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25000-23-37-000-2016-01272-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-06-24

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Metapetroleum Corp Sucursal Colombia·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos. Pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Alcance. La aclaración no está prevista para que se hagan interpretaciones que se ajusten al criterio de alguna de las partes, ni mucho menos para revivir debates jurídicos ya concluidos / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega La procedencia de la solicitud de aclaración está sujeta a su presentación oportuna, lo cual se encuentra acreditado en el presente caso, comoquiera que la sentencia fue notificada el 14 de mayo de 2021”índice Samai”, y como el 17 de mayo fue festivo, la solicitud de aclaración podía presentarse hasta el 20 de mayo de 2021, y la demandada la radicó vía electrónica el 19 de mayo (índice 34 Samai), por lo tanto resulta oportuna, al haberla allegado dentro del término de ejecutoria de la sentencia, que según el artículo 302 del CGP ocurre tres días después de notificada la providencia. Respecto de la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, determina que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.

Visto los fundamentos de la solicitud de aclaración, advierte la Sala que lo que realmente pretende la parte demandada es que se realice una nueva interpretación normativa, pues, en su sentir, algunas de las consideraciones hechas en la sentencia del 21 de agosto de 2019 en relación al artículo 9º de la Decisión 599 de 2004 de la CAN, no corresponden al entendimiento que, según su criterio, debe aplicar.

En el marco del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración no está prevista para que se hagan interpretaciones que se ajusten al criterio de alguna de las partes, ni mucho menos para revivir debates jurídicos ya concluidos. Por eso observa la Sala que, lo que subyace en la solicitud de aclaración es la intención de que se realice un nuevo análisis bajo la interpretación planteada en la misma, lo cual no corresponde a ninguno de los supuestos del artículo 285 ídem.

Por tanto, no procede la solicitud de aclaración de la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida dentro del proceso con radicación 25000-23-37-000-2016-01272-01 (25129). FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 302 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / DECISIÓN 599 DE 2004 DE LA CAN – ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01272-01 (25129) Actor: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, contra la sentencia del 29 abril de 2021, dictada por la Sala.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante la sentencia del 29 abril de 2021, la Sala confirmó el fallo proferido en primera instancia por la Sección Cuarta -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. En esa sentencia se analizó la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión del IVA del cuarto bimestre del año 2012, y en los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, se determinó si los consumos de crudo realizados por la sociedad demandante en el período en discusión constituyen un supuesto de autoconsumo gravado con IVA a la luz del literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario.

Con ese propósito, la Sala reiteró lo decidido en las sentencias del 4 de julio y 21 de agosto de 2019, exp. 24236 y 23953, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, respectivamente, en las que se definieron litigios entre las mismas partes, con ocasión de los mismos contratos de asociación para la exploración y explotación de los campos Rubiales, Piriri y Quifa, solo que referidos al primer y tercer bimestre del IVA año 2012.

En particular, se trascribieron las consideraciones contenidas en la sentencia del 21 de agosto de 2019, exp. 23953, así: “De acuerdo con el artículo 421 literal b) del Estatuto Tributario, se considera venta los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.

Como lo ha precisado la Sala, esta norma incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción». En la providencia que se reitera, la Sección señaló que el autoconsumo se entiende “cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial”.

El sustento normativo para la anterior conclusión es el artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la CAN que señala: «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien». De acuerdo con esta disposición, que aplica de manera directa sobre el ordenamiento nacional3, el impuesto al valor agregado se genera cuando hay retiro de bienes para un fin distinto a la actividad gravada, lo que implica que si el retiro de bienes se destina al proceso productivo, para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen Como advirtió esta Sala, la razón de este tratamiento es preservar la neutralidad del tributo: En el caso de retiro de bienes o autoconsumo para fines distintos a la actividad gravada, se genera el impuesto en las mismas condiciones que tendrían si se transfirieran a un tercero, y cuando el retiro o autoconsumo se incorpora al proceso productivo del que resulta un bien gravado, dicho retiro no causa el IVA, pues de hacerlo, también daría lugar a un nuevo impuesto descontable.” Así pues, la Sala reitera que el retiro de inventarios no se encuentra gravado con IVA cuando el bien se emplea como materia prima dentro de la misma actividad productora de renta desarrollada por la contribuyente.”

