EXCLUSIÓN DEL IVA PREVISTA PARA EL ARROZ DE CONSUMO HUMANO - Reiteración de jurisprudencia / EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL ARROZ CLASIFICABLE POR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 10.06 - Alcance. La procedencia de la desgravación no se asocia a que los compradores sean unos u otros sujetos, sino que identifica los bienes excluidos mediante subpartidas arancelarias / EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL ARROZ CLASIFICABLE POR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 10.06 - Procedencia. En la presente ocasión no había lugar a la causación del impuesto, en la medida en que se encuentra probado y no es discutido que el bien importado correspondía a «arroz para consumo humano», clasificado en la subpartida arancelaria 10.06.30.00.90.
Sobre esa materia ya se pronunció la Sala, particularmente, en la sentencia del 16 de octubre de 2019 (exps. 21137 y 21297, acumulados, CP: Julio Roberto Piza), en la cual se determinó la nulidad del aparte de la disposición reglamentaria que invoca la apelante, pronunciamiento conforme al cual corresponde decidir el presente litigio. 2.2- En dicha sentencia, se puso de presente que la exigencia que contenía el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013, en el sentido de que, para que procediera la exclusión sobre la que aquí debaten las partes, se requería que el adquirente (importador, en lo que ahora interesa a la Sala) fuera el consumidor final, fue derogada por el artículo 1.º del Decreto 2686, del 23 de diciembre de 2014, que le dio una nueva redacción a la norma en la cual suprimió la expresión «y cuya venta se realiza al consumidor final»; pero que, aun así, se requería juzgar la legalidad de la versión original del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013, porque cualquier eventual ilegalidad de la que adoleciera podría haber propiciado efectos jurídicos contrarios al ordenamiento durante el tiempo en que permaneció en vigor (i.e. desde el 21 de agosto de 2013, hasta el 23 de diciembre de 2014), de lo cual precisamente es una muestra el caso del que en esta ocasión se ocupa la Sala, en el cual los actos acusados se basaron en dicho reglamento.
Según se analizó en dicha sentencia, la normativa previa a la expedición de la Ley 1607 de 2012, (i.e. el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, incorporado en el artículo 424 del ET), prescribía que la venta e importación de maíz, de maíz trillado y de arroz se encontraba excluida del IVA, sin ninguna condición; pero con la modificación efectuada por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, se añadió a las exclusiones mencionadas la exigencia de que esos bienes se utilizaran para el «consumo humano».
Con esta previsión, la nueva nomenclatura arancelaria del artículo 424 del ET, identificó como excluidas las subpartidas «10.05.90 maíz para consumo humano, 10.06 arroz para consumo humano y 11.04.23.00.00 maíz trillado para consumo humano», respecto de lo cual el reglamento (artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013) preceptuó (subraya añadida): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario el maíz clasificable por las subpartidas 10.05.90 y 11.04.23 y el arroz clasificable por la subpartida 10.06, que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas son aquellos destinados al consumo humano, que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones y cuya venta se realiza al consumidor final.
Juzgó la Sala que en la disposición reglamentada «la exclusión del impuesto se predica respecto de los bienes vendidos o importados, sin efectuar alusiones a las condiciones subjetivas de quienes participan en la operación de compraventa de las mercancías transadas», de modo que, como no se «asocia la procedencia de la desgravación a que los compradores sean unos u otros sujetos, sino que identifica mediante subpartidas arancelarias los bienes excluidos», el beneficio resultaba aplicable para «los bienes que cumplieran la condición de ser aptos para el consumo humano, todo sin que la exclusión quedara supeditada a la intervención del consumidor final en la operación de venta o de importación».
En suma, se determinó que «la exclusión resulta procedente en toda operación de venta o importación que verse sobre los bienes identificados en las partidas arancelarias señaladas, cualquiera sea la fase de intermediación de la que se trate, a lo largo de la cadena productiva de comercialización de los bienes destinados al consumo humano», razón por la cual «lo adicionado por el reglamento, en cuanto a la exigencia de que intervenga el consumidor final en la operación de venta o de importación para que la operación se pueda reputar como excluida, constituye una violación del principio de legalidad y un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno».
