ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE [L]a sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2020, notificada el 2 de marzo de 2020 a las 6:23 pm, cobró ejecutoria el 6 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 7 de septiembre de 2020.
No obstante, la acción de tutela presentada por [el actor], solo fue radicada hasta el 16 de diciembre de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. En vista de lo anterior, el accionante argumentó que debía tenerse en cuenta que el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de los procesos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, como consecuencia de la pandemia del COVID- 19; argumento que reforzó en su escrito de impugnación al citar la sentencia T-461 de 2019 de la Corte Constitucional, referente a la flexibilización del requisito de inmediatez, y al afirmar que el juez constitucional de primera instancia fue muy exigente al respecto.
Para la Sala, la justificación expuesta no merece ser acogida. A pesar de que en cumplimiento del referido Decreto Legislativo, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y posteriores, dispuso la suspensión de términos judiciales a nivel nacional, tal regulación exceptuó expresamente el trámite de las acciones de tutela, por lo que el mecanismo constitucional no se vio afectado en forma alguna por las medidas adoptadas por la pandemia del COVID-19.
Aunado a esto, si bien las medidas de confinamiento decretadas por el Gobierno Nacional restringieron la libre circulación, lo cierto es que el Consejo de Estado habilitó un correo electrónico destinado a que los ciudadanos tuvieran un canal eficaz para interponer las acciones constitucionales y así garantizar el acceso a la administración de la justicia. Además, el Consejo Superior de la Judicatura creó el aplicativo denominado “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea” con el mismo fin, lo cual ha permitido a los usuarios interponer acciones de tutela sin tener que acudir físicamente a la oficina judicial.
(…) En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y, tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05253-01(AC) Actor: ELAIS XAVIER RAMÍREZ MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1. El requisito general de inmediatez. Decisión: Confirma la de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de febrero de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de diciembre de 2020[1] Elais Xavier Ramírez Mendoza, actuando mediante apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “en la modalidad de tutela judicial efectiva y principio de facilidad probatoria”[4], que consideró vulnerados por la providencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 44001-33-40-001-2015-00089-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Elais Xavier Ramírez Mendoza fue nombrado en provisionalidad en el cargo de carrera de profesional universitario de seguridad y prestaciones sociales código 219, grado 03, de la Planta Central de la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira, por el Gobernador de la entidad territorial, mediante el Decreto 256 del 23 de septiembre de 2013[5].
Así mismo, le fueron asignadas funciones mediante la resolución No. 1640 del 29 de noviembre de 2013[6]. 1.1.2.- Una vez se venció el término de su nombramiento, la Gobernadora encargada solicitó la prórroga de los encargos y nombramientos provisionales, incluido el del accionante, mediante el Decreto 056 del 7 de abril de 2014[7]. 1.1.3.- Posteriormente, a través del Decreto 226 del 7 de octubre de 2014[8], el Gobernador del ente territorial decidió declararlo insubsistente en el referido cargo, alegando que no cumplió a cabalidad sus funciones, en tanto, entre otros asuntos, no daba respuesta a las peticiones realizadas por los usuarios y a los requerimientos allegados por los organismos de control fiscal, y contestaba extemporáneamente las acciones de tutela incoadas en contra de la entidad territorial. 1.1.4.- A causa de lo anterior, el peticionario, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad territorial, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 226; y, a título de restablecimiento, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba o uno de superior categoría, que se determinara que no existió solución de continuidad para todos los efectos y que se le cancelaran las prestaciones dejadas de percibir desde la declaratoria de insubsistencia. 1.1.5.- La primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, que en sentencia del 22 de marzo de 2019[9] accedió a las pretensiones de la demanda.
Refirió que la argumentación contenida en el acto era desviada, pues no era posible declarar insubsistente a un empleado provisional “so pretexto de ejecutar las políticas y estrategias de una nueva administración”[10]. 1.1.5.1.- Adicionalmente, aseguró que se incurrió en falsa motivación, por cuanto no se acreditó que se encontraran falencias y debilidades en el desempeño del señor Ramírez Mendoza, pues ni la parte actora ni la entidad demandada aportaron medio probatorio alguno que sustentara o desmintiera tal afirmación. De igual forma, no se encontró, en los documentos aportados, quejas, procesos administrativos, disciplinarios o cualquier otro relacionado con el incumplimiento de sus funciones. 1.1.5.2.- Como consecuencia de esto, ordenó el reintegro al empleo que venía desempeñando, siempre que este no haya sido provisto mediante concurso o no haya sido suprimido; y, a título de indemnización, condenó a la entidad territorial a pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia. 1.1.6.- En segunda instancia, el asunto lo conoció el Tribunal Administrativo de la Guajira, que en sentencia del 19 de febrero de 2020[11], revocó la decisión del a quo, y en su lugar, negó las pretensiones.