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Como fundamento de su solicitud, la DIAN reprodujo de manera fraccionada las consideraciones de la sentencia del 21 de agosto de 2019, exp. 23953, CP Milton Chaves García, transcritas anteriormente. Así, reprodujo inicialmente los tres primeros párrafos de esas consideraciones, y manifestó: “encontramos que la jurisprudencia citada se encuentra en consecuencia con la lectura que hacemos del art. 421- b), del Estatuto Tributario (E.T.)”, Citó textualmente el artículo 9º de la Decisión 599 de 2004 de la CAN, y a renglón seguido, después de hacer mención las consideraciones de la sentencia del 21 de agosto de 2019 sobre tal disposición, expuso: “Como se puede ver, el artículo 9º de la Decisión 599, contempla varios eventos, (gravados y no gravados), pero en modo alguno, puede entenderse sustitutiva - más bien complementaria de la regla consagrada en el art. 421 b), del E.T., que tiene por gravados los retiros de bienes hechos por el responsable para su uso, condición esta que no ostenta la sociedad actora en la medida en que aduce ser un mero operador sin propiedad y por lo tanto sin responsabilidad tributaria sobre el IVA causada por el retiro de los bienes.[1] (…) Así pues, y a la luz de la interpretación armónica del artículo 9ª de la Decisión 599 de 2004 de la CAN consideramos nosotros que con la sentencia que se cita como fundamento de la declaratoria de nulidad de los actos de mi representada, se están dictando dos reglas a nuestro juicio contradictorias, y de imposible aplicación para el caso planteado por la demandante opradora (sic) asociada en los campos citados Pirri, Rubiales y Quifa), razón por la cual y de manera muy comedia (sic) nos permitimos solicitar a su señoriá (sic), aceptar la presente solicitud de aclaración con fundamento al art. 285 del CGP4 y darnos las luces pedidas, sobre la sentencia en cuestión”.

(Subrayas ajenas al texto transcrito). CONSIDERACIONES La procedencia de la solicitud de aclaración está sujeta a su presentación oportuna, lo cual se encuentra acreditado en el presente caso, comoquiera que la sentencia fue notificada el 14 de mayo de 2021”índice Samai”, y como el 17 de mayo fue festivo, la solicitud de aclaración podía presentarse hasta el 20 de mayo de 2021, y la demandada la radicó vía electrónica el 19 de mayo (índice 34 Samai), por lo tanto resulta oportuna, al haberla allegado dentro del término de ejecutoria de la sentencia, que según el artículo 302 del CGP ocurre tres días después de notificada la providencia. Respecto de la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, determina que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.

Visto los fundamentos de la solicitud de aclaración, advierte la Sala que lo que realmente pretende la parte demandada es que se realice una nueva interpretación normativa, pues, en su sentir, algunas de las consideraciones hechas en la sentencia del 21 de agosto de 2019 en relación al artículo 9º de la Decisión 599 de 2004 de la CAN, no corresponden al entendimiento que, según su criterio, debe aplicar.

En el marco del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración no está prevista para que se hagan interpretaciones que se ajusten al criterio de alguna de las partes, ni mucho menos para revivir debates jurídicos ya concluidos. Por eso observa la Sala que, lo que subyace en la solicitud de aclaración es la intención de que se realice un nuevo análisis bajo la interpretación planteada en la misma, lo cual no corresponde a ninguno de los supuestos del artículo 285 ídem.

Por tanto, no procede la solicitud de aclaración de la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida dentro del proceso con radicación 25000-23-37-000- 2016-01272-01 (25129). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE

1. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida dentro del proceso con radicación 25000-23-37-000-2016- 01272-01 (25129) presentada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Cita de Cita: “Consideramos a este respecto que, la propiedad del petróleo se atribuye a las partes desde el momento en que el pozo es declarado comercialmente viable, siendo de la “cuenta conjunto”, los pagos que por todo concepto deban hacerse para explotar el pozo”.