidieron la factura (Corporación Recicle por el Planeta y Pedro Nel López López), de manera que los pagos no se hicieron a esos proveedores sino a otros.

Así que, conforme con el artículo 647 del ET, el fraude fiscal es causal de rechazo del impuesto descontable solicitado, lo que también da lugar a la imposición de la sanción por inexactitud. Respecto a la pretensión de que en caso de que se determine que las operaciones comerciales fueron simuladas, se declare que no procede el impuesto generado, el Tribunal la negó porque al desconocerse compras por un valor de $308.910.000 necesariamente se disminuyeron los impuestos descontables por compras y a su vez, “la DIAN desconoció compras de bimestres pasados” lo que condujo a que para el bimestre 1 de 2011 no existiera saldo a favor y se fijara un saldo a pagar que no puede desconocerse ante la legalidad de los actos demandados.

Como la actora no demostró la realidad de las operaciones no es aplicable el artículo 82 del ET, pues dentro de las causales para la aplicación de los costos presuntos no se encuentra la falta de comprobación de estos, como lo ha precisado la Sección Cuarta del Consejo de Estado[9]. En cuanto a la condena en costas, el Tribunal consideró que no procedía porque no se causaron ni se advirtió conducta procesal que lo ameritara.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló, por las razones que se resumen así[10]: El Tribunal dictó la sentencia apelada sin el sustento probatorio suficiente para darle la razón a la entidad demandada. La DIAN desconoció la realidad de las ventas realizadas por el demandante en el bimestre 1 de 2011 a Cartones América y a Productos Familia.

Así como las compras de material realizadas al señor Pedro Nel López y a la Corporación Recicle por el Planeta, las cuales se demostraron con los soportes contables y se verificó que las instalaciones estaban acordes con el desarrollo de su objeto social. Sin embargo, la DIAN investigó a esos proveedores, respecto de quienes se aducen deficiencias de los soportes contables y por ese hecho desconoció que el demandante compró la mercancía y luego la vendió. En consecuencia, desconoció la declaración privada y negó la existencia real de las transacciones entre el demandante y los proveedores Pedro Nel López y la Corporación Recicle por el Planeta.

Advirtió que con un solo indicio no atribuible al demandante no es posible negar la realidad de unos hechos acreditados con la pluralidad de medios probatorios aportados, como son las facturas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación[11]. La parte demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda[12].

El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia apelada, teniendo en cuenta las siguientes razones[13]: En desarrollo del proceso de fiscalización, la DIAN encontró irregularidades frente a las facturas expedidas por los proveedores, lo que restó certeza a la realización de las compras que originaban el costo objeto de deducción. Era poco creíble que un proveedor surta un producto, pero no reciba el precio por el mismo, sino que lo hagan terceros sin vínculo jurídico o económico con el proveedor.

Si bien la contabilidad y las facturas son pruebas admisibles en materia tributaria estas deben corresponder a una realidad económica. En el caso en discusión, quedaron acreditadas inconsistencias de los registros contables y los soportes, por lo que pierden credibilidad y son insuficientes para probar los hechos económicos contenidos en la declaración que la DIAN modificó. Al demandante le correspondía desvirtuar los hallazgos de la administración y despejar las dudas que le asistían a esta.

No obstante, solo se encargó de refrendar lo consignado en las facturas y documentos contables que allegó, pero no probó con claridad la realidad de las operaciones comerciales en las que sustentaba su impuesto descontable. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala define si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de los actos demandados, por los que la DIAN modificó la declaración de IVA por el bimestre 1 del 2011, presentada por el demandante.

En concreto, debe determinarse si procede el rechazo de unas compras e impuestos descontables. Definido lo anterior, debe determinar si es procedente la sanción por inexactitud. La Sala revoca la sentencia apelada y, en su lugar, anula parcialmente los actos demandados, según el siguiente análisis: De la prueba de la realidad de las compras e impuestos descontables El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando sobre los hechos consignados en ellas no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley la exija.