Argumentó que con las pruebas recaudadas no pueden tenerse por estructurados los cargos de falsa motivación y desvío de poder, en tanto no fueron desvirtuadas las razones tenidas en cuenta por la administración para declarar insubsistente el nombramiento del actor, pues a este último le correspondía probar que, contrario a lo sostenido en el decreto acusado, no existían falencias ni debilidades en su desempeño laboral. 1.1.6.1.- Agregó que quien alega la causal de nulidad, está obligado a demostrar su configuración, por lo que la falencia probatoria puesta de presente en primera instancia, debió enrostrársele al actor, a quien le correspondía demostrar que la motivación del acto acusado era falsa y que además, era desviada del fin que la justificaba. 1.1.6.2.- Finalmente, concluyó que el acto acusado expresó una motivación clara, detallada y precisa de las razones que llevaron al ente territorial a declarar terminado el nombramiento en provisionalidad, motivación que no fue desvirtuada. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- El accionante adujo que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira adolece de defecto sustantivo, por cuanto invirtió la carga dinámica de la prueba que el juez de primera instancia había impuesto sobre el departamento de la Guajira, dado que la entidad territorial estaba en mejor posición de aportar y demostrar los fundamentos fácticos que motivaron la expedición del Decreto 226 de 2014, a través del que se le declaró insubsistente. 1.2.2.- Por lo anterior, consideró que el departamento era el que estaba obligado a exhibir su mal desempeño laboral, allegando material que acreditara las supuestas respuestas tardías, la inexistencia de solución a las peticiones elevadas por los usuarios y a los requerimientos allegados por los organismos de control fiscal, o la contestación extemporánea de acciones de tutela incoadas en contra de la entidad territorial. 1.2.3.- Finalmente, concluyó que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se vio afectado el principio de facilidad probatoria y la regla procesal de carga dinámica de la prueba. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que se deje sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, y que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta “la REGLA PROCESAL DE CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL en el sentido de que es el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA el obligado de (sic) probar las motivaciones fácticas del Decreto 226 del 7 de octubre de 2014”[12]. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición Mediante auto del 23 de enero de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela[13] y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés[14]. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo de la Guajira[15] advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia fue notificada el 2 de marzo de 2020 y la acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2020.
Así mismo, puso de presente que el trámite de tutela no fue objeto de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura “como al parecer lo da [a] entender el accionante cuando invoca como aplicable el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020.”[16]. Finalmente, manifestó que el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una nueva instancia procesal, por lo que solicita que declare la improcedencia. 2.1.2.- La Gobernación del Departamento de la Guajira[17] adujo que no se logró demostrar que el Tribunal Administrativo de la Guajira incurriera en defecto sustantivo al dictar la sentencia del 19 de febrero de 2020.
Agregó que en el asunto ordinario no se derribó la presunción de legalidad del Decreto 226 de 2014, por lo que el accionante usa la acción de tutela como una herramienta para debatir providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada. 2.1.3.- El Jugado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 4 de febrero de 2021[18] la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo incoado, en tanto advirtió que no superó el requisito de inmediatez. 3.2.- En efecto, encontró que la decisión del 19 de febrero de 2020, fue notificada por correo electrónico el 2 de marzo de 2020, cobró ejecutoria el 5 del mismo mes y año, y la tutela en su contra se radicó el 16 de diciembre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 9 meses. 3.3.- Adicionalmente, desestimó los argumentos presentados para justificar el retardo en la interposición del amparo.
Esgrimió que estos se encuentran viciados de error dado que el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, norma mediante la que el Gobierno Nacional suspendió términos de caducidad y prescripción de los procesos judiciales que cursan ante las distintas jurisdicciones, como consecuencia de la emergencia social por el COVID-19, es inaplicable a las acciones de tutela y habeas corpus.
Por ello, citó los distintos acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura[19], mediante los que ordenó la suspensión de los términos judiciales, de los que se desprende que el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela fue expresamente excluido de tales medidas[20]. 4.- Razones de la impugnación En el escrito de impugnación[21] la parte accionante reiteró los argumentos propuestos en el documento inicial y agregó que, de conformidad con la sentencia T-461 de 2019 de la Corte Constitucional, el requisito de inmediatez puede ser flexibilizado.
Además, arguyó que el a quo fue muy exigente respecto al referido presupuesto de procedibilidad, pues, debido a la pandemia, “sería garantista ampliar los términos (…) para radicar tutelas en contra de fallos judiciales cunado (sic) sea evidente la vulneración del derecho fundamental como lo es en este caso.”[22]. 5.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 18 de febrero de 2021[23], el a quo constitucional concedió la impugnación interpuesta.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, iniciando por el de inmediatez, en tanto fue la razón por la que el a quo declaró su improcedencia. En caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[24] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[25] y de procedencia[26], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, en principio, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[27]. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Se encuentra que la sentencia del 19 de febrero de 2020, atacada a través de esta acción constitucional, fue notificada a través de correo electrónico del 2 de marzo de 2020 a las 6:23 pm, como aparece en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho[28].
Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. 5.2.- Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2020, notificada el 2 de marzo de 2020 a las 6:23 pm, cobró ejecutoria el 6 del mismo mes y año[29], de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 7 de septiembre de 2020[30].
No obstante, la acción de tutela presentada por Elais Xavier Ramírez Mendoza, solo fue radicada hasta el 16 de diciembre de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 5.3.- En vista de lo anterior, el accionante argumentó que debía tenerse en cuenta que el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de los procesos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, como consecuencia de la pandemia del COVID-19; argumento que reforzó en su escrito de impugnación al citar la sentencia T-461 de 2019 de la Corte Constitucional, referente a la flexibilización del requisito de inmediatez, y al afirmar que el juez constitucional de primera instancia fue muy exigente al respecto. 5.4.- Para la Sala, la justificación expuesta no merece ser acogida.
A pesar de que en cumplimiento del referido Decreto Legislativo, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y posteriores[31], dispuso la suspensión de términos judiciales a nivel nacional, tal regulación exceptuó expresamente el trámite de las acciones de tutela, por lo que el mecanismo constitucional no se vio afectado en forma alguna por las medidas adoptadas por la pandemia del COVID-19.
Aunado a esto, si bien las medidas de confinamiento decretadas por el Gobierno Nacional restringieron la libre circulación, lo cierto es que el Consejo de Estado habilitó un correo electrónico destinado a que los ciudadanos tuvieran un canal eficaz para interponer las acciones constitucionales y así garantizar el acceso a la administración de la justicia. Además, el Consejo Superior de la Judicatura creó el aplicativo denominado “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea” con el mismo fin, lo cual ha permitido a los usuarios interponer acciones de tutela sin tener que acudir físicamente a la oficina judicial. 5.5.- Ahora, frente a la sentencia T-461 de 2019 traída por el accionante en su escrito de impugnación, la Sala advierte que, primero, la providencia mencionada estudió unas acciones de tutela relacionadas con la supresión de cargos en la Gobernación de Boyacá, como consecuencia de la restructuración de la planta de personal en esa entidad, por lo que aquella resuelve un tema sustancialmente distinto al que el actor pone de presente en esta oportunidad.
Segundo, en ella se estableció que de acuerdo con los supuestos fácticos que rodeaban las acciones de tutela incoadas, el requisito de inmediatez sería flexibilizado en caso de que se trajera un hecho nuevo que justificara la interposición de manera tardía; lo cual no ocurre en esta oportunidad, en tanto el accionante simplemente manifestó que debido a la pandemia del COVID-19, tal requisito debía ser atenuado, sin ofrecer ningún motivo adicional para ello.
En tercer lugar, el accionante se limitó a citar la sentencia del Alto Tribunal Constitucional sin hacer algún tipo de valoración sobre por qué los criterios allí establecidos, serían aplicables a su caso, más allá de considerar que su “tema es novedoso por importancia jurídica”[32]. 5.6.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y, tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, por falta de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, visible en el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=xNRH7ji0I3nI%2bxuWQ1Mgf7pbdQw%3d. [2] El poder obra en el documento de certificado 2F341E34F3396411 2D0DD393BCB3FDC2 78382248522F9179 579D69544F0E4BD8, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito de tutela obra en el documento de certificado 0980D80D6AAC061A A4D6DCA959055A40 DA272399518352A2 0DDD7D27E887155A, en el expediente de tutela digital. [4] Folio 5 del documento de certificado 0980D80D6AAC061A A4D6DCA959055A40 DA272399518352A2 0DDD7D27E887155A, en el expediente de tutela digital. [5] Folios 17-19 del documento denominado “001-2015-00089-00”.
Que obra en el archivo de certificado 8CCADC420F0D9471 3E798E98E55030BD 235EDAA4CDD88285 90515909A87BE7B3, en el expediente de tutela digital. [6] Folios 22-26 del documento denominado “001-2015-00089-00”. Que obra en el archivo de certificado 8CCADC420F0D9471 3E798E98E55030BD 235EDAA4CDD88285 90515909A87BE7B3, en el expediente de tutela digital. [7] Folios 28-30 del documento denominado “001-2015-00089-00”.
Que obra en el archivo de certificado 8CCADC420F0D9471 3E798E98E55030BD 235EDAA4CDD88285 90515909A87BE7B3, en el expediente de tutela digital [8] Folios 31-33 del documento denominado “001-2015-00089-00”. Que obra en el archivo de certificado 8CCADC420F0D9471 3E798E98E55030BD 235EDAA4CDD88285 90515909A87BE7B3, en el expediente de tutela digital. [9] Folios 2-32 del documento denominado “001-2015-00089-01”.
Que obra en el archivo de certificado 8CCADC420F0D9471 3E798E98E55030BD 235EDAA4CDD88285 90515909A87BE7B3, en el expediente de tutela digital. [10] Folio 26 del documento denominado “001-2015-00089-01”. Que obra en el archivo de certificado 8CCADC420F0D9471 3E798E98E55030BD 235EDAA4CDD88285 90515909A87BE7B3, en el expediente de tutela digital. [11] Folios 88-106 del documento denominado “001-2015-00089-01”.
Que obra en el archivo de certificado 8CCADC420F0D9471 3E798E98E55030BD 235EDAA4CDD88285 90515909A87BE7B3, en el expediente de tutela digital. [12] Folio 5 del documento de certificado 0980D80D6AAC061A A4D6DCA959055A40 DA272399518352A2 0DDD7D27E887155A, en el expediente de tutela digital. [13] El auto obra en el documento de certificado B991502A06DACAD1 04E9481F8D3483B3 5152235B577D7DDF C9F810FCA6A8FB0E, en el expediente de tutela digital. [14] Las notificaciones obran en el documento de certificado 3B2933D6617B5EA3 042EB17D85BB126A 921A744003B8FD4B 7D3B520B8F1E91B4, en el expediente de tutela digital. [15] La contestación obra en el documento de certificado 56942772130679A4 A77F2C76BF9D3F2D 6DD4E7A2C3792789 A334583E9A531ED7, en el expediente de tutela digital. [16] Folio 3 del documento de certificado 56942772130679A4 A77F2C76BF9D3F2D 6DD4E7A2C3792789 A334583E9A531ED7, en el expediente de tutela digital [17] La contestación obra en el documento de certificado 23CA17857A85BBD8 69FA96BDCDF0BD70 0522F2E3400E8488 7695F2BE46A9D141, en el expediente de tutela digital. [18] La sentencia obra en el documento de certificado 7084E3BFE7F2E483 AE85FFF6CE263E29 E9B94778FEA3B247 4E29F1BA42FB7B0F, en el expediente de tutela digital. [19] Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de 2020. [20] La notificación de la sentencia obra en el documento de certificado 14CFFBA731EEFBED 354AA32FCA0309AB D3C5685DC6E2C27B FC5F539767CA7D9E, en el expediente de tutela digital. [21] El escrito de impugnación obra en el documento de certificado DE579C0F2F8DC5F1 7D2675689D253D37 A361D1FAFA53A184 969311A0D07BBE73, en el expediente de tutela digital. [22] Folio 5 del documento de certificado DE579C0F2F8DC5F1 7D2675689D253D37 A361D1FAFA53A184 969311A0D07BBE73, en el expediente de tutela digital. [23] El auto que concede obra en el documento de certificado A5F46CD30E889E90 E630AD341DBF3B14 A810E70C15CE9C26 6EB5C4112DFE5EA6, en el expediente de tutela digital. [24] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [25] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [26] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [27] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [28] Folios 107- 114 del documento denominado “001-2015-00089-01”.
Que obra en el archivo de certificado 8CCADC420F0D9471 3E798E98E55030BD 235EDAA4CDD88285 90515909A87BE7B3, en el expediente de tutela digital. [29] En vista de que la providencia fue notificada por fuera del horario de atención de los Despachos judiciales (5:00 pm), se entiende que la actuación fue notificada el día siguiente, esto es, el 3 de marzo de 2020. [30] El día 6 de septiembre de 2020, fecha en la que se cumplían los 6 meses, fue inhábil. [31] Acuerdos números PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. [32] Folio 5 del documento de certificado DE579C0F2F8DC5F1 7D2675689D253D37 A361D1FAFA53A184 969311A0D07BBE73, en el expediente de tutela digital