ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO DE PONENTE / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente (…).
El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso extraordinario de revisión que se fundamente en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [L]a Sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) quedó ejecutoriada (…) y dado que, el recurso extraordinario de revisión se interpuso (…), es claro que se presentó por fuera del término previsto para ello.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 253 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00183-00(65399) Actor: IMELDA CARBONO HERNÁNDEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Rechazo del recurso extraordinario de revisión. El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Imelda Carbono Hernández, contra la Sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 249[1] de la Ley 1437 de 2011; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: I. Antecedentes II. Consideraciones III. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 10 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvió, en segunda instancia, la demanda de reparación directa presentada por Imelda Carbono Hernández. Dicha sentencia revocó el fallo de 29 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2.
El 19 de noviembre de 2019[2], Imelda Carbono Hernández presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 10 de octubre de 2018. Sin embargo, como no se pudo analizar la oportunidad del recurso, dado que no se aportó la constancia de ejecutoria, mediante Auto de 4 de diciembre de 2019[3], se requirió al Tribunal Administrativo de Magdalena para que remitiera copia de dicha constancia. 3.
Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera a través de los oficios No. OFI-24-2020-AOPP de 15 de enero de 2020 y No. OFI -228-2020-MDA de 14 de febrero de 2020, requirió al Tribunal Administrativo de Magdalena. El 17 de febrero de 2020, la Juez Octavo Administrativo de Santa Marta informó que el expediente se encontraba archivado y, en consecuencia, lo solicitó a la Oficina de Archivo de Santa Marta. 4.
El 8 de julio y 11 de agosto de 2020, la Secretaría de esta Corporación requirió nuevamente a la Oficina de Archivo de la Rama Judicial y al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que atendieran lo solicitado en el Auto de 4 de diciembre de 2019, sin embargo, no se obtuvo respuesta de lo solicitado. 5. Mediante Auto de 10 de diciembre de 2020[4], este despacho ordenó oficiar a la Juez Octavo Administrativo de Santa Marta, para que, remitiera la referida constancia de ejecutoria, quien dio respuesta a la solicitud el 26 de enero de 2021[5]. 2.
CONSIDERACIONES 6. El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[6], establece que el recurso extraordinario de revisión que se fundamente en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 7.
En este caso, la Sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2018, y dado que, el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 19 de noviembre de 2019, es claro que se presentó por fuera del término previsto para ello. 8. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253[7] de la Ley 1437 de 2011, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión formulado por Imelda Carbono Hernández, en contra de la Sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] “Artículo 249 Competencia. (…)De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)”. [2] Folios 1 - 6 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folio 38 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Samai índice 14 [5] Samai índice 19 [6] Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) [7] “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. (…)”