Sin embargo, la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización que le permiten verificar la exactitud de los hechos consignados en estas[14], que al ser desvirtuados implica que se invierte la carga de la prueba y estará a cargo del contribuyente demostrar tales hechos. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del ET señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 ib o documentos equivalentes.

Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza sus facultades de fiscalización y de investigación para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de dichas facultades, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados.

Para ello, la administración tributaria puede exigir al contribuyente o a terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones y ordenar la exhibición de los libros y sus soportes, como lo establece el artículo 684 del E.T. Los artículos 742 y 743 del E.T. establecen que la determinación de los tributos e imposición de sanciones deben fundarse en hechos probados conforme con las exigencias que las normas tributarias preceptúan para ciertos hechos, o a falta de estas, según el grado de conexión que tenga con el hecho que pretende probarse y del convencimiento que pueda atribuírsele de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Según el artículo 750 del E.T., las informaciones suministradas a la administración por terceros, en declaraciones rendidas bajo juramento, o en escritos dirigidos a esta, o en respuestas a requerimientos administrativos, relacionadas con obligaciones tributarias del contribuyente, son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

Estos principios “se refieren a la posibilidad de controvertir las pruebas una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo”[15]. Además, conforme lo dispone el artículo 618 del E.T., son obligaciones a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios exigir las facturas o documentos equivalentes y exhibirlas cuando la autoridad tributaria las exija.

En virtud de lo anterior, el ordenamiento tributario prevé una comprobación especial para el reconocimiento de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, esto es, la factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales para su aceptación como prueba de los mismos.

Debe resaltarse también que el artículo 772 del E. T. prevé que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma[16]. Conforme al numeral 4 del artículo 774 ib, serán prueba suficiente si no han sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.

Entonces, para la procedencia de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas la eficacia probatoria de las facturas y de la contabilidad no es absoluta, toda vez que, en desarrollo de las facultades de fiscalización, la administración puede desvirtuarlas por otros medios de prueba previstos en la ley[17]. Caso concreto Como se precisó en los antecedentes, en los actos demandados la DIAN modificó a la actora la declaración del IVA del bimestre 1 de 2011 para rechazar compras y servicios gravados por $308.910.000[18] e impuestos descontables por $49.426.000 derivados de dichas compras[19].

Las compras rechazadas en el periodo en discusión fueron las que figuraban como efectuadas con los proveedores Corporación Recicle por el Planeta ($46.706.575) y Pedro Nel López López ($262.203.100). Con el objeto de establecer la realidad de las operaciones económicas realizadas entre el demandante y sus proveedores de material reciclable y la procedencia de los impuestos descontables, la DIAN realizó un número considerable de diligencias como autos de verificación o cruce de información con el contribuyente y sus proveedores, autos comisorios tributarios, requerimiento ordinario con bancos, citación y declaración juramentada, visitas y consulta del RUT de los beneficiarios de pago[20].

Entre las actuaciones adelantadas se resaltan las siguientes: 1. Visitas de verificación al domicilio fiscal de Luis Fernando Orrego Uribe, esto es, en la calle 79 No. 51-34 de Medellín, realizadas el 29 de septiembre de 2011 y 18 de enero de 2012, en cumplimiento de los autos de verificación 431 de 20 de septiembre de 2011 y 1466 de 23 de noviembre de 2011, respectivamente.

Ese domicilio corresponde a las instalaciones del establecimiento de comercio Excedentes C.P.K. del que el demandante es propietario y cuya actividad consiste en la compra de excedentes industriales, específicamente de cartón, archivo, periódico y plegadizo que se selecciona y se prensa para luego despacharlo (venderlo), según se extrae de las actas de visita levantadas. 1.

En la primera visita, la de 29 de septiembre de 2011, Luis Fernando Orrego Uribe rindió declaración juramentada[21] en la que a la pregunta de quiénes son los proveedores del material que compra, el demandante respondió que son Julio Escobar, Davis Gil, Comercializadora C.A S.A.S., Rosalía Monsalve, Cooprescórdoba, Alexander Canabal y Corporación Recicle por el Planeta.

