Micelio
11001-03-15-000-2020-01119-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22Sentencia2021-01-29

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje – Sena·Demandado: Resoluciones No. 1-0370 Del 24 De Marzo De 2020, 1-0418 Del 13 De Abril De 2020, 1-0504 Del 11 De Mayo De 2020, 1-0552 Del 26 De Mayo De 2020, 1-0576 Del 1 De Junio De 2020 Y 1-0681 De 1 De Julio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Los estados de excepción en Colombia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas de los estados de excepción Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios.

(…). [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215).

Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”.

Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas;

(iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional;

(v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica adoptada mediante el Decreto 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de constitucionalidad del decreto 417 de 2020 [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus causante del COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de enfermedad por COVID-19 como una pandemia de impacto global.

(…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…).

En suma, concluyó la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem.

(…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”.

En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.

La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

(2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). [E]l control de convencionalidad ex officio que ejercen los jueces, en el marco de sus competencias, constituye una garantía indispensable para la protección de los derechos humanos en situaciones de crisis o anormalidad, y para establecer la legalidad a la que debe sujetarse el régimen de excepción en una sociedad democrática en la que “los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”.

En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.

(3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”.

(4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad En punto de la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad frente a las Resoluciones No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020, 1-0576 del 1° de junio de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, proferidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el magistrado sustanciador, al estudiar los presupuestos previstos en el artículo 136 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, advirtió que se cumplía con la totalidad de los requisitos, frente a cada uno de los actos, para avocar su conocimiento en esta sede, a saber: i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa; ii) Que su contenido sea de carácter general; iii) Que el mismo emane de una autoridad nacional, y iv) Que sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política.

Lo anterior por cuanto las referidas resoluciones: i) corresponden al ejercicio de una función administrativa a cargo de esta entidad estatal, en atención al artículo 2 de la Ley 734 de 2002 que dispone que “…corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”; ii) consagran medidas de carácter general, dado que están dirigidas a una pluralidad de sujetos indeterminados, esto es, se dirige a todos los servidores y usuarios de la entidad; iii) de conformidad con el artículo 1° la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y iv) fueron proferidas con fundamento en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional».

(…). Previo a efectuar el juicio de legalidad de estas resoluciones, y en orden a resolver ese planteamiento, la Sala procederá a reexaminar el presupuesto procesal consistente en que la medida general de naturaleza administrativa debe desarrollar un decreto legislativo dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, pues de llegar a prosperar la objeción planteada, la Sala se relevaría de acometer el estudio de fondo de la resolución objeto de examen.

Frente a este último requisito de procedibilidad, es menester precisar que las Resoluciones 1-0370 del 24 de marzo de 2020 y 1-0576 del 1° de junio de 2020, mediante las cuales se dispuso suspender los términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 y ii) 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, las cuales prorrogaron la medida de suspensión de términos previamente mencionada, invocan en sus presupuestos normativos el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en Colombia, entre otros.

(…). Ahora bien, en punto al requisito de procedibilidad, según el cual, las medidas de carácter general adoptadas por las autoridades administrativas deben ser dictadas como “desarrollo de los decretos legislativos”, se advierte que esta expresión puede admitir dos interpretaciones a saber: a) que la locución “decreto legislativo” se refiera únicamente a los decretos consecuenciales destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; b) que dicha expresión cobije tanto el decreto declaratorio, que reviste al Gobierno de poderes excepcionales, como los decretos presidenciales subsiguientes, con los cuales se pretende reprimir el estado de anormalidad respectiva.

Para la Sala, el alcance de esta expresión debe ser la segunda de las enunciadas, esto es, que la locución “decretos legislativos”, envuelve tanto el decreto declaratorio del estado de excepción como los decretos que se dictan para conjurar la crisis. (…). Así, si un parámetro de análisis es “la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”, es porque se parte de la base que puede ocurrir que la autoridad, al adoptar las medidas correspondientes, invoque solo el decreto que declara la emergencia económica, social o ecológica para tomar alguna medida, que puede resultar ajena al mismo o lesiva del ordenamiento jurídico.

En este orden, el control inmediato de legalidad consistirá en verificar si la autoridad tiene la competencia para emitir la regulación respectiva y de ser así, proceder a evaluar la conexidad, proporcionalidad y necesidad de la medida “mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”.

En los términos expuestos, las resoluciones estudiadas, dictadas por razones de la emergencia económica, social y ecológica, entre otros fundamentos, para impedir el contagio del nuevo coronavirus, tienen que ver con las causas que se invocaron en la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. (…). En este orden de ideas, las Resoluciones 1-0370 del 24 de marzo de 2020 y 1-0576 del 1° de junio de 2020, mediante las cuales se dispuso suspender los términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria como consecuencia de la situación epidemiológica causada por la enfermedad COVID-19, cumplen con la totalidad de los requisitos de procedibilidad para su estudio a través del medio de control inmediato de legalidad, y por ello, la misma suerte corren las Resoluciones 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, que resolvieron prorrogar la medida de suspensión de términos previamente mencionada, cuyo fundamento es el mismo expuesto en los actos que prorrogaron.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia Al respecto tenemos que las citadas resoluciones cumplen con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

(…). En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que las seis (6) Resoluciones fueron proferidas por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. Es importante precisar que la Resolución 1-0370 fue proferida el 24 de marzo de 2020, esto es, se expidió antes que el Decreto Legislativo 491 de 2020, no obstante, la medida de suspensión de términos en las actuaciones administrativas, tal y como lo dispuso el acto, se acompasa con la habilitación que desarrolló la normativa de excepción. Así las cosas, para la Sala es evidente que la expedición de normas con carácter de excepción, que habilitaran la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, fue una medida prevista en el mismo Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica.

(…). Por su parte, las demás resoluciones objeto de estudio fueron proferidas en vigencia del Decreto 491 de 2020 (artículo 6), que como ya se indicó, dispuso que las autoridades, como consecuencia de la emergencia, pueden, mediante acto, suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales. Ahora bien, superado lo anterior, es importante precisar que la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, actuó en el marco de su competencia, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 (…), así como el artículo 76 de la misma normativa que establece que la Oficina de Control Interno Disciplinario conocerá y fallará en primera instancia, correspondiéndole la segunda instancia a la Dirección General del SENA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004.

Por lo tanto, para efectos del control inmediato de legalidad se concluye que los actos objeto de examen, fueron proferidos con fundamento en las competencias señaladas en la ley, en los reglamentos y en el Decreto Legislativo 491 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado o el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, es decir, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos.

(…). Pues bien, debe destacarse que, como ya se indicó, las Resoluciones 1-0370 del 24 de marzo de 2020 y 1-0576 del 1° de junio de 2020, dispusieron suspender los términos procesales en las actuaciones disciplinarias de primera instancia que cursan en la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, de manera transitoria como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19, mientras que las Resoluciones 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, resolvieron prorrogar la referida suspensión de términos, por lo que, corresponde realizar el estudio de legalidad a partir de las dos primeras.

(…). En efecto, es importante señalar que las Resoluciones 1-0370 del 24 de marzo de 2020 y 1-0576 del 1° de junio de 2020 se enmarcan en las circunstancias que sirvieron de justificación para que el gobierno nacional decretara dicho estado de excepción, así como en la finalidad de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, en tanto, el Presidente de la República, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a fin de adoptar las instrucciones necesarias para mitigar los efectos de la crisis generada por la propagación de la Covid-19, con fundamento, entre otras, en las siguientes razones: (…). [E]l Gobierno Nacional, bajo el amparo de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual adoptaron algunas medidas de urgencia dirigidas a prevenir la propagación de la pandemia, mediante la flexibilización de la prestación del servicio de forma presencial, privilegiando el trabajo en casa y el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones; la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos; la ampliación de términos para atender peticiones; la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, entre otras, a fin de evitar el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos. Del contenido de las previsiones impartidas en la Resolución 1-0370 de 2020 se advierte que existe conexidad con las razones de la declaratoria del estado de excepción, pues se trata de medidas preventivas adoptadas para mitigar el contagio por Covid-19 en atención a la emergencia económica, social y ecológica declarada por el gobierno nacional en el Decreto 417 de 2020 y la misma conclusión aplica para la Resolución 1-0576 de 2020 respecto del Decreto 491 de 2020, al disponer la suspensión de las actuaciones administrativas de carácter disciplinario para garantizar el derecho a la defensa de las personas que tienen procesos disciplinarios en curso, superando así el estudio de conexidad.

Ahora bien, los demás actos, esto es, las Resoluciones 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, que resolvieron prorrogar la referida suspensión de términos, corren la misma suerte, en tanto comparten el fundamento de las decisiones cuyas medidas prorrogan, lo cual, como se indicó guarda conexidad con los Decreto 417 de 2020 y 491 de 2020.

De otra parte, las seis (6) resoluciones, disponen en su artículo 4º: “La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. Sobre el particular debe señalarse, que de acuerdo con el artículo 65 del CPACA, los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido “publicados”. En este sentido, se condicionará la legalidad del artículo 4 de cada una de las resoluciones estudiadas, bajo el entendido de que la obligatoriedad de las medidas analizadas se predica a partir de la publicación del acto, esto, en tanto, la autoridad puede disponer el momento a partir del cual entrarán en vigencia los actos que expide, siempre y cuando la fecha sea posterior o cuando menos, concomitante con la publicación. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de éstos deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis.

Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

(…). En este sentido, en punto a determinar la idoneidad de las medidas esto es, si son adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado, se tiene que el fin perseguido por los actos sometidos a control no es otro que garantizar el debido proceso, materializado en la protección del derecho de defensa y contradicción (Art. 29 C.P) de los investigados en procesos disciplinarios en curso de la primera instancia ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, el cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al mismo tiempo el respeto al derecho a la vida y la integridad personal al evitar el contacto social y así el contagio del virus COVID-19 (Art. 11 y 12 y 29 C.P.), por lo que las medidas atienden un fin constitucionalmente válido.

Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas sanitarias adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto los mencionados actos disponen la suspensión de los términos de las referidas actuaciones administrativas de carácter disciplinario, no cabe duda, que es una alternativa adecuada y efectiva para materializar el objetivo, pues implica básicamente reducir significativamente el riesgo de exposición a dicho virus para los funcionarios e investigados, en la medida que mientras no se estén adelantando los procesos disciplinarios, en atención al estado de emergencia causado por el COVID-19, se garantiza el derecho al debido proceso; lo cual, también, tiene el potencial de prevenir y contener el contagio.

Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las medidas menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para garantizar el derecho al debido proceso y al mismo tiempo enfrentar este brote pandémico hasta tanto no se encuentre vacuna o tratamiento para frenarlo.

En otros términos, al ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, es posible evidenciar que ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo (suspensión de procesos) – beneficio social (garantizar el debido proceso y evitar el contagio masivo de la población colombiana), que favorece su legalidad integral.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”.

Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional. (…). La Sala encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material.

En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que el SENA haya pasado por alto, pues por el contrario, estas resoluciones prevén medidas que buscan garantizar, en igualdad de condiciones, los derechos de los investigados por esta entidad y de los servidores públicos de ésta, de modo tal que se supera también este último juicio material.

(…). Habida consideración de que se demostró que las Resoluciones 1-0370 del 24 de marzo de 2020 y 1-0576 del 1° de junio de 2020, que dispusieron suspender los términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el nuevo coronavirus, y las Resoluciones 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, que resolvieron prorrogar la referida suspensión de términos, i) fueron expedidas por la autoridad con base en las competencias legales y reglamentarias; ii) tienen perfecta armonía o conexidad con la finalidad, el propósito, el contexto y la motivación del Decreto 417 de 2020 y con el Decreto Legislativo 491 de 2020; iii) resultan proporcionales y, iv) no violan el principio de no discriminación, esta Sala concluye que hay lugar a declarar su legalidad.

Lo anterior, salvo el artículo 4 de cada una de las resoluciones estudiadas que señala que estas regirían “a partir de la fecha de su expedición”, disposición frente a la cual se declarará su legalidad de manera condicionada, en el entendido que, las seis (6) resoluciones “tendrán vigencia a partir de la publicación del respectivo acto” de conformidad con el artículo 65 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Del régimen regulatorio establecido en la Carta Política de 1991 en cuanto a los estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho, aún en periodos de anormalidad, en guarda del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales, consultar: Corte Constitucional.

Sentencia C- 156 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sobre los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el control inmediato de legalidad y que constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994.

En cuanto a las características principales del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA); sentencia de 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).

En cuanto al principio de conexidad, para lo cual es necesario verificar si los actos objeto de control guardan relación directa y específica con el estado de emergencia declarado o el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, consultar: Consejo de Estado, Sección Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicado 11001-03-15-000-2015-02578-00.

