SOLICITUD DE ADICIÓN Y O ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS - Oportunidad / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Alcance. Procede cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Eventos / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia / SOLICITUD DE CORRECIÓN DE PROVIDENCIAS – Eventos / SOLICITUD DE ACLARACIÓN, DE CORRECCIÓN Y DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega Sobre la oportunidad de la solicitud, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso disponen que la oportunidad para solicitar la aclaración y la adición de una providencia es el mismo que el término de ejecutoria.
En concordancia, el artículo 302 ibidem señala que las providencias proferidas fuera de las audiencias quedan ejecutoriadas 3 días después de su notificación, cuando contra ellas no procedan recursos. En el caso bajo examen, la actora solicitó la aclaración y la adición de un auto que resolvió un recurso de apelación, por lo que no procede ningún recurso en su contra.
Además, en el Sistema SAMAI consta que dicha providencia fue notificada por estado del viernes 13 de noviembre de 2020 y que la petición fue presentada el miércoles 18 del mismo mes y año, es decir dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Por lo anterior, la solicitud de aclaración y de adición es oportuna. De otro lado, el artículo 286 del Código General del Proceso señala que las correcciones podrán realizarse en cualquier tiempo.
Así las cosas, la solicitud de corrección también se considera oportuna en este caso. (…) 3. En cuanto a la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la aclaración procede cuando la providencia «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
En el caso bajo examen, la lectura del auto del 5 de noviembre de 2020 permite evidenciar que no existió la contradicción alegada por la demandante, de tal modo que no existen conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda. (…) Así las cosas, al no existir conceptos o frases obscuras, no procede la solicitud de aclaración. 4.
El artículo 287 del Código General del Proceso establece que la solicitud de adición procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». En este caso, la solicitud de adición no se fundamentó en que la providencia dejara un punto sin resolver, sino en la existencia de una contradicción. En consecuencia, tampoco procede la solicitud de adición del auto del 5 de noviembre de 2020. 5.
El artículo 286 del Código General del Proceso dispone que la solicitud de corrección procede por errores aritméticos o por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Pero en este caso tampoco se alegaron errores de carácter aritmético ni la modificación de palabras, por lo que tampoco procede la solicitud de corrección. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 302 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00792-01 (24850) Actor: VIVIANA DE LA CRUZ MARTÍNEZ Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración, de corrección y de adición presentada por la parte demandante contra el auto interlocutorio de sala proferido el 5 de noviembre de 2020, mediante el cual se confirmó el auto que rechazó la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de noviembre de 2018.
ANTECEDENTES Hechos El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla) profirió las Liquidaciones Oficiales Nro. 0111073276, Nro. 0112075106 y Nro.0113077732. En ellas determinó oficialmente el impuesto predial unificado a cargo de Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa como propietario de un inmueble por las vigencias fiscales 2011, 2012 y 2013, respectivamente, y expidió los recibos de cobro correspondientes.
Como la obligación no fue pagada, la entidad inició el procedimiento de cobro coactivo con fundamento en los actos de liquidación, en el que fueron decretadas medidas cautelares. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Barranquilla en la pretende la nulidad de los actos de determinación del tributo.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda mediante auto del 8 de noviembre de 2018 porque operó el fenómeno de la caducidad. Esta decisión fue confirmada por esta Sección, mediante el auto del 5 de noviembre de 2020. Fundamentos de la solicitud La demandante, mediante escrito del 18 de noviembre de 2020, solicitó la aclaración, la corrección y la adición del auto del 5 de noviembre de 2020 porque contiene una contradicción insalvable.
Manifestó que, la providencia afirmó que el impuesto predial tiene un sujeto pasivo indeterminado, por lo que la notificación puede realizarse válidamente al propietario, nudo propietario, poseedor, y cualquier otro sujeto con un derecho real sobre el inmueble. Sin embargo, luego afirmó que la notificación dirigida a Nicolás de la Cruz Picalúa era válida a pesar de no ser el propietario.
Es decir, que dio validez a una notificación realizada a una persona que no era sujeto pasivo indeterminado del tributo porque no tenía ningún derecho real sobre el inmueble. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir si procede la solicitud de aclaración, de corrección y de adición presentada por la demandante contra la providencia del 5 de noviembre de 2020, que confirmó el auto que rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad. 1.
Sobre la oportunidad de la solicitud, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso disponen que la oportunidad para solicitar la aclaración y la adición de una providencia es el mismo que el término de ejecutoria. En concordancia, el artículo 302 ibidem señala que las providencias proferidas fuera de las audiencias quedan ejecutoriadas 3 días después de su notificación, cuando contra ellas no procedan recursos.
En el caso bajo examen, la actora solicitó la aclaración y la adición de un auto que resolvió un recurso de apelación, por lo que no procede ningún recurso en su contra. Además, en el Sistema SAMAI consta que dicha providencia fue notificada por estado del viernes 13 de noviembre de 2020[1] y que la petición fue presentada el miércoles 18 del mismo mes y año[2], es decir dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Por lo anterior, la solicitud de aclaración y de adición es oportuna.
De otro lado, el artículo 286 del Código General del Proceso señala que las correcciones podrán realizarse en cualquier tiempo. Así las cosas, la solicitud de corrección también se considera oportuna en este caso. 2. La demandante fundamentó su solicitó de aclaración, de corrección y de adición en un mismo argumento: que esta Sala incurrió en una contradicción insalvable al considerar válida la notificación realizada a alguien que no era sujeto pasivo del impuesto predial. 3.
En cuanto a la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la aclaración procede cuando la providencia «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». En el caso bajo examen, la lectura del auto del 5 de noviembre de 2020 permite evidenciar que no existió la contradicción alegada por la demandante, de tal modo que no existen conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda.
En efecto, el auto señaló que «el acto de notificación de los actos administrativos relacionados con el impuesto predial unificado no tiene que hacerse con la identificación plena del sujeto pasivo, pues el acto será eficaz siempre y cuando el inmueble objeto de fiscalización esté plenamente identificado»[3]. Luego, la providencia analizó las pruebas obrantes en el expediente, con base en lo cual concluyó que, a pesar de que el sujeto pasivo identificado en los actos acusados no era el propietario, «lo cierto es que el inmueble está plenamente identificado, motivo por el que la notificación surtida a la demandante es eficaz y válida»[4].
Así las cosas, al no existir conceptos o frases obscuras, no procede la solicitud de aclaración. 4. El artículo 287 del Código General del Proceso establece que la solicitud de adición procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
En este caso, la solicitud de adición no se fundamentó en que la providencia dejara un punto sin resolver, sino en la existencia de una contradicción. En consecuencia, tampoco procede la solicitud de adición del auto del 5 de noviembre de 2020. 5. El artículo 286 del Código General del Proceso dispone que la solicitud de corrección procede por errores aritméticos o por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Pero en este caso tampoco se alegaron errores de carácter aritmético ni la modificación de palabras, por lo que tampoco procede la solicitud de corrección. 6. Con base en lo expuesto, la Sala negará la solicitud de aclaración, de corrección y de adición presentada por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas por la demandante contra el auto interlocutorio del 5 de noviembre de 2020.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Índices 16 y 17 de SAMAI. [2] Índice 18 de SAMAI. [3] Folio 19 del cuaderno 2. [4] Folio 19 reverso del cuaderno 2.