A la pregunta de a quién vende el material, Luis Fernando Orrego Uribe contestó que, a Cartones América, Moldeado de Colombia, Productos Familia e Indugevi y que él se encarga de entregarlo en la empresa en forma directa y asume el costo del transporte. De igual manera ocurre con el material que él compra, el cual es llevado hasta las instalaciones de Excedentes C.P.K. En la visita se pidieron los documentos de compra, venta y registros contables para validar la información. En el acta de verificación que realizó la DIAN, quedó registrado, además de lo dicho por Luis Fernando Orrego Uribe en la declaración juramentada, entre otros puntos, que: “Con el fin de evaluar sus compras se toma como muestreo varias facturas correspondientes a Corporación Recicle por el Planeta, quien le vende según descripción de estas “Cartón, Plegadiza y Pil” y del señor Pedro Nel López López, las cuales, al cruzar con las emitidas por estos contribuyentes, en desarrollo del Auto de Verificación 436 del 21 de septiembre de 2011 y auto de Verificación 432 del 20 de septiembre de 2011 […]” advirtió varias inconsistencias que registró de la siguiente manera[22]: |Soportes del |Proveedor |No. |Observación | |señor Luis | |Factura | | |Fernando Orrego | | | | |Factura de compra|Corporación |591 |En la factura aportada | | |Recicle por el | |por el contribuyente | | |Planeta | |aparece a lápiz un cero | | | | |(0) en el número de la | | | | |factura, por lo cual la | | | | |factura se leería No. | | | | |5910.

En la factura del | | | | |proveedor NO aparece esta| | | | |observación. (Folios 93 y| | | | |94) | |Factura de compra|Recicle por el |610 |En la factura aportada | | |Planeta | |por el contribuyente | | | | |aparece a lápiz un nueve | | | | |antes del número impreso,| | | | |por lo cual la factura se| | | | |leería No. 9610. (Folios | | | | |96 y 98).

En la factura | | | | |del proveedor NO. | | | | |Adicionalmente la | | | | |denominación “Factura de | | | | |Venta” está en otra | | | | |posición diferente. | |Factura de compra|Recicle por el |614 |En la factura aportada | | |Planeta | |por el contribuyente, | | | | |frente a la copia | | | | |aportada por el | | | | |proveedor, se encuentra | | | | |que el No. Consecutivo | | | | |está en posición | | | | |diferente entre las | | | | |facturas, así mismo la | | | | |denominación de factura | | | | |de venta.

(Folios 97 y | | | | |98) | |Factura de compra|Recicle por el |627 |En la factura aportada | | |Planeta | |por el contribuyente, | | | | |frente a la copia | | | | |aportada por el proveedor| | | | |se encuentra que al No. | | | | |Del Consecutivo se le | | | | |antepone un 9 por lo cual| | | | |la lectura sería 9627. En| | | | |la factura del | | | | |contribuyente[23] la | | | | |lectura es 927.

(Folios | | | | |99 y 101). Así mismo, | | | | |están las facturas 629, | | | | |21, 635, 685, 704, 709, | | | | |804, 793, 831, 836, 844, | | | | |851, 837. | |[…] | | | | |Factura de compra|Pedro Nel López |2631 y |Consecutivo No impreso y | | |López |4573 |diferentes sellos (Folio | | | | |127) | |Factura de compra|Pedro Nel López |4573, |Según relación de | | |López |4578, |facturas emitidas por el | | | |4575, |señor Pedro Nel López | | | |4576, |López, estas facturas | | | |4596 |faltan en su consecutivo.| | | | |(Folios 127 al 132) | En la misma acta y a modo de conclusión se advirtió que la información contable presentada por el contribuyente no era consistente con lo registrado en la declaración de IVA, bimestre 1 de 2011. 2.

En la segunda visita, practicada el 18 de enero de 2012[24], al preguntar por el control de inventarios, la contadora de Luis Fernando Orrego Uribe, quien atendió la diligencia, indicó que “no se lleva un Kardex donde se identifiquen las cantidades en kilos y precios por la dificultad de controlar el tipo de material y porque no se tienen una persona destinada a este oficio.” En cuanto a la forma de llevar inventarios informó que se compra a los diferentes proveedores, se les pesa el producto, se les paga en efectivo, se embala y se despacha.

El peso del material que se compra no se conserva en tirillas. En concreto expresó que “No hay forma de determinar del inventario a quién se le adquirió determinado producto. Es difícil controlar un inventario por productos. No hay orden de compra porque el proveedor aparece aquí con el producto, no hay proveedores permanentes.” En lo atinente a los proveedores de Montería se le preguntó por los controles en el transporte e ingreso de la mercancía, a lo que se respondió que tampoco hay un control formal con orden de compra o remisión y se almacena sin identificar de qué proveedor es.

Adicionalmente se le preguntó a Luis Fernando Orrego Uribe si conocía o no a las personas que figuran como beneficiarios de los pagos, según los comprobantes de egresos con los que se soportan las facturas de venta. Frente a lo que respondió que a algunos los conocía y a otros no. 2. Visita de verificación al domicilio de Corporación Recicle por el Planeta en la carrera 52 No. 120A-117 de Medellín, realizada el 29 de septiembre de 2011, ordenada en el auto de verificación 436 de 21 de septiembre de 2011.

En la diligencia se entregaron copias de facturas e información sobre cuáles son sus proveedores. 3. Visita de verificación al domicilio de Pedro Nel López López, en la carrera 52 No. 50-133 del municipio de Guarne (Antioquia), ordenada por auto de verificación 432 de 20 de septiembre de 2011[25] en la que se rindió declaración juramentada[26].

En el acta de la visita se dejó constancia de que es comerciante de excedentes industriales y en el lugar de la visita se encontró una bodega en la que se maneja material reciclable de cartón y aluminio[27]. Al preguntársele sobre sus proveedores y los soportes que guarda de las compras, indicó que les compra a personas naturales a quienes les paga sin dejar evidencia de la compra del material que luego vende.

Al preguntársele por las transacciones efectuadas con Luis Fernando Orrego Uribe informó que le vende cartón y archivo. Frente al demandante qué es lo más importante de la visita: creo que es que por el periodo en discusión este señor no le vendió material al demandante. De los soportes entregados tanto por el demandante como por los proveedores Corporación Recicle por el Planeta y Pedro Nel López López, de las visitas y cruces de información, en el requerimiento especial la DIAN llegó a las siguientes conclusiones, que reiteró en la liquidación oficial de revisión: En relación con los comprobantes de egreso aportados por Luis Fernando Orrego Uribe a la investigación[28] con los que soporta los pagos de las facturas de compra a la Corporación Recicle por el Planeta advirtió que dichos comprobantes: (i) utilizan dos (2) números consecutivos uno con prefijo (CD) para los pagos en efectivo y el otro sin prefijo para los pagos en cheque;

(ii) se diligencian a mano; (iii) la numeración consecutiva cambia en el mes de enero de 2011 frente a la de diciembre de 2010; iv) no se realiza retención en la fuente y (v) están firmados por personas naturales y la Corporación Recicle por el Planeta no aparece como beneficiaria del pago. La DIAN constató que una de las personas que firma algunos de los comprobantes de egreso es Jair Gómez Ramírez, quien figura como proveedor del actor de mercancías gravadas, según relación de compras de julio y diciembre de 2009.

De igual manera, Fredy Antonio Múnera Pérez aparece como beneficiario de los pagos realizados por el actor a la Corporación Recicle por el Planeta en los comprobantes de egreso., pero este señor está registrado como comerciante, con responsabilidades en renta e IVA. Ante ese hecho, la administración concluyó que “los proveedores que firman los egresos son los mismos que suministran mercancía, que por ser informales no facturan IVA, por consiguiente se utiliza otro proveedor que suministra facturas de compras para soportar el impuesto descontable y así consolidar el saldo a favor por IVA retenido….

Se trató de darle a una transacción una connotación de realidad, al soportarla con facturas de compras y comprobantes de egreso que hicieron crear la existencia de la misma, pero en la verificación de tal situación se constató la simulación de esta operación, al no comprobarse la entrega de los bienes que se comercializaron y los pagos a los proveedores que suministraron dichos bienes.”[29] Frente al proveedor Pedro Nel López López, de la relación de facturas de ventas que este aportó, se observa que para el bimestre 1 de 2011, Luis Fernando Orrego Uribe no figura como cliente, lo que significa que para ese periodo no se realizaron ventas a ese contribuyente.

Sin embargo, de los comprobantes de egreso allegados por el demandante hay cinco, todos de 8 de enero de 2011, a favor de Pedro Nel López López, pero están firmados por personas naturales, que según verificó la DIAN, ejercen la misma actividad de Luis Fernando Orrego Uribe, excepto Víctor Ocampo que es empleado del demandante. De lo anterior, la DIAN advirtió que queda demostrado que los pagos no los recibió el destinatario final, que sería el proveedor Pedro Nel López López, así que las transacciones no fueron reales.

De ser reales existiría claridad en las facturas expedidas y en los pagos realizados[30]. En la verificación contable efectuada según los ingresos y compras registrados en los auxiliares contables balance de prueba de los bimestres 5 de 2010 hasta 1 de 2011, suministrados por el demandante en la visita de septiembre de 2011, la DIAN encontró que el valor de las compras contabilizadas en la cuenta 62, en el bimestre 1 de 2011, es superior al valor declarado.

Frente al saldo a favor de la declaración de IVA del bimestre 1 de 2011 del actor, la DIAN precisó que se origina desde el bimestre 5 de 2010 hasta el bimestre 1 de 2011 por el exceso de impuestos descontables e IVA retenido que se acumula hasta consolidar el saldo a favor en el último bimestre (1- 2011) por valor de $39.190.000. Sin embargo, desconoció dichos impuestos descontables porque constató que provienen de proveedores a quienes no se les pudo comprobar el desarrollo de operaciones con Luis Fernando Orrego Uribe.

En este caso, no se demostró el origen de las mercancías comercializadas, formas de pago y medios de transporte. Aunado a que en los pagos realizados se constató que el beneficiario que firma el comprobante de egreso es diferente al que suministró la mercancía y que tampoco se acreditó que el IVA facturado ingresó a las arcas del Estado. Entonces, en este caso al ser superior el IVA generado a los impuestos descontables e IVA retenido en el bimestre en discusión, se genera un saldo a pagar y no un saldo a favor, como lo liquidó el demandante.

Expuesto lo anterior, para la Sala, tal como lo concluyó la DIAN, del análisis del material probatorio que obtuvo la entidad demandada, se encuentra probado que Luis Fernando Orrego Uribe incluyó compras inexistentes en la declaración de IVA, bimestre 1 de 2011 por lo que no son aceptables los impuestos descontables que dan lugar al saldo a favor[31].

Si bien, el actor insiste en que las compras están soportadas con facturas que cumplían los requisitos legales y con la contabilidad, las pruebas existentes impedían darle credibilidad a tales soportes. Ello, por cuanto si bien la prueba contable y las facturas son prueba idónea, pueden ser desvirtuadas por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos en la ley, como lo prevé el artículo 774 del Estatuto Tributario.

En este caso, el demandante conoció los documentos que soportaban la investigación de la DIAN y las actuaciones que esta adelantó para verificar la exactitud de la declaración privada, razón por la cual pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo. No obstante, el demandante debía desvirtuar lo probado en la investigación adelantada por la demandada con elementos probatorios que permitieran verificar la existencia de las operaciones que dijo realizar con sus proveedores y de esa manera establecer el origen de los impuestos descontables consignados en la declaración privada cuestionada.

En esas condiciones, como se indicó, procedía el rechazo de compras e impuestos descontables declarados por el actor, conforme lo señalado en los actos demandados que se encuentran debidamente motivados y cuya presunción de legalidad se mantiene. No prospera el cargo formulado en el recurso de apelación. Sanción por inexactitud. Aplicación del principio de favorabilidad.