Por esa razón la sentencia declaró la nulidad de la expresión «cuya venta se realiza al consumidor final», incluida en el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013, determinación que informa todos los casos en los que no existan situaciones jurídicas consolidadas, como es el actual habida cuenta del litigio existente y pendiente de solución. FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2686 DE 2014 - ARTÍCULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 424 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 38 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exclusión del impuesto del IVA para bienes que se utilizaran para el consumo humano se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de octubre de 2019, Exp. 11001-03-27-000- 2014-00032-00(21137), C.P. Julio Roberto Piza SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos de la cosa juzgada cuando el fallo declara la nulidad / COSA JUZGADA - Efectos erga omnes La anulación del aparte del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013 también conlleva que queden desprovistos de fundamento los cargos de apelación mediante los cuales la demandada censuró que el tribunal hubiese inaplicado la norma invocando la excepción de ilegalidad, así como aquellos encaminados a defender la validez jurídica de las intenciones de la norma que a la postre fue expulsada del ordenamiento.
Baste señalar que, como la norma fue anulada con efectos erga omnes, la Sala queda relevada de pronunciarse de los referidos cargos de apelación. (…) A lo anterior cabe añadir que la norma reglamentaria que sirvió de fundamento a los actos acusados (i.e. el artículo 1.º del Decreto 1794, del 21 de agosto de 2013) no había sido expedida en la fecha en la cual se presentó la declaración de importación cuestionada por la demandada (i.e. el 13 de julio de 2013), razón por la cual tampoco se le podía exigir a esta que se adecuara a una norma que aún no había sido proferida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos equivalentes atendiendo a los efectos de la declaratoria de nulidad de la norma que sirvió de fundamento a los actos acusados consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 05001-23-33-000-2015-00676-01(24159), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 04 de junio del 2020, Exp. 68001-23-33-000-2016-01460-01(23650), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de septiembre de 2020, Exp. 05001-23-33-000-2015-01188-01(22984), C.P. Julio Roberto Piza CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Revocatoria.
Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]n relación con la condena en costas, si bien no es cierto lo alegado en la apelación en el sentido de que era improcedente con fundamento en el artículo 188 del CPACA porque en el presente proceso se estaba ventilando un interés público, sí que lo es que debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia porque de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», requisito que no se encuentra cumplido en el presente proceso.
Por tanto, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponer condena por ese concepto en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01425-01(23509) Actor: INVERSIONES CH & D LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 05 de septiembre de 2017, que decidió (f. 398): Primero: Inaplicar el Decreto 1794 de 2013, en cuanto condicionaba la exclusión de IVA a que la venta se realizara al consumidor final.
Segundo: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3931 de 6 de noviembre de 2014 y de la Resolución No. 190201236408200 del 21 de enero de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. Tercero: Como consecuencia de dichas nulidades y a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme el valor liquidado en la Declaración de Importación No. 872013000170062-5 presentada por la demandante el día 13 de julio de 2013 y como consecuencia de ello se exime a la sociedad demandante de pagar la suma liquidada en los actos demandados.
Además se ordena que en caso de que se hubiere realizado el pago, se devuelva la suma debidamente indexada tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 13 de julio de 2013, la actora presentó declaración de importación con intermediación de la Agencia de Aduanas ISASO S.A. Nivel 1, en calidad de declarante autorizado, en la cual relacionó la compra de «arroz para consumo humano» (f. 69). Previo requerimiento especial aduanero (ff. 239 a 249), la demandada expidió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 3931, del 06 de noviembre de 2014, mediante la cual determinó el IVA en la importación en $80.391.688 y una sanción por infracción aduanera de $8.039.169 (ff. 85 a 102); decisión que fue parcialmente confirmada en la Resolución nro. 190201236408200, del 21 de enero de 2015, con la cual se revocó la sanción impuesta en aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionadora (ff. 121 a 147).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 15 y 16): 1. Le solicito declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de revisión del valor No. 3931 del 6 de noviembre de 2014 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Medellín modificó la declaración de importación No. 23820012474210 del 13 de julio de 2013 presentada por la sociedad Inversiones CH & D Ltda. 2.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 1-90-201-236-408-200 del 21 de enero de 2015 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial mencionada en el numeral anterior. 3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de que se le exima de pagar el valor liquidado en la liquidación de revisión mencionada en el numeral 1º confirmada por la resolución mencionada en el numeral 2º.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 420 y 424 del ET (Estatuto Tributario); 38 de la Ley 1607 de 2012; 1.º del Decreto 1794 de 2013; y 1.° del Decreto 2686 de 2013. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 6 a 16): Manifestó que el artículo 424 del ET (modificado por el artículo 38 de Ley 1607 de 2012) estableció la exclusión del IVA para las importaciones de «arroz para consumo humano», de la partida arancelaria 10.06 y que el legislador no fijó requisitos adicionales para la procedencia de tal desgravación. Por ello, censuró que los actos acusados, basándose en reglamentos, que a su entender contrariaban la ley, hubieran rechazado la aplicación de la exclusión respecto de la importación de arroz de alta calidad destinado al consumo humano, clasificado en la partida arancelaria10.06.30.00.90, realizada, con el argumento de que la llevó a cabo un consumidor final.
