ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Alcance. Podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS - Aspectos objeto de aclaración / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.
Así, la procedencia de la solicitud está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases dudosas o confusas, que generen incertidumbre. En este caso, se constata que la solicitud fue en tiempo. (…) [C]on el objeto de evitar cualquier duda que pueda surgir en el cumplimiento del fallo, la Sala optará por aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia para conservar la originalidad de lo dispuesto en los actos demandados, i. e., que tales actos (resoluciones nros. 1722, del 20 de diciembre de 2011, y 0553, del 27 de abril de 2012) liquidaron el efecto plusvalía y la participación en plusvalía para el englobe de los predios con folios de matrícula inmobiliaria nros. 50C-992746, 50C-992747, 50C-41285, 50C-989410, 50C-989411, 50C-989412, 50C-989413, 50C-989414, 50C-989415, 50C-989416, 50C- 989417, 50C-989418 y 50C-989419.
Por otra parte, se advierte que, al identificar el predio con folio de matrícula inmobiliaria 50C-41285, por un yerro mecanográfico se le identificó con el número 502C-41285, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 286 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se procederá a corregir dicho folio con el número correcto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00246-01 (22097) Actor: FIDUCIARIA CENTRAL S. A. Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, frente a la sentencia del 15 de abril de 2021, emitida por la Sala.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante la sentencia del 15 de abril de 2021, la Sala revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados. El 28 del mismo mes (índice 23[1]), la parte demandante presentó vía electrónica solicitud de aclaración de la citada providencia en los siguientes términos: Expresó que el referido fallo dispuso la nulidad de las resoluciones nros. 1722, del 20 de diciembre de 2011, y 0553, del 27 de abril de 2012, proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación, que liquidaron el efecto plusvalía, según dicha providencia, sobre los siguientes predios identificados con matrículas inmobiliarias nros. «50C-899263, 50C-102577 y 502C-41285[2]».
Que, no obstante, dichas resoluciones no se fundamentan en estos predios, lo cual, constituye motivo de duda susceptible de aclaración. Al respecto, señaló que los mentados actos liquidaron la participación en plusvalía para el englobe de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 50C-992746, 50C-992747, 50C- 41285, 50C-989410, 50C-989411, 50C-989412, 50C-989413, 50C-989414, 50C- 989415, 50C-989416, 50C-989417, 50C-989418 y 50C-989419; englobados en el predio con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-1767994.
Agregó que, la divergencia entre los folios de matrícula inmobiliaria reseñados en la sentencia y los fijados en los actos administrativos demandados, hace necesaria su aclaración para disipar la duda surgida, pues, de no ser así, al realizarse el trámite administrativo de devolución de los dineros pagados con ocasión de los actos anulados, podrían presentarse inconvenientes que impidan o retrasen ese procedimiento.
CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.
Así, la procedencia de la solicitud está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases dudosas o confusas, que generen incertidumbre. En este caso, se constata que la solicitud fue en tiempo. 2- Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en el acápite de antecedentes de la actuación administrativa de la sentencia que se pide aclarar, se indicó lo siguiente: Previa solicitud de licencia de construcción sobre el globo de predios con folios de matrícula inmobiliaria nros. 50C-899263, 50C-102577 y 502C-41285, radicada el 27 de noviembre de 2008, por sus propietarios (f. 137), concedida por la Curaduría Urbana nro. 3 de Bogotá, a través del acto LC nro. 09-3-0476, del 03 de agosto de 2009 (ff. 138 y 138 vto.)[3], mediante la Resolución nro. 1722, del 20 de diciembre de 2011, la Secretaría Distrital de Planeación determinó oficialmente la plusvalía para el englobe de los referidos inmuebles, ubicados en la UPZ El Refugio Chicó - Lago, fijándola en $1.297.629,50 por metro cuadrado (ff. 54 a 57), decisión que, tras la interposición del recurso de reposición, fue confirmada por la Resolución nro. 0553, del 27 de abril de 2012 (ff. 77 a 86).
Luego, al declararse la nulidad de los actos demandados, en el ordinal primero del fallo apelado se dispuso: Primero. Declarar la nulidad de las resoluciones nros. 1722, del 20 de diciembre de 2011, y 0553, del 27 de abril de 2012, proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación, a través de la cual liquidó la participación en plusvalía sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias nros. 50C-899263, 50C-102577 y 502C-41285, ubicados en la UPZ Chicó Lago, de la parte demandante, conforme a lo considerado en la sentencia de segunda instancia. El motivo por el cual la providencia hizo alusión a los predios con folios de matrícula inmobiliaria nros. 50C-899263, 50C-102577 y 50C-41285, obedece a que, como bien lo aclaró la actora desde la demanda, los inmuebles a que hace referencia las resoluciones nros. 1722, del 20 de diciembre de 2011, y 0553, del 27 de abril de 2012, fueron segregados de los folios de matrícula inmobiliaria nros. 50C-899263 y 50C-102577, puesto que estaban asentados sobre sus respectivos terrenos; de igual manera, uno de esos terrenos correspondía al inmueble 50C-41285, conforme a lo relatado por la sociedad demandante, así (ff. 10 y 11 cp 1): 1.
