Micelio
11001-03-15-000-2021-02183-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-27

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Víctor Julio Estrada Mejía·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / CONCURRENCIA DE CULPAS / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO [L]a Sala evidencia que la providencia acusada no desconoce el principio de cosa juzgada, en lo atañedero a la forma como se calculó la compensación del daño a la salud del demandante, porque si bien es cierto que en sentencia (…) del Juzgado ( ) se indicó que su monto se determinaría en virtud de una regla de tres (en la que la pérdida de la capacidad laboral del 100% equivalía a 400 smlmv), también lo es que esa afirmación carece de fuerza vinculante, puesto que no se señaló en su decisum ni en la ratio decidendi.

Dicha omisión imponía a las autoridades accionadas atender los pronunciamientos de unificación de esta Corporación, en particular, el de 28 de agosto de 2014, en el cual se fijaron las cuantías para compensar el daño a la salud por mengua de la capacidad psicofísica. (…) Así las cosas, como el actor sufrió (…) una pérdida de su capacidad laboral del 34.7%, (…) le correspondían 60 smlmv por reparación del daño a la salud, conforme a la citada tabla, sin embargo, se debe tener en cuenta que en el fallo (…) el Tribunal Administrativo de ese departamento declaró la concurrencia de culpas, por lo que ordenó conceder solo el 50% de la indemnización, en esa medida, los demandados debían reconocerle 30 smlmv por ese concepto, como acertadamente lo hicieron.

(…) la Sala concluye que la providencia cuestionada, al calcular la cuantía de la indemnización del daño a la salud, no incurrió en violación directa de la Constitución Política ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / CONCURRENCIA DE CULPAS / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO [E]n caso de que el demandante no acredite la suma que deja de recibir en razón al hecho dañoso, el Consejo de Estado ha indicado que la indemnización debe fijarse sobre un smlmv (…) la Sala observa que la aseveración de las autoridades accionadas, según la cual el actor no probó lo que devengaba mensualmente como trabajador independiente antes del accidente, no involucra defecto fáctico, porque no corresponde a una deducción arbitraria o caprichosa de los medios de convicción allegados al respectivo incidente de regulación de perjuicios, pues de ellos no es dable inferir que el siniestro le haya impedido ganar la suma sobre la cual pretende que se calcule el lucro cesante.

(…) como en el trámite de regulación de perjuicios no se demostró el valor monetario que recibía el actor mensualmente por pago de sus labores antes del hecho dañoso, los señores magistrados demandados debían calcular el lucro cesante sobre un smlmv, en atención a la regla jurisprudencial que el Consejo de Estado fijó sobre la materia y a la que se hizo alusión en precedencia. (…) la Sala negará el amparo ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRANSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA [S]e aclara que el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando un asunto debatido en un trámite judicial, fue decidido en otro que comparte similitud de partes, hechos y pretensiones, lo cual no ocurrió en el sub lite, porque la naturaleza de la demanda contencioso-administrativa es disímil a la del incidente de regulación de perjuicios, pues aquella está encaminada a atribuir responsabilidad extracontractual del Estado, mientras que este tiene por objeto determinar el monto de la compensación de los agravios, circunstancia de la que se evidencia que es diferente lo que se discute en cada una de esas instancias.

Además, en todo caso, no se observa que las autoridades accionadas, dentro del trámite incidental, hayan planteado argumentos orientados a relevar de responsabilidad a los organismos condenados (aspecto sobre el cual operó la cosa juzgada), sino que su estudio se centró en establecer el monto del resarcimiento pecuniario en abstracto, que fue reconocido en las respectivas sentencias ordinarias, de lo que se colige que no hubo trasgresión de dicha institución procesal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PARTES DE LA SENTENCIA / OBITER DICTA / RATIO DECIDENCI / DECISUM [C]abe anotar que las sentencias están integradas por tres elementos, a saber: (i) ratio decidendi, (ii) obiter dictum y (iii) decisum. El primero, está constituido por los argumentos que fundamentan la decisión, es decir, las razones directas por las que se desata un asunto en determinado sentido, las cuales tienen fuerza vinculante; el segundo, se refiere a las afirmaciones que si bien no son concluyentes en el pronunciamiento, corroboran o respaldan el motivo principal (la ratio decidendi), por lo tanto, revisten un criterio auxiliar que carece de obligatoriedad; y el tercero, es la parte decisoria, que por estar relacionado con los motivos principales de la determinación, son de imperiosa observancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02183-00(AC) Actor: VÍCTOR JULIO ESTRADA MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Víctor Julio Estrada Mejía contra señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Víctor Julio Estrada Mejía, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 19 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó parcialmente el de 9 de abril de 2019, con el que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Cúcuta decidió el incidente de regulación de perjuicios promovido con el propósito de que se tasara la indemnización en abstracto reconocida dentro de la acción de reparación directa incoada contra ese municipio y Aguas Kpital S. A. E. S. P. (expediente 54001-33-31-004-2010-00273-00), para reducir el lucro cesante y el daño a la salud; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que calculen de manera adecuada el resarcimiento concedido en dicho trámite contencioso-administrativo. 2.