También le reprochó a su contraparte haber aplicado al caso los Decretos 1794 de 2013 y 2686 de 2014, porque ambos proferidos después de haber sido presentada la declaración de importación. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 186 a 195), para lo cual sostuvo que el artículo 424 del ET restringía la exclusión del IVA debatida a operaciones en las que el arroz estuviera destinado al consumo humano, condición que solo se verificaría cuando el grano se vende al consumidor final en la última etapa de la cadena de producción, por lo cual infirió que la exclusión no procede cuando la finalidad de la transacción es realizar una posterior comercialización. Además, planteó que para la aplicación y concreción de la exclusión se requería del Decreto 1794 de 2013, dado el carácter abstracto de la previsión legal, y que el hecho de que se hubiera expedido con posterioridad a las importaciones realizadas no obstaba para que rigiera el caso, porque era un mero desarrollo de la intención legislativa.
Por último, defendió la legalidad de los actos porque, a su parecer, las declaraciones fueron realizadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, propiciando un incumplimiento de las obligaciones aduaneras. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas (ff. 394 a 398), porque estimó que en el momento de los hechos la única norma que regía la exclusión debatida era el artículo 424 del ET, dado que no se habían expedido los Decretos 1794 de 2013 y 2686 de 2014.
De estos señaló que habían excedido la potestad reglamentaria porque cambiaron, mediante adición, el sentido de la norma reglamentada, razón suficiente para implicarlos al caso con fundamento en la excepción de ilegalidad. Así juzgó que la exclusión solo estaba condicionada a que el arroz vendido o importado estuviera destinado al «consumo humano».
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia (ff. 402 a 413), con miras a lo cual insistió en que el arroz importado por la actora estaba destinado a su comercialización, no al consumo, por lo cual no estaría excluido del IVA sino gravado a la tarifa general del 16%. Agregó que, según el Estatuto del consumidor (Ley 1480 de 2011), la actora no tenía la calificación de consumidor final del arroz que importaba; y reprochó la aplicación de la excepción de ilegalidad, porque estimó que el tribunal incurría en distinciones no hechas por la ley, desatendiendo el principio de reserva de ley tributaria.
Por último, con fundamento en el artículo 188 del CPACA se opuso a la condena en costas porque estimó que en el proceso se estaba debatiendo un asunto de interés público. Alegatos de conclusión La parte actora guardó silencio. La demandada insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en la apelación y añadió la imposibilidad de condenar en costas porque no estaban probadas en el proceso (ff. 460 a 466).
El ministerio público coincidió en que se revoque la condena en costas impuesta a la demandada, pero solicitó que en lo demás se confirme la sentencia apelada. Argumentó que en la fecha de presentación de la declaración de importación cuestionada la exclusión solo exigía que el arroz fuera para el consumo humano, puesto que el requisito de que el producto fuera destinado al consumo del importador solo se estableció a partir de la expedición del Decreto 1794 de 2013; sin perjuicio de lo cual advirtió que se trataba de una exigencia es ilegal porque no fue establecida en la ley (ff.467 a 469).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Corresponde por tanto determinar si la exclusión del IVA establecida en el artículo 424 del ET (en la redacción que le dio el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012) para la importación de «arroz para consumo humano» de la partida arancelaria 10.06, se encuentra supeditada a que quien importe el bien sea el consumidor final.