De la conexidad del acto objeto de control inmediato de legalidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, consultar: Consejo de Estado, Sentencia del 5 de marzo de 2012, Expediente 2010-000369- 00. M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. En lo relacionado con los requisitos formales de todo acto administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), sentencia de 15 de octubre de 2013, M.P. Marco Antonio Velilla.

Con respecto al juicio de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016, M.P. María Victoria Calle. En cuanto a criterios de discriminación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 69 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 119 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 1-0370 DE 2020 (24 de marzo) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA (Ajustada a derecho / Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN No. 1-0418 DE 2020 (13 de abril) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA (Ajustada a derecho / Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN No. 1-0504 DE 2020 (11 de mayo) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA (Ajustada a derecho / Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN No. 1-0552 DE 2020 (26 de mayo) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA (Ajustada a derecho / Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN No. 1-0576 DE 2020 (1 de junio) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA (Ajustada a derecho / Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN No. 1-0681 DE 2020 (1 de julio) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA (Ajustada a derecho / Legalidad condicionada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01119-00 (2020-02188, 2020-03158, 2020-03365, 2020-02736 Y 2020-02735) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Demandado: RESOLUCIONES No. 1-0370 DEL 24 DE MARZO DE 2020, 1-0418 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, 1-0504 DEL 11 DE MAYO DE 2020, 1-0552 DEL 26 DE MAYO DE 2020, 1-0576 DEL 1 DE JUNIO DE 2020 Y 1-0681 DE 1 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Veintidós Especial de Decisión a dictar sentencia en el marco del control inmediato de legalidad acumulado, respecto de las Resoluciones i) 1-0370 del 24 de marzo de 2020 y 1-0576 del 1° de junio de 2020, mediante las cuales se dispuso suspender los términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el nuevo coronavirus; y, ii) 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, las cuales prorrogaron la suspensión de términos previamente mencionada. 1.

ANTECEDENTES

1. ACTOS OBJETO DE CONTROL En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, remitió al Consejo de Estado copia de las Resoluciones No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020, 1-0576 del 1° de junio de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad.

El contenido de los referidos actos es el siguiente: 1. «Resolución No. 1-0370 DE 2020 Por el (sic) cual se suspenden términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 LA JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 2 y 76 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 6 del Decreto 249 de 2004 y,

CONSIDERANDO

Que en virtud del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional", 418 del 18 de marzo de 2020 "Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público", 420 del 18 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por/a pandemia de COVID-19", entre otros.

Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 "Por medio del (sic) cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID2019 y se adoptan medidas para hacer frente al virus", del Ministerio de Salud y Protección Social, se establecieron medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, dentro de las cuales se ordena expresamente a los representantes legales de entidades públicas adoptar las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación de ésta (sic) enfermedad.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, además las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado.

Que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA es una entidad adscrita al Ministerio de Trabajo, cuya responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 119 de 1994, es cumplir con la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y otorgando formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, las cuales deben ajustarse a los objetivos trazados por el Gobierno Nacional.

Que el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 dispone "(…) corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarlos contra los servidores públicos de sus dependencias" y así mismo el artículo 76 establece que la Oficina de Control Interno Disciplinario conocerá y fallará en primera instancia, correspondiéndole la segunda instancia a la Dirección General del SENA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004.

Que la salud pública enfrenta un reto mundial en el que todos estamos involucrados, y las actividades diarias deben ser ajustadas para garantizar en forma preventiva el contagio del COVID - 19, por tal motivo se ha decretado en el país la emergencia sanitaria, siendo el aislamiento social, la principal y más efectiva medida para contener la propagación del virus.

Que con el fin de preservar la vida y mitigar el riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA­ mediante Circular No. 01-3-2020-000050 del 16 de marzo del presente año, determinó acciones administrativas para la contención del virus. Que la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, advirtiendo el aumento exponencial de nuevos casos del COVID 19, especialmente en la ciudad de Bogotá D. C, y encontrándose el autocuidado, aislamiento y el trabajo en casa como las mejores medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus ante la actual ausencia de una vacuna, considera necesario suspender los términos procesales de las actuaciones disciplinarias de conocimiento de esta Oficina, para garantizar la salud de quienes intervienen en las actuaciones disciplinarias(servidores, investigados, defensores, quejosos, entre otros) y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que consagra la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, pues, tales medidas de prevención pueden obstaculizar o impedir la debida participación y ejecución de actividades de quienes intervienen en virtud de funciones públicas y en ejercicio de derechos y deberes constitucionales y legales.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1º. Suspender los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia del Sena durante los días veinticuatro (24) de marzo hasta el trece (13) de abril de dos mil veinte 2020, por las razones fácticas y legales anotadas en los considerandos de la presente resolución. Artículo 2º. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad, o no, de dicha suspensión. Artículo 3º.

Comuníquese la presente Resolución a la Secretaria General, Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores de Centro y Coordinadores del Sena a nivel nacional. Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Para los efectos del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, publíquese en la página web del SENA.

PUBLIQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 24 de marzo de 2020 CLAUDIA PATRICIA LANDAZABAL ORTIZ Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario» 2. «Resolución No. 1-0418 DE 2020 Por el (sic) cual se prorroga la suspensión de términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 LA JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 2 y 76 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 6 del Decreto 249 de 2004 y,

CONSIDERANDO

Que en virtud del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional", 418 del 18 de marzo de 2020 "Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público", 420 del 18 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19'', 457 del 22 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", entre otros.

Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 "Por medio del (sic) cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID2019 y se adoptan medidas para hacer frente al virus", del Ministerio de Salud y Protección Social, se establecieron medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, dentro de las cuales se ordena expresamente a los representantes legales de entidades públicas adoptar las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación de ésta (sic) enfermedad.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, además las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado.

Que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA es una entidad adscrita al Ministerio de Trabajo, cuya responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 119 de 1994, es cumplir con la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y otorgando formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, las cuales deben ajustarse a los objetivos trazados por el Gobierno Nacional.

Que el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 dispone "(…) corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarlos contra los servidores públicos de sus dependencias" y así mismo el artículo 76 establece que la Oficina de Control Interno Disciplinario conocerá y fallará en primera instancia, correspondiéndole la segunda instancia a la Dirección General del SENA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004.

Que la salud pública enfrenta un reto mundial en el que todos estamos involucrados, y las actividades diarias deben ser ajustadas para garantizar en forma preventiva el contagio del COVID - 19, por tal motivo se ha decretado en el país la emergencia sanitaria, siendo el aislamiento social, la principal y más efectiva medida para contener la propagación del virus.

Que con el fin de preservar la vida y mitigar el riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA­ mediante Circular No. 01-3-2020-000050 del 16 de marzo del presente año, determinó acciones administrativas para la contención del virus. Que el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, anteriormente mencionado dispone en su artículo 1 lo siguiente: “Aislamiento.

Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m) del día 13 de abril de 2020. en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto”.

Que mediante Resolución No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió suspender los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia durante los días 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID- 19.

Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público'', el Gobierno Nacional decidió en su artículo primero lo siguiente: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a, m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto". Que de las excepciones de que trata el artículo tercero de dicho Decreto se entiende prohibida la asistencia a las oficinas de las entidades públicas, de los servidores públicos y contratistas que no desempeñen funciones y ejecuten actividades, respectivamente, relacionadas con la prestación de servicios esenciales necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria.

Que la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, advirtiendo la orden presidencial anterior y el aumento exponencial de nuevos casos del COVID 19, especialmente en la ciudad de Bogotá D. C, y encontrándose el autocuidado, aislamiento y el trabajo en casa como las mejores medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus ante la actual ausencia de una vacuna, considera necesario prorrogar la suspensión de los términos procesales de las actuaciones disciplinarias de conocimiento de esta Oficina, para garantizar la salud de quienes intervienen en las actuaciones disciplinarias (servidores, investigados, defensores, quejosos, entre otros) y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que consagra la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, pues, tales medidas de prevención pueden obstaculizar o impedir la debida participación y ejecución de actividades de quienes intervienen en virtud de funciones públicas y en ejercicio de derechos y deberes constitucionales y legales.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1º. Prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, durante los días catorce (14) de abril hasta el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte 2020 inclusive, por las razones fácticas y legales anotadas en los considerandos de la presente resolución. Artículo 2º.

Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad, o no, de dicha suspensión. Artículo 3º. Comuníquese la presente Resolución a la Secretaria General, Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores de Centro y Coordinadores del Sena a nivel nacional. Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Para los efectos del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, publíquese en la página web del SENA.

PUBLIQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 13 días del mes de abril de 2020. CLAUDIA PATRICIA LANDAZABAL ORTIZ Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario» 3. «Resolución No. 1-0504 DE 2020 Por el (sic) cual se prorroga la suspensión de términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 LA JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 2 y 76 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 6 del Decreto 249 de 2004 y,

CONSIDERANDO

Que en virtud del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional", 418 del 18 de marzo de 2020 "Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público", 420 del 18 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19'', 457 del 22 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", entre otros.

Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 "Por medio del (sic) cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID2019 (sic) y se adoptan medidas para hacer frente al virus", del Ministerio de Salud y Protección Social, se establecieron medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, dentro de las cuales se ordena expresamente a los representantes legales de entidades públicas adoptar las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación de ésta (sic) enfermedad.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, además las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado.

Que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA es una entidad adscrita al Ministerio de Trabajo, cuya responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 119 de 1994, es cumplir con la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y otorgando formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, las cuales deben ajustarse a los objetivos trazados por el Gobierno Nacional.

Que el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 dispone "(…) corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarlos contra los servidores públicos de sus dependencias" y así mismo el artículo 76 establece que la Oficina de Control Interno Disciplinario conocerá y fallará en primera instancia, correspondiéndole la segunda instancia a la Dirección General del SENA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004.

Que la salud pública enfrenta un reto mundial en el que todos estamos involucrados, y las actividades diarias deben ser ajustadas para garantizar en forma preventiva el contagio del COVID - 19, por tal motivo se ha decretado en el país la emergencia sanitaria, siendo el aislamiento social, la principal y más efectiva medida para contener la propagación del virus.

Que con el fin de preservar la vida y mitigar el riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA­ mediante Circular No. 01-3-2020-000050 del 16 de marzo del presente año, determinó acciones administrativas para la contención del virus. Que el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, anteriormente mencionado dispone en su artículo 1 lo siguiente: “Aislamiento.

Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto”.

Que mediante Resolución No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió suspender los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia durante los días 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID- 19.

Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público'', el Gobierno Nacional decidió en su artículo primero lo siguiente: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a, m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto". Que con Resolución No. 1-0418 del 13 de abril de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia durante los días 14 de abril hasta el 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", decidió lo siguiente: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto". Con base en lo anterior, mediante Resolución No. 1-0464 del 27 de abril de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia durante los días 28 de abril hasta el 11 de mayo de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", decidió lo siguiente: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en los artículos 3 y 4 del presente Decreto". Que de las excepciones de que trata el artículo tercero de dicho Decreto, se entiende prohibida la asistencia a las oficinas de las entidades públicas, de los servidores públicos y contratistas que no desempeñen funciones y ejecuten actividades, respectivamente, relacionadas con la prestación de servicios esenciales necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria.

Que la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, advirtiendo la orden presidencial anterior, el aumento exponencial de nuevos casos del COVID 19, especialmente en la ciudad de Bogotá D. C, y encontrándose el autocuidado, aislamiento y el trabajo en casa como las mejores medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus ante la actual ausencia de una vacuna, considera necesario prorrogar la suspensión de los términos procesales de las actuaciones disciplinarias de conocimiento de esta Oficina, para garantizar la salud de quienes intervienen en las actuaciones disciplinarias (servidores, investigados, defensores, quejosos, entre otros) y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que consagra la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, pues, tales medidas de prevención pueden obstaculizar o impedir la debida participación y ejecución de actividades de quienes intervienen en virtud de funciones públicas y en ejercicio de derechos y deberes constitucionales y legales.

La medida de suspensión se prorroga por un día más al establecido para el aislamiento obligatorio, atendiendo a que en caso de continuarse con el mismo, esta Oficina pueda decidir en un día hábil (26 de mayo de 2020), sobre si continúa o no con la medida de suspensión de términos, la cual puede eventualmente prorrogarse, dado que la Emergencia Sanitaria fue declarada mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 30 de mayo de 2020 y su vigencia dependerá de que persistan o no las circunstancias que dieron origen a la misma, las cuales, inclusive, pueden dar lugar a que se prorrogue, lo cual hace probable que las medidas de aislamiento se prolonguen.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1º. Prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, durante los días doce (12) de mayo de 2020 hasta el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte 2020 inclusive, por las razones fácticas y legales anotadas en los considerandos de la presente resolución. Artículo 2º.

Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad, o no, de dicha suspensión. Artículo 3º. Comuníquese la presente Resolución a la Secretaria General, Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores de Centro y Coordinadores del Sena a nivel nacional. Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Para los efectos del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, publíquese en la página web del SENA.

PUBLIQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de mayo de 2020. CLAUDIA PATRICIA LANDAZABAL ORTIZ Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario» 4. «Resolución No. 1-0552 DE 2020 Por el (sic) cual se prorroga la suspensión de términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 LA JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 2 y 76 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 6 del Decreto 249 de 2004 y,

CONSIDERANDO

Que en virtud del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional", 418 del 18 de marzo de 2020 "Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público", 420 del 18 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19'', 457 del 22 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", entre otros.

Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 "Por medio del (sic) cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID2019 y se adoptan medidas para hacer frente al virus", del Ministerio de Salud y Protección Social, se establecieron medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, dentro de las cuales se ordena expresamente a los representantes legales de entidades públicas adoptar las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación de ésta (sic) enfermedad.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, además las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado.

Que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA es una entidad adscrita al Ministerio de Trabajo, cuya responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 119 de 1994, es cumplir con la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y otorgando formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, las cuales deben ajustarse a los objetivos trazados por el Gobierno Nacional.

Que el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 dispone "(…) corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarlos contra los servidores públicos de sus dependencias" y así mismo el artículo 76 establece que la Oficina de Control Interno Disciplinario conocerá y fallará en primera instancia, correspondiéndole la segunda instancia a la Dirección General del SENA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004.

Que la salud pública enfrenta un reto mundial en el que todos estamos involucrados, y las actividades diarias deben ser ajustadas para garantizar en forma preventiva el contagio del COVID - 19, por tal motivo se ha decretado en el país la emergencia sanitaria, siendo el aislamiento social, la principal y más efectiva medida para contener la propagación del virus.

Que con el fin de preservar la vida y mitigar el riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA­ mediante Circular No. 01-3-2020-000050 del 16 de marzo del presente año, determinó acciones administrativas para la contención del virus. Que el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, anteriormente mencionado dispone en su artículo 1 lo siguiente: “Aislamiento.

Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m) del día 13 de abril de 2020. en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto”.

Que mediante Resolución No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió suspender los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia durante los días 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID- 19.

Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público'', el Gobierno Nacional decidió en su artículo primero lo siguiente: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a, m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto". Que con Resolución No. 1-0418 del 13 de abril de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia durante los días 14 de abril hasta el 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", decidió lo siguiente: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto". Con base en lo anterior, mediante Resolución No. 1-0464 del 27 de abril de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia durante los días 28 de abril hasta el 11 de mayo de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", decidió lo siguiente: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en los artículos 3 y 4 del presente Decreto". Con base en lo anterior, mediante Resolución No. 1-0504 del 11 de mayo de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia en el período comprendido entre el 12 y el 26 de mayo de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 639 del 22 de mayo de 2020 "Por el cual prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", decidió lo siguiente: "Prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público", hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020".

Que de las excepciones de que trata el artículo tercero de dicho Decreto, se entiende prohibida la asistencia a las oficinas de las entidades públicas, de los servidores públicos y contratistas que no desempeñen funciones y ejecuten actividades, respectivamente, relacionadas con la prestación de servicios esenciales necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria.

Que la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, advirtiendo la orden presidencial anterior, el aumento exponencial de nuevos casos del COVID 19, especialmente en la ciudad de Bogotá D. C, y encontrándose el autocuidado, aislamiento y el trabajo en casa como las mejores medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus ante la actual ausencia de una vacuna, considera necesario prorrogar la suspensión de los términos procesales de las actuaciones disciplinarias de conocimiento de esta Oficina, para garantizar la salud de quienes intervienen en las actuaciones disciplinarias (servidores, investigados, defensores, quejosos, entre otros) y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que consagra la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, pues, tales medidas de prevención pueden obstaculizar o impedir la debida participación y ejecución de actividades de quienes intervienen en virtud de funciones públicas y en ejercicio de derechos y deberes constitucionales y legales.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1º. Prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, durante los días veintisiete (27) de mayo de 2020 hasta las 12:00 pm del día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinte 2020, por las razones fácticas y legales anotadas en los considerandos de la presente resolución. Artículo 2º.

Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad, o no, de dicha suspensión. Artículo 3º. Comuníquese la presente Resolución a la Secretaria General, Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores de Centro y Coordinadores del Sena a nivel nacional. Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Para los efectos del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, publíquese en la página web del SENA.

PUBLIQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de mayo de 2020. CLAUDIA PATRICIA LANDAZABAL ORTIZ Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario» 5. «Resolución No. 1-0576 DE 2020 Por el (sic) cual se suspenden los términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 LA JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 2 y 76 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 6 del Decreto 249 de 2004 y,

CONSIDERANDO

Que en virtud del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional", 418 del 18 de marzo de 2020 "Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público", 420 del 18 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19", 457 del 22 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", entre otros.

Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 "Por medio del (sic) cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID2019 y se adoptan medidas para hacer frente al virus", del Ministerio de Salud y Protección Social, se establecieron medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, dentro de las cuales se ordena expresamente a los representantes legales de entidades públicas adoptar las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación de ésta (sic) enfermedad.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, además las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado.

Que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA es una entidad adscrita al Ministerio de Trabajo, cuya responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 119 de 1994, es cumplir con la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y otorgando formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, las cuales deben ajustarse a los objetivos trazados por el Gobierno Nacional.

Que el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 dispone "(…) corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias" y así mismo el artículo 76 establece que la Oficina de Control Interno Disciplinario conocerá y fallará en primera instancia, correspondiéndole la segunda instancia a la Dirección General del SENA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004.

Que la salud pública enfrenta un reto mundial en el que todos estamos involucrados, y las actividades diarias deben ser ajustadas para garantizar en forma preventiva el contagio del COVID - 19, por tal motivo se ha decretado en el país la emergencia sanitaria, siendo el aislamiento social, la principal y más efectiva medida para contener la propagación del virus.

Que con el fin de preservar la vida y mitigar el riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA­ mediante Circular No. 01-3-2020-000050 del 16 de marzo del presente año, determinó acciones administrativas para la contención del virus. Que el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, anteriormente mencionado dispone en su artículo 1 lo siguiente: “Aislamiento.

Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m) del día 13 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto”.

De otra parte el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 en cuyo artículo 6 dispone: "Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa".

Que mediante Resolución No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió suspender los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia durante los días 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID- 19.

Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", el Gobierno Nacional decidió en su artículo primero lo siguiente: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto". Que con Resolución No. 1-0418 del 13 de abril de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia durante los días 14 de abril hasta el 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", decidió lo siguiente: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus: COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto". Con base en lo anterior, mediante Resolución No. 1-0464 del 27 de abril de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia durante los días 28 de abril hasta el 11 de mayo de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", decidió lo siguiente: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en los artículos 3 y 4 del presente Decreto". Con base en lo anterior, mediante Resolución No. 1-0504 del 11 de mayo de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia en el período comprendido entre el 12 y el 26 de mayo de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 639 del 22 de mayo de 2020 "Por el cual prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", decidió lo siguiente: "Prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Corona virus CO VID- 19, y el mantenimiento del orden público", hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020".

Que mediante Resolución No. 1-0552 del 26 de mayo de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia en el período comprendido entre el 27 y las 12:00 pm del 31 de mayo de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.

Que el Ministerio de Salud mediante Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020 la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, lo cual denota que la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA tiene la facultad para continuar con la suspensión de términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, anteriormente transcrito.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 749 del 28 de mayo ele 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", decidió lo siguiente: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:001 del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en los artículos 3 y 4 del presente Decreto''. Que de las excepciones de que trata el artículo tercero de dicho Decreto, se entiende prohibida la asistencia a las oficinas de las entidades públicas, de los servidores públicos y contratistas que no desempeñen funciones y ejecuten actividades, respectivamente, relacionadas con la prestación de servicios esenciales necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria.

Que la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, advirtiendo la orden presidencial anterior, el aumento exponencial de nuevos casos del COVID 19, especialmente en la ciudad de Bogotá D. C, y encontrándose el autocuidado, aislamiento y el trabajo en casa como las mejores medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus ante la actual ausencia de una vacuna, considera necesario proceder a la suspensión de los términos procesales de las actuaciones disciplinarias de conocimiento de esta Oficina, para garantizar la salud de quienes intervienen en las actuaciones disciplinarias (servidores, investigados, defensores, quejosos, entre otros) y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que consagra la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, pues, tales medidas de prevención pueden obstaculizar o impedir la debida participación y ejecución de actividades de quienes intervienen en virtud de funciones públicas y en ejercicio de derechos y deberes constitucionales y legales.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1º. Suspender los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, en el período comprendido entre el 1 de junio y el 1 de julio de dos mil veinte 2020 inclusive, por las razones fácticas y legales anotadas en los considerandos de la presente resolución. Artículo 2º.

Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad, o no, de dicha suspensión. Artículo 3º. Comuníquese la presente Resolución a la Secretaria General, Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores de Centro y Coordinadores del Sena a nivel nacional. Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Para los efectos del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, publíquese en la página web del SENA.

PUBLIQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., el primero (1°) de junio de 2020. CLAUDIA PATRICIA LANDAZABAL ORTIZ Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario» 6. «Resolución No. 1-0681 DE 2020 Por el (sic) cual se prorroga la suspensión de los términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 LA JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 2 y 76 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 6 del Decreto 249 de 2004 y,

CONSIDERANDO

Que en virtud del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional", 418 del 18 de marzo de 2020 "Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público", 420 del 18 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19", 457 del 22 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", entre otros.

Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 "Por medio del (sic) cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID2019 y se adoptan medidas para hacer frente al virus", del Ministerio de Salud y Protección Social, se establecieron medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, dentro de las cuales se ordena expresamente a los representantes legales de entidades públicas adoptar las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación de ésta (sic) enfermedad.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, además las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado.

Que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA es una entidad adscrita al Ministerio de Trabajo, cuya responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 119 de 1994, es cumplir con la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y otorgando formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, las cuales deben ajustarse a los objetivos trazados por el Gobierno Nacional.

Que el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 dispone "(…) corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarlos contra los servidores públicos de sus dependencias" y así mismo el artículo 76 establece que la Oficina de Control Interno Disciplinario conocerá y fallará en primera instancia, correspondiéndole la segunda instancia a la Dirección General del SENA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004.

Que la salud pública enfrenta un reto mundial en el que todos estamos involucrados, y las actividades diarias deben ser ajustadas para garantizar en forma preventiva el contagio del COVID - 19, por tal motivo se ha decretado en el país la emergencia sanitaria, siendo el aislamiento social, la principal y más efectiva medida para contener la propagación del virus.

Que con el fin de preservar la vida y mitigar el riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA­ mediante Circular No. 01-3-2020-000050 del 16 de marzo del presente año, determinó acciones administrativas para la contención del virus. Que el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, anteriormente mencionado dispone en su artículo 1 lo siguiente: “Aislamiento.

Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m) del día 13 de abril de 2020. en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto”.

De otra parte el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 en cuyo artículo 6 dispone: "Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa".

Que mediante Resolución No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió suspender los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia durante los días 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID- 19.

Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", el Gobierno Nacional decidió en su artículo primero lo siguiente: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto". Que con Resolución No. 1-0418 del 13 de abril de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia durante los días 14 de abril hasta el 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", decidió lo siguiente: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus: COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto". Con base en lo anterior, mediante Resolución No. 1-0464 del 27 de abril de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia durante los días 28 de abril hasta el 11 de mayo de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", decidió lo siguiente: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en los artículos 3 y 4 del presente Decreto". Con base en lo anterior, mediante Resolución No. 1-0504 del 11 de mayo de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia en el período comprendido entre el 12 y el 26 de mayo de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 639 del 22 de mayo de 2020 "Por el cual prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", decidió lo siguiente: "Prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público", hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020".

Que mediante Resolución No. 1-0552 del 26 de mayo de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia en el período comprendido entre el 27 y las 12:00 pm del 31 de mayo de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.

Que el Ministerio de Salud mediante Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020 la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, lo cual denota que la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA tiene la facultad para continuar con la suspensión de términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, anteriormente transcrito.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", decidió lo siguiente: "Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:001 del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en los artículos 3 y 4 del presente Decreto''. Que mediante Resolución No. 1-0576 del 1 de junio de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia en el período comprendido entre el 1 de junio y el 1 de julio de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 878 del 25 de junio de 2020 “Pro (sic) el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de (sic) "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", decidió lo siguiente: “Artículo 2.

Prórroga. Prorrogar la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020”.

Que de las excepciones de que trata el artículo tercero de dicho Decreto, no se encuentra permitida la asistencia a las oficinas de las entidades públicas, de los servidores públicos y contratistas que no desempeñen funciones y ejecuten actividades, respectivamente, relacionadas con la prestación de servicios esenciales necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria.

Así mismo, el artículo 6 del Decreto 749 de 2020 dispone: “Artículo 6. Teletrabajo y trabajo en casa. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares”.

Que la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, advirtiendo la orden presidencial anterior, el aumento exponencial de nuevos casos del COVID 19, especialmente en la ciudad de Bogotá D. C, y encontrándose el autocuidado, aislamiento y el trabajo en casa como las mejores medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus ante la actual ausencia de una vacuna, considera necesario proceder a la prórroga de la suspensión de los términos procesales de las actuaciones disciplinarias de conocimiento de esta Oficina, para garantizar la salud de quienes intervienen en las actuaciones disciplinarias (servidores, investigados, defensores, quejosos, entre otros) y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que consagra la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, pues, tales medidas de prevención pueden obstaculizar o impedir la debida participación y ejecución de actividades de quienes intervienen en virtud de funciones públicas y en ejercicio de derechos y deberes constitucionales y legales.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1º. Prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, en el período comprendido entre el 2 y 15 de julio de 2020 inclusive, por las razones fácticas y legales anotadas en los considerandos de la presente resolución. Artículo 2º.

Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad, o no, de dicha suspensión. Artículo 3º. Comuníquese la presente Resolución a la Secretaria General, Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores de Centro y Coordinadores del Sena a nivel nacional. Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Para los efectos del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, publíquese en la página web del SENA.

PUBLIQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., él primero (1°) de julio de 2020. CLAUDIA PATRICIA LANDAZABAL ORTIZ Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario»

1.2. TRÁMITE PROCESAL DEL MEDIO DE CONTROL 1.2.1. Por auto de 21 de abril de 2020, proferido en el expediente 2020- 01119, el magistrado ponente de esta decisión avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA.

En relación con los procesos identificados con los radicados Nos. 2020- 02188[1]; 2020-02735[2]; 2020-03158[3]; 2020-03365[4]; y 2020-02736[5]; fueron remitidos a este Despacho por los magistrados a quienes en principio les correspondió su conocimiento por reparto, con el objeto de que fuera decidido lo relativo a su acumulación al expediente 2020-01119. 1.2.2.

Acumulación de procesos Este Despacho decidió acumular y avocar conocimiento de los expedientes identificados con los radicados números 11001-03-15-000-2020-02188-00[6], 11001-03-15-000-2020-03158-00[7], 11001-03-15-000-2020-03365-00[8], 11001- 03-15-000-2020-02736-00[9] y 11001-03-15-000-2020-02735-00[10]; y acumularlos al control inmediato de legalidad con radicado No. 11001-03-15- 000-2020-01119-00, por considerar que existía conexidad entre los actos administrativos, al dar continuidad a la suspensión de los términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria, en cumplimiento a las medidas preventivas adoptadas con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional.

1.3. INTERVENCIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA La Jefe de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a través de múltiples correos electrónicos enviados a la Secretaría General de esta Corporación, en el marco de cada uno de los procesos acumulados, allegó los antecedentes administrativos de las Resoluciones No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020, 1-0576 del 1° de junio de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020.

Sin embargo, una vez consultado el expediente en el sistema Samai de esta Corporación, se advierte que no presentó intervención alguna para defender o impugnar la legalidad de los actos objeto de control.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS – USTA – BOGOTÁ Por conducto del Decano de la Facultad de Derecho y un profesor perteneciente a dicho ente universitario, en el marco del proceso 2020- 03158, intervino con el fin de poner de presente que la Resolución No. 1- 0418 de 13 de abril de 2020, no constituye un acto susceptible de control inmediato de legalidad, en razón a que este no desarrolló decreto legislativo alguno proferido por el Gobierno Nacional en el marco del actual estado de excepción, sino que se fundamentó en los Decretos 457 de 2020 y 531 de 2020, los cuales fueron expedidos por el Presidente de la República en virtud de las “facultades constitucionales y legales” que le asisten, en especial las que le confiere el numeral 4° del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016.

En ese orden de ideas, solicitó declarar la improcedencia del control inmediato de legalidad respecto de la Resolución No. 1-0418, toda vez que no se cumple con el presupuesto normativo establecido en el artículo 136 del CPACA referente a que la decisión administrativa sometida a control debe ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Finalmente, para tal efecto, citó lo que denominó “casos análogos”[11], en los cuales, según su criterio, el Consejo de Estado señaló, en relación con actos que suspenden o prorrogan la suspensión de términos en procesos disciplinarios, que si bien son actos de carácter general y son expedidos en ejercicio de las funciones administrativas asignadas a la entidad, lo cierto es que no desarrollan un decreto legislativo dictado en virtud del estado de excepción, en este caso, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escritos enviados al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de agosto, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2020, la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, se pronunció respecto de los 6 (seis) actos objeto de estudio y, en consecuencia, solicitó a esta Sala de decisión i) inhibirse de estudiar por improcedente las Resoluciones No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020 y 1-0552 del 26 de mayo de 2020, proferidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; y ii) declarar la legalidad de las Resoluciones 1-0576 del 1° de junio de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, por las siguientes razones: i) Al respecto, indicó que el fundamento normativo de las primeras resoluciones no corresponde a alguno de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco del estado de excepción declarado en el país, con ocasión de la pandemia por Covid-19.

Lo anterior, por cuanto si bien en ellos se hizo referencia a los Decretos 417, 418, 420, 457, 531, 593, 636 y 639 de 2020, lo cierto es que, a partir de un análisis formal y material de dichas normas, se advierte que estas no constituyen decretos legislativos, habida cuenta que fueron adoptadas por el Presidente de la República sin recurrir a ninguno de los regímenes de excepción que consagra la Constitución de 1991, sino con fundamento en el marco ordinario de sus atribuciones. ii) En cuanto a las Resoluciones 1-0576 del 1° de junio de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, manifestó que, en atención a que en ellas se invocó el Decreto Legislativo 491 de 2020, corresponde a la Corporación efectuar el respectivo análisis de legalidad de tales actos, del cual concluyó su legalidad. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el presente medio de control inmediato de legalidad, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA[12], en concordancia con los artículos 136[13] y 111, numeral 8º[14] de dicha normativa y el artículo 29 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019- Reglamento interno del Consejo de Estado; y, según lo decidido por la Sala Plena, en la sesión No. 10 del 1º de abril de 2020, celebrada durante el estado de emergencia, en la cual se asignó a las salas especiales de decisión, la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad.

2.2. MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Previo a efectuar el juicio de legalidad de las Resoluciones No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020, 1-0576 del 1° de junio de 2020 y 1- 0681 de 1° de julio de 2020, proferidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la Sala hará una breve exposición acerca de tres aspectos fundamentales: i) Los estados de excepción en Colombia ii) La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica expedida a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020; y, iii) El alcance del control inmediato de legalidad, para luego proceder al estudio de fondo respectivo.

2.2.1. LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN COLOMBIA Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios[15].

En la tradición jurídica nacional, tales potestades se han caracterizado por su carácter reglado, en tanto su ejercicio está sometido a un régimen de controles políticos y jurídicos con el fin evitar la ruptura del orden constitucional y el consecuente surgimiento de regímenes de facto, que amenacen los derechos y las libertades ciudadanas y atenten contra la vigencia del orden institucional.

Desde el comienzo del diseño de nuestras instituciones republicanas, se consagró el uso de “facultades extraordinarias” por parte del gobierno para enfrentar las situaciones de crisis, que en no pocas ocasiones se presentaron, como consecuencia del enfrentamiento de las distintas facciones de poder. Fue la Constitución de Cúcuta de 1821, la que inauguró este instrumento, al estatuirlo en el caso de guerra exterior (artículo 55) y conmoción interior (artículo 128); luego la Constitución Neogranadina de 1832, la desarrolló de forma más específica, dotándola de elementos propios (artículos 108-110 y 117); en tanto, la Constitución de 1843 se limitó a otorgar al ejecutivo la potestad de “reprimir” cualquier perturbación del orden público interno. Por su parte, en las Constituciones de 1853, 1858 (Confederación Granadina) y 1863 (Rionegro) no existieron instituciones de excepción, hasta que, con ocasión de la unificación de la república en la Constitución de 1886 se trajo la figura del “estado de sitio”, que fue reformulada en 1910, 1960 y 1968, en procura de racionalizar su uso.

En la segunda mitad del siglo XX, se advierte un uso permanente de esta institución, al punto que el país prácticamente se mantuvo bajo el régimen de excepción, dado que los distintos gobiernos la declararon sucesivamente. Primero, en vigencia del Frente Nacional (1958-1974), en razón del aumento de la protesta social y el surgimiento de grupos subversivos, con la cual se afrontó la denominada “violencia política”, que enfrentó a los partidos políticos Liberal y Conservador.

Después, desde la ruptura del Frente Nacional y hasta la expedición de la Constitución de 1991, ante el crecimiento de la presencia guerrillera y la irrupción del narcotráfico y los grupos paramilitares, el país estuvo sistemáticamente bajo el “estado de sitio”, instrumento común de la acción gubernamental con serias repercusiones en materia de restricción de derechos y libertades públicas y ausencia de contrapesos propios del sistema democrático[16].

Así entonces, fue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215).

Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”.

Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas;

(iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional;

(v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos.

2.2.2. DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA ADOPTADA MEDIANTE LOS DECRETOS 417 del 17 DE MARZO DE 2020 Y 637 DEL 6 DE MAYO DE 2020, POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL Y SU ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD – SENTENCIAS C-145 DE 2020 Y C-307 DE 2020- En punto a la emergencia económica, desde la reforma constitucional de 1968, el constituyente colombiano separó las nociones de “orden público político” y la de “orden público económico”, para diferenciar el estado de sitio (hoy conmoción interior) y el estado de emergencia económica.

La Constitución de 1991, agregó a este último las nociones de orden social y ecológico, para identificar otros fenómenos constitutivos de alteración anormales, distintos de la alteración del orden político y la situación de guerra exterior. Así entonces, lo que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus causante del COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de enfermedad por COVID-19 como una pandemia de impacto global[17].

Fue por ello que, mediante la Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras medidas sanitarias preventivas, el aislamiento y la cuarentena de las personas que habían arribado a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Ante la insuficiencia de las anteriores medidas, por Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el “estado de emergencia sanitaria” en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de ésta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID- 19 y mitigar sus efectos.

Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020[18], declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. En punto del juicio material del decreto, consideró que los hechos alegados para su declaratoria relacionados con la salud pública mundial por el surgimiento del virus causante del COVID-19, que se convirtió en una pandemia, obligó a tomar medidas preventivas como el aislamiento social y el confinamiento temporal obligatorio.

En este orden de ideas, la Corte verificó que esta situación ha traído como consecuencia graves afectaciones económicas y sociales a la sociedad colombiana, lo que obligó a buscar soluciones no solo frente a la pandemia, sino respecto de las consecuencias que se desprenden de la misma, de naturaleza económica, social y ecológica. Igualmente, consideró que la situación internacional, como la caída en el precio del petróleo y la incertidumbre de los mercados, directa o indirectamente conectados con la pandemia global, impactan severamente la situación del país. Así entonces, para el alto tribunal, es evidente la alteración negativa que ha ocasionado el aumento vertiginoso del COVID-19, en el normal desarrollo de las actividades productivas, en perjuicio de los comerciantes y empresarios, problemas de abastecimiento de bienes básicos, la atención interrumpida de algunos servicios públicos y el bienestar general de los habitantes del país, lo cual impone la adopción de medidas extraordinarias para enfrentar la situación de crisis, para evitar agravar la situación sanitaria y los efectos económicos que ha traído la pandemia.

En suma, concluyó la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.

Vencido el término de los 30 días previstos en el Decreto Legislativo 417 de 2020, fue necesario declarar un nuevo estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con la finalidad de adoptar medidas adicionales a las tomadas en el primer estado de emergencia, comoquiera que los efectos de la pandemia han resultado imprevisibles, ocasionando un creciente deterioro de la situación económica y social, que afecta los derechos de la mayoría de la población, “que supera los acontecimientos y efectos previstos mediante el Decreto 417 de 2020, y además constituyen hechos novedosos, impensables e inusitados, debido a la fuerte caída de la economía colombiana y mundial, que han conducido al aumento del desempleo en el país y generan riesgos de que este fenómeno se agudice con efectos importantes sobre el bienestar de la población y capacidad productiva de la economía”.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero, mediante sentencia C-307 de 2020[19], declaró exequible el Decreto 637 de 2020, al considerar que algunos de los hechos presentados en ese decreto ya se habían estudiado en la sentencia C-145 de 2020, mencionada ut supra. Agregó que el conocimiento del Covid-19 es todavía incipiente, toda vez que para ese momento no se había encontrado un tratamiento para la enfermedad, ni una vacuna que haya superado las fases requeridas, que las medidas sanitarias han causado efectos sociales y económicos nuevos, que superan lo que se estimó en el momento en el que se declaró el primer estado de emergencia, calificado como la crisis más grave de la vida republicana, en consecuencia la valoración que hizo el gobierno con la nueva declaratoria de emergencia no resulta arbitraria, sino que corresponde a la realidad, así reiteró lo dicho en la sentencia C-145 de 2020 para valorar la crisis y, añadió, que ahora ésta es mayor en todos los ámbitos.

Finalmente, concluyó la Corte Constitucional, que el decreto “no suspende los derechos humanos y las libertades fundamentales, no vulnera el principio de intangibilidad de ciertos derechos, no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas y órganos del Estado, ni contraría los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación”.

2.2.3. ALCANCE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Como se explicó anteriormente, los estados de excepción, son regímenes excepcionales concebidos para situaciones de anormalidad, regidos bajo la égida del principio de legalidad que impone un sistema de facultades sujetas al ordenamiento jurídico y a los límites definidos en la constitución y la ley estatutaria de los estados de excepción[20].

Es así como, en el estado de anormalidad institucional se deben reforzar los mecanismos de control, a fin de asegurar la vigencia del estado democrático de derecho[21]. En el marco del régimen de excepción, como se indicó ut supra, el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior.

Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem.

La Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994[22], consideró que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales. A su turno, esta Corporación ha precisado que la Ley 137 de 1994 pretendió instaurar un mecanismo de control automático de legalidad de los actos administrativos que opere de forma independiente de la fiscalización que lleva a cabo la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que les sirven de fundamento, como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta.

Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”[23].

En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional[24] y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.

La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[25], ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: 1. Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento[26]. 2.

Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico y el escrutinio del juez comprende: “… la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[27].

En este punto, la jurisprudencia ha precisado que si bien el control inmediato de legalidad tiene por finalidad establecer la conformidad del acto examinado para “con el resto del ordenamiento jurídico”, el control no es absoluto, pues no se trata de la confrontación del acto administrativo “con todo precepto existente de rango constitucional o legal”, sino de examinar su legalidad, como se indicó en precedencia, conforme las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control.

De otra parte, precisa la Sala que, en los estados de excepción, el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), constituye parámetro de control de convencionalidad ex officio, por lo que, se impone al juez el deber de analizar las medidas administrativas frente a las normas y principios internacionales, que rigen la legalidad del estado de excepción y garantizan el goce efectivo de los derechos humanos fundamentales.

Al respecto debe señalarse que, si bien el derecho internacional de los derechos humanos, permite la suspensión del ejercicio de ciertos derechos en situaciones de emergencia, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 4 del PIDCP[28] y el artículo 27 de la CADH (Pacto de San José)[29], la suspensión de garantías constituye una situación excepcional.

Sin embargo, ello no significa que la misma “comporte la supresión temporal del Estado de derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse”[30]. El artículo 27 de la CADH reviste especial importancia para el sistema de protección de los derechos humanos en situaciones excepcionales.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “(…) ningún derecho reconocido por la Convención puede ser suspendido a menos que se cumplan las condiciones estrictas señaladas en el artículo 27.1., además, aún cuando estas condiciones estén satisfechas, el artículo 27.2 dispone que cierta categoría de derechos no se puede suspender en ningún caso.

Por consiguiente, lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensión de los derechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia”[31].

Bajo esta línea argumentativa, el control de convencionalidad[32] ex officio que ejercen los jueces, en el marco de sus competencias, constituye una garantía indispensable para la protección de los derechos humanos en situaciones de crisis o anormalidad, y para establecer la legalidad a la que debe sujetarse el régimen de excepción en una sociedad democrática en la que “los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”[33].

En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional[34]. 3.

Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”[35]. 4.

La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En este sentido entonces, como la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que la decisión administrativa sea nuevamente controvertida en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados[36].

En relación con esta característica, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado lo siguiente: “(…) Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no impide ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma”[37]. 5.

Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción.

2.3. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL En punto de la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad frente a las Resoluciones No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020, 1-0576 del 1° de junio de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, proferidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el magistrado sustanciador, al estudiar los presupuestos previstos en el artículo 136 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, advirtió que se cumplía con la totalidad de los requisitos, frente a cada uno de los actos, para avocar su conocimiento en esta sede, a saber: i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa; ii) Que su contenido sea de carácter general; iii) Que el mismo emane de una autoridad nacional, y iv) Que sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política.

Lo anterior por cuanto las referidas resoluciones: i) corresponden al ejercicio de una función administrativa a cargo de esta entidad estatal, en atención al artículo 2 de la Ley 734 de 2002 que dispone que “…corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”; ii) consagran medidas de carácter general, dado que están dirigidas a una pluralidad de sujetos indeterminados, esto es, se dirige a todos los servidores y usuarios de la entidad; iii) de conformidad con el artículo 1° la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y iv) fueron proferidas con fundamento en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional».

No obstante, a juicio de la Universidad Santo Tomás, el estudio de la Resolución No. 1-0418 de 13 de abril de 2020 se debe declarar improcedente, ante la falta de uno de los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 136 del CPACA, por cuanto, se trata de actos expedidos con base en las facultades ordinarias que tienen las diversas autoridades y no como desarrollo de los decretos legislativos.

Argumento que también fue expuesto por el Ministerio Público, respecto de la resolución indicada por el ente educativo y, además, en relación con las Resoluciones No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020 y 1-0552 del 26 de mayo de 2020. Previo a efectuar el juicio de legalidad de estas resoluciones, y en orden a resolver ese planteamiento, la Sala procederá a reexaminar el presupuesto procesal consistente en que la medida general de naturaleza administrativa debe desarrollar un decreto legislativo dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, pues de llegar a prosperar la objeción planteada, la Sala se relevaría de acometer el estudio de fondo de la resolución objeto de examen.

Frente a este último requisito de procedibilidad, es menester precisar que las Resoluciones 1-0370 del 24 de marzo de 2020 y 1-0576 del 1° de junio de 2020, mediante las cuales se dispuso suspender los términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 y ii) 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, las cuales prorrogaron la medida de suspensión de términos previamente mencionada, invocan en sus presupuestos normativos el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en Colombia, entre otros.

Al respecto debe señalarse que el artículo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, que constituye la génesis de este medio de control, consagró su procedencia en los siguientes términos: “Artículo 20 Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. A su turno, la Ley 1437 de 2011, al diseñar el sistema de controles, trajo nuevamente este mecanismo procesal en el artículo 136, con una regulación similar al previsto en la ley estatutaria, con la siguiente descripción: “Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. Ahora bien, en punto al requisito de procedibilidad, según el cual, las medidas de carácter general adoptadas por las autoridades administrativas deben ser dictadas como “desarrollo de los decretos legislativos”, se advierte que esta expresión puede admitir dos interpretaciones a saber: a) que la locución “decreto legislativo” se refiera únicamente a los decretos consecuenciales destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; b) que dicha expresión cobije tanto el decreto declaratorio, que reviste al Gobierno de poderes excepcionales, como los decretos presidenciales subsiguientes, con los cuales se pretende reprimir el estado de anormalidad respectiva.

Para la Sala, el alcance de esta expresión debe ser la segunda de las enunciadas, esto es, que la locución “decretos legislativos”, envuelve tanto el decreto declaratorio del estado de excepción como los decretos que se dictan para conjurar la crisis, por las siguientes razones: 1. Desde el punto de vista constitucional, la categoría “decreto legislativo”, se predica de ambos decretos, en la medida que sustancialmente tienen una misma naturaleza jurídica, esto es, tienen fuerza de ley, que es la connotación a la que se refiere esta locución[38].

Ello deviene del parágrafo del artículo 215 de la Carta, que señala que “El gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo”, y las “facultades” no son otras que, de un lado, declarar un estado de anormalidad, si se presentan las circunstancias sobrevinientes y de extrema gravedad, y de otro, emitir los decretos encaminados a solucionar la crisis que devienen de los hechos que sirven de causa a dicha declaratoria.

Refuerza la anterior tesis el criterio expuesto por la Corte Constitucional en los inicios de vigencia de esta institución, al decir en la Sentencia C-004 de 1992[39], que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 241 superior, el control jurisdiccional de los “decretos legislativos” comprende, tanto el de los decretos que declaran el estado de excepción, como el de los que se dictan en desarrollo del mismo[40]. 2.

La hermenéutica gramatical del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con el artículo 136 del CPACA, evidencia que el objeto del control inmediato de legalidad recae sobre los actos administrativos de carácter general expedidos en ejercicio de la función administrativa, y “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”.

Acudiendo a su etimología, se tiene que el verbo “desarrollar”, según el diccionario de la Real Academia Española, proviene del vocablo De –des- y arrollar, que significa: i) aumentar o reforzar algo de orden físico, intelectual o moral; ii) exponer con orden y amplitud una cuestión o un tema: iii) realizar o llevar a cabo algo; iv) suceder ocurrir o tener lugar[41].

Así las cosas, cuando una medida administrativa, proferida por una autoridad, invoca razones o hechos contenidos en la declaratoria de emergencia económica, desde el punto gramatical, también implica que está desarrollando dicho decreto, en cuanto “aumenta o refuerza” o “expone con orden o amplitud” o “realiza o lleva a cabo algo” que, en este caso, se refiere a lo que allí se está disponiendo. 3.

Ahora bien, con lo anterior, no se está afirmando que las autoridades administrativas, distintas al Gobierno Nacional, también están habilitadas para “desarrollar” directamente el decreto de Emergencia Económica Social y Ecológica, lo cual desquiciaría el sistema jurídico jerárquico que emana de la propia carta, sino que la razón de ser del control inmediato de legalidad es, justamente, impedir que la autoridad administrativa, bajo el amparo del decreto de declaratoria del estado de anormalidad, como de los que lo desarrollan, caigan en desafueros y desborden sus competencias con grave lesión al estado de derecho, que tienen en este medio de control, un muro de contención, rápido y expedito. 4.

No hay que olvidar que en los estados de crisis, aumenta el riesgo de que, so pretexto de conjurar los hechos constitutivos de la declaratoria del estado de excepción, las autoridades administrativas pueden incurrir en abusos o extralimitaciones, violaciones de derechos y libertades ciudadanas, ante lo cual es necesario un control judicial inmediato de legalidad, eficaz y de amplio espectro frente a los actos administrativos dictados al amparo de aquel, justamente para verificar que no deriven en restricciones arbitrarias de las normas superiores en contra de la integridad del ordenamiento jurídico y la dignidad de las personas. 5.

Lo anterior, se aviene al alcance y extensión del control inmediato de legalidad, que, en reiterada jurisprudencia, se ha dicho, en cuanto que este control, además de ser oficioso, autónomo y automático, se caracteriza por ser integral, que en términos jurídicos significa: “Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción[42].

Así, si un parámetro de análisis es “la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”, es porque se parte de la base que puede ocurrir que la autoridad, al adoptar las medidas correspondientes, invoque solo el decreto que declara la emergencia económica, social o ecológica para tomar alguna medida, que puede resultar ajena al mismo o lesiva del ordenamiento jurídico.

En este orden, el control inmediato de legalidad consistirá en verificar si la autoridad tiene la competencia para emitir la regulación respectiva y de ser así, proceder a evaluar la conexidad, proporcionalidad y necesidad de la medida “mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”[43]. 6.

En los términos expuestos, las resoluciones estudiadas, dictadas por razones de la emergencia económica, social y ecológica, entre otros fundamentos, para impedir el contagio del nuevo coronavirus, tienen que ver con las causas que se invocaron en la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. Al respecto, la Resolución 1-0370 de 24 de marzo de 2020, mediante la cual se suspenden términos, entre sus fundamentos establece: “Que la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, advirtiendo el aumento exponencial de nuevos casos del COVID 19, especialmente en la ciudad de Bogotá D. C, y encontrándose el autocuidado, aislamiento y el trabajo en casa como las mejores medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus ante la actual ausencia de una vacuna, conocimiento de esta Oficina, para garantizar la salud de quienes intervienen en las actuaciones disciplinarias(servidores, investigados, defensores, quejosos, entre otros) y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que consagra la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, pues, tales medidas de prevención pueden obstaculizar o impedir la debida participación y ejecución de actividades de quienes intervienen en virtud de funciones públicas y en ejercicio de derechos y deberes constitucionales y legales” (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, las causas que motivaron la declaratoria de emergencia, pueden leerse en el Decreto 417 de 2020, así: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales” (Subrayado fuera de texto).

Al respecto, es importante precisar que las Resoluciones 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020 y 1-0552 del 26 de mayo de 2020 dispusieron la prórroga de la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que se adelantaban en primera instancia en la entidad, ordenada en la Resolución 1-030 de 24 de marzo de 2020, y su sustento se expuso en similares términos a los mencionados en precedencia. En el mismo sentido, la Resolución 1-0576 de 1º de junio de 2020, que suspendió nuevamente los términos en los procesos disciplinarios, en sus fundamentos no solo invoca el Decreto 417 de 2020, ya referenciado, sino también el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[44], ‘Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’, resolución prorrogada a través de la Resolución 1-068 de 1º de julio de 2020, con los mismos argumentos.

Lo anterior, permite concluir que alcance del “control inmediato de legalidad”, no es otro que habilitar la revisión inmediata de la legalidad de los actos expedidos por las autoridades administrativas de los órdenes nacional, distrital, departamental y municipal, con fundamento en la declaratoria del estado de crisis correspondiente, como de los decretos consecuenciales dictados bajo su amparo, incluyendo aquellos actos administrativos expedidos en ejercicio de las competencias ordinarias pero dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos en estados de anormalidad.

En consecuencia, esta Colegiatura tiene una postura diferente a la expuesta en las providencias citadas por la Universidad Santo Tomás en su intervención[45], consistente en no realizar el estudio de los actos que a su juicio no desarrollan un decreto legislativo proferido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 417 de 2020, pues como se indicó, este medio de control es procedente para conocer de aquellos actos administrativos expedidos bajo el amparo del decreto de declaratoria del estado de anormalidad, así como de los que lo desarrollan.

En este orden de ideas, las Resoluciones 1-0370 del 24 de marzo de 2020 y 1- 0576 del 1° de junio de 2020, mediante las cuales se dispuso suspender los términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria como consecuencia de la situación epidemiológica causada por la enfermedad COVID-19, cumplen con la totalidad de los requisitos de procedibilidad para su estudio a través del medio de control inmediato de legalidad, y por ello, la misma suerte corren las Resoluciones 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, que resolvieron prorrogar la medida de suspensión de términos previamente mencionada, cuyo fundamento es el mismo expuesto en los actos que prorrogaron.

En concordancia con lo anterior, la Sala procederá a verificar si las Resoluciones No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020, 1-0576 del 1° de junio de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, proferidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se ajustan a las normas que las soportan y guardan relación con la realidad de los motivos que la originaron, así como la proporcionalidad de las medidas adoptadas bajo el régimen jurídico de excepción.

2.3. ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES NO. 1-0370 DEL 24 DE MARZO DE 2020, 1-0418 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, 1-0504 DEL 11 DE MAYO DE 2020, 1-0552 DEL 26 DE MAYO DE 2020, 1-0576 DEL 1° DE JUNIO DE 2020 Y 1-0681 DE 1° DE JULIO DE 2020, PROFERIDAS POR EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA De conformidad con lo expuesto, la Sala realizará el correspondiente estudio de legalidad de las referidas resoluciones, no sin antes advertir que los requisitos de validez del acto administrativo incluyen el examen de la competencia, así como los demás elementos formales y materiales, para que el control judicial cumpla con el estándar de integralidad que caracteriza a esta vía procesal.

Al respecto tenemos que las citadas resoluciones cumplen con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe[46].

1. COMPETENCIA PARA DICTAR EL ACTO En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que las seis (6) Resoluciones fueron proferidas por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. Es importante precisar que la Resolución 1-0370 fue proferida el 24 de marzo de 2020, esto es, se expidió antes que el Decreto Legislativo 491 de 2020, no obstante, la medida de suspensión de términos en las actuaciones administrativas, tal y como lo dispuso el acto, se acompasa con la habilitación que desarrolló la normativa de excepción. Así las cosas, para la Sala es evidente que la expedición de normas con carácter de excepción, que habilitaran la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, fue una medida prevista en el mismo Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, como se lee a continuación: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”.

Por su parte, las demás resoluciones objeto de estudio fueron proferidas en vigencia del Decreto 491 de 2020 (artículo 6), que como ya se indicó, dispuso que las autoridades, como consecuencia de la emergencia, pueden, mediante acto, suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales. Ahora bien, superado lo anterior, es importante precisar que la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, actuó en el marco de su competencia, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 que dispone “…corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”, así como el artículo 76 de la misma normativa que establece que la Oficina de Control Interno Disciplinario conocerá y fallará en primera instancia, correspondiéndole la segunda instancia a la Dirección General del SENA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004.

Por lo tanto, para efectos del control inmediato de legalidad se concluye que los actos objeto de examen, fueron proferidos con fundamento en las competencias señaladas en la ley, en los reglamentos y en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

2.4.2. ANÁLISIS DE FONDO Ahora bien, en cuanto a su examen material, a través de este medio de control inmediato de legalidad, se debe analizar si tales medidas se acompasan con los principios de i) conexidad, ii) proporcionalidad; y iii) no discriminación. 2.4.2.1 Juicio de conexidad material y finalidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado o el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis[47], es decir, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional explicó que: El juicio de conexidad material está previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE. Con este juicio se busca establecer si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción. La conexidad implica, entonces, que la materia sobre la cual tratan las medidas guarda una relación directa y específica con la crisis que se afronta.

La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista, a saber: (i) interno, o la específica relación entre las medidas adoptadas y “las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”, y, (ii) externo, es decir, la relación entre el decreto legislativo de desarrollo y la declaratoria de emergencia. Por su parte, el juicio de finalidad está previsto en el artículo 10 de la LEEE.

A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos[48]. (Subrayado fuera del original) Pues bien, debe destacarse que, como ya se indicó, las Resoluciones 1-0370 del 24 de marzo de 2020 y 1-0576 del 1° de junio de 2020, dispusieron suspender los términos procesales en las actuaciones disciplinarias de primera instancia que cursan en la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, de manera transitoria como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19, mientras que las Resoluciones 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, resolvieron prorrogar la referida suspensión de términos, por lo que, corresponde realizar el estudio de legalidad a partir de las dos primeras.

Lo anterior, se evidencia en la siguiente tabla: |Acto |RESUELVE | |Resolución No. 1-0370 de 24 de |Artículo 1º. Suspender los | |marzo de 2020 |términos de las actuaciones | | |disciplinarias de primera | | |instancia del Sena durante los | | |días veinticuatro (24) de marzo | | |hasta el trece (13) de abril de | | |dos mil veinte 2020, por las | | |razones fácticas y legales | | |anotadas en los considerandos de | | |la presente resolución. | | | | | |Artículo 2º.

Al término de este | | |plazo se expedirán las decisiones| | |sobre la continuidad, o no, de | | |dicha suspensión. | | | | | |Artículo 3º. Comuníquese la | | |presente Resolución a la | | |Secretaria General, Directores de| | |Área, Jefes de Oficina, | | |Directores Regionales, | | |Subdirectores de Centro y | | |Coordinadores del Sena a nivel | | |nacional. | | | | | |Artículo 4º.

La presente | | |resolución rige a partir de la | | |fecha de su expedición. Para los | | |efectos del artículo 8 de la ley | | |1437 de 2011, publíquese en la | | |página web del SENA. | |Resolución No. 1-0418 de 13 de |Artículo 1º. Prorrogar la | |abril de 2020 |suspensión de los términos de las| | |actuaciones disciplinarias de | | |primera instancia de competencia | | |de la Oficina de Control Interno | | |Disciplinario del SENA, Dirección| | |General, durante los días catorce| | |(14) de abril hasta el | | |veintisiete (27) de abril de dos | | |mil veinte 2020 inclusive, por | | |las razones fácticas y legales | | |anotadas en los considerandos de | | |la presente resolución. | | | | | |Artículo 2º.

Al término de este | | |plazo se expedirán las decisiones| | |sobre la continuidad, o no, de | | |dicha suspensión. | | | | | |Artículo 3º. Comuníquese la | | |presente Resolución a la | | |Secretaria General, Directores de| | |Área, Jefes de Oficina, | | |Directores Regionales, | | |Subdirectores de Centro y | | |Coordinadores del Sena a nivel | | |nacional. | | | | | |Artículo 4º.

La presente | | |resolución rige a partir de la | | |fecha de su expedición. Para los | | |efectos del artículo 8 de la ley | | |1437 de 2011, publíquese en la | | |página web del SENA. | |Resolución No. 1-0504 de 11 de |Artículo 1º. Prorrogar la | |mayo de 2020 |suspensión de los términos de las| | |actuaciones disciplinarias de | | |primera instancia de competencia | | |de la Oficina de Control Interno | | |Disciplinario del SENA, Dirección| | |General, durante los días doce | | |(12) de mayo de 2020 hasta el | | |veintiséis (26) de mayo de dos | | |mil veinte 2020 inclusive, por | | |las razones fácticas y legales | | |anotadas en los considerandos de | | |la presente resolución. | | | | | |Artículo 2º.

Al término de este | | |plazo se expedirán las decisiones| | |sobre la continuidad, o no, de | | |dicha suspensión. | | | | | |Artículo 3º. Comuníquese la | | |presente Resolución a la | | |Secretaria General, Directores de| | |Área, Jefes de Oficina, | | |Directores Regionales, | | |Subdirectores de Centro y | | |Coordinadores del Sena a nivel | | |nacional. | | | | | |Artículo 4º.

La presente | | |resolución rige a partir de la | | |fecha de su expedición. Para los | | |efectos del artículo 8 de la ley | | |1437 de 2011, publíquese en la | | |página web del SENA. | |Resolución No. 1-0552 de 26 de |Artículo 1º. Prorrogar la | |mayo de 2020 |suspensión de los términos de las| | |actuaciones disciplinarias de | | |primera instancia de competencia | | |de la Oficina de Control Interno | | |Disciplinario del SENA, Dirección| | |General, durante los días | | |veintisiete (27) de mayo de 2020 | | |hasta las 12:00 pm del día | | |treinta y uno (31) de mayo de dos| | |mil veinte 2020, por las razones | | |fácticas y legales anotadas en | | |los considerandos de la presente | | |resolución. | | | | | |Artículo 2º.

Al término de este | | |plazo se expedirán las decisiones| | |sobre la continuidad, o no, de | | |dicha suspensión. | | | | | |Artículo 3º. Comuníquese la | | |presente Resolución a la | | |Secretaria General, Directores de| | |Área, Jefes de Oficina, | | |Directores Regionales, | | |Subdirectores de Centro y | | |Coordinadores del Sena a nivel | | |nacional. | | | | | |Artículo 4º.

La presente | | |resolución rige a partir de la | | |fecha de su expedición. Para los | | |efectos del artículo 8 de la ley | | |1437 de 2011, publíquese en la | | |página web del SENA. | |Resolución No. 1-0576 de 01 de |Artículo 1º. Suspender los | |junio de 2020 |términos de las actuaciones | | |disciplinarias de primera | | |instancia de competencia de la | | |Oficina de Control Interno | | |Disciplinario del SENA, Dirección| | |General, en el período | | |comprendido entre el 1 de junio y| | |el 1 de julio de dos mil veinte | | |2020 inclusive, por las razones | | |fácticas y legales anotadas en | | |los considerandos de la presente | | |resolución. | | | | | |Artículo 2º.

Al término de este | | |plazo se expedirán las decisiones| | |sobre la continuidad, o no, de | | |dicha suspensión. | | | | | |Artículo 3º. Comuníquese la | | |presente Resolución a la | | |Secretaria General, Directores de| | |Área, Jefes de Oficina, | | |Directores Regionales, | | |Subdirectores de Centro y | | |Coordinadores del Sena a nivel | | |nacional. | | | | | |Artículo 4º.

La presente | | |resolución rige a partir de la | | |fecha de su expedición. Para los | | |efectos del artículo 8 de la ley | | |1437 de 2011, publíquese en la | | |página web del SENA. | |Resolución No. 1-0681 de 01 de |Artículo 1º. Prorrogar la | |julio de 2020 |suspensión de los términos de las| | |actuaciones disciplinarias de | | |primera instancia de competencia | | |de la Oficina de Control Interno | | |Disciplinario del SENA, Dirección| | |General, en el período | | |comprendido entre el 2 y 15 de | | |julio de 2020 inclusive, por las | | |razones fácticas y legales | | |anotadas en los considerandos de | | |la presente resolución. | | | | | |Artículo 2º.

Al término de este | | |plazo se expedirán las decisiones| | |sobre la continuidad, o no, de | | |dicha suspensión. | | | | | |Artículo 3º. Comuníquese la | | |presente Resolución a la | | |Secretaria General, Directores de| | |Área, Jefes de Oficina, | | |Directores Regionales, | | |Subdirectores de Centro y | | |Coordinadores del Sena a nivel | | |nacional. | | | | | |Artículo 4º.

La presente | | |resolución rige a partir de la | | |fecha de su expedición. Para los | | |efectos del artículo 8 de la ley | | |1437 de 2011, publíquese en la | | |página web del SENA. | En efecto, es importante señalar que las Resoluciones 1-0370 del 24 de marzo de 2020 y 1-0576 del 1° de junio de 2020 se enmarcan en las circunstancias que sirvieron de justificación para que el gobierno nacional decretara dicho estado de excepción, así como en la finalidad de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, en tanto, el Presidente de la República, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a fin de adoptar las instrucciones necesarias para mitigar los efectos de la crisis generada por la propagación de la Covid-19, con fundamento, entre otras, en las siguientes razones: “Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de impedir la extensión de los efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la disposición de ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación. (…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”.

(Negrillas fuera de texto). A su turno, el Gobierno Nacional, bajo el amparo de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual adoptaron algunas medidas de urgencia dirigidas a prevenir la propagación de la pandemia, mediante la flexibilización de la prestación del servicio de forma presencial, privilegiando el trabajo en casa y el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones; la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos; la ampliación de términos para atender peticiones; la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, entre otras, a fin de evitar el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos. Del contenido de las previsiones impartidas en la Resolución 1-0370 de 2020 se advierte que existe conexidad con las razones de la declaratoria del estado de excepción, pues se trata de medidas preventivas adoptadas para mitigar el contagio por Covid-19 en atención a la emergencia económica, social y ecológica declarada por el gobierno nacional en el Decreto 417 de 2020 y la misma conclusión aplica para la Resolución 1-0576 de 2020 respecto del Decreto 491 de 2020, al disponer la suspensión de las actuaciones administrativas de carácter disciplinario para garantizar el derecho a la defensa de las personas que tienen procesos disciplinarios en curso, superando así el estudio de conexidad.

Ahora bien, los demás actos, esto es, las Resoluciones 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, que resolvieron prorrogar la referida suspensión de términos, corren la misma suerte, en tanto comparten el fundamento de las decisiones cuyas medidas prorrogan, lo cual, como se indicó guarda conexidad con los Decreto 417 de 2020 y 491 de 2020.

De otra parte, las seis (6) resoluciones, disponen en su artículo 4º: “La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. Sobre el particular debe señalarse, que de acuerdo con el artículo 65 del CPACA, los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido “publicados”. En este sentido, se condicionará la legalidad del artículo 4 de cada una de las resoluciones estudiadas, bajo el entendido de que la obligatoriedad de las medidas analizadas se predica a partir de la publicación del acto, esto, en tanto, la autoridad puede disponer el momento a partir del cual entrarán en vigencia los actos que expide, siempre y cuando la fecha sea posterior o cuando menos, concomitante con la publicación. 2.4.2.2.

Juicio de proporcionalidad y necesidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de éstos deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.

Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional[49], como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Así, la Corte Constitucional en la Sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016 explicó que “…los dos primeros suponen un análisis de medios a fines, en el que se estudia (i) si un medio es potencialmente adecuado para satisfacer un fin legítimo perseguido por el órgano que adopta la medida, y (ii) si existen medios alternativos que eviten la restricción de un principio o la hagan menos intensa; el tercero, a su turno, se concentra en determinar si esa medida satisface tan ampliamente un principio constitucional que se justifica una restricción (menor) de otro principio o fin constitucional”.

En este sentido, en punto a determinar la idoneidad de las medidas esto es, si son adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado[50], se tiene que el fin perseguido por los actos sometidos a control no es otro que garantizar el debido proceso, materializado en la protección del derecho de defensa y contradicción (Art. 29 C.P) de los investigados en procesos disciplinarios en curso de la primera instancia ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, el cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al mismo tiempo el respeto al derecho a la vida y la integridad personal al evitar el contacto social y así el contagio del virus COVID-19 (Art. 11 y 12 y 29 C.P.), por lo que las medidas atienden un fin constitucionalmente válido.

Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas sanitarias adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto los mencionados actos disponen la suspensión de los términos de las referidas actuaciones administrativas de carácter disciplinario, no cabe duda, que es una alternativa adecuada y efectiva para materializar el objetivo, pues implica básicamente reducir significativamente el riesgo de exposición a dicho virus para los funcionarios e investigados, en la medida que mientras no se estén adelantando los procesos disciplinarios, en atención al estado de emergencia causado por el COVID-19, se garantiza el derecho al debido proceso; lo cual, también, tiene el potencial de prevenir y contener el contagio.

Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción[51] se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las medidas menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para garantizar el derecho al debido proceso y al mismo tiempo enfrentar este brote pandémico hasta tanto no se encuentre vacuna o tratamiento para frenarlo.

En otros términos, al ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, es posible evidenciar que ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo (suspensión de procesos) – beneficio social (garantizar el debido proceso y evitar el contagio masivo de la población colombiana), que favorece su legalidad integral[52]. 2.3.2.3.

Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”.

Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual.[53] La Sala encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material.

En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que el SENA haya pasado por alto, pues por el contrario, estas resoluciones prevén medidas que buscan garantizar, en igualdad de condiciones, los derechos de los investigados por esta entidad y de los servidores públicos de ésta, de modo tal que se supera también este último juicio material. 2.5.

CONCLUSIÓN Habida consideración de que se demostró que las Resoluciones 1-0370 del 24 de marzo de 2020 y 1-0576 del 1° de junio de 2020, que dispusieron suspender los términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el nuevo coronavirus, y las Resoluciones 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, que resolvieron prorrogar la referida suspensión de términos, i) fueron expedidas por la autoridad con base en las competencias legales y reglamentarias; ii) tienen perfecta armonía o conexidad con la finalidad, el propósito, el contexto y la motivación del Decreto 417 de 2020 y con el Decreto Legislativo 491 de 2020; iii) resultan proporcionales y, iv) no violan el principio de no discriminación, esta Sala concluye que hay lugar a declarar su legalidad.

Lo anterior, salvo el artículo 4 de cada una de las resoluciones estudiadas que señala que estas regirían “a partir de la fecha de su expedición”, disposición frente a la cual se declarará su legalidad de manera condicionada, en el entendido que, las seis (6) resoluciones “tendrán vigencia a partir de la publicación del respectivo acto” de conformidad con el artículo 65 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA DECLARAR que las Resoluciones No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020, 1-0576 del 1° de junio de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, proferidas por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por la cual se suspendieron los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, se encuentran ajustadas a derecho, con excepción del artículo 4 de cada una de las resoluciones estudiadas frente al cual se declara su legalidad de manera condicionada, en el entendido que, las seis (6) resoluciones “tendrán vigencia a partir de la publicación del respectivo acto” de conformidad con el artículo 65 del CPACA.

En firme esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente con aclaración de voto) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente con | |(Firmado electrónicamente con | |aclaración de voto) | |salvamento de voto) | |MILTON CHAVES GARCÍA | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Magistrado | |Magistrado | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |(Firmado electrónicamente) | |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS | |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | |Magistrado | |Magistrada | Esta providencia fue generada con firma electrónica, la que tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La expedición posterior del Decreto Legislativo 491 de 2020 subsanó defecto en el origen del acto [D]ebo precisar que, si bien consideré en anteriores casos que la suspensión de los términos antes de la medida legislativa en tal sentido, era ilegal en tanto se afectaba el marco de la competencia deferida al Gobierno Nacional, en esta oportunidad reitero, como ya lo he venido señalando, que ese vicio quedó depurado con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 491 de 2020, normativa que convalida el acto administrativo, en cuanto le otorga sustento a una medida que, por razones de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el legislador de excepción implementó, con el fin de prevenir, contener y mitigar el contagio de la Covid-19 y garantizar el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas dentro del estado de anormalidad según el Decreto Legislativo 417 de 2020.

Así entonces, la expedición posterior del decreto habilitante subsanó el defecto en el origen del acto, en la medida en que, se otorgó competencia a la entidad para suspender mediante acto administrativo, “los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”, y en este sentido el vicio quedó saneado. Al respecto, me permito señalar, como ya se ha dicho, que el Consejo de Estado a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de mayo de 1933, “considera no viciado de nulidad un acto administrativo que fue ilegal en el momento de su nacimiento, si la norma señalada como quebrantada ha desaparecido de la vida jurídica en el momento de proferirse el fallo por el juez administrativo, por derogatoria, subrogación, o por haber sido declarado inexequible o nula, o porque haya recibido sustento legal con posterioridad a su expedición”.

Por lo anterior, y en aras de la coherencia jurídica en mis decisiones, con todo respeto, dejo expresados los argumentos que sustentan mi aclaración de voto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite y términos de las actuaciones administrativas previsto en normas especiales que permiten a la administración disponer su suspensión, consultar: Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión en el expediente: 2020–00987 (acumulado 2020–00988), sentencia del 23 de junio de 2020, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

De la suspensión de los términos procesales en las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Ministerio de Defensa Nacional, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 4 de septiembre de 2020, Radicación número 11001-03-15-000-2020-01216-00, Sala Veintidós Especial de Decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 ACLARACIÓN DE VOTO DE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01119-00 (2020-02188, 2020-03158, 2020-03365, 2020-02736 Y 2020-02735) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Demandado: RESOLUCIONES No. 1-0370 DEL 24 DE MARZO DE 2020, 1-0418 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, 1-0504 DEL 11 DE MAYO DE 2020, 1-0552 DEL 26 DE MAYO DE 2020, 1-0576 DEL 1 DE JUNIO DE 2020 Y 1-0681 DE 1 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Veintidós Especial de Decisión, que resolvió: DECLARAR que las Resoluciones No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, 1- 0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020, 1-0576 del 1° de junio de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, proferidas por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por la cual se suspendieron los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, se encuentran ajustadas a derecho, con excepción del artículo 4 de cada una de las resoluciones estudiadas frente al cual se declara su legalidad de manera condicionada, en el entendido que, las seis (6) resoluciones “tendrán vigencia a partir de la publicación del respectivo acto” de conformidad con el artículo 65 del CPACA.

En la sentencia se indicó: Es importante precisar que la Resolución 1-0370 fue proferida el 24 de marzo de 2020, esto es, se expidió antes que el Decreto Legislativo 491 de 2020, no obstante, la medida de suspensión de términos en las actuaciones administrativas, tal y como lo dispuso el acto, se acompasa con la habilitación que desarrolló la normativa de excepción. Así las cosas, para la Sala es evidente que la expedición de normas con carácter de excepción, que habilitaran la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, fue una medida prevista en el mismo Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, como se lee a continuación: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”.

Por su parte, las demás resoluciones objeto de estudio fueron proferidas en vigencia del Decreto 491 de 2020 (artículo 6), que como ya se indicó, dispuso que las autoridades, como consecuencia de la emergencia, pueden, mediante acto, suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales”. En este orden de ideas, debo precisar que, si bien consideré en anteriores casos que la suspensión de los términos antes de la medida legislativa en tal sentido, era ilegal en tanto se afectaba el marco de la competencia deferida al Gobierno Nacional[54], en esta oportunidad reitero, como ya lo he venido señalando[55], que ese vicio quedó depurado con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 491 de 2020, normativa que convalida el acto administrativo, en cuanto le otorga sustento a una medida que, por razones de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el legislador de excepción implementó, con el fin de prevenir, contener y mitigar el contagio de la Covid-19 y garantizar el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas dentro del estado de anormalidad según el Decreto Legislativo 417 de 2020.

Así entonces, la expedición posterior del decreto habilitante subsanó el defecto en el origen del acto, en la medida en que, se otorgó competencia a la entidad para suspender mediante acto administrativo, “los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”, y en este sentido el vicio quedó saneado. Al respecto, me permito señalar, como ya se ha dicho, que el Consejo de Estado a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de mayo de 1933, “considera no viciado de nulidad un acto administrativo que fue ilegal en el momento de su nacimiento, si la norma señalada como quebrantada ha desaparecido de la vida jurídica en el momento de proferirse el fallo por el juez administrativo, por derogatoria, subrogación, o por haber sido declarado inexequible o nula, o porque haya recibido sustento legal con posterioridad a su expedición”[56] (se resalta).

Por lo anterior, y en aras de la coherencia jurídica en mis decisiones, con todo respeto, dejo expresados los argumentos que sustentan mi aclaración de voto. Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Para la publicación del acto se puede acudir a las páginas de internet de las entidades oficiales Comparto la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de la referencia, pero aclaro mi voto exclusivamente en relación con la legalidad condicionada de los artículos 4ª de las resoluciones, “en el entendido que, las seis (6) resoluciones “tendrán vigencia a partir de la publicación del respectivo acto” de conformidad con el artículo 65 del CPACA”.

Para que los actos administrativos generales sean oponibles exigen su publicación, tal y como se plantea en la sentencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 65 del CPACA prevé que en caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, es procedente cumplir con la publicidad del acto a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

Ello permite acudir a las páginas de internet de las entidades oficiales, que con seguridad son más visitadas. Esta es una circunstancia de fuerza mayor, por lo que procede aplicar esta disposición. Adicionalmente, tratándose de actos que suspenden términos para cumplir actuaciones procesales, la publicación posterior no afecta la validez del acto, ni su oponibilidad.

Pues en estas circunstancias de emergencia, lo que permiten es validar y dar certeza sobre una situación fáctica inobjetable: la imposibilidad de atender presencialmente las diligencias en las fechas en las que rigió el aislamiento preventivo y, ante estos hechos, es viable su aplicación retroactiva. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 ACLARACIÓN DE VOTO DE MILTON CHAVES GARCÍA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01119-00 (2020-02188, 2020-03158, 2020-03365, 2020-02736 Y 2020-02735) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Demandado: RESOLUCIONES No. 1-0370 DEL 24 DE MARZO DE 2020, 1-0418 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, 1-0504 DEL 11 DE MAYO DE 2020, 1-0552 DEL 26 DE MAYO DE 2020, 1-0576 DEL 1 DE JUNIO DE 2020 Y 1-0681 DE 1 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 29 DE ENERO DE 2021, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. [pic] Comparto la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de la referencia, pero aclaro mi voto exclusivamente en relación con la legalidad condicionada de los artículos 4ª de las resoluciones, “en el entendido que, las seis (6) resoluciones “tendrán vigencia a partir de la publicación del respectivo acto” de conformidad con el artículo 65 del CPACA”.

Para que los actos administrativos generales sean oponibles exigen su publicación, tal y como se plantea en la sentencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 65 del CPACA prevé que en caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, es procedente cumplir con la publicidad del acto a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

Ello permite acudir a las páginas de internet de las entidades oficiales, que con seguridad son más visitadas. Esta es una circunstancia de fuerza mayor, por lo que procede aplicar esta disposición. Adicionalmente, tratándose de actos que suspenden términos para cumplir actuaciones procesales, la publicación posterior no afecta la validez del acto, ni su oponibilidad.

Pues en estas circunstancias de emergencia, lo que permiten es validar y dar certeza sobre una situación fáctica inobjetable: la imposibilidad de atender presencialmente las diligencias en las fechas en las que rigió el aislamiento preventivo y, ante estos hechos, es viable su aplicación retroactiva. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto.

(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r ----------------------- [1] El Magistrado Nicolás Yepes Corrales remitió el proceso mediante auto de 29 de mayo de 2020. [2] El Magistrado Oswaldo Giraldo Gómez remitió el proceso mediante providencia de 26 de junio de 2020. [3] El Magistrado Hernando Sánchez Sánchez envió el proceso mediante providencia de 23 de julio de 2020. [4] El Magistrado Alberto Montaña Plata allegó el proceso mediante auto de 31 de julio de 2020. [5] La Magistrada María Adriana Marín allegó el proceso mediante auto de 3 de agosto de 2020. [6] Mediante auto de 16 de junio de 2020.

Proveído notificado el 23 de junio de 2020. [7] Por auto de 3 de agosto de 2020. Proveído notificado el 11 de agosto de 2020. [8] Por auto de 12 de agosto de 2020, el cual fue notificado el 18 del mismo mes y año. [9] Mediante auto de 20 de agosto de 2020. Proveído notificado el 25 de agosto de 2020. [10] Por auto de 26 de octubre de 2020, del cual se corrió traslado el 28 de octubre de 2020. [11] “[…] auto del veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020), Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL, Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01163-00 y auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01126- 00 Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN”. [12] “Artículo. 185.- Trámite del control inmediato de legalidad de actos.

(…) 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la corporación y el fallo a la Sala Plena (…)”. [13] “Artículo. 136.- Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código”. [14] Artículo 111.- Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

(…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción (…)”. [15] “(…) En la vida de los Estados también hay lugar para las situaciones excepcionales, esto es, para aquellos estados de anormalidad que ponen en peligro la existencia del Estado, la estabilidad institucional y la convivencia democrática, que no pueden enfrentarse con los instrumentos jurídicos ordinarios y que imponen la necesidad de una respuesta estatal diferente.

Distintos mecanismos han contemplado los Estados para afrontar tales situaciones excepcionales. Unos, como ocurre en Estados Unidos e Inglaterra, amparándose en el efecto vinculante de su ininterrumpida tradición constitucional, no regulan expresamente la manera como se han de afrontar esos estados excepcionales. (…) Otros, como España y Colombia, consagran un derecho constitucional de excepción que comprende una regulación detenida del constituyente y una regulación complementaria del legislador.

En ella se fijan los presupuestos para la declaratoria de un estado de anormalidad institucional, se señalan los límites de esas facultades, se configura el sistema de controles a que se somete al ejecutivo y supedita ese régimen a lo dispuesto en una ley de especial jerarquía”. Corte Constitucional. Sentencia C-802 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [16] “(…) La Carta Política de 1886 -con sus reformas- no estableció controles suficientes para prevenir su abuso.

Su declaratoria, por ejemplo, era considerada un acto meramente político y no susceptible de control jurídico, esto es, una potestad completamente discrecional del Presidente de la República. Así, frente a los abusos cometidos bajo la figura del estado de sitio durante la vigencia de la Constitución Política de 1886, que de exceptivo pasó a ser crónico, y en precaución ante la acumulación extraordinaria de poderes en manos del ejecutivo, la Carta Política de 1991 estableció un estricto régimen regulatorio de los estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho, aún en periodos de anormalidad, en guarda del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales”.

Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [17] Según la definición de la RAE: “Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región”. https://dle.rae.es/pandemia. [18] Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. [19] Corte Constitucional Sentencia C-307 de 12 de agosto de 2020.

M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] Corte Constitucional. Sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [21] Ibídem. [22] Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 Cámara “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”. [23] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549- 00 (CA).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [24] Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 23 de noviembre de 2010, Radicación numero: 11001-03-15-000- 2010-00196-00. CP. RUTH STELLA CORREA PALACIO. [25] Entre otras decisiones, se pueden consultar las siguientes: Sentencia de 16 de junio de 2009, Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA).

M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [26] Cfr. artículo 20 de la LEEE y artículo 136 del CPACA. [27] Cita original: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de mayo de 1999, Radicación número: CA-011. M.P. Ricardo Hoyos Duque, citada en sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [28] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 4: “1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

(…)”. Instrumento que hace parte de la denominada Carta Constitucional Internacional de los Derechos Humanos (Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de octubre de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201802616-01 (Acumulado 110010315000201802672-00). Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968 publicada en el Diario Oficial No. 32.682, el cual fue promulgado mediante el Decreto 2110 de octubre 12 de 1988, y entró en vigor para Colombia a partir del 23 de marzo de 1976. [29] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, fue aprobado mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972 “[…] Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 […]”.

Promulgado mediante Decreto 2110 de 12 de octubre de 1988, “Por el cual se promulgan algunos tratados internacionales”; en vigor para el Estado colombiano desde el 18 de julio de 1978. Artículo 27. Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2.

La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3.

Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. [30] “La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos.

Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada.

Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables (cf. La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 32). Corte IDH. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”.

Opinión Consultiva OC-8/87 párr.24. [31] Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). [32] La CIDH en sentencia del 26 de septiembre de 2006, en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, al referirse a dicho control, señaló: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.

Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. [33] Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.

El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). [34] “Desde el caso Almonacid Arellano vs. Chile, la Corte IDH ha ido precisando el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad en su jurisprudencia, para llegar a un concepto complejo que comprende los siguientes elementos (o: las siguientes características): a) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; b) Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias; c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; d) Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública; y e) Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública”.

(…) “Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y regulaciones procesales correspondientes”.

Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Control de convencionalidad. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7. Evolución de la Jurisprudencia de la Corte IDH: Precisiones conceptuales. Parámetro de convencionalidad se extiende a otros tratados de derechos humanos. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Documents/convencionalidad.pdf. [35] Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009- 00549-00 (CA).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [36] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 24 de mayo de 2016. Radicación 11001 03 15 0002015 02578-00. M.P. Guillermo Vargas Ayala. [37] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Radicación 11001-03-15-000-2010-00196- 00 (CA). [38] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-802 del 2 de octubre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, al realizar la revisión constitucional del Decreto Legislativo 1837 del 11 de agosto de 2002, por medio del cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, consideró: “c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad.

Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto.

“En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales. “d) Existe además una inescindibilidad indiscutible entre el decreto declaratorio del estado de conmoción y los decretos expedidos a su amparo.

Uno y otros forman el régimen jurídico de los estados de excepción. El decreto declaratorio no es de menor jerarquía normativa; por el contrario, constituye el parámetro de control de los decretos que con fundamento en él dicte el Gobierno Nacional. Si uno y otros decretos legislativos forman un mismo régimen jurídico, es lógico entender que su control de constitucionalidad no podía difuminarse en dos órganos distintos y, menos aún, pertenecientes a la misma jurisdicción” (se resalta).

Lo anterior fue ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en los siguientes términos: “La Corte ha establecido que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: los declarativos del estado de excepción con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales” (se resalta). [39] Mediante la cual, la Corte revisó el Decreto 333 de febrero 24 de 1992, "por el cual se declara el Estado de Emergencia Social", en todo el territorio nacional, debido a la perturbación del clima laboral en el sector oficial “por la falta de alza oportuna de salarios, lo cual amenaza causar graves traumatismos en el funcionamiento de la administración pública y perturbar gravemente el orden social del país”.

M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [40] En ambos casos, están sometidos al control constitucional a cargo de la Corte, el cual, como se indicó en la sentencia C-179 de 1994, recae “no sólo sobre los decretos declarativos de los tres estados excepcionales, sino también con respecto a cada uno de los decretos legislativos que expida el Gobierno, en desarrollo de las atribuciones que le confiere la Constitución, para ser utilizadas durante los periodos transitorios”.

Línea jurisprudencial seguida, entre otras, en las sentencias C-447 de 1992, C- 366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de 1999 y C-216 de 1999. [41] Disponible en https://dle.rae.es/desarrollar?m=form. [42] Consejo de Estado, Sentencia del 5 de marzo de 2012, Expediente 2010- 000369-00. M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. [43] Consejo de Estado, Sentencia del 5 de marzo de 2012, Expediente 2010- 000369-00 M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. [44] “[…] auto del veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020), Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL, Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01163-00 y auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01126- 00 Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN” [45] Radicado No: 11001-03-15-000-2020-01999-00. [46] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1001-03-15-000-2010-00390-00(CA), sentencia de 15 de octubre de 2013, C.P. Marco Antonio Velilla. [47] Consejo de Estado, Sección Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 24 de mayo de 2016. Radicado 11001 03 15 0002015 02578-00. M.P: Guillermo Vargas Ayala. [48] Corte Constitucional. Sentencia C-466 del 19 de julio de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [49] Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016. MP. María Victoria Calle. [50] Ibídem. [51] Ibídem. [52] Corte Constitucional.

Sentencia C-144 de 6 de abril de 2015. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. [53] Corte Constitucional. Sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [54] En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, a través de la Sala Doce Especial de Decisión en el expediente: 2020 – 00987 (acumulado 2020 – 00988) mediante fallo de 23 de junio de 2020.

M.P: Ramiro Pazos Guerrero, decisión que acompañé y en la que se indicó: “La validez de las Resoluciones 40 – 2003 – 1388 y 40 – 2003 – 1404 de 2020 de CORANTIOQUIA solo puede analizarse de cara al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al momento de su expedición, de donde surge palmario que para el 19 y 24 de marzo de 2020, cuando fueron expedidas, CORANTIOQUIA carecía de competencia alguna para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal […].

Como se advirtió en precedencia, el trámite y términos de las actuaciones administrativas está previsto en normas especiales que no habilitan a la administración para disponer su suspensión. Bajo dicha perspectiva se anulará el artículo primero y sus parágrafos de la Resolución No. 40 – 2003 – 1388 de 19 de marzo de 2020, relativos a la suspensión de términos en actuaciones administrativas y en procedimientos de jurisdicción coactiva y sus excepciones.

También se anulará el artículo primero de la Resolución 40 – 2003 – 1404 que prorrogó la suspensión de términos y el parágrafo del artículo 2 que suspendió los términos para atención de PQR’s”. Esta misma tesis la adopté, entre otras decisiones, en el marco del control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 0945 del 25 de marzo de 2020, proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, «Por medio de la cual se adopta la suspensión de los términos procesales en las actuaciones disciplinarias que adelanta el Ministerio de Defensa Nacional».

Sentencia de 4 de septiembre de 2020, Radicación número 11001-03-15-000-2020-01216-00, Sala Veintidós Especial de Decisión. [55] Cfr., entre otras, aclaración de voto en la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión número 21 el 16 de septiembre de 2020, Radicación 11001-03-15-000-2020-01032-00; 11001-03-15- 000-2020-mm02134-00; y 11001- 03-15-0002020-01876-00 (Acumulados); aclaración de voto en la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión número 26 el 30 de octubre de 2020, Radicación 11001-03-15-000- 2020-01022-00. [56] Cita original, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00192-02. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 14 de agosto de 1991. Rad.: 0795.