Hechos. Relata el accionante que el 9 de noviembre de 2008 fue arroyado en una vía del municipio de Cúcuta, por un motociclista que perdió el control luego de pasar por un hueco repleto de agua, lo que le produjo fractura de su pierna izquierda, la cual derivó en múltiples intervenciones quirúrgicas. Que instauró demanda de reparación directa contra el aludido ente territorial y Aguas Kpital S. A. E. S. P. (expediente 54001-33-31-004-2010- 00273-00), con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables de las lesiones que padeció en el mencionado siniestro y se le reconociera la correspondiente compensación monetaria, pretensiones a las que accedió el 30 de noviembre de 2013 el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Cúcuta, al considerar que aquel acaeció porque no se realizó mantenimiento a la red de acueducto y alcantarillo, por consiguiente, ordenó a la referida sociedad pagarle 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de daños morales y el monto que se determinara en el incidente de regulación de perjuicios por agravios a la salud[1] y lucro cesante (condena que debía reembolsarle La Previsora S. A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza 1003915).

Dice que contra la anterior decisión las precitadas sociedades interpusieron recursos de apelación, con el argumento de que las pruebas allegadas al proceso no acreditaban el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal, alzadas desatadas el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de modificar la determinación judicial de primera instancia, para declarar la concurrencia de culpas en el accidente, por lo tanto, redujo el resarcimiento de los detrimentos morales a 15 smlmv y dispuso que a Aguas Kpital S. A. E. S. P. le concernía pagar solo el 50% del lucro cesante y daños a la salud que se demostraran en el incidente de regulación de perjuicios.

Que el 1º de julio de 2015 promovió el citado incidente, en el que indicó que no se expidieron incapacidades a causa del siniestro, su recuperación tardó 24 meses aproximadamente y sufrió «acortamiento de 3 cm en longitud real y aparente, atrofia de cuádriceps, arcos de rodilla complejos, limitaciones en la movilidad de cuello de pie buena perfusión distal».

Además, no puede jugar fútbol y desarrollar el trabajo al que se dedicaba (instalaciones de estructuras metálicas en alturas), del cual recibía en el mes entre $1ʼ500.000 y $2ʼ500.000. Sostiene que del trámite incidental conoció el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Cúcuta, que el 21 de febrero de 2015 corrió traslado a las empresas condenadas y el 28 de octubre siguiente lo abrió. Diligencias a las que se allegó experticia de la junta regional de calificación de invalidez de Norte de Santander, en la que se estipuló que perdió el 34,7% de la capacidad laboral.

Que, con auto de 9 de abril de 2019, el referido Juzgado fijó el lucro cesante consolidado y futuro y el daño a la salud en $72ʼ019.020, $64ʼ945.002 y 138.8 smlmv, respectivamente, proveído apelado por Aguas Kpital S. A. E. S. P. y La Previsora S. A. Compañía de Seguros, al estimar que no se acreditaron sus ingresos mensuales, pues no llevaba registros contables ni estaba inscrito en la Cámara de Comercio de Cúcuta, por ende, el resarcimiento de los detrimentos materiales debía determinarse sobre un smlmv.

Afirma que el 19 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desató las precitadas alzadas, en el sentido de reducir las compensaciones monetarias reconocidas, así: (i) la del daño a la salud a 30 smlmv, habida cuenta de que la «tabla de indemnización» del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo limitó ese monto para la pérdida de capacidad laboral que oscile entre 30% y 40%, y (ii) la del lucro cesante consolidado y futuro a $31ʼ769.778 y $21ʼ139.725, en su orden, puesto que no acreditó lo que ganaba en el mes, circunstancia que imponía asumir que devengaba un smlmv.

Que la providencia cuestionada trasgrede el principio de cosa juzgada, comoquiera que a pesar de que en las sentencias que decidieron el proceso de reparación directa 54001-33-31-004-2010-00273-00 (las cuales se encontraban en firme), se sostuvo que el daño a la salud debía calcularse en atención a una regla de tres (en la que el 100% de la disminución psicofísica equivalía a 400 smlmv), las autoridades accionadas aplicaron los parámetros indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado, con lo que se modificó una orden judicial debidamente ejecutoriada.

Agrega que si bien al momento en que sufrió el accidente era trabajador informal (por lo que no tenía libros de contabilidad ni declaraciones de renta), las pruebas adosadas al aludido incidente daban cuenta de sus ingresos mensuales antes del hecho dañoso, como la experticia practicada en dicho trámite, circunstancia que imponía resarcir el lucro cesante sobre la suma allí señalada ($2ʼ420.255) y no sobre un smlmv, como lo dispusieron los demandados.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de mayo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y dispuso vincular a los señores alcalde de Cúcuta, gerente general de Aguas Kpital Cúcuta S. A. E. S. P. y presidente de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor alcalde de Cúcuta, por conducto de apoderado, aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches formulados por el demandante están orientados a debatir los argumentos con los que las autoridades accionadas establecieron los montos de la condena impuesta en el proceso de reparación directa 54001-33-31-004-2010-00273-00, actuación en la que no tuvo incidencia alguna. 2.1.2 El señor gerente general de Aguas Kpital Cúcuta S. A. E. S. P., a través de representante judicial, pide «declarar improcedente» la acción de tutela de la referencia, en razón a que en el trámite de regulación de perjuicios dentro del cual se dictó el proveído acatado, el tutelante no acreditó la suma mensual de dinero que recibía antes del hecho dañoso, por consiguiente, se debía calcular el lucro cesante sobre un smlmv, conforme a la postura que el Consejo Estado ha fijado en casos análogos.

Además, señala que no era dable reconocer la indemnización del detrimento a la salud en atención a una regla de tres, como lo afirma el actor, porque debían observarse los parámetros de la alta Corporación, los cuales indican que a la pérdida de la capacidad laboral de 34,7% le corresponden 60 smlmv como resarcimiento de dicho agravio. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y presidente de La Previsora S. A. Compañía de Seguros guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentadga por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 19 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó parcialmente el de 9 de abril de 2019, con el que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Cúcuta decidió el incidente de regulación de perjuicios promovido con el propósito de que se tasara la indemnización en abstracto reconocida dentro de la acción de reparación directa incoada por el tutelante contra ese municipio, Aguas Kpital S. A. E. S. P. y La Previsora S. A. Compañía de Seguros (expediente 54001-33-31-004-2010-00273- 00), para reducir el lucro cesante y el daño a la salud; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[5], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[6] quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el día 3 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 22 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, aunque el tutelante no invoca de manera expresa causal específica de procedibilidad alguna, se observa que sus motivos de inconformidad comportan violación directa de la Constitución Política (desconocimiento del principio de cosa juzgada, el cual integra el debido proceso[7]) y defecto fáctico (indebida valoración probatoria, por cuanto los medios de convicción, a su juicio, demostraban que antes del siniestro recibía monetariamente más de $2ʼ000.000), situación que, en virtud del principio de oficiosidad[8] del juez de tutela, impone a la Sala analizar el presente asunto constitucional conforme a dichas causales. 3.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 9 de noviembre de 2008 el tutelante fue impactado por una motocicleta, luego de que su conductor perdiera el control tras pasar por un hueco repleto de agua en una vía de Cúcuta, lo que le ocasionó fracturas en su pierna izquierda y que tuviera que someterse a varias intervenciones quirúrgicas. b) El demandante incoó acción de reparación directa contra el municipio de Cúcuta y Aguas Kpital S. A. E. S. P. (expediente 54001-33-31-004-2010-00273- 00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de las lesiones que sufrió en el aludido siniestro y se le reconociera la correspondiente compensación monetaria, trámite contencioso- administrativo del que conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que el 11 de octubre de 2011 llamó en garantía a La Previsora S. A. Compañía de Seguros, porque suscribió la póliza de responsabilidad extracontractual 1003915 con aquella sociedad. c) El 30 de noviembre de 2013 el Juzgado accedió a las pretensiones ordinarias, al considerar que el precitado accidente se produjo por falta de mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, por lo que reconoció 30 smlmv como detrimentos morales y el monto que se determinara en el incidente de regulación de perjuicios por concepto de lucro cesante y agravios a la salud, porque no era dable fijarlo en ese momento, pues dentro del expediente no obraban pruebas de su ocurrencia. Además, se indicó que La Previsora S. A. Compañía de Seguros debía reembolsarle a Aguas Kpital S. A. E. S. P. lo que pagara con ocasión de esa condena, en atención a la mencionada póliza.

De igual modo, se advirtió que no se probó lo que el actor recibía como producto de su trabajo antes del suceso ni el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, y se precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el daño a la salud se establece de acuerdo con una regla de tres, en la que el 100% de la merma psicofísica corresponde a 400 smlmv. d) Contra la anterior decisión judicial las referidas empresas interpusieron recursos de apelación, porque consideraron que no se demostró el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal, alzadas desatadas el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de modificarla, por cuanto declaró la concurrencia de culpas en el percance (puesto que el demandante estaba sentado en la vía pública [andén] cuando ocurrió) y redujo el monto de reparación de las afecciones morales a 15 smlmv.

Además, estableció que los agravios acreditados en el incidente de regulación de perjuicios debían otorgarse en un 50%. e) El 1º de julio de 2015 el accionante promovió el trámite incidental, en el que deprecó 70 smlmv por concepto de daño a la salud y se calculara el lucro cesante de conformidad con la pérdida de la capacidad laboral, fijada en 34.7% por la junta regional de calificación de invalidez de Norte de Santander.

Con el escrito inicial allegó una experticia, suscrita por un contador, en la que consta que recibía $2ʼ500.000 mensuales por las labores que adelantaba como «ornamentador». f) El Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Cúcuta corrió traslado del incidente el 21 de septiembre de 2015, lo abrió el 28 de octubre siguiente (proveído en el cual ordenó un dictamen pericial[9], elaborado por la auxiliar de la justicia Rosa Emilia Silva Monsalve, en el que indicó que los ingresos netos mensuales del tutelante ascendían a $1ʼ655.024[10]); y lo decidió el 9 de abril de 2019, en el sentido de establecer el lucro cesante consolidado en $72ʼ019.020, el lucro cesante futuro en $64ʼ945.002 y el daño a salud en 138.8 smlmv (último valor que se determinó en virtud de la precitada regla de tres). g) La citada providencia de 9 de abril de 2019 fue apelada por La Previsora S. A. Compañía de Seguros y Aguas Kpital S. A. E. S. P., porque, a su juicio, la condena era superior a la ordenada en el proceso de reparación directa 54001-33-31-004-2010-00273-00, y lo consignado en la aludida experticia como ingresos mensuales del demandante, no estaba debidamente sustentado. h) El 19 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al desatar las referidas alzadas, modificó el auto apelado, para reducir el lucro cesante consolidado a $31ʼ769.778 y el futuro a $21ʼ139.725 y el daño a la salud a 30 smlmv, al considerar que no mediaba prueba que demostrara los ingresos mensuales del actor, razón por la cual la indemnización debía determinarse sobre un smlmv.

Que el daño a la salud debía concederse en atención a los montos fijados por el Consejo de Estado cuando aquel se deriva de una pérdida de la capacidad laboral, y como la del actor oscila entre el 30% y el 40%, le corresponde un desagravio de 60 smlmv, pero como hubo concurrencia de culpas, solo era dable pagarle 30 smlmv por ese concepto. 3.5.2 Violación directa de la Constitución Política.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el asunto sub judice el accionante afirma que la providencia cuestionada trasgrede el principio de cosa juzgada, comoquiera que a pesar de que en las sentencias que decidieron la acción de reparación directa 54001-33-31- 004-2010-00273-00, se fijaron los parámetros bajo los cuales se debía determinar el resarcimiento de los daños que le produjo el accidente acaecido el 9 de noviembre de 2008, las autoridades accionadas los variaron en el incidente de regulación de perjuicios, sin tener en cuenta que ellos eran inmutables, pues corresponden a órdenes contenidas en fallos debidamente ejecutoriados.

Con la finalidad de dilucidar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que en el evento en que una sentencia que desate una controversia a favor del demandante, imponga una condena en abstracto, es decir, no cuantifique la compensación monetaria a reconocer, el demandante debe promover una actuación judicial posterior denominada incidente de regulación de perjuicios, cuya finalidad consiste en que el juez establezca el monto cierto de la indemnización. Ahora bien, cuando se declara la responsabilidad extracontractual del Estado, porque concurren todos los elementos para ello (daño antijurídico, acción u omisión de la Administración y nexo causal), pero los medios de convicción allegados al respectivo proceso de reparación directa no demuestran la magnitud de los agravios, el demandante debe promover el aludido trámite incidental dentro de los 60 días siguientes «[…] a la ejecutoria [de la sentencia] o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso»[11], para tal efecto, pues tiene la carga de la prueba, conforme lo ha precisado el Consejo de Estado[12].

Dichas diligencias deben limitarse a determinar la cuantía del resarcimiento, puesto que no es dable revivir aspectos del litigio decididos en la sentencia que impuso la condena en abstracto, so pena de trasgredir el principio de cosa juzgada. Para ese propósito, el juez contencioso-administrativo tiene amplias facultades oficiosas, con el fin de garantizar que aquella se encuentre acorde con el ordenamiento jurídico[13].

Por otra parte, cabe anotar que las sentencias están integradas por tres elementos, a saber: (i) ratio decidendi, (ii) obiter dictum y (iii) decisum. El primero, está constituido por los argumentos que fundamentan la decisión, es decir, las razones directas por las que se desata un asunto en determinado sentido, las cuales tienen fuerza vinculante; el segundo, se refiere a las afirmaciones que si bien no son concluyentes en el pronunciamiento, corroboran o respaldan el motivo principal (la ratio decidendi), por lo tanto, revisten un criterio auxiliar que carece de obligatoriedad; y el tercero, es la parte decisoria, que por estar relacionado con los motivos principales de la determinación, son de imperiosa observancia. Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que la providencia acusada no desconoce el principio de cosa juzgada, en lo atañedero a la forma como se calculó la compensación del daño a la salud del demandante, porque si bien es cierto que en sentencia de 30 de noviembre de 2013 del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Cúcuta, se indicó que su monto se determinaría en virtud de una regla de tres (en la que la pérdida de la capacidad laboral del 100% equivalía a 400 smlmv), también lo es que esa afirmación carece de fuerza vinculante, puesto que no se señaló en su decisum ni en la ratio decidendi.

Dicha omisión imponía a las autoridades accionadas atender los pronunciamientos de unificación de esta Corporación, en particular, el de 28 de agosto de 2014[14], en el cual se fijaron las cuantías para compensar el daño a la salud por mengua de la capacidad psicofísica: |REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD | |REGLA GENERAL | |Gravedad de la lesión |Víctima directa | | |S.M.L.M.V | |Igual o superior al 50% |100 | |Igual o superior al 40% e |80 | |inferior al 50% | | |Igual o superior al 30% e |60 | |inferior al 40% | | |Igual o superior al 20% e |40 | |inferior al 30% | | |Igual o superior al 10% e |20 | |inferior al 20% | | |Igual o superior al 1% e |10 | |inferior al 10% | | Así las cosas, como el actor sufrió (producto del siniestro acaecido el 9 de noviembre de 2018) una pérdida de su capacidad laboral del 34.7%, de acuerdo con el acta expedida por la junta regional de calificación de invalidez de Norte de Santander, le correspondían 60 smlmv por reparación del daño a la salud, conforme a la citada tabla, sin embargo, se debe tener en cuenta que en el fallo de 17 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de ese departamento declaró la concurrencia de culpas, por lo que ordenó conceder solo el 50% de la indemnización, en esa medida, los demandados debían reconocerle 30 smlmv por ese concepto, como acertadamente lo hicieron.

Cabe advertir que no es dable atribuirle vulneración de garantías superiores a los señores magistrados demandados, por el hecho de atender la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que las autoridades judiciales están en la obligación de obedecer los precedentes de las altas cortes, tal como lo precisó la Corte Constitucional[15] en los siguientes términos: Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.

De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.

Adicionalmente, en los fallos que desataron la acción de reparación directa 54001-33-31-004-2010-00273-00 se consignó de manera expresa que las sumas correspondientes al resarcimiento de los agravios debían determinarse en el respectivo incidente de regulación de perjuicios, premisa de la que se colige que, contrario a lo afirmado por el demandante, no se fijó una orden consistente en que el daño a la salud debía concederse en atención a la mencionada regla de tres.

Por último, se aclara que el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando un asunto debatido en un trámite judicial, fue decidido en otro que comparte similitud de partes, hechos y pretensiones, lo cual no ocurrió en el sub lite, porque la naturaleza de la demanda contencioso-administrativa es disímil a la del incidente de regulación de perjuicios, pues aquella está encaminada a atribuir responsabilidad extracontractual del Estado, mientras que este tiene por objeto determinar el monto de la compensación de los agravios, circunstancia de la que se evidencia que es diferente lo que se discute en cada una de esas instancias.

Además, en todo caso, no se observa que las autoridades accionadas, dentro del trámite incidental, hayan planteado argumentos orientados a relevar de responsabilidad a los organismos condenados (aspecto sobre el cual operó la cosa juzgada), sino que su estudio se centró en establecer el monto del resarcimiento pecuniario en abstracto, que fue reconocido en las respectivas sentencias ordinarias, de lo que se colige que no hubo trasgresión de dicha institución procesal.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la providencia cuestionada, al calcular la cuantía de la indemnización del daño a la salud, no incurrió en violación directa de la Constitución Política, comoquiera que, se reitera, en la ratio decidendi y en el decisum de los fallos que desataron la precitada demanda contencioso-administrativa, no se ordenó su reconocimiento en los términos pretendidos por el actor, por ende, las autoridades accionadas debían determinarlo conforme al ordenamiento jurídico, en especial, a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.5.3 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[16]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[17] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[18] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación[19].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia atacada incurre en defecto fáctico, porque a pesar de que al incidente de regulación de perjuicios se adosaron pruebas que daban cuenta del monto de dinero que recibía mensualmente por retribución de su trabajo antes del hecho dañoso, en particular, el dictamen pericial practicado dentro del referido trámite, las autoridades accionadas concluyeron que ello no se acreditó, por lo que calcularon el lucro cesante sobre un smlmv.

Al respecto, resulta oportuno precisar que los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar. Ese agravio se clasifica en daño emergente y lucro cesante. El primero involucra el empobrecimiento directo que padece la persona por la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel; por su parte, el segundo es lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por el daño antijurídico[20].

Para acreditar esos detrimentos el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal, por lo tanto, la parte demandante, en virtud del principio de libertad probatoria, puede demostrarlos a través de los medios de convicción que estime pertinentes[21], siempre que se ajusten al sistema normativo. Ahora bien, en caso de que el demandante no acredite la suma que deja de recibir en razón al hecho dañoso, el Consejo de Estado[22] ha indicado que la indemnización debe fijarse sobre un smlmv, en los siguientes términos: Para efectos de la liquidación del lucro cesante se tendrá como referencia el porcentaje de incapacidad laboral decretado, esto es, del 30.17% y comoquiera que no se acreditó adecuadamente el salario que estuviese devenga[n]do Luis Ferney Isaza Córdoba […], lo procedente será presumir que devengaba como salario el mínimo legal mensual.

Visto lo anterior, la Sala observa que la aseveración de las autoridades accionadas, según la cual el actor no probó lo que devengaba mensualmente como trabajador independiente antes del accidente, no involucra defecto fáctico, porque no corresponde a una deducción arbitraria o caprichosa de los medios de convicción allegados al respectivo incidente de regulación de perjuicios, pues de ellos no es dable inferir que el siniestro le haya impedido ganar la suma sobre la cual pretende que se calcule el lucro cesante.