También tendrá que pronunciarse la Sala respecto de la condena en costas impuesta por el a quo. 2- De acuerdo con la apelación, la importación a la que se refieren los actos acusados no estaba excluida del IVA, en la medida en que el importador no era el consumidor final, todo porque el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013 dispuso que el arroz de la partida 10.06 que se encuentra excluido es aquel destinado al consumo humano, que no ha sido sujeto a transformaciones ni preparaciones y cuya importación la realiza al «consumidor final».
Reprochó por tanto la demandada que la sentencia del tribunal hubiera inaplicado la disposición reglamentaria que sustentaba la juridicidad de los actos demandados. En el otro extremo, considera la parte actora que dicha norma reglamentaria no rige el caso porque se expidió con posterioridad a la declaración de importación sobre la cual gira el debate y porque estableció requisitos para la exclusión no contemplados en la ley.
De lo anterior surge que las partes no discuten la clasificación arancelaria del arroz importado (10.06), según la nomenclatura andina recogida por el artículo 424 del ET, sino que el debate se concentra en establecer si la exclusión del IVA para la importación requería que el importador fuese el consumidor final del bien, según lo preceptuado por el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013. 2.1- Sobre esa materia ya se pronunció la Sala, particularmente, en la sentencia del 16 de octubre de 2019 (exps. 21137 y 21297, acumulados, CP: Julio Roberto Piza), en la cual se determinó la nulidad del aparte de la disposición reglamentaria que invoca la apelante, pronunciamiento conforme al cual corresponde decidir el presente litigio. 2.2- En dicha sentencia, se puso de presente que la exigencia que contenía el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013, en el sentido de que, para que procediera la exclusión sobre la que aquí debaten las partes, se requería que el adquirente (importador, en lo que ahora interesa a la Sala) fuera el consumidor final, fue derogada por el artículo 1.º del Decreto 2686, del 23 de diciembre de 2014, que le dio una nueva redacción a la norma en la cual suprimió la expresión «y cuya venta se realiza al consumidor final»; pero que, aun así, se requería juzgar la legalidad de la versión original del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013, porque cualquier eventual ilegalidad de la que adoleciera podría haber propiciado efectos jurídicos contrarios al ordenamiento durante el tiempo en que permaneció en vigor (i.e. desde el 21 de agosto de 2013, hasta el 23 de diciembre de 2014), de lo cual precisamente es una muestra el caso del que en esta ocasión se ocupa la Sala, en el cual los actos acusados se basaron en dicho reglamento.
Según se analizó en dicha sentencia, la normativa previa a la expedición de la Ley 1607 de 2012, (i.e. el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, incorporado en el artículo 424 del ET), prescribía que la venta e importación de maíz, de maíz trillado y de arroz se encontraba excluida del IVA, sin ninguna condición; pero con la modificación efectuada por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, se añadió a las exclusiones mencionadas la exigencia de que esos bienes se utilizaran para el «consumo humano».
Con esta previsión, la nueva nomenclatura arancelaria del artículo 424 del ET, identificó como excluidas las subpartidas «10.05.90 maíz para consumo humano, 10.06 arroz para consumo humano y 11.04.23.00.00 maíz trillado para consumo humano», respecto de lo cual el reglamento (artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013) preceptuó (subraya añadida): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario el maíz clasificable por las subpartidas 10.05.90 y 11.04.23 y el arroz clasificable por la subpartida 10.06, que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas son aquellos destinados al consumo humano, que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones y cuya venta se realiza al consumidor final.
Juzgó la Sala que en la disposición reglamentada «la exclusión del impuesto se predica respecto de los bienes vendidos o importados, sin efectuar alusiones a las condiciones subjetivas de quienes participan en la operación de compraventa de las mercancías transadas», de modo que, como no se «asocia la procedencia de la desgravación a que los compradores sean unos u otros sujetos, sino que identifica mediante subpartidas arancelarias los bienes excluidos», el beneficio resultaba aplicable para «los bienes que cumplieran la condición de ser aptos para el consumo humano, todo sin que la exclusión quedara supeditada a la intervención del consumidor final en la operación de venta o de importación».