El 27 de noviembre de 2008, los señores Álvaro Rafael Mendoza Saray, Pluriseguros Ltda. Consultores de Seguros, Harapanda Corporation, Rosario Mendoza, Rosario Ligni Ortiz Ariza, Victoria Eugenia Restrepo Otero, radicaron ante Curadora Urbana nro. 3 de Bogotá, solicitud de licencia de construcción con número de radicación 08-3-2048 en la modalidad de obra nueva y demolición total sobre los predios ubicados en la KR 5 87-19, TV 4A 87-17 y KR 5 87-03, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-992745, 50C-992746, 50C-992747 (estos tres segregados del predio ubicado en la TV 4 4A 87-19, folio de matrícula 50C-899263); 50C-989410, 50C-989411, 50C-989412, 50C-989413, 50C-989414, 50C-989415, 50C-989416, 50C-989417, 50C-989418 y 50C-989419 (estos segregados del predio en la TV 4A 87-17, folio de matrícula 50C- 102577) y 50C-41285, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. Dicho de otro modo, si bien los actos demandados señalaron que la liquidación del efecto plusvalía correspondía para el englobe de predios con folios de matrícula inmobiliaria nros. 50C-992746, 50C-992747, 50C- 41285, 50C-989410, 50C-989411, 50C-989412, 50C-989413, 50C-989414, 50C- 989415, 50C-989416, 50C-989417, 50C-989418 y 50C-989419, lo cierto es que, como lo puso de presente la parte actora, tales inmuebles, que conformaban una propiedad horizontal, con exclusión del terreno con folio de matrícula nro. 50C-41285, se asentaban sobre los terrenos de mayor extensión o predios matrices identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 50C-899263 y 50C-102577, tras haber sido segregados de estos.
Resulta evidente entonces que, los actos demandados dispusieron la liquidación del efecto plusvalía y la determinación del monto de la participación en plusvalía para el englobe de los anteriores inmuebles (apartamentos y garajes). No obstante, la Sala puntualiza que, al hacer alusión la parte resolutiva del fallo que se pide aclarar a los predios matrices identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 50C-899263 y 50C-102577 se quería resaltar que, al tratarse de la liquidación del efecto plusvalía por el englobe de terrenos, resultaba más preciso hacer alusión a estos dos predios.
Sin perjuicio de ello, con el objeto de evitar cualquier duda que pueda surgir en el cumplimiento del fallo, la Sala optará por aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia para conservar la originalidad de lo dispuesto en los actos demandados, i. e., que tales actos (resoluciones nros. 1722, del 20 de diciembre de 2011, y 0553, del 27 de abril de 2012) liquidaron el efecto plusvalía y la participación en plusvalía para el englobe de los predios con folios de matrícula inmobiliaria nros. 50C-992746, 50C-992747, 50C-41285, 50C-989410, 50C-989411, 50C-989412, 50C-989413, 50C-989414, 50C-989415, 50C-989416, 50C- 989417, 50C-989418 y 50C-989419.
Por otra parte, se advierte que, al identificar el predio con folio de matrícula inmobiliaria 50C-41285, por un yerro mecanográfico se le identificó con el número 502C-41285, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 286 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se procederá a corregir dicho folio con el número correcto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
1- Aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de abril de 2021, en el siguiente sentido: 2- Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad de las resoluciones nros. 1722, del 20 de diciembre de 2011, y 0553, del 27 de abril de 2012, proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación, a través de las cuales liquidó el efecto plusvalía y determinó la participación en plusvalía para el englobe de los predios con folios de matrícula inmobiliaria nros. 50C-992746, 50C-992747, 50C-41285, 50C-989410, 50C-989411, 50C-989412, 50C-989413, 50C-989414, 50C-989415, 50C- 989416, 50C-989417, 50C-989418 y 50C-989419.
A título de restablecimiento del derecho, declarar que la parte actora no adeuda suma alguna correspondiente a la participación en plusvalía liquidada en los actos anulados, de manera que se cancelará la respectiva anotación que se hubiere efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria del predio resultante del englobe. 2- Corregir la sentencia del 15 de abril de 2021, en el sentido de que el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 502C-41285, corresponde al predio con folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-41285.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidente | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai.
Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio. [2] Aunque en el fallo se consignó el folio de matrícula inmobiliaria 502C- 41285, el correcto corresponde a 50C-41285; la inclusión del número 2 antes de la letra C, se debió a un error de digitación, que será corregido en la presente providencia. [3] Con posterioridad a la expedición de la licencia de construcción, los propietarios de los inmuebles constituyeron una fiducia mercantil, mediante Escritura Pública nro. 5501, del 29 de septiembre de 2009, en la cual transfirieron el dominio de los predios a un patrimonio autónomo representado por la ahora demandante (ff. 139 a 179 y 179 vto.).