La Sala encuentra que, en la declaración de IVA del bimestre 1 de 2011, el demandante incluyó compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables, lo cual constituye una conducta sancionable, prevista en el artículo 647 del ET, por lo que es procedente mantener la sanción por inexactitud impuesta. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 [parágrafo 5] de la Ley 1819 de 2016[32], y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el determinado privadamente[33].

Cálculo de la sanción por inexactitud: |SANCIÓN POR INEXACTITUD | |Saldo a favor declarado (sin|38.939.000 | |sanciones) | | |Saldo a pagar determinado |50.175.000 | |(sin sanciones) | | |Base sanción por inexactitud|89.114.000 | |Tarifa: Ley 1819/17 art 288 |100% | |Sanción por inexactitud |89.114.000 | |Total saldo a pagar |50.175.000 + 89.114.000 = 139.289.000 | |(impuesto a cargo + | | |sanciones) | | Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada.

En su lugar, la Sala anula parcialmente los actos demandados, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta en aplicación del principio de favorabilidad a $89.114.000 y, a título de restablecimiento del derecho, fija como saldo a pagar a cargo de la actora, por concepto del impuesto sobre las ventas del 1º bimestre de 2011, la suma de $139.289.000, conforme con la anterior liquidación. Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[34], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 112412012000223 de 9 de noviembre de 2012 y de la Resolución 112362013000053 del 9 de diciembre de 2013, expedidas por la U.A.E. DIAN, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta a $89.114.000.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, FIJAR como saldo a pagar a cargo del actor, por concepto del impuesto sobre las ventas del 1º bimestre de 2011, la suma de $139.289.000, conforme a la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas. 3. RECONOCER personería a los abogados YENNY ALEXANDRA MEJÍA OSORIO y HERNÁN ANTONIO GONZÁLEZ CASTRO, como apoderados de las partes demandante y demandada, respectivamente, en los términos de los poderes allegados en forma electrónica el 7 de abril de 2021[35] y el 13 de agosto de 2020.[36].

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | [pic] ----------------------- [1] Fl. 162 c. 2. [2] Fl. 162 reverso c.2 [3] Fls. 369 a 393 c. 2. [4] Fls. 500 a 535 c.2. [5] Fls. 567 a 592 c.2. [6] Fls. 1 a 9 c.1. [7] Fls. 346 a 393 c.1. [8] Fls. 473 a 509 c.1. [9] Sentencias de 10 de agosto de 2017, exp 20684 y de 5 de marzo de 2018, exp 21783. [10] Fls. 511 a 518 c. 1. [11] Fls. 11 a 14 c. 3 [12] Fls. 15 a 22 c. 3. [13] Fls. 43 a 45 c. 3. [14] E.T. art. 684 [15] Sentencia de 29 de abril de 2020, exp. 54001-23-33-000-2015-00231-01 (22747), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [16] E.T., art. 774.

“Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, estos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: […]”. [17] E.T. Artículo 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS.

La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos [18] La actora había declarado $376.038.000. [19] La actora había declarado $60.006.000. [20] Pueden consultarse en el cuaderno 2.

Fls. 1 a 597. [21] Fls. 48 reverso a 49 c. 2. [22] Fls. 116 y 117 c.2 [23] Debe entenderse “proveedor”. Se cometió un error de transcripción. [24] Fls. 290 y 291 c.2. [25] Fl. 90 reverso c. 2. [26] Fl. 92 y 93 c. 2. [27] Fl. 91 y reverso c. 2. [28] Fls. 178 a 196 reverso c.2. [29] Fl. 375 reverso c.2. [30] Fl. 376 c.2. [31] En similar sentido puede consultarse la sentencia de la Sección de 12 de marzo de 2020, Exp.22916, C.P. Milton Chaves García. [32] Ley 1819 de 2016, artículo 282.

Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así:/ “Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo./ […]/ Parágrafo 5.

El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” [33] En el mismo sentido, se pronunció la Sala, entre otras sentencias, en la de 13 de diciembre de 2017, exp. 21210, C.P. Milton Chaves García. [34] CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [35] Puede ser consulto en el índice 27 en SAMAI. [36] Puede ser consulto en el índice 24 en SAMAI.