En suma, se determinó que «la exclusión resulta procedente en toda operación de venta o importación que verse sobre los bienes identificados en las partidas arancelarias señaladas, cualquiera sea la fase de intermediación de la que se trate, a lo largo de la cadena productiva de comercialización de los bienes destinados al consumo humano», razón por la cual «lo adicionado por el reglamento, en cuanto a la exigencia de que intervenga el consumidor final en la operación de venta o de importación para que la operación se pueda reputar como excluida, constituye una violación del principio de legalidad y un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno».
Por esa razón la sentencia declaró la nulidad de la expresión «cuya venta se realiza al consumidor final», incluida en el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013, determinación que informa todos los casos en los que no existan situaciones jurídicas consolidadas, como es el actual habida cuenta del litigio existente y pendiente de solución. 2.3- Bajo ese criterio, en casos equivalentes al actual, se ha dictado sentencia atendiendo a los efectos de la declaratoria de nulidad hecha en la citada providencia. Así sucedió en las sentencias del 29 de abril de 2020 (exp. 24159, CP: Julio Roberto Piza), del 04 de junio del 2020 (exp. 23650, CP: ibidem) y del 10 de septiembre de 2020 (exp.22984, CP: ibidem), precedentes conforme a los cuales deben resolverse los cargos de apelación. 2.4- La anulación del aparte del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013 también conlleva que queden desprovistos de fundamento los cargos de apelación mediante los cuales la demandada censuró que el tribunal hubiese inaplicado la norma invocando la excepción de ilegalidad, así como aquellos encaminados a defender la validez jurídica de las intenciones de la norma que a la postre fue expulsada del ordenamiento.
Baste señalar que, como la norma fue anulada con efectos erga omnes, la Sala queda relevada de pronunciarse de los referidos cargos de apelación. 2.5- Para decidir sobre la juridicidad de los actos demandados, se encuentran probados en el expediente los siguientes hechos relevantes: (i) El 13 de julio de 2013, la Agencia de Aduanas Isaso S.A. presentó a nombre de la demandante, como declarante autorizado, la declaración de importación con adhesivo nro. 7707212489953 (f. 69).
(ii) El 06 de noviembre de 2014, dándole aplicación al artículo 1.º del Decreto 1794, del 21 de agosto de 2013 (que aún no había sido modificado por el artículo 1.º del Decreto 2686, del 23 de diciembre de 2014), la demandada expidió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 3931, con la cual determinó el IVA en la importación en $80.391.688 y una multa de $8.039.169 por infracción aduanera, todo porque el importador no era el «consumidor final» del bien (ff. 85 a 102).
(iii) El monto del tributo fue confirmado por la Resolución nro. 190201236408200, del 21 de enero de 2015, al decidir el recurso de reconsideración presentado por la actora, pero se revocó la sanción impuesta en aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionadora (ff. 121 a 147). 2.6- Habiendo precisado el derecho aplicable y las circunstancias fácticas del caso que se enjuicia, la Sala reitera que para darle aplicación a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 resultaba indiferente si el adquirente del producto era el consumidor final, pues bastaba con que el bien importado fuera «arroz para consumo humano» clasificado en la partida arancelaria 10.06.
De manera que los actos acusados contravinieron el ordenamiento, porque se encuentra probado, y no es discutido por las partes, que el bien importado al que se refieren los actos acusados correspondía a «arroz para consumo humano», de la subpartida arancelaria 10.06.30.00.90. A lo anterior cabe añadir que la norma reglamentaria que sirvió de fundamento a los actos acusados (i.e. el artículo 1.º del Decreto 1794, del 21 de agosto de 2013) no había sido expedida en la fecha en la cual se presentó la declaración de importación cuestionada por la demandada (i.e. el 13 de julio de 2013), razón por la cual tampoco se le podía exigir a esta que se adecuara a una norma que aún no había sido proferida.
No prospera el cargo de apelación. 3- Finalmente, en relación con la condena en costas, si bien no es cierto lo alegado en la apelación en el sentido de que era improcedente con fundamento en el artículo 188 del CPACA porque en el presente proceso se estaba ventilando un interés público, sí que lo es que debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia porque de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», requisito que no se encuentra cumplido en el presente proceso.
Por tanto, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponer condena por ese concepto en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia apelada. 2.
En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |