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27001-33-31-003-2007-00074-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2021-06-24

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Abel Murillo Aguilar Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional Y Otros

ACCIÓN DE GRUPO / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – No responde al propósito de unificar jurisprudencia / IMPROCEDENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Se pretende reabrir el juicio de legalidad planteado en el proceso ordinario El artículo 274.1 CPACA dispone que la revisión eventual debe presentarse dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. La sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó se notificó el 21 de enero de 2020 por correo electrónico.

Como las solicitudes de revisión eventual se interpusieron el 31 de enero de 2020, se presentaron en forma oportuna. El artículo 272 CPACA determina que la finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo es la de unificar jurisprudencia y lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

El artículo 273 dispone los casos en que procede la selección: cuando hay contradicciones o divergencias interpretativas, entre tribunales, sobre el alcance de la ley aplicable (num. 1°) y cuando la providencia del tribunal se opone a la interpretación de una sentencia de unificación del Consejo de Estado o de su jurisprudencia reiterada (num. 2).

La revisión eventual no es una instancia adicional que permita reabrir el debate o efectuar un control de legalidad de la decisión. Los recurrentes fundamentaron su solicitud en los argumentos de inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal y no en la necesidad de unificar jurisprudencia, en casos con identidad fáctica y jurídica, ante la existencia de diferencias interpretativas entre tribunales o por el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado o de su jurisprudencia reiterada.

Como la solicitud pretende reabrir el debate de fondo para realizar un control de legalidad del fallo del Tribunal Administrativo del Chocó, no cumple con lo previsto en los artículos 272 y 273 CPACA y se negará la selección. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 - ARTÍCULO 273 - ARTÍCULO 274 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-33-31-003-2007-00074-01(AG)REV Actor: ABEL MURILLO AGUILAR Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE GRUPO-MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO CPACA-Debe acreditarse que existe una diferencia interpretativa entre tribunales o con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos con identidad fáctica y jurídica.

REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-No constituye una instancia adicional. La Sección Tercera del Consejo de Estado decide sobre la revisión eventual de la sentencia del 20 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2007, Abel Murillo Aguilar y otros, a través de apoderado judicial formularon demanda de acción de grupo, contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Nación-Ministerio del Interior, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños causados por el desplazamiento de las comunidades rurales del municipio de Bojayá, por los hechos de violencia ocurridos en febrero y marzo del 2015.

En sentencia del 5 de febrero de 2018, el Juez Cuarto Administrativo de Quibdó negó las pretensiones. Determinó que no se probó la falla en el servicio por omisión de protección de los habitantes de las comunidades rurales del municipio de Bojayá. El 8 de febrero de 2018, la parte demandante apeló. El 20 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia revocó el fallo de primera instancia y ordenó indemnizar a las víctimas.

Encontró probada la falla del servicio por omisión de protección y el daño por el desplazamiento de las comunidades rurales del municipio de Bojayá. El 31 de enero de 2020, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a través de apoderados judiciales, solicitaron la revisión eventual del fallo de segunda instancia. Esgrimieron que el número de desplazados era menor al número de personas que se ordenó reparar, que la providencia causaba un detrimento patrimonial al Estado, que no se acreditó un enfrentamiento entre grupos al margen de la Ley y que la acción estaba caducada.

El 5 de febrero de 2020, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderado judicial, formuló revisión eventual, el cual fue rechazado por extemporáneo. El 20 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió las solicitudes formuladas por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional.

El 4 de diciembre se repartió el expediente al Despacho del Consejero ponente y en auto del 23 de abril del 2021, el Consejero Ponente rechazó por improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de la ejecución de la sentencia. CONSIDERACIONES 1. La Sección Tercera es competente para resolver la solicitud de revisión eventual, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo nº. 080 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena de la corporación. 2.

El artículo 274.1 CPACA dispone que la revisión eventual debe presentarse dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. La sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó se notificó el 21 de enero de 2020 por correo electrónico (fls. 4372-4379, c.15). Como las solicitudes de revisión eventual se interpusieron el 31 de enero de 2020, se presentaron en forma oportuna. 3.

El artículo 272 CPACA determina que la finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo es la de unificar jurisprudencia y lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. El artículo 273 dispone los casos en que procede la selección: cuando hay contradicciones o divergencias interpretativas, entre tribunales, sobre el alcance de la ley aplicable (num. 1°) y cuando la providencia del tribunal se opone a la interpretación de una sentencia de unificación del Consejo de Estado o de su jurisprudencia reiterada (num. 2).

La revisión eventual no es una instancia adicional que permita reabrir el debate o efectuar un control de legalidad de la decisión. 4. Los recurrentes fundamentaron su solicitud en los argumentos de inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal y no en la necesidad de unificar jurisprudencia, en casos con identidad fáctica y jurídica, ante la existencia de diferencias interpretativas entre tribunales o por el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado o de su jurisprudencia reiterada.

Como la solicitud pretende reabrir el debate de fondo para realizar un control de legalidad del fallo del Tribunal Administrativo del Chocó, no cumple con lo previsto en los artículos 272 y 273 CPACA y se negará la selección.

RESUELVE

PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión eventual la sentencia del 20 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE por estado a las partes y al Ministerio Público.

TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, por Secretaría General. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES APO/DFF