La única prueba que se practicó en el mencionado trámite para tal propósito, es la experticia rendida por la auxiliar de la justicia Rosa Emilia Silva Monsalve, en la que indicó que los ingresos netos mensuales del tutelante ascendían a $1ʼ655.024[23], pero los señores magistrados demandados la desestimaron, al considerar que no se justificó en debida forma dicho monto, porque solo se enunciaron unas facturas sin sustento alguno, aserción que para la Sala no comporta una inferencia arbitraria, pues en ese dictamen también se señaló que aquel no llevaba contabilidad ni archivo documental de sus actividades, por cuanto la mayoría son de «mínima cuantía», afirmaciones que no ofrecen la certeza de que esa suma corresponda a la que realmente recibía. Sea oportuno anotar que el juez está en la posibilidad, en atención a los criterios de la sana crítica, de excluir los dictámenes periciales que considere no idóneos para demostrar un hecho, en virtud del artículo 232[24] del CGP, lo cual no desconoce el marco jurídico, tal como lo ha explicado la doctrina[25], así: Si se tiene presente que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, resultaría un verdadero contrasentido que el funcionario tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuera así, éstos serían los falladores.

El juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les haya mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. Cabe advertir que el hecho de que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no hayan valorado el precitado dictamen pericial en el sentido que pretendía el tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la aludida experticia, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de ella, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[26] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

En virtud de lo expuesto, como en el trámite de regulación de perjuicios no se demostró el valor monetario que recibía el actor mensualmente por pago de sus labores antes del hecho dañoso, los señores magistrados demandados debían calcular el lucro cesante sobre un smlmv, en atención a la regla jurisprudencial que el Consejo de Estado fijó sobre la materia y a la que se hizo alusión en precedencia. Así las cosas, la aseveración de los señores magistrados demandados, consistente en que el precitado dictamen pericial no acreditaba lo que el demandante ganaba como trabajador independiente, no involucra, se reitera, una deducción probatoria caprichosa, situación que impone concluir que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en violación directa de la Constitución Política ni en defecto fáctico, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Víctor Julio Estrada Mejía, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Frente a este se anotó que la suma a cancelar se obtendría de una regla de tres, en la que el 100% de la pérdida de la capacidad laboral equivale a 400 smlmv. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Notificada electrónicamente el 7 de diciembre de 2020. [7] Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz: «El principio de la cosa juzgada hace parte inescindible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada». [8] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente/UVXYw}?Ž?¨ÍÎÝÞßâåóö÷þÿ äȬ¬?w[[[[äEäEEäȬÈä[[[[ää*h©~h$ ó5?CJOJ[9]PJQJ[10]\?^J[11]aJ6h©~h²*ˆ5?CJOJ[12]QJ[13]\?^J[14]aJmHnHsHtH0hõ^U5 ?CJOJ[15]QJ[16]\?^J[17]aJmHnHsHtH6h©~hõ^U5?CJOJ[18]QJ[19]\?^J[20]aJmHnHsHtH las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15.

Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [21] Porque el allegado no colmaba las exigencias legales. [22] Suma que al ser actualizada se fijó en $2ʼ420.255. [23] Artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el cual fue reproducido en el 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [24] Sección tercera, subsección C, providencia de 2 de octubre de 2020, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 25000-23-26-000-2006-01258-02: «En el derecho colombiano, como se ha sostenido en la jurisprudencia contencioso administrativa, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente de regulación de los mismos recae en la parte que promueve el incidente […]». [25] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, providencia de 6 de mayo de 2019, C. P. María Adriana Marín, expediente 50001-23-31-000-2001- 10092-02. [26] Sección tercera, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01. [27] Sentencia C-335 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [28] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [29] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [30] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [31] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [32] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 05001-23-31-000-2004- 04210-01 (40060). [33] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 23001-23-31-000-2005-00380-01 (37040). [34] Sección tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170). [35] Suma que al ser actualizada se fijó en $2ʼ420.255. [36] «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso». [37] PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de derecho probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décimo quinta edición. 2006. Bogotá. P. 649